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JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo modificatorio del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Organización Internacional de Telecomunicaciones móviles por satélites (IMSO), hecho en Londres el 25 de septiembre de 1998, para que mediante su depósito y, de conformidad con lo dispuesto en su artículo XXIII, España pase a ser Parte de dicho Protocolo.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid, a 24 de marzo de 2010.
JUAN CARLOS R
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
Las Partes en el Presente Acuerdo:
Siendo Partes del Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite, (antes denominada Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT)), en su forma enmendada (llamado en lo sucesivo «el Convenio»);
Siendo además Partes del Protocolo de privilegios e inmunidades de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite (Inmarsat), hecho en Londres el 1 de diciembre de 1981 (llamado en lo sucesivo «el Protocolo»);
Tomando Nota de que la Asamblea de las Partes de Inmarsat, en su duodécimo periodo de sesiones, adoptó nuevas enmiendas al Convenio destinadas a reestructurar la Organización, incluidas las enmiendas al artículo 26 4), conforme al que se concertó el Protocolo;
Considerando la conveniencia de modificar el Protocolo a fin de armonizarlo con el Convenio en su forma enmendada;
Convienen en modificar el Protocolo como sigue:
Artículo 1
El título del Protocolo se sustituye por el siguiente:
Protocolo de Privilegios e Inmunidades de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite
Artículo II
Los párrafos del preámbulo del Protocolo se sustituyen por el texto siguiente:
Considerando el Convenio de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, abierto a la firma en Londres, el 3 de septiembre de 1976, en su forma enmendada, y, en particular, el Artículo 9 6) del Convenio modificado;
Considerando que, el 15 de abril de 1999, la Organización concertará con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, un acuerdo relativo a la Sede, en su forma enmendada;
Considerando que el propósito del presente Protocolo es facilitar el logro del objetivo de la Organización y asegurar el eficaz desempeño de sus funciones;
Artículo III
El artículo 1, «Definiciones», se sustituye por el texto siguiente:
Definiciones
A los efectos del presente Protocolo, se entenderá:
a) por «Convenio», el Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite, incluido su Anexo, abierto a la firma en Londres, el 3 de septiembre de 1976, en su forma enmendada;
b) por «Parte en el Convenio», todo Estado para el que el Convenio haya entrado en vigor;
c) por «Organización», la «Organización Internacional de Telecomunicaciones Móviles por Satélite»;
d) por «Parte Sede», la Parte en el Convenio en cuyo territorio haya establecido la Organización su sede;
e) por «Parte en el Protocolo», todo Estado para el que el presente Protocolo, o el Protocolo en su forma enmendada, según el caso, haya entrado en vigor;
f) por «miembro del personal», el Director y toda persona empleada en régimen de jornada completa por la Organización, y de conformidad con el reglamento del personal de ésta;
g) por «representantes» respecto a las Partes en el Protocolo y la Parte Sede, los representantes ante la Organización, y en cualquier caso, comprende a los jefes de las delegaciones, suplentes y asesores;
h) por «archivos», todos los manuscritos, correspondencia, documentos, fotografías, películas, grabaciones magnetoscópicas y magnetofónicas, grabaciones de datos, representaciones gráficas y programas de ordenadores, de la propiedad de la Organización o en su poder;
i) por «actividades oficiales» de la Organización, las actividades que desarrolle la Organización para el cumplimiento de su objetivo, tal como se define éste en el Convenio, incluidas sus actividades administrativas;
j) por «experto», toda persona no miembro del personal que haya sido nombrada para desempeñar una tarea específica en interés o en nombre de la Organización, y a expensas de ésta;
k) por «bienes», todo cuanto pueda ser objeto de un derecho de propiedad, incluidos los derechos contractuales.
Artículo IV
El artículo 2, «Inmunidad de la Inmarsat ante la jurisdicción y la ejecución», se sustituye por el siguiente texto:
Inmunidad de la Organización ante la jurisdicción y la ejecución
1) A menos que haya renunciado expresamente a ella en un caso determinado, la Organización disfrutará, dentro del ámbito de sus actividades oficiales, de inmunidad de jurisdicción, excepto en lo que se refiere a:
a) toda actividad comercial;
b) toda acción civil que interponga un tercero por los daños que se deriven de accidente causado por un vehículo de motor u otro medio de transporte, perteneciente a la Organización o utilizado en su nombre, a toda infracción del código de circulación en que estén implicados tales medios de transporte;
c) todo mandamiento definitivo por el que un tribunal de justicia dicte el embargo de los sueldos y emolumentos, incluidos los derechos contraídos en concepto de pensión, adeudados por la Organización a un miembro del personal o a un ex miembro del personal;
d) toda reconvención directamente relacionada con una acción judicial interpuesta por la Organización.
2) No obstante el párrafo 1, en los tribunales de las partes en el Protocolo, y con relación a los derechos y obligaciones que se especifican en el Convenio, las Partes en el Convenio o las personas que actúen en su nombre o en virtud de las atribuciones que les haya otorgado cualquiera de las Partes citadas, no podrán entablar acción alguna contra la Organización.
3) La propiedad y los activos de la Organización, independientemente de su ubicación y de quien los tengan en su poder, serán inmunes a todo registro, restricción, requisa, incautación, confiscación, expropiación, secuestro, o ejecución, ya sea por acción ejecutiva, administrativa o judicial, excepto con respecto a:
a) un embargo o ejecución para cumplir una sentencia firme o un mandamiento definitivo de un tribunal de justicia, que guarde relación con cualquier procedimiento que pueda haberse interpuesto contra la Organización, de conformidad con el párrafo 1;
b) toda acción entablada de conformidad con la ley del Estado interesado, que sea temporalmente necesaria para la prevención e investigación de accidentes de vehículos de motor u otros medios de transporte, pertenecientes a la Organización, o utilizados en su nombre;
c) la expropiación respecto de bienes raíces con fines públicos, y sujeta al pago puntual de indemnización justa, siempre que tal expropiación no perjudique las funciones y actividades de la Organización.
Artículo V
El artículo 3, «Inviolabilidad de los archivos», se modifica como sigue:
Se suprime la palabra «INMARSAT» y se sustituye por «Organización».
Artículo VI
El artículo 4, «Exención de impuestos y derechos», se modifica como sigue:
1) Se suprime en todos los casos la palabra «INMARSAT» y se sustituye por la palabra «Organización».
2) Se suprimen los párrafos 3 y 8.
3) Los párrafos restantes pasan a ser los párrafos 1 a 6, respectivamente.
Artículo VII
El artículo 5, «Fondos, divisas y títulos», se modifica como sigue:
Se suprime la palabra «INMARSAT» y se sustituye por «Organización».
Artículo VIII
El artículo 6, «Comunicaciones y publicaciones oficiales», se modifica como sigue:
1) Se suprime en todos los casos la palabra «INMARSAT» y se sustituye por la palabra «Organización».
Artículo IX
El artículo 7, «Miembros del personal», se modifica como sigue:
1) En los párrafos 1 y 2, se suprime en todos los casos la palabra «INMARSAT» y se sustituye por la palabra «Organización».
2) Se suprime el párrafo 3 y se sustituye por el texto siguiente:
3) A condición de que estén protegidos por un sistema de seguridad social instituido por la Organización, los miembros del personal y la propia Organización estarán exentos de toda contribución obligatoria a los sistemas nacionales de seguridad social. Esta exención no excluye la participación voluntaria en un sistema nacional de seguridad social, de conformidad con las leyes de la Parte en el Protocolo de que se trate; tampoco obliga a ninguna de las Partes en el Protocolo a hacer prestaciones, en virtud de sistema alguno de seguridad social, a los miembros del personal que estén exentos de conformidad con lo dispuesto en el presente párrafo.
Artículo X
El artículo 8, «Director General», se modifica como sigue:
Se suprimen en todos los casos las palabras «Director General» y se sustituyen por la palabra «Director».
Artículo XI
Se suprime el artículo 10, «Representantes de los Signatarios».
Artículo XII
Los artículos 11 al 23 pasan a ser los artículos 10 al 22, respectivamente.
Artículo XIII
El nuevo artículo 10, «Expertos», se modifica como sigue:
Se suprime la palabra «INMARSAT» y se sustituye por «Organización».
Artículo XIV
El nuevo artículo 11, «Notificación sobre los miembros del personal y los expertos», se modifica como sigue:
Se suprimen las palabras «el Director General de INMARSAT» y se sustituyen por «el Director de la Organización».
Artículo XV
El nuevo artículo 12, «Renuncia», se sustituye por el texto siguiente:
Renuncia
1) Los privilegios, exenciones e inmunidades que estipula el presente Protocolo, no se conceden para provecho particular de unas personas, sino para el eficaz desempeño de sus funciones oficiales.
2) Si, en opinión de las autoridades que figuran a continuación, los privilegios e inmunidades pudieran entorpecer la acción de la justicia, y en todos los casos en que se pueda renunciar a ellos, sin menoscabo de los propósitos para los que han sido otorgados, dichas autoridades tienen el derecho y la obligación de renunciar a dichos privilegios e inmunidades:
a) Las Partes en el Protocolo, respecto de sus representantes;
b) La Asamblea, convocada en caso necesario, en periodo extraordinario de sesiones, respecto de la Organización o del Director de la Organización;
c) el Director de la Organización, respecto de los miembros del personal y de los expertos;
Artículo XVI
El nuevo artículo 14, «Observancia de las leyes y reglamentos», se modifica como sigue:
Se suprime la palabra «INMARSAT» y se sustituye por «Organización».
Artículo XVII
El nuevo artículo 16, «Solución de controversias», se modifica como sigue:
Se suprime la palabra «INMARSAT» y se sustituye por «Organización».
Artículo XVIII
El nuevo artículo 17, «Acuerdos complementarios», se modifica como sigue:
Se suprime en todos los casos la palabra «INMARSAT» y se sustituye por la palabra «Organización».
Artículo XIX
El nuevo artículo 19, «Entrada en vigor y tiempo de vigencia del Protocolo», se modifica como sigue:
En el párrafo 1, se suprimen las palabras «Artículo 19» y se sustituyen por las palabras «Artículo 18».
Artículo XX
El nuevo artículo 20, «Entrada en vigor y tiempo de vigencia respecto de un Estado», se modifica como sigue:
En el párrafo 1, se suprimen las palabras «Artículo 19» y se sustituyen por las palabras «Artículo 18».
Artículo XXI
El nuevo artículo 21, «Depositario», se modifica como sigue:
En el párrafo 1, se suprimen las palabras «el Director General de INMARSAT» y se sustituyen por «el Director de la Organización».
Artículo XXII
Textos auténticos
Se suprimen las palabras «el Director General de INMARSAT» y se sustituyen por «el Director de la Organización».
CLÁUSULAS FINALES
Artículo XXIII
Firma, ratificación y adhesión del Acuerdo modificatorio
1) El presente Acuerdo modificatorio estará abierto a la firma en la sede de la Organización, del día 15 de abril de 1999 al 31 de diciembre de 1999.
2) Todas las Partes en el Convenio, excepto la Parte Sede, podrán constituirse en Partes del presente Acuerdo modificatorio mediante:
a) firma, sin reserva de ratificación, aceptación ni aprobación; o
b) firma, a reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de ratificación, aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3) La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, se efectuarán depositando ante el Depositario, el instrumento que proceda.
4) Todo Estado Parte en el presente Acuerdo modificatorio, pero no en el Protocolo, estará obligado por las disposiciones del Protocolo en su forma enmendada por el presente Acuerdo respecto de otras Partes en éste, pero no estará obligado por las disposiciones del Protocolo respecto de Estados Partes únicamente en el Protocolo.
5) Se podrán formular reservas al presente Acuerdo modificatorio, de conformidad con el derecho internacional.
Artículo XXIV
Entrada en vigor del Acuerdo modificatorio
1) El presente Acuerdo modificatorio entrará en vigor a los treinta días contados a partir de la fecha en que dos de las Partes en el Convenio hayan cumplido las formalidades del párrafo 2 del Artículo XXIII.
Artículo XXV
Entrada en vigor respecto de un Estado
1) Respecto de un Estado que haya cumplido las formalidades del párrafo 2 del Artículo XXIII, después de la entrada en vigor del presente Acuerdo modificatorio, éste entrará en vigor a los treinta días contados a partir de la fecha de la firma o del depósito de tal instrumento ante el Depositario, respectivamente.
2) Todo Estado que pase a ser Parte en el Protocolo una vez que el presente Acuerdo modificatorio haya entrado en vigor, de conformidad con el artículo XXIV, se considerará, salvo que dicho Estado exprese una intención diferente:
a) Parte en el Protocolo en su forma enmendada; y
b) Parte en el Protocolo no enmendado respecto de toda Parte en el Protocolo que no esté obligada por el presente Acuerdo modificatorio.
Artículo XXVI
Depositario
1) El Director de la Organización será el Depositario del presente Acuerdo modificatorio.
2) El Depositario notificará, especialmente y sin demora, a todas las Partes en el Convenio, lo que sigue:
a) toda firma del Acuerdo modificatorio;
b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo modificatorio;
d) cualquier otra especie relativa al presente Protocolo.
3) A la entrada en vigor del presente Acuerdo modificatorio, el Depositario remitirá copia certificada del original a la Secretaría de las Naciones Unidas, a fin de que sea registrado y publicado de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo XXVII
Textos auténticos
El presente Acuerdo modificatorio queda fijado en un único original, cuyos textos español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, y será depositado en poder del Director de la Organización, quien remitirá copia certificada a cada una de las Partes en el Convenio.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo modificatorio.
Hecho en Londres, el día veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
ESTADOS PARTE
Firma |
Fecha de depósito |
Instrumento |
---|---|---|
ALEMANIA |
21-07-2000 |
20-08-2000 |
BAHREIN |
04-10-1999 |
03-11-1999 |
BRASIL |
18-12-1999 |
17-01-2000 |
CANADÁ |
22-07-1999 |
21-08-1999 |
CUBA |
29-11-1999 |
29-12-1999 |
CHIPRE |
18-09-2002 |
18-10-2002 |
DINAMARCA |
07-01-2000 |
06-02-2000 |
ESLOVAQUIA |
03-12-2001 |
02-01-2002 |
ESPAÑA |
22-04-2010 |
22-05-2010 AD |
GABÓN |
17-09-2002 |
17-10-2002 |
PORTUGAL |
09-01-2002 |
08-02-2002 |
SUECIA |
24-05-2004 |
23-06-2004 |
SUIZA |
28-05-1999 |
21-08-1999 |
TÚNEZ |
18-10-2001 |
17-11-2001 |
(*) Declaraciones (pendientes de traducción).
El presente Convenio entró en vigor de forma general el 22 de agosto de 1999 y para España el 22 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en sus artículos XXIV y XXV.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 4 de junio de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.
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