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Documento BOE-A-2010-9721

Decreto 64/2010, de 14 de mayo, de aprobación de los Estatutos de la Universidad de las Illes Balears.

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 19 de junio de 2010, páginas 52980 a 53044 (65 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2010-9721
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/d/2010/05/14/64

TEXTO ORIGINAL

El artículo 6 y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, redactados conforme a la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la primera, establecen el procedimiento de elaboración y de entrada en vigor de los estatutos de las universidades públicas y determinan que las universidades deben elaborar sus estatutos, que, con un control de legalidad previo, serán aprobados por el consejo de gobierno de la comunidad autónoma correspondiente.

Por otro lado, la Ley Orgánica 4/2007 dispone en su disposición adicional octava que las universidades deben adaptar sus estatutos en el plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigor.

La Universitat de les Illes Balears, en fecha 25 de febrero de 2010, presentó ante la Consejería de Educación y Cultura el proyecto de sus nuevos estatutos, aprobados por el Claustro en fecha 23 de febrero de 2010, para su elevación al Consejo de Gobierno, al objeto de aprobar y publicar dichos estatutos, en virtud de la competencia que le otorga el artículo 6 de la Ley Orgánica 6/2001.

En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 10.6 y 15 de la Ley 5/1993, de 5 de junio, del Consejo Consultivo de les Illes Balears, redactados conforme a la Ley 6/2000, de 31 de mayo, de modificación de la primera, se solicitó la emisión del dictamen preceptivo sobre la legalidad de los estatutos al alto órgano consultivo, que lo ha emitido en sentido favorable.

Por todo ello, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 14 de mayo de 2010, decreto:

Artículo único.

Se aprueban los Estatutos de la Universitat de les Illes Balears, de acuerdo con el texto que se adjunta como anexo a este Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados los Estatutos de la Universidad de las Islas Baleares aprobados mediante Decreto 170/2003, de 26 de septiembre, y todas aquellas disposiciones que se opongan a lo que establecen los presentes Estatutos.

Disposición final.

Estos Estatutos entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Palma, 14 de mayo de 2010.–El Presidente, Francesc Antich i Oliver.–El Consejero de Educación y Cultura, Bartomeu Llinàs Ferrà.

(Publicado en el «Boletín Oficial de las IIles Balears» número 76, de 22 de mayo de 2010)

ANEXO
Estatutos de la Universidad de las Illes Balears

ÍNDICE.

Título preliminar:

Artículo 1. Naturaleza.

Artículo 2. Función de la Universidad.

Artículo 3. Atenciones especiales.

Artículo 4. Lengua e institución oficial consultiva.

Artículo 5. Ayudas al estudio.

Artículo 6. Principios de actuación de la Universidad.

Título I. De la estructura y el Gobierno de la Universidad.

Capítulo I: Disposiciones generales.

Artículo 7. Garantía de representación en los órganos de la Universidad.

Artículo 8. Órganos de gobierno y representación.

Artículo 9. Normativa.

Capítulo II: De los órganos colegiados de la Universidad.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 10. Régimen de los órganos colegiados.

Artículo 11. Presidente, Secretario y miembros de los órganos.

Artículo 12. Convocatoria y sesiones.

Artículo 13. Adopción de acuerdos.

Artículo 14. Mandato y pérdida de la condición de miembro de un órgano.

Artículo 15. Régimen de gobierno de la Universidad.

Sección 2.ª Del Claustro Universitario.

Artículo 16. Naturaleza y competencias.

Artículo 17. Composición.

Artículo 18. Mandato de los claustrales y pérdida de la condición de representante.

Artículo 19. Sesiones.

Artículo 20. Convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector.

Sección 3.ª Del Consejo Social.

Artículo 21. Naturaleza y principios de actuación.

Artículo 22. Composición, organización y funcionamiento.

Sección 4.ª Del Consejo de Gobierno.

Artículo 23. Naturaleza y principios de actuación.

Artículo 24. Competencias.

Artículo 25. Composición.

Sección 5.ª Del Consejo de Dirección.

Artículo 26. Naturaleza y composición.

Artículo 27. Funciones.

Sección 6.ª De las Juntas de Facultad o Escuela.

Artículo 28. Naturaleza.

Artículo 29. Competencias.

Artículo 30. Composición.

Sección 7.ª De los Consejos de Departamento.

Artículo 31. Naturaleza.

Artículo 32. Competencias.

Artículo 33. Composición.

Sección 8.ª De las Comisiones de Dirección de los Centros y de los Departamentos.

Artículo 34. Definición, funciones y composición.

Sección 9.ª De los Consejos de los Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 35. Organización y funcionamiento.

Capítulo III: De los órganos unipersonales de la Universidad.

Sección 1.ª Del Rector y de los Delegados del Rector.

Artículo 36. Naturaleza del cargo de Rector.

Artículo 37. Elección del Rector.

Artículo 38. Competencias del Rector.

Artículo 39. Delegados del Rector.

Sección 2.ª De los Vicerrectores y Vicerrectores Asociados.

Artículo 40. Vicerrectores.

Artículo 41. Vicerrectores Asociados.

Sección 3.ª Del Secretario General y Vicesecretario General.

Artículo 42. Secretario General.

Artículo 43. Competencias del Secretario General.

Artículo 44. Vicesecretario General.

Sección 4.ª Del Gerente y de los Vicegerentes.

Artículo 45. Gerente.

Artículo 46. Competencias del Gerente.

Artículo 47. Vicegerentes.

Sección 5.ª De los Decanos o Directores.

Artículo 48. Naturaleza del cargo y elección.

Artículo 49. Competencias.

Sección 6.ª De los Directores de Departamento.

Artículo 50. Naturaleza del cargo y elección.

Artículo 51. Competencias.

Sección 7.ª De los Vicedecanos o Subdirectores de Escuela y los Subdirectores de Departamento.

Artículo 52. Naturaleza del cargo y competencias.

Sección 8.ª De los Secretarios de Facultad o Escuela y de los Secretarios de Departamento.

Artículo 53. Naturaleza del cargo y competencias.

Sección 9.ª De los Directores, Subdirectores y Secretarios de los Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 54. Naturaleza del cargo y designación.

Capítulo IV: De los centros.

Artículo 55. Naturaleza y creación.

Artículo 56. Régimen y órganos de gobierno.

Artículo 57. Funciones.

Capítulo V: De los Departamentos.

Artículo 58. Naturaleza.

Artículo 59. Creación.

Artículo 60. Órganos de gobierno.

Artículo 61. Funciones.

Artículo 62. Presupuesto.

Capítulo VI: Del Centro de Estudios de Postgrado.

Artículo 63. Naturaleza y régimen jurídico.

Capítulo VII: De las Sedes Universitarias.

Artículo 64. Naturaleza y funcionamiento.

Artículo 65. Coordinación de actividades.

Capítulo VIII: De los Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 66. Definición y tipología.

Artículo 67. Creación, supresión, adscripción y desadscripción.

Artículo 68. Personal adscrito.

Artículo 69. Órganos de gobierno.

Artículo 70. Competencias.

Artículo 71. Régimen jurídico.

Capítulo IX: De los centros adscritos.

Artículo 72. Definición, requisitos básicos y adscripción.

Artículo 73. Convenio de colaboración, constitución del Patronato y nombramiento de órganos.

Artículo 74. Control académico.

Artículo 75. Actividad académica.

Artículo 76. Presupuesto.

Artículo 77. Integración.

Capítulo X: De los otros centros.

Artículo 78. Creación de entidades con personalidad jurídica propia.

Artículo 79. Creación de estructuras u organismos.

Capítulo XI: Del Instituto de Ciencias de la Educación.

Artículo 80. Objetivos y estructura.

Capítulo XII: De la Sindicatura de Greuges.

Artículo 81. Naturaleza, funcionamiento y régimen jurídico.

Capítulo XIII: De las elecciones.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 82. Estipulaciones generales.

Sección 2.ª De las elecciones de los titulares de los órganos unipersonales.

Artículo 83. Elección del Rector.

Artículo 84. Elecciones a Decano, Director de Escuela, Director de Departamento o Director de Instituto Universitario de Investigación.

Sección 3.ª De las elecciones de los representantes en los órganos colegiados.

Artículo 85. Principios generales.

Artículo 86. Elección de los representantes de la comunidad universitaria en el Consejo Social.

Artículo 87. Elección de los representantes al Claustro.

Sección 4.ª De la Comisión Electoral.

Artículo 88. Definición, funciones, composición y resoluciones.

Capítulo XIV: De la cuestión de confianza y la moción de censura.

Artículo 89. Cuestión de confianza del Decano o Director de Escuela y del Director de Departamento.

Artículo 90. Moción de censura del Decano o Director de Escuela y del Director de Departamento.

Título II. De los Servicios de la Universidad.

Artículo 91. Servicios de la Universidad.

Título III. De la Comunidad Universitaria.

Capítulo I: Del personal docente e investigador.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 92. Categorías de profesorado.

Artículo 93. Fijación y modificación de la plantilla de profesorado.

Sección 2.ª Del personal docente e investigador contratado.

Artículo 94. Ayudantes, Profesores Ayudantes Doctores, Contratados Doctores y Asociados.

Artículo 95. Profesores Eméritos.

Artículo 96. Profesores Visitantes.

Artículo 97. Colaboradores Honoríficos.

Artículo 98. Lectores.

Artículo 99. Personal para el desarrollo de investigación científica o técnica.

Artículo 100. Selección del personal contratado.

Sección 3.ª De los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios.

Artículo 101. Convocatoria y comisiones de los concursos para plazas de funcionarios de cuerpos docentes universitarios.

Artículo 102. Constitución y funcionamiento de las comisiones de los concursos para plazas de funcionarios de cuerpos docentes universitarios.

Artículo 103. Presentación de reclamaciones contra las propuestas de las comisiones.

Artículo 104. Situaciones.

Artículo 105. Sustitución de ausencias.

Artículo 106. Comisiones de servicios.

Artículo 107. Licencias.

Sección 4.ª De la dedicación.

Artículo 108. Régimen de dedicación de los funcionarios docentes.

Artículo 109. Obligaciones del profesorado.

Artículo 110. Dedicación del profesorado a la docencia.

Artículo 111. Exenciones docentes del profesorado.

Sección 5.ª De las retribuciones económicas.

Artículo 112. Retribuciones económicas del profesorado.

Artículo 113. Remuneraciones extraordinarias del profesorado.

Artículo 114. Colaboración con otras entidades o persones físicas.

Artículo 115. Asimilación retributiva de determinados órganos de gobierno.

Capítulo II: De los estudiantes.

Sección 1.ª Del régimen académico.

Artículo 116. Consideraciones generales.

Artículo 117. Progreso y permanencia de los estudiantes en la Universidad.

Sección 2.ª De los derechos y deberes.

Artículo 118. Otorgamiento de derechos y deberes.

Artículo 119. Derechos.

Artículo 120. Deberes.

Sección 3.ª De los alumnos colaboradores.

Artículo 121. Naturaleza y régimen jurídico.

Sección 4.ª De la representación.

Artículo 122. Tipología.

Artículo 123. Junta de Representantes de Estudio.

Artículo 124. Consejo de Estudiantes.

Capítulo III: Del personal de administración y servicios.

Artículo 125. Consideraciones generales.

Artículo 126. Dependencia, situación administrativa y régimen disciplinario.

Artículo 127. Unidades orgánicas y administrativas.

Artículo 128. Relación de puestos de trabajo.

Artículo 129. Selección y promoción interna.

Artículo 130. Provisión de puestos de trabajo.

Artículo 131. Promoción.

Artículo 132. Régimen retributivo.

Artículo 133. Escalas del personal funcionario.

Capítulo IV: De los miembros de la comunidad universitaria con discapacidad y necesidades específicas de apoyo educativo.

Artículo 134. Consideraciones generales.

Capítulo V: Del régimen disciplinario.

Artículo 135. Régimen disciplinario de la comunidad universitaria.

Artículo 136. Servicio de Inspección de la Universidad.

Capítulo VI: Del deporte en la Universidad.

Artículo 137. Universidad y deporte.

Título IV. De la Actividad Académica.

Capítulo I: De los estudios.

Sección 1.ª Disposiciones generales.

Artículo 138. Estructuración.

Artículo 139. Vinculación de las enseñanzas.

Artículo 140. Comisión Académica.

Artículo 141. Concesión de premios extraordinarios.

Sección 2.ª De los otros estudios.

Artículo 142. Enseñanzas propias para la formación de especialistas.

Artículo 143. Actividades de proyección cultural.

Artículo 144. Precios de matrícula.

Capítulo II: De la investigación.

Artículo 145. Actividad investigadora.

Artículo 146. Comisión de Investigación.

Título V. De las Relaciones Institucionales.

Artículo 147. Convenios.

Artículo 148. Movilidad de los miembros de la comunidad universitaria.

Título VI. Del Régimen Económico y Financiero.

Capítulo I: Del patrimonio.

Artículo 149. Patrimonio de la Universidad.

Artículo 150. Administración y disposición de bienes.

Artículo 151. Inventario.

Capítulo II. Del presupuesto y de la programación económica plurianual.

Artículo 152. Comisión Económica del Consejo de Gobierno.

Artículo 153. Programación plurianual.

Artículo 154. Presupuesto.

Artículo 155. Aprobación del presupuesto.

Artículo 156. Modificaciones presupuestarias.

Artículo 157. Operaciones de crédito.

Capítulo III: Del control y de la liquidación.

Artículo 158. Control interno.

Artículo 159. Control externo.

Artículo 160. Liquidación.

Capítulo IV: Del sector público universitario.

Artículo 161. Entidades instrumentales.

Título VII. Del Régimen Jurídico.

Artículo 162. Prerrogativas y potestades jurídicas.

Artículo 163. Recursos administrativos.

Artículo 164. Acciones judiciales, defensa y representación procesal.

Título VIII. De los Honores y Distinciones.

Artículo 165. Doctores Honoris Causa.

Artículo 166. Procedimiento para la concesión del título de Doctor Honoris Causa.

Artículo 167. Medallas de la Universidad.

Título IX. De la Reforma de los Estatutos.

Artículo 168. Iniciativa.

Artículo 169. Procedimiento.

Disposiciones adicionales:

Primera. Colegios Mayores y Residencias Universitarias.

Segunda. Dirección de las Facultades o Escuelas o de los Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación de nueva creación.

Tercera. Cátedras-empresa y Cátedras institucionales.

Cuarta. Escudo.

Quinta. Reforma obligatoria de los Estatutos.

Sexta. Denominaciones.

Séptima. Plazas vinculadas a instituciones sanitarias.

Octava. Fomento del uso de software libre y formatos informáticos abiertos.

Novena. Estructura del personal funcionario de administración y servicios.

Décima. Estructura de la Universidad.

Undécima. Entidades colaboradoras.

Duodécima. Composición de las comisiones.

Disposiciones transitorias:

Primera. Rechazo del Texto estatutario.

Segunda. Mantenimiento del cargo de Rector.

Tercera. Adaptación del Consejo de Gobierno de la Universidad.

Cuarta. Constitución de las Juntas de Facultad o Escuela y de los Consejos de Departamento.

Quinta. Elección de los Decanos y Directores de Escuela y de Departamento.

Sexta. Profesores Colaboradores.

Séptima. Estudios de licenciatura, ingeniería, diplomatura, ingeniería técnica y arquitectura técnica.

Octava. Situaciones transitorias no previstas.

Disposición derogatoria:

Única. Derogación normativa.

Disposición final:

Única. Entrada en vigor.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Naturaleza.

1. La Universidad de las Illes Balears (UIB) es una institución de Derecho público al servicio de la sociedad, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que ejerce las competencias que expresamente le atribuye la legislación vigente. Ejercita los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico para realizar el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la docencia y el estudio, y desarrolla las funciones que le atribuye el artículo 1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU).

2. La UIB goza de autonomía plena, reconocida por el artículo 27.10 de la Constitución, en el marco de la legislación que la desarrolla, y de conformidad con los presentes Estatutos.

Artículo 2. Función de la Universidad.

1. La UIB es una institución dedicada al servicio público de la educación superior, la investigación, la transferencia del conocimiento y la innovación. Las actividades universitarias no estarán determinadas por tipo alguno de poder económico, social, religioso o ideológico.

2. Para el cumplimiento de sus funciones, la UIB cooperará con otras Universidades e instituciones con el objeto de mantener y fortalecer su carácter universal, especialmente con las de habla catalana, debido a sus afinidades culturales e históricas.

Artículo 3. Atenciones especiales.

1. La UIB es una institución ligada a la realidad histórica, científica, social y económica de las Islas Baleares, lo que supone prestar especial atención al estudio de la cultura catalana y al desarrollo científico, técnico y artístico de las Islas Baleares.

2. La UIB se siente comprometida con la conservación del medio ambiente a través de una ética ambiental solidaria con todos los pueblos del mundo, que promueve el desarrollo sostenible y la conservación de la biodiversidad y de los hábitats y recursos naturales.

3. La UIB fomentará la participación de los miembros de la comunidad universitaria en actividades y proyectos de cooperación internacional y de solidaridad.

4. La UIB promoverá la realización de actividades e iniciativas que contribuyan a impulsar la cultura de la paz.

5. La UIB se siente comprometida con la mejora de la seguridad y la salud en el trabajo a través de una política social de promoción y mejora de las condiciones laborales de la comunidad universitaria en todos sus aspectos.

6. La UIB promoverá la integración en la comunidad universitaria de personas con discapacidad o con necesidades específicas de apoyo educativo.

7. Asimismo, la UIB garantizará que no se produzcan discriminaciones por razones de nacimiento, raza, género y religión, promoviendo la igualdad de oportunidades.

Artículo 4. Lengua e institución oficial consultiva.

1. La lengua catalana, propia de la UIB, es, junto con la castellana, lengua oficial, y todos los miembros de la Universidad tienen el derecho a utilizarla. La Universidad fomentará y normalizará el uso del catalán en el ámbito de sus competencias.

2. La UIB es la institución oficial consultiva en todo lo referente a la lengua catalana, tal como se establece el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Artículo 5. Ayudas al estudio.

La Universidad, con el objeto de cumplir debidamente la tarea social que le corresponde, facilitará el acceso a los estudios universitarios a todo el que posea aptitudes y no disponga de medios. Para ello puede promover una política de ayudas eficaz en colaboración con otras entidades públicas y privadas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Compensará la discontinuidad territorial de las Islas mediante un sistema de ayudas, la descentralización de las actividades que lo permitan y la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Artículo 6. Principios de actuación de la Universidad.

Para la realización de sus actividades, la UIB considera propios los principios de libertad, democracia, justicia e igualdad. Todos los miembros de la comunidad universitaria están obligados a ajustarse a ellos en su actuación. Por tanto, de acuerdo con la normativa vigente, se proclama:

a) La libertad académica, que se manifiesta en la libertad de cátedra, de investigación y de estudio, así como la de expresión, reunión y asociación en el ámbito universitario.

b) La igualdad de todos los miembros de la comunidad universitaria, que no pueden ser objeto de discriminación.

c) La participación de todos los miembros de la comunidad universitaria en la tarea común de los objetivos de la Universidad, a través de las vías establecidas en estos Estatutos.

TÍTULO I
De la Estructura y el Gobierno de la Universidad
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 7. Garantía de representación en los órganos de la Universidad.

1. La UIB garantiza, mediante los presentes Estatutos, que en los órganos de gobierno y de representación de la Universidad estén representados los diferentes sectores de la comunidad universitaria.

2. La normativa electoral propiciará que en los órganos colegiados exista una presencia equilibrada de hombres y mujeres.

Artículo 8. Órganos de gobierno y representación.

1. El gobierno de la UIB se ejerce mediante órganos de gobierno de carácter colegiado y de carácter unipersonal.

2. Son órganos colegiados el Claustro Universitario, el Consejo Social, el Consejo de Gobierno, el Consejo de Dirección, las Juntas de Facultad o Escuela, los Consejos de Departamento, las Comisiones de Dirección de los Centros y de los Departamentos, los Consejos de los Institutos Universitarios de Investigación y cualquier otro que pueda crearse por vía reglamentaria.

3. Son órganos unipersonales el Rector, los Vicerrectores, el Secretario General, el Gerente, los Vicerrectores Asociados, el Vicesecretario General, los Vicegerentes, los Delegados del Rector, los Decanos, los Directores de Escuela, los Directores de Departamento, los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación, los Vicedecanos, los Subdirectores de Escuela, los Subdirectores de Departamento, los Subdirectores de los Institutos Universitarios de Investigación, los Secretarios de Facultad, los Secretarios de Escuela, los Secretarios de Departamento y los Secretarios de los Institutos Universitarios de Investigación, así como cualquier otro que pueda crearse por vía reglamentaria.

4. A propuesta del Consejo de Dirección, el Consejo de Gobierno puede crear otros órganos de gobierno.

5. Quienes ostenten la titularidad de los órganos de gobierno de carácter unipersonal deben estar en situación de dedicación a tiempo completo. No se puede ostentar simultáneamente la titularidad de más de un órgano de gobierno de carácter unipersonal mencionado en el título II de la LOU.

Artículo 9. Normativa.

1. La UIB se rige por la legislación de la Unión Europea que sea aplicable, por la LOU, por las normas que dicten el Estado y la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de sus respectivas competencias, por los presentes Estatutos, que constituyen la norma básica del régimen de su autogobierno, y por su normativa de desarrollo.

2. La actividad, el funcionamiento y la organización de la UIB se realiza mediante las disposiciones siguientes:

a) Acuerdos Ejecutivos: son disposiciones aprobadas por el Consejo de Dirección, que afectan a una pluralidad de personas o situaciones.

b) Acuerdos Normativos: son disposiciones aprobadas por el Consejo de Gobierno, que afectan a una pluralidad de personas o situaciones.

c) Acuerdos Ratificativos: son disposiciones aprobadas por el Consejo Social, que afectan a una pluralidad de personas o situaciones.

d) Resoluciones: disposiciones que afectan a personas o situaciones singulares. Son competentes para su aprobación el Consejo Social, el Consejo de Gobierno y el Consejo de Dirección, mediante el Rector, el Vicerrector competente o el Secretario General.

3. Las resoluciones o los acuerdos de los órganos de la Universidad que tengan como destinatario una pluralidad indeterminada de personas o para los que no se exija la notificación personal, se publicarán en el Full Oficial de la Universitat de les Illes Balears (FOU), sin perjuicio de su publicación, cuando proceda, en el Boletín Oficial del Estado (BOE) o en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB).

CAPÍTULO II
De los Órganos Colegiados de la Universidad
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 10. Régimen de los órganos colegiados.

1. Son órganos colegiados los integrados por tres o más personas en uso de sus competencias y de conformidad con el principio de unidad de actuación.

2. El régimen jurídico de estos órganos se ajustará a lo establecido en esta sección, sin perjuicio de las particularidades organizativas que se determinen en estos Estatutos o en la normativa de la Universidad.

En todo lo no previsto, se aplicará la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC).

Artículo 11. Presidente, Secretario y miembros de los órganos.

1. Los órganos colegiados tienen un Presidente, que ostenta su representación y ejerce las funciones que le atribuyen estos Estatutos y la normativa que le sea de aplicación. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será substituido por la persona que designen estos Estatutos y, si nada se dice, por el Vicepresidente que corresponda y, en su defecto, por el miembro del órgano de más categoría académica, antigüedad en la UIB y edad, por este orden.

2. Los órganos colegiados tienen un Secretario, que es el fedatario de los actos y acuerdos del órgano. Corresponde al Secretario convocar las sesiones del órgano por orden del Presidente, así como cualquier otra función que le atribuyan estos Estatutos y la legislación. Su función certificante puede ser ejercida también por el Secretario General de la Universidad. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, lo sustituirá interinamente la persona que designe el Presidente del órgano y, en su defecto, el miembro de menor edad del órgano.

3. Los miembros que integran el órgano colegiado tienen el derecho y el deber de asistir a las sesiones debidamente convocadas y cualquier otro que les reconozcan estos Estatutos y la normativa que les sea de aplicación.

Artículo 12. Convocatoria y sesiones.

1. Las sesiones serán convocadas por el Presidente del órgano colegiado, a iniciativa propia o a petición de, al menos, la tercera parte de sus miembros. Los miembros del órgano deberán recibir la convocatoria, junto con el orden del día, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. En caso de convocatoria a petición de los miembros del órgano, el orden del día incluirá necesariamente los puntos propuestos por los solicitantes de la sesión.

2. Las sesiones del órgano colegiado pueden ser ordinarias y extraordinarias. En estas últimas únicamente se puede tratar el punto o los puntos que, por razones de urgencia, se hayan incluido en el orden del día.

3. El Secretario levantará acta de las sesiones y le corresponde elaborar y custodiar el libro de actas.

Artículo 13. Adopción de acuerdos.

1. Los órganos colegiados adoptarán los acuerdos por una de las siguientes mayorías:

a) «Mayoría cualificada», que exige el voto favorable de las tres quintas partes de la totalidad de sus miembros.

b) «Mayoría absoluta», que exige el voto favorable de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.

c) «Mayoría simple», que exige más votos a favor que en contra o, en su caso, la obtención de un número de votos superior a cualquiera de las otras propuestas.

2. La mayoría ordinaria para tomar acuerdos es la simple. Cualquier otro tipo de mayoría se exigirá expresamente.

Artículo 14. Mandato y pérdida de la condición de miembro de un órgano.

1. Los miembros de los órganos colegiados electos ejercerán el cargo durante el plazo que, en cada caso, se establezca en estos Estatutos.

2. No se puede ejercer a la vez y de forma simultánea la condición de miembro nato, o designado, y electo de un mismo órgano colegiado. El ejercicio de la primera condición no implica la renuncia a la segunda.

3. La condición de representante de un órgano colegiado es personal e indelegable, salvo las excepciones que se puedan prever en los Estatutos y en la normativa electoral. La condición solo puede perderse en los siguientes casos:

a) Renuncia.

b) Sentencia judicial firme.

c) Jubilación.

d) Expiración del mandato.

e) Dejar de pertenecer al grupo o sector de la comunidad universitaria que lo eligió. En el caso de los estudiantes, también cambiar de estudio respecto del que es representante.

f) Dejar de estar en situación de servicio activo en la UIB.

g) Inasistencia reiterada e injustificada a las sesiones del órgano colegiado, siempre que se sea miembro por elección. Se entiende por inasistencia reiterada la ausencia sin causa justificada a tres sesiones consecutivas o seis alternativas durante el mismo año académico.

h) Muerte.

4. El Secretario del órgano colegiado declarará las circunstancias anteriores. Pasará a ocupar la vacante el miembro suplente, siempre que exista y que cumpla los requisitos. En caso contrario, se aplicará lo dispuesto en estos Estatutos o en la normativa electoral.

5. Sin perjuicio de las causas establecidas en el apartado tercero de este artículo, el órgano unipersonal que designó a los miembros de un órgano que lo sean por designación, puede disponer su cese, perdiendo su condición de miembro del órgano.

Artículo 15. Régimen de gobierno de la Universidad.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección, aprueba el régimen de gobierno de la UIB con el objeto de cumplir mejor sus funciones, coordinando sus servicios y su administración a todos los niveles y con los efectos que sean pertinentes.

Sección 2.ª Del Claustro Universitario
Artículo 16. Naturaleza y competencias.

1. El Claustro Universitario, que lo preside el Rector, es el máximo órgano de representación de la comunidad universitaria.

2. El Claustro tiene competencia para:

a) Elaborar los Estatutos, reformarlos y corregir los errores que se detecten en ellos.

b) Convocar elecciones extraordinarias al cargo de Rector.

c) Elegir, por y entre los miembros del sector representado, a los miembros del Consejo de Gobierno que le corresponden.

d) Elegir y, si procede, revocar al Defensor Universitario, que en la UIB recibe el nombre de Síndic de Greuges, y recibir su informe anual.

e) Cualquier otra competencia que le sea atribuida por ley o por estos Estatutos.

Artículo 17. Composición.

1. El Claustro Universitario, que puede tener un máximo de trescientos claustrales, lo constituyen doscientos cuarenta claustrales elegidos. A este número se sumarán los claustrales natos indicados en el apartado tercero de este artículo.

2. El Claustro debe estar compuesto por los siguientes miembros electos:

a) Ciento veintitrés profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad (grupo A).

b) Veintinueve integrantes del resto del personal docente e investigador (grupo B).

c) Sesenta estudiantes (grupo C).

d) Veintiocho representantes del personal de administración y servicios (grupo D).

3. Son miembros natos del Claustro:

a) El Rector, el Secretario General, los Vicerrectores y el Gerente de la Universidad.

b) Todos los Decanos y Directores de Escuela.

c) Todos los Directores de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación.

d) El Presidente del Consejo de Estudiantes.

Con el cese en el cargo se pierde la condición de claustral.

En todo caso, se garantizará que, como mínimo, la mayoría de los miembros del Claustro sean profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad.

4. Sin perjuicio de que se establezca otra cosa, los titulares de los órganos de gobierno especificados en el apartado anterior pueden ser elegidos claustrales por su circunscripción. Los titulares de los órganos de gobierno nombrados después de haberse constituido el Claustro se integrarán en él en el momento de su nombramiento.

5. El Consejo de Gobierno es el órgano competente para realizar las distribuciones previstas en este artículo y determinar los claustrales que corresponden a cada circunscripción.

Artículo 18. Mandato de los claustrales y pérdida de la condición de representante.

1. Los claustrales elegidos en representación de los respectivos sectores serán renovados cada cuatro años, salvo los del grupo C), que lo serán cada dos.

2. Si se produce la baja de un claustral, la plaza la ocupará, por el tiempo que resta del mandato, el candidato que tras él haya obtenido más votos en su circunscripción.

3. Transcurrido el mandato de los claustrales, se convocarán las elecciones en los términos previstos en los Estatutos.

Artículo 19. Sesiones.

El Rector convoca las sesiones del Claustro, que se rigen por su Reglamento de funcionamiento, elaborado por el Consejo de Gobierno y aprobado o modificado por el mismo Claustro, por mayoría absoluta.

Artículo 20. Convocatoria extraordinaria de elecciones a Rector.

El Claustro Universitario, con independencia de las elecciones ordinarias al cargo de Rector, que se convocarán de acuerdo con el procedimiento que establecen estos Estatutos, puede convocar con carácter extraordinario elecciones a Rector de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Un tercio de los miembros de hecho del Claustro deberán firmar una petición motivada de convocatoria de Claustro extraordinario. El primer firmante será el portavoz de todos los solicitantes.

b) El Presidente del Claustro, de conformidad con el Reglamento del Claustro, convocará este órgano colegiado en el plazo máximo de un mes y enviará al Rector y al resto de claustrales, junto con la convocatoria, la petición motivada.

c) El Claustro se constituirá en sesión única si se hallan presentes más de la mitad de claustrales. Si no se obtiene este quórum, se entenderá denegada la convocatoria de elecciones.

d) Una vez constituida la sesión, el primer firmante de la solicitud de convocatoria defenderá su propuesta; a continuación hará uso de la palabra el Rector. Después habrá un turno de intervenciones de aquellos claustrales que lo soliciten, pudiéndoles contestar el primer firmante de la petición y el Rector.

e) Seguidamente, se efectuará la votación secreta de la petición de convocatoria de elecciones. Si votan favorablemente dos tercios o más de los componentes del Claustro, el Rector cesará en el cargo –sin perjuicio de que continúe en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector–, el Claustro se disolverá y se convocarán, en el plazo de un mes, elecciones al cargo de Rector.

f) En caso de no aprobarse la iniciativa, ninguno de los firmantes podrá presentar otra de este carácter hasta transcurrido un año desde esta votación.

Sección 3.ª Del Consejo Social
Artículo 21. Naturaleza y principios de actuación.

1. El Consejo Social es el órgano de participación de la sociedad en la Universidad, que actúa como elemento de interrelación entre la sociedad y la Universidad.

2. Corresponde al Consejo Social:

a) Promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la Universidad.

b) Supervisar las actividades de carácter económico de la Universidad y el rendimiento de sus servicios.

c) Potenciar las relaciones entre la Universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria, para lo cual aprobará un plan anual de actuaciones.

Artículo 22. Composición, organización y funcionamiento.

1. La composición del Consejo Social se ajustará a las disposiciones de la correspondiente ley de la Comunidad Autónoma. No obstante, son miembros del Consejo Social el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios elegidos por el Consejo de Gobierno entre sus miembros.

2. La organización y el funcionamiento interno del Consejo Social se rigen por lo dispuesto en su Reglamento, de acuerdo con lo previsto por la correspondiente ley de la Comunidad Autónoma.

Sección 4.ª Del Consejo de Gobierno
Artículo 23. Naturaleza y principios de actuación.

El Consejo de Gobierno es el órgano de gobierno de la Universidad que ejerce su potestad reglamentaria mediante la aprobación de las normas de régimen interno.

Los acuerdos que el Consejo de Gobierno adopte en el marco de sus competencias son vinculantes para todos los órganos de gobierno y representación, centros y estructuras de la Universidad, así como para todos los miembros de la comunidad universitaria y los que no forman parte de ella pero se relacionan con la misma.

Artículo 24. Competencias.

1. El Consejo de Gobierno establece las líneas estratégicas y programáticas de la Universidad, así como las directrices y los procedimientos para su aplicación, en los ámbitos de organización de las enseñanzas, la investigación y los recursos humanos y económicos. Asimismo, ejerce las funciones previstas en la LOU, en estos Estatutos y en los Reglamentos universitarios.

2. Son competencias del Consejo de Gobierno:

1. Elegir a sus representantes en el Consejo Social, en los términos previstos en el artículo 86 de estos Estatutos.

2. Realizar los trámites previstos en la legislación vigente sobre la implantación de nuevas enseñanzas.

3. Realizar los trámites previstos en la legislación vigente sobre la creación, modificación y supresión de centros.

4. Fijar las directrices para la elaboración del presupuesto.

5. Aprobar la propuesta efectuada por el Consejo de Dirección del proyecto de presupuesto y la programación plurianual de la Universidad para su tramitación posterior al Consejo Social.

6. Controlar la ejecución, modificación y liquidación del presupuesto.

7. Proponer al Consejo Social la asignación singular e individualizada de retribuciones adicionales del profesorado, vinculadas a méritos individuales docentes, de investigación, desarrollo tecnológico, transferencia del conocimiento y gestión.

8. Decidir, a propuesta del Consejo de Dirección o a iniciativa propia, de conformidad con las necesidades docentes y de investigación y con el informe previo del Departamento correspondiente, si procede o no la dotación de nuevas plazas, así como la minoración y el cambio de denominación o categoría de las plazas vacantes.

9. Acordar la convocatoria de los concursos para proveer plazas vacantes del profesorado, con el informe previo del correspondiente Departamento.

10. Establecer criterios para la selección, contratación y promoción del profesorado.

11. Aprobar, para su posterior tramitación, la integración de los centros adscritos, y otorgar la venia docendi de su profesorado.

12. Aprobar la creación, modificación, supresión y denominación de los Departamentos, de conformidad con estos Estatutos y la legislación vigente.

13. Determinar criterios para la selección, contratación, formación y promoción del personal de administración y servicios.

14. Crear, suprimir y modificar los servicios universitarios, de conformidad con lo establecido por los presentes Estatutos.

15. Acordar las modificaciones presupuestarias a las que se refiere el artículo 156 de estos Estatutos.

16. Determinar, en los términos legales, las condiciones de reconocimiento de estudios y aprobar la creación de títulos y diplomas propios.

17. Aprobar los planes de estudios de la Universidad de acuerdo con la legislación vigente y, en el caso de los títulos oficiales, comunicarlos al Consejo de Universidades, a efectos de su verificación.

18. Acordar los criterios y pruebas de acceso de alumnos a la Universidad y a sus diversos centros, de conformidad con lo establecido en la normativa general sobre la materia.

19. Determinar la capacidad de los centros que integran la Universidad en relación al número de plazas disponibles.

20. Elegir a los miembros de las Comisiones de Investigación, Económica y Electoral.

21. Proponer al Claustro el Síndic de Greuges.

22. Aprobar el Reglamento para conferir el título de Doctor Honoris Causa y el Reglamento sobre la concesión de las Medallas de Oro y Ramon Llull de la Universidad.

23. Aprobar, a propuesta del Consejo de Dirección o a iniciativa propia, el nombramiento de Doctor Honoris Causa y la concesión de la Medalla de Oro de la UIB.

24. Autorizar la ratificación y revocar, si procede, los convenios de colaboración e intercambio.

25. Elaborar el Reglamento del Claustro.

26. Aprobar y modificar, en su caso, los Reglamentos de Régimen Interno de los Departamentos, centros universitarios, Institutos Universitarios de Investigación y de otros centros de la Universidad.

27. Aprobar y modificar, en su caso, el Reglamento de la Sindicatura de Greuges.

28. Aprobar su Reglamento de Régimen Interno.

29. Aprobar la normativa que regirá los procesos electorales de esta Universidad.

30. Aprobar la normativa que establecerá el régimen de gobierno de la Universidad.

31. Crear, a propuesta del Consejo de Dirección o a iniciativa propia, órganos especiales de gobierno.

32. Aprobar, respetando las competencias de los otros órganos, la normativa necesaria para desarrollar los presentes Estatutos.

33. Desarrollar e interpretar el ejercicio de los principios proclamados en el artículo 6 de estos Estatutos.

34. Determinar, dentro del marco legal, la composición numérica y orgánica de las Juntas de Facultad o Escuela.

35. Adscribir, dentro del marco legal, los estudios a los centros.

36. Aprobar y regular el calendario lectivo y laboral, así como las fiestas y celebraciones de la Universidad.

37. Reglamentar los mecanismos de revisión y reclamación de las calificaciones, antes de que tengan la consideración de definitivas.

38. Acordar, a propuesta del Consejo de Dirección, la creación, modificación y supresión de Colegios Mayores y de Residencias Universitarias.

39. Aprobar la normativa de organización y funcionamiento de los Colegios Mayores y de las Residencias Universitarias.

40. Cualquier otra función que le atribuyan los presentes Estatutos o la legislación vigente.

3. Será necesaria mayoría cualificada para adoptar acuerdos que incidan en los puntos 23 y 29 del apartado segundo de este artículo.

4. Será necesaria mayoría absoluta para adoptar acuerdos que incidan en los puntos 7, 12, 22, 25, 28 y 33 del apartado segundo de este artículo.

5. Cuando sobre un tema que requiera mayoría cualificada o absoluta no se consiga el quórum necesario, se podrán adoptar acuerdos por la mayoría inmediatamente inferior a la requerida, de forma transitoria por un período no superior a seis meses y siempre que la naturaleza del tema lo permita.

Artículo 25. Composición.

1. El Consejo de Gobierno está constituido por:

a) El Rector, que lo preside.

b) El Secretario General, que hace de Secretario.

c) El Gerente.

d) Los Vicerrectores, hasta un máximo de doce.

e) Veinte representantes claustrales de los diferentes sectores de la comunidad universitaria, elegidos por y entre los miembros claustrales de los respectivos colectivos. Este número se distribuye de la siguiente forma:

Siete representantes de los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad (grupo A).

Dos representantes del resto de personal docente e investigador (grupo B).

Siete representantes de los estudiantes (grupo C), garantizada la participación de los alumnos de grado y postgrado.

Cuatro representantes del personal de administración y servicios (grupo D).

f) Quince representantes de los Decanos de Facultad y Directores de Escuela, de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación, elegidos por y entre los miembros de los respectivos colectivos. Este número se distribuye de la forma siguiente:

Siete representantes de los Decanos de Facultad y Directores de Escuela.

Ocho representantes de los Directores de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación.

g) Tres miembros del Consejo Social que no pertenezcan a la comunidad universitaria.

2. La duración del mandato de los representantes claustrales de los grupos A), B) y D) será de cuatro años, y la de los representantes del grupo C), de dos años. El mandato de los representantes de los Decanos y Directores de Escuela, de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación tendrá una duración de dos años.

3. También pueden asistir a las sesiones del Consejo de Gobierno con voz y sin voto:

Los miembros del Consejo de Dirección que no formen parte del Consejo de Gobierno.

Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela, de Departamento y de Instituto Universitario de Investigación, así como el Presidente del Consejo de Estudiantes, cuando no formen parte del Consejo de Gobierno.

El Rector puede autorizar a determinados miembros de la comunidad universitaria a asistir, por razón del cargo que ocupen, a las sesiones del Consejo de Gobierno con voz y sin voto.

4. Cuando la naturaleza del asunto que se haya de tratar lo aconseje, el Rector puede convocar a cualquier miembro de la comunidad universitaria o de fuera de ella para que informe al Consejo de Gobierno.

Sección 5.ª Del Consejo de Dirección
Artículo 26. Naturaleza y composición.

1. El Consejo de Dirección, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Consejo de Gobierno, asiste al Rector en las tareas de dirección, gobierno y gestión de la Universidad.

2. El Consejo de Dirección, cuyas deliberaciones son secretas, está integrado por el Rector, que lo preside, los Vicerrectores, el Secretario General y el Gerente. El Rector puede ampliar su composición e incluir otros órganos unipersonales.

3. El Rector dirige la acción del Consejo de Dirección y coordina las funciones de los otros miembros, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

4. El Rector puede solicitar al Consejo de Dirección que tome acuerdos en relación a decisiones que son de su competencia. En este caso, el acuerdo adoptado es solidario.

Artículo 27. Funciones.

1. Son funciones del Consejo de Dirección:

a) Asesorar al Rector en todas aquellas materias que sean de su competencia.

b) Proponer al Consejo de Gobierno el proyecto de presupuesto y la programación plurianual.

c) Iniciar el expediente de integración de los centros adscritos, para su posterior tramitación al Consejo de Gobierno.

d) Iniciar todos los procesos electorales que afecten a la comunidad universitaria y reglamentarlos, de acuerdo con lo que establece la normativa electoral.

e) Organizar, a propuesta del Gerente, las unidades administrativas para conseguir una correcta gestión económica, administrativa o laboral.

f) Proponer al Consejo de Gobierno el nombramiento de títulos de Doctor Honoris Causa y la concesión de la Medalla de Oro de la Universidad.

g) Conceder la Medalla Ramon Llull de la Universidad.

h) Todas aquellas que le atribuyan estos Estatutos y la normativa que los desarrolla.

2. Vacante un Decanato o una Dirección de Escuela, de Departamento o de Instituto Universitario de Investigación, el Consejo de Dirección puede designar a su titular de forma temporal y de manera extraordinaria por períodos que no podrán superar los seis meses.

Sección 6.ª De las Juntas de Facultad o Escuela
Artículo 28. Naturaleza.

La Junta de Facultad o Escuela es el órgano de gobierno de la Facultad o Escuela correspondiente y está presidida por su Decano o Director. Los acuerdos que adopte en el ámbito de sus competencias vinculan a los otros órganos de la Facultad o Escuela.

Artículo 29. Competencias.

Son competencias de la Junta de Facultad o Escuela:

1. Elegir al Decano o Director, así como revocarlo, en los casos que sea procedente y de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo XIV de este título.

2. Aprobar inicialmente las propuestas de los planes de estudios y sus modificaciones.

3. Aprobar la Memoria anual de actividades.

4. Aprobar la distribución de los fondos asignados a la Facultad o Escuela.

5. Gestionar la distribución de los espacios que le sean asignados, de conformidad con las necesidades docentes y de investigación de la Universidad.

6. Crear comisiones en las que estén representados los distintos sectores de la comunidad universitaria presididas por el Decano o Director o por un Vicedecano o un Subdirector, para estudiar los problemas específicos y la reforma de cada uno de los estudios.

7. Cualquier otra que le atribuyan las leyes o los presentes Estatutos.

Artículo 30. Composición.

1. Forman parte de la Junta de Facultad o Escuela:

a) El Decano o Director, que la preside, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.

b) Los Directores de los Departamentos implicados en la docencia de al menos una asignatura básica u obligatoria completa de los estudios que se impartan en el centro, o la persona en que deleguen.

c) Un número de profesores distribuidos entre los títulos de grado adscritos a la Facultad o Escuela. La distribución se realizará tomando como punto de referencia el número de treinta profesores. La normativa electoral determinará los criterios de distribución.

d) Un número de estudiantes igual al cincuenta por ciento del número de profesores del apartado anterior, redondeado por exceso, en que se garantice la representación de cada uno de los títulos de grado adscritos al centro; el resto se repartirá proporcionalmente al número de estudiantes de los diferentes títulos de grado.

e) Los Directores de los títulos oficiales de máster adscritos a la Facultad o Escuela, hasta un máximo de tres, elegidos por y entre ellos.

f) Un representante de los estudiantes de cada titulación oficial de máster que esté adscrita a la Facultad o Escuela, hasta un máximo de tres, elegido por y entre ellos.

g) Dos representantes del personal de administración y servicios que desarrollen sus funciones en la Facultad o Escuela.

h) El Administrador de centro.

En todo caso se garantizará que la mayoría de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela sean profesores con vinculación permanente a la Universidad.

2. La duración del mandato de los miembros de la Junta de Facultad o Escuela incluidos a las letras c), e) y g) del apartado anterior será de cuatro años. La duración del mandato de los demás miembros electivos será de dos años.

3. Las elecciones se celebrarán cada cuatro o cada dos años, según corresponda, y tendrán lugar, simultáneamente, en todas las Juntas de Facultad o Escuela.

Sección 7.ª De los Consejos de Departamento
Artículo 31. Naturaleza.

El Consejo de Departamento es el órgano de gobierno del Departamento correspondiente y está presidido por su Director. Las decisiones que adopte en el ámbito de sus competencias vinculan a los otros órganos del Departamento.

Artículo 32. Competencias.

Corresponde al Consejo de Departamento:

1. Elegir y, en su caso, revocar al Director del Departamento.

2. Aprobar la planificación de las actividades que debe desarrollar el Departamento.

3. Emitir los informes a los que se refiere el artículo 61 de estos Estatutos.

4. Proponer al Consejo de Gobierno la contratación del personal contratado y a los miembros de las comisiones de contratación que le correspondan de conformidad con la normativa vigente.

5. Aprobar la Memoria anual de actividades del Departamento.

6. Aprobar la distribución y la gestión de los recursos asignados al Departamento.

7. Informar, con carácter previo, la concesión de venias docentes.

8. Ser oído antes de la aprobación de su Reglamento de funcionamiento por el Consejo de Gobierno.

9. Proponer a las Facultades o Escuelas las modificaciones de los planes de estudios, sin perjuicio de las funciones atribuidas a las Juntas de Facultad o Escuela.

10. Ser oído en los nombramientos de los tribunales que deberán juzgar las tesis doctorales.

11. Aprobar la propuesta del plan docente anual del profesorado que lo integra.

12. Proponer obras y otras inversiones para mejorar el servicio.

13. Gestionar los espacios que le sean asignados, de acuerdo con las necesidades docentes y de investigación de la Universidad.

14. Ejercer las competencias que le atribuyan estos Estatutos y la normativa que los desarrolle.

Artículo 33. Composición.

1. El Consejo de Departamento está constituido por los siguientes miembros:

a) Los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios, así como los Ayudantes, los Profesores Ayudantes Doctores, los Profesores Colaboradores, los Profesores Contratados Doctores, los Profesores Eméritos y los Profesores Visitantes integrados en el Departamento, así como los investigadores doctores de los Programas Ramón y Cajal, Juan de la Cierva y Marie Curie o de otros programas que puedan contratar investigadores doctores en condiciones similares.

b) Una representación, consistente en el veinte por ciento del apartado anterior, de los Profesores Asociados, de los becarios y del personal para el desarrollo de investigación científica o técnica adscrito al Departamento no incluido en la letra anterior. En ningún caso formarán parte del Consejo de Departamento los Profesores Asociados por razón de exención docente del cargo.

c) Una representación de los alumnos que están matriculados en las asignaturas que el Departamento imparte, consistente en el quince por ciento del apartado a), garantizada la representación de los alumnos de grado y postgrado.

d) Un representante del personal de administración y servicios que dé apoyo al Departamento.

2. La duración del mandato de los miembros del Consejo de Departamento indicados en las letras b) y c) del apartado anterior será de dos años, y en la letra d), de cuatro años.

Sección 8.ª De las Comisiones de Dirección de los Centros y de los Departamentos
Artículo 34. Definición, funciones y composición.

1. La Comisión de Dirección del Centro y del Departamento es el órgano de enlace entre el Decano o Director y la Junta de Facultad o Escuela, o entre el Director de Departamento y el Consejo de Departamento, respectivamente, en los períodos que transcurren entre cada sesión de la Junta o del Consejo de Departamento. Igualmente, es el órgano de asesoramiento del Decano o Director de Escuela y del Director de Departamento.

2. La Comisión de Dirección del Centro está integrada, al menos, por el Decano o Director, que la preside, los Vicedecanos o Subdirectores y el Secretario.

3. La Comisión de Dirección del Departamento, que tiene las funciones que le delegue expresamente el Consejo de Departamento, será designada por el Director, que la preside, entre los miembros del Consejo de Departamento, debiéndose integrar en ella el Subdirector y el Secretario.

Sección 9.ª De los Consejos de los Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 35. Organización y funcionamiento.

1. El Consejo de los Institutos Universitarios de Investigación propios es el órgano de gobierno del Instituto correspondiente y está presidido por su Director. La organización interna de los Institutos Universitarios de Investigación se ajustará, mientras sea posible y conveniente, a lo establecido para los Departamentos, sin perjuicio de la reglamentación específica que para cada caso apruebe el Consejo de Gobierno.

2. Los Consejos de los Institutos Universitarios de Investigación propios tendrán las funciones que les atribuya la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno y, en su caso, los respectivos Reglamentos de los Institutos. En los demás Institutos Universitarios de Investigación, se atenderá a lo que establezca el convenio de creación o el instrumento de cooperación.

CAPÍTULO III
De los Órganos Unipersonales de la Universidad
Sección 1.ª Del Rector y de los Delegados del Rector
Artículo 36. Naturaleza del cargo de Rector.

El Rector es la máxima autoridad académica de la Universidad y tiene su representación. Ejerce la dirección, el gobierno y la gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Goza del tratamiento y los honores tradicionales, así como de los previstos en las leyes.

Artículo 37. Elección del Rector.

1. Al Rector lo elige la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios en activo del cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en la UIB. Lo nombra el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.

2. La duración de su mandato es de cuatro años y puede ser reelegido, de manera consecutiva, solo una vez.

3. El cese ordinario del Rector se produce porque haya transcurrido el período para el que fue elegido o por dimisión.

El cese extraordinario del Rector se produce por la aprobación de dos tercios de los miembros del Claustro Universitario en sesión extraordinaria, con la convocatoria de elecciones al cargo de Rector como único punto del orden del día.

En estos casos el Rector continuará en funciones hasta el nombramiento y toma de posesión del nuevo Rector.

4. Una vez producido el cese del Rector, se convocarán nuevas elecciones en un plazo máximo de treinta días.

Artículo 38. Competencias del Rector.

1. Corresponden al Rector las siguientes competencias:

a) Ejercer la dirección, el gobierno y la gestión de la Universidad, con sujeción a la ley y al ordenamiento jurídico, aprobar normas de organización y funcionamiento no asignadas expresamente a ningún otro órgano universitario y garantizar su aplicación por los restantes órganos de gobierno y de representación de la Universidad.

b) Representar oficialmente a la Universidad ante los poderes públicos y ante toda clase de persones físicas o jurídicas, entidades públicas o privadas y sus órganos o dependencias, sin más limitación que las establecidas imperativamente por las leyes. Asimismo, puede representar judicialmente y administrativamente a la Universidad en toda clase de negocios y actos jurídicos, pudiendo otorgar mandato para el ejercicio de dicha representación, y efectuar en nombre de la Universidad todos aquellos actos que no estén legalmente prohibidos.

c) Presidir los actos universitarios a los que asista.

d) Ejercer como jefe superior de todo el personal de la Universidad.

e) Designar, nombrar y cesar a los Vicerrectores y al Secretario General.

f) Nombrar al Gerente, de acuerdo con el Consejo Social, y destituirlo en virtud de su propia competencia.

g) Nombrar y cesar a todos los otros órganos unipersonales de la Universidad, así como cualquier otro cargo académico, en los términos previstos en estos Estatutos y en la normativa universitaria.

h) Convocar los concursos y oposiciones para proveer plazas vacantes del profesorado y del personal de administración y servicios.

i) Nombrar a los miembros de los tribunales y de las comisiones de selección para el acceso y la provisión de plazas de personal docente, investigador y de administración y servicios, y también a los miembros de la Comisión de Reclamaciones.

j) Nombrar, contratar y, en su caso, adscribir el personal de la Universidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la legislación vigente y en los presentes Estatutos.

k) Adoptar las decisiones pertinentes relativas a las situaciones administrativas y al régimen disciplinario respecto de los funcionarios docentes y personal de administración y servicios, dentro de las competencias que le confiere la legislación aplicable.

l) Ordenar la incoación de expediente disciplinario al personal de la Universidad y al alumnado. Designar y nombrar a los correspondientes instructores y aplicar las sanciones pertinentes.

m) Expedir los diplomas y títulos propios de la UIB y, en nombre del Rey, los títulos que tengan carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

n) Suscribir y denunciar convenios de colaboración y cooperación, y autorizar el uso de la denominación y de los emblemas de la Universidad.

o) Dar la conformidad, cuando sea necesario, para la firma de los contratos para la realización de investigaciones, estudios técnicos o trabajos artísticos por parte de personas o colectivos de la Universidad.

p) Autorizar los gastos y ordenar los pagos en ejecución del presupuesto de la Universidad.

q) Resolver los recursos de alzada contra las resoluciones y los acuerdos del resto de órganos de la Universidad de los que es su superior jerárquico.

r) Resolver los recursos de reposición y revisión contra sus resoluciones.

s) Resolver, en representación del órgano, los recursos de reposición y revisión contra los actos de los órganos que preside.

t) Arbitrar y moderar el funcionamiento regular de los órganos de la UIB.

u) En general, ejercer todas aquellas competencias que no se hayan atribuido o que expresamente no se atribuyan a otros órganos de la Universidad, así como todas aquellas que conciernan a la Universidad y no estén legalmente prohibidas.

2. Las competencias descritas en el apartado anterior pueden ser objeto de delegación o desconcentración, que puede ser avocable o revocable en cualquier momento.

Artículo 39. Delegados del Rector.

1. El Rector puede nombrar Delegados, bajo su directa responsabilidad y para ejercer mejor sus funciones.

2. Los Delegados cesarán a petición propia, por decisión del Rector o cuando cese el Rector que los nombró.

Sección 2.ª De los Vicerrectores y Vicerrectores Asociados
Artículo 40. Vicerrectores.

1. Los Vicerrectores tienen como misión auxiliar al Rector en el gobierno de la Universidad, coordinando y dirigiendo las actividades que les asigne y ejerciendo la representación del Rector cuando les sea delegada.

2. El número de Vicerrectores, que no puede ser superior a doce, lo determina el Rector.

3. Los Vicerrectores son nombrados por el Rector de entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad, cesando en su cargo por decisión de este, a petición propia o cuando cese el Rector que los nombró.

4. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación del Rector, lo sustituirá un Vicerrector previamente designado. Si no se ha determinado, lo sustituirá el de más categoría académica, antigüedad en la UIB y edad, por este orden.

Artículo 41. Vicerrectores Asociados.

Cuando lo consideren conveniente para el buen funcionamiento de les áreas de competencia que tienen asignadas, los Vicerrectores pueden proponer al Rector el nombramiento de Vicerrectores Asociados entre los profesores doctores, que ejercerán las competencias específicas que el Vicerrector correspondiente les delegue.

Sección 3.ª Del Secretario General y Vicesecretario General
Artículo 42. Secretario General.

1. El Secretario General, que colabora con el Rector en las tareas de organización y régimen académico, es el fedatario de los actos y acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo de Dirección.

2. Lo nombra el Rector entre funcionarios públicos que presten servicio en la Universidad, pertenecientes a cuerpos en los que para su ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado o Graduado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. El Secretario General cesa en el cargo por decisión del Rector, a petición propia o cuando cesa el Rector que lo nombró.

Artículo 43. Competencias del Secretario General.

1. Corresponde al Secretario General:

a) Elaborar y custodiar los libros de actas del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo de Dirección.

b) Expedir los documentos y certificados de las actas y de los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo de Dirección y de aquellos actos o hechos que presencie en su condición de Secretario General o que consten en la documentación oficial de la Universidad.

c) Ser el Secretario del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo de Dirección.

d) Recibir y custodiar las actas de las pruebas de evaluación realizadas.

e) Custodiar el Archivo General de la Universidad.

f) Coordinar la Memoria anual de actividades de la Universidad.

g) Todas aquellas funciones que le atribuyan la legislación vigente, los Estatutos y los Reglamentos de la Universidad, así como las que le encomienden el Consejo de Gobierno y el Rector.

2. Las competencias previstas en la letra b) del apartado anterior pueden ser objeto de delegación en un órgano unipersonal con categoría de secretario, pudiendo ser avocada o revocada en cualquier momento.

Artículo 44. Vicesecretario General.

Cuando lo considere conveniente, el Secretario General puede proponer al Rector el nombramiento de un Vicesecretario General para que le ayude en el ejercicio de sus funciones, con las competencias específicas que le delegue. El Vicesecretario General sustituye al Secretario General en caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación.

Sección 4.ª Del Gerente y de los Vicegerentes
Artículo 45. Gerente.

1. Corresponde al Gerente gestionar los servicios administrativos y económicos de la Universidad.

2. El Rector nombra al Gerente, con el acuerdo del Consejo Social previa la propuesta del Rector, teniendo en cuenta criterios de competencia profesional y experiencia. Este cargo es incompatible con el ejercicio de funciones docentes.

Artículo 46. Competencias del Gerente.

Corresponde al Gerente:

1. Ejercer, por delegación del Rector, como jefe del personal de administración y servicios de la Universidad.

2. Elaborar la propuesta de la programación plurianual y del presupuesto, así como liquidar este al final del ejercicio.

3. Administrar y conservar el patrimonio.

4. Equipar los servicios generales de la Universidad.

5. Gestionar, de forma inmediata, los ingresos y gastos de la Universidad.

6. Ejecutar, por delegación del Rector, los acuerdos del Consejo de Gobierno en materia económica y administrativa.

7. Expedir los documentos y certificados sobre la situación y gestión económica de la Universidad que le sean recabados por las vías legales aplicables.

8. Cualesquiera otras funciones que le atribuyan la legislación vigente, los presentes Estatutos y los Reglamentos que los desarrollen, o que le deleguen otros órganos de gobierno de la Universidad.

Artículo 47. Vicegerentes.

El Rector, a propuesta del Gerente, puede nombrar Vicegerentes entre el personal de administración y servicios, para que le ayuden en el ejercicio de sus funciones, con las competencias específicas que este les delegue.

Sección 5.ª De los Decanos o Directores
Artículo 48. Naturaleza del cargo y elección.

1. El Decano o Director tiene la representación de su centro y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

2. El Decano o Director es elegido por la Junta de Facultad o Escuela entre los profesores con vinculación permanente a la Universidad que imparten docencia en los estudios adscritos al centro.

3. La duración de su mandato es de cuatro años, excepto en los casos previstos en el apartado 5, y puede ser reelegido de manera consecutiva solo una vez.

4. El Decano o Director cesa a petición propia, porque haya transcurrido el período para el que fue elegido o como consecuencia de una moción de censura. Esta última se presentará ante la Junta de Facultad o Escuela, convocada para tal fin, en la forma regulada por estos Estatutos.

5. Cada cuatro años se procederá a la elección de los Decanos y Directores de las Escuelas, de acuerdo con la normativa electoral. En caso de dimisión o de moción de censura, el nuevo Decano o Director lo será por el tiempo que reste hasta la próxima elección. Producido el cese del Decano o Director por dimisión, en un plazo máximo de treinta días se convocarán nuevas elecciones, continuando en funciones el Decano o Director que haya cesado hasta el nombramiento y toma de posesión del Decano o Director electo.

Artículo 49. Competencias.

Corresponde al Decano o Director:

1. Dirigir, coordinar y supervisar las actividades de la Facultad o Escuela.

2. Convocar, presidir y dirigir las sesiones de la Junta de Facultad o Escuela, así como ejecutar sus acuerdos.

3. Designar a los Vicedecanos o Subdirectores y al Secretario de la Facultad o Escuela, así como a los miembros de la Comisión de Dirección del Centro.

4. Presentar a la Junta de Facultad o Escuela el plan de las actividades que desarrollará la Facultad o Escuela durante el curso académico, así como la Memoria anual de las actividades realizadas.

5. Ejecutar las previsiones presupuestarias asignadas a la Facultad o Escuela.

6. Establecer las relaciones de colaboración con los Directores de los Departamentos que imparten docencia en la Facultad o Escuela.

7. Ejercer todas las competencias que puedan atribuirles las leyes, los presentes Estatutos o la correspondiente normativa de desarrollo y, en particular, las que en el ámbito de la Facultad o Escuela no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos, informando a la Junta de Facultad o Escuela de las actuaciones derivadas de estas competencias.

Sección 6.ª De los Directores de Departamento
Artículo 50. Naturaleza del cargo y elección.

1. El Director del Departamento tiene la representación del Departamento y ejerce las funciones de dirección y gestión ordinaria del mismo.

2. El Director del Departamento es elegido por el Consejo del Departamento entre profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad.

3. La duración de su mandato es de cuatro años, excepto en los casos previstos en el apartado 5, y puede ser reelegido de manera consecutiva solo una vez.

4. El Director cesa a petición propia, porque haya transcurrido el período para el que fue elegido o como consecuencia de una moción de censura. Esta última se presentará ante el Consejo de Departamento, convocado para tal fin, en la forma regulada por estos Estatutos.

5. Cada cuatro años se procederá a la elección de los Directores, de acuerdo con la normativa electoral. En caso de dimisión o de moción de censura, el nuevo Director lo será por el tiempo que reste hasta la próxima elección. Producido el cese del Director por dimisión, en un plazo máximo de treinta días se convocarán nuevas elecciones, continuando en funciones el Director que haya cesado hasta el nombramiento y toma de posesión del nuevo Director del Departamento.

Artículo 51. Competencias.

Corresponde al Director del Departamento:

1. Dirigir, coordinar y supervisar las actividades del Departamento.

2. Convocar, presidir y dirigir las sesiones del Consejo de Departamento, así como ejecutar sus acuerdos.

3. Designar al Subdirector, al Secretario y a los miembros de la Comisión de Dirección del Departamento.

4. Presentar al Consejo de Departamento el plan de las actividades que desarrollará el Departamento durante el curso académico, así como la Memoria anual de las actividades realizadas.

5. Presentar al Consejo de Departamento la propuesta del plan docente anual del profesorado asignado al Departamento.

6. Ejecutar las previsiones presupuestarias asignadas al Departamento.

7. Ejercer la dirección inmediata del personal adscrito al Departamento.

8. Establecer las relaciones de colaboración con los Decanos y Directores de los centros en los que el profesorado del Departamento imparte docencia.

9. Ejercer todas las competencias que puedan atribuirle las leyes, los presentes Estatutos o la correspondiente normativa de desarrollo, en particular, las que en el ámbito del Departamento no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos, informando al Consejo de Departamento de las actuaciones derivadas de estas competencias.

Sección 7.ª De los Vicedecanos o Subdirectores de Escuela y los Subdirectores de Departamento
Artículo 52. Naturaleza del cargo y competencias.

1. El Decano o Director designará a los Vicedecanos o Subdirectores de Escuela de entre los profesores de la Universidad que reúnan los requisitos para ocupar el cargo.

2. El Subdirector de Departamento es designado por el Director de entre los profesores de la Universidad que estén integrados en el Consejo de Departamento.

3. Corresponde a los Vicedecanos o Subdirectores de Escuela asistir al Decano o Director de Escuela en sus funciones, coordinando y dirigiendo las actividades que les asigne el Decano o Director.

4. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación del Decano o Director de Escuela, lo sustituirá un Vicedecano o Subdirector previamente determinado. Si no se hubiese determinado, lo sustituirá el de más categoría académica, antigüedad en la UIB y edad, en este orden.

5. Corresponde al Subdirector del Departamento asistir al Director en sus funciones y sustituirlo en caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación.

6. Los Vicedecanos, Subdirectores de Escuela y Subdirectores de Departamento cesan en su cargo a petición propia o por decisión del Decano, del Director de Escuela o del Director del Departamento, respectivamente, que los nombró o cuando sea elegido un nuevo Decano, Director de Escuela o Director de Departamento.

Sección 8.ª De los Secretarios de Facultad o Escuela y de los Secretarios de Departamento
Artículo 53. Naturaleza del cargo y competencias.

1. El Secretario de Facultad o Escuela y de Departamento, que también lo es de la Junta de Centro o del Consejo de Departamento, respectivamente, es el fedatario de los actos y acuerdos de los órganos del centro o del Departamento. Tiene encomendada la custodia de los libros de actas y la expedición de certificados de los acuerdos y de todos aquellos actos o hechos que consten en los documentos oficiales del centro. Su función certificante puede ser ejercida también por el Secretario General de la Universidad. Asimismo, y con la ayuda del personal de administración y servicios, le corresponde confeccionar todos los escritos de carácter administrativo o económico que le encargue el Decano o el Director.

2. El Secretario de Facultad o Escuela es designado por el Decano o Director de entre profesores o miembros del personal de administración y servicios que desempeñe sus funciones en la Facultad o Escuela.

3. El Secretario de Departamento es designado por el Director de entre profesores de la Universidad integrados en el Consejo de Departamento.

4. El Secretario cesa en su cargo a petición propia, por decisión del Decano o Director que lo nombró o cuando sea elegido un nuevo Decano o Director.

5. En caso de vacante, ausencia, enfermedad, abstención o recusación del Secretario, lo sustituirá interinamente la persona que, a este efecto, designe el Decano o Director.

Sección 9.ª De los Directores, Subdirectores y Secretarios de los Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 54. Naturaleza del cargo y designación.

1. Los Directores de los Institutos Universitarios de Investigación ostentan su representación y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de los mismos. Serán designados entre doctores en la forma y con las funciones que determine la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno y, en su caso, los respectivos Reglamentos de los Institutos.

2. Los Institutos Universitarios de Investigación tendrán un Subdirector y un Secretario, que serán designados en la forma y con las funciones que determine la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno y, en su caso, los respectivos Reglamentos de los Institutos.

3. En todo lo no regulado en los apartados anteriores en relación con los Directores, Subdirectores y Secretarios, les serán de aplicación las previsiones de estos Estatutos.

CAPÍTULO IV
De los Centros
Artículo 55. Naturaleza y creación.

1. Las Facultades y las Escuelas son los centros encargados de organizar las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de los títulos de grado.

2. La creación, la modificación y la supresión de los centros a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como la implantación y la supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional son acordadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de conformidad con la normativa vigente.

Se informará a la Conferencia General de Política Universitaria de lo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 56. Régimen y órganos de gobierno.

1. Los centros universitarios se rigen por los presentes Estatutos y por su Reglamento de funcionamiento, que aprobará el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela.

2. El gobierno de los centros se articula, al menos, a través de los siguientes órganos:

a) Colegiados: Junta de Facultad o Escuela y Comisión de Dirección del Centro.

b) Unipersonales: Decano o Director, Vicedecano o Subdirector y Secretario.

Artículo 57. Funciones.

Son funciones de las Facultades y de las Escuelas, en sus ámbitos de competencias:

1. Elaborar las propuestas de los planes de estudios y sus modificaciones.

2. Organizar las enseñanzas y los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de títulos de grado.

3. Organizar las enseñanzas conducentes a la obtención de otros títulos adscritos al centro.

4. Administrar el presupuesto que se les asigne.

5. Programar y asignar sus medios y recursos, así como ocuparse del mantenimiento y la renovación de sus bienes, equipos e instalaciones.

6. Proponer obras y otras inversiones para mejorar el servicio.

7. Administrar los espacios que les sean asignados.

8. Promover actividades culturales y de extensión universitaria.

9. Coordinar las guías docentes de las asignaturas de los planes de estudios que tengan asignados.

10. Proponer la implantación de nuevos estudios.

11. Cualquier otra que las leyes o los presentes Estatutos les atribuyan.

CAPÍTULO V
De los Departamentos
Artículo 58. Naturaleza.

1. Los Departamentos dependen orgánicamente del Consejo de Gobierno. Son las unidades encargadas de coordinar las enseñanzas de uno o varios ámbitos del conocimiento en uno o varios centros, de conformidad con la programación docente de la Universidad. Apoyarán las actividades y las iniciativas docentes y de investigación del profesorado y ejercerán las demás funciones que determinen estos Estatutos y su normativa de desarrollo.

2. En los Departamentos pueden crearse secciones departamentales, de conformidad con la normativa que se establezca.

3. Los Departamentos se constituirán en atención a ámbitos del conocimiento afines, agrupándose preferentemente todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con estos ámbitos.

4. La denominación de los Departamentos será la más adecuada al ámbito del conocimiento que representen.

Artículo 59. Creación.

La creación, modificación, denominación y supresión de los Departamentos y, en su caso, de las secciones departamentales corresponden al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección, oídos los Departamentos que puedan resultar afectados.

El Consejo de Gobierno fija las condiciones exigibles para la creación de los Departamentos.

Artículo 60. Órganos de gobierno.

El gobierno de los Departamentos se articula, al menos, a través de los siguientes órganos:

a) Colegiados: Consejo de Departamento y Comisión de Dirección del Departamento.

b) Unipersonales: Director, Subdirector y Secretario.

Artículo 61. Funciones.

Son funciones del Departamento:

1. Coordinar las enseñanzas de sus ámbitos del conocimiento, de acuerdo con los centros docentes en los que estas se impartan y según lo dispuesto en estos Estatutos.

2. Organizar e impulsar la investigación de su profesorado, sin perjuicio de la que pueda desarrollarse en grupos de investigación e Institutos Universitarios de Investigación.

3. Organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y postgrado, así como coordinar y supervisar la elaboración de tesis doctorales, de conformidad con la legislación vigente y los presentes Estatutos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los Institutos Universitarios de Investigación.

4. Promover la realización de cursos de especialización y perfeccionamiento para los titulados universitarios.

5. Impulsar la renovación científica, técnica y pedagógica de sus miembros.

6. Fomentar con otros Departamentos la coordinación, en los aspectos que les sean comunes, así como fomentar la realización de programas de enseñanzas e investigación interdisciplinarias e interdepartamentales.

7. Elaborar, para su posterior publicación, una Memoria anual de la labor docente e investigadora realizada.

8. Administrar el presupuesto que se le asigne.

9. Programar y asignar sus medios y recursos, así como ocuparse del mantenimiento y renovación de sus bienes, equipos e instalaciones.

10. Emitir los informes que por ley o disposiciones complementarias le correspondan o encarguen, en particular respecto al régimen de sus plazas y selección de su profesorado.

11. Promover y dirigir la participación y asesoramiento de la Universidad en la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.

12. Cualquier otra que las leyes o los presentes Estatutos le atribuyan.

Artículo 62. Presupuesto.

Para cumplir sus fines, los Departamentos cuentan con las partidas que les asigne el presupuesto y con los ingresos obtenidos de los contratos a los que se refiere el artículo 83 de la LOU.

CAPÍTULO VI
Del Centro de Estudios de Postgrado
Artículo 63. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Centro de Estudios de Postgrado es el órgano responsable, bajo la dirección del Consejo de Gobierno y del Consejo de Dirección de la Universidad, de la promoción, selección, coordinación y gestión académica de los títulos oficiales de postgrado, de los títulos propios de postgrado y de los títulos de formación continua.

2. El Consejo de Gobierno aprobará la normativa reguladora del Centro de Estudios de Postgrado.

CAPÍTULO VII
De las Sedes Universitarias
Artículo 64. Naturaleza y funcionamiento.

1. La UIB tiene Sedes Universitarias en las Islas de Ibiza y Formentera y de Menorca, con el objeto de reducir el impacto de la discontinuidad territorial de las Islas Baleares.

2. Las Sedes estarán dotadas del personal y medios necesarios que permitan a los alumnos la realización, mediante el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, de los trámites administrativos y, en su caso, el seguimiento de la docencia de los estudios que se impartan en ellas. Asimismo, las Sedes fomentarán las actividades de divulgación y dinamización cultural propias del ámbito universitario.

3. El Consejo de Gobierno aprobará los estudios que deban impartirse en las Sedes y que dependerán de la Facultad o Escuela correspondiente. La docencia, coordinada por el Vicerrector competente, será responsabilidad de los correspondientes Departamentos.

Artículo 65. Coordinación de actividades.

El Rector, a propuesta del Consejo de Dirección, nombrará un profesor para que ejerza las funciones de coordinación de todas las actividades que se desarrollen en las Sedes, sin perjuicio de lo previsto en estos Estatutos para las Facultades o Escuelas. Esta persona se nombrará entre los profesores de la UIB y cesará en su cargo por decisión del Rector, a petición propia o cuando cese el Rector que lo nombró.

CAPÍTULO VIII
De los Institutos Universitarios de Investigación
Artículo 66. Definición y tipología.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados fundamentalmente a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Estos centros pueden ser interdisciplinarios.

2. Los Institutos Universitarios de Investigación pueden ser propios de la Universidad, adscritos, mixtos o interuniversitarios.

a) Son Institutos propios de la Universidad sus centros específicos de investigación que atienden intereses científicos o sociales de relieve, integrándose de forma plena en la organización de la Universidad.

b) Son Institutos adscritos las instituciones o los centros de investigación que, dependiendo de otros organismos públicos o privados, suscriben un convenio o utilizan otras formas de cooperación con la Universidad.

c) Son Institutos mixtos los establecidos conjuntamente con organismos públicos de investigación, con los centros del Sistema Nacional de Salud y con otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, que promueva y en los que participe una Administración Pública. La creación y fijación de la organización y el funcionamiento de estos Institutos se realizará mediante el correspondiente convenio. Excepcionalmente, y por razones justificadas, pueden tener personalidad jurídica propia. En este último caso, la Universidad establecerá procedimientos específicos de coordinación y tutela.

d) Son Institutos interuniversitarios los que realizan actividades comunes a diversas Universidades. La creación y fijación de la organización y el funcionamiento de estos Institutos se realizará mediante el correspondiente convenio o instrumento de cooperación.

Artículo 67. Creación, supresión, adscripción y desadscripción.

Para la creación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación, se estará a lo dispuesto en la correspondiente normativa.

La aprobación de la adscripción o, en su caso, de la desadscripción de instituciones o centros de investigación de carácter público o privado como Institutos Universitarios de Investigación se realizará de conformidad con lo que previsto para los Institutos Universitarios de Investigación.

Artículo 68. Personal adscrito.

1. El personal científico de los Institutos Universitarios de Investigación estará constituido por el personal docente e investigador de la Universidad y por el personal en formación y, en su caso, por investigadores específicos adscritos en virtud de convenio con la institución a la que pertenecen, que disfrutarán de los derechos que les correspondan de conformidad con la normativa que se establezca.

2. El Consejo de Gobierno, con el informe previo del Departamento al que esté adscrito el personal de la UIB, aprobará la adscripción al Instituto en el momento que se apruebe su creación o, en su caso, posteriormente.

El Rector, con el informe previo del Departamento en que preste servicios el mencionado personal, concederá la adscripción a tiempo completo o a tiempo parcial, así como la asignación de jornada del personal adscrito.

3. Los Institutos también pueden contar con el personal de apoyo que preste en él sus servicios.

Artículo 69. Órganos de gobierno.

El gobierno de los Institutos Universitarios de Investigación propios se articula, al menos, a través de los siguientes órganos:

a) Colegiados: Consejo de Instituto Universitario de Investigación.

b) Unipersonales: Director, Subdirector y Secretario.

En los restantes Institutos Universitarios de Investigación se atenderá a lo que establece el convenio de creación o al instrumento de cooperación.

Artículo 70. Competencias.

Las competencias que corresponden a los Institutos Universitarios de Investigación son las siguientes:

a) Organizar y desarrollar sus planes de investigación, que canalizarán las iniciativas del personal docente e investigador que preste servicios en ellos.

b) Organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y postgrado.

c) Proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.

d) Realizar los contratos previstos en el artículo 83 de la LOU, con sujeción a las previsiones de la Universidad en relación con la transferencia de los resultados de la investigación y el destino de los bienes y recursos obtenidos.

e) Impulsar el desarrollo científico, técnico, cultural o artístico en relación con el objeto del Instituto Universitario de Investigación.

f) Colaborar, en el ejercicio de sus competencias, con los órganos de la Universidad y con las Facultades y Escuelas, los Departamentos y otros Institutos de la Universidad, así como con las entidades públicas o privadas con las que concierten prestaciones de servicios. En todos los casos deberán seguirse las normas de contratación, autorización y destino de bienes a las que se refiere el artículo 83 de la LOU.

g) Cualquier otra que indiquen estos Estatutos, el Reglamento de Régimen Interno, el convenio de creación y cualquier otro Reglamento universitario.

Artículo 71. Régimen jurídico.

1. Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la LOU, por estos Estatutos, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por su Reglamento.

2. El Reglamento del Instituto Universitario de Investigación especificará como mínimo:

a) Los fines del Instituto y las actividades que puede desarrollar para conseguirlos y también si debe tener o no personalidad jurídica propia.

b) Los órganos de gobierno, representación y administración.

c) El régimen del personal docente e investigador, así como el del resto de personal propio o adscrito.

d) Los recursos previstos para su financiación y funcionamiento.

e) El régimen de control de sus actividades y de revisión de sus actos por la Universidad, así como el sistema de revisión y rendición de cuentas al que se refiere el artículo 14.2 de la LOU.

CAPÍTULO IX
De los Centros Adscritos
Artículo 72. Definición, requisitos básicos y adscripción.

1. Son centros docentes adscritos a la UIB los de titularidad pública o privada que imparten estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional con la autorización de la Universidad y bajo su control académico.

2. En todo caso, los centros adscritos deben cumplir los requisitos básicos que establezca el Gobierno.

3. La adscripción de estos centros se ajustará a los trámites y requisitos exigidos por la correspondiente normativa.

Artículo 73. Convenio de colaboración, constitución del Patronato y nombramiento de órganos.

1. Las relaciones entre los centros adscritos y la Universidad se regularán mediante un convenio de colaboración suscrito entre la Universidad y la institución o las instituciones titulares. Este convenio debe prever la constitución de un Patronato que regule el funcionamiento del centro, así como los instrumentos mediante los que se concrete la tutela que sobre él ejerce la Universidad.

2. En todo caso, corresponde al Rector nombrar dos Vocales del Patronato y, en su caso, el Delegado de la Universidad en el centro. También es competencia del Rector el nombramiento del Director del centro, a propuesta de la institución o las instituciones titulares. El Delegado, los dos Vocales y el Director deberán ser profesores con vinculación permanente a la UIB.

Artículo 74. Control académico.

El control académico del centro es competencia del Delegado de la Universidad, que sancionará los criterios de valoración para el acceso de estudiantes. También puede intervenir en las evaluaciones del alumnado e intervendrá en la selección del profesorado.

Artículo 75. Actividad académica.

1. Bajo la presidencia del Vicerrector competente en materia de ordenación académica, se constituirán comisiones para coordinar las enseñanzas y actividades de los centros adscritos.

2. El Consejo de Gobierno aprobará los planes de estudios y sus modificaciones, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

3. La Universidad puede incluir a los alumnos de los centros adscritos en las actividades que organice, especialmente las referentes a extensión universitaria.

Artículo 76. Presupuesto.

La Universidad tendrá conocimiento de los presupuestos y de la Memoria económica anual, que elaborarán los centros y que le serán presentados por la institución o las instituciones titulares. En el convenio se incluirán las partidas presupuestarias, a cargo del centro adscrito, para cubrir las retribuciones complementarias que correspondan al Director y al Delegado.

Artículo 77. Integración.

1. El Consejo de Dirección, si lo considera oportuno y al cabo de cinco años de adscripción y mediante petición explícita de la institución o las instituciones titulares, puede iniciar un expediente de integración ante el Consejo de Gobierno, que, en su caso, elevará al Consejo Social para su oportuna tramitación.

2. En todo caso, la integración implicará el cambio de titularidad y la transmisión patrimonial completa de los bienes del centro adscrito a la UIB.

CAPÍTULO X
De los Otros Centros
Artículo 78. Creación de entidades con personalidad jurídica propia.

1. Mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, a iniciativa del Rector y con la aprobación del Consejo Social, la UIB puede crear entidades con personalidad jurídica propia para realizar funciones o actividades específicas, que tendrán la forma de consorcio, entidad de Derecho público, fundación, asociación, sociedad civil o mercantil, o cualquier otra permitida en Derecho. La dotación fundacional, la aportación al capital social y cualquier otra aportación que se efectúe con cargo al presupuesto de la Universidad a favor de estas entidades se adecuarán a las normas que, para este fin, establezca la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. La Universidad puede crear estas entidades por sí sola o pueden tener carácter mixto, en la medida que se creen o participen otras Universidades, entidades públicas o privadas, empresas, fundaciones u otras personas jurídicas. También pueden crearse con miembros de la propia comunidad universitaria, cuando se trate de empresas de base tecnológica en cuya actividad universitaria hayan intervenido los mencionados miembros y actúen en concepto de emprendedores. El Consejo de Gobierno aprobará la normativa sobre régimen jurídico y funcionamiento de las empresas de base tecnológica.

3. Corresponde al Consejo Social aprobar las cuentas anuales de las entidades dependientes de la Universidad, en los mismos plazos que esta, sin perjuicio de la legislación mercantil u otra a las que estas entidades puedan estar sometidas en función de su personalidad jurídica.

Se entienden dependientes de la Universidad las entidades en las cuales esta tenga participación mayoritaria con respecto al capital o fondo patrimonial equivalente, o con respecto a los órganos de dirección, si realizan actividades conectadas con la Universidad.

4. El Rector de la Universidad preside, en su representación, estas entidades si son instrumento exclusivo de la Universidad, o participa en sus órganos si son entidades mixtas, al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

En este concepto, pueden participar en los citados órganos de gobierno otros órganos unipersonales de la Universidad, así como el personal docente e investigador y el de administración y servicios de la Universidad.

5. Se pueden percibir dietas o indemnizaciones por la participación en los mencionados órganos de gobierno, así como las retribuciones adicionales a las que se refieren los artículos 55 y 69 de la LOU o, en su caso, gratificaciones.

Artículo 79. Creación de estructuras u organismos.

1. La UIB puede crear estructuras u otros organismos con el objeto de gestionar un régimen establecido por convenio con otras Universidades e instituciones públicas o privadas con la finalidad de llevar a cabo programas específicos de investigación u otros de carácter científico, técnico, cultural o artístico, así como para desarrollar sus fines y los tipificados en la legislación estatal o autonómica.

2. El régimen jurídico de estos entes se especificará en los mencionados convenios.

CAPÍTULO XI
Del Instituto de Ciencias de la Educación
Artículo 80. Objetivos y estructura.

1. Los objetivos principales del Instituto de Ciencias de la Educación son:

a) La formación pedagógica y la docencia especializada en materia educativa para el profesorado, mediante la realización de cursos de especialización, y para todos los que quieran obtener los correspondientes títulos propios y diplomas.

b) La promoción y el desarrollo de investigaciones educativas, así como su difusión y aplicación.

c) El asesoramiento, la información y la asistencia técnica al profesorado y a las estructuras de la Universidad, en relación con la innovación educativa.

2. El Instituto de Ciencias de la Educación, que depende directamente del Rector de la Universidad, tiene Director y Secretario. También puede tener un Subdirector.

CAPÍTULO XII
De la Sindicatura de Greuges
Artículo 81. Naturaleza, funcionamiento y régimen jurídico.

1. El Defensor Universitario, que en la UIB se denomina Síndic de Greuges, es el órgano encargado de defender y proteger los derechos y libertades de todos los miembros de la comunidad universitaria frente a las actuaciones de los diferentes órganos y servicios universitarios. Sus actuaciones se dirigirán siempre a la mejora de la calidad universitaria en todos los ámbitos. A estos efectos, puede supervisar las actividades universitarias, respetando los derechos y las libertades individuales.

2. El Síndic de Greuges no está sujeto a mandato imperativo. En el ejercicio de sus funciones disfruta de autonomía orgánica y funcional, no estando vinculado jerárquicamente a ninguna autoridad u órgano de gobierno universitario. No puede ser sometido a expediente disciplinario por razón de las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo. El cargo es incompatible con la realización de cualquier otro cargo de gobierno universitario.

3. El Claustro elige, por mayoría absoluta y a propuesta del Consejo de Gobierno, al Síndic de Greuges de entre los miembros de la comunidad universitaria.

4. La duración de su mandato es de cinco años y no puede ser reelegido.

5. Son funciones del Síndic de Greuges:

a) Atender las quejas, observaciones y sugerencias que se le formulen en relación con el funcionamiento de la Universidad.

b) Solicitar información sobre el funcionamiento de los servicios universitarios.

c) Adoptar las medidas de investigación que considere oportunas.

d) Formular propuestas de resolución, ante los órganos competentes, sobre los asuntos que se hayan sometido a su consideración, así como proponer fórmulas de conciliación.

e) Presentar al Claustro una Memoria anual sobre sus actuaciones, incluyendo sugerencias, propuestas y advertencias que se deriven de las mismas.

6. Un Reglamento orgánico, aprobado por el Consejo de Gobierno, determina su régimen de funcionamiento y de organización interna.

CAPÍTULO XIII
De las Elecciones
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 82. Estipulaciones generales.

1. Las elecciones de los titulares de los órganos unipersonales y de los representantes en los órganos colegiados de la Universidad se regirán por los presentes Estatutos, por la normativa que en su desarrollo apruebe el Consejo de Gobierno y por las disposiciones que, en cada caso, dicten el Consejo de Dirección y la Comisión Electoral. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección, puede autorizar a los órganos correspondientes de cada circunscripción a dictar la normativa específica necesaria.

2. Las elecciones se realizan mediante sufragio universal libre, igual, directo y secreto.

3. El derecho de sufragio es personal e intransferible: nunca podrá ejercitarse por delegación.

4. La normativa electoral regulará el voto anticipado.

5. Son electores y elegibles todos los miembros de cada circunscripción, en los términos que marquen las leyes, los presentes Estatutos y la normativa que los desarrolla, y que presten sus servicios en la Universidad o que estén matriculados en ella en la fecha de convocatoria de las elecciones.

6. Los representantes elegidos no estarán ligados por mandato imperativo. Se procurará la presencia equilibrada de hombres y mujeres.

7. La iniciación de todo proceso electoral se hará por acuerdo del Consejo de Dirección y se publicará en el FOU. Los órganos afectados deberán solicitar la apertura del proceso electoral con suficiente antelación. A petición del titular de un órgano de gobierno unipersonal, pueden adelantarse las elecciones al mencionado órgano si así lo acuerda el Consejo de Dirección.

Sección 2.ª De las elecciones de los titulares de los órganos unipersonales
Artículo 83. Elección del Rector.

1. El Rector será elegido por la comunidad universitaria, mediante elección directa y sufragio universal libre y secreto, entre funcionarios en activo del cuerpo de Catedráticos de Universidad que presten servicios en la UIB. Será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. El voto para la elección del Rector se ponderará por sectores de la comunidad universitaria de la siguiente forma: el 51 por ciento para los profesores doctores con vinculación permanente en la Universidad, el 12 por ciento para el resto de personal docente e investigador, el 25 por ciento para los estudiantes y el 12 por ciento para el personal de administración y servicios.

3. En cada proceso electoral la Comisión Electoral determinará, después del escrutinio de los votos, los coeficientes de ponderación que corresponda aplicar al voto a candidaturas válidamente emitidas en cada sector, para poder darle el correspondiente valor de acuerdo con los porcentajes fijados en el apartado segundo de este artículo.

4. En primera vuelta, será proclamado Rector el candidato que consiga el apoyo proporcional de más de la mitad de los votos a candidaturas válidamente emitidos, una vez hechas y aplicadas las ponderaciones mencionadas en este artículo.

Si ningún candidato logra el apoyo indicado en el párrafo anterior, se realizará una segunda votación a la que solo pueden concurrir los dos candidatos más apoyados en la primera votación, teniendo en cuenta las mencionadas ponderaciones. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos, atendiendo a esas mismas ponderaciones.

En el caso de una sola candidatura, únicamente se celebrará la primera vuelta.

Artículo 84. Elecciones a Decano, Director de Escuela, Director de Departamento o Director de Instituto Universitario de Investigación.

1. Las elecciones a Decano, Director de Escuela, Director de Departamento o, en su caso, Director de Instituto Universitario de Investigación se harán por votación, efectuada mediante una papeleta en la que puede figurar el nombre de un solo candidato. También se puede votar en blanco. Las papeletas que tengan más de un nombre o que no estén en blanco serán declaradas nulas. Quedará proclamado el candidato que obtenga el mayor número de votos. En caso de empate en una primera votación, se pueden realizar hasta dos votaciones más.

2. Si, convocadas elecciones, no se ha presentado ningún candidato, el Consejo de Dirección adoptará las medidas necesarias para resolver transitoriamente esta situación, pudiendo designar a los órganos de gobierno de carácter unipersonal de manera extraordinaria por períodos que no podrán exceder de seis meses.

Sección 3.ª De las elecciones de los representantes en los órganos colegiados
Artículo 85. Principios generales.

1. Las elecciones de representantes de los diferentes sectores de la comunidad universitaria al Claustro, a los Consejos de Departamento o Instituto Universitario de Investigación y a las Juntas de Facultad o Escuela se realizarán por circunscripciones, y los representantes de cada cuerpo electoral se elegirán por y entre sus miembros.

2. Todo elector puede votar un número igual o menor de los tres cuartos por exceso del número de representantes que correspondan al sector en que está incardinado.

3. Si en una circunscripción el número de candidaturas presentadas es igual o inferior al número de puestos que se han de cubrir, se proclamarán automáticamente a los candidatos presentados, sin necesidad de realizar ninguna elección.

Artículo 86. Elección de los representantes de la comunidad universitaria en el Consejo Social.

1. Forman parte del Consejo Social, en representación de la comunidad universitaria, el Rector, el Secretario General y el Gerente. También formarán parte un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios que sean miembros del Consejo de Gobierno, elegidos por y entre los representantes de cada sector de la comunidad universitaria en el Consejo de Gobierno y mediante votación secreta.

Quedarán proclamados el profesor, el estudiante y el miembro del personal de administración y servicios que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate, serán proclamados los candidatos en función de su antigüedad, excepto en el caso de los estudiantes, que será mediante sorteo.

2. El mandato de los vocales representantes del Consejo de Gobierno en el Consejo Social tiene una duración de cuatro años; se exceptúan el Rector, el Secretario General y el Gerente, que continuarán mientras ejerzan sus respectivos cargos, y el estudiante, cuyo mandato durará dos años.

3. El cese como miembro del Consejo de Gobierno supone en todo caso la pérdida de la condición de miembro del Consejo Social. Las sustituciones se realizarán mediante elecciones parciales, de acuerdo con el sistema previsto en este artículo.

Artículo 87. Elección de los representantes al Claustro.

1. En las elecciones de representantes al Claustro la votación se realizará por el sistema de listas abiertas, en el que deben figurar el nombre y los apellidos de los candidatos, mediante papeletas normalizadas.

Para la distribución de la representación del personal docente e investigador y del personal de administración y servicios deberá distinguirse entre funcionarios y personal laboral.

2. Con el objeto de garantizar una mayor representatividad, los electores pueden votar un número igual o inferior a los tres cuartos por exceso del número de representantes que corresponda al sector en que se incardinan. Esta cifra se especificará en la papeleta con toda claridad.

3. En las elecciones resultarán elegidos los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos. En caso de empate, quedarán proclamados los candidatos en función de su antigüedad, excepto en el caso de los estudiantes, que será mediante sorteo.

Sección 4.ª De la Comisión Electoral
Artículo 88. Definición, funciones, composición y resoluciones.

1. El control de los procesos electorales, así como la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones que se pueden presentar corresponde a la Comisión Electoral de la Universidad, que está integrada por:

a) El Rector o el Vicerrector en quien delegue, que actúa como Presidente.

b) El Secretario General, que actúa como Secretario de la Comisión.

c) Dos representantes de los profesores, elegidos por y entre los del Consejo de Gobierno.

d) Dos representantes de los estudiantes, elegidos por y entre los del Consejo de Gobierno.

e) Un representante del personal de administración y servicios, elegido por y entre los del Consejo de Gobierno.

La duración del mandato de los representantes del profesorado y del personal de administración y servicios es de cuatro años; la de los representantes del alumnado es de dos años.

2. La Comisión Electoral, cuando lo considere oportuno, puede exigir la colaboración de todos los órganos unipersonales de gobierno de la Universidad.

3. Las resoluciones de la Comisión Electoral son vinculantes. El recurso ante el Rector agota la vía administrativa.

CAPÍTULO XIV
De la Cuestión de Confianza y la Moción de Censura
Artículo 89. Cuestión de confianza del Decano o Director de Escuela y del Director de Departamento.

El Decano o Director de Escuela o el Director de Departamento, previa deliberación de la Comisión de Dirección del Centro o de la Comisión de Dirección del Departamento, puede plantear ante la Junta de Facultad o Escuela o el Consejo de Departamento una cuestión de confianza sobre su programa. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de ella la mayoría simple de los integrantes de la Junta de Facultad o Escuela o del Consejo de Departamento.

Artículo 90. Moción de censura del Decano o Director de Escuela y del Director de Departamento.

1. La Junta de Facultad o Escuela o el Consejo de Departamento puede revocar al Decano o Director de Escuela o al Director de Departamento mediante la aprobación de una moción de censura constructiva.

2. La moción de censura la propondrá, al menos, a la Junta de Facultad o Escuela o al Consejo de Departamento el veinticinco por ciento de sus componentes, y deberá incluir necesariamente la propuesta de un único candidato alternativo con su aceptación expresa.

3. La moción se debatirá y votará entre los diez y treinta días siguientes a su presentación.

4. La moción de censura se considerará aprobada si la apoya la mayoría absoluta de los componentes de la Junta de Facultad o Escuela o del Consejo de Departamento, en cuyo caso quedará automáticamente elegido el candidato propuesto por los firmantes de la moción.

5. Si la Junta de Facultad o Escuela o el Consejo de Departamento no aprueba la moción de censura, ninguno de los firmantes puede presentar otra iniciativa de este tipo hasta que haya transcurrido un año desde su votación.

TÍTULO II
De los Servicios de la Universidad
Artículo 91. Servicios de la Universidad.

1. La UIB contará con los servicios necesarios para cumplir adecuadamente sus funciones. Estos servicios son, inicialmente, los que funcionan en el momento de la entrada en vigor de estos Estatutos.

2. La creación y supresión de los servicios universitarios corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección.

3. Los servicios deben tener un Director o responsable nombrado por el Rector, con el acuerdo previo del Consejo de Dirección.

4. La Universidad garantizará que sus servicios tengan el personal suficiente para ejercer sus funciones.

5. Los Directores o responsables y los Secretarios de los servicios, teniendo en cuenta sus funciones, pueden percibir una compensación económica con cargo al presupuesto de la Universidad.

TÍTULO III
De la Comunidad Universitaria
CAPÍTULO I
Del Personal Docente e Investigador
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 92. Categorías de profesorado.

1. El profesorado está compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.

2. El profesorado universitario funcionario pertenece a los siguientes cuerpos docentes:

a) Catedráticos de Universidad.

b) Profesores Titulares de Universidad.

Los Catedráticos y los Profesores Titulares de Universidad tienen plena capacidad docente e investigadora.

Los cuerpos de Catedráticos de Escuela Universitaria y de Profesores Titulares de Escuela Universitaria se consideran cuerpos docentes en extinción. Los profesores que pertenecen a estos cuerpos docentes mantendrán su condición y conservarán todos sus derechos y la plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.

3. El profesorado contratado en régimen laboral puede ser:

a) Ayudante.

b) Profesor Ayudante Doctor.

c) Profesor Contratado Doctor.

d) Profesor Asociado.

e) Profesor Visitante.

f) Profesor Emérito.

g) Lector.

Los profesores contratados tienen la capacidad docente e investigadora que les reconoce la normativa vigente.

La figura de Profesor Colaborador se considera en extinción.

4. La Universidad puede cubrir con carácter interino las plazas que correspondan a plazas de cuerpos docentes universitarios, así como las plazas de personal laboral fijo mientras se cubran definitivamente mediante el procedimiento legalmente establecido. En cualquier caso, las personas que cubran las plazas con carácter interino deberán tener la correspondiente acreditación.

5. Todo profesor funcionario de los cuerpos docentes universitarios está adscrito a un Departamento. Los profesores contratados están adscritos, preferentemente, a un Departamento.

Cuando los profesores contratados no estén adscritos a un Departamento, el Consejo de Dirección indicará, en su caso, los Departamentos o los Institutos Universitarios de Investigación en los que realizarán la docencia.

6. La UIB puede incorporar Colaboradores Honoríficos y Lectores en las condiciones y el régimen que determinen estos Estatutos.

Artículo 93. Fijación y modificación de la plantilla de profesorado.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno fijar la plantilla del profesorado de la Universidad. Se tendrán en cuenta los principios de equidad, eficacia y racionalidad en la creación o supresión de plazas, según los criterios basados en las exigencias que se deriven de los planes de estudios, el número de alumnos, las necesidades docentes y la investigación. La fijación de plantillas incluirá la categoría de la plaza, el Departamento al que se adscribe y, en su caso, el área de conocimiento a la que pertenece.

2. Vacante una plaza de los cuerpos docentes de la Universidad, el Consejo de Gobierno, oído el Departamento afectado, decidirá, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras, si procede amortizarla, cambiar su denominación o categoría, así como, en su caso, convocar dicha plaza a concurso de acceso.

Sección 2.ª Del personal docente e investigador contratado
Artículo 94. Ayudantes, Profesores Ayudantes Doctores, Contratados Doctores y Asociados.

1. La UIB puede contratar Ayudantes, con carácter temporal y dedicación a tiempo completo, con la finalidad de que completen su formación docente e investigadora.

2. La UIB puede contratar con carácter temporal Profesores Ayudantes Doctores, con dedicación a tiempo completo, que desarrollarán tareas docentes e investigadoras.

3. La UIB puede contratar Profesores Contratados Doctores, con dedicación a tiempo completo y de manera indefinida, que serán contratados para llevar a cabo con plena capacidad docente e investigadora tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación.

4. La UIB puede contratar Profesores Asociados, con carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario.

Artículo 95. Profesores Eméritos.

1. La UIB puede nombrar Profesores Eméritos, con dedicación a tiempo completo, con carácter temporal y en régimen laboral, entre los profesores jubilados de la Universidad que hayan prestado servicios destacados a la Universidad al menos durante diez años.

2. En los casos de jubilación voluntaria anticipada, los contratos que se formalicen con los Profesores Eméritos que tengan más de sesenta años no pueden tener una duración superior al momento en que la persona interesada cumpla setenta años. El contrato especificará sus obligaciones académicas.

3. La duración de los contratos que se formalicen con los Profesores Eméritos que tengan más de setenta años, que especificarán sus obligaciones académicas, es de tres años no renovables.

4. La Universidad establecerá las actividades que pueden desarrollar los Profesores Eméritos.

5. El Consejo de Gobierno, con el acuerdo previo del Consejo de Dirección, regulará el régimen jurídico de los Profesores Eméritos y fijará su plantilla.

Artículo 96. Profesores Visitantes.

La UIB puede contratar con carácter temporal Profesores Visitantes, con dedicación a tiempo completo, por un período máximo de tres años, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros. Los Profesores Visitantes desarrollarán tareas docentes o de investigación.

Artículo 97. Colaboradores Honoríficos.

1. La UIB puede nombrar Colaboradores Honoríficos de un Departamento o de un Instituto Universitario de Investigación a aquellas personas que, ejerciendo su profesión fuera de la Universidad, participan en sus tareas docentes o de investigación.

2. La fijación de las tareas de los Colaboradores Honoríficos corresponde al Director del Departamento o del Instituto Universitario de Investigación.

3. El nombramiento de Colaborador Honorífico corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Director del Departamento o del Instituto Universitario de Investigación con el informe previo del Consejo de Departamento o del órgano de gobierno del Instituto. La propuesta incluirá el currículum detallado y el plan de actividades que pretende desarrollar el candidato. No pueden exceder del diez por ciento por exceso del profesorado adscrito al Departamento o del personal adscrito al Instituto, y en todo caso cada Departamento o Instituto puede proponer dos Colaboradores Honoríficos.

4. Los nombramientos de Colaboradores Honoríficos tendrán una duración máxima de dos cursos, renovables. Para solicitar su renovación deberá presentarse una memoria de las actividades realizadas por los Colaboradores Honoríficos durante el período de nombramiento, así como un plan de actividades para el período de renovación. En ningún caso, el nombramiento de Colaborador Honorífico comporta remuneración ni relación contractual alguna, ni derecho a voto ni a ocupar cargos unipersonales ni a estar representado en los órganos colegiados. No obstante, los Colaboradores Honoríficos pueden solicitar ayudas y bolsas de viaje.

Artículo 98. Lectores.

1. La UIB puede contratar Lectores como personal de los Departamentos docentes responsables de lenguas modernas. La titulación de los Lectores será la equivalente al título de Licenciado o Graduado.

2. Los Lectores se asimilarán a las categorías de Profesor Asociado o de Ayudante, según las necesidades docentes del Departamento y, sin perjuicio de las disposiciones del siguiente apartado, serán contratados por un período de un año, prorrogable anualmente hasta un máximo de cinco años, previo informe favorable del Departamento. Sus obligaciones docentes se fijarán en los respectivos contratos atendiendo a las necesidades docentes del Departamento.

3. La Universidad puede establecer que la contratación de Lectores se realice mediante convenios de intercambio con Universidades extranjeras, o por aplicación de convenios existentes o que puedan establecerse con organismos oficiales o instituciones de otros países, por el tiempo que las partes firmantes determinen.

Artículo 99. Personal para el desarrollo de investigación científica o técnica.

La UIB puede contratar personal investigador, personal técnico u otro personal por obra o servicio determinados, para el desarrollo de proyectos de investigación científica y técnica.

Artículo 100. Selección del personal contratado.

1. La selección del personal contratado tendrá lugar mediante concurso público, convocado por el Rector, que deberá incluir el perfil docente e investigador, o únicamente investigador, de la plaza, el régimen retributivo y la dedicación.

2. El Consejo de Gobierno aprobará la composición de las comisiones que resolverán los concursos para la provisión de plazas de personal docente e investigador contratado, a propuesta del Departamento, Instituto Universitario de Investigación o centro competente, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente apartado. No pueden formar parte de las comisiones los profesores jubilados ni los que tengan la condición de profesor emérito.

El Consejo de Gobierno definirá también las comisiones encargadas de resolver los concursos en los supuestos de provisión de plazas de forma interina, tanto para el personal docente e investigador contratado como para el personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios, y de plazas de Ayudantes y de Profesores Asociados, y designará a los miembros a propuesta del Departamento, Instituto Universitario de Investigación o centro competente.

Sección 3.ª De los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios
Artículo 101. Convocatoria y comisiones de los concursos para plazas de funcionarios de cuerpos docentes universitarios.

1. Las plazas de funcionarios de cuerpos docentes universitarios dotadas en el estado de gastos del presupuesto de la UIB y que figuren como vacantes en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador de la Universidad, pueden convocarse para su provisión mediante concurso de acceso. El Consejo de Gobierno acordará la convocatoria, con el informe previo del Consejo de Departamento.

Cuando las plazas a convocar sean para ocupar plazas asistenciales básicas de instituciones sanitarias, vinculadas a plazas de los cuerpos docentes universitarios, de acuerdo con las previsiones de la Ley General de Sanidad, deberán tener la conformidad de la Administración Pública responsable de la institución sanitaria concertada, dentro de las previsiones del concierto correspondiente.

2. Pueden participar en los concursos los acreditados para el cuerpo de que se trate, los funcionarios del mencionado cuerpo o los de cuerpos docentes universitarios de equivalente o superior categoría, cualquiera que sea su situación administrativa, o los profesores de una Universidad de un Estado miembro de la Unión Europea que cumplan los requisitos legales establecidos.

En el caso de plazas asistenciales básicas de instituciones sanitarias, vinculadas a plazas de los cuerpos docentes universitarios, únicamente pueden participar en los concursos de acceso, cuando la plaza básica que se vincule sea de Especialista, los acreditados que posean el título oficial de Especialista que corresponda a la plaza, expedido por el Ministerio competente.

3. Una comisión de cinco miembros nombrada por el Rector, previo acuerdo del Consejo de Gobierno y a propuesta del Consejo de Departamento, resolverá estos concursos.

En el caso de comisiones para plazas de Profesores Titulares de Universidad, el Presidente y como mínimo un Vocal de la comisión deberán ser Catedráticos de Universidad y tener reconocidos al menos dos períodos de actividad como investigadores, según las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de Retribuciones del Profesorado.

En relación con las comisiones para plazas de Catedrático de Universidad, y con carácter general, todos los miembros de la comisión deberán ser Catedráticos de Universidad y tener reconocidos al menos dos períodos de actividad como investigadores, según las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de Retribuciones del Profesorado. Excepcionalmente, podrá haber hasta dos miembros que sean funcionarios del CSIC con categoría equivalente a la de Catedrático de Universidad, y con las mismas condiciones que se exigen a estos.

En las comisiones encargadas de resolver los concursos de acceso a los cuerpos de funcionarios docentes universitarios para ocupar plazas asistenciales de instituciones sanitarias, vinculadas a plazas docentes de los cuerpos universitarios, dos de los miembros, que serán doctores y estarán en posesión del título de Especialista que se exige como requisito para concursar a la plaza, serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente con carácter previo al acuerdo del Consejo de Gobierno.

En la comisión no podrá haber más de dos miembros de la misma Universidad. En caso de abstención, recusación o renuncia, los miembros titulares de la comisión pueden ser sustituidos por suplentes, respetando las anteriores condiciones.

4. Los profesores de Universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que tengan en aquellas una posición equivalente a la de Catedrático o Profesor Titular de Universidad, pueden formar parte de las comisiones mencionadas en el apartado anterior.

5. La UIB publicará la composición de las comisiones, así como los criterios para adjudicar las plazas.

6. Para garantizar la objetividad y transparencia en el nombramiento de los miembros de las comisiones, se publicarán los currículum de sus miembros.

Artículo 102. Constitución y funcionamiento de las comisiones de los concursos para plazas de funcionarios de cuerpos docentes universitarios.

1. Para la constitución de la comisión deberán estar presentes la totalidad de los miembros titulares o, en su caso, de los suplentes que los sustituyan. En el acto de constitución, la comisión fijará y hará públicos, en el lugar donde tendrán lugar las pruebas, los criterios objetivos para la resolución del concurso que garanticen la igualdad de oportunidades de los concursantes y el respeto a los principios de mérito y capacidad, de acuerdo con las características de la plaza establecidas en la convocatoria.

2. La comisión convocará a los candidatos admitidos para el acto de presentación. Este acto puede celebrarse el mismo día de la constitución, pero deberá ser posterior al acto de constitución de la comisión.

El acto de presentación será público, y en él los concursantes harán entrega al Presidente de la comisión de la documentación exigida.

3. Los concursos constarán de dos pruebas, que tendrán lugar en sesión pública.

4. La primera prueba del concurso consistirá en la exposición oral por parte del concursante de su historial académico, docente e investigador, así como en la defensa del proyecto docente y de investigación presentado. Una vez finalizada la exposición y defensa, la comisión debatirá con el concursante aquellos aspectos que estime relevantes en relación con la documentación aportada y con la exposición y defensa realizadas.

La primera prueba tiene carácter eliminatorio. Los miembros de la comisión votarán, sin que sea posible su abstención, qué candidatos pasan a la prueba siguiente, siendo necesarios como mínimo tres votos favorables de los miembros presentes en la comisión para poder pasar a la siguiente prueba.

5. La segunda prueba de los concursos para plazas de Profesor Titular de Universidad consistirá en la exposición oral del concursante de un tema o lección del proyecto docente presentado, elegido libremente por el concursante. En los concursos a plazas de Catedrático de Universidad, consistirá en la exposición oral del concursante de un trabajo original que haya realizado solo o en equipo. Después de la exposición oral, la comisión debatirá con el concursante todos aquellos aspectos que estime relevantes en relación con el trabajo expuesto.

Los miembros de la comisión votarán, sin que sea posible su abstención, qué candidatos superan la segunda prueba, para lo que serán necesarios como mínimo tres votos favorables de los miembros presentes de la comisión.

5. La comisión elevará al Rector una propuesta motivada, con carácter vinculante, en la que se indicarán los candidatos, por orden de preferencia, para su nombramiento.

6. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección, regulará el régimen jurídico de los concursos para plazas de los cuerpos docentes universitarios.

Artículo 103. Presentación de reclamaciones contra las propuestas de las comisiones.

1. Los concursantes pueden presentar, en el plazo máximo de diez días, reclamación ante el Rector contra las propuestas de las comisiones de los concursos de acceso. Admitida la reclamación, se suspenderá el nombramiento hasta que el Rector la resuelva. Una comisión, que examinará el expediente relativo al concurso, valorará esta reclamación y ratificará o no la propuesta objeto de reclamación en el plazo máximo de tres meses, transcurridos los cuales sin resolución, se entenderá desestimada la reclamación.

2. La comisión, presidida por el Rector, estará integrada además por seis Catedráticos de Universidad, pertenecientes a diversos ámbitos del conocimiento, elegidos por el Consejo de Gobierno de la UIB por mayoría simple. La duración de su mandato es de cuatro años. Los miembros deberán tener reconocidos al menos tres períodos de actividad investigadora, según las previsiones del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, de Retribuciones del Profesorado.

Artículo 104. Situaciones.

1. Los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios pueden estar en situación de servicio activo, cuando en virtud de nombramiento ocupen una plaza de la plantilla de la Universidad, de servicios especiales, en comisión de servicios, en excedencia y en suspensión de funciones.

2. Los funcionarios de los cuerpos docentes de la UIB que estén en situación de excedencia voluntaria reingresarán mediante la obtención de una plaza en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios que convoque la Universidad. Asimismo, pueden solicitar al Rector la adscripción provisional a una plaza de esta Universidad, teniendo la obligación de participar en todos los concursos de acceso que la Universidad convoque para cubrir plazas de su cuerpo y de su área de conocimiento. Si no lo hacen, perderán la adscripción provisional.

3. Para que el Rector pueda conceder la adscripción provisional, es necesario que haya plaza vacante del mismo cuerpo y de la misma área de conocimiento en la relación de puestos de trabajo del personal docente e investigador, así como la autorización del Consejo de Gobierno. De concurrir diversas personas interesadas, tiene preferencia para cubrir la vacante la de más antigüedad en el cuerpo.

4. El personal funcionario de los cuerpos docentes universitarios puede solicitar una excedencia temporal para incorporarse a empresas de base tecnológica, creadas o desarrolladas a partir de patentes o de resultados generados por proyectos de investigación financiados total o parcialmente con fondos públicos y realizados en la UIB.

Artículo 105. Sustitución de ausencias.

En caso de necesidad manifiesta y con el informe previo del Departamento, el Consejo de Dirección puede suplir las ausencias causadas por declaraciones de excedencia, servicios especiales, comisiones de servicios, permisos reglamentarios o vacantes con contratos temporales de profesorado no superiores a un año o, en su caso, con el nombramiento de personal interino.

Artículo 106. Comisiones de servicios.

A petición de una Universidad u organismo público, el Rector puede conceder comisiones de servicios a los profesores por un curso académico, renovable, si las necesidades del servicio lo permiten. Estas comisiones de servicios se concederán mediante informe previo del Departamento y por acuerdo del Consejo de Dirección. Este último puede acordar la provisión de la vacante, de manera transitoria, por los procedimientos determinados en el artículo anterior.

La retribución del profesorado en situación de comisión de servicios irá a cargo de la Universidad u organismo público de destino.

Artículo 107. Licencias.

1. El profesorado perteneciente a los cuerpos docentes tiene derecho a un año sabático en los siguiente términos: después de seis años continuados de servicio activo con dedicación a tiempo completo, los profesores pueden disfrutar de un año académico de ausencia para desarrollar actividades docentes o investigadoras en centros de reconocido prestigio. La licencia se solicitará al Rector el curso anterior y, en caso de ser concedida, se presentará una memoria de las actividades realizadas.

2. La Universidad puede conceder licencias para estudios a los profesores en los términos previstos por la legislación vigente. El Rector, previo informe favorable del Departamento, otorgará las licencias para estudios que tengan una duración de tres meses o inferior. Las de duración superior serán autorizadas por el Consejo de Gobierno con el citado informe favorable. La Universidad también puede autorizar licencias para desarrollar actividades en entidades instrumentales de la Universidad.

3. Los profesores que, al menos durante dieciocho meses, hayan permanecido ausentes de la docencia o la investigación por causa de enfermedad, accidente, cargo, comisión de servicios para entidad no académica o en situación de servicios especiales, tienen derecho a disfrutar de una licencia para realizar tareas de perfeccionamiento docentes y de investigación por un tiempo no superior a tres meses, durante el cual recibirán la totalidad de las retribuciones que percibían estando en régimen de dedicación a tiempo completo.

Sección 4.ª De la dedicación
Artículo 108. Régimen de dedicación de los funcionarios docentes.

1. Corresponde al Rector adoptar las decisiones relativas a la dedicación de los funcionarios docentes que prestan sus servicios en la UIB.

2. La UIB potenciará la dedicación a tiempo completo de su profesorado, con la finalidad de que esta sea la situación preferente.

Artículo 109. Obligaciones del profesorado.

El profesorado tiene las obligaciones de permanencia en la Universidad, de dedicación a actividades docentes, de investigación y de tutoría que establece la legislación vigente, de acuerdo con el régimen de dedicación correspondiente. Asimismo, los profesores, asistidos adecuadamente por el personal de administración y servicios, responderán de la gestión y administración de su Departamento o centro y cualquier otra que legalmente les pueda ser encomendada en el ámbito universitario.

Artículo 110. Dedicación del profesorado a la docencia.

1. En el marco de las obligaciones docentes del profesorado que establece la legislación vigente, los Departamentos fijarán en sus planes docentes anuales la dedicación de los profesores.

2. El número de horas semanales dedicadas a actividades docentes del profesorado se fijará, por el Consejo de Dirección, dentro del marco establecido por la legislación vigente.

3. El cómputo del tiempo de dedicación a la docencia puede hacerse por períodos anuales, siempre que lo permitan las necesidades del servicio.

4. En ningún caso será justificación suficiente la falta de horas lectivas en los programas docentes de la Universidad dentro del ámbito del conocimiento propio de un profesor para eximirlo de impartir clases y del cumplimiento de su dedicación. Cuando se dé esta circunstancia, el Consejo de Dirección puede encomendarle las tareas académicas que considere oportunas.

Artículo 111. Exenciones docentes del profesorado.

El Consejo de Gobierno regulará el régimen de exenciones docentes de los profesores que ocupen órganos de gobierno unipersonales, así como otras situaciones especiales.

Sección 5.ª De las retribuciones económicas
Artículo 112. Retribuciones económicas del profesorado.

1. El régimen retributivo del personal docente e investigador funcionario y contratado es el establecido por la normativa que le sea de aplicación.

2. El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, puede acordar la asignación singular e individual de retribuciones adicionales al profesorado, ligadas a méritos individuales docentes, de investigación, de desarrollo tecnológico, de transferencia del conocimiento y de gestión. Estos complementos retributivos serán asignados por el órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma determine, una vez evaluados los méritos.

Artículo 113. Remuneraciones extraordinarias del profesorado.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 de la LOU, el profesorado de la UIB puede percibir remuneraciones extraordinarias en caso de impartir docencia, al margen de la dedicación que tiene asignada, en cursos de perfeccionamiento, reciclaje y no homologados, en los términos autorizados por la legislación vigente.

Artículo 114. Colaboración con otras entidades o persones físicas.

1. Los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones o estructuras organizativas similares de la Universidad dedicados a canalizar las iniciativas de investigación del profesorado y a transferir los resultados de la investigación, pueden celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para realizar trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para desarrollar enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación.

2. Los contratos a los que se refiere el apartado anterior deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Si los contratos afectan a toda la Universidad, los autorizará el Consejo de Gobierno y firmará el Rector.

b) En el caso de que afecten a Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación o grupos de investigación, los autorizará el Rector y los firmará este y los profesores implicados.

c) En el caso de que afecten a profesores, los autorizará el Rector y los firmarán este y los profesores implicados, debiéndose informar de su firma a los Departamentos implicados.

3. En cualquier caso, la propuesta de contrato incluirá expresamente a los responsables en caso de incumplimiento de los términos del contrato, ya sea la Universidad, los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación, los grupos de investigación o los profesores. En todo caso, deberán respetarse las normas de Derecho necesario contenidas en la legislación vigente.

4. Los contratos fijarán como mínimo los siguientes puntos:

a) Nombre de la persona o personas que los realizarán, su categoría académica y su régimen de dedicación.

b) Nombre de la persona o entidad con la que se contrata.

c) Objeto del contrato y duración, con especificación de las obligaciones asumidas por las partes.

d) Precio global acordado desglosado por partidas, si procede.

e) Cláusulas de responsabilidad, si procede.

f) Régimen de derechos de autor o de patente.

5. La distribución de los ingresos derivados de realizar los contratos regulados por el artículo 83 de la LOU se ajustará a los siguientes criterios: la Universidad percibirá el 20 por ciento del total; una vez deducido este porcentaje, el remanente puede destinarse totalmente a retribuir a los profesores que han realizado el contrato; del porcentaje que corresponda a la Universidad, el 25 por ciento se destinará al Departamento o Instituto Universitario de Investigación responsable del contrato. En el caso de los Institutos, deberá establecerlo su reglamentación específica de funcionamiento.

Artículo 115. Asimilación retributiva de determinados órganos de gobierno.

Dentro de las disponibilidades presupuestarias, el Consejo de Dirección efectuará la asimilación a efectos retributivos de los órganos de gobierno, de los Directores de los servicios, de los Delegados del Rector y, en su caso, de cualquier otro cargo, a los establecidos con carácter general por la normativa vigente.

CAPÍTULO II
De los Estudiantes
Sección 1.ª Del régimen académico
Artículo 116. Consideraciones generales.

1. Son alumnos de la UIB todos aquellos que estén matriculados en cualquiera de sus estudios para recibir las enseñanzas que se imparten ella.

2. La UIB, de conformidad con la normativa básica que establezca el Gobierno, fijará los procedimientos de admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en centros de la Universidad, respetando siempre los principios de igualdad, mérito y capacidad.

3. Los estudiantes procedentes de otros centros de la Universidad o de otras Universidades o centros académicos pueden solicitar el correspondiente reconocimiento de los estudios realizados.

Artículo 117. Progreso y permanencia de los estudiantes en la Universidad.

El Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno y con el informe previo del Consejo de Universidades, aprobará las normas que regulen el progreso y la permanencia en la Universidad de los estudiantes, todo ello de conformidad con las características de los respectivos estudios.

Sección 2.ª De los derechos y deberes
Artículo 118. Otorgamiento de derechos y deberes.

1. Todos los estudiantes de la UIB tienen los mismos derechos y deberes, sin más distinción que la que derive de su condición académica. El estudio es un derecho y un deber de los estudiantes.

2. El establecimiento por parte del Consejo de Gobierno de otros títulos, certificados o diplomas comportará la definición del régimen de derechos y deberes al que estarán sujetos los estudiantes.

Artículo 119. Derechos.

Además de los que las leyes les concedan, los estudiantes de la UIB tienen los siguientes derechos:

a) Elegir la enseñanza que quieren cursar, de conformidad con la normativa vigente.

b) Recibir una enseñanza teórica y práctica cualificada, asistidos por un sistema de tutorías, que propicie el desarrollo de su capacidad científica y crítica, así como el acceso al dominio de la cultura que posibilite su formación.

c) Conocer, antes del inicio del período de matriculación, la guía docente, que incluirá los criterios de evaluación, el horario y, en su caso, las fechas de las pruebas de evaluación de cada asignatura.

d) Solicitar, por causa justificada, el cambio de grupo o turno que les corresponda.

e) Colaborar, a través de sus representantes, en la elaboración de la programación de la docencia de los Departamentos y participar en la evaluación de sus resultados. Pueden manifestar su opinión en un anexo de la Memoria anual de cada Departamento.

f) Tener libertad de estudio, que comporta la libertad de expresión, y que supone dentro del programa de la asignatura la posibilidad de estudiar teorías alternativas.

g) Participar en las tareas de investigación de los Departamentos.

h) Poder acceder a los medios de que dispone la Universidad para una mejor formación.

i) Obtener una evaluación que tenga en cuenta todos los aspectos de su rendimiento académico.

j) Solicitar la revisión de las pruebas de evaluación y, en su caso, recurrir las evaluaciones que los profesionales hagan de su rendimiento académico.

k) Recibir, en su caso, los créditos, becas, premios, subvenciones y otras ayudas que la Universidad y cualquier otra entidad, pública o privada, establezcan en favor de los estudiantes, así como, si procede, participar en el proceso de concesión por medio de las correspondientes comisiones.

La Universidad establecerá modalidades de exención parcial o total del pago de los precios públicos para la prestación de servicios académicos, así como la posibilidad del pago fraccionado de las tasas.

l) Participar en todas aquellas actividades que se organicen y realicen dentro del ámbito universitario.

m) Informar y ser informados con regularidad de todas las cuestiones que afecten a la vida universitaria.

n) Elegir y ser elegidos representantes, quienes ejercerán libremente su función.

o) Participar, a través de sus representantes, en el gobierno y la gestión de la Universidad.

p) Disponer de medios y locales específicos en la Universidad y en los respectivos centros.

q) Organizarse en asociaciones de todo tipo, que, para ser reconocidas, notificarán al Consejo de Dirección su constitución y le presentarán sus Reglamentos.

r) Tener incluido un concepto específico en el presupuesto de la Universidad destinado a subvenir las actividades propias de los estudiantes, que será administrado por el Consejo de Estudiantes y que se someterá a los controles presupuestarios ordinarios.

s) Conseguir el reconocimiento de la propiedad intelectual, no pudiendo nadie usar sin su consentimiento sus trabajos, estudios, ensayos y otras realizaciones, de conformidad con lo establecido por la legislación vigente en materia de propiedad intelectual y patentes. En todo caso, cuando se utilicen se mencionará su autoría.

t) Participar en las actividades de evaluación institucional que realice la UIB.

Artículo 120. Deberes.

1. Además de los que las leyes establezcan, son deberes de los estudiantes:

a) Estudiar, realizar la investigación que les corresponda y participar con lealtad en las actividades académicas en las que tomen parte.

b) Cooperar con el resto de la comunidad universitaria para conseguir los fines de la UIB.

c) Participar en las actividades universitarias.

d) Respetar las normas vigentes en los diferentes centros y servicios universitarios.

e) Respetar a los miembros de la comunidad universitaria y al personal que presta servicios en la UIB.

f) Respetar el patrimonio de la Universidad.

g) Usar correctamente los medios puestos a su disposición.

h) Ejercer las responsabilidades que comportan los cargos de representación para los que han sido elegidos.

i) Ejercer las responsabilidades que comportan las situaciones a las que se han comprometido.

2. El incumplimiento de estos deberes dará lugar a las responsabilidades y sanciones disciplinarias previstas en la normativa que sea aplicable.

Sección 3.ª De los alumnos colaboradores
Artículo 121. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Son alumnos colaboradores los que participen en las tareas académicas de la Universidad.

2. El Consejo de Gobierno aprobará el desarrollo de esta figura y fijará sus compensaciones y reconocimientos.

Sección 4.ª De la representación
Artículo 122. Tipología.

La representación de los estudiantes de la UIB se articulará, entre otros, a través de los siguientes órganos: Juntas de Representantes de Estudios y Consejo de Estudiantes de la Universidad.

Artículo 123. Junta de Representantes de Estudio.

1. El conjunto de todos los representantes de los alumnos de cada enseñanza en los diferentes órganos colegiados de la UIB constituye la Junta de Representantes de Estudio.

2. Las funciones de la Junta de Representantes de Estudio son:

a) Elaborar y modificar su Reglamento de funcionamiento, que aprobará el Consejo de Gobierno.

b) Participar, en la forma que proceda, en las Juntas de Facultad o Escuela y en los respectivos Consejos de Departamento.

c) Elegir al delegado del estudio, que actuará de coordinador y convocará las reuniones.

d) Gestionar todos aquellos asuntos que, siendo de su competencia, afecten a los estudiantes del estudio.

Artículo 124. Consejo de Estudiantes.

1. El Consejo de Estudiantes es el máximo órgano de representación estudiantil universitaria. Estará compuesto por:

a) Un representante por estudio oficial de grado.

b) Los alumnos claustrales representantes en el Consejo de Gobierno.

c) Una representación de los estudios oficiales de postgrado.

d) Un representante adicional por cada cuatrocientos alumnos matriculados en estudios oficiales de grado.

2. Son funciones del Consejo de Estudiantes:

a) Elaborar y modificar su Reglamento de funcionamiento, que aprobará el Consejo de Gobierno.

b) Elegir a su Presidente, Secretario y Tesorero.

c) Administrar el capítulo dedicado a los estudiantes del presupuesto de la Universidad, que se someterá a los controles ordinarios.

d) Representar, en todos aquellos asuntos generales que sean de su interés, a los estudiantes ante cualquier institución o cargo público o privado, y en este sentido actuar como interlocutor válido de este colectivo.

e) Velar para que se cumplan los derechos de los estudiantes y trabajar para un mayor reconocimiento y profundización de estos derechos.

f) Velar por la calidad de las enseñanzas superiores y estudios propios que se cursen en la UIB, así como de la formación profesional, científica y cultural de los alumnos, de acuerdo con cada titulación.

g) Fomentar la participación estudiantil y potenciar el asociacionismo.

h) Colaborar en la organización de la extensión universitaria y potenciar el interés por la vida cultural, artística y deportiva de la comunidad en general, apoyando cualquier tarea relacionada con estos temas.

CAPÍTULO III
Del Personal de Administración y Servicios
Artículo 125. Consideraciones generales.

1. El personal de administración y servicios de la UIB está integrado por personal funcionario de los cuerpos y escalas de la UIB y personal laboral contratado por la misma Universidad, así como por personal funcionario perteneciente a los cuerpos y escalas de otras Administraciones Públicas que presten servicios en la UIB.

2. Corresponde al personal de administración y servicios la gestión técnica, económica y administrativa de la Universidad, así como el apoyo, asistencia y asesoramiento en el ejercicio de sus funciones y objetivos docentes, culturales, de investigación, transferencia del conocimiento e innovación.

3. El personal funcionario de administración y servicios de la Universidad se rige por la LOU y sus disposiciones de desarrollo, por la legislación general de funcionarios, por las disposiciones de desarrollo de esta que elabore la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y por los presentes Estatutos.

4. El personal laboral de administración y servicios, además de las previsiones de la LOU y sus normas de desarrollo y de los presentes Estatutos, se rige por la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables.

Artículo 126. Dependencia, situación administrativa y régimen disciplinario.

1. El Gerente ejerce, por delegación del Rector, las funciones de jefe de personal. El colectivo del personal de administración y servicios depende orgánicamente del Gerente y, funcionalmente, del órgano de gobierno o servicio donde esté adscrito.

2. Corresponde al Rector tomar decisiones relativas a la situación administrativa y al régimen disciplinario del personal de administración y servicios que desarrolle funciones en la Universidad, con las excepciones que establezca la ley.

Artículo 127. Unidades orgánicas y administrativas.

1. El Gerente ejerce la gestión económica y administrativa mediante órganos ordenados jerárquicamente y distribuidos por este.

2. El Gerente puede delegar en el personal de administración y servicios que apoye a los Departamentos, centros, servicios y cualquier otro órgano de gestión administrativa o económica que pueda existir parte de esta gestión para mejorar su rendimiento y eficacia.

3. La creación, modificación y supresión de las unidades orgánicas del personal de administración y servicios corresponde, a propuesta del Gerente, al Consejo de Dirección, debiendo incorporarse al presupuesto de la Universidad para el ejercicio siguiente siempre que suponga incremento de gasto.

4. El Consejo de Dirección, a propuesta del Gerente, puede agrupar unidades orgánicas a efectos de racionalizar la gestión económica, administrativa o laboral.

Artículo 128. Relación de puestos de trabajo.

1. El Consejo de Dirección elaborará una relación de la totalidad de los puestos de trabajo del personal de administración y servicios basándose en los criterios generales de necesidades docentes, de investigación y de servicio; esta relación será elevada por el Rector, con la ratificación previa del Consejo de Gobierno, al Consejo Social para que la apruebe. Se observarán las especificaciones y determinaciones que establece la legislación vigente.

2. El Consejo de Gobierno anualmente revisará y, en su caso, modificará la relación de puestos de trabajo, una vez negociada con la Junta de Personal y el Comité de Empresa.

Artículo 129. Selección y promoción interna.

1. La selección del personal de administración y servicios se realizará de conformidad con los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y los procedimientos asegurarán la conexión entre los requisitos que se han de superar y la adecuación a las necesidades de los puestos de trabajo que se han de cubrir.

2. Los sistemas de selección para el personal funcionario son, con carácter ordinario, la oposición y el concurso oposición, aplicándose única y excepcionalmente el sistema de concurso. Para el personal laboral, son los que se establecen en el convenio colectivo.

3. Mediante Acuerdo Normativo se regularán el procedimiento, los requisitos, las condiciones y los tribunales de selección de personal funcionario y laboral, permanente o temporal.

Artículo 130. Provisión de puestos de trabajo.

1. El sistema normal de provisión de puestos de trabajo es el concurso de méritos, una vez se haya realizado la convocatoria pública, en la que figurarán los baremos aplicables. También se pueden utilizar los concursos específicos para la provisión de plazas singularizadas.

2. Mediante Acuerdo Normativo se regularán el procedimiento, los requisitos, las condiciones, los méritos y la comisión evaluadora para la provisión de puestos de trabajo.

Artículo 131. Promoción.

1. El personal funcionario de administración y servicios tiene derecho a la carrera profesional, a la promoción interna y a la evaluación del desempeño de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación vigente.

2. La Universidad garantizará, promoverá y facilitará la formación, tanto interna como externa, del personal de administración y servicios para que pueda lograr un grado de excelencia y calidad óptimos en el ejercicio de sus funciones. Para ello, establecerá anualmente un plan de formación propio o en concierto con otros organismos públicos o privados para la formación de su personal.

Artículo 132. Régimen retributivo.

De conformidad con el artículo 74.2 de la LOU, el régimen retributivo del personal funcionario de administración y servicios será establecido reglamentariamente por el Consejo de Gobierno, de conformidad con la legislación básica aplicable y teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias.

Artículo 133. Escalas del personal funcionario.

1. Los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas y especialidades y se clasifican, de acuerdo con el Estatuto Básico del Empleado Público, en grupos y subgrupos según la titulación exigida para su acceso.

2. Los cuerpos y las escalas de funcionarios de la UIB se crean, modifican y suprimen por acuerdo del Consejo de Gobierno. Dentro de los diferentes cuerpos y escalas, el Consejo de Gobierno puede establecer especialidades por razón del grado de especialización y de la titulación o titulaciones específicas exigidas para su acceso.

3. Los funcionarios provenientes de otras Administraciones Públicas incorporados a los cuerpos y escalas de la UIB disfrutarán, a todos los efectos, de los derechos y obligaciones que les correspondan como funcionarios de la Universidad.

4. Las escalas o categorías del personal laboral se configurarán de conformidad con lo que se determine en el convenio colectivo estatal, autonómico o universitario que le sea aplicable.

CAPÍTULO IV
De los Miembros de la Comunidad Universitaria con Discapacidad y Necesidades Específicas de Apoyo Educativo
Artículo 134. Consideraciones generales.

1. La Universidad garantizará la igualdad de oportunidades para cualquier persona de la comunidad universitaria con necesidades específicas de apoyo y establecerá medidas de acción positiva que aseguren su participación en el ámbito universitario. Para hacer efectiva esta participación, la comunidad universitaria dispondrá de los medios, ayudas y recursos necesarios, así como de la normativa específica que compense las desventajas objetivas causadas por la discapacidad.

2. En las pruebas de acceso que establezca la Universidad, los aspirantes con discapacidad tienen derecho a las pertinentes adaptaciones.

3. Cuando por las necesidades especiales de los estudiantes se requieran adaptaciones metodológicas, estas se promoverán mediante la colaboración de los docentes de los distintos Departamentos. Especialmente, las pruebas de evaluación se adaptarán, en cuanto a tiempo y forma, a las necesidades específicas de los estudiantes con discapacidad.

4. La Universidad promoverá actividades de formación relacionadas con la temática de la discapacidad para el personal docente e investigador y de administración y servicios.

5. La UIB intentará que todo el Campus Universitario, incluido el espacio virtual, y sus servicios sean accesibles, siguiendo los principios del diseño para todos.

CAPÍTULO V
Del Régimen Disciplinario
Artículo 135. Régimen disciplinario de la comunidad universitaria.

1. Corresponde al Rector, de conformidad con la legislación vigente, adoptar las decisiones y resoluciones relativas al régimen disciplinario del profesorado, de los estudiantes y del personal de administración y servicios.

2. El régimen disciplinario de los miembros de la comunidad universitaria se regirá en cada caso por la normativa que les sea aplicable.

Artículo 136. Servicio de Inspección de la Universidad.

1. En la UIB se constituirá un Servicio de Inspección para controlar y supervisar el funcionamiento de las actividades universitarias y colaborar en las tareas de instrucción de los expedientes disciplinarios y el seguimiento y control general de la disciplina académica.

2. El Consejo de Gobierno aprobará la normativa reguladora de este servicio.

CAPÍTULO VI
Del Deporte en la Universidad
Artículo 137. Universidad y deporte.

La UIB, mediante la correspondiente normativa, establecerá los medios oportunos para favorecer la práctica deportiva de los miembros de la comunidad universitaria y proporcionará los instrumentos necesarios para la compatibilidad efectiva de la práctica deportiva con la formación académica de los estudiantes.

TÍTULO IV
De la Actividad Académica
CAPÍTULO I
De los Estudios
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 138. Estructuración.

Los estudios de la UIB se estructuran en:

a) Enseñanzas de Grado, que tienen como finalidad la formación general del estudiante, en una o diversas disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales. La superación de estas enseñanzas da derecho a la obtención del título de Graduado con la denominación específica.

b) Enseñanzas de Máster, dirigidas a la adquisición por parte del estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinario, orientada a la especialización académica o profesional o, en su caso, a promover el inicio en tareas de investigación. La superación de este tipo de enseñanza da derecho a la obtención del título de Máster Universitario con la denominación que le corresponda.

c) Enseñanzas de Doctorado, que tienen como finalidad la formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación. La superación de estas enseñanzas da derecho a la obtención del título de Doctor con la denominación que le corresponda.

d) Otras enseñanzas, que no están incluidas en los tres apartados anteriores. La superación de estas enseñanzas da derecho a la obtención de los correspondientes títulos, diplomas o certificados específicos.

Artículo 139. Vinculación de las enseñanzas.

La vinculación de las enseñanzas a la estructura general de la Universidad se realizará de conformidad con las atribuciones de competencias realizadas en estos Estatutos a los centros y estructuras de la Universidad.

Artículo 140. Comisión Académica.

1. La Comisión Académica de la Universidad está integrada por:

a) El Vicerrector con competencias en ordenación académica, que la preside.

b) Los Decanos, los Directores de Escuela y el Director del Centro de Estudios de Postgrado.

c) Cinco estudiantes elegidos por y entre los del Consejo de Gobierno.

2. Son funciones de la Comisión Académica asesorar al Vicerrector competente en materia de ordenación académica, informar sobre el contenido y la calidad de los estudios que se imparten en la Universidad y asesorar en los procesos de evaluación académica del profesorado.

Artículo 141. Concesión de premios extraordinarios.

El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente, puede conceder uno o más premios extraordinarios de enseñanzas de Grado, de Máster y de Doctorado de acuerdo con la normativa que establezca.

Sección 2.ª De los otros estudios
Artículo 142. Enseñanzas propias para la formación de especialistas.

1. La UIB establecerá enseñanzas encaminadas a la formación de especialistas, principalmente en ramas interdisciplinarias y de interés social.

2. Estos estudios tendrán una duración variable y conducirán a la obtención de títulos, diplomas o certificados, según corresponda.

3. Las propuestas de estas enseñanzas pueden surgir de los Departamentos o centros, pero para que sean examinadas por el Consejo de Dirección y, en su caso, las apruebe el Consejo de Gobierno, deberán adecuarse a los requisitos establecidos en la normativa que apruebe el Consejo de Gobierno.

Artículo 143. Actividades de proyección cultural.

La UIB establecerá actividades de proyección cultural para fomentar y difundir la cultura y los conocimientos en los diferentes ámbitos de la población, así como para favorecer la formación a lo largo de toda la vida.

Artículo 144. Precios de matrícula.

1. Corresponde al Consejo Social, a propuesta del Consejo de Gobierno, determinar los precios de matrícula en estas enseñanzas.

2. Los ingresos obtenidos por la realización de estos estudios se integrarán en el presupuesto de la Universidad.

CAPÍTULO II
De la Investigación
Artículo 145. Actividad investigadora.

1. La investigación es un deber y un derecho del personal docente e investigador, que se llevará a cabo principalmente en los grupos de investigación, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y en otros centros o estructuras mixtos entre la Universidad y otros organismos públicos o privados.

2. La UIB asegurará el desarrollo de las actividades investigadoras y adoptará al efecto las medidas organizativas y presupuestarias que las garanticen. Los Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación, de acuerdo con sus normas y dentro de su ámbito de competencias, pueden acoger estudiantes para iniciarse en tareas de investigación y participar en ellas, bajo la dirección de un doctor del mismo Departamento o Instituto Universitario de Investigación.

3. La UIB puede conceder comisiones de servicios al personal docente e investigador para realizar actividades investigadoras en otras Universidades u organismos públicos, nacionales o extranjeros.

Artículo 146. Comisión de Investigación.

1. La Comisión de Investigación de la Universidad está presidida por el Vicerrector con competencias en investigación, que también coordina sus actividades. Las normas de funcionamiento de esta Comisión son establecidas por un Reglamento aprobado por el Consejo de Gobierno.

2. Esta Comisión está integrada por:

a) El Vicerrector con competencias en investigación.

b) Quince profesores doctores de diferentes campos científicos, nueve de los cuales deben ser o haber sido responsables de grupos o proyectos de investigación, acreditados mediante una evaluación externa, elegidos por los profesores del Consejo de Gobierno. Su mandato será de tres años.

c) Dos estudiantes de doctorado elegidos por los representantes de los estudiantes en el Consejo de Gobierno. Su mandato será de dos años.

3. Son competencias de la Comisión de Investigación, sin perjuicio de las atribuidas a otros órganos por estos Estatutos, las siguientes:

a) Coordinar y facilitar el desarrollo de la investigación.

b) Organizar y distribuir los recursos disponibles para estas tareas.

c) Proponer las partidas que el presupuesto de la Universidad, de sus fondos o de otra procedencia, deba destinar a los gastos de investigación.

d) Facilitar la formación de los miembros de la comunidad universitaria, tanto en otros centros del Estado como del extranjero.

e) Informar, en su caso, sobre proyectos de colaboración con otros centros.

f) Dar publicidad a los trabajos de investigación, con la colaboración de Ediciones UIB.

g) Supervisar la ayuda que presta a la investigación la estructura universitaria.

h) Impulsar unidades interdisciplinarias e interdepartamentales para investigaciones de interés genérico.

i) Proponer al Consejo de Gobierno las condiciones necesarias para ser reconocido como grupo de investigación.

j) Mantener actualizado el Registro de Grupos de Investigación reconocidos.

TÍTULO V
De las Relaciones Institucionales
Artículo 147. Convenios.

1. La UIB fomentará, en la medida de sus posibilidades, una adecuada política de convenios y de intercambios con otras Universidades, centros de investigación, Institutos, instituciones y empresas.

2. La iniciativa para suscribir convenios corresponde tanto al personal de la Universidad como a los órganos de la UIB. Corresponde al Consejo de Dirección aprobarlos, y al Consejo de Gobierno ratificarlos.

Artículo 148. Movilidad de los miembros de la comunidad universitaria.

La UIB favorecerá, mediante la oportuna concesión de licencias y permisos, el intercambio de los miembros de la comunidad universitaria con otras instituciones con las que mantenga convenios. De manera especial, favorecerá la movilidad en el ámbito del Espacio Europeo de Enseñanza Superior mediante becas y ayudas.

TÍTULO VI
Del Régimen Económico y Financiero
CAPÍTULO I
Del Patrimonio
Artículo 149. Patrimonio de la Universidad.

1. La UIB tiene patrimonio propio, constituido por el conjunto de sus bienes, derechos y obligaciones.

2. La Universidad asume la titularidad de los bienes de dominio público afectos al cumplimiento de sus funciones, así como los que en el futuro el Estado, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears u otras Administraciones Públicas destinen a estos mismos fines. En todo caso, se exceptúan los bienes que integran el patrimonio historico-artístico, cuyo propietario asumirá sus gastos de conservación y restauración.

3. La UIB tiene la obligación de proteger y defender jurídicamente su patrimonio, ejerciendo las acciones y los recursos que sean necesarios.

Artículo 150. Administración y disposición de bienes.

1. La administración, la desafectación y la disposición de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales de la UIB se ajustarán a las normas generales que rigen esta materia. Corresponde al Consejo de Gobierno, con la aprobación del Consejo Social, acordar la desafectación de bienes de dominio público, así como de adquisición y disposición de bienes patrimoniales.

No obstante, cuando las facultades mencionadas en el párrafo anterior se refieran a bienes cuyo valor, según tasación pericial, no exceda la cantidad fijada por el Consejo de Gobierno, este podrá delegar su ejercicio en el Rector.

2. El Consejo de Gobierno, con la aprobación del Consejo Social, acordará los actos de disposición de bienes muebles e inmuebles de titularidad universitaria cuyo valor, en ambos casos, exceda el dos por ciento de su presupuesto o, en su caso, de la cuantía que fije la Ley del Consejo Social.

3. De acuerdo con las disposiciones de la legislación reguladora del Consejo Social y de los Estatutos, en su caso, la Universidad puede dictar normas relativas a la venta o cesión de sus bienes, derechos o servicios.

Artículo 151. Inventario.

1. El Gerente mantendrá actualizado el inventario del patrimonio de la Universidad. Lo presentará al Consejo de Gobierno cuando este se lo requiera. El inventario es público.

2. El Gerente de la Universidad inscribirá, mediante certificado con el visto bueno del Rector, en el Registro de la Propiedad los bienes y derechos susceptibles de ser inscritos en él.

CAPÍTULO II
Del Presupuesto y de la Programación Económica Plurianual
Artículo 152. Comisión Económica del Consejo de Gobierno.

1. La Comisión Económica, delegada del Consejo de Gobierno, es el órgano que debe intervenir en la elaboración, ejecución, modificación, liquidación y control del presupuesto de la Universidad, así como en la elaboración de la programación plurianual.

2. La Comisión está integrada por:

a) El Rector o el Vicerrector en quien delegue, que la preside.

b) El Gerente.

c) Cinco miembros del Consejo de Gobierno, elegidos por este: tres profesores, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por y entre cada sector de la comunidad universitaria.

El Presidente puede invitar a las reuniones de la Comisión a las personas que tengan una relación directa con las materias objeto de debate, con la única finalidad de tener en cuenta su opinión.

3. El Consejo de Gobierno, en su caso, aprobará su Reglamento de funcionamiento.

Artículo 153. Programación plurianual.

1. La UIB puede elaborar y aprobar una programación plurianual, que puede conducir a la aprobación por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de convenios y contratos programa que incluirán los objetivos, financiación y evaluación del cumplimiento. Esta programación puede revisarse en cada ejercicio antes de aprobar el presupuesto.

2. La Comisión Económica del Consejo de Gobierno, siguiendo las directrices y los objetivos fijados por el Consejo de Gobierno, elaborará el anteproyecto de programación plurianual. El anteproyecto se presentará al Consejo de Gobierno para su aprobación inicial y se elevará al Consejo Social para su aprobación definitiva.

Artículo 154. Presupuesto.

1. El presupuesto de la UIB es anual, público, único y equilibrado, y debe contener la totalidad de los ingresos previstos para el ejercicio económico y los gastos, separando los gastos corrientes de los de inversión.

2. Corresponde al Rector ordenar los gastos y los pagos, función que puede delegar en el Gerente.

3. Anualmente se revisarán las bases de ejecución presupuestaria, así como las normas de gestión económica de la Universidad.

Artículo 155. Aprobación del presupuesto.

1. El Gerente elaborará el anteproyecto de presupuesto de conformidad con las directrices fijadas por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Rector, y lo presentará ante dicho Consejo para su aprobación.

2. Una vez aprobado el anteproyecto de presupuesto por el Consejo de Gobierno, este lo someterá, dentro de los quince días siguientes, a la aprobación definitiva del Consejo Social.

3. En caso de que el día 1 de enero no se haya aprobado el presupuesto, y hasta su aprobación, se entenderá automáticamente prorrogado el del anterior ejercicio.

Artículo 156. Modificaciones presupuestarias.

1. Los créditos para gastos tienen carácter limitativo y vinculante, destinándose exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por el presupuesto o por las modificaciones aprobadas de conformidad con lo establecido en estos Estatutos.

2. El Consejo de Gobierno puede acordar la realización de transferencias de crédito entre los diferentes conceptos de los capítulos de operaciones corrientes y de operaciones de capital, así como transferencias de gastos corrientes a gastos de capital.

3. Las transferencias de gastos de capital a cualquier otro capítulo serán acordadas por el Consejo de Gobierno, con la autorización previa del Consejo Social.

4. Las modificaciones presupuestarias serán autorizadas, provisionalmente, a iniciativa del Gerente, el cual elaborará una propuesta de ratificación a los órganos competentes.

Artículo 157. Operaciones de crédito.

El Rector puede concertar operaciones de crédito, de conformidad con la legislación vigente y previa autorización del Consejo de Gobierno. Las operaciones de crédito que superen el período de vigencia del presupuesto deben tener el acuerdo favorable del Consejo Social y finalmente serán aprobadas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

CAPÍTULO III
Del Control y de la Liquidación
Artículo 158. Control interno.

1. El control interno de los ingresos y de los gastos de la Universidad adopta las modalidades de control presupuestario y control de gestión.

2. El control presupuestario corresponde al Gerente, bajo la supervisión de la Comisión Económica del Consejo de Gobierno.

3. El control de gestión comprende el de métodos y procedimiento, realizándose a través del Gerente.

4. Independientemente del control interno, anualmente la Universidad puede encargar la realización de auditorías externas para el mejor control de su actividad económica.

Artículo 159. Control externo.

1. La UIB está obligada a rendir cuentas de su actividad ante los correspondientes organismos públicos de control.

2. A los efectos de lo que prevé el apartado anterior, la Universidad enviará al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears la liquidación del presupuesto y el resto de documentos que constituyen las cuentas anuales en el plazo que establezcan las normas aplicables de la Comunidad Autónoma o, en su defecto, la legislación general.

Artículo 160. Liquidación.

1. El Gerente presentará semestralmente al Rector un informe sobre la ejecución del presupuesto, del cual dará cuenta también a la Comisión Económica del Consejo de Gobierno.

2. El Gerente elaborará la liquidación definitiva de la ejecución del presupuesto, integrada en la Memoria económica anual, y la presentará a la Comisión Económica del Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO IV
Del Sector Público Universitario
Artículo 161. Entidades instrumentales.

1. La UIB puede crear, por sí sola o en colaboración con otras entidades, cualquier clase de personas jurídicas de acuerdo con la legislación general aplicable. El Consejo Social las aprobará a propuesta del Consejo de Gobierno. La intervención del Consejo Social se centrará en los aspectos económico-financieros de la iniciativa, sin incidir en la finalidad u organización del gobierno y administración de la entidad que se creará.

2. La dotación fundacional o la aportación al capital social de las entidades anteriores se ajustará a las normas que, con esta finalidad, establezca la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

3. Las entidades en las que la Universidad tenga participación mayoritaria en el capital o en el fondo patrimonial equivalente quedan sometidas a la obligación de rendir cuentas en los mismos plazos y procedimiento que la propia Universidad.

TÍTULO VII
Del Régimen Jurídico
Artículo 162. Prerrogativas y potestades jurídicas.

1. La UIB, como Administración Pública, disfruta de las prerrogativas y potestades propias de esta, con las excepciones que las leyes establezcan.

2. Son, en todo caso, prerrogativas de la UIB:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.

b) La potestad sancionadora, dentro de los límites establecidos en la LOU, en los presentes Estatutos y en la legislación vigente.

c) Las facultades que reconoce a la Administración la legislación vigente sobre contratación del sector público.

d) La facultad de utilizar el procedimiento de apremio administrativo y la recuperación de oficio de sus bienes en los términos establecidos para la Administración en la legislación vigente.

e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación y preferencia reconocidos en las finanzas públicas para cobrar sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a las finanzas del Estado y de la Comunidad Autónoma y, todo ello, en igualdad de derechos con cualesquiera otras instituciones públicas y, en todo caso, con sumisión a lo que establece la legislación vigente sobre la materia.

f) La exención de la obligación de constituir depósitos, garantías o cauciones ante los organismos administrativos y ante los Juzgados y Tribunales de cualquier jurisdicción, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente.

3. La UIB, en el ejercicio de su plena capacidad jurídica, puede adquirir, poseer, retener, gravar, enajenar y, en general, realizar cualquier otra clase de negocios jurídicos sobre bienes, tanto muebles como inmuebles, con sujeción a lo que establece la legislación vigente.

Artículo 163. Recursos administrativos.

1. Las resoluciones del Rector y los acuerdos del Claustro Universitario, del Consejo de Gobierno y del Consejo Social agotan la vía administrativa y son impugnables directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Las resoluciones y los acuerdos de los otros órganos pueden ser objeto de recurso de alzada ante el Rector.

Artículo 164. Acciones judiciales, defensa y representación procesal.

1. Corresponde al Rector y al Consejo de Gobierno, indistintamente, aprobar el ejercicio de cualesquiera acciones que se consideren pertinentes contra una infracción de los presentes Estatutos o en defensa de sus intereses legítimos.

2. La defensa y representación en juicio de la Universidad corresponde a los miembros del Servicio de Asesoramiento Jurídico de la Universidad, que actuarán bajo la dependencia del Secretario General. Siempre que el Rector lo considere conveniente, puede encomendarse la defensa a letrados externos y la representación a procuradores de los Tribunales.

3. La formulación de consulta al Consejo Consultivo se tramitará de acuerdo con la legislación vigente.

TÍTULO VIII
De los Honores y Distinciones
Artículo 165. Doctores Honoris Causa.

1. El título de Doctor Honoris Causa constituye, junto con la Medalla de Oro, la máxima distinción académica.

2. La UIB puede conceder el título de Doctor Honoris Causa a personas relevantes y que destaquen en el campo de la investigación o la docencia, en el cultivo de las artes y de las letras, o bien de aquellas actividades que tengan una repercusión notoria e importante desde el punto de vista universitario en los terrenos académico, científico, artístico o cultural, tecnológico y social. Es un mérito preferente haber estado relacionado con la UIB, con la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o con la cultura propia de esta.

Artículo 166. Procedimiento para la concesión del título de Doctor Honoris Causa.

1. No pueden proponerse como Doctor Honoris Causa de la UIB a personas que hayan pertenecido a sus plantillas de personal.

2. La concesión del grado de Doctor Honoris Causa se hará en el transcurso de una sesión solemne, de acuerdo con el protocolo y la tradición de la UIB.

3. Las personas que hayan sido investidas Doctores Honoris Causa por la UIB gozarán de su reconocimiento y tendrán derecho a ocupar un lugar preferente en los actos académicos que celebre.

4. Quienes hayan recibido el título de Doctor Honoris Causa de la UIB pasarán a ser, a efectos honoríficos, miembros de su comunidad universitaria.

5. El Consejo de Gobierno determina mediante el correspondiente Reglamento el régimen jurídico para conferir el título de Doctor Honoris Causa.

Artículo 167. Medallas de la Universidad.

1. La Medalla de Oro y la Medalla Ramon Llull de la UIB se conceden para premiar méritos excepcionales y en prueba de la alta estima de la que se han hecho merecedoras las personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que hayan destacado en el campo de la investigación o de la docencia, en el cultivo de las artes o las letras, o que hayan prestado servicios extraordinarios a la UIB.

2. Las distinciones a las que se refiere este artículo se otorgan con carácter exclusivamente honorífico, no devengando, por tanto, derechos ni efectos económicos.

3. El Consejo de Gobierno determina mediante el correspondiente Reglamento el régimen jurídico de las Medallas, concretando sus circunstancias, así como su uso y concesión.

TÍTULO IX
De la Reforma de los Estatutos
Artículo 168. Iniciativa.

1. Están legitimados para iniciar la reforma de estos Estatutos:

a) El Rector, previa deliberación del Consejo de Dirección.

b) El Consejo de Gobierno, por mayoría absoluta de sus miembros.

c) Una cuarta parte de los miembros del Claustro.

2. La propuesta de reforma se acompañará de una Memoria razonada y de un Texto articulado alternativo.

Artículo 169. Procedimiento.

1. El proyecto de reforma estatutaria debe ser ratificado por la mayoría absoluta del Consejo de Gobierno y la mayoría absoluta del Claustro, reunido con esta finalidad en sesión extraordinaria.

2. El texto aprobado se remitirá a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para su aprobación por el Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

Disposición adicional primera. Colegios Mayores y Residencias Universitarias.

1. Los Colegios Mayores son centros universitarios que, al servicio de la comunidad universitaria, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y artística, así como la práctica del deporte en las personas que en ellos residen.

2. Las Residencias Universitarias son centros que proporcionan alojamiento y que, además, pueden tener como finalidad la cooperación con los restantes centros de la UIB.

3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejo de Dirección, puede acordar la creación, modificación y supresión de Colegios Mayores y de Residencias Universitarias de la UIB. Mediante convenio, y con el informe favorable del Consejo de Gobierno, pueden adscribirse a la UIB Colegios Mayores y Residencias Universitarias.

4. El Consejo de Gobierno aprueba la normativa de organización y funcionamiento de los Colegios Mayores y de las Residencias Universitarias. En todo caso, corresponde al Rector nombrar a los Directores de los Colegios Mayores, a propuesta, en su caso, de la entidad promotora del colegio.

Disposición adicional segunda. Dirección de las Facultades o Escuelas o de los Departamentos o Institutos Universitarios de Investigación de nueva creación.

En caso de creación de una nueva Facultad o Escuela o de un nuevo Departamento o Instituto Universitario de Investigación, el Rector queda facultado para nombrar a su Decano o Director, así como para velar por su funcionamiento hasta que quede estructurado de acuerdo con la legislación vigente y los presentes Estatutos.

Disposición adicional tercera. Cátedras-empresa y Cátedras institucionales.

La UIB puede concertar con entidades o empresas públicas y privadas la creación de ámbitos de colaboración y difusión de sus actividades investigadoras, desarrollo y formación especializada bajo la denominación de Cátedras-empresa o Cátedras institucionales.

Disposición adicional cuarta. Escudo.

El escudo de la UIB es:

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Disposición adicional quinta. Reforma obligatoria de los Estatutos.

1. Cuando por modificaciones en la legislación universitaria sea precisa una adaptación de los Estatutos actuales de la UIB, o cuando se haya producido una renovación total del Claustro y este acuerde por mayoría absoluta que es necesario realizar una revisión de los Estatutos, el Consejo de Gobierno elegirá la Comisión que elaborará el Proyecto de reforma de los Estatutos.

2. Para que el Proyecto de reforma se apruebe, debe ser ratificado por la mayoría absoluta del Consejo de Gobierno y la mayoría absoluta del Claustro, reunido con esta finalidad en sesión extraordinaria.

Disposición adicional sexta. Denominaciones.

Todas las denominaciones de órganos de gobierno, representación, cargos, funciones y miembros de la comunidad universitaria, así como cualquier otra que en estos Estatutos aparezcan en género masculino, se entenderán referidas indistintamente al género masculino o femenino, según el sexo del titular de que se trate.

Disposición adicional séptima. Plazas vinculadas a instituciones sanitarias.

1. Mediante los correspondientes conciertos entre la UIB y las instituciones sanitarias, puede establecerse la vinculación de determinadas plazas asistenciales de la institución sanitaria con plazas docentes de los cuerpos de profesores de Universidad en los términos previstos en la legislación vigente.

2. Los conciertos también pueden establecer un número de plazas de profesores contratados que se cubrirán con personal asistencial que preste servicios en la institución sanitaria concertada y que no será tenido en cuenta al efecto del porcentaje máximo de profesores contratados establecido por la legislación vigente.

Disposición adicional octava. Fomento del uso de software libre y formatos informáticos abiertos.

La UIB fomentará el uso de software libre y de formatos informáticos abiertos en la comunicación interna y externa, promoviendo su desarrollo y uso con criterios de eficiencia de software libre y favoreciendo la libre difusión del conocimiento creado por la comunidad universitaria.

Disposición adicional novena. Estructura del personal funcionario de administración y servicios.

El personal funcionario de administración y servicios de la UIB se estructura en los grupos, subgrupos, cuerpos y escalas que a continuación se detallan:

A) Cuerpos Generales. En los Cuerpos Generales de la UIB existen las siguientes escalas:

a) Escala de Técnicos de Gestión de la UIB, Subgrupo A1.

b) Escala de Gestión de la UIB, Subgrupo A2.

c) Escala de Administrativos de la UIB, Subgrupo C1.

d) Escala de Auxiliares Administrativos de la UIB, Subgrupo C2.

B) Cuerpos Específicos. Los Cuerpos Específicos de la UIB son los siguientes:

a) Cuerpo Específico de Biblioteca y Archivo. En el Cuerpo Específico de Biblioteca y Archivo existen las siguientes escalas:

Escala de Facultativos de Biblioteca de la UIB, Subgrupo A1.

Escala de Ayudantes de Biblioteca de la UIB, Subgrupo A2.

Escala de Auxiliares de Biblioteca de la UIB, Subgrupo C1.

Escala de Auxiliares de Servicios Bibliotecarios de la UIB, Subgrupo C2.

b) Cuerpo Específico de Tecnologías de la Información y Comunicaciones. En el Cuerpo Específico de Tecnologías de la Información y Comunicaciones existen las siguientes escalas:

Escala de Técnicos Superiores en Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la UIB, Subgrupo A1.

Escala de Técnicos Medios en Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la UIB, Subgrupo A2.

Escala de Técnicos Especialistas en Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la UIB, Subgrupo C1.

c) Cuerpo Específico de otros Servicios. En el Cuerpo Específico de otros Servicios existen las siguientes escalas y especialidades:

Escala de Técnicos Superiores de la Universidad de las Illes Balears, especialidades: Técnico Superior, Asesor Lingüístico, Arquitecto Superior, Ingeniero Superior, Médico, Psicólogo y Veterinario (Subgrupo A1).

Escala de Técnicos Medios de la Universidad de las Illes Balears: Técnico Medio, Enfermero, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico y Corrector (Subgrupo A2).

Escala de Técnicos Especialistas de la Universidad de las Illes Balears: Técnico Especialista y Delineante (Subgrupo C1).

d) Escala de Auxiliares de la Universidad de las Illes Balears: Conserje, Chófer, Auxiliar de Servicios, Telefonista, Oficial de Oficios, Oficial de Laboratorio, Auxiliar de Administración (a extinguir) y Limpieza (a extinguir) (Subgrupo C2).

C) Escalas del Grupo E. Agrupaciones profesionales sin requisitos de titulación. En el Grupo E existen las siguientes escalas:

a) Escala de Ayudantes de Apoyo de Administración.

b) Escala de Ayudantes de Apoyo a Servicios.

Este grupo está reservado a las personas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, siempre que puedan acreditar la compatibilidad funcional con las funciones de la escala.

Disposición adicional décima. Estructura de la Universidad.

1. En el momento en que se aprueban estos Estatutos, las Facultades y Escuelas de la UIB son las siguientes:

a) Facultad de Ciencias.

b) Facultad de Derecho.

c) Facultad de Economía y Empresa.

d) Facultad de Educación.

e) Facultad de Filosofía y Letras.

f) Facultad de Psicología.

g) Escuela Universitaria de Enfermería y Fisioterapia.

h) Escuela Universitaria de Turismo.

i) Escuela Politécnica Superior.

2. En el momento en que se aprueban estos Estatutos, las Escuelas adscritas a la UIB son las siguientes:

a) Centro de Enseñanza Superior Alberta Giménez.

b) Escuela Universitaria de Relaciones Laborales.

c) Escuela Universitaria de Turismo del Consejo Insular de Ibiza.

d) Escuela Universitaria de Turismo Felipe Moreno.

3. En el momento en que se aprueban estos Estatutos, los Departamentos de la UIB son los siguientes:

a) Departamento de Biología.

b) Departamento de Biología Fundamental y Ciencias de la Salud.

c) Departamento de Ciencias de la Tierra.

d) Departamento de Ciencias Históricas y Teoría de las Artes.

e) Departamento de Ciencias Matemáticas e Informática.

f) Departamento de Derecho Privado.

g) Departamento de Derecho Público.

h) Departamento de Economía Aplicada.

i) Departamento de Economía de la Empresa.

j) Departamento de Filología Catalana y Lingüística General.

k) Departamento de Filología Española, Moderna y Latina.

l) Departamento de Filosofía y Trabajo Social.

m) Departamento de Física.

n) Departamento de Enfermería y Fisioterapia.

o) Departamento de Pedagogía Aplicada y Psicología de la Educación.

p) Departamento de Pedagogía y Didácticas Específicas.

q) Departamento de Psicología.

r) Departamento de Química.

4. En el momento en que se aprueban estos Estatutos, los Institutos Universitarios de Investigación de la UIB son los siguientes:

a) Instituto de Física Interdisciplinar y Sistemas Complejos.

b) Instituto Mediterráneo de Estudios Avanzados.

c) Instituto Universitario de Investigaciones en Ciencias de la Salud.

Disposición adicional undécima. Entidades colaboradoras.

El Consejo de Gobierno regulará la figura de las entidades colaboradoras de la UIB y fijará los requisitos y condiciones de su concesión.

Disposición adicional duodécima. Composición de las comisiones.

En las comisiones de selección de personal se procurará que haya una presencia equilibrada entre hombres y mujeres, salvo que no sea posible por razones fundamentadas y objetivas debidamente motivadas.

Disposición transitoria primera. Rechazo del texto estatutario.

En caso de que estos Estatutos sean rechazados en el control de legalidad previsto en la LOU, si así lo acuerda el Claustro Universitario, se adaptará su contenido mediante debate y votación directa en una única sesión plenaria.

Disposición transitoria segunda. Mantenimiento del cargo de Rector.

El Rector de la UIB, elegido de acuerdo con las previsiones de los artículos 30 y 87 de los Estatutos aprobados por el Decreto 170/2003, de 26 de septiembre, continuará ejerciendo este cargo hasta que finalice su mandato, con la duración prevista en estos Estatutos.

Disposición transitoria tercera. Adaptación del Consejo de Gobierno de la Universidad.

Los miembros del Consejo de Gobierno que lo sean al amparo del artículo 20.1.d) de los Estatutos aprobados por el Decreto 170/2003, de 26 de septiembre, serán sustituidos por los miembros previstos en el artículo 25.1.d) de estos Estatutos en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de estos Estatutos. El resto de miembros del Consejo de Gobierno continuará ejerciendo su cargo hasta la finalización de su mandato, con la duración prevista en los Estatutos aprobados por el Decreto 170/2003, de 26 de septiembre.

Disposición transitoria cuarta. Constitución de las Juntas de Facultad o Escuela y de los Consejos de Departamento.

Las Juntas de Facultad o Escuela y los Consejos de Departamento se constituirán, de acuerdo con las previsiones de los artículos 30 y 33 respectivamente, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de estos Estatutos.

Disposición transitoria quinta. Elección de los Decanos y Directores de Escuela y de Departamento.

Los Decanos y los Directores de Escuela y de Departamento se elegirán en el plazo de tres meses desde la constitución de las Juntas de Facultad o Escuela y de los Consejos de Departamento.

Disposición transitoria sexta. Profesores colaboradores.

La UIB puede contratar con carácter excepcional y de forma motivada Profesores Colaboradores, con dedicación a tiempo completo, para impartir enseñanzas en determinadas titulaciones específicas que por su naturaleza y contenido pueden ser atendidas por diplomados, ingenieros técnicos y arquitectos técnicos.

Disposición transitoria séptima. Estudios de licenciatura, ingeniería, diplomatura, ingeniería técnica y arquitectura técnica

1. Hasta la total extinción de los estudios de licenciatura, ingeniería, diplomatura, ingeniería técnica y arquitectura técnica, la UIB tendrá también estructurados sus estudios en:

a) Enseñanzas de primer ciclo, que comprenden las que sean básicas y de formación general, así como, en su caso, las enseñanzas orientadas a la preparación para ejercer actividades profesionales. La superación de estas enseñanzas da derecho a la obtención del título de Diplomado Universitario, de Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico.

b) Enseñanzas de segundo ciclo, que están dedicadas a profundizar y especializar en las correspondientes enseñanzas, así como a preparar para el ejercicio de actividades profesionales. La superación de estas enseñanzas da derecho a la obtención del título de Licenciado o de Ingeniero.

2. Hasta la total extinción de los estudios de licenciatura, ingeniería, diplomatura, ingeniería técnica y arquitectura técnica, el Consejo de Gobierno, a propuesta de las Juntas de Facultad o Escuela, puede conceder uno o más premios extraordinarios de enseñanzas de primer o segundo ciclo por estudio con carácter anual, de conformidad con la normativa que él mismo establecerá.

Disposición transitoria octava. Situaciones transitorias no previstas.

El Consejo de Gobierno elaborará las normas que sean necesarias para resolver las situaciones transitorias no previstas en estas disposiciones.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados los Estatutos de la UIB aprobados por el Decreto 170/2003, de 26 de septiembre, así como aquellas disposiciones de esta Universidad que se opongan a lo establecido en los presentes Estatutos.

2. Las disposiciones actualmente en vigor que regulan las materias objeto de estos Estatutos y que no se opongan a estos ni a la LOU continúan en vigor como normas de carácter subsidiario.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 14/05/2010
  • Fecha de publicación: 19/06/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 23/05/2010
  • Publicada en el BOIB núm. 76 de 22 de mayo de 2010.
Referencias anteriores
  • DEROGA Decreto 170/2003, de 26 de septiembre (BOIB núm. 136 de 30 de septiembre de 2003).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2007-4233).
    • El art. 6 y la disposición transitoria 2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24515).
Materias
  • Baleares
  • Universidad de las Islas Baleares

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