El Reglamento (CE) 2371/2002, del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común, señala como objetivo de esta, la explotación sostenible de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos medioambientales, económicos y sociales.
La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, prevé que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de la actividad pesquera.
El Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero español y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca establece la normativa básica de ordenación aplicable al ajuste de los esfuerzos pesqueros entre otros los referidos a la paralización temporal de la actividad pesquera.
El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, establece en el artículo 19 que los Estado Miembros podrán aprobar planes de gestión en sus aguas jurisdiccionales para determinadas modalidades de pesqueras.
En este sentido, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, atendiendo además a diversos informes científicos que confirman la situación preocupante en que se encuentran las poblaciones de ciertas especies ha establecido un Plan Integral de Gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo a través de la Orden ARM/143/2010, de 25 de enero, modificada por la Orden ARM/2023/2010, de 14 de julio, con objeto de regular el ejercicio de la pesca en las modalidades de arrastre, cerco, artes fijos y menores y palangre de superficie, en el caladero mediterráneo español estableciendo medidas que contribuyan a la conservación y recuperación de los recursos del mismo.
En dicho Plan, cuya vigencia es desde el 2 de febrero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, se fija una prohibición de la pesca para los buques de la modalidad de palangre de superficie que va desde el día 1 de octubre al 30 de noviembre de cada año, con lo cuál los buques de esa modalidad deberán llevar a cabo una parada temporal obligatoria en dicha fecha.
Asimismo, la Orden APA/2521/2006, de 27 de julio, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias y por la que se crea el censo unificado de palangre de superficie, establece el censo de buques autorizados a pescar con este arte en el Mediterráneo y las condiciones para el ejercicio de esta pesquería.
Del mismo modo, la Comisión para la Conservación del Atún Atlántico ha aprobado una Recomendación para establecer un marco de ordenación para la explotación sostenible del Pez espada del Mediterráneo que sustituye a la Recomendación 08-03.
El impacto de la falta de ingresos que supone la parada de esta flota, debida a la carencia de recursos pesqueros, conduce a que la rentabilidad de las empresas en esta actividad sea notablemente escasa, al tiempo que aumenta su nivel de descapitalización.
Dada la gravedad y excepcionalidad de la actual coyuntura el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino decide conceder ayudas a los tripulantes que cesen en esta actividad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca.
En consecuencia, mediante la presente orden, se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de ayudas a los tripulantes de los buques pesqueros españoles de la modalidad de palangre de superficie, afectados por la paralización temporal obligatoria de su actividad pesquera, cofinanciadas por el Estado y la Unión Europea, cuya gestión se llevará a cabo por la Administración General del Estado.
Las paradas temporales que se realicen como consecuencia de lo establecido en el artículo 2 de la Orden ARM/143/2010, de 25 de enero.
Sin embargo, aparte de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Pesca, los apartados 2 y 3 del artículo 33 del Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero español y adaptación al Fondo europeo de la Pesca, establecen la posibilidad de que el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino asuma la competencia de gestión y tramitación y pago de ayudas por paralización temporal, cuando estas tengan lugar en el marco de planes de gestión, recuperación o medidas de urgencia sobre una pesquería, establecidos por la Unión Europea y que afecten a varias comunidades autónomas.
Se procede a la gestión centralizada de las presentes ayudas, teniendo en cuenta que éstas se encuentran indisolublemente unidas a medidas de regulación del esfuerzo pesquero, adoptadas en virtud de la competencia estatal en materia de pesca marítima, las cuales se encuentran reguladas en la Orden ARM/143/2010, de 25 de enero.
Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, la gestión centralizada se perfila como el medio más apropiado para garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que el recurso pesquero no se encuentra compartimentado, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase las disponibilidades presupuestarias destinadas al sector.
Asimismo, tanto la urgencia que acompaña a la tramitación de esta orden, como la participación en su financiación de fondos comunitarios, conllevan la necesidad de una determinada forma de gestión que no sobrepase los plazos preestablecidos.
En atención a la especificidad de la ayuda cofinanciada por el Estado y la Unión Europea y a la premura de tiempo para que sean efectivas y cumplan su objetivo de paliar la situación coyuntural de suspensión imprevista de la actividad pesquera es por lo que, en esta disposición se recogen conjuntamente las bases reguladoras y la convocatoria de las ayudas, al amparo de lo previsto en el artículo 23.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
En su tramitación se ha consultado al sector interesado y a las comunidades autónomas afectadas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración y de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, dispongo:
1. Mediante la presente orden se establecen las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de ayudas a tripulantes de buques pesqueros españoles de la modalidad de palangre de superficie, afectados por la paralización temporal obligatoria de su actividad pesquera, en el marco del Plan Integral de Gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo.
2. Dichas ayudas se otorgarán con motivo de la paralización temporal obligatoria que la flota efectúe en virtud de las épocas y zonas de vedas establecidas en la Orden ARM/143/2010, de 25 de enero, por la que se establece un Plan Integral de Gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, efectuadas desde el 1 de octubre al 30 de noviembre de 2010.
1. La financiación de las ayudas se efectuará mediante los fondos que transfiera el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino a la Tesorería General de la Seguridad Social, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, una vez publicada la orden, con cargo a la aplicación presupuestaria 23.16.415B.774.12 «Ayudas a programas operativos de la Unión Europea» de los Presupuestos Generales del Estado del año 2011. La cuantía total máxima de las ayudas ascendería a la cantidad de 634.403,00 €.
2. La propuesta de pago de estas ayudas queda supeditada a que la Tesorería General de la Seguridad Social disponga de fondos suficientes para proceder a dicho pago, en función de los remanentes y fondos a transferir a dicho Servicio Común, a que se refiere este apartado 1.
3. La aportación comunitaria se hará con cargo al Fondo Europeo de la Pesca (FEP), de conformidad con los límites establecidos en el Reglamento CE 1198/2006 del Consejo de 27 de julio, relativo al FEP.
1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas los tripulantes españoles, los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y los extranjeros que cuenten con autorizaciones de residencia y trabajo en vigor, embarcados en los buques pesqueros españoles que hubieran cesado en su actividad por la veda temporal para la pesca de la modalidad de palangre de superficie en el marco del Plan Integral de Gestión para la conservación de los recursos pesqueros en el Mediterráneo, en las fechas que se indican en el artículo 1.2 que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4, y cuyo contrato de trabajo se haya visto suspendido a causa de la paralización temporal.
2. Quedan expresamente excluidos del derecho a percibir las ayudas reguladas en la presente orden los armadores o propietarios enrolados a bordo de la embarcación asimilados a trabajadores por cuenta ajena.
3. A efectos de la identificación de los buques afectados, el Instituto Social de la Marina comprobará que los buques donde se encontraban enrolados los trabajadores se corresponden con los buques incluidos en la relación certificada al efecto por la Secretaría General del Mar del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que habrán de cumplir los requisitos establecidos en los artículos 1.1, 1.2 y 3.1 de la presente orden.
1. Para la obtención de las ayudas los tripulantes deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Figurar enrolados a bordo de alguno de los buques pesqueros españoles de la modalidad de palangre de superficie, afectados por la paralización temporal establecida en la Orden ARM/143/2010, de 25 de enero.
b) Estar incluidos en el expediente de regulación de empleo instruido al efecto de autorizar la suspensión de las relaciones laborales.
c) Encontrarse en la situación de alta en la Seguridad Social y mantener ininterrumpida la relación laboral con la empresa armadora de la embarcación en la que se encontraban enrolados en el momento de sobrevenir la inmovilización de la flota durante la parada.
d) Acreditar un periodo de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar de, al menos, seis meses a lo largo de su vida laboral.
e) Estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social.
f) No haber sido sancionado con la inhabilitación temporal o definitiva para recibir ayudas o subvenciones públicas por infracciones administrativas en materia de pesca marítima.
2. También podrán percibir las ayudas los trabajadores que, manteniendo ininterrumpida su relación laboral con la empresa, no figuren enrolados en el momento de la paralización a consecuencia de incapacidad temporal, permisos retribuidos, vacaciones, excedencia y/o expectativa de embarque, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural; siempre y cuando cumplan los demás requisitos establecidos en el apartado anterior y quede acreditado el cese en esa situación a lo largo del periodo de tiempo de duración de la parada.
1. La cuantía individual de la ayuda será de 37,45 euros por día de parada. En ningún caso la ayuda otorgada para cada beneficiario podrá exceder de 61 días.
2. El Instituto Social de la Marina descontará de la cuantía contemplada en el apartado anterior la cuota del trabajador a la Seguridad Social y la ingresará a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social.
1. Las ayudas se otorgaran por el periodo máximo de 61 días de paralización temporal llevado a cabo desde el 1 de octubre al 30 de noviembre de 2010
No obstante lo anterior, aquellos buques autorizados a pescar en el Atlántico Norte, y los buques que se autoricen a cambiar a otra modalidad mediante los correspondientes permisos emitidos por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, si ejercitan esta opción de pesca durante la parada, deberán acreditar haber realizado una paralización de actividad de al menos 30 días realizados de forma continuada para tener derecho al cobro de dicha parada.
La Secretaría General del Mar remitirá al Instituto Social de la Marina, relación certificada de los buques autorizados a pescar en el Atlántico Norte y de los buques autorizados a cambiar a otra modalidad durante la parada, al efecto de que por dicho Instituto se tengan acreditados los buques que tienen que haber realizado una parada de actividad de al menos 30 días realizados de forma continuada.
En este sentido, aquellos tripulantes que hubieran realizado el correspondiente periodo de parada de al menos 30 días, como consecuencia de la parada del buque en el que estuvieran enrolados, si así lo decidieran, podrán volver a la actividad enrolándose en cualquier otro buque, siempre que esta circunstancia sea comunicada a la autoridad competente y al Instituto Social de la Marina para que surtan los efectos oportunos.
2. El periodo de inactividad se computará desde el día siguiente al de la llegada del buque a puerto hasta el día anterior a la salida efectiva del mismo.
Los periodos de tránsito no serán computables a efectos de paralización.
El empresario o armador deberá mantener a sus trabajadores en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo de inactividad, abonando la cuota empresarial correspondiente a dicho periodo a su exclusivo cargo, si procede.
1. El disfrute de las ayudas reguladas en la presente orden será incompatible con el trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena del beneficiario, así como el percibo de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión europea o de organismos internacionales.
2. Igualmente, la condición de beneficiario será incompatible con el reconocimiento del derecho a la protección por desempleo y con el resto de las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social que resulten incompatibles con el trabajo del beneficiario.
3. En el caso de que el reconocimiento de la ayuda a un trabajador pudiera dar lugar a una incompatibilidad sobrevenida con el reconocimiento de un derecho anterior por protección por desempleo, tal circunstancia será notificada por el Instituto Social de la Marina al interesado, pudiendo éste optar, en el plazo de 10 días desde la notificación, entre la percepción de la ayuda y la protección por desempleo. Si en el referido plazo de 10 días, desde la notificación no manifiesta por escrito su elección entre ambas, se entenderá que opta por percibir la ayuda.
Si el interesado opta por percibir la ayuda se realizaran las regularizaciones que procedan respecto de la protección por desempleo concurrente con la ayuda pública por parada temporal.
Si opta por la protección por desempleo percibida se le denegará el cobro de la ayuda solicitada por incompatibilidad.
1. Las solicitudes se dirigirán al Director Provincial del Instituto Social de la Marina, conforme al modelo que figura como anexo I, y se presentarán ante las Direcciones Locales o Provinciales del Instituto Social de la Marina o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
2. El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente orden.
3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de:
a) Autorización expresa al órgano gestor para comprobar los datos de identidad mediante consulta al Sistema de Verificación de Datos de Identidad previsto en el apartado 3 del artículo único del Real Decreto 522/2006 de 28 de abril, por el que se suprime la aportación de fotocopias de documentos de identidad en los procedimientos administrativos de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos vinculados o dependientes o en su defecto, fotocopia compulsada del citado documento. Tal autorización se entenderá prestada marcando y firmando la casilla al efecto que figura en el impreso de solicitud de las ayudas del anexo I.
b) Certificado del armador de estar incluido en el rol de la embarcación, con el visto bueno de Capitanía Marítima, de acuerdo con el modelo que figura como anexo II, en el que deberá quedar acreditado, en el espacio reservado al efecto, el periodo de paralización del buque, cumplimentada de acuerdo con el artículo 6.2.
c) Copia de la resolución de la autoridad laboral competente que apruebe la suspensión de la relación laboral.
d) Declaración jurada del interesado de que no ha ejercido ninguna actividad remunerada durante el periodo de la parada subvencionable, ni ha recibido ni solicitado otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales, contenida en el anexo I.
e) Declaración responsable de no tener deudas por resolución por procedencia de reintegro, ni encontrarse incurso en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, contenida en el anexo I.
f) Declaración responsable de no haber sido sancionado con la inhabilitación temporal o definitiva para recibir ayudas o subvenciones públicas por infracciones administrativas en materia de pesca marítima, contenida en el anexo I.
g) Certificado que acredite estar al corriente en el pago de las obligaciones fiscales y de Seguridad Social. No será precisa la aportación de dicho certificado por el solicitante, si manifiesta expresamente su consentimiento, conforme a la autorización contenida en el modelo que figura como anexo I, para que estos datos sean recabados por el órgano gestor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
4. Si la documentación presentada fuera incompleta o contuviera errores subsanables se requerirá a los solicitantes para que, en el plazo de 10 días hábiles, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con la advertencia de que, si no lo hicieren, se les tendrá por desistidos de su solicitud, de acuerdo con dicho artículo y con los efectos previstos en el artículo 42.1 de la misma.
5. Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante, el plazo previsto en el artículo 32.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para subsanar la falta o insuficiencia de acreditación de la representación, que se produzca cuando las circunstancias del caso así lo requieran, se ampliará a 20 días hábiles.
1. Las solicitudes se instruirán por el funcionario de la Dirección Provincial del Institutito Social de la Marina que corresponda designado por el Director Provincial. Una vez instruido el expediente se elevará al Director Provincial para su resolución.
2. El Director Provincial del Instituto Social de la Marina que corresponda dictará y notificará al interesado a través de correo certificado con acuse de recibo la resolución en el plazo máximo de 6 meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada la solicitud.
4. La resolución que recayere pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir potestativamente en reposición, en virtud del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El pago, que tendrá carácter extrapresupuestario para la Seguridad Social, se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social, a propuesta del Instituto Social de la Marina, en el mes siguiente al de la notificación de la resolución de la solicitud de ayuda de acuerdo con su calendario de pago.
1. El derecho a las ayudas objeto de la presente orden se extinguirá:
a) Por cesar la inmovilización de la embarcación a la que se encontraban vinculados los trabajadores en el momento de la parada.
b) Por iniciar el trabajador actividades laborales por cuenta propia o ajena; no obstante lo anterior, en caso de que el trabajador realice a bordo de la embarcación a la que se encontraba vinculado en el momento de la parada, actividades destinadas al mantenimiento de la misma, el abono del derecho se suspenderá por el tiempo que duren dichas actividades.
c) Por iniciarse los efectos económicos de las prestaciones de Seguridad Social que resulten incompatibles con el trabajo, con la excepción de las prestaciones de incapacidad temporal, de maternidad y paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo para la lactancia natural, en cuyo caso el abono de las ayudas se suspenderá durante el tiempo en que se perciban dichas prestaciones.
d) Por extinguirse la relación laboral del trabajador con la empresa armadora.
e) Por dejar de reunir cualquiera de los requisitos que motivaron el reconocimiento del derecho a las ayudas.
f) Por fallecimiento del beneficiario.
1. De no cumplirse las condiciones necesarias para la percepción de las ayudas, se procederá a la devolución de las cantidades cobradas en su totalidad y se iniciará el procedimiento de reintegro del importe de las mismas.
2. Asimismo el Instituto Social de la Marina solicitará de la Tesorería General de la Seguridad Social la devolución de las cuotas de los trabajadores indebidamente ingresadas.
3. Cualquier especificación no recogida en el articulado de esta orden, se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1198/2006 del Consejo, de 27 de julio, relativo al Fondo Europeo de Pesca y el Reglamento (CE) 498/2007 de la Comisión, de 26 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1198/2006.
Finalizado el periodo de percepción de la ayuda, el trabajador únicamente podrá acceder a la prestación por desempleo si cumple los requisitos de los artículos 207 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio; entendiendo como fecha de finalización de la relación laboral, si ésta se produce, la fecha de finalización del percibo de las ayudas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino delega en los Directores Provinciales del Instituto Social de la Marina la competencia para la tramitación, resolución, y propuesta de pago con caja pagadora centralizada de las ayudas reguladas en la presente disposición.
Se faculta a la Secretaria General del Mar para modificar la financiación máxima de las ayudas previstas en esta orden correspondientes a 2011 en función de las disponibilidades presupuestarias, pudiendo llegar a un máximo de 834.403,00 €.
La presente orden se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de ordenación del sector pesquero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución.
Se exceptúa de lo anterior lo dispuesto en el artículo 5.2, así como en la disposición adicional primera, que se dictan al amparo de la competencia que en materia de régimen económico de la Seguridad Social atribuye al Estado el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»
Madrid, 9 de junio de 2011.–El Ministro de la Presidencia, Ramón Jáuregui Atondo.
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