De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2010, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de diciembre de 2009, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.
En su virtud, dispongo:
1. Son asegurables en este seguro, con cobertura de los riesgos indicados en el Anexo I las distintas variedades de arroz; cereales de invierno: trigo, cebada, avena, centeno, triticale y sus mezclas; cereales de primavera: maíz, sorgo, mijo, panizo y alpiste; leguminosas grano: algarrobas, alholvas, látiros (almortas y titarros), altramuces, cacahuete, garbanzos, guisantes secos, habas secas, haboncillos, judías secas, fabes, lentejas, soja, veza y yeros, y oleaginosas: girasol, colza, lino semilla y cártamo, destinadas a la obtención exclusiva de grano o de semilla certificada, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro.
En los casos de mezclas de dos o más especies de cereales de invierno en una misma parcela se asignará en la declaración de seguro la correspondiente a la especie mayoritaria.
En el caso de faba-granja asturiana son producciones asegurables la que procedan de parcelas en monocultivo, entutorada y que figuren en el Registro de parcelas de Consejo Regulador de la Denominación Específica de Faba Asturiana.
En el cultivo de veza se permite incluir un cereal como tutor, cuyo número de plantas no debe superar el 20 por ciento de las plantas por metro cuadrado obtenidas para el cultivo de veza.
2. A los efectos de aplicación del siniestro mínimo indemnizable y del cálculo de la indemnización para los módulos 1 y 2, se establecen 4 grupos de cultivos, compuestos por las siguientes especies:
a) Arroz.
b) Cereales de primavera: maíz, sorgo, mijo, panizo y alpiste.
c) Girasol y garbanzos.
d) Resto de cultivos.
3. Son asegurables en el seguro complementario, con cobertura de los riesgos de pedrisco, incendio y riesgos excepcionales, las parcelas de secano acogidas a los módulos 1, 2 y S que, en el momento de la contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas en el seguro principal.
4. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de estos seguros, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:
a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.
c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.
d) Las de parcelas destinadas a pastos o a la obtención de forraje.
e) Los cultivos de cereales, procedentes del enterramiento y posterior germinación de simientes que permanezcan en el terreno desde la campaña anterior, se hayan complementado o no con nuevas simientes, es decir, los llamados rizios, rizas, etc.
f) Los cultivos en parcelas de nueva roturación. A estos efectos, se entiende como roturación, la transformación en tierra de labor de los terrenos no cultivados. Se incluyen entre éstos, los terrenos forestales, los pastizales y el erial a pastos.
g) Los cultivos en parcelas o partes de parcelas con pendiente superior al 20 por ciento, debiéndose asegurar en este último caso, las partes de la parcela con pendientes inferiores a este porcentaje.
h) Los cultivos en parcelas con una profundidad efectiva del suelo inferior a los 30 centímetros. Se entiende por profundidad efectiva la distancia entre la superficie del suelo y el horizonte más allá del cual las raíces no pueden penetrar.
i) Los cultivos en parcelas de suelos salinos o salitrosos, entendiendo como tales aquellos en que la conductividad eléctrica del extracto de la solución del suelo en el punto de saturación a 25 grados centígrados sea superior a:
Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros: 8 mmhos/cm.
Altramuces, habas y haboncillos: 6 mmhos/cm.
Cebada: 15 mmhos/cm.
Restantes cereales de invierno, girasol y colza: 10,9 mmhos/cm.
j) Los cultivos en parcelas con pH. inferior a:
Altramuces, habas, haboncillos y vezas: 4,5.
Garbanzos, guisantes, lentejas y yeros: 5,5.
k) Los cultivos en parcelas con pH. superior a:
Altramuz: 6,8.
Habas, haboncillos y lentejas: 8.
Garbanzos, guisantes, yeros y veza: 9.
l) El cultivo de garbanzos parcelas que hayan sufrido ataques de rabia o fusarium en alguna de las tres últimas campañas.
A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:
a) Estado fenológico D para arroz, cereales de invierno, maíz y sorgo: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico D. Se considera que una planta alcanza el estado fenológico D en el momento que tiene 3 hojas visibles.
b) Estado fenológico E para colza: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico E. Se considera que una planta alcanza el estado fenológico E en el momento que las yemas se separan en la inflorescencia principal.
c) Estado fenológico espigado o panícula para cereales de invierno y arroz: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de espigado o panícula. Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de espigado o panícula cuando la mitad de la longitud de la espiga supera el borde superior de la vaina de la última hoja.
d) Estado fenológico G5 para colza: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico G5. Se considera que una planta alcanza el estado fenológico G5 en el momento de su madurez fisiológica.
e) Estado fenológico V2 para girasol: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico V2. Se considera que una planta alcanza el estado fenológico V2 en el momento que aparecen el primer par de hojas verdaderas.
f) Estado fenológico primera hoja verdadera para leguminosas: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico primera hoja verdadera. Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento en que es visible la primera hoja verdadera.
g) Estado fenológico segunda hoja verdadera para mijo, panizo, alpiste, lino semilla y cártamo: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico segunda hoja verdadera. Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento que es visible la segunda hoja verdadera.
h) Estado fenológico floración para cereales de primavera, leguminosas y oleaginosas: cuando al menos el 50 por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de floración. Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de floración cuando ha comenzado la formación y son visibles los órganos florales.
i) Estado fenológico roseta para colza: Cuando al menos el 50% de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de roseta. Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de roseta cuando sean visibles de 6 a 8 hojas verdaderas.
j) Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de las producciones asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones, destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.
k) Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.
l) Implantación de la colza: cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y haya alcanzado el estado fenológico de roseta, con una densidad de al menos 20 plantas por metro cuadrado, antes del 31 de diciembre en las siembras realizadas con anterioridad al 30 de noviembre, y antes del 1 de abril para las siembras posteriores.
m) Nascencia normal de los cereales de invierno: cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y sea visible la tercera hoja en al menos el número de plantas por metro cuadrado que se indica a continuación, en los 3 meses siguientes a las siembras realizadas antes del 31 de diciembre y en los 2 meses siguientes para las siembras posteriores:
Rendimiento asegurado (Kg/ha) |
N.º plantas/m2 |
---|---|
Menor o igual a 1.500 |
90 |
Mayor de 1.500 hasta 2.000 |
110 |
Mayor de 2.000 hasta 2.500 |
135 |
Mayor de 2.500 hasta 3.000 |
160 |
Mayor de 3.000 hasta 3.500 |
175 |
Mayor de 3.500 |
190 |
n) Nascencia normal de las leguminosas grano: cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y sea visible la primera hoja verdadera en al menos el número de plantas por metro cuadrado que se indica a continuación, en los 3 meses siguientes a las siembras realizadas antes del 31 de diciembre y en los 2 meses siguientes para las siembras posteriores:
Cultivos |
N.º plantas/m2 |
---|---|
Algarroba |
80 |
Alholva |
100 |
Altramuz, látiros, soja, judías secas y fabes |
20 |
Guisantes |
50 |
Habas |
10 |
Haboncillos |
10 |
Yeros |
125 |
Veza |
80 |
Lentejas |
110 |
Garbanzos |
16 |
o) Nascencia normal del girasol y del cacahuete: cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y sea visible el primer par de hojas verdaderas con una densidad de al menos 1,5 plantas por metro cuadrado, antes del 25 de junio.
p) Nascencia normal del lino semilla y del cártamo: cuando haya germinado de forma uniforme y homogénea en toda la parcela y sea visible la segunda hoja verdadera con una densidad de al menos 80 plantas por metro cuadrado para el cultivo del lino semilla y de 20 plantas por metro cuadrado para el cultivo del cártamo en los tres meses siguientes a las siembras realizadas antes del 31 de diciembre y dos meses para las siembras posteriores.
q) Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
1) Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.
2) Recinto SIGPAC: Superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC.
3) Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un mismo recinto SIGPAC.
Así mismo, para un mismo cultivo, variedad y parcela SIGPAC, se considerarán también como parcelas distintas las de secano y regadío.
4) Parcelas de secano: aquellas que figuran como de secano en el SIGPAC o que figurando como de regadío sean llevadas como secano
5) Parcelas de regadío: Aquellas no contempladas en la definición de parcela de secano.
6) Parcelas de multiplicación de semilla certificada: aquellas que cumplan todos los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos de control y certificación de semillas. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por ENESA o por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO).
A estos efectos, en caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable, la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la producción de grano, no dando lugar a extorno de prima.
r) Recolección: se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización, o cuando se presenten las siguientes sintomatologías:
1) En el caso del girasol, cuando las brácteas alcanzan un color marrón, el dorso del capítulo está jaspeado de marrón y las hojas son senescentes.
2) En la colza, en el estado fenológico G5 (madurez fisiológica).
s) Producciones ecológicas: Aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y estén inscritas en un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su Comunidad Autónoma.
1. En las producciones objeto de estos seguros deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:
a) Prácticas culturales imprescindibles: Preparación del terreno antes de efectuar la siembra o trasplante mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.
Se considerará que la siembra directa cumple con la práctica mínima de cultivo indicada anteriormente. Se entenderá por tal el método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total.
b) Realización de la siembra o trasplante en condiciones adecuadas. Para ello se analizarán los siguientes aspectos:
1.º Oportunidad de la siembra.–Se tendrá en cuenta, en función de las condiciones ambientales y edafológicas de la zona, la época de siembra en relación con el ciclo productivo de la variedad.
2.º Idoneidad de la especie y/o variedad.–Ésta deberá estar adaptada a las características edafoclimáticas de la zona y en concordancia con la producción declarada.
3.º Localización de la semilla en el terreno de cultivo.–Se tendrá en cuenta la profundidad de la siembra y la distribución de la semilla en el terreno.
Se considerará como siembra deficiente, a todos los efectos, la siembra realizada a voleo, sin posterior enterramiento de la semilla con rastra, cultivador o grada.
4.º Densidad de siembra. Deberá utilizarse una dosis adecuada en concordancia con la producción declarada.
5.º Estado sanitario y de selección de semilla.–Ésta deberá encontrarse al menos cribada y desinfectada.
c) En el cultivo de leguminosas se realizará un pase de «rodillo» o «rulo» después de la siembra para facilitar la nascencia y posterior recolección.
d) En el cultivo del arroz se deberán realizar los aportes o retirada de agua en la cantidad y periodicidad adecuada para la obtención de la producción esperada.
e) En el cultivo de faba-granja asturiana se deberá realizar el entutorado, de acuerdo con los sistemas habituales de la zona.
f) Abonado del cultivo de acuerdo con las características del suelo y las necesidades del mismo. Tendrá la consideración de práctica obligatoria la realización del abonado de fondo o sementera.
g) Control de malas hierbas, siempre que con ello no se perjudique el desarrollo del cultivo, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.
h) Tratamientos fitosanitarios en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. En el caso de la faba-granja asturiana se prestará especial atención a los tratamientos con fungicidas en los estados fenológicos de formación e hinchado de vainas.
i) Realización de la recolección en el momento en que la cosecha alcance el grado óptimo de madurez.
j) Asimismo y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, como en el caso del barbecho, deberá realizarse acorde a las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
k) Para aquellas parcelas inscritas o en proceso de incorporación a Registros de Agricultura Ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre producción ecológica.
2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
La correspondiente reducción de la indemnización se llevará igualmente a cabo cuando no se hayan realizado las anteriores prácticas de cultivo a consecuencia de la incorporación de la explotación asegurada a programas de medidas agroambientales o de agricultura ecológica establecidos en aplicación del Reglamento (CE) 1257/99 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) o del Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos
No serán considerados como incumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo indicadas en los apartados g) y h), los casos excepcionales en que, habiendo realizado las prácticas culturales y los tratamientos constatados como adecuados, suficientes y oportunos, éstos no hubieran surtido efecto. Se podrán solicitar las oportunas facturas oficiales de compra del producto necesario para dichos tratamientos a nombre del asegurado o las facturas de actuaciones realizadas por empresas de servicios que especifiquen los trabajos ejecutados a nombre del asegurado.
1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación, cumplimentando declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que asegure, con las excepciones indicadas en el apartado 5.
2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se consideran como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro teniendo en cuenta también las excepciones indicadas en el apartado 5.
3. Igualmente el agricultor que suscriba el seguro complementario deberá asegurar en una misma póliza la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el seguro principal.
4. Elección de coberturas.–El asegurado, en el momento de formalizar la declaración de seguro, deberá concretar los siguientes aspectos relacionados con los riesgos cubiertos y las condiciones de cobertura:
a) Seguro principal: Deberá seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación correspondientes a la misma clase de cultivo, de manera que todas ellas estarán garantizadas ante los mismos riesgos y dispondrán de las mismas condiciones de cobertura, salvo en el caso de elegir el módulo S que podrá asegurar el resto de parcelas asegurables en el módulo P.
b) Seguro complementario: Las condiciones de cobertura para los riesgos cubiertos en el seguro complementario serán las mismas que se hayan elegido para el seguro principal.
5. Clases de cultivo.–En la suscripción de este seguro y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se definen clases distintas en función del módulo de aseguramiento que se elija:
a) Módulos 1 y 2: En ambos módulos se considera clase única todas las producciones asegurables en cada uno de ellos. En consecuencia el asegurado que contrate uno de estos módulos deberá asegurar en una única declaración de seguro todas las producciones asegurables.
No obstante, en los casos de explotaciones que cultiven en secano y en regadío deberán realizar, en su caso, declaraciones de seguro distintas para cada uno de los grupos de cultivo siguientes:
1.º Secano: Todos los cultivos asegurables.
2.º Regadío: Cereales de primavera y arroz.
3.º Regadío: Resto de cultivos asegurables en regadío.
b) Módulo S: Se consideran clases distintas todas las producciones asegurables de cada uno de los grupos de cultivo siguientes:
1.º Cereales de invierno.
2.º Leguminosas grano.
En consecuencia el asegurado que contrate este módulo deberá realizar una declaración de seguro para cada grupo de cultivo.
c) Módulo P: Se consideran clases distintas todas las producciones asegurables de cada uno de los grupos de cultivo siguientes:
1.º Arroz.
2.º Cereales de invierno.
3.º Cereales de primavera.
4.º Leguminosas grano.
5.º Oleaginosas.
En consecuencia el asegurado que contrate este módulo deberá realizar una declaración de seguro para cada grupo de cultivo.
6. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del período de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro, deberá expresarse en kilogramos de grano por hectárea, excepto para el maíz dulce con destino a la obtención de mazorcas, cuyo rendimiento deberá expresarse en kilogramos de mazorca entera con espatas por hectárea.
El asegurado determinará en la declaración del seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, aplicando los siguientes criterios:
1. Seguro principal:
a) Cultivos en secano: módulos 1 y 2. El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que la suma de las producciones declaradas de las parcelas entre la suma de las superficies declaradas, no supere el rendimiento asegurable asignado por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a cada asegurado, para las distintas especies, ni sea inferior al 50 por ciento del rendimiento de referencia. Se utilizarán como rendimientos de referencia los contenidos en el anexo II de esta orden
A cada asegurado le será asignado un coeficiente de rendimiento, de acuerdo a los criterios de cálculo del mismo que se recogen en el Anexo III. Este coeficiente relaciona el rendimiento medio de su explotación con el rendimiento de referencia establecido para cada uno de los cultivos en la zona en que se localiza cada una de sus parcelas.
El resultado de la aplicación de dichos criterios, podrá ser consultado en ENESA, y a través de su página de internet www.enesa.es.
Se podrá realizar revisión de la base de datos de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 6 de esta orden.
Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento asignado, aquél quedará automáticamente corregido de manera proporcional en todas las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de la prima.
b) Cultivos en secano: módulo S. El asegurado deberá ajustar la producción en cada parcela en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que la suma de las producciones declaradas de las parcelas entre la suma de las superficies declaradas, no supere el rendimiento asegurable asignado por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a cada asegurado, para las distintas especies, ni sea inferior al 50 por ciento del rendimiento de referencia. Se utilizarán como rendimientos de referencia los contenidos en el anexo II.
Para los cultivos y ámbitos que se especifican a continuación, el rendimiento de referencia máximo asegurable será el siguiente porcentaje en relación con el rendimiento de referencia máximo asignado al trigo blando:
1.º El 80 por ciento para la variedad Chamorro de trigo blando en la provincia de Cuenca.
2.º Los porcentajes especificados en el anexo IV para el trigo duro.
Además de lo anterior, los rendimientos máximos asegurables se ajustarán en función de las condiciones de cada parcela. En aquellas parcelas en las que concurra alguna de las circunstancias que a continuación se indican, el rendimiento a consignar no podrá ser superior a los límites que se establecen a continuación, respecto a los rendimientos de referencia máximos asegurables:
1.º Parcelas en que se utilice el método de siembra directa, cultivadas sobre rastrojos de cereal en las que, por lo tanto, no se ha realizado alternancia o rotación de cultivos para las comarcas y municipios que se delimitan en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de agosto de 1994 (BOE del 20/08/94) y se indican en el anexo IV.2: 75 ó 90 por ciento según zonas.
Se entiende como siembra directa el método de cultivo consistente en realizar todas las labores preparatorias en el mismo momento de la siembra sobre el rastrojo del cultivo precedente, realizándose ésta mediante una máquina específica de siembra directa y tras un tratamiento en presiembra con un herbicida no residual total.
2.º Parcelas cultivadas sobre rastrojos de cereales, en las que por tanto, no se ha realizado alternancia o rotación de cultivos para las comarcas y municipios que se delimitan en la orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de agosto de 1994 (BOE del 20/08/94): al 75 o el 90 por ciento, según zonas especificadas en anexo V.
3.º Parcelas en que se repite el cultivo de leguminosas durante dos años consecutivos: el rendimiento a consignar no podrá ser superior del 80% del rendimiento de referencia máximo asegurable
4.º Las parcelas con arbolado, entendiendo por tales, las que tienen un número superior a 9 árboles por hectárea:
Entre 10 y 19 árboles/hectárea: 85 por ciento.
Entre 20 y 29 árboles/hectárea: 75 por ciento.
Más de 29 árboles/hectárea: 65 por ciento.
Para la realización del cómputo anterior, no se tendrán en cuenta los árboles situados en los linderos de la parcela.
5.º Parcelas con suelos salinos o salitrosos, en las que se registre un contenido de salinidad inferior al establecido en el apartado i) del artículo 1 de la presente orden, el rendimiento de referencia máximo asegurable se ajustará al contenido salino del suelo, aplicando los porcentajes siguientes:
Cultivos |
Conductividad eléctrica del extracto saturado del suelo (mmhos/cm) |
Porcentaje de reducción sobre el rendimiento máximo asegurable |
---|---|---|
Garbanzos, guisantes, lentejas, veza y yeros. |
Hasta 4. |
100% |
Más de 4 y hasta 8. |
83% |
|
Altramuces, habas y haboncillos. |
Hasta 3. |
100% |
Más de 3 y hasta 6. |
83% |
|
Cebada. |
Hasta 8. |
100% |
Más de 8 y hasta 15. |
83% |
|
Resto cereales. |
Hasta 6. |
100% |
Más de 6 y hasta 10,9. |
83% |
Los valores indicados anteriormente se corresponden a la conductividad eléctrica del extracto de saturación del suelo, expresada en milimhos por centímetro a 25 grados centígrados.
La aplicación de los anteriores porcentajes, se realizará por acuerdo entre las partes. En caso de discrepancia en la asignación de los valores de la conductividad, se podrán tomar, por mutuo acuerdo entre las partes, muestras representativas del suelo de la parcela, siendo identificadas y selladas las muestras para su posible análisis en un laboratorio oficial. Los costes que se deriven de dichos análisis serán asumidos, a partes iguales, entre asegurado y asegurador.
En la toma de muestras para la determinación de la salinidad del suelo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Las muestras se tomarán en los primeros 60 centímetros del perfil del suelo.
Las muestras podrán ser tomadas en cualquiera de las fases de ahijamiento, encañado o madurez lechosa.
6.º Parcelas con suelos arenosos, el rendimiento susceptible de aseguramiento será el 75 por ciento del rendimiento de referencia máximo asegurable. Se entiende que un suelo es arenoso cuando la textura, en más de los 30 primeros centímetros del perfil del suelo, se corresponda con las clases texturales arenosa y arenosa franca, definidas según el diagrama triangular del Departamento de Agricultura de Estados Unidos (USDA).
7.º Parcelas sembradas de cereales, detrás de dehesas o pastizales aprovechados durante un período inferior a 7 años, si el cultivo de cereales se realiza en el primer año tras el levantamiento de la dehesa o pastizal, el rendimiento unitario no podrá exceder al 80 por ciento del rendimiento de referencia máximo asegurable.
8.º Parcelas que se encuentren acogidas a la producción agrícola ecológica de acuerdo Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y demás normativa vigente sobre la misma, el rendimiento unitario no podrá exceder del 80 por ciento del rendimiento de referencia máximo asegurable.
Si en una misma parcela, coexisten dos o más factores de los expresados anteriormente, el rendimiento susceptible de aseguramiento en dicha parcela será el resultado de multiplicar el rendimiento de referencia máximo asegurable por los límites porcentuales establecidos por cada factor. Únicamente no se acumularán las reducciones establecidas por siembra directa con las previstas para parcelas cultivadas sobre rastrojo de cereales.
Las parcelas afectadas por alguna de las circunstancias anteriores, se deberán asegurar haciendo constar expresamente esta situación en la declaración de seguro.
Asimismo los rendimientos máximos asegurables se ajustarán también en función del historial de aseguramiento del agricultor. El asegurado deberá ajustar los rendimientos máximos asegurables en la cuantía y con los requisitos que se establecen a continuación:
1.º Grupo asignado a cada asegurado: A cada asegurado se le asignará un grupo definido a partir de los siguientes datos de aseguramiento:
1. Contratación: contratación de alguno de los seguros de cultivos herbáceos extensivos, excluyendo los seguros combinados.
2. Declaración siniestro: declaración de siniestro por riesgos distintos al pedrisco e incendio.
3. Número de años contratados: número de años que cada asegurado ha contratado desde el plan 1985 hasta el último plan.
4. Número de años con siniestro: número de años que cada asegurado ha percibido indemnización por riesgos distintos al pedrisco e incendio, desde el plan 1985 hasta el último plan. En este cómputo se añadirá como año de siniestro, si se ha declarado siniestro por riesgos distintos al pedrisco e incendio en el último plan.
5. I/Prr (%): resultado de las indemnizaciones cobradas con respecto a las primas de riesgo recargadas pagadas por cada asegurado por todos los riesgos, tanto del seguro principal como del complementario de los seguros de cultivos herbáceos extensivos, excluyendo los seguros combinados, en el total de la serie comprendida desde el plan 1985 hasta el penúltimo plan.
A cada asegurado se le asignará un grupo en función del número de años contratados y de los resultados del aseguramiento en años anteriores, según se establece en la siguiente tabla:
Último plan: Contratación/Declaración siniestro |
|||||||||
---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
SI/NO |
SI/SI o NO/- |
||||||||
Número de años contratados |
0-1 |
2-3 |
4-6 |
>6 |
0-1 |
2-3 |
4-6 |
>6 |
|
I/Prr (%) |
< 70 % |
N |
B |
BR |
BR |
N |
E |
E |
E |
70% y < 100% |
N |
E |
B |
B |
N |
E |
E |
E |
|
100 % y < 200% |
N |
E |
E |
E |
N |
E |
E |
E |
|
200 % y < 300 % |
N |
E |
E |
R1 |
N |
E |
E |
R1 |
|
300 % y < 400 % |
N |
E |
R1 |
R2 |
N |
E |
R1 |
R2 |
|
> = 400 % |
N |
R1 |
R2 |
R3 |
N |
R1 |
R2 |
R3 |
Para pertenecer al grupo BR, además de lo especificado en la tabla, hay que haber tenido derecho a percibir bonificación de primas en el último plan. Si no cumple esta condición al asegurado se le asignará el grupo B.
Para pertenecer a los grupos R1, R2, y R3, además de lo especificado en la tabla, se deben cumplir las dos condiciones siguientes: no haber tenido derecho a percibir bonificación de primas en el último plan y tener como mínimo 2 años con siniestro. Si no cumple estas dos condiciones al asegurado se le asignará el grupo E.
2.º Rendimientos asignados a cada grupo. Para cada grupo los rendimientos máximos asegurables se establecerán mediante un porcentaje sobre los rendimientos de referencia máximos asegurables establecidos en las órdenes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de agosto de 1994 (BOE del 20) y de 8 de noviembre de 1994 (BOE del 11). Dichos porcentajes son los siguientes:
Grupo |
Porcentaje sobre los rendimientos de referencia máximos asegurables |
---|---|
BR |
Rendimientos Bonus |
B |
100% |
E |
100% |
R1 |
85% |
R2 |
75% |
N |
75% |
R3 |
65% |
Los agricultores que pertenezcan al grupo BR podrán asegurar con el límite del rendimiento de referencia fijado en la resolución de 29 de julio de 1998 de la Presidencia de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, por la que se establecen los rendimientos del seguro integral de cereales de invierno correspondientes a los asegurados con buenos resultados (rendimientos bonus).
Los aumentos de rendimientos serán de aplicación sólo cuando el contenido de la póliza, en cuanto a los valores asegurados, no difiera de forma sustancial del asegurado en el plan anterior, salvo causa justificada.
Los asegurados a los que les corresponda una reducción en el rendimiento máximo asegurable en función del historial de aseguramiento, según lo establecido anteriormente en este apartado, deberán ajustar el rendimiento de forma que una vez aplicados los porcentajes de reducción en función de las condiciones de la parcela especificados en este apartado, el rendimiento medio de la explotación no debe sobrepasar el porcentaje de reducción que le corresponda.
Si el rendimiento asegurado superase el rendimiento establecido una vez aplicados los ajustes especificados en los apartados anteriores, aquel quedará automáticamente corregido de manera proporcional en las parcelas de la explotación, procediéndose al extorno de prima correspondiente.
c) Módulos 1 y 2 para cultivos en regadío y módulo P. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro, debiendo tener en cuenta que tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción. Para la fijación de este rendimiento, se deberá considerar, entre otros factores, la media de rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán los de mejor y peor resultado.
Si AGROSEGURO no estuviera de acuerdo con la producción declarada en algunas parcelas se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
2. Seguro complementario.–Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, debiendo tener en cuenta que la suma de la producción complementaria más la producción declarada en el seguro principal deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.
1. Se podrá realizar la revisión de la base de datos de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino o a instancia del asegurado.
a) Revisión de la base de datos de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. Si durante la vigencia de la declaración del seguro se detectase que el coeficiente de rendimiento asignado a la explotación no se ajusta la realidad productiva de la misma, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino realizará el análisis y control del coeficiente asignado que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del mismo.
Cuando el conocimiento de la citada falta de adecuación tuviera su origen en una visita de comprobación en campo, la comunicación al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino del desacuerdo con el rendimiento asignado, deberá efectuarse 15 días antes de la finalización de las garantías de los riesgos cubiertos sobre la producción asegurada.
b) Solicitud de la revisión de la base de datos a instancia del asegurado. Los agricultores que consideren que los rendimientos asignados no se ajustan a la realidad productiva de su explotación, sea por cambio de titularidad o a consecuencia de errores materiales en los datos de su serie productiva podrán solicitar la revisión de la base de datos.
1.º Solicitud de revisión de la base de datos por cambio de titularidad de la explotación. Solamente se podrá solicitar esta revisión cuando al menos se incorpore a la explotación el 50 por ciento de la superficie de secano de cultivos herbáceos extensivos de otra explotación y dicha superficie represente al menos el 20 por ciento de la superficie asegurada en la declaración de seguro del solicitante.
No obstante, cuando el cambio de titularidad sea consecuencia de una sucesión hereditaria, se podrá solicitar dicha revisión cuando afecte a un único heredero o, en caso de afectar a más de uno, la superficie heredada por cada uno de ellos sea la misma, o la diferencia entre dichas superficies no supere un 10 por ciento.
Los agricultores que se encuentren en estas circunstancias podrán solicitar la revisión de la base de datos hasta 10 días después de la finalización del período de suscripción del seguro de rendimientos. Para ello deberán:
Formalizar la declaración de seguro a nombre del nuevo titular, con el coeficiente de rendimiento asignado, que figura en la base de datos del seguro.
Cursar la solicitud a AGROSEGURO, en su domicilio social calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono, en su caso. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 10 días siguientes a la finalización del período de suscripción y que vayan acompañadas de, al menos, la siguiente documentación:
Copia del NIF/CIF del antiguo/s titular/es y del nuevo titular de la explotación.
Copia de la declaración de seguro formalizada por el nuevo titular.
Copia de la solicitud única de ayudas de la Unión Europea, de la última campaña, efectuada por el antiguo titular de la explotación, antes de haber efectuado el cambio de titularidad.
Copia de la solicitud única de ayudas de la Unión Europea, de la última campaña, efectuada por el nuevo titular de la explotación. En caso de inexistencia de esta solicitud, por haber efectuado la transmisión con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayudas, la transmisión se justificará mediante la presentación del correspondiente documento (escritura pública o contrato privado, por el que se haya liquidado el impuesto correspondiente), que demuestre fehacientemente la transmisión.
En aquellos casos en que se haya cambiado la titularidad de la explotación como consecuencia de una sucesión hereditaria a más de un heredero deberá justificarse este extremo aportando fotocopia de alguno de los siguientes documentos:
Testamento o declaración de herederos.
Escritura de aceptación y de partición hereditaria.
Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna.
2.º Solicitud de revisión de la base de datos por la existencia de errores materiales en los datos de la serie productiva. Los agricultores que consideren que se encuentran en esta circunstancia podrán solicitar la revisión de la base de datos hasta 10 días después de la finalización del período de suscripción del seguro. Para ello deberán:
Formalizar la declaración de seguro con el coeficiente de rendimiento asignado, que figura en la base de datos del seguro.
Cursar la solicitud a AGROSEGURO, en su domicilio social calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberá consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono. Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 10 días siguientes a la finalización del período de suscripción y que vayan acompañadas de al menos la siguiente documentación:
Copia del NIF/CIF del titular de la explotación.
Copia de la declaración de seguro formalizada por el titular de la explotación.
Copia de la solicitud única de ayudas de la Unión Europea, de la última campaña, efectuada por el titular de la explotación.
Documentación que justifique la existencia de errores.
Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna.
2. Resolución y comunicación de las revisiones de la base de datos.
a) Revisiones de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino. La resolución de las revisiones iniciadas de oficio por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, se dictarán antes de que transcurran tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del expediente. Dicha resolución se comunicará al interesado y a AGROSEGURO.
b) Revisiones a instancia del asegurado. La resolución de la solicitud, tanto de cambios de titularidad como de corrección de errores materiales en los datos de la serie productiva, se comunicará por AGROSEGURO al asegurado en un plazo no superior a 60 días a contar a partir de la finalización del período de suscripción, procediéndose de la forma siguiente:
Si la solicitud es atendida favorablemente, AGROSEGURO procederá a la actualización de la declaración de seguro con el nuevo coeficiente de rendimiento y a la regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en AGROSEGURO en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.
Si la solicitud se rechaza, tendrá validez la declaración de seguro formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en AGROSEGURO en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.
AGROSEGURO comunicará a ENESA la relación de solicitudes aprobadas o denegadas tanto para los cambios de titularidad como para la corrección de errores materiales en los datos de la serie productiva.
1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden queda definido por las siguientes condiciones:
a) Seguro principal: parcelas cultivadas de arroz, cereales de invierno, cereales de primavera, leguminosas grano y oleaginosas, situadas en el territorio nacional.
b) Seguro complementario: parcelas de secano que hayan sido incluidas en el seguro principal en los módulos 1, 2 y S y que, en el momento de su contratación, tengan unas esperanzas reales de producción superiores a las declaradas inicialmente en dicho seguro principal.
2. Son asegurables en los módulos 1, 2 y S las explotaciones cuyo titular del seguro presente a su nombre la solicitud única de ayudas de la Unión Europea para la cosecha 2012 y en el módulo P todas las explotaciones dedicadas al cultivo de arroz, cereales de invierno, cereales de primavera, leguminosas grano y oleaginosas.
1. Seguro principal:
a) Inicio de garantías: Con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de la siembra o del estado fenológico que se recoge en el anexo V.
b) Final de garantías: En la fecha más temprana de las siguientes:
En el momento de la recolección.
En las fechas que se recogen en el anexo V.
2. Seguro complementario:
a) Inicio de garantías: Con la toma de efecto, nunca antes de la nascencia normal del cultivo, de la implantación o del estado fenológico que figura en el Anexo V.
b) Final de garantías: En las mismas fechas que las especificadas para el seguro principal.
3. Para el riesgo de incendio, la cosecha se garantiza en el campo en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas y en el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.
4. Para el riesgo de incendio de los cultivos de maíz y sorgo las garantías de la póliza no finalizarán con la recolección, sino con la fecha más próxima de las siguientes:
Momento en que el producto asegurado pasa en propiedad a otra persona física o jurídica, distinta del asegurado: El 30 de junio de 2013.
1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, los plazos de suscripción del seguro regulado en la presente orden serán los siguientes:
a) Seguro principal:
1.º Cultivos de secano (módulos 1, 2 y S). El periodo de suscripción se iniciará el 1 de septiembre de 2011 y finalizará el 20 de diciembre de 2011
2.º Cultivos de regadío (módulos 1 y 2):
A) Cereales de invierno, leguminosas y oleaginosas: El periodo de suscripción se iniciará el 1 de septiembre de 2011 y finalizará el 15 de junio de 2012.
B) Cereales de primavera y arroz: El periodo de suscripción se iniciará el 1 de marzo de 2012 y finalizará el 15 de junio de 2012.
3.º Todos los cultivos (módulo P). El periodo de suscripción se iniciará el 1 de marzo de 2012 y finalizará en las fechas siguientes:
Grupos de cultivo |
Ámbito |
Final de suscripción |
|
---|---|---|---|
Cereales de invierno. |
Todo el ámbito de aplicación. |
15 de junio de 2012 |
|
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. |
31 de mayo de 2012 |
||
Cereales de primavera. |
|
Todo el ámbito de aplicación |
30 de junio de 2012 |
Leguminosas grano. |
Fabes. |
Todo el ámbito de aplicación. |
30 de junio de 2012 |
Resto de leguminosas. |
15 de junio de 2012 |
||
Oleaginosas. |
Girasol. |
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y provincias de Almería, Badajoz, Cádiz, Córdoba, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla. |
30 de abril de 2012 |
Restantes provincias y comunidades autónomas. |
15 de junio de 2012 |
||
Colza, lino semilla y cártamo. |
Todo el ámbito de aplicación. |
30 de abril de 2012 |
|
Arroz. |
Todo el ámbito de aplicación. |
31 de julio de 2012 |
Si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de cereales de invierno y/o de oleaginosas situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.
b) Seguro complementario: El periodo de suscripción se iniciará el 1 de marzo de 2012 y finalizará el 15 de junio de 2012.
2. Modificaciones de la declaración del seguro en parcelas de secano.–Se admitirán modificaciones en la declaración de seguro, siempre que las mismas se deban a causas justificadas y no afecten de forma significativa al contenido de la póliza, hasta el de 1 de abril de 2012, excepto para las bajas de parcelas por no siembra y altas de nuevas parcelas de girasol, garbanzos, judías secas y fabes que será el 15 de junio de 2012.
El asegurado comunicará a AGROSEGURO, por escrito en su domicilio social o en las oficinas de peritación de las correspondientes zonas, dichas modificaciones y si procede se realizará el ajuste de primas correspondiente.
Cuando dichas modificaciones supongan la inclusión de nuevas parcelas en la declaración de seguro, éstas deberán figurar en alguna de las solicitudes únicas de ayudas de la Unión Europea en las que están incluidas las parcelas inicialmente aseguradas. En caso de siniestro se perderá el derecho a la indemnización en las parcelas que se incumpla lo anteriormente indicado, no teniendo derecho a extorno de prima.
Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no lo comunicase en el tiempo y forma indicado anteriormente, el asegurado no tendrá derecho al extorno alguno de prima.
3. Modificaciones de la declaración del seguro en parcelas de regadío.–Se admitirán modificaciones en la declaración de seguro, siempre que las mismas se deban a causas justificadas y no afecten de forma significativa al contenido de la póliza, hasta el 1 de abril de 2012, excepto para las bajas de parcelas por no siembra y altas de nuevas parcelas de arroz, girasol, judías secas, fabes y cereales de primavera (maíz, sorgo, mijo y panizo), que será el 30 de junio de 2012, siempre y cuando a la recepción en AGROSEGURO de la solicitud, dichas parcelas no hayan tenido siniestro causado por los riesgos cubiertos.
4. Si en alguna parcela se hubiera cambiado el cultivo reseñado en la declaración de seguro y no se hubiera comunicado a AGROSEGURO según lo indicado anteriormente, en caso de siniestro a efectos del cálculo de la indemnización se considerará como valor de la producción asegurada del seguro de rendimientos, el menor entre el valor de la producción declarada en la póliza y el que hubiera correspondiendo al cultivo realmente existente en la parcela, teniendo en cuenta, en su caso, lo previsto al respecto en las condiciones especiales, no teniendo derecho a extorno alguno de prima. A efectos del cálculo de la indemnización, dichas parcelas serán consideradas en el grupo de cultivo en que fueron inicialmente aseguradas.
Los precios unitarios a aplicar para los distintos cultivos y variedades del seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se establecen en el anexo VI.
Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.
Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.
Finalmente si durante el período de vigencia del contrato del seguro, fueran aprobados nuevos programas de medidas agroambientales, establecidos en base al Reglamento (CE) 1257/99, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), ENESA podrá adaptar, para los agricultores asegurados que se acojan a los citados programas, los diversos aspectos contemplados en la presente orden, en la medida en que se vean afectados, en función de las condiciones establecidas en los indicados programas de medidas agroambientales.
ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de agosto de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.
I.1 Modulo 1
Grupos cultivos asegurables |
Riesgos cubiertos |
Cálculo indemnización |
Garantizado |
---|---|---|---|
SECANO: Cereales invierno Leguminosas Oleaginosas |
Pedrisco. Incendio. Riesgos excepcionales. No nascencia. No implantación. Resto de adversidades climáticas. |
Explotación (Comarca) |
Elegible: 70% 60% 50% |
REGADÍO: Cereales invierno Leguminosas Oleaginosas Cereales de primavera Arroz |
Pedrisco. Incendio. Riesgos excepcionales (1). No implantación. Resto de adversidades climáticas. |
Explotación (Comarca) |
– |
(1) Para los cultivos de cereales de invierno, oleaginosas y leguminosas en regadío (excepto garbanzos, soja, judías secas, fabes, cacahuete y girasol), estará garantizada la fauna silvestre en las declaraciones de seguro que se suscriban antes de la finalización del período de suscripción correspondiente a las parcelas de secano.
I.2 Modulo 2
Grupos cultivos asegurables |
Riesgos cubiertos |
Cálculo indemnización |
Garantizado |
---|---|---|---|
SECANO: Cereales invierno Leguminosas Oleaginosas |
Pedrisco. |
Parcela |
– |
Incendio. |
Parcela |
||
Riesgos excepcionales. |
Parcela |
– |
|
No nascencia. No implantación Resto de adversidades climáticas. |
Explotación (Comarca) |
Elegible: 70% 60% 50% |
|
REGADÍO: Cereales invierno Leguminosas Oleaginosas Cereales de primavera Arroz |
Pedrisco. |
Parcela |
– |
Incendio. |
Parcela |
||
Riesgos excepcionales (1). |
Parcela |
||
No implantación. Resto de adversidades climáticas. |
Parcela |
(1) Para los cultivos de cereales de invierno, oleaginosas y leguminosas en regadío (excepto garbanzos, soja, judías secas, fabes, cacahuete y girasol), estará garantizada la fauna silvestre en las declaraciones de seguro que se suscriban antes de la finalización del período de suscripción correspondiente a las parcelas de secano.
I.3 Módulo S
Grupos cultivos asegurables |
Riesgos cubiertos |
Cálculo indemnización |
Garantizado |
---|---|---|---|
SECANO: Cereales invierno Leguminosas |
Pedrisco. |
Parcela. |
– |
Incendio. |
Parcela. |
||
Riesgos excepcionales. |
Parcela. |
– |
|
No nascencia. Resto de adversidades climáticas |
Explotación (Comarca). |
65% |
I.4 Módulo P
Grupos cultivos asegurables |
Riesgos cubiertos |
Cálculo indemnización |
---|---|---|
Cereales invierno Leguminosas Oleaginosas Cereales de primavera Arroz |
Pedrisco. |
Parcela |
Incendio. |
Parcela |
|
Riesgos excepcionales (1). |
Parcela |
(1) Fauna silvestre: únicamente en los cultivos de maíz, sorgo, mijo, panizo, garbanzos, soja, judías secas, fabes, cacahuete, girasol y arroz.
II.1 Cereales de invierno
Se utilizarán como rendimientos de referencia los rendimientos establecidos en el seguro integral de cereales de invierno correspondiente al Plan de Seguros Agrarios combinados para el ejercicio 1994 establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en las órdenes de 4 de agosto de 1994 (BOE del 20) y de 8 de noviembre de 1994 (BOE del 11).
II.2 Oleaginosas
II.2.1 Girasol:
Provincia |
Comarca |
Rendimientos |
---|---|---|
Alava |
Cantábrica |
950 |
Estribaciones Gorbea |
1.100 |
|
Vallés Alaveses |
1.500 |
|
Llanada Alavesa |
1.350 |
|
Montaña Alavesa |
1.350 |
|
Rioja Alavesa |
1.400 |
|
Albacete |
Mancha |
450 |
Manchuela |
500 |
|
Sierra Alcaraz |
300 |
|
Centro |
500 |
|
Almansa |
300 |
|
Sierra Segura |
300 |
|
Hellín |
300 |
|
Alicante |
Vinalopó |
500 |
Montaña |
500 |
|
Marquesado |
500 |
|
Central |
450 |
|
Meridional |
450 |
|
Almería |
Los Velez |
300 |
Alto Almanzora |
300 |
|
Bajo Almanzora |
300 |
|
Río Nacimiento |
300 |
|
Campo Tabernas |
300 |
|
Alto Andarax |
300 |
|
Campo Dalias |
300 |
|
Campo Níjar y Bajo Andarax |
300 |
|
Ávila |
Arevalo-Madrigal |
800 |
Ávila |
500 |
|
Ávila |
Barco Ávila-Piedrahita |
500 |
Gredos |
400 |
|
Valle Bajo Alberche |
400 |
|
Valle del Tietar |
500 |
|
Badajoz |
Alburquerque |
500 |
Mérida |
700 |
|
Don Benito |
650 |
|
Puebla Alcocer |
400 |
|
Herrera Duque |
400 |
|
Badajoz |
850 |
|
Almendralejo |
550 |
|
Castuera |
500 |
|
Olivenza |
500 |
|
Jerez de los Caballeros |
400 |
|
Llerena |
500 |
|
Azuaya |
600 |
|
Baleares |
Ibiza |
300 |
Mallorca |
350 |
|
Menorca |
300 |
|
Barcelona |
Bergada |
1.100 |
Bages |
1.050 |
|
Osona |
1.200 |
|
Moyanes |
950 |
|
Penedés |
950 |
|
Anoia |
950 |
|
Maresme |
900 |
|
Vallés Occidental |
1.000 |
|
Vallés Oriental |
1.050 |
|
Baix Llobregat |
1.000 |
|
Burgos |
Merindades |
1.000 |
Bureba-Ebro |
1.300 |
|
Demanda |
700 |
|
La Ribera |
950 |
|
Arlanza |
850 |
|
Pisuerga |
850 |
|
Paramos |
700 |
|
Arlanzon |
900 |
|
Cáceres |
Cáceres |
450 |
Trujillo |
500 |
|
Brozas |
450 |
|
Valencia de Alcantara |
400 |
|
Logrosan |
500 |
|
Navalmoral de la Mata |
400 |
|
Jaraiz de la Vera |
500 |
|
Plasencia |
400 |
|
Hervas |
500 |
|
Coria |
400 |
|
Cádiz |
Campiña de Cádiz |
1.600 |
Costa Noroeste |
1.400 |
|
Sierra de Cádiz |
1.050 |
|
De la Janda |
1.300 |
|
Campo de Gibraltar |
1.000 |
|
Castellón |
Alto Maestrazgo |
600 |
Bajo Maestrazgo |
600 |
|
Llanos Centrales |
550 |
|
Peñagolosa |
550 |
|
Litoral Norte |
550 |
|
La Plana |
500 |
|
Palancia |
550 |
|
Ciudad Real |
Montes Norte |
350 |
Campo de Calatrava |
450 |
|
Mancha |
450 |
|
Montes Sur |
300 |
|
Pastos |
300 |
|
Campo de Montiel |
350 |
|
Córdoba |
Pedroches |
650 |
La Sierra |
800 |
|
Campiña Baja |
1.600 |
|
Las Colonias |
1.500 |
|
Campiña Alta |
1.200 |
|
Penibética |
900 |
|
La Coruña |
Septentrional |
400 |
Occidental |
400 |
|
Interior |
400 |
|
Cuenca |
Alcarria |
600 |
Serranía Alta |
300 |
|
Serranía Media |
550 |
|
Serranía Baja |
400 |
|
Manchuela |
700 |
|
Mancha Baja |
700 |
|
Mancha Alta |
700 |
|
Girona |
Cerdanya |
1.250 |
Ripollés |
1.300 |
|
Garrotas |
1.600 |
|
Alt Empordá |
1.500 |
|
Baix Empordá |
1.750 |
|
Gironés |
1.700 |
|
La Selva |
1.600 |
|
Granada |
De la Vega |
700 |
Guadix |
500 |
|
Baza |
300 |
|
Huescar |
300 |
|
Iznalloz |
700 |
|
Montefrío |
800 |
|
Alhama |
700 |
|
La Costa |
450 |
|
Las Alpujarras |
500 |
|
Valle de Lecrín |
500 |
|
Guadalajara |
Campiña |
650 |
Sierra |
500 |
|
Alcarria Alta |
600 |
|
Molina de Aragón |
550 |
|
Alcarria Baja |
450 |
|
Guipuzcoa |
Guipúzcoa |
350 |
Huelva |
Sierra |
350 |
Andevalo Occidental |
300 |
|
Andevalo Oriental |
350 |
|
Costa |
900 |
|
Condado Campiña |
1.200 |
|
Condado Litoral |
800 |
|
Jacetania |
1.000 |
|
Huesca |
Sobrarbe |
950 |
Ribagorza |
950 |
|
Hoya de Huesca |
850 |
|
Somontano |
950 |
|
Monegros |
550 |
|
La Litera |
850 |
|
Bajo Cinca |
700 |
|
Jaén |
Sierra Morena |
600 |
El Condado |
500 |
|
Sierra Segura |
350 |
|
Campiña del Norte |
950 |
|
La Loma |
950 |
|
Campiña del Sur |
800 |
|
Magina |
550 |
|
Sierra de Cazorla |
700 |
|
Sierra Sur |
700 |
|
León |
Bierzo |
450 |
La Montaña de Luna |
450 |
|
La Montaña de Riaño |
500 |
|
La Cabrera |
450 |
|
Astorga |
450 |
|
Tierras de León |
500 |
|
La Bañeza |
500 |
|
El Paramo |
500 |
|
Esla-Campos |
600 |
|
Sahún |
600 |
|
Lleida |
Vall D’Aran |
700 |
Pallars-Ribagorza |
700 |
|
Alt Urgell |
750 |
|
Conca |
900 |
|
Solsones |
900 |
|
Noguera |
800 |
|
Urgell |
750 |
|
Segarra |
800 |
|
Segría |
700 |
|
Garrigas |
700 |
|
La Rioja |
Rioja Alta |
1.350 |
Sierra Rioja Alta |
900 |
|
Rioja Media |
1.100 |
|
Sierra Rioja Media |
850 |
|
Rioja Baja |
850 |
|
Sierra Rioja Baja |
650 |
|
Lugo |
Costa |
400 |
Terra Cha |
400 |
|
Central |
400 |
|
Montaña |
400 |
|
Sur |
400 |
|
Madrid |
Lozoya-Somosierra |
450 |
Guadarrama |
500 |
|
A. Metrop. Madrid |
550 |
|
Campiña |
700 |
|
Sur Occidental |
500 |
|
Vegas |
650 |
|
Málaga |
Norte o Antequera |
650 |
Serranía de Ronda |
500 |
|
Centro-Sur o Guadalorce |
450 |
|
Vélez Málaga |
550 |
|
Murcia |
Nordeste |
350 |
Noroeste |
400 |
|
Centro |
350 |
|
Río Segura |
300 |
|
Suroeste y V. Guadalentín |
300 |
|
Campo de Cartagena |
300 |
|
Navarra |
Cantábrica Baja-Montaña |
1.500 |
Alpina |
1.000 |
|
Tierra Estella |
1.700 |
|
Media |
1.300 |
|
La Ribera |
900 |
|
Orense |
Orense |
350 |
Barco de Valdeorras |
350 |
|
Verín |
350 |
|
Oviedo |
Vegadeo |
350 |
Luarca |
350 |
|
Cangas del Narcea |
350 |
|
Grado |
350 |
|
Belmonte de Miranda |
350 |
|
Gijón |
350 |
|
Oviedo |
350 |
|
Mieres |
350 |
|
Llanes |
350 |
|
Cangas de Onís |
350 |
|
Palencia |
El Cerrato |
750 |
Campos |
600 |
|
Saldaña-Valdavia |
500 |
|
Boedo-Ojeda |
550 |
|
Guardo |
450 |
|
Cervera |
450 |
|
Aguilar |
500 |
|
Las Palmas |
Gran Canaria |
300 |
Fuerteventura |
300 |
|
Lanzarote |
300 |
|
Pontevedra |
Montaña |
450 |
Litoral |
450 |
|
Interior |
450 |
|
Miño |
450 |
|
Salamanca |
Vitigudino |
350 |
Ledesma |
500 |
|
Salamanca |
900 |
|
Peñaranda de Bracamonte |
900 |
|
Fuente de San Esteban |
550 |
|
Salamanca |
Alba de Tormes |
600 |
Ciudad Rodrigo |
400 |
|
La Sierra |
350 |
|
S.C. Tenerife |
Norte de Tenerife |
300 |
Sur de Tenerife |
300 |
|
Isla de la Palma |
300 |
|
Isla Gomera |
350 |
|
Isla Hierro |
300 |
|
Cantabria |
Costera |
350 |
Liébana |
350 |
|
Tudanca-Cabuérniga |
350 |
|
Pas-Iguña |
350 |
|
Ason |
350 |
|
Reinosa |
350 |
|
Segovia |
Cuellar |
900 |
Sepúlveda |
700 |
|
Segovia |
650 |
|
Sevilla |
La Sierra Norte: Municipios de Anzalcollar, Gerena y Guillena |
1.200 |
La Sierra Norte: resto de Municipios |
700 |
|
La Vega |
1.400 |
|
El Aljarafe |
1.350 |
|
Las Marimas |
1.100 |
|
La Campiña |
1.450 |
|
La Sierra Sur: municipios de la Puebla de Cazalla, Montellano y Morón de la Frontera |
1.400 |
|
La Sierra Sur: resto de municipios |
1.000 |
|
De Estepa |
1.150 |
|
Soria |
Pinares |
750 |
Tierras Altas y V. |
850 |
|
Burgo de Osma |
850 |
|
Soria |
850 |
|
Campo de Gomara |
950 |
|
Almazan |
950 |
|
Arcos de Jalón |
800 |
|
Tarragona |
Terra-Alta |
450 |
Ribera D’Ebre |
450 |
|
Baix Ebre |
450 |
|
Priorato-Prades |
450 |
|
Conca de Barberá |
600 |
|
Segarra |
900 |
|
Camp de Tarragona |
550 |
|
Baix Penedés |
550 |
|
Teruel |
Cuenca del Jiloca |
700 |
Serranía de Montalban |
650 |
|
Bajo Aragón |
600 |
|
Serranía de Albarracín |
500 |
|
Hoya de Teruel |
550 |
|
Maestrazgo |
500 |
|
Toledo |
Talavera |
350 |
Torrijos |
500 |
|
Sagra-Toledo |
500 |
|
La Jara |
350 |
|
Montes de Navahermosa |
350 |
|
Toledo |
Montes Los Yébenes |
450 |
La Mancha |
450 |
|
Rincón de Ademuz |
600 |
|
Alto Turia |
700 |
|
Campos de Liria |
500 |
|
Requena-Utiel |
850 |
|
Valencia |
Hoya de Buñol |
550 |
Sagunto |
450 |
|
Huerta de Valencia |
450 |
|
Ribera del Jucar |
450 |
|
Gandia |
450 |
|
Valle de Ayora |
700 |
|
Enguera y Canal |
550 |
|
La Costera de Játiva |
500 |
|
Valle de Albaida |
700 |
|
Valladolid |
Tierra de Campos |
600 |
Centro |
600 |
|
Sur |
550 |
|
Sureste |
650 |
|
Vizcaya |
Vizcaya |
350 |
Zamora |
Sanabria |
300 |
Benavente y los Valles |
500 |
|
Aliste |
350 |
|
Campos-Pan |
650 |
|
Sayazo |
400 |
|
Duero-Bajo |
650 |
|
Zaragoza |
Egea de los Caballeros |
800 |
Borja |
600 |
|
Calatayud |
650 |
|
La Almunia de Dª Godina |
550 |
|
Zaragoza |
500 |
|
Daroca |
800 |
|
Caspe |
400 |
II.2.2 Colza:
Provincia |
Rendimientos |
---|---|
Álava |
1.800 |
Albacete |
700 |
Alicante |
650 |
Almería |
450 |
Ávila |
800 |
Badajoz |
650 |
Baleares |
600 |
Barcelona |
1.700 |
Burgos |
1.350 |
Cáceres |
400 |
Cádiz |
950 |
Cantabria |
650 |
Castellón |
1.050 |
Ciudad Real |
550 |
Córdoba |
800 |
Cuenca |
1.200 |
Girona |
1.600 |
Granada |
550 |
Guadalajara |
800 |
Guipúzcoa |
700 |
Huelva |
750 |
Huesca |
1.050 |
Jaén |
650 |
La Coruña |
650 |
La Rioja |
1.150 |
León |
700 |
Lleida |
1.250 |
Lugo |
650 |
Madrid |
550 |
Málaga |
950 |
Murcia |
550 |
Navarra |
1.300 |
Orense |
500 |
Asturias |
650 |
Palencia |
650 |
Las Palmas |
400 |
Pontevedra |
550 |
Salamanca |
800 |
Segovia |
700 |
Sevilla |
700 |
Soria |
1.000 |
Tarragona |
1.250 |
S.C. Tenerife |
450 |
Teruel |
650 |
Toledo |
650 |
Valencia |
550 |
Valladolid |
850 |
Vizcaya |
650 |
Zamora |
800 |
Zaragoza |
650 |
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1. A efectos del cálculo del coeficiente de rendimiento se establecen 2 grupos de explotaciones:
a) Explotaciones A, las que tengan como titulares a alguno de los siguientes agricultores:
1.º Agricultores con aseguramiento en al menos la campaña 2008/2009 en alguna de las siguientes líneas: seguro combinado de cereales de invierno, seguro integral de cereales de invierno, póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos y seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.
2.º Agricultores con aseguramiento en la campaña 2007/2008 y al menos una campaña desde la campaña 1999/2000 a la campaña 2006/2007 en alguna de las siguientes líneas: seguro combinado de cereales de invierno, seguro integral de cereales de invierno, póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos y seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.
3.º Agricultores con aseguramiento en la campaña 2006/2007 y al menos dos campañas desde la campaña 1999/2000 a la campaña 2005/2006 en alguna de las siguientes líneas: seguro combinado de cereales de invierno, seguro integral de cereales de invierno, póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos y seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.
4º. Agricultores con aseguramiento en la campaña 2005/2006 y al menos tres campañas desde la campaña 1999/2000 a la campaña 2004/2005 en alguna de las siguientes líneas: seguro combinado de cereales de invierno, seguro integral de cereales de invierno, póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos y seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.
b) Explotaciones B, las que tengan como titulares a agricultores no comprendidos en ninguno de los criterios del apartado anterior.
2. Cálculo de los coeficientes de rendimientos.
A estos efectos se han tenido en cuenta los siguientes criterios:
a) Agricultores titulares de explotaciones A: El cálculo de los coeficientes de rendimientos correspondientes a cada agricultor se ha realizado a partir de la información obtenida de su aseguramiento en los seguros combinado de cereales de invierno, integral de cereales de invierno, póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivos, seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos y seguros complementarios correspondientes en parcelas de secano durante las campañas 1999/2000 a 2008/2009.
Para obtener el coeficiente de rendimiento ha sido preciso en algunos casos, completar la serie para las citadas campañas, teniendo que proceder a la reconstrucción de aquellas series que estuvieran incompletas. La reconstrucción de las series incompletas se ha efectuado asignando un rendimiento a los años sin información, en función de unos rendimientos medios zonales, corregidos de acuerdo con la desviación del rendimiento medio esperado respecto a dicho rendimiento zonal y según el número de años de información disponible.
Dichos rendimientos zonales se han calculado a nivel de término municipal, siempre que en dicho término se tuviera información de más de 25 agricultores. En caso de no existir este número, el cálculo se ha realizado sobre un ámbito territorial superior.
Además de lo anterior, se han corregido los rendimientos atípicos, considerando como tales todos aquellos que superaran la media del rendimiento zonal más dos veces su desviación típica. Los rendimientos así calculados se han referenciado al rendimiento establecido en el seguro integral de cereales de invierno en la zona en que se localiza la explotación de cada agricultor. Como consecuencia de ello para cada agricultor se ha determinado un coeficiente de rendimiento, que será de aplicación a todos los cultivos que integren su explotación.
Una vez realizados los cálculos indicados, los coeficientes obtenidos para cada agricultor se han agrupado con los siguientes estratos:
Nivel |
Coeficiente de rendimientos |
---|---|
1 |
0,7 |
2 |
0,8 |
3 |
0,9 |
4 |
1,0 |
5 |
1,1 |
6 |
1,2 |
7 |
1,3 |
8 |
1,4 |
9 |
1,5 |
10 |
1,6 |
Reajuste de rendimientos.–Cuando los datos propios proceden en más del 50 por ciento de los seguros combinados de cereales de invierno o póliza multicultivo en cultivos herbáceos extensivo, se ha reajustado el coeficiente de rendimiento según los siguientes criterios:
Asegurados con rendimiento asignado en la base de datos en vigor, se les permite aumentar su coeficiente de rendimiento en 1 estratos respecto al coeficiente que ya tienen asignado.
Asegurados nuevos, sin rendimiento asignado en la base de datos anterior, podrán tener como máximo un coeficiente de rendimiento de 1.
Cuando los datos propios proceden en más del 50 por ciento de los seguros integrales de cereales de invierno o seguro de rendimientos en explotaciones de cultivos herbáceos extensivos, se ha reajustado el coeficiente de rendimiento según los siguientes criterios:
Asegurados con rendimiento asignado en la base de datos en vigor, se les permite aumentar su coeficiente de rendimiento en 2 estratos respecto al coeficiente que ya tienen asignado.
Asegurados nuevos, sin rendimiento asignado en la base de datos anterior, podrán tener como máximo un coeficiente de rendimiento de 1,3.
Cuando el coeficiente de rendimiento de la explotación es mayor de 0,7, el coeficiente de tasa es mayor de 2 y el número de siniestros en la serie 1990 a 2009 es mayor de 3, se ha disminuido estrato a estrato el coeficiente de rendimiento, recalculándose el coeficiente de tasa hasta que dicho coeficiente de es menor o igual a 2, o el coeficiente de rendimiento llega a 0,7.
En el caso de asegurados sin siniestro en las cosechas 2008 y 2009, cuyo coeficiente de rendimiento asignado sea menor que el asignado en la base de datos anterior, se mantendrá el coeficiente de rendimiento y el coeficiente de tasa que ya tenían.
b) Agricultores titulares de explotaciones B: El coeficiente de rendimiento asignado a estos agricultores será 0,9.
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