La Ley Orgánica de Régimen Electoral General (LOREG) no establece ninguna disposición específica a propósito de los votos particulares de los órganos colegiados de la Administración Electoral, si bien contiene tres preceptos que merecen ser tenidos en cuenta a los efectos de determinar el régimen jurídico de las opiniones discrepantes en las Juntas Electorales. El primero se encuentra en el artículo 18.5 LOREG, relativo a la adopción de los acuerdos: «Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de los miembros presentes, siendo de calidad el voto del Presidente». El segundo, incluido en el artículo 18.6 LOREG, trata de la publicidad de las resoluciones: «Las Juntas Electorales deberán proceder a publicar sus resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas, por orden de su Presidente, cuando el carácter general de las mismas lo haga conveniente». El tercero es el artículo 120 LOREG sobre la aplicación supletoria en el ámbito electoral de la legislación general sobre el procedimiento administrativo: «En todo lo no expresamente regulado por esta Ley en materia de procedimiento será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo».
Parece claro que la remisión para aplicación supletoria nos envía actualmente, en primer lugar, a la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), y en particular, en lo que concierne a la comunicación y publicación de votos particulares, a los preceptos de dicha Ley que regulan el funcionamiento de los órganos colegiados (artículos 22-29) y la notificación de las resoluciones y actos administrativos (artículos 58-59, en la redacción actual de la Ley 4/1999). Esos preceptos han de ser interpretados a la luz de los «principios de transparencia y participación» (artículo 3 Ley 30/1992) y del principio de «eficacia» de la actuación de las Administraciones Públicas (artículo 103.1 Constitución). A dichas normas se han añadido otros preceptos legales o reglamentarios, aprobados en fechas más recientes, sobre publicidad de los acuerdos administrativos a través de medios electrónicos (Ley 11/2007 y Real Decreto 1671/2009).
De todo este conjunto de disposiciones conviene destacar las siguientes: 1. el artículo 24.1.c) Ley 30/1992 reconoce a los miembros de los órganos colegiados la facultad de «[e]jercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifiquen»; 2. el artículo 27.3 de la propia Ley, que regula toda la materia de «actas», precisa que «[l]os miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado»; 3. el artículo 58 de la repetidamente citada Ley 30/1992 dispone que la notificación a los interesados de las «resoluciones y actos administrativos» «deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en la vía administrativa»; y 4. el artículo 4.k) de la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, ordena «facilitar», a través del uso de medios electrónicos, «la máxima difusión, publicidad y transparencia de las actuaciones administrativas».
La Junta Electoral Central, haciendo uso de la potestad que le reconoce la Ley de «completar sus propias normas de funcionamiento» (artículo 22.2 Ley 30/1992), adoptó en su reunión de 24 de abril de 1995 un Acuerdo sobre «remisión de los votos particulares», que es el que ha venido rigiendo hasta ahora. La disponibilidad de nuevas tecnologías de información y comunicación, la aprobación de disposiciones legislativas recientes que regulan su uso en el ámbito público y el reconocimiento expreso del principio de transparencia, una de cuyas vertientes es sin duda el acceso de los ciudadanos al contenido completo de los documentos públicos, aconsejan actualizar la Resolución referida en los términos que se detallan a continuación:
1.º Los acuerdos de la Junta Electoral Central se notifican y publican inmediatamente. En los casos en los que así sea acordado por la Junta Electoral central, en la notificación se hará constar si el acuerdo ha sido adoptado por unanimidad o por mayoría.
2.º Los votos particulares que hayan sido anunciados, y que de acuerdo con el artículo 27.3 de la Ley 30/1992 se presenten en el plazo de 48 horas, se publicarán, también de manera inmediata, en la página web de la Junta Electoral Central.
3.º Los votos particulares se incorporarán también, según el propio artículo 27.3 de la Ley 30/1992, al texto del acta de la sesión en que fueron anunciados, integrando en caso de interposición de recursos el correspondiente expediente.
4.º En cumplimiento del artículo 18.6 LOREG, la publicación de los acuerdos de las juntas electorales en los Boletines y periódicos oficiales tendrá lugar cuando «el carácter general» de las resoluciones o el contenido de las consultas evacuadas «lo haga conveniente».
5.º El régimen de publicidad de los votos discrepantes del acuerdo mayoritario podrá ser excluido en casos de afectación a la intimidad de los recurrentes (artículo 18 CE, artículos 36 y 37 Ley 30/1992) y en determinados supuestos excepcionales en que así lo acuerde motivadamente la propia Junta Electoral Central. La decisión de no publicación del voto particular debe ser adoptada por mayoría de los miembros de la Junta, informándose de esta circunstancia en la notificación del acuerdo y en la publicación en la página web.
6.º La presente resolución sustituye a la adoptada por la Junta Electoral Central en su reunión de 24 de abril de 1995, cuyas previsiones respondían a un marco legal y a un contexto tecnológico distintos de los actuales.
Dado el carácter general de esta resolución, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la LOREG, se acuerda su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de septiembre de 2011.–El Presidente de la Junta Electoral Central, Antonio Martín Valverde.
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