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Documento BOE-A-2011-15432

Orden ARM/2603/2011, de 23 de septiembre, por la que se definen los bienes, los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones vitícolas en las Islas Canarias, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 236, de 30 de septiembre de 2011, páginas 103561 a 103581 (21 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-15432

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes, los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones vitícolas en las Islas Canarias.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Bienes asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos que se especifican en el anexo I, las producciones de las distintas variedades de uva de vinificación, procedentes de parcelas inscritas en el Registro Vitícola o que tengan solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro.

También son asegurables los plantones durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

Así mismo, serán asegurables los sistemas de conducción.

2. No son producciones asegurables y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro:

a) Las producciones de uva para vinificación procedentes de plantaciones con edades inferiores a las indicadas a continuación, según el tipo de plantación:

1) Plantaciones de secano:

Con barbado: Cuatro años.

Con planta injertada: Tres años.

2) Plantaciones de regadío:

Con barbado: Tres años.

Con planta injertada: Dos años.

b) Las producidas en las parcelas que se encuentran en estado de abandono.

c) Las producidas en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

d) Las producidas en huertos familiares destinados al autoconsumo.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Cultivo en vaso: Sistema de conducción de la plantación en el que los brazos de la cepa se distribuyen en el espacio de forma libre y radial desde el tronco, pudiendo ocupar los brotes y sarmientos distintas direcciones.

b) Cultivo en espaldera: Sistema de conducción de la plantación en el que los brazos de las cepas se sitúan en una dirección única y los brotes y sarmientos forman un plano vertical.

A efectos del seguro otras formas de cultivo dirigidas se asimilarán al cultivo de espaldera.

c) Edad de la plantación: Es el número de brotaciones de primavera transcurridas desde la fecha de plantación en la parcela hasta la recolección de la cosecha asegurada.

Cuando en una misma parcela coexistan cepas de diferentes edades, se reflejará en la póliza la edad promedio de las mismas, con la excepción de los plantones.

d) Estado fenológico «B». Yema de algodón: Se considera que la yema ha alcanzado este estado cuando se produce la separación de las escamas, haciéndose visible a simple vista la protección algodonosa pardusca.

e) Estado fenológico «J». Cuajado: Se considera que una cepa ha alcanzado el estado fenológico «J» cuando el ovario de las flores de todos sus racimos comienza a engrosar, momento en que los estambres marchitos permanecen fijados a su punto de inserción; así mismo, es necesario que el cien por ciento de sus cepas alcancen este estado fenológico.

f) Estado fenológico de envero: Se considera que una parcela está en este estado cuando al menos el 50 por ciento de los racimos tengan el 50 por 100 de las bayas cambiando de color.

g) Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria.

h) Explotación asegurable: Serán asegurables las explotaciones cuyo titular del seguro tenga inscrita a su nombre la explotación en el Registro Vitícola.

Excepcionalmente, para aquellas explotaciones que no estén inscritas en el Registro Vitícola a nombre del titular del seguro, se admitirán que estén inscritas en algún Registro Oficial establecido por la administración o presente su nombre la solicitud única de ayudas de la Unión Europea.

i) Garantizado: Porcentaje sobre el valor de la producción asegurada, o de la producción base en caso de que se haya reducido dicha producción por alguna de las causas previstas en estas condiciones, que determina el umbral por debajo del cual si desciende el valor de la producción obtenida tras el siniestro, se indemnizará por la diferencia entre dicho porcentaje multiplicado por el valor de la producción asegurada o bien en su caso el valor de la producción base y el valor de la producción obtenida tras el siniestro.

j) Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.

k) Parcela a efectos del seguro: Tendrá la consideración de parcela, la superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en una misma parcela SIGPAC.

Así mismo, para un mismo cultivo, variedad y parcela SIGPAC, se considerarán también como parcelas distintas:

1) Las superficies de secano y de regadío.

2) Las superficies que cuenten con alguno de los sistemas de protección preventiva o de instalación, previstos en el condicionado del seguro.

3) Las plantaciones que tengan distinto sistema de conducción.

En caso de que las superficies anteriores no constituyan una superficie continua, sino que estén integradas por la agrupación de diferentes superficies podrán, a su vez, dividirse en parcelas distintas cuando dichas superficies diferentes estén distantes entre sí más de 250 m y cada una de ellas tenga una superficie de al menos 1 ha.

En caso de que se asegure realizando una subparcelación que no cumpla lo indicado anteriormente, se procederá a la unificación de la misma en la declaración de seguro.

l) Parcelas de secano: Aquellas que están inscritas como de secano en el registro más actualizado de los siguientes: registro Vitícola, SIGPAC, cualquier otro registro de carácter oficial establecido por la Administración. No obstante, también tendrán esta consideración las parcelas que figurando como de regadío sean llevadas como secano, incluso si da algún riego de apoyo.

m) Parcelas de regadío: Aquellas que están inscritas como de regadío en el registro más actualizado de los siguientes: Registro Vitícola, SIGPAC, cualquier otro registro de carácter oficial establecido por la Administración. Además deben contar con infraestructura de riego y con el aporte de la dotación de agua suficiente para cubrir las necesidades hídricas del cultivo.

n) Plantación regular: Superficie de viñedo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Se diferencian dos tipos de plantaciones:

1) Plantones: Plantación ocupada por cepas que se encuentren en el período comprendido entre su implantación en el terreno y su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando ésta sea asegurable.

2) Plantación en producción: Plantación ocupada por cepas que han entrado en producción según la definición anterior

o) Sistemas de conducción: Instalación de diversos materiales, que permita la adecuada guía y soporte a las producciones asegurables.

p) Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta para la determinación de la superficie, las zonas improductivas.

q) Vendimia: Momento en que los racimos son separados de la vid.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto del seguro regulado en esta orden, deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

a) Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional u otros métodos.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo

c) Realización de las podas adecuadas que exija el cultivo.

d) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

e) Así mismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro

2. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente en la producción agrícola ecológica.

3. En todo caso el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha en el control de plagas y enfermedades y tratamientos integrales, como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

4. Instalaciones: Las condiciones técnicas mínimas que deben cumplir los sistemas de conducción son las recogidas en el anexo III.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones y de los plantones de vid que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc) y comunidades de bienes, deberán considerarse como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

3. Igualmente el agricultor que suscriba el seguro complementario de los módulos 1 y 2, deberá asegurar en una misma póliza la totalidad de las parcelas en las que las esperanzas reales de producción superen el rendimiento declarado en el seguro principal.

4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo descritas en el artículo 3, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

5. Únicamente a efectos del siniestro indemnizable, franquicia y cálculo de la indemnización, se considerarán como explotaciones distintas las parcelas de un mismo asegurado situadas en cada una de las comarcas agrarias.

6. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se considera clase única la producción de uva de vinificación así como los plantones de vid durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción, debiendo seleccionarse, entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación.

7. La garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela tendrá un carácter opcional, pero en caso de que se opte por esta posibilidad, deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo, que reúnan las condiciones para ser aseguradas.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

El asegurado determinará en la declaración de seguro el rendimiento unitario correspondiente a cada una de las parcelas que componen su explotación, aplicando los siguientes criterios:

1. Seguro principal:

a) Módulos 1 y 2. El asegurado deberá ajustar la producción en cada una de las parcelas que componen su explotación en función de los rendimientos obtenidos en años anteriores, de tal modo que la media de los rendimientos declarados para cada parcela, ponderados con las superficies declaradas en cada una de ellas (sin incluir los plantones), no supere el rendimiento máximo asegurable, ni sea inferior al 60% del asignado por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino (MARM) a cada asegurado de acuerdo con los criterios establecidos por ENESA y que se recogen en el anexo IV.

El resultado de la aplicación de dichos criterios, podrá ser consultado en ENESA y a través de su página de Internet www.enesa.es

Se podrá realizar la revisión de la base de datos de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 6 de esta orden.

En el caso de los titulares de explotaciones de viñedo que no figuren expresamente en la base de datos, el rendimiento a consignar en la declaración del seguro será el rendimiento de referencia de acuerdo con el anexo V.

Si el rendimiento unitario asegurado no se ajustase a lo establecido anteriormente, éste quedará automáticamente corregido de manera proporcional en las parcelas de la explotación, teniéndose en cuenta en la emisión del recibo de prima.

b) Módulo P. Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada una de las parcelas que componen su explotación, para todos los cultivos y todas las variedades.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberán tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, eliminándose del cómputo el de mejor y peor resultado.

A estos efectos, el rendimiento asegurable en cada parcela no podrá ser inferior a 1.000 Kg/ha, ni superior a 12.000 kg/ha.

2. Seguro complementario. El asegurado fijará el rendimiento en cada parcela de tal forma que, la suma de este rendimiento y del declarado en el seguro principal no supere la esperanza real de producción en el momento de su contratación.

3. Actuación en caso de disconformidad. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., en adelante, AGROSEGURO, estuviera disconforme con el rendimiento declarado en alguna de las parcelas, se buscará el acuerdo entre las partes. De no lograrse, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos declarados, excepto en los casos de rendimientos establecidos por el MARM.

Artículo 6. Revisión de la base de datos.

Se podrá realizar la revisión de la Base de Datos de oficio por el MARM., o a instancia del Asegurado.

1. Revisión de la base de datos de oficio por el MARM. Si durante la vigencia de la Declaración de Seguro se detectase que el rendimiento asignado a la explotación fuera superior a la realidad productiva de la misma, el MARM realizará el análisis y control del rendimiento asignado que, en caso de que se compruebe la citada falta de adecuación, podrá dar lugar a la modificación del rendimiento asignado, con independencia de los ajustes que, en base a estas Condiciones Especiales, pueda realizar el Asegurador.

Cuando el conocimiento de la citada falta de adecuación tuviera su origen en una visita de inspección en campo, la comunicación al MARM del desacuerdo con el rendimiento asignado, deberá efectuarse quince días antes de la finalización de las garantías de los riesgos cubiertos sobre la producción asegurada.

2. Cambio de Titularidad de la explotación. Se podrá solicitar revisión por esta causa, cuando al menos se incorpore el 50% de la superficie de viñedo de otra explotación y dicha superficie represente al menos al 20% de la superficie asegurada en la declaración de seguro del solicitante.

No obstante, cuando el cambio de titularidad sea consecuencia de una transmisión hereditaria, se podrá solicitar dicha revisión cuando afecte a un único heredero, o en caso de afectar a más de uno, la superficie heredada por cada uno de ellos sea la misma o la diferencia entre dichas superficies no supere un 10%.

3. Errores de la serie productiva. Se podrá solicitar revisión por esta causa, cuando se detecten errores en los datos empleados de la serie productiva.

4. Revisión de la base de datos a instancia del interesado. Los agricultores que se encuentren en alguna de estas circunstancias podrán solicitar la revisión de la Base de Datos hasta 10 días después de la finalización del periodo de suscripción de este seguro. Para ello deberán:

a) Formalizar la declaración de seguro a nombre del titular con el rendimiento asignado, que figura en la Base de Datos del MARM.

b) Cursar la solicitud a AGROSEGURO, en su domicilio social, c/ Gobelas, 23-28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y en el que se deberán consignar el nombre o la razón social del solicitante, su NIF o CIF, su domicilio, el código postal y el teléfono.

Únicamente se atenderán aquellas solicitudes que sean recibidas antes de los 10 días siguientes a la finalización del periodo de suscripción y que vayan acompañadas de la siguiente documentación:

Copia del NIF/CIF titular de la explotación.

Copia de la declaración de seguro formalizada por el titular de la explotación.

Copia del Registro Vitícola.

En los casos de cambio de titularidad, además, se deberá aportar:

Copia del NIF/CIF del antiguo titular.

Copia del Registro Vitícola del antiguo y nuevo titular

Certificación de la Consejería o Departamento de Agricultura competente en la gestión del Registro Vitícola de que las parcelas de viñedo de la explotación objeto de aseguramiento, figuran a nombre del nuevo titular o está en trámite su inscripción.

En los casos de cambio de titularidad como consecuencia de una sucesión hereditaria a más de un heredero se justificará aportando copia de los documentos que se relacionan:

Testamento o Declaración de Herederos.

Escritura de aceptación y de participación hereditaria.

Para la revisión de errores en la serie productiva, documentación que justifique la existencia de errores.

Además, se podrá adjuntar cualquier otra documentación que se considere oportuna.

5. Resolución y comunicación de las revisiones de la base de datos:

a) Revisión de la base de datos de oficio por el MARM. La resolución de las revisiones efectuadas de oficio por el MARM, se comunicará al asegurado y a en los 60 días siguientes desde que el MARM tenga conocimiento de la falta de adecuación del rendimiento asignado.

b) Revisión de la base de datos a instancia del asegurado. La resolución de la solicitud, se comunicará por AGROSEGURO, de acuerdo con los criterios establecidos por ENESA, al asegurado en un plazo no superior a los 60 días contados a partir de la finalización del periodo de suscripción, procediéndose de la forma siguiente:

1.º Si la solicitud es atendida favorablemente, AGROSEGURO procederá a la actualización de la declaración de seguro con el nuevo rendimiento y a la regularización del correspondiente recibo de prima, salvo renuncia expresa del asegurado, recibida en AGROSEGURO en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.

2.º Si la solicitud es rechazada, tendrá validez la Declaración de Seguro formalizada inicialmente, salvo renuncia expresa del asegurado recibida en AGROSEGURO en el plazo de 20 días desde la comunicación de la resolución.

AGROSEGURO comunicará a ENESA la relación de solicitudes aprobadas o denegadas tanto para los cambios de titularidad, o la corrección de posibles errores en los datos de la serie productiva.

Artículo 7. Ámbito de aplicación.

El ámbito está constituido por todas las parcelas de viñedo destinadas a uva de vinificación inscritas en el Registro Vitícola de la Comunidad Autónoma de Canarias, o que tengan solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro y estén ubicadas en dicha Comunidad Autónoma.

Artículo 8. Períodos de garantía.

1. Seguro principal:

a) Garantía a la producción:

Inicio de garantías: con la toma de efecto y nunca antes de las fechas o estados fenológicos especificados en el anexo II.

Final de garantías: en la fecha más temprana de las siguientes:

En el momento de la vendimia.

En el momento que los frutos sobrepasen la madurez comercial.

En las fechas o estados fenológicos especificados en el anexo II.

b) Garantía a la plantación:

Inicio de garantías: con la toma de efecto.

Final de garantías en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

c) Garantía a las instalaciones:

Inicio de garantías: con la toma de efecto.

Final de garantías: en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

2. Seguro complementario de los módulos 1 y 2:

a) Inicio de garantías: con la toma de efecto y nunca antes de las fechas o estados fenológicos que figuran en el anexo II.

b) Final de garantías: en las mismas fechas que las especificadas para la garantía de la producción del seguro principal.

Artículo 9. Periodo de suscripción.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados, y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el período de suscripción siguiente:

a) Seguro principal:

1) Módulos 1 y 2:

Inicio: 1 de octubre de 2011.

Final: 20 de diciembre de 2011.

2) Módulo P:

Inicio: 1 de enero de 2012.

Final: 1 de marzo de 2012.

b) Seguro complementario de los módulos 1 y 2:

Inicio: 1 de octubre de 2011.

Final: Módulo 1 y 2: 15 de abril de 2012, excepto para Lanzarote que será el 15 de marzo de 2012.

2. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 10. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro regulado en esta orden, pago de primas el importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado entre los límites que a estos efectos se establecen en el anexo VI (apartado VI.1: Precios fuera de denominación de origen y apartado VI.2: Precios en denominación de origen).

2. En las zonas amparadas por denominaciones de origen el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el anexo VI, apartado B, para la correspondiente denominación de origen, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de la contratación, al tomador del seguro la documentación correspondiente que acredite la inscripción en la correspondiente denominación de origen de las parcelas de uva de vinificación. En el caso de pólizas contratadas individualmente el asegurado deberá tener en su poder la documentación citada.

3. Para que los precios en caso de denominación de origen se consideren correctamente aplicados deberá existir coincidencia entre los datos de la superficie y variedad, reflejados en la citada inscripción, y lo establecido en la declaración de seguro; debiendo conservar copia de dicha documentación el asegurado y el tomador durante la vigencia de la póliza, que deberá ser puesta a disposición de ENESA y de los peritos designados por AGROSEGURO, si así se le solicitara.

4. En caso de siniestro indemnizable, si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad, sin la consideración de denominación de origen.

5. El precio de los plantones para uva de vinificación, únicamente a efectos del seguro regulado en la presente orden, será:

Cultivo

Variedad

Tipo

€/unidad

Precio mínimo

Precio máximo

Uva de vinificación,

Todas las variedades.

Barbados.

0,40

0,80

Plantones injertados.

1,50

2,50

6. El precio de las instalaciones (sistemas de conducción), únicamente a efectos del seguro regulado en la presente orden, será:

Instalaciones

Precio mínimo

Precio máximo

Espaldera

1 €/m

1,2 €/m

Parral

1,2€/m2

1,5 €/m2

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Así mismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los precios fijados en el artículo 10. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio de la suscripción de este seguro.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de septiembre de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

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