Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 10/2007, de 29 de junio, sobre Perros de Asistencia para la Atención a personas con Discapacidad.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente ley se aprueba en virtud de la competencia exclusiva que el artículo 10.12 del Estatuto de Autonomía del País Vasco atribuye a esta Comunidad Autónoma en materia de asistencia social. Asimismo, es preciso tener en cuenta que la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos atribuye a los órganos forales de los territorios históricos la competencia de ejecución, dentro de su territorio, en dicha materia.
Por otro lado, el artículo 9.2 de nuestro texto estatutario establece que corresponde a los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia, promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, así como facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
El principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, requiere para su realización efectiva asegurar a todas las personas la accesibilidad y utilización de los espacios públicos favoreciendo su integración social. De acuerdo con lo previsto en su artículo 49, los poderes públicos deberán realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad física, sensorial y psíquica, a las que se les deberá prestar la atención especializada que requieran y otorgar el amparo necesario para que disfruten de sus derechos.
Las instituciones vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, han venido desarrollando diversas iniciativas tendentes a lograr la integración social de las personas con discapacidad. En el ámbito autonómico, la Ley 20/1997, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad, apuesta por un nuevo modelo que, superando el clásico concepto de eliminación de barreras arquitectónicas, garantice la accesibilidad al medio físico y a la comunicación a todas las personas de nuestra Comunidad y de una manera especial a aquellas que por razones diversas presentan algún tipo de discapacidad.
La presente ley viene a derogar la Ley del Parlamento Vasco 17/1997, de 21 de noviembre, de Perros Guía, que, si bien constituyó una herramienta valiosa para las personas con deficiencia visual, con el paso del tiempo se ha convertido en una norma excesivamente rígida al no permitir el empleo de perros de asistencia a quienes sufren alguna discapacidad diferente a la visual.
El objeto de la ley es hacer extensivo este derecho a todas las personas que, padeciendo algún tipo de discapacidad, necesitan la asistencia de un perro para superar sus limitaciones.
La ley se estructura en dos capítulos. En el capítulo I, dedicado a las disposiciones de carácter general, se regulan los requisitos exigidos para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, cuya competencia se atribuye a las diputaciones; el derecho al libre acceso, deambulación y permanencia en cualquier lugar, establecimiento y transporte público o de uso público de las personas usuarias de un perro de asistencia y las obligaciones que el ejercicio de dicho derecho conlleva. En el capítulo II se regula el régimen sancionador para el efectivo cumplimiento de los derechos y obligaciones recogidos en la ley, atribuyéndose asimismo la competencia sancionadora a las diputaciones forales.
La presente ley tiene por objeto reconocer y garantizar a toda persona que como consecuencia de su discapacidad sea acompañada de un perro de asistencia, el derecho a acceder, deambular y permanecer con él en cualquier lugar, establecimiento o transporte de uso público, con independencia de su titularidad pública o privada.
Son perros de asistencia todos aquellos que hayan sido adiestrados, por entidades especializadas de reconocida solvencia, para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad.
1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia requerirá, en todo caso, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Acreditación de que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a cabo las funciones previstas en el artículo 2 de la presente ley.
b) Acreditación de las condiciones higiénico-sanitarias a que se refiere el artículo siguiente.
c) Identificación de la persona usuaria del perro de asistencia.
2. Una vez reconocida la condición de perro de asistencia, esta se mantendrá a lo largo de la vida del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la presente ley.
3. El perro de asistencia habrá de hallarse acreditado como tal en todo momento, sin perjuicio del resto de identificaciones que le correspondan como animal de la especie canina.
4. Corresponderá a las diputaciones forales, en el ámbito de sus respectivos territorios, el reconocimiento y la identificación de los perros de asistencia. Asimismo, deberán establecer el procedimiento a seguir para la acreditación.
5. La documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia solo podrá serle solicitada a la persona usuaria del mismo a requerimiento de la autoridad competente o del responsable del servicio que esté utilizando en cada caso.
6. En los supuestos de estancia temporal de usuarios de perros de asistencia no residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, será válido el reconocimiento de esta condición y el distintivo concedido por la administración pública correspondiente.
1. Los perros de asistencia deberán cumplir, además de las medidas higiénico-sanitarias a que se hallan sometidos los animales domésticos en general, las siguientes:
a) No padecer ninguna enfermedad transmisible a las personas, entendiendo por tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
b) Estar vacunado contra la rabia, con tratamiento periódico contra la equinococosis, y exento de parásitos externos e internos, y haber dado resultado negativo en las pruebas de leishmaniasis, leptospirosis y brucelosis.
2. La acreditación de la carencia de las enfermedades a que se refiere el apartado anterior se realizará mediante certificado veterinario.
3. Para mantener la condición de perro de asistencia será necesario un reconocimiento periódico semestral, en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias a que se refiere el apartado primero de este artículo.
A los efectos de lo establecido en el artículo 1 de esta ley, se entenderán por lugares públicos o de uso público los siguientes:
a) Los definidos por la legislación urbanística vial aplicable en cada momento como paso de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.
b) Lugares de esparcimiento al aire libre.
c) Centros oficiales de toda índole y titularidad cuyo acceso no se halle vedado al público en general.
d) Centros de enseñanza de todo grado y materia.
e) Centros sanitarios y asistenciales.
f) Instalaciones deportivas.
g) Residencias, hogares y clubes para la atención a la tercera edad.
h) Centros religiosos.
i) Almacenes y establecimientos mercantiles.
j) Oficinas y despachos de profesionales liberales.
k) Estaciones de autocar, metro, ferrocarril, paradas de vehículos ligeros de transporte público, aeropuertos y puertos.
l) Locales e instalaciones sujetos a la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
m) Establecimientos hoteleros, albergues, campamentos, bungalós, apartamentos, ciudades de vacaciones, balnearios, cámpines y establecimientos en general destinados a proporcionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas, así como cualesquiera otros lugares abiertos al público en que se presten servicios directamente relacionados con el turismo.
n) Cualquier tipo de transporte colectivo público o de uso público y los servicios urbanos e interurbanos de transportes en automóviles ligeros que sean competencia de las administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
o) En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de uso público o de atención al público.
1. El derecho de acceso, deambulación y permanencia reconocido en el artículo 1 de la presente ley conlleva la permanencia ilimitada y constante del perro de asistencia junto a la persona usuaria del mismo. Este derecho se excepcionará en caso de grave peligro inminente para terceros, para la persona usuaria o para la integridad del propio perro de asistencia.
2. El derecho de acceso, deambulación y permanencia en los transportes se regirá por las siguientes consideraciones:
a) La persona usuaria de perro de asistencia tendrá preferencia en la reserva del asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
b) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en automóviles ligeros el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona usuaria, y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo.
No obstante, y a discreción de la persona usuaria, esta podrá ocupar el asiento delantero derecho con el perro de asistencia a sus pies en los siguientes supuestos:
– En los trayectos de largo recorrido.
– Cuando dos personas usuarias y acompañadas de sus respectivos perros de asistencia viajen juntas.
3. Se consideran signos de enfermedad que suspenderán el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente ley los siguientes:
a) Signos febriles.
b) Alopecias anormales.
c) Deposiciones diarreicas.
d) Secreciones anormales.
e) Signos de parasitosis cutáneas.
f) Heridas en función de su tamaño y aspecto.
4. El animal podrá perder la condición de perro de asistencia en el caso de que manifieste incapacidad para el ejercicio de su labor. En todo caso, podrá perder la condición de perro de asistencia cuando manifieste algún tipo de comportamiento agresivo.
Corresponde a las diputaciones forales, en el ámbito de sus respectivos territorios, declarar la pérdida de la condición de perro de asistencia a través del procedimiento que se determine reglamentariamente, en el que, en todo caso, se requerirá el correspondiente certificado veterinario.
El ejercicio de los derechos reconocidos en esta ley no puede conllevar, en ningún caso, gasto alguno por este concepto para la persona usuaria del perro de asistencia.
Toda persona usuaria de un perro de asistencia es responsable del cumplimiento de las obligaciones señaladas en las leyes, y, en particular, está obligada a:
a) Portar consigo y exhibir, cuando le sea requerida, la documentación de reconocimiento de la condición de perro de asistencia señalada con anterioridad.
b) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para aquellas funciones específicas para las que fue adiestrado.
c) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos o de uso público, en la medida de la discapacidad de la persona usuaria.
d) Mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil para prevenir eventuales daños a terceros causados por el perro de asistencia.
Constituyen infracciones administrativas, en la materia objeto de la presente ley, los incumplimientos e inobservancias tipificadas en la misma.
Dichos comportamientos serán sancionados conforme a lo dispuesto en esta ley.
1. Únicamente serán sujetos responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley los autores de las mismas.
2. Son autores de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen los hechos tipificados por esta ley por sí mismas, conjuntamente o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento, salvo en los casos de obediencia laboral debida.
3. Asimismo, se considerarán autores:
a) A las personas que cooperen a su ejecución con algún acto sin el cual no se habría efectuado.
b) A las personas físicas o jurídicas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos, las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, las responsables de la entidad pública o privada titular del servicio, cuando incumplan el deber de prevenir la comisión por otra persona de las infracciones tipificadas en esta ley.
1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Constituyen infracciones leves:
a) Las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en la presente ley y en la normativa de desarrollo que no causen perjuicio grave y que no estén tipificadas como falta grave o muy grave, así como todas aquellas conductas tendentes a dificultar el ejercicio de los derechos reconocidos en la citada normativa.
b) La exigencia de forma arbitraria o irrazonada de la presentación de la documentación acreditativa de la condición de perro de asistencia, así como la exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en la presente ley.
c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el artículo 8 de la presente ley atribuye a la persona usuaria del perro de asistencia.
3. Constituyen infracciones graves:
a) Impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas usuarias de un perro de asistencia que vayan acompañadas por él en cualquier lugar público o de uso público de los definidos en el artículo 5 de la presente ley, cuando estos sean de titularidad privada.
b) El cobro de gastos derivados del acceso de los perros de asistencia en los términos establecidos en la presente ley.
c) La comisión de tres faltas leves, con imposición de sanción por resolución firme, en el periodo de un año.
4. Constituyen infracciones muy graves:
a) Impedir el acceso, deambulación y permanencia a las personas usuarias de un perro de asistencia que vayan acompañadas por él en cualquier lugar público o de uso público de los definidos en el artículo 5 de la presente ley, cuando estos sean de titularidad pública.
b) La comisión de tres faltas graves, con imposición de sanción por resolución firme, en el periodo de un año.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 300 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 300, 01 a 3.000 euros.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 3.000,01 a 12.000 euros.
La determinación de la cuantía de la sanción atenderá al principio de proporcionalidad, considerándose especialmente el grado de culpabilidad e intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, el riesgo generado, así como la reincidencia.
La incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en la presente ley corresponde a las diputaciones forales en cuyo ámbito territorial hubiese tenido lugar la infracción.
1. Las infracciones prescriben a los dos años, al año o a los seis meses según se trate, respectivamente, de las tipificadas como muy graves, graves o leves.
2. Las sanciones prescriben a los dos años, al año o a los seis meses según se trate, respectivamente, de las correspondientes a infracciones tipificadas como muy graves, graves o leves.
3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al infractor.
Las personas adiestradoras de las entidades especializadas de reconocida solvencia tendrán los mismos derechos que la presente ley reconoce a las personas usuarias de perros de asistencia durante las fases de instrucción y seguimiento del perro de asistencia, así como durante el traslado del perro para la realización de su cometido.
A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de entidades especializadas de reconocida solvencia las reconocidas como tales por las diputaciones forales, en el ámbito de sus respectivos territorios.
Las administraciones públicas vascas promoverán y realizarán campañas informativas y educativas dirigidas a la población en general al objeto de conseguir que la integración social de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia sea real y efectiva.
Los perros de asistencia existentes en la actualidad deberán adecuarse a los requisitos de reconocimiento e identificación previstos en la presente ley, en el plazo de seis meses siguientes a la entrada en vigor de la norma reglamentaria de desarrollo de la misma en lo relativo a las citadas condiciones y requisitos para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y al diseño del distintivo oficial.
Se faculta al Gobierno Vasco para la actualización de las cuantías de las sanciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, así como para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la misma.
Las corporaciones locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en la presente ley en el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la misma.
La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones establecidas en la presente ley se regirá, en lo no dispuesto en la misma, por la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo sancionador.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Queda derogada la Ley 17/1997, de 21 de noviembre, de Perros Guía.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 5 de julio de 2007.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 140, de 20 de julio de 2007. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]
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