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Documento BOE-A-2011-19449

Ley 7/2000, de 10 de noviembre, de modificación de la Ley 7/1994, de la Actividad Comercial.

Publicado en:
«BOE» núm. 299, de 13 de diciembre de 2011, páginas 134129 a 134132 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-19449
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2000/11/10/7

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 7/2000, de 10 de noviembre, de modificación de la Ley 7/1994, de la Actividad Comercial.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Transcurrido más de un lustro desde la aprobación de la Ley 7/1994, de la Actividad Comercial, y acreditada su virtualidad en una primera fase expansiva y de modernización de las tendencias en materia de distribución comercial, es hora de afrontar legislativamente la regulación de la materia desde la perspectiva de una sociedad que dispone ya de un adecuado nivel de equipamiento comercial y que ha de garantizar que su ulterior desarrollo se produzca en términos no agresivos para el necesario equilibrio territorial y que no resulten lesivos para la estructura comercial existente.

La regulación se aborda desde la citada perspectiva, condicionando las nuevas implantaciones sobre la base de la satisfacción de la demanda potencial de los consumidores, y atendiendo, además, a la tipología del concreto canal de distribución a través del cual se produce en el mercado el encuentro entre la oferta y la demanda.

Se busca también la máxima transparencia en el mercado, al objeto de lo cual se imponen a sus agentes una serie de obligaciones de comunicación que habrán de permitir a los poderes públicos el ejercicio pleno de sus competencias en materia de comercio interior.

Finalmente, se procede a dotar de rango legal, tal como exige la Ley 30/1992, en redacción dada por la Ley 4/1999, al efecto desestimatorio del transcurso del plazo para dictar y notificar las resoluciones referidas a procedimientos de solicitud de licencia de gran establecimiento comercial.

Artículo único.

El artículo 13 de la Ley 7/1994, de la Actividad Comercial, quedará redactado como sigue:

«1. Estará sujeta a licencia comercial, cuyo otorgamiento corresponderá al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de comercio, la implantación, la modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales. Esta licencia será previa y necesaria a la concesión por los Ayuntamientos de las correspondientes licencias municipales.

También deberá solicitarse licencia comercial en los supuestos de cambio de titularidad de un establecimiento y de cambio en la titularidad de la explotación de la actividad cuando el adquiriente reúna alguna de las características recogidas en el apartado 3 siguiente y el establecimiento a transmitir no tuviera ya licencia de gran establecimiento comercial.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones que los establecimientos destinados al comercio minorista habrán de reunir para ser considerados grandes establecimientos comerciales, en atención a su superficie de venta al público y a la población del término municipal en que se ubiquen o hayan de ubicarse.

No tendrán la consideración de gran establecimiento comercial y no estarán por ello sujetos a la licencia comercial referida aquellos establecimientos que tengan una superficie de venta al público inferior a 400 metros cuadrados.

3. Tendrán en todo caso la consideración de gran establecimiento comercial aquellos comercios minoristas que tengan una superficie de venta al público igual o superior a 400 metros cuadrados y pertenezcan a personas o entidades en las que concurra alguna de las siguientes características:

a) Que empleen a más de 250 trabajadores.

b) Que tengan un volumen de negocio anual superior a 6.655.440.000 pesetas (40 millones de euros) o bien un balance general superior a 4.492.422.000 pesetas (27 millones de euros).

c) Que estén participadas en un 25 por ciento o más de su capital o de sus derechos de voto por otras que reúnan los requisitos anteriores, salvo que sean sociedades públicas de participación, sociedades de capital riesgo o inversores institucionales, siempre que éstos no ejerzan, individual o conjuntamente, ningún control sobre la empresa.

4. No se considerarán grandes establecimientos comerciales, a los efectos previstos en esta ley, los dedicados a la venta y expedición de carburantes.

Asimismo, en atención a sus necesidades de superficie de venta al público, los establecimientos dedicados a la venta de vehículos automóviles no tendrán en ningún caso la consideración de grandes establecimientos comerciales. Por la misma razón, los establecimientos dedicados a la venta de artículos de equipamiento del hogar sólo serán considerados grandes establecimientos comerciales cuando concurra en ellos alguno de los requisitos recogidos en el apartado 3 anterior.

5. El otorgamiento o la denegación de la licencia de gran establecimiento comercial se acordará ponderando especialmente la existencia o no de un equipamiento comercial adecuado en el ámbito territorial afectado por el nuevo establecimiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquél, y de modo especial teniendo en cuenta la incidencia negativa que sobre el pequeño comercio existente pueda generar.

Reglamentariamente se determinará el ámbito territorial tomado en consideración para la asignación al mismo de una superficie máxima de venta al público por medio de gran establecimiento comercial. Dicha asignación será concretada, por tipologías y sectores, en porcentajes específicos de participación en la demanda potencial del ámbito territorial correspondiente.

6. Al efecto de dotar de mayor transparencia el mercado, en los casos de transmisión de algún gran establecimiento comercial o de los títulos jurídicos habilitantes de su explotación, o de las acciones o participaciones de las sociedades directa o indirectamente titulares de aquél, o cuando, de conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, se tenga la obligación de consolidar cuentas, será preceptivo dirigir por el adquiriente comunicación al Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de comercio, en el plazo de 40 días a contar desde la transmisión, poniendo de manifiesto dicha circunstancia. Igual obligación concurrirá en los casos de implantación, modificación de actividad y ampliación de comercios minoristas explotados en régimen de franquicia, cuando el franquiciador sea titular de alguna licencia de gran establecimiento comercial o reúna algunos de los requisitos del número 3 anterior.

7. A los efectos del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el plazo para dictar y notificar resolución será de seis meses, transcurrido el cual el interesado podrá entender desestimada por silencio administrativo su solicitud de licencia de gran establecimiento comercial.

En el procedimiento de concesión de licencias de gran establecimiento comercial se solicitará informe del órgano que tuviere asignado el control y la garantía de la defensa de la competencia.

8. El otorgamiento de licencia de implantación, ampliación o cambio de actividad dará lugar a la existencia de una tasa en tal concepto.»

Disposición adicional primera.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo único de esta ley se crea la tasa por autorización de grandes establecimientos comerciales, que se incluye en la Ley 13/1998, de 29 de mayo, de Tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el siguiente texto:

«Sección II: Tasa (10.02) por autorización de grandes establecimientos comerciales

Artículo 176 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación a instancia de parte de los servicios de tramitación y autorización relativos a la implantación, la modificación de actividad o la ampliación de grandes establecimientos comerciales.

Artículo 176 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.

Artículo 176 quáter. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible. No obstante, su pago podrá exigirse en el momento de formular la solicitud.

Artículo 176 quinquies. Cuota.

La cuota de la tasa será de:

1. Por cada m 2 de superficie de venta a implantar o ampliar: 500 pesetas (3,01 euros).

2. Por cada m 2 de superficie de venta existente, cuando la solicitud esté motivada por un cambio de actividad: 250 pesetas (1,50 euros).»

Disposición adicional segunda.

En el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de comercio interior, el Gobierno Vasco, previa consulta a los agentes del sector comercial vasco, podrá dictar normas de ordenación de los horarios para la apertura y cierre de los locales comerciales correspondientes a los grandes establecimientos a los que se refiere la presente ley, de acuerdo con la libre y leal competencia y en el marco de las limitaciones generales vigentes. Dichas normas comprenderán la fijación de límites máximos del horario global, garantizando el necesario equilibrio territorial y el desarrollo de las estructuras comerciales existentes.

Disposición transitoria única.

1. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán tramitándose hasta su resolución definitiva de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente en el momento de su iniciación.

2. En tanto no se produzca el desarrollo reglamentario contemplado en los apartados 2 y 5 del artículo 13 de la Ley 7/1994, de la Actividad Comercial, en la redacción dada por la presente ley, no podrán implantarse ni modificar su actividad los establecimientos con una superficie de venta al público igual o superior a 400 metros cuadrados, ni podrán ampliarse los establecimientos existentes si con la ampliación superasen la citada extensión, con la salvedad de los establecimientos contemplados en el apartado 4 del artículo 13.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1994, de la Actividad Comercial, y el Decreto 5/1998, de 20 de enero.

Disposición final primera.

El Gobierno Vasco, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, procederá al desarrollo reglamentario de los apartados 2 y 5 del artículo 13 de la Ley 7/1994, según redacción dada por la presente ley.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2001.

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 27 de noviembre de 2000.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 4, de 5 de enero de 2001. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/11/2000
  • Fecha de publicación: 13/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2001
  • Publicada en el BOPV núm. 4 de 5 de enero de 2001.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición transitoria 2 y MODIFICA el art. 13 de la Ley 7/1994, de 27 de mayo (Ref. BOE-A-2012-1540).
    • Decreto 5/1998, de 20 de enero (BOPV de 2 de febrero).
  • AÑADE lo indicado a la Ley 13/1998, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-2011-20656).
  • DE CONFORMIDAD con Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Comercio
  • Establecimientos comerciales
  • País Vasco
  • Precios
  • Venta

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