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Documento BOE-A-2011-19913

Orden ARM/3460/2011, de 12 de diciembre, por la que se definen el objeto, las producciones y los bienes asegurables, el ámbito de aplicación, las condiciones formales, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para organizaciones de productores y cooperativas comprendido en el Plan 2012 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 21 de diciembre de 2011, páginas 139731 a 139736 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-19913

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2012, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (en adelante ENESA), por la presente orden se definen el objeto asegurable y bienes asegurables, las condiciones técnicas mínimas, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para organización de productores (en adelante O.P.) y sociedades cooperativas (en adelante cooperativa).

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto del seguro.

1. Es asegurable el perjuicio económico que representa para una O.P. o cooperativa el hacer frente a los costes fijos de los bienes asegurables, cuando se haya producido una merma de entrada de producción de los cultivos que a continuación se indican, en dicha O.P. o cooperativa a consecuencia de los riesgos cubiertos en las declaraciones de los Seguros Agrarios Combinados suscritas por los socios que se recogen en el anexo I.

2. Son asegurables para el objeto descrito en el párrafo anterior las producciones de los grupos de cultivo siguientes:

a) Caqui y otros frutales: azufaifo, caqui, castaño, endrino, granado, higuera, kiwi, y níspero.

b) Cereza.

c) Cítricos: naranja, mandarina, limón, lima y pomelo.

d) Cultivos herbáceos extensivos: cereales de invierno y de primavera, leguminosas grano, oleaginosas y arroz.

e) Frutales: albaricoque, ciruela, manzana, manzana de sidra, membrillo, melocotón y pera.

f) Frutos secos: avellano, almendro, algarrobo, pistacho y nogal.

g) Hortalizas: todas las hortalizas bajo cubierta.

h) Olivar: aceituna de almazara y de mesa.

i) Plátano.

j) Tropicales y subtropicales: aguacate, chirimoyo, chumbera, litchi, mango, papaya, palmera datilera y piña.

k) Uva de mesa.

l) Uva de vinificación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Podrán suscribir este seguro con coberturas crecientes para O.P. y cooperativas todas las O.P. y cooperativas establecidas en todo el territorio del Estado español que cumplan con las condiciones formales descritas en el artículo 5 y cuyos miembros o socios hayan suscrito los seguros agrarios combinados recogidos en el anexo I.

Artículo 3. Bienes asegurables.

Serán bienes asegurables únicamente los costes fijos imputables directamente a la recepción, manipulación, conservación y comercialización de la producción de cada grupo de cultivo, y que a continuación se relacionan:

a) Sueldos y salarios del personal fijo que estén dados de alta en plantilla con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.

b) Seguridad Social a cargo de la empresa, correspondiente a los trabajadores antes citados.

c) Intereses de préstamos con entidades de crédito para la adquisición de elementos del inmovilizado material y de los intereses de los créditos de campaña formalizados antes de la fecha de entrada en vigor del seguro.

d) Gastos de formalización, modificación o cancelación de los préstamos anteriores.

e) Dotación anual de la amortización del inmovilizado material y gastos satisfechos en concepto de alquiler del mismo, siguiendo los mismos criterios aplicados a estos efectos en el ejercicio anterior.

f) Importe de los Impuestos de Actividades Económicas y el de Bienes e Inmuebles, a cargo de la empresa, o aquellos que los sustituyan.

g) Importe correspondiente a las primas de los seguros suscritos por la O.P. o cooperativa para la cobertura de daños en el inmovilizado material o responsabilidad civil de la propia O.P. o cooperativa, así como las cantidades pagadas por ésta en concepto de tomador de los seguros agrarios combinados, siempre y cuando no se repercutan sobre los socios.

h) Hasta el 10 por ciento de la suma de los costes fijos anteriores en concepto de costes de difícil justificación.

En ningún caso se computarán como costes fijos las cantidades correspondientes a recargos, sanciones o intereses de demora derivados del incumplimiento por parte de la O.P. o cooperativa de sus obligaciones contractuales o legales.

Igualmente se excluye de las garantías sobre los bienes asegurables la pérdida económica debida a cualquier daño material ocurrido sobre las instalaciones de la O.P. o cooperativa.

De todos estos gastos, se computarán únicamente las cantidades que sean exigibles en el ejercicio económico correspondiente a la campaña en que se formalice la declaración de seguro.

Artículo 4. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden se entiende por:

a) Daño a indemnizar: es el porcentaje que resulta de deducir la franquicia del daño, siempre que éste haya superado el siniestro mínimo indemnizable.

b) Franquicia: parte del daño que queda a cargo del asegurado.

Franquicia absoluta: se aplica restando el porcentaje o valor de esta franquicia del porcentaje del daño evaluado sobre la producción real esperada.

c) Grupo de cultivo: en el seguro regulado en la presente orden se define grupo de cultivo a los cultivos o cultivo como se enumeran en el artículo 1.2.

d) Mínimo indemnizable: cuantía del daño por debajo del cual el siniestro no es objeto de indemnización.

e) Producción media entregada a la O.P. o cooperativa para un grupo de cultivo: es la media de las producciones de ese grupo de cultivo, de las tres últimas campañas entregadas a la O.P. o cooperativa por los miembros o socios que la componen en el año de contratación de la póliza y cumplan el punto b) del artículo 5.

La producción media de una campaña entregada a la O.P. o cooperativa para un grupo de cultivo se calculara como la suma de las producciones para esa determinada campaña de los miembros o socios que componen la O.P. o cooperativa en el año de contratación de la póliza.

En el supuesto de que un miembro o socio de la O.P. o cooperativa sólo hubiese aportado producción de ese grupo de cultivo, en una o dos campañas de las tres últimas campañas, se promediara para realizar el cálculo para elevarlo a tres campañas.

f) Producción real esperada: es aquella que, de no ocurrir el siniestro o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.

g) Producción real esperada de la O.P. o cooperativa para un grupo de cultivo: es la suma de las producciones reales esperadas de cada una de las parcelas, de ese grupo de cultivo, de los miembros o socios que componen la O.P. o cooperativa.

h) Producción real final: es aquella susceptible de recolección por procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Cuando existan pérdidas en calidad, éstas minorarán la producción real final definida en el párrafo anterior.

i) Producción real final de la O.P. o cooperativa para un grupo de cultivo: es la suma de las producciones reales finales de cada una de las parcelas, de ese grupo de cultivo, de los miembros o socios que componen la O.P. o cooperativa.

Artículo 5. Condiciones formales del seguro.

Serán asegurables las O.P. y cooperativas siempre que cumplan las siguientes condiciones para este seguro:

a) Que estén reconocidas como O.P. para la producción de cada grupo de cultivo, excepto para los grupos de cultivo de cultivos herbáceos extensivos, uva de vinificación y olivar, que deberán estar registradas como Sociedades cooperativas de primer grado en el Registro de cooperativas de la Administración, y estipular claramente en sus Estatutos, la obligación por parte de sus socios de entregar toda la producción obtenida en sus parcelas.

No obstante, se considerarán como O.P. a efectos del seguro, aquellas cooperativas o SAT que se hayan asociado para formar una O.P. y como tal estén reconocidas.

En el caso de que la O.P. o cooperativa, además de estar reconocida para la producción de cada uno de los grupos de cultivo, comercialice otras producciones, podrá suscribir esta garantía adicional, siempre y cuando el porcentaje medio de la producción de algunos de los grupos de cultivo en los últimos tres años represente, al menos, un 85 % del total de la producción de la O.P. o cooperativa.

En el caso de que el porcentaje medio de la producción sea inferior, podrá suscribir esta garantía, siempre y cuando exista una contabilidad diferenciada para cada grupo de cultivo.

b) Podrán suscribir este seguro siempre que la producción asegurada por los miembros o socios en las declaraciones del seguro agrario combinado con coberturas crecientes de cada uno de los grupos de cultivo se contrate en los módulos 1, 2 ó 3, y representen al menos los siguientes porcentajes respecto a la producción media entregada para un grupo de cultivo por los miembros de la O.P. o socios de la cooperativa en las tres últimas campañas:

Producción asegurada para un grupo de cultivo por los socios (Toneladas)

Porcentaje mínimo

(Producción asegurada para un grupo de cultivo /producción media entregada a la O.P. o cooperativa para un grupo de cultivo)

< 7.000

90 por ciento.

7.000 - 10.000

80 por ciento.

> 10.000

70 por ciento.

c) La O.P. o cooperativa que suscriba este seguro contratará un seguro para cada uno de los grupos de cultivo, como se definen en esta orden. En consecuencia, el asegurado que contrate este seguro, deberá cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases de cultivo.

d) Si la O.P. o cooperativa que suscriba este seguro y además esté reconocida para comercializar otras producciones no amparadas en el Artículo 1 de esta orden, los costes fijos asegurables se reducirán en la misma proporción que represente dichas producciones, salvo que exista contabilidad separada, en cuyo caso se ajustará a los costes reales que resulten de la misma.

e) Si la O.P. o cooperativa recoge y manipula producción de terceros, los costes fijos asegurables se reducirán en la proporción que suponga dicha producción.

f) Si la O.P. o cooperativa arrienda sus instalaciones a terceros, se deducirán de los costes fijos asegurables los ingresos por arrendamiento.

g) En caso de deficiencia en el cumplimento de las condiciones formales, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

El seguro carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, si la prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del período de pago de la prima. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de pago del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la fecha de los correspondientes pagos.

Artículo 6. Períodos de garantía.

1. Inicio de garantías: Las garantías se inician en la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

2. Final de garantías: Las garantías finalizarán en la misma fecha en que terminen las garantías de la producción de las declaraciones de los seguros agrarios combinados formalizadas por los miembros o socios para cada uno de los grupos de cultivo y en todo caso, si con anterioridad a dicha fecha, cesara la actividad de la O.P. o cooperativa.

Artículo 7. Período de suscripción.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración del seguro en los plazos establecidos en el anexo II.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración que no haya sido suscrita dentro de dicho plazo.

Artículo 8. Precios unitarios.

1. Se entiende por precio unitario el resultado de dividir la totalidad de los costes fijos que se pretende asegurar, entre la producción media entregada a la O.P. o cooperativa de cada grupo de cultivo por los miembros o socios de la O.P. o cooperativa en las tres últimas campañas.

2. Para todos los grupos de cultivo se establece como límite máximo de aseguramiento el precio unitario de 60 euros/tonelada.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 8. Esta modificación deberá ser comunicada a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 12 de diciembre de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANEXO I
Seguro agrario combinado suscrito por los miembros o socios de las O.P. o cooperativas

A efectos de este seguro se establecen los siguientes grupos de cultivos:

Grupo de cultivo

Cultivos

Seguros que deben suscribir los miembros o socios

Caqui y otros frutales.

Caqui, azufaifo, castaño, endrino, granado, higuera, kiwi y níspero.

Seguro con coberturas crecientes para explotaciones de caqui y otros frutales.

Cereza.

Cereza.

Seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cereza.

Cítricos.

Naranja, mandarina, limón, lima y pomelo.

Seguro con coberturas crecientes para explotaciones citrícolas.

Cultivos herbáceos extensivos.

Cereales de invierno y de primavera, leguminosas grano, oleaginosas y arroz.

Seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos herbáceos extensivos.

Frutales.

Albaricoque, ciruela, manzana, manzana de sidra, membrillo, melocotón y pera.

Seguro con coberturas crecientes para explotaciones frutícolas.

Frutos secos.

Avellano, almendro, algarrobo, pistacho y nogal.

Seguro con coberturas crecientes para explotaciones de frutos secos.

Hortalizas bajo cubierta.

Todas las hortalizas bajo cubierta.

Seguro con coberturas crecientes para explotaciones hortícolas bajo cubierta, en la península y Baleares.

Olivar.

Aceituna.

Seguro con coberturas crecientes para explotaciones olivareras.

Plátano.

Plátano.

Seguro con coberturas crecientes para explotaciones plataneras.

Tropicales y subtropicales

Aguacate, chirimoyo, chumbera, litchi, mango, papaya, palmera datilera y piña

Seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos tropicales y subtropicales.

Uva de mesa.

Uva de mesa.

Seguro con coberturas crecientes para explotaciones de uva de mesa.

Uva de vinificación.

Uva de vinificación.

Seguro con coberturas crecientes para explotaciones vitícolas en la península y Baleares.

Seguro con coberturas crecientes para explotaciones vitícolas en Canarias.

ANEXO II
Periodo de suscripción

Grupo de cultivo

Inicio suscripción

Final suscripción

Tropicales y subtropicales.

1 febrero 2012.

30 junio 2012.

Uva de mesa.

1 febrero 2012.

15 abril 2012.

Cereza.

1 enero 2012.

30 abril 2012.

Caqui y otros frutales.

1 septiembre 2012.

10 febrero 2013.

Cítricos.

1 abril 2012.

31 julio 2013.

Cultivos herbáceos extensivos.

1 septiembre 2012.

20 diciembre 2012.

Frutales.

15 noviembre 2012.

20 enero 2013.

En las CC AA Andalucía, Extremadura, Murcia y Valencia.

28 febrero 2013.

En el resto del ámbito territorial de aplicación.

Frutos secos.

1 septiembre 2012.

15 diciembre 2012.

Hortalizas bajo cubierta.

1 junio 2012.

15 octubre 2012.

Olivar.

1 octubre 2012.

15 diciembre 2012.

Plátano.

1 junio 2012.

1 julio 2012.

Uva de vinificación.

1 octubre 2012.

15 diciembre 2012.

Las O.P. o cooperativas que suscriban este seguro para el grupo de cultivo Frutales se considera radicada la O.P. o cooperativa en la Comunidad Autónoma donde su sede social se encuentra inscrita.

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