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Documento BOE-A-2011-20865

Orden AAA/3590/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen vedas temporales para determinadas modalidades pesqueras en el litoral de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 315, de 31 de diciembre de 2011, páginas 147503 a 147505 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2011-20865
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/12/30/aaa3590

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitat naturales y la fauna y flora silvestres.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.

Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece en su artículo 12 que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

Por otra parte, el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco, afecta a todos los caladeros nacionales y faculta en su disposición final segunda al titular del Departamento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas para su cumplimiento y desarrollo.

Igualmente, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

Las medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo, entre los que se incluye el palangre de fondo, se encuentran recogidas en el Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, que, también, faculta al titular del Departamento para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo.

El Instituto Español Oceanografía ha emitido su preceptivo informe y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Valenciana y al sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zonas de veda

1. Queda prohibida la pesca de cerco a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 40º- 31,45’ Norte y el paralelo de Almenara, en latitud 39º- 44,40’ Norte, desde el día 1 hasta el día 31 de enero de 2012, ambos inclusive, y desde el día 1 hasta el día 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre el paralelo de Almenara y la demora de 120º trazada desde el punto de latitud 37º- 50,90’ Norte y longitud 000º- 45,70’ Oeste, desde el día 1 hasta el día 31 de enero de 2012, ambos inclusive y desde el día 16 hasta el día 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive.

2. Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 40º- 31,45’ Norte y el paralelo de latitud 39º- 44,40 Norte, desde el día 1 de julio hasta el día 31 de agosto de 2012, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 39º- 44,40’ Norte y el paralelo de latitud 39º- 21,50’ Norte, desde el día 16 de julio hasta el día 15 de septiembre de 2012, ambos inclusive.

c) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 39º-21,50’ Norte y el paralelo de Cabo la Nao en latitud 38º- 44, 00’ Norte, desde el día 16 de enero hasta el día 15 de febrero de 2012, ambos inclusive y desde el día 1 al día 30 de septiembre de 2012, ambos inclusive.

d) Zona comprendida entre el paralelo de Cabo la Nao y la demora de 130º, trazada desde la Punta de la Escaleta, en situación 38º- 31,64’ de latitud Norte y 000º- 05,47’ de longitud Oeste, desde el día 1 hasta el día 31 de octubre de 2012, ambos inclusive.

e) Zona comprendida entre la demora de 130º trazada desde la Punta de la Escaleta y la demora de 145º, trazada desde el punto de latitud 38º- 28,17’ Norte y longitud 000º- 19,75’ Oeste, desde el día 1 hasta el día 31 de julio de 2012, ambos inclusive.

f) Zona comprendida entre la demora de 145º descrita en el párrafo anterior y la demora de 120º, trazada desde el punto de latitud 37º- 50,90’ Norte y longitud 000º- 45,70’ Oeste, desde el día 1 hasta el día 30 de septiembre de 2012, ambos inclusive.

3. Queda prohibida la pesca en las modalidades de artes menores y palangre de fondo a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre el paralelo de Almenara en latitud 39º- 44, 40’ Norte y el paralelo de latitud 39º- 21,50’ Norte, desde el día 1 hasta el día 31 de octubre de 2012, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 39º- 21,50’ Norte y el paralelo de la desembocadura del río Molinell, en latitud 38º- 53,14’ Norte, desde el día 1 hasta el día 30 de septiembre de 2012, ambos inclusive.

c) Zona comprendida entre el paralelo de la desembocadura del río Molinell y la demora de 120º, trazada desde el punto de latitud 37º- 50,90’ Norte y longitud 000º- 45,70’ Oeste, desde el día 1 hasta el día 31 de octubre de 2012, ambos inclusive.

Artículo 2. Infracciones y sanciones

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de diciembre de 2011.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 30/12/2011
  • Fecha de publicación: 31/12/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2012
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

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