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Documento BOE-A-2011-4103

Orden TIN/449/2011, de 1 de marzo, por la que se publica la convocatoria cuatrienal para la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal.

Publicado en:
«BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 2011, páginas 24945 a 24949 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo e Inmigración
Referencia:
BOE-A-2011-4103

TEXTO ORIGINAL

La Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo recoge en su artículo 21 que la condición de representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos será declarada por un Consejo creado a tal efecto. A su vez, en dicho precepto se enumeran unos criterios objetivos por medio de los cuales dichas asociaciones han de demostrar una suficiente implantación en su ámbito territorial de actuación.

Estas cuestiones han sido desarrolladas en el capítulo I del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo.

Así, de acuerdo con el artículo 3.1 del citado real decreto, al Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos le corresponde declarar la condición de asociación profesional representativa de trabajadores autónomos en el ámbito estatal, por un período de cuatro años, según convocatoria pública. Para cumplir con dicho fin, el Consejo tiene, entre otras facultades, la de dictar resolución de representatividad, mediante el examen de la documentación aportada por las asociaciones que concurran a la convocatoria, a los efectos de valorar si cumplen con los criterios objetivos desarrollados en dicha norma, y en ese caso, fijar la valoración prevista.

Esta orden ministerial tiene por objeto publicar por primera vez una convocatoria en la que se determinan las cuestiones referentes al procedimiento de declaración de representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, previstas en el artículo 8 del citado Real Decreto 1613 /2010, de 7 de diciembre, como es la fijación de los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de las asociaciones, el plazo de presentación y documentación que se debe acompañar, el órgano competente para la recepción de las solicitudes, el plazo máximo de resolución y notificación, efectos de falta de resolución expresa, así como el desarrollo complementario de los criterios objetivos del artículo 9 y de valoración del artículo 10 del reseñado real decreto, con el fin de facilitar la acreditación de la suficiente implantación de las asociaciones solicitantes y de fundamentar la resolución que declare dicha condición de asociación representativa.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y régimen jurídico.

1. Esta orden tiene por objeto publicar la convocatoria para concurrir al procedimiento para la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal, por parte del Consejo de representatividad, por un plazo de cuatro años.

2. Esta convocatoria se realiza al amparo de los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo. En todo lo no dispuesto por dicha norma, se regirá por las disposiciones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 2. Requisitos de admisibilidad de las solicitudes de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y órgano competente en la recepción.

1. Las solicitudes de concurrencia al procedimiento de declaración de representatividad podrán ser presentadas por aquellas asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito estatal inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos creado por el artículo 12 del Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

2. Las solicitudes se dirigirán al Consejo de representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal, y se presentarán en el Registro General del Ministerio de Trabajo e Inmigración, calle Agustín de Bethencourt, número 4, 28003 Madrid, o en cualquiera de los lugares y formas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999.

3. En cumplimiento de lo dispuesto en el título I de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la presentación de las solicitudes y del resto de documentación que la acompaña, bien inicialmente, bien a lo largo de todo el procedimiento, podrá realizarse utilizando medios electrónicos, remitiendo la documentación al correo electrónico dgestayrse@mtin.es.

4. En la solicitud deberán figurar los siguientes datos:

a) Denominación de la solicitante y certificado de inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos.

b) Escritura de poder suficiente y subsistente para actuar ante la Administración Pública de la persona física que actúe en nombre y representación de la asociación, salvo que la capacidad de representación se contemple en los estatutos.

c) La solicitud se acompañará conjuntamente con toda la documentación que la asociación aporte para acreditar el cumplimiento de los criterios objetivos regulados en el artículo 9 del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, desarrollados complementariamente en el artículo 6 de esta orden.

Artículo 3. Plazo para la presentación de las solicitudes.

El plazo de presentación de solicitudes será de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta convocatoria en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 4. Plazo de resolución, notificación y efectos de la falta de resolución expresa.

1. El plazo máximo para que el Consejo de representatividad se reúna con carácter ordinario y dicte resolución de declaración de representatividad será de dos meses desde que finalice el plazo de presentación de solicitudes del artículo anterior.

2. La resolución del procedimiento se notificará a los interesados en un plazo de diez días, en los términos de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Transcurrido el plazo establecido sin que se haya notificado la resolución, podrá entenderse desestimada la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 5. Desarrollo complementario de los criterios objetivos de determinación de la representatividad y de su valoración.

1. Con el fin de valorar los criterios objetivos de determinación de la representatividad establecidos en el artículo 9 del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, de acuerdo con el baremo fijado en el artículo 10 de la misma norma, el Consejo examinará la documentación aportada por cada una de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, tanto de manera individualizada, como en relación con el resto de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos concurrentes a la convocatoria, y dictará la resolución que le corresponde, con arreglo a lo dispuesto en dichos preceptos y las previsiones complementarias siguientes:

a) Grado de afiliación. Para valorar el grado de afiliación de las asociaciones, en los términos del artículo 9.1 a) y 10.1.a) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, el Consejo de representatividad tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:

El número total de trabajadoras y trabajadores autónomos afiliados a la asociación. Para ello se tendrá en cuenta que el número total que consta en el certificado acreditativo coincide con el cómputo resultante del listado individualizado. En todo caso, la cifra que se tomará como referencia para la valoración será la del listado individualizado debidamente cumplimentado.

En el caso de asociaciones intersectoriales, el Consejo tendrá preferentemente en cuenta a la hora de realizar la valoración la mayor distribución de los afiliados entre los cuatro sectores a que se refiere el artículo 9.2 del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, y entre las secciones que recoge el primer nivel del artículo 3 a) del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009.

b) Número de sedes permanentes. A los efectos de la permanencia en el número de sedes que se recoge en el artículo 9.1.b) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, el Consejo valorará lo siguiente:

La continuidad en el tiempo, ya sea anterior y/o posterior a la solicitud, de los títulos de propiedad, alquiler o cesión a que se refiere el citado real decreto, bien sea la de aquellos títulos vigentes en el momento de la solicitud, o bien la de aquéllos que no estén en vigor, pero cuya continuidad quede acreditada de forma ininterrumpida con los vigentes en el momento de presentarse la solicitud.

La continuidad en el tiempo, de los recursos humanos y materiales a que se refiere el artículo 9.1.b) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, en los términos expuestos en el apartado d) de este artículo, siempre que lo sea de forma ininterrumpida tanto en el momento de presentarse la solicitud como en su mantenimiento posterior.

La asociación deberá justificar la presencia de recursos humanos y materiales en todas las sedes presentadas.

c) Convenios o acuerdos de colaboración y representación institucional permanentes, a los que se refieren los artículos 9.1.c y 10.1.c) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre. El Consejo valorará este criterio teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

La permanencia de los convenios o acuerdos será valorada por el Consejo en función de su mayor vigencia en el tiempo, teniéndose en cuenta para ello los períodos anteriores que enlacen ininterrumpidamente con los convenios o acuerdos vigentes en el momento de presentarse la solicitud, así como los posteriores a ésta.

Se valorará la relación directa entre el número total de convenios de colaboración y representación institucional permanentes y el certificado con el número de trabajadores autónomos afiliados a las organizaciones a que se refiere el artículo 9.1.c) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre.

d) 1. Recursos materiales. El Consejo valorará los recursos materiales acreditados por la asociación cuya finalidad sea contribuir al desarrollo ordinario de sus actividades en sus sedes, mediante el desglose de las mismas. Dicha acreditación se realizará por medio de factura de compra o cualquier otro medio que acredite su utilización efectiva en dichas sedes.

Las aportaciones realizadas por los afiliados mediante cuotas a la afiliación tendrán la consideración de recursos materiales y serán acreditadas por las asociaciones de forma fehaciente.

La profesionalización de los recursos materiales, a los efectos determinados en el artículo 10.1.d) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, será valorada por el Consejo en función de la relación directa existente entre el mayor número de recursos materiales, su vigencia en el tiempo y cualesquiera otros datos pertinentes que acrediten las asociaciones con el fin de justificar su contribución a un mejor desarrollo de sus actividades.

2. Recursos humanos. El Consejo valorará prioritariamente a los trabajadores por cuenta ajena contratados directamente por la asociación para el ejercicio de sus actividades, acreditándose en la forma descrita en el artículo 9.1.d) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre.

La profesionalización de los recursos humanos a los efectos determinados en el artículo 10.1.d) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, será valorada por el Consejo en función de la relación directa existente entre:

El mayor número de trabajadores por cuenta ajena de la asociación, en los términos expresados en este punto, la antigüedad de los trabajadores por cuenta ajena en la asociación y la vigencia futura de su relación laboral con la misma.

Además de lo establecido en el artículo 9.1.d) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, la vigencia futura de los recursos humanos se acreditará mediante la modalidad del contrato de trabajo suscrito con la asociación, y en los casos en que sea posible, la fecha de finalización del mismo.

Independientemente de lo anterior, y de forma subsidiaria, el Consejo podrá tener en cuenta para su valoración otras colaboraciones realizadas por profesionales que no formen parte de la plantilla de la asociación como trabajadores por cuenta ajena, siempre que la asociación acredite por los medios que estime oportunos que sus actividades tienen repercusión directa en el desarrollo, fines y actividades de la asociación.

Tal y como establece el artículo 9.1.d) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, de forma adicional a todo lo dispuesto en el presente artículo, y con el fin de que el Consejo valore los recursos humanos y materiales y su financiación, la asociación en todo caso presentará balance económico consolidado de los últimos cuatro ejercicios y cuentas provisionales del ejercicio en curso.

Facultativamente, y con los efectos previstos en el artículo 10.1.d) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, la asociación podrá presentar el informe de auditoría a que se refiere último párrafo del artículo 9.1.d) de dicha norma.

e) Actividades desarrolladas por las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en materia de fomento del trabajo autónomo. El Consejo valorará la relación directa entre el número de actividades desarrolladas por las asociaciones en materia de fomento del trabajo autónomo y la mayor difusión de dichas acciones.

Para ello, a los efectos de valorar la difusión de las acciones, el Consejo tendrá en cuenta la relación directa entre el período de tiempo durante el que la asociación ha desarrollado las actividades, la materia objeto de la actividad, y el número de trabajadores autónomos destinatarios de las mismas.

Estos y cualesquiera otros aspectos que estimen las asociaciones concurrentes como pertinentes para acreditar el carácter cuantitativo y cualitativo de las actividades desarrolladas se deberá recoger necesariamente en la memoria técnica y descriptiva a que se refiere el artículo 9.1.e) del Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre. Dicha memoria deberá comprender las actividades desarrolladas en los cuatro años anteriores a la publicación de la convocatoria, valorándose la concreción de las actividades programadas para el año en curso.

f) Acuerdos de interés profesional. El Consejo valorará la relación directa entre el número total de acuerdos de interés profesional suscritos y vigentes en el momento de presentar la solicitud por la asociación, así como su vigencia en el tiempo, tanto anterior como posterior a la solicitud, y la repercusión de su contenido en el número de trabajadores autónomos económicamente afectados.

2. Las referencias a las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos que constan en los criterios objetivos de las letras a), b), d), e) y f), lo serán también a sus federaciones, confederaciones y uniones, siempre que la asociación solicitante aporte medios de prueba suficientes que justifiquen su integración en tales entidades.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de marzo de 2011.–El Ministro de Trabajo e Inmigración, Valeriano Gómez Sánchez.

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