Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-5463

Real Decreto 419/2011, de 25 de marzo, por el que se modifica el Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

Publicado en:
«BOE» núm. 73, de 26 de marzo de 2011, páginas 32108 a 32111 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2011-5463
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/03/25/419

TEXTO ORIGINAL

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de 2009, declaró la nulidad de pleno derecho del apartado primero de la Instrucción 21/1996, de 16 de diciembre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, que contenía normas de carácter general sobre seguridad, control y prevención de incidentes relativos a internos muy conflictivos y/o inadaptados. De acuerdo con la mencionada sentencia, las «circulares o instrucciones, al carecer de la naturaleza y de las garantías de las normas jurídicas o disposiciones de carácter general, no son medio idóneo para regular derechos y deberes de los internos en los centros penitenciarios». Efectivamente, el Tribunal Supremo recuerda que todo lo relativo a la clasificación y tratamiento de los internos está reservado a la Ley Penitenciaria y a su reglamento de desarrollo. En consecuencia, concluye, la regulación contenida en la Instrucción 21/1996, de 16 de diciembre, «se excede del cometido y finalidad de los denominados «reglamentos administrativos o de organización» para adentrarse en el ámbito reservado a la ley y a sus reglamentos ejecutivos, rodeados estos de unas garantías en su elaboración y requisitos de publicidad de los que aquélla carece (...)». A la luz de la citada jurisprudencia, la regulación de los procedimientos de seguridad ajustados a la potencial peligrosidad de los internos debe contenerse en una disposición administrativa de carácter general.

El primer objetivo del presente real decreto es regular los mencionados procedimientos de seguridad. La necesidad de implementar tales procedimientos ha de entenderse en el marco de la política de seguridad general. El sistema penitenciario es uno de los instrumentos a disposición del Estado para hacer frente a las amenazas y riesgos para la seguridad provenientes, especialmente, del terrorismo y de la delincuencia organizada. Junto a las acciones de persecución y protección, la prevención exige la elaboración de una estrategia articulada de mejora de los servicios de información e inteligencia, así como la aprobación de normas organizativas de vigilancia, control e intervención ante intentos de los reclusos de dar continuidad a las actividades delictivas en los centros penitenciarios.

En los últimos años se ha producido un incremento del número de internos ingresados por actividades terroristas en nuestros establecimientos, con especial relevancia y significación en el supuesto del denominado terrorismo yihadista. En este sentido, es particularmente preocupante el fenómeno de la captación y proselitismo de eventuales terroristas en el interior de los centros. El Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, de 16 de mayo de 2005, reconoce la necesidad de reforzar la lucha contra el terrorismo con medidas eficaces para prevenir tanto posibles atentados como el reclutamiento con fines terroristas. En virtud del citado convenio, las partes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para mejorar y desarrollar la cooperación entre las autoridades nacionales, especialmente en el intercambio de información.

Igualmente, se ha producido un aumento considerable de los reclusos vinculados a grupos de delincuencia organizada, especialmente los relacionados con organizaciones delictivas de ámbito internacional. En este sentido, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 y ratificada por España el 21 de febrero de 2002, recuerda en su artículo 31 que los Estados parte procurarán promover prácticas y políticas óptimas para la prevención de la delincuencia organizada transnacional.

Además, la realidad actual de los centros también pone de manifiesto la necesidad de adoptar medidas de control reforzado respecto aquellos reclusos que, sin estar vinculados a los grupos de terrorismo yihadista o de delincuencia organizada internacional, son potencialmente muy peligrosos.

Con el fin de hacer frente a estos riesgos y amenazas a la seguridad, se prevé que la Administración penitenciaria pueda establecer perfiles de internos que requieran un mayor control. De acuerdo con esos perfiles, las medidas generales de seguridad, tales como la observación, conocimiento e información por parte de los funcionarios, se intensificarán en función del riesgo atribuido a cada recluso. Asimismo, los citados perfiles harán posible un seguimiento individualizado y específico sobre sus titulares por parte de equipos de especialistas en coordinación con los responsables de la seguridad en el Centro Directivo. En todo caso, las mencionadas medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se adoptarán con el debido respeto a la dignidad y a los derechos fundamentales.

El segundo motivo que justifica la aprobación del presente real decreto es la necesidad de dotar de cobertura reglamentaria a los ficheros de internos de especial seguimiento (FIES), cuya legitimidad había sido parcialmente cuestionada hasta la fecha. En particular, se garantiza que los ficheros de internos de especial seguimiento no supongan la fijación de un sistema de vida distinto de aquel que reglamentariamente les venga determinado.

La tercera modificación que aborda el presente real decreto se refiere al régimen de vida cerrado, regulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria. Se destaca la necesidad de una intervención más directa y más intensa en este colectivo, precisamente porque sus condiciones de vida, sujetas a mayores limitaciones regimentales, afectan de un modo singular a sus derechos. Consecuencia de ello ha de ser la atención personalizada a este grupo de internos a través de programas específicos y profesionales especializados. De igual manera, se establecen garantías específicas para que la estancia de los jóvenes en este régimen de vida tenga la duración mínima imprescindible, primando los aspectos educativos y formativos.

Finalmente, el presente real decreto modifica la composición de las Juntas de Tratamiento y de los Consejos de Dirección con el fin de adaptarlos a la nueva realidad organizativa surgida a partir de la creación de los Centros de Inserción Social y a la experiencia adquirida durante el tiempo de su funcionamiento. Los Centros de Inserción Social, regulados en el título VII del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, son un tipo de establecimiento de régimen abierto, caracterizado por la ausencia de controles rígidos, cuyo objetivo es fomentar la confianza del propio interno. La dotación de infraestructuras y personal de estos centros se ha completado recientemente con motivo de la implementación del plan de amortización de centros. El presente real decreto modifica la composición de los órganos incorporando a los mismos a un representante de los Centros de Inserción Social. A su vez, con el fin de racionalizar el trabajo de los Centros de Inserción Social, se modifica la periodicidad de las sesiones de las Juntas de Tratamiento.

En la tramitación del presente Real Decreto se ha recabado informe de la Agencia Española de Protección de Datos, así como del Consejo Fiscal y del Consejo General del Poder Judicial.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Interior, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de marzo de 2011,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero.

Uno. Se modifica el apartado segundo del artículo 6 que queda redactado como sigue:

«2. La recogida, tratamiento automatizado y cesión de los datos de carácter personal de los reclusos contenidos en los ficheros se efectuará de acuerdo con lo establecido en la legislación sobre protección de datos de carácter personal y sus normas de desarrollo.»

Se introduce en el artículo 6 un apartado cuarto, que queda redactado como sigue:

«4. La Administración penitenciaria podrá establecer ficheros de internos que tengan como finalidad garantizar la seguridad y el buen orden del establecimiento, así como la integridad de los internos. En ningún caso la inclusión en dicho fichero determinará por sí misma un régimen de vida distinto de aquél que reglamentariamente corresponda.»

Dos. Se modifica el apartado primero del artículo 65 y se introducen un apartado segundo y un apartado tercero, quedando el artículo redactado como sigue:

«1. Las actuaciones encaminadas a garantizar la seguridad interior de los establecimientos consistirán en la observación de los internos, los recuentos de población reclusa, los registros, los cacheos, las requisas, los controles, los cambios de celda, la asignación adecuada de destinos y las actividades y cautelas propias de las salidas tanto fuera de los módulos como fuera del establecimiento.

2. La intensidad de las medidas señaladas en el apartado anterior se ajustará a la potencial peligrosidad de los internos a que se apliquen, particularmente en los supuestos de internos pertenecientes a grupos terroristas, de delincuencia organizada o de peligrosidad extrema, respetándose, en todo caso, los principios a que se refiere el artículo 71.

3. Al fin señalado en el apartado anterior, la Administración penitenciaria podrá constituir grupos especializados de funcionarios.»

Tres. Se introduce un apartado tercero en el artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. En los centros con módulos o departamentos de régimen cerrado se diseñará un programa de intervención específico que garantice la atención personalizada a los internos que se encuentren en dicho régimen, por equipos técnicos, especializados y estables.»

Cuatro. Se introduce un apartado cuarto en el artículo 92 que queda redactado como sigue:

«4. Cuando el interno sea menor de veintiún años, toda revisión, tanto de modalidad como de grado, que supere los seis meses de permanencia en el mismo régimen de vida, será remitida al Centro Directivo para su resolución.

Asimismo, si los acuerdos, ya sean sobre asignación de modalidad o revisión de grado, no son adoptados por unanimidad, se remitirán al Centro Directivo para su resolución.»

Cinco. Se modifica el apartado segundo del artículo 268, que queda redactado como sigue:

«2. Las Juntas de Tratamiento u órgano colegiado equivalente se reunirán en sesión ordinaria una vez al mes, salvo que lo hagan con mayor periodicidad en función de las características del establecimiento y del orden de los asuntos a tratar, previa aprobación del Consejo de Dirección del Centro y comunicación al Centro Directivo. Las Juntas de Tratamiento u órgano colegiado equivalente se reunirán en sesión extraordinaria cuantas veces lo considere necesario su Presidente.»

Seis. Se modifica el apartado primero del artículo 270, añadiéndose un párrafo g), con la siguiente redacción:

«g) El Subdirector o Subdirectores de Centros de Inserción Social.»

Siete. Se modifica el apartado primero del artículo 272, que queda redactado como sigue:

«1. La Junta de Tratamiento u órgano colegiado equivalente estará presidida por el Director del Centro penitenciario y compuesta por los siguientes miembros:

a) El Subdirector de Tratamiento o Subdirector Jefe de Equipo de Tratamiento en los Centros de Inserción Social independientes.

b) El Subdirector Médico o Jefe de los Servicios médicos.

c) El Subdirector del Centro de Inserción Social, en los Centros de Inserción Social dependientes.

d) Los Técnicos de Instituciones Penitenciarias que hayan intervenido, en su caso, en las propuestas sobre las que se delibere.

e) Un trabajador social, que haya intervenido sobre las propuestas sobre las que se delibere.

f) Un educador o coordinador del Centro de Inserción Social que haya intervenido en las propuestas

g) Un Jefe de Servicios, preferentemente el que haya intervenido en las propuestas.»

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente norma.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación penitenciaria.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 25 de marzo de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del Interior,

ALFREDO PÉREZ RUBALCABA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/03/2011
  • Fecha de publicación: 26/03/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 15/04/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6.2, 65.1, 90, 92, 268, 270 y 272 del Reglamento aprobado por Real Decreto 190/196, de 9 de febrero (Ref. BOE-A-1996-3307).
  • CITA Ley ORGANICA 1/1979, de 26 de septiembre (Ref. BOE-A-1979-23708).
Materias
  • Delincuencia organizada
  • Instituciones penitenciarias
  • Presos y penados
  • Terrorismo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid