Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la ley 6/2011, de 21 de marzo, de modificación de la ley 13/2007, de 17 de mayo, de ordenación del transporte por carretera de canarias.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Tras la entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias («BOC» núm. 104, de 24 de mayo), el Ministerio de Administraciones Públicas remitió al Gobierno de Canarias carta de cooperación mediante la que se trasladaban los reparos formulados por el Ministerio de Fomento respecto a determinados artículos de la misma.
Con el fin de superar tales reparos, en la sesión de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante, la Comisión), celebrada el día 23 de julio de 2007, se realizaron las negociaciones oportunas, designándose un grupo de trabajo de composición paritaria para proponer a la Comisión la solución procedente. El 21 de febrero de 2008, la Comisión adoptó el acuerdo por el cual el Gobierno de Canarias se comprometió a realizar los trámites oportunos para derogar los artículos 91.2 (sobre la función de las agencias de transporte), 94 (sobre regulación de los transitarios) y 104.18.1 (sobre infracciones imputables a transitarios y agencias de transporte), suprimir cualquier referencia de la ley a los transitarios, y modificar el artículo 90, con objeto de aclarar que la Comunidad Autónoma de Canarias no podía establecer requisitos adicionales a los establecidos en la legislación estatal y europea para la realización de transporte intrautonómico, al amparo de autorizaciones estatales o comunitarias. Además, ambas administraciones públicas se comprometieron a interpretar que las actividades complementarias a que se refieren los artículos 2.1.b), 18, 20, 91, 93 y 104.18 de la citada ley se refieren a los transportes intracomunitarios; el mismo criterio que con respecto a sus artículos 6.j) y 14.
Posteriormente, y a pesar del recurso de inconstitucionalidad número 1470/2008, interpuesto por el Estado con relación a ciertos preceptos de la Ley territorial 13/2007, de 17 de mayo (artículos 88; 104 apartados 10, 11, 13, 19, 20, 22 y 24; 105 apartados 4 a 9; 106, apartados 2, 4 y 5; y la disposición transitoria tercera), la Comisión, en sesión celebrada el 7 de julio de 2010, adoptó un nuevo acuerdo por el cual las partes dieron por concluido el proceso de negociación, asumiendo la Comunidad Autónoma de Canarias el compromiso de realizar los trámites pertinentes para derogar los preceptos indicados y, en coherencia con éste, así como por razones de seguridad jurídica, en la presente disposición general se modifican, también, el artículo 89.3 y los preceptos del régimen de infracciones y sanciones de la Ley de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, directamente relacionados con los artículos mencionados.
Así pues, mediante la presente ley, se modifica parcialmente la Ley territorial 13/2007, de 17 de mayo, para cumplir los referidos acuerdos de la Comisión; si bien se modifican, además, otros preceptos de dicha norma que han suscitado dudas entre los operadores del sector y las administraciones públicas competentes. Tal es el caso de los artículos 27 (sobre la competencia de la Administración pública en materia de reclamaciones de usuarios), 56 (sobre lo que sea transporte interurbano), 66 (sobre la posibilidad de que los vehículos utilizados en transportes privados complementarios puedan serlo en régimen de arrendamiento, además de leasing o renting), 72.2 (que aclara la referencia a los dos supuestos), y 84 (sobre el inicio de los servicios de taxi en el término municipal al que corresponda la licencia municipal cualquiera que sea el medio para su contratación).
Finalmente, hay que destacar que el Ministerio de Fomento, las corporaciones locales, las cámaras de comercio, industria y navegación canarias, los sindicatos de trabajadores, las organizaciones empresariales y las asociaciones profesionales más representativas del sector del transporte por carretera de Canarias han sido oídos durante la tramitación de la presente disposición general.
La Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1.b) del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
«b) Las actividades relacionadas con los transportes regulados en esta ley y, en concreto, las desarrolladas por:
Las empresas cuyo objeto sea la mediación, la información y contratación, la distribución de cargas, la agrupación, almacenaje o logística.
Las empresas cuyo objeto sea la mediación, la información o la contratación de transporte de viajeros.
Cualquier otra cuyo objeto tenga como causa o finalidad el transporte de mercancías o de viajeros y sea calificada como actividad de transporte por el Gobierno.
Las empresas que se dediquen al arrendamiento de vehículos.
Las empresas que se dediquen al transporte, auxilio, arrastre y rescate de vehículos y maquinaria en carretera.»
Dos. El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18. Definición.
Se consideran operadores de actividades complementarias y auxiliares, las personas físicas o jurídicas que realicen actividades complementarias y auxiliares de los transportes por carretera, tales como la mediación en la contratación, las operaciones de distribución y depósito de carga, la información y contratación, y, en general, todas las que operen en el mercado de los transportes de forma organizada y sean calificadas empresas de transporte.»
Tres. El artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 27. Libro de Reclamaciones.
Las reclamaciones de los usuarios de los transportes por carretera se someten a lo establecido por la legislación de consumidores y usuarios, sin perjuicio de las especialidades que establezca el reglamento de desarrollo de la presente ley y de la competencia de la Administración de transportes correspondiente.»
Cuatro. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Se entiende por transporte interurbano aquel transporte regular de viajeros que se desarrolle y comunique núcleos poblacionales diferentes situados dentro de una misma isla, siempre que no sean del mismo término municipal.»
Cinco. El apartado 1.c) del artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:
«c) Los vehículos utilizados por las empresas deberán ser propiedad de las mismas, debiendo estar matriculados a su nombre, o disponer de los mismos en régimen de arrendamiento, leasing o renting, respetando las formalidades establecidas en esta ley y en la normativa de desarrollo.»
Seis. El apartado 2 del artículo 72 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Reglamentariamente se establecerán los demás requisitos que deban cumplirse en este supuesto y en el regulado en el artículo anterior, con particular atención para que en el caso de transporte de ocio y de recreo privado complementario en vehículos adaptados se establezca el mínimo de actividad que debe ser desarrollada para poder acogerse a este régimen y la necesaria proporción y vinculación del número y caracteres de los vehículos con la actividad principal.»
Siete. El apartado 1.a) del artículo 84 queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las condiciones mínimas de prestación de los servicios de taxi son las siguientes:
a) Los servicios deberán iniciarse en el término municipal al que corresponde la licencia de transporte urbano. Se entenderá por inicio del servicio el lugar donde son recogidos, de forma efectiva, los pasajeros, y con independencia del punto en el que comience el cobro de la tarifa o el lugar y sistema de contratación del servicio.»
Ocho. El apartado 3 del artículo 89 queda redactado en los siguientes términos:
«3. Las personas que realicen los servicios y actividades previstos en esta ley deberán cumplimentar y conservar en su domicilio empresarial, durante el plazo que se establezca, la documentación de carácter administrativo o estadístico que, en su caso, se determine reglamentariamente.»
Nueve. El artículo 90 queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 90. Vehículos no domiciliados en Canarias.
Las administraciones públicas canarias, en sus respectivos ámbitos competenciales, serán responsables de verificar que los titulares de vehículos provistos de licencia comunitaria, de transporte internacional y los autorizados de acuerdo con la normativa estatal cumplan las exigencias establecidas por la normativa comunitaria y estatal, para la realización de esos servicios de transporte, en particular, la que desarrolle la disposición adicional octava de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.»
Diez. Se suprime la sección 4.ª «Transitarios» del capítulo único del título IV.
Once. Los apartados 18 y 24 del artículo 104 quedan redactados en los siguientes términos:
«18. La realización de actividades de agencia de transporte, o almacenista distribuidor en los locales no autorizados o comunicados, en los términos legal o reglamentariamente establecidos.»
«24. La no conservación, en los tiempos estipulados reglamentariamente, de la documentación de carácter administrativa o estadística que sea obligatoria.»
Doce. Los apartados a), c), f), h), i) del artículo 108 quedan redactados en los siguientes términos, manteniendo el resto de apartados su redacción:
«a) Se sancionarán con apercibimiento o multa de hasta 200 euros las infracciones previstas en los apartados 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del artículo 106.»
«c) Se sancionarán con multa de 301 a 400 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 3, 6 y 7 del artículo 106.
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo b) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.»
«f) Se sancionarán con multa de 1.501 a 2.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3 y 10 del artículo 105.
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo e) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción grave tipificada en el mismo apartado o cualquiera de las muy graves de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.»
«h) Se sancionarán con multa de 3.301 a 4.600 euros las infracciones previstas en los apartados 12, 15, 16, 17, 18, 21, 23, 25 y 26 del artículo 104.
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo g) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.»
«i) Se sancionarán con multa de 4.601 a 6.000 euros las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 14 del artículo 104.
En idéntica cuantía se sancionarán las infracciones reseñadas en el párrafo h) cuando el responsable de las mismas ya hubiera sido sancionado, mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa, por la comisión de cualquier otra infracción muy grave de las previstas en esta ley en los 12 meses anteriores.»
Trece. El primer párrafo del apartado 6 del artículo 109 queda redactado en los siguientes términos:
«6. Cuando sean detectadas durante su comisión en carretera infracciones que deban ser denunciadas de acuerdo con lo previsto en los apartados 1, 4, 6, 8 del artículo 104, o bien alguno de los excesos en el tiempo de conducción tipificados en el apartado 3 del artículo 106, siempre que en este último supuesto la distancia que todavía deba recorrer el vehículo para alcanzar su destino sea superior a 30 kilómetros, deberá ordenarse su inmediata inmovilización hasta que se supriman los motivos determinantes de la infracción, salvo que concurran circunstancias ligadas a la seguridad que aconsejen no hacerlo en el caso concreto de que se trate. A tal efecto, los inspectores habrán de retener la documentación del vehículo y, en su caso, la de la mercancía, así como la correspondiente autorización, hasta que se subsanen las causas que dieron lugar a la inmovilización, siendo, en todo caso, responsabilidad del transportista la custodia del vehículo, su carga y pertenencias.»
Catorce. El apartado 2 del artículo 110 queda redactado en los siguientes términos:
«2. En todos aquellos supuestos en que se constate la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en los apartados 1.1 y 1.2 y 5 del artículo 105, a la notificación del inicio del expediente sancionador se acompañará un requerimiento para que, en el plazo de un mes, el titular de la actividad acredite haber subsanado la deficiencia constitutiva de la infracción de que se trate y, cuando así no lo hiciere, se procederá a incoar un nuevo expediente sancionador, que se tramitará independientemente del anterior, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 104.7.»
Las empresas que, en el momento de entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, contaran con autorización de transporte privado complementario para realizar transporte escolar, podrán solicitar la rehabilitación de ese título en las mismas condiciones y continuar su actividad hasta el inicio del curso escolar 2012/2013.
Así mismo, las empresas que vinieran realizando transporte privado complementario a la entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, podrán constituirse en cooperativa, agrupación de interés económico, u otra fórmula admitida en Derecho, para continuar esa actividad como transportista público, cumpliendo los requisitos pertinentes, sin que resulten de aplicación los límites de antigüedad a los vehículos que vinieran utilizando.
1. Quedan expresamente derogados los siguientes artículos o partes de los mismos de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias:
a) Artículo 88.
b) Artículo 91, apartado 2.
c) Artículo 94.
d) Artículo 104, apartados 10, 11, 13, 19, 20 y 22.
e) Artículo 105, apartados 4 a 9 y 11.
f) Artículo 106, apartados 2, 4 y 5.
g) Artículo 109, apartado 5.
h) Disposición transitoria tercera.
2. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 21 de marzo de 2011.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.
(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 64, de 29 de marzo de 2011)
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