Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-783

Orden ARM/10/2011, de 13 de enero, por la que se establece una veda temporal para la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en determinadas zonas del litoral de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 2011, páginas 4871 a 4872 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-783
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/01/13/arm10

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, fija como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitat naturales y la fauna y flora silvestres.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, incluye entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.

Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece, en su artículo 12, que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

Por otra parte, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

Informes científicos recabados al efecto, vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de especies demersales, entre ellas el establecimiento de vedas en el litoral de la Comunitat Valenciana.

Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de los organismos marinos.

Se ha recabado informe del Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a la Comunitat Valenciana y al sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer una veda temporal para la pesca de la modalidad de arrastre de fondo en parte del litoral de la Comunitat Valenciana, en las zonas y fechas que se determinan en el artículo siguiente.

Artículo 2. Zonas de veda.

Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo, a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 40º -31,45’ norte y el paralelo de latitud 39º-44,40’ norte, desde el día 1 de julio al día 31 de agosto de 2011, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 39º-44,40’ norte y el paralelo de latitud 39º-21,50’ norte, desde el día 15 de julio al día 15 de septiembre de 2011, ambos inclusive.

c) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 39º-21,50’ norte y el paralelo de la desembocadura del río Molinell en latitud 38º-53,14’ norte, desde el día 15 de enero al día 15 de febrero de 2011, ambos inclusive y desde el día 1 de septiembre al día 30 de septiembre de 2011, ambos inclusive.

d) Zona comprendida entre el paralelo de la desembocadura del río Molinell en latitud 38º-53,14’ norte y la demora de 130º trazada desde la punta de la Escaleta en situación 38º-31,64’ de latitud norte y longitud 000º-05,47’ oeste, desde el día 15 de enero y el día 15 de febrero de 2011, ambos inclusive y desde el día 1 de octubre al día 31 de octubre de 2011, ambos inclusive.

e) Zona comprendida entre la demora de 130º trazada desde la punta de la Escaleta en situación 38º-31,64’ de latitud norte y longitud 000º-05,47’ oeste y la demora de 145º trazada desde el punto de situación 38º-28,17’ de latitud norte y longitud 000º-19,75’ oeste, desde el día 15 febrero al día 15 de marzo de 2011, ambos inclusive y desde el día 1 de septiembre al día 30 de septiembre de 2011, ambos inclusive.

f) Zona comprendida entre la demora de 145º trazada desde el punto de situación 38º-28,17’ de latitud norte y longitud 000º-19,75’ oeste y la demora de 120º trazada desde el punto de situación 37º-50,90’ de latitud norte y 000º-45,70’ de longitud oeste, desde el día 1 de mayo al día 31 de mayo de 2011, ambos inclusive y desde el día 1 de septiembre al día 30 de septiembre de 2011, ambos inclusive.

Artículo 3. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 15 de enero de 2011.

Madrid, 13 de enero de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/01/2011
  • Fecha de publicación: 15/01/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 15/01/2011
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 2 del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4774).
    • art. 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid