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Documento BOE-A-2011-790

Orden ARM/17/2011, de 13 de enero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en viveros de viñedo, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 2011, páginas 4960 a 4965 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-790

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en viveros de viñedo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, inundación, lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, las distintas producciones de viveros de viñedo, susceptibles de recolección dentro del periodo de garantía, que estén ubicadas en el ámbito de aplicación establecido para cada clase de cultivo y cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, aprobado por Real Decreto 208/2003, de 21 febrero.

Las producciones de viveros de viñedo podrán asegurarse en una de las siguientes opciones establecidas en función del material reproductor.

a) Opción A. Parcelas de cepas madre de patrones (portainjertos) de vid en plantación regular, tanto de secano como de regadío, destinadas a la producción de material vegetativo de vid (estacas y estaquillas).

b) Opción B. Parcelas de regadío de estacas injertadas, destinadas a la obtención de planta-injerto (planta injertada o plantón).

c) Opción C. Parcelas de campos de cepas madre de injertos en plantación regular, tanto de secano como de regadío, destinadas a la obtención de púas y yemas.

2. En la suscripción de este seguro, y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas cada una de las producciones de las opciones antes señaladas, debiendo, por tanto, cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que se aseguren.

3. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, las siguientes producciones:

a) Las de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

b) Las de parcelas que se encuentren en estado de abandono.

c) Las destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Parcela: la porción de terreno cuyas lindes pueden ser identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

b) Plantación regular: la superficie de campos de cepas madre de patrones (portainjertos), de cepas madre de injertos o viveros de planta-injerto de vid, sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

c) Estado fenológico B (yemas de algodón): cuando al menos el 50 por ciento de las vides de la parcela alcancen o sobrepasen el estado fenológico B. Se considera que una vid ha alcanzado el estado fenológico B cuando el estado más frecuentemente observado en sus yemas corresponde a la separación de las escamas, haciéndose bien visible a simple vista la protección algodonosa parduzca.

d) Estado fenológico D: cuando al menos en el 50 por ciento de las plantas injerto estén arraigadas y en el brote del injerto aparezcan las hojas rudimentarias formando una roseta, cuya base en encuentre todavía protegida por la borra.

e) Recolección en campos de cepas madre de patrones (portainjertos) o injertos: cuando los sarmientos son separados de la cepa. Y, en el caso de estacas injertadas cuando la planta-injerto (planta injertada o plantón) es extraída del terreno.

Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación:

a) Cumplimiento de condiciones que, sobre los requisitos generales de los procesos de producción de los distintos materiales vegetativos, establece el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid, aprobado por Real Decreto 208/2003, de 21 febrero.

b) Realización de tratamientos fitosanitarios periódicos, principalmente para el control de nemátodos, ácaros, insectos, hongos y bacterias.

c) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

d) Riegos oportunos y suficientes en plantaciones de campos de cepas madre de regadío y en la totalidad de las parcelas de planta-injerto, salvo causa de fuerza mayor.

Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.

2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

3. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4. Condiciones formales del seguro.

1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea de la misma clase en el ámbito de aplicación, en una única declaración de seguro.

2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente, en una única declaración de seguro para cada clase.

3. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno, la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del periodo de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 5. Rendimiento asegurable.

1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.

En este sentido será necesario tener en cuenta:

a) El rendimiento unitario para el caso de campos de cepas madre de patrones (portainjertos) se determinará por la suma de:

1.º) Número de estacas con un grosor comprendido entre 6,5 y 15 mm de diámetro y una longitud mínima de 40 cm.

2.º) Número de estaquillas con un grosor mínimo de 3,5 mm de diámetro en el extremo más delgado y una longitud mínima de 55 cm.

b) Para el caso de campos de estacas injertadas, el rendimiento unitario vendrá determinado por el número de unidades de estacas-injertadas por parcela, una vez arraigadas y con el injerto prendido. En este sentido, será necesario tener en cuenta, a la hora de formalizar la declaración de seguro si se realiza antes del arraigue, el porcentaje de enraizamiento normalmente obtenido.

c) Para el caso de campos de cepas madre de injerto, el rendimiento unitario vendrá determinado por el número de fracciones de sarmientos con una yema utilizable de longitud mínima 6,5 cm. dejando 1,5 cm. por arriba y 5 cm. por debajo, con diámetro en el extremo más delgado de 6 a 12 mm., y en el extremo más grueso un diámetro máximo de 14 mm.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de este seguro combinado y de daños excepcionales en viveros de viñedo se establece en función de las opciones de cultivo, de acuerdo con el anexo I.

Artículo 7. Período de garantía.

En este seguro se incluyen dos clases de garantía:

A) Garantía a la producción:

1. El inicio del periodo de garantías será el siguiente:

a) Para la opción A, Cepas madre de patrones (portainjerto), y para la opción C; cepas madre de injerto: el inicio de garantías es desde la aparición de las yemas de algodón (estado fenológico B) en, al menos, el 50 por ciento de las vides de la parcela asegurada.

b) Para la opción B, estacas injertadas: el inicio de garantías es desde la plantación o colocación de las estacas injertadas en el terreno del vivero. Si ocurrieran siniestros por riesgos cubiertos desde la plantación hasta el estado fenológico D el porcentaje máximo de arraigue, a efectos de determinar los daños en cantidad en las estacas injertadas, será del 50 por ciento del total de las estacas injertadas existentes en la parcela asegurada.

Si ocurrieran siniestros por riesgos cubiertos, una vez alcanzado el estado fenológico D, se considerarán el número de unidades de plantas-injerto por parcela, una vez arraigadas y con el injerto prendido, respecto al total de plantas existentes en la parcela asegurada.

En ningún caso quedarán, por tanto, garantizados los daños que puedan producirse por la ocurrencia de un siniestro con anterioridad a los estados de la planta indicados.

2. Las garantías finalizarán para todas las opciones en función del riesgo cubierto y en las fechas más próximas de las siguientes:

a) Riesgo de Pedrisco: 31 de octubre.

b) Helada en opción B (planta injertada): 28 de febrero del año siguiente a la contratación.

c) Helada en opciones A y C y resto de riesgos: 15 de diciembre.

d) En el momento de la recolección si es anterior a dichas fechas.

B) Garantía a la plantación:

Las garantías a la plantación únicamente afectan a las opciones A y C (cepas madres).

Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y finalizan en la fecha más próxima de las siguientes:

A los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

En la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, el periodo de suscripción se inicia el 15 de enero de 2011 y finalizará el 25 de marzo de 2011.

Artículo 9. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones en el seguro regulado en esta orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, entre los límites que se relacionan en el anexo II.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de enero de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANEXO I
Ámbito de aplicación del seguro

Comunidades Autónomas

Provincias

Opción «B»

Opciones «A» y «C»

Comarcas

Términos municipales y comarcas

Andalucía.

Almería.

3. Bajo Almanzora.

Todos.

7. Campo Dalias.

Todos.

Cádiz.

1. Campiña de Cádiz.

Arcos de la Frontera, Jérez de la Frontera y San José del Valle.

2. Costa Noroeste de Cádiz.

Sanlúcar de Barrameda.

5. Campo de Gibraltar.

Castellar de la Frontera.

Córdoba.

3. Campiña Baja.

Palma del Río.

Sevilla.

2. La Vega.

Todos.

3. El Aljarafe.

Todos.

Aragón.

Huesca.

4. Hoya de Huesca.

Biscarrués.

Teruel.

3. Bajo Aragón.

Cretas.

Zaragoza.

1. Ejea de los caballeros.

Puente de Luna.

4. La Almunia de D.ª Godina.

Almonacid de la Sierra y Calatorao.

Cataluña.

Barcelona.

5. Penedés.

Castellet i la Gornal, Castellví de la Marca, Mediona, Olèrdola, Sant Cugat Sesgarriges, Sant Esteve Sesrovires, Sant Martí Sarroca, Sant Pere de Riudebitlles, Sant Sadurní d’Anoia, Santa Margarida i Els Monjos, Torrelavit, Torrelles de Foix, Vilafranca del Penedés.

6. Anoia.

Carme y la Torre de Claramunt.

7. Maresme.

Alella.

Girona.

4. Alt Emporda.

Cabanes, Figueres, Pau, Santa Llogaia d’Alguema y Vilajuiga.

5. Baix Emporda.

Pals.

Tarragona.

1. Terra Alta.

Horta de Sant Joan.

4. Priorat-Prades.

Capsanes, Cornudella de Montsant, Falset, Le Febró y Gratallops.

5. Conca de Barberá.

Vimbodí.

6. Segarra.

Querol.

7. Camp de Tarragona.

Puigpelat, Rodonya, Torredembarra, Vilanova d’Escornalbou, Vila-rodona y Vilaplana.

8. Baix Penedes.

Albinyana, l’Arbos, Banyeres del Penedès, Bellvei, La Bisbal del Penedès, Bonastre, Sant Jaume dels Domenys, Santa Oliva y El Vendrell.

Castilla-La Mancha.

Albacete.

2. Manchuela.

Mahora.

5. Almansa.

Caudete.

Toledo.

7. La Mancha.

Dosbarrios.

Castilla y León.

Ávila.

6. Valle del Tietar.

Candeleda.

León.

9. Esla Campos.

Gordoncillo.

Extremadura.

Badajoz.

2. Mérida.

Todos.

3. Don Benito.

Don Benito, Valdetorres.

6. Badajoz.

Todos.

Foral de Navarra.

Navarra.

1. Cantábrica-Baja Montaña.

Puente la Reina.

3. Tierra Estella.

Ancín, Estella, Iguzquiza, Murrieta, Oteiza de la Solana, Viana, Villamayor de Monjardín, Villatuerta y Yerri.

4. Media.

Berbinzana, Caparroso, Falces, Larraga, Mendigorría, Mélida, Miranda de Arga, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto, Santa Cara.

5. La Ribera.

Andosilla, Azagra, Cadreita, Cascante, Carcar, Funes, Lerín, Lodosa, Marcilla, Mendavia, Milagro, Murchante, Peralta, San Adrián, Sartaguda, Valtierra, Villafranca.

Galicia.

Orense.

1. Orense.

Coles y Orense.

2. El Barco de Valdeorras.

Barco de Valdeorras, Petín, La Rúa y Villamartín de Valdeorras.

Pontevedra.

2. Litoral.

Cambados.

4. Miño.

Arbo, Puenteareas y Tuy.

La Rioja.

La Rioja.

1. Rioja Alta.

Briones, Cenicero, Nájera y Tricio.

3. Rioja Media.

Agoncillo, Arrubal, Logroño, Navarrete y Ocón.

5. Rioja Baja.

Alfaro.

R. de Murcia.

Murcia.

1. Nordeste.

Jumilla.

Valenciana.

Alicante.

1. Vinalopó.

Villena.

2. Montaña.

Agres, Alfafara y Beniarrés.

Valencia.

3. Campos de Liria.

Gestalgar, Liria y Villamarchante.

4. Requena Utiel.

Requena y Utiel.

5. Hoya de Buñol.

Todos.

7. Huerta de Valencia.

Todos.

8. Riberas del Júcar.

Todos.

11. Enguera y la Canal.

Todos.

12. La Costera de Játiva.

Todos.

13. Valles de Albaida.

Todos.

ANEXO II
Precios a efectos del seguro

Euros/100 unidades

Precio mínimo

Precio máximo

Planta-injerto certificada

80

120

Planta-injerto estándar

65

100

Estaca y estaquilla certificada

8

12

Yemas de plantas madre de injertos (certificadas)

2

4

Yemas de plantas madre de injertos (base)

9

21

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