Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-797

Orden ARM/24/2011, de 13 de enero, por la que se definen las producciones y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación, comprendido en el Plan 2011 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 13, de 15 de enero de 2011, páginas 5045 a 5101 (57 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-797

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2011, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2010, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las producciones y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Producciones asegurables.

1. Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas parcelas de variedades de uva de vinificación, inscritas en el Registro Vitícola de su Comunidad Autónoma o solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro, a estos efectos, en la Comunidad Autónoma de Galicia, no será de aplicación la inscripción en el Registro Vitícola.

Quedan expresamente excluidas de este seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación las parcelas de variedades de uva de vinificación de la Comunidad Autónoma de Canarias.

También son asegurables las plantaciones jóvenes durante la fase de desarrollo previa a la entrada en producción.

Para acogerse a los beneficios del seguro regulado en la presente orden, se consideran como clase única todas las producciones procedentes de variedades asegurables de uva de vinificación que cumplan lo descrito en este artículo. En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea en el ámbito de aplicación en una única declaración de seguro.

Son producciones asegurables, frente a los riesgos de helada, incendio, pedrisco, marchitez fisiológica e inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, todas las variedades de uva de vinificación susceptibles de recolección dentro del período de garantía.

Para la garantía experimental dirigida a las parcelas de la Denominación de Origen Calificada Rioja, en que sea necesario el aclareo de racimos, serán asegurables las variedades de uva tintas con capacidad productiva superior a 6.500 kg/ha.

Para los daños en calidad para el riesgo de pedrisco y helada podrán asegurarse las variedades de uva de vinificación incluidas en los correspondientes reglamentos de las respectivas denominaciones de origen.

En las parcelas de viñedo de características específicas, de las Denominaciones de Origen Calificadas Rioja y Priorato, y Denominaciones de Origen Rueda, Ribera de Duero, Somontano, Bierzo, Navarra, Jerez, Penedés, Toro y Rías Baixas, se deberán cumplir las condiciones que figuran en el anexo núm. VI.

2. No son producciones asegurables y por tanto quedan excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro:

a) Las producidas en parcelas no inscritas en el registro vitícola, o que no se hayan solicitado su regularización en la fecha de contratación del seguro.

b) Las producidas en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.

c) Las producidas en parcelas que se encuentren en estado de abandono.

d) Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

e) En la opción «G», aquellas parcelas de variedades tintas que no requieran aclareo de racimos.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

a) Aclareo de racimos: práctica cultural consistente en la supresión mecánica, de al menos, el 20 por ciento de los racimos, hasta el estado de envero.

b) Cultivo en vaso: los brazos de la cepa se distribuyen en el espacio de forma libre y radial desde el tronco, pudiendo ocupar los brotes y sarmientos distintas direcciones.

c) Cultivo en espaldera: los brazos de las cepas se sitúan en una dirección única y los brotes y sarmientos forman un plano vertical.

d) Estado fenológico «B» yemas de algodón: se considera que una yema se encuentra en dicho estado cuando se produce la separación de las escamas, haciéndose bien visible a simple vista la protección algodonosa pardusca.

e) Estado fenológico «C» punta verde: se considera que la yema ha alcanzado este estado cuando continúa hinchándose y alargándose hasta presentar la punta verde que es el brote joven.

f) Estado fenológico «F» racimos visibles: cuando al menos el 50 por ciento de las vides de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «F». Se considera que una vid o cepa ha alcanzado, o sobrepasado dicho estado, cuando al menos el 50 por ciento de las yemas, o brotes de la misma, se encuentren en el estado fenológico «F» o posteriores. A estos efectos, una yema o brote se encuentra en dicho estado cuando en el extremo del brote aparecen los racimos rudimentarios netamente visibles y éste tiene de 4 a 6 hojas extendidas o abiertas.

g) Estado fenológico «I» floración o cierna: se considera que una inflorescencia está en este estado cuando en sus flores la corola en forma de capuchón se separa de su base y es realzada hacia arriba por los estambres, permaneciendo el ovario desnudo, disponiéndose los órganos masculinos en forma de radios alrededor de él.

h) Estado fenológico del grano «tamaño guisante»: cuando al menos el 50 por 100 de las cepas de la parcela asegurada hayan superado en el 100 por 100 de las bayas, el tamaño de 5 mm de diámetro.

i) Envero: Se considera que una parcela está en este estado, cuando al menos el 50 por ciento de los racimos tengan el 50 por ciento de los granos (bayas) cambiando de color.

j) Explotación: conjunto de parcelas de uva de vinificación, situadas en el ámbito de aplicación de este seguro, organizadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones agrícolas garantizables por este seguro, primordialmente con fines de mercado y que en su conjunto formen parte integrante de una misma unidad técnico-económica caracterizada por la utilización de los mismos medios de producción.

k) Explotación asegurable: toda explotación cuyo titular del seguro tenga inscrita a su nombre la explotación en el Registro Vitícola. A estos efectos en la Comunidad Autónoma de Galicia no será de aplicación el concepto de explotación asegurable.

l) Parcela: porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona, o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones, en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

m) Parcela de secano: aquellas parcelas que figuran como de secano en su Registro Vitícola. Las parcelas que, figurando como de secano en su Registro Vitícola y que aun teniendo infraestructura de riego no sean llevadas como parcelas de regadío, incluso aunque haya podido darse un riego de apoyo o un riego eventual en cualquier otro momento de su desarrollo, serán consideradas parcelas de secano. En estos casos tales riegos no tendrán consideración de gastos de salvamento.

Las parcelas que, figurando como de secano en su Registro Vitícola, tengan infraestructura de regadío y sean llevadas como tal no será necesario considerarlas como parcelas de secano.

Igualmente, podrán tener la consideración de parcela de secano aquellas parcelas que, figurando en su Registro Vitícola como de regadío, se prevean llevar como parcelas de secano.

n) Plantaciones jóvenes (plantones): viñas jóvenes, ya sean barbados o plantas injertadas, desde su implantación en el terreno de cultivo, hasta su entrada en producción. Se entenderá alcanzada la entrada en producción, cuando la recolección de la uva resulte comercialmente rentable.

o) Plantación regular: la superficie de viñedo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realizan en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

p) Superficie foliar expuesta: es la superficie externa de la figura geométrica que mejor se adapte a la forma y dimensiones de la vegetación del viñedo, sin contar la cara inferior de dicha figura.

q) Vendimia: momento en que los racimos son separados de la vid.

Artículo 3. Rendimiento asegurable.

1. El asegurado determinará el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.

Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción se deberá tener en cuenta, entre otros factores, los rendimientos obtenidos en años anteriores, excluidos los valores más alto y más bajo.

En la garantía experimental de las parcelas en que sea necesario el aclareo de racimos de la Denominación de Origen Calificada Rioja, el rendimiento máximo asegurable, en viñedos de variedades de uva tinta, será de 6.500 kg/ha.

En las parcelas para viñedos de características específicas de las Denominaciones de Origen Calificadas Rioja y Priorato y Denominaciones de Origen Rueda, Ribera de Duero, Somontano, Bierzo, Navarra, Jerez, Penedés, Toro y Rías Baixas, las producciones máximas asegurables serán las establecidas en el anexo VI.

2. Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (en adelante Agroseguro), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; de no producirse dicho acuerdo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

3. En las parcelas con plantaciones jóvenes la producción a consignar en la declaración de seguro coincidirá con el número de plantones arraigados.

Artículo 4. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro regulado en esta orden deberán cumplirse las siguientes condiciones técnicas mínimas de cultivo:

1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional u otros métodos.

2. Realización de podas adecuadas, cuando y en la forma en que lo exija el cultivo. No se considerará poda adecuada a la denominada «siega» de la cepa, consistente en dejar el mayor número de yemas posible para obtener la máxima producción antes del arranque de la plantación.

3. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

4. Tratamientos para el control de plagas y enfermedades en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

En las Comunidades Autónomas de Aragón, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, Galicia, La Rioja, País Vasco, Principado de Asturias y Comunidad Foral de Navarra, será preciso cumplir con rigurosidad la aplicación de tratamientos preventivos para el control de enfermedades de origen fúngico aconsejados por las Estaciones de Avisos Oficiales correspondientes.

Para el resto de comunidades autónomas en que se contemplan los daños causados por el mildiu (Plasmopara viticola) el control de este riesgo deberá realizarse, en la medida de lo posible, según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor.

5. En la Denominación de Origen Calificada de Rioja, para las parcelas aseguradas en la opción «G», es obligatoria la realización del «aclareo de racimos», para ajustar su producción a un máximo de 6.500 kg/ha.

6. Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha en el control de plagas y enfermedades y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica, las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente en la producción agrícola ecológica.

Artículo 5. Condiciones formales del seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo descritas en el artículo 4, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas, sociedades mercantiles y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro combinado y de daños excepcionales en uva de vinificación regulado en esta orden está constituido por todas las parcelas de viñedo en plantación regular que se encuentren inscritas en su Registro Vitícola o solicitada su regularización en la fecha de contratación del seguro, que se dediquen a uva de vinificación y estén situadas dentro del territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Para los daños en calidad del riesgo de pedrisco y helada, el ámbito de aplicación se extiende a las parcelas inscritas en cualquiera de las denominaciones de origen de ámbito nacional.

Para el riesgo de marchitez fisiológica en la variedad Bobal, el ámbito de aplicación se extiende a las siguientes provincias y comarcas:

Provincia

Comarcas

Albacete.

Mancha y Manchuela.

Cuenca.

Serranía Baja, Manchuela, Mancha Baja y los Términos Municipales de Paracuellos, Enguidanos y La Pesquera, de la Comarca de Serranía Media.

Valencia.

Alto Turia, Requena-Utiel, Hoya de Buñol, Valle de Ayora.

Para los daños por el mildiu (Plasmopara viticola), el ámbito de aplicación estará constituido por las Comunidades Autónomas de Andalucía, Castilla-La Mancha, Extremadura, de las Illes Balears, Madrid, de la Región de Murcia y Comunidad Valenciana.

Para la garantía experimental, en las parcelas en que sea necesario el aclareo de racimos, Opción «G», el ámbito de aplicación será el correspondiente a la Denominación de Origen Calificada Rioja.

Para las parcelas de viñedo de características específicas, Opción «H» y viñedo de características específicas en las modalidades A y B, el ámbito de aplicación será el correspondiente a las Denominaciones de Origen Calificadas Rioja y Priorato, y Denominaciones de Origen Rueda, Ribera de Duero, Somontano, Bierzo, Navarra, Jerez, Penedés, Toro y Rías Baixas.

Artículo 7. Períodos de garantía.

1. Garantía a la producción:

a) Inicio de garantías a la producción. Las garantías del seguro regulado en esta orden se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o fechas que para cada opción se establecen en el anexo I.

Una vez elegida la opción a asegurar en función de los riesgos cubiertos y en el caso de elegir opciones con los mismos riesgos según el distinto tratamiento de la helada y marchitez fisiológica esta opción elegida se extenderá a todas las parcelas de uva de vinificación que posean en el ámbito de aplicación de este seguro, aplicando a las parcelas inscritas en denominación de origen, la opción correspondiente que llevará incluidos los daños en calidad.

b) Final de las garantías a la producción. Las garantías del seguro regulado en esta orden finalizarán en todas las opciones para los riesgos de helada, incendio, pedrisco, marchitez fisiológica, inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente (cuando exista imposibilidad física de efectuar la recolección) y viento huracanado en la fecha más próxima de las relacionadas a continuación:

1.º) El 31 de octubre 2011 para las provincias de: A Coruña, Alicante, Albacete, Almería, Badajoz, Illes Balears, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Cuenca, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Lugo, Málaga, Murcia, Ourense, Oviedo, Pontevedra, Sevilla, Toledo, Valencia y Vizcaya.

2.º) El 10 de noviembre 2011 para las provincias de: Barcelona, Burgos, Castellón, Guadalajara, Guipúzcoa, Huesca, León, Lleida, Madrid, Navarra, Palencia, La Rioja, Salamanca, Soria, Tarragona, Teruel, Valladolid, Zamora y Zaragoza.

3.º) El 30 de noviembre 2011 para las provincias de: Álava, Ávila, Cantabria y Segovia.

4.º) Fecha en la que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

5.º) En el momento de la vendimia, si ésta es anterior a las fechas establecidas anteriormente.

Para el riesgo de lluvia persistente, en el caso de que existan plagas y enfermedades, las garantías finalizarán en el envero.

Para el riesgo de marchitez fisiológica en la variedad Bobal el período de garantías finaliza en el estado fenológico «I» (floración o cierna); quedan excluidos de las garantías los racimos cuajados o en estado de desarrollo posteriores.

2. Garantía a la plantación:

a) Inicio de garantías a la plantación: Las garantías del seguro regulado en esta orden se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

b) Final de las garantías a la plantación: Las garantías finalizan en la fecha más próxima de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías.

La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

3. Garantía a la calidad:

a) Inicio de garantías a la calidad:

1.º) Las fechas de inicio de las garantías para las opciones «C», «D», «F» y «G» y Modalidades A y B se inician en las fechas determinadas en el anexo II.

2.º) Las fechas de inicio de las garantías para el viñedo de características específicas, opción «H» y Modalidades A y B, se inician en las fechas determinadas en el anexo IV.

b) Final de las garantías a la calidad:

1.º) Las fechas de final de las garantías para las opciones «C», «D», «F» y «G» ocurren en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:

En el momento de la vendimia.

Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto.

Fechas que para cada provincia figura en el anexo III.

2.º) Las fechas de final de las garantías para el viñedo de características específicas, opción «H» y viñedo de características específicas en las modalidades A y B finalizan en las fechas determinadas en el anexo IV.

Artículo 8. Períodos de suscripción del seguro.

1. Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, las fechas de suscripción según las distintas opciones será el siguiente:

Opciones

Fecha de suscripción

Almería, Cádiz, Córdoba, Huelva, Málaga y Sevilla

Resto del ámbito de aplicación

«A», «B», «C», «D», «G» y «H»

Inicio.

15 de enero 2011.

15 de enero 2011.

Fin.

1 de marzo 2011.

25 de marzo 2011.

«E» y «F»

Inicio.

1 de marzo 2011.

25 de marzo 2011.

Fin.

15 de abril 2011.

30 de abril 2011.

2. Igualmente, se reinicia y finaliza el período de suscripción de las modalidades A y B de daños del seguro de explotación de uva de vinificación con las mismas fechas que las opciones «A», «B», «C», «D», «G» y «H» de este seguro, indicadas en el artículo 8.1.

3. Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.

4. En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 9. Precios unitarios.

1. Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades, y únicamente a efectos del seguro regulado en la presente orden, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, se determinará por el asegurado entre los límites que a estos efectos se establecen en el anexo V (apartado A: precios fuera de denominación de origen y apartado B: precios en denominación de origen).

2. Únicamente para aquellas parcelas de uvas tintas que puedan ser incluidas en la opción «G» el precio a aplicar será: precio máximo uvas tintas D.O. Rioja 70 €/100 kg y precio mínimo uvas tintas D.O. Rioja 50 €/100 kg.

El precio unitario para la uva de vinificación en las parcelas de viñedos de características específicas las Denominaciones de Origen Calificadas Rioja, y Priorato, y Denominaciones de Origen Rueda, Ribera de Duero, Somontano, Bierzo, Navarra, Jerez, Penedés, Toro y Rías Baixas serán:

Variedad

€/100 Kg

Precio mínimo

Precio máximo

D.O.C. Rioja.

T

Todas.

90

100

D.O.C. Priorato.

T

Todas.

150

240

D.O. Bierzo.

B

Godello.

40

76

T

Mencía.

40

55

D.O. Jerez.

B

Palomino, Pedro Ximénez, Moscatel.

30

50

D.O. Navarra.

T y B

Todas.

30

40

D.O. Penedés.

B

Todas.

30

45

T

Todas.

30

55

D.O. Rías Baixas.

B

Albariño, Loureira Blanca, Treixadura, Caiño Blanco.

80

130

D.O. Rueda.

B

Verdejo y Sauvignon Blanc.

60

80

D.O. Ribera de Duero.

T

Todas.

80

115

D.O. Somontano.

B

Todas.

60

90

T

Todas.

60

75

D.O. Toro.

T

Todas.

30

60

En las parcelas aseguradas como viñedos de características específicas, de no cumplirse los parámetros especificados descritos en el anexo VI, a las pérdidas indemnizables, se aplicará el precio de aseguramiento correspondiente al fijado en la letra B del anexo V para la variedad asegurada en la Denominación de Origen correspondiente (Denominaciones de Origen Calificadas Rioja, y Priorato, y Denominaciones de Origen Rueda, Ribera de Duero Somontano, Bierzo, Navarra, Jerez, Penedés, Toro y Rías Baixas).

3. En las zonas amparadas por denominaciones de origen el agricultor podrá asegurar sus variedades hasta el precio máximo establecido en el anexo V, apartado B, para la correspondiente denominación de origen, siempre y cuando aporte, con anterioridad o en el momento de la contratación, al tomador del seguro la documentación correspondiente, que acredite la inscripción en la correspondiente denominación de origen de las parcelas de uva de vinificación. En el caso de pólizas contratadas individualmente el asegurado deberá tener en su poder la documentación citada.

Para que los precios en caso de denominación de origen se consideren correctamente aplicados deberá existir coincidencia entre los datos de la superficie y variedad, reflejados en la citada inscripción, y lo establecido en la declaración de seguro; debiendo conservar copia de dicha documentación el asegurado y el tomador durante la vigencia de la póliza, que deberá ser puesta a disposición, de ENESA y de los peritos designados por Agroseguro, si así se le solicitara.

En caso de siniestro indemnizable, y si no se presenta la citada documentación, la indemnización será calculada en base al precio de la variedad, sin la consideración de denominación de origen.

4. En la opción «G», si llegara el envero sin realizar el correspondiente aclareo, el precio se ajustará al correspondiente de la opción «C».

5. En la opción «H» y viñedo de características específicas en las modalidades A y B, si llegara el envero y la viña no cumpliera los parámetros especificados en el anexo VI, el precio se ajustará al correspondiente de la opción «C».

6. El precio de las plantas jóvenes de viña para uva de vinificación será:

Cultivo

Variedad

Tipo

€/unidad

Precio mínimo

Precio máximo

Uva de vinificación.

Todas las variedades.

Barbados.

0,40

0,60

Plantones injertados.

1,50

2,00

Artículo 10. Garantía adicional para sociedades cooperativas.

La contratación de la modalidad de garantía adicional para las sociedades cooperativas de uva de vinificación, se ajustará a lo regulado en esta orden y en la orden correspondiente al seguro de explotación de uva de vinificación (ARM/2458/2010, de 14 de septiembre), que cubren los riesgos de helada, incendio, pedrisco, marchitez fisiológica, inundación-lluvia torrencial y garantía de daños excepcionales, en los aspectos que le sean de aplicación, salvo en los puntos que se indican a continuación:

1. Ámbito de aplicación. Podrán suscribir estas garantías aquellas sociedades cooperativas que cumplan los requisitos que se indican a continuación:

a) Estar registradas como sociedades cooperativas de uva de vinificación en el registro oficial correspondiente.

b) Al menos el 85 por 100 de su producción comercializada durante las tres últimas campañas deberá corresponder a uva de vinificación amparada por esta línea de seguro.

c) Que todos sus socios hayan asegurado previamente todas sus producciones en el seguro agrario combinado de uva de vinificación en opciones «A», «C», «B» o »D», H y modalidades A o B del presente Plan de Seguros y seguro de explotación de viñedo del Plan anterior en las modalidades A, B o C, siempre y cuando no se haya producido ningún siniestro garantizado.

No obstante, podrán suscribir dicho seguro aquellas cooperativas cuya producción asegurada por los socios, en las opciones citadas anteriormente, representen al menos los siguientes porcentajes respecto a la producción media de uva de vinificación, entregada por el total de los socios a la cooperativa en las 5 últimas campañas, excluidos los valores más alto y más bajo.

Producción asegurada por socios (toneladas)

Porcentaje mínimo (producción asegurada/producción media sociedad cooperativa)

Menor o igual de 3.500

80%

Mayor de 3.500

75%

En todo caso, el aseguramiento de los socios deberá realizarse, preferentemente, en una única declaración de seguro colectivo. Si se realizara más de un colectivo en los distintos seguros, éste deberá estar formado, a ser posible, por socios de la cooperativa.

2. Límite máximo de aseguramiento. En la declaración de seguro deberá indicarse el coste unitario de los gastos, entendiéndose por coste unitario el resultado de dividir la totalidad de los gastos fijos que se pretende asegurar entre los kilogramos totales de uva entregada por el conjunto de los socios en las cinco últimas campañas, excluidos los valores más alto y más bajo. Se establece como coste unitario máximo de aseguramiento 5 €/100 Kg.

La producción total asegurada por los socios en los distintos seguros de uva de vinificación deberá coincidir con las expectativas de cosecha según las producciones obtenidas en la sociedad cooperativa.

3. Plazo de formalización de la declaración y entrada en vigor del seguro. La sociedad cooperativa que desee suscribir este seguro deberá formalizar una declaración de seguro antes del día 15 de marzo 2011 inclusive.

La entrada en vigor se inicia a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro, y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Disposición adicional única. Autorizaciones.

Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro.

Asimismo, y con anterioridad al inicio del periodo de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a Agroseguro con una semana de antelación a la fecha de inicio del periodo de suscripción.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 13 de enero de 2011.—La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid