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Documento BOE-A-2012-10031

Resolución de 12 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad interina de Cogolludo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición, aceptación y adjudicación de herencias y auto de declaración judicial de herederos abintestato.

Publicado en:
«BOE» núm. 178, de 26 de julio de 2012, páginas 53663 a 53669 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-10031

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don S. V. G. contra la nota de calificación extendida por la registradora de la Propiedad interina de Cogolludo, doña Amalia Crespo Torres, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición, aceptación y adjudicación de herencias y auto de declaración judicial de herederos abintestato.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el 9 de noviembre de 2010 ante el notario de Guadalajara, don José Mariano Moyna López, con el número de su protocolo 1284, don J. G. S. expone:

Primero, que don Ambrosio A. T. falleció el 14 de mayo de 1965 en estado de soltero, sin descendientes ni ascendientes, sin otorgar testamento, habiendo dejado como pariente más próximo a su hermana doña Bonifacia A. T., abuela del compareciente, siendo aquélla la única heredera abintestato conforme a las manifestaciones de los testigos, sin tramitarse declaración judicial de herederos, de lo que advierte el notario. A continuación se describen los bienes integrantes del haber hereditario de don Ambrosio A. T. y se adjudican en su integridad a doña Bonifacia A. T.

Segundo, que doña Bonifacia A T. falleció el día 8 de enero de 1976, en estado de viuda, dejando dos hijos, don Agustín y doña Elisa S. A., que fueron declarados herederos abintestato de doña Bonifacia A. T. por auto judicial y que se adjudicaron la herencia de doña Bonifacia A. T. mediante escritura de 24 de abril de 1987, herencia a la que se procede a adicionar los bienes antes descritos y adjudicados a doña Bonifacia A. T. por sucesión de don Ambrosio A. T.

Tercero, que don Agustín S. A. falleció el 9 de agosto de 1999, en estado de soltero, sin descendientes ni ascendientes, habiendo dejado como pariente más próximo –hijo de su única hermana, doña Elisa– a su sobrino, el señor compareciente, don J. G. S., siendo, por tanto, éste su único heredero abintestato, según manifestaciones de los testigos y sin que se hubiera realizado, al tiempo de otorgarse la escritura, la correspondiente declaración judicial de herederos abintestato, advirtiéndose por el propio notario autorizante de la necesidad de tramitación del procedimiento judicial para la plena eficacia de la escritura. A continuación se inventarían todos los bienes pertenecientes a don Agustín S. A., adquiridos por herencia de su madre doña Bonifacia A. T., y se adjudican en su integridad a don J. G. S. por título de herencia.

Cuarto, que doña Elisa S. A. falleció el 19 de junio de 1989, en estado de casada con don B. G. H. –fallecido, según se acredita con el correspondiente certificado de defunción–, dejando un único hijo, el compareciente don J. G. S., que fue declarado heredero abintestato de doña Elisa S. A. mediante auto judicial, y que se adjudicó los bienes de la herencia de doña Elisa S. A. por escritura de 2 de mayo de 1991, adjudicación que por la presente se procede a adicionar con los bienes que al efecto se relacionan.

II

Por auto firme procedente del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Guadalajara, de 31 de octubre de 2011, se declara único y universal heredero abintestato de don Ambrosio A. T. y don Agustín S. A. al sobrino de este último, don J. G. S.

III

Presentada en el Registro de la Propiedad de Cogolludo por don S. V. G. –adquirente de distintas fincas por compra posterior– copia de la referida escritura junto con el auto judicial de declaración de herederos de don Ambrosio A. T. y don Agustín S. A. a favor de don J. G. S., fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Documento: Escritura de adición y aceptación y adjudicación de herencia Fecha: 9 de noviembre de 2010 Notario de Guadalajara don José M. Moyna López, protocolo 1284/2010 Asiento de Presentación: 141/62 Fecha de Presentación: 1 de febrero de 2012 Calificado el precedente documento conforme a los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y 98 y 99 de su Reglamento, la Registradora ha acordado que no se practica la inscripción solicitada por apreciarse defectos, de acuerdo con lo siguiente: Hechos: Fallece Ambrosio A. T. La escritura parte de que su única heredera es su hermana doña Bonifacia de acuerdo con las manifestaciones de los comparecientes. El Notario no tiene a la vista el título sucesorio y advierte de la necesidad de tramitar acta de declaración de herederos abintestato. En la escritura se adjudican los bienes de don Ambrosio a su hermana. Con posterioridad se tramita tal acta que se acompaña ahora al documento presentado. En la misma se declara como heredero abintestato de don Bonifacio a su sobrino nieto don J. G. S. Tal declaración es errónea. Fundamentos de Derecho: Conforme a la Resolución de la DGRN de 17 de julio de 2006, la declaración de herederos abintestato debe tener como referencia la fecha de fallecimiento del causante, por lo que si a tal fecha estaba viva la única hermana del causante de acuerdo con las normas del Código Civil procede declarar a esta señora como heredera, por lo que no es correcto que se declare heredero abintestato a don J. G. S. Y Resolución de 10 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de la que se desprende la posibilidad de calificar una declaración de herederos ab intestato como errónea, como es el caso, conforme a los arts. 18 LH y 100 RH, de los que se desprende que la calificación registral de los documentos judiciales alcanza a la «congruencia del mandato con el procedimiento o juicio seguido». Por otro lado, fallecida «auténtica» heredera abintestato doña Bonifacia, sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano no pueden adjudicarse los bienes hereditarios a esta señora, doña Bonifacia, la cual no aceptó nunca la herencia de su hermano, sin perjuicio de que por aplicación de derecho de transmisión del art. 1006 del Cc pase a «los suyos» el mismo derecho que ella tenía, (es decir hereden por derecho de transmisión don Agustín y doña Elisa S. A.). Acuerdo: Suspender la inscripción del documento presentado como consecuencia de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, sin que proceda la extensión de anotación preventiva de suspensión. Queda automáticamente prorrogado el asiento de presentación por un plazo de 60 día hábiles desde la recepción de la última notificación, pudiendo no obstante el interesado o funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de 60 días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación prevista en al artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. Contra el presente acuerdo (...) Cogolludo, a 14 de febrero de 2012 La registradora interina. Amalia Crespo Torres (firma ilegible)»

IV

La anterior nota de calificación, que fue notificada al presentante el día 21 de febrero de 2012, es recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por éste en virtud de escrito que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de Cogolludo el 19 de marzo de 2012, por el que alega: que de todo lo expuesto en el la escritura resulta indubitado que el único heredero de los bienes al fallecimiento de don Ambrosio A. T. y don Agustín S. A. es don J. G. S., tal y como recoge el auto judicial, firme en derecho; que, conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, la registradora no debe entrar en el fondo del asunto de la resolución judicial, debiendo tenerse en cuenta las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de febrero y 21 de octubre de 1992, 17 de febrero y 5 de julio de 1993 y 12 de febrero de 1996; y, que la Resolución invocada por la registradora en su nota refiere a un supuesto diferente al presente, cual es la liquidación de la sociedad de gananciales, cuando en el presente caso se trata de un único sobreviviente de la estirpe familiar.

V

La registradora emitió informe el día 26 de marzo de 2012, ratificándose íntegramente en el contenido de la nota de calificación impugnada.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 14, 18 y 20 de la Ley Hipotecaria; 32, 657, 661, 915, 916, 918, 921 y 946 del Código Civil; 80 y 100 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964; las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado de 5 de diciembre de 1945, 13 de febrero y 21 de octubre de 1992, 17 de febrero y 5 de julio de 1993, 12 de febrero de 1996, 25 de junio de 1997, 13 de septiembre de 2001, 11 de marzo de 2003, 17 de julio de 2006 y 14 de junio y 10 de noviembre de 2011; y la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de 11 de julio de 2007.

1. Son hechos relevantes para la resolución del presente expediente los siguientes:

a) Mediante escritura otorgada el 9 de noviembre de 2010, don J. G. S. declara: Que don Ambrosio A. T. falleció el 14 de mayo de 1965 sin testamento, dejando como pariente más próxima y, por tanto, heredera a su hermana doña Bonifacia A T., sin mediar declaración judicial, de lo que advierte el notario. En consecuencia, se adjudican los bienes de la herencia de don Ambrosio A. T. a su hermana, doña Bonifacia A. T.; que doña Bonifacia A. T. falleció el 8 de enero de 1976, habiendo sido declarados judicialmente sus herederos sus hijos don Agustín y doña Elisa S. A., los cuales se adjudicaron la herencia de doña Bonifacia A T. por una escritura anterior, si bien por la presente se procede a adicionar los bienes que habían sido omitidos previamente; que don Agustín S. A. falleció el 9 de agosto de 1999 sin testamento, dejando como pariente más próximo y, por tanto, heredero, a su sobrino, único hijo de su hermana doña Elisa S. A., el compareciente don J. G. S., sin mediar tampoco declaración judicial, circunstancia que también es advertida por el notario. Se procede, a continuación y en consecuencia de lo expuesto, a adjudicar los bienes pertenecientes a la herencia de don Agustín S. A. a su sobrino, don J. G. S.; por último, que doña Elisa S. A. falleció el día 19 de junio de 1989 dejando como heredero declarado judicialmente a su hijo, don J. G. S., quien ya se adjudicó la herencia de doña Elisa S. A. mediante escritura anterior, si bien por la presente procede a adicionar también la herencia con los bienes que al efecto se relacionan.

b) Con posterioridad al otorgamiento de la escritura anterior, se declara, mediante auto judicial, heredero abintestato de don Ambrosio A. T. y don Agustín S. A. al otorgante de la meritada escritura, don J. G. S.

c) Presentada en el Registro la escritura de 9 de noviembre de 2010 y el auto de 31 de octubre de 2011 anteriormente relacionados, la registradora suspende la inscripción porque, considerando que puede calificar el auto judicial de herederos abintestato, entiende que «la declaración de herederos ha de tener como referencia la fecha del fallecimiento del causante, por lo que, si a tal fecha estaba viva la única hermana del causante (don Ambrosio A. T.), de acuerdo con las normas del Código Civil, procede declarar a esta señora como heredera, por lo que no es correcto que se declare heredero abintestato a don J. G. S…» y «por otro lado, fallecida «auténtica» heredera abintestato doña Bonifacia sin aceptar ni repudiar la herencia de su hermano no pueden adjudicarse los bienes hereditarios a esta señora, doña Bonifacia, la cual no aceptó nunca la herencia de su hermano, sin perjuicio de que por aplicación de derecho de transmisión del art. 1006 del Cc pase a «los suyos» el mismo derecho que ella tenía, (es decir, hereden por derecho de transmisión don Agustín y doña Elisa S. A.)». El recurrente arguye las peculiaridades del expediente así como las limitaciones de la calificación de la registradora respecto de los documentos judiciales.

2. Comenzando con la cuestión relativa a la posibilidad por parte de la registradora de calificar el contenido del auto de declaración judicial de herederos abintestato, es doctrina muy reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, la Resolución de 10 de noviembre de 2011) que el respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por tanto los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. Todo ello no significa, sin embargo, que la inscripción de los documentos judiciales quede al margen del control de legalidad que supone la calificación registral, pues conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, el registrador deberá examinar en todo caso sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surgen del Registro, la competencia del juzgado o tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, entendido este último extremo, como la idoneidad o habilidad del procedimiento seguido para obtener el tipo de resolución cuya inscripción se pretende.

Desarrollando esta doctrina, este Centro Directivo (véase, entre otras muchas, las Resoluciones de 16 de agosto de 2010 y 8 de abril y 24 de junio de 2011) ha declarado más recientemente que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido un procedimiento judicial contra los titulares registrales de las fincas, o sus legales herederos, a que se refiere el mismo, y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos.

Frente a ello no puede alegarse la limitación del ámbito calificador respecto de los documentos judiciales, pues, si bien es cierto, como se ha dicho, que los registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (cfr. artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él ni han intervenido en manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria), si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud se solicita tal asiento, o el mismo o sus herederos haya sido parte en el procedimiento del que dimana (vid., entre otras muchas, la Resolución de 12 de febrero de 1998). Dicho de otro modo, el proceso no puede afectar a personas distintas de los demandados, ajenas al procedimiento y carentes de legitimación pasiva en el mismo, pues la interdicción de eficacia «ultra partes» de los procedimientos judiciales, y la eficacia subjetivamente limitada de la cosa juzgada material (limitada a las partes del proceso y a sus herederos y causahabientes ex artículo 222, número 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), es consecuencia de la propia interdicción de la indefensión (cfr. Resoluciones de 8 de julio de 2010 y 8 de agosto de 2011).

Además, también se ha señalado por esta Dirección General (cfr. la antes relacionada Resolución de 10 de noviembre de 2011) que no puede olvidarse que el procedimiento de declaración de herederos abintestato pertenece al ámbito de la jurisdicción voluntaria, en la que el juez en rigor no realiza funciones de carácter propiamente jurisdiccional, que es el ámbito en el que actúa la estricta interdicción para la revisión del fondo de la resolución judicial, fuera del cauce de los recursos establecidos por la ley, por exigencias del principio de exclusividad jurisdiccional, y por lo tanto el ámbito de calificación registral en relación con aquellos procedimientos de jurisdicción voluntaria ha de ser similar al de las escrituras públicas, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en el sentido indicado. En efecto, de los apartados 3 y 4 del artículo 117 de la Constitución resulta que a los órganos judiciales les corresponde en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, y, además, pero sin carácter de exclusividad, el ejercicio de aquellas otras funciones que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho (cfr. Autos del Tribunal Constitucional 599/1984, de 17 de octubre, y 5856/2005, de 13 de diciembre). Dentro de esta segunda esfera se sitúa la impropiamente denominada jurisdicción voluntaria, que encuentra su amparo en el apartado 4 del citado precepto constitucional, como función expresamente atribuida a los juzgados y tribunales en garantía de derechos que se ha considerado oportuno sustraer de la tutela judicial que otorga el proceso contencioso, amparado en el artículo 117.3. Ambos tipos de procedimientos, los contenciosos o propiamente jurisdiccionales, y los de jurisdicción voluntaria, tienen un ámbito de aplicación y unas características claramente diferenciadas, siendo los respectivos principios rectores de cada uno de dichos procedimientos también distintos. De este modo, el principio de igualdad de partes, esencial en el proceso contencioso, está ausente en la jurisdicción voluntaria, puesto que los terceros no están en pie de igualdad con el promovente o solicitante. Tampoco está presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el principio contradictorio, habida cuenta que propiamente no hay partes, sino meros interesados en el procedimiento. En fin, también está ausente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el efecto de cosa juzgada de la resolución, ya que la participación o intervención del juez no tiene carácter estrictamente jurisdiccional.

En definitiva, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria un particular solicita la intervención de un tercero investido de autoridad sin que exista conflicto o contraposición de intereses, según resulta con claridad de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, conforme a la cual los actos de jurisdicción voluntaria son «aquellos en que sea necesaria, o se solicite la intervención del juez sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas» (cfr. artículo 1811). Y como dijo este Centro Directivo en su Resolución de 1 de febrero de 2007 (recaída en recurso en materia de Registro Civil), la jurisdicción voluntaria pertenece a ese «agregado de actividades que se ha dado en llamar la Administración pública del Derecho privado, también identificada genéricamente como función legitimadora, y cuyas actividades vienen atribuidas por la Ley ya a órganos jurisdiccionales, ya a órganos administrativos, ya a notarios o registradores. Esta función legitimadora, como categoría propia del Estado y con autonomía específica dentro de la administrativa, pero claramente diferenciada de la jurisdiccional, ha sido explicada por la civilística moderna con precisión. Así se afirma que la misión del Estado en orden a la realización del Derecho no sólo supone formular abstractamente la norma jurídica, tarea que entraña la función legislativa, y declarar el Derecho en los casos de violación de la norma, actividad consistente en la función jurisdiccional, sino que exige, además, coadyuvar a la «formación, demostración y plena eficacia» de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen».

Y no hay duda de que los procedimientos de declaración de herederos abintestato participan de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria. En los mismos no hay propiamente partes procesales, ni actúa el principio de contradicción, ni generan efectos de cosa juzgada. Así lo confirma la propia naturaleza de la función concreta de las resoluciones judiciales de declaración de herederos abintestato. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 la define con claridad: «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente «ope legis»». De tal manera que todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendieron ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945, el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993 y la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de 11 de julio de 2007.

3. Partiendo de todo lo anterior, procede ahora examinar si el auto de declaración de heredero en este caso ha incurrido o no en incongruencia, a efectos registrales, y al propio tiempo si la escritura de adjudicación de herencia presentada guarda coherencia con el contenido del auto, teniendo en cuenta que la registradora debe calificar no sólo la congruencia del auto sino también la congruencia de la escritura respecto a las premisas de las que parte, para determinar si son o no coherentes con el auto de declaración de herederos abintestato y en caso de serlo, posibilitar así la redacción del asiento registral en los términos que preceptúa el párrafo sexto del artículo 20 de la Ley Hipotecaria, es decir, haciendo constar las transmisiones intermedias producidas según dicha escritura.

Hay que observar, a efectos de la inscripción, que la calificación registral de la congruencia o incongruencia del auto de declaración de herederos abintestato a que se refiere el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, deriva de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pues el tercero que adquiera confiado en lo que el Registro publica con los requisitos de dicho precepto, adquiere de forma inatacable, lo que requiere calificar los requisitos establecidos en dicho precepto, como obstáculos registrales en sentido amplio, derivados de la propia eficacia de los asientos del Registro respecto a terceros.

4. Respecto a la calificación del auto, éste declara heredero abintestato del primer causante, don Ambrosio A. T., al único sobrino-nieto del mismo, don J. G. S., y, al propio tiempo, declara heredero abintestato de don Agustín S. A., al citado don J. G. S., sobrino de él e hijo de su hermana, sin hacer referencia a las transmisiones intermedias a las que alude la escritura, lo que parecería obligado teniendo en cuenta, como dice la nota calificadora, que hubiera sido más adecuado atender al momento fundamental de la sucesión, que es el fallecimiento del causante, partiendo de los principios de la apertura, vocación y delación propias del fenómeno sucesorio que se aplican en relación con los herederos existentes en el momento del fallecimiento del respectivo causante. Aunque podría discutirse si ello hubiera requerido una mayor explicación, la cuestión en este caso, a efectos de la inscripción y teniendo en cuenta que también se ha acompañado una escritura de adjudicación de herencia que integra el título inscribible, consiste en determinar si el auto, al declarar heredero del primer causante don Ambrosio A. T. al sobrino-nieto del mismo y heredero de don Agustín S. A., al mismo como sobrino e hijo de su hermana, implica prescindir de las transmisiones intermedias por razón de los parientes fallecidos, en cuyo caso se produciría una discordancia entre la escritura que recoge todas las transmisiones intermedias y el citado auto que no alude expresamente a las mismas. A estos efectos, hay que considerar que si se parte en el auto de que el heredero lo es por ser sobrino-nieto del primer causante, don Ambrosio A. T., tiene que ser necesariamente porque ha tenido que partir de que el primer causante tenía sobrinos y, si tenía sobrinos, es porque tenía un hermano o hermana, máxime resultando del propio auto que se declara heredero abintestato de don Agustín S. A. al mismo heredero que es su sobrino e hijo de una hermana, lo que presupone que tanto don Agustín S. A. como su hermana eran hijos de una hermana del causante, que es lo que resulta de la escritura que se acompaña. Es decir, todo ello presupone que en el auto se han tenido en cuenta los parentescos sucesivos e intermedios a partir del primer causante. Es cierto que en un pasaje del auto se dice que el causante falleció sin dejar descendientes, ascendientes, cónyuge viudo ni hermanos, no resultando esto último de la escritura en la que se hace referencia a doña Bonifacia A. T. como hermana de don Ambrosio A. T., si bien fallecida después dejando dos hijos, doña Elisa y el citado don Agustín S. A., y fallecida aquélla dejando un hijo, don J. G. S., al que se declara heredero no sólo de don Ambrosio A. T., sino también de don Agustín S. A.. Pero la cuestión es si esta omisión de la hermana del primer causante, don Ambrosio A. T., que es doña Bonifacia A. T., ya fallecida, es suficiente como para considerar incongruente el auto. A la vista de las circunstancias del auto y de la escritura presentadas, se trata de una omisión o error meramente material, que no daña en este caso, pues conduce al mismo resultado final que si se sigue el tracto de las sucesiones intermedias a que se refiere la escritura, pues, en definitiva, el único interesado actual en los bienes de las sucesivas herencias es el citado don J. G. S., declarado heredero abintestato por el auto tanto del primer causante, don Ambrosio A. T., como de uno de los causantes intermedios. Además, de la «ratio decidendi» del auto, al declarar como pariente más próximo tanto del primer causante como del causante posterior al único sobrino-nieto del primero y sobrino del segundo, lo que implica, según se ha indicado, es la previa existencia de la hermana del causante, como pariente más próxima, porque sólo por fallecimiento de la misma podría considerarse que los sucesivos parientes más próximos del causante don Ambrosio A. T. fueron en su momento los dos sobrinos del causante, doña Elisa y don Agustín S. A., hijos de doña Bonifacia A. T., hermana del causante, según la escritura.

5. Por otra parte, aunque el título de la sucesión a los efectos del Registro es, en este caso, el auto de declaración de herederos abintestato (cfr. artículo 14.1.º de la Ley Hipotecaria), no puede olvidarse que en caso de inscripción de herencias, el título es de carácter complejo, pues lo integran tanto el título propiamente sucesorio como el documento en que se formaliza la adjudicación de herencia (cfr. artículos 14.2.º y 3.º, y 16 de la Ley Hipotecaria y 33 del Reglamento Hipotecario), que en este caso se refiere a herencias sucesivas partiendo de la existencia de sucesivos derechos de transmisión hasta llegar al último pariente declarado heredero abintestato de dos causantes por el auto, ambos susceptibles de calificación registral.

Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, la escritura de adjudicación de herencia no puede considerarse en este caso como contradictoria con la declaración de herederos abintestato del auto a favor del sobrino nieto y sobrino de los respectivos causantes, sino como complementaria del mismo e integradora, junto a él, del título inscribible, sirviendo así para que se pueda consignar en la inscripción el contenido de ambos documentos, es decir, el contenido del auto que sirve en todo caso de cobertura formal de la adquisición de herencia por el sobrino nieto partiendo del primer causante como titular registral y de otro de los causantes intermedios, pero siendo posible también consignar todas las transmisiones intermedias que de modo completo resultan de la escritura conforme a lo que dispone el párrafo sexto del artículo 20 de la Ley Hipotecaria. La concordancia entre los dos documentos que integran el título inscribible, planteada de ese modo, hace innecesario que en este caso, este Centro Directivo se pronuncie acerca de la naturaleza del derecho de transmisión y concretamente sobre la discutida cuestión de si el heredero sucede directamente al primer causante o si lo hace a través de los causantes intermedios, pues es cuestión que no se ha planteado en el recurso, pudiendo resolverse la cuestión en la forma expresada resultante de ambos documentos objeto de calificación e inscripción.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación en los términos indicados en los precedentes fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 12 de junio de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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