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Documento BOE-A-2012-10465

Resolución de 26 de julio de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se extingue la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización a Elecval Comercializadora Valenciana de Electricidad, SL.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 3 de agosto de 2012, páginas 55650 a 55653 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2012-10465

TEXTO ORIGINAL

El artículo 44 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dispone en su apartado 3.a) que las sociedades mercantiles que quieran actuar como comercializadoras deberán comunicar el inicio de su actividad, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos a que se refiere la letra b.

La disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, exime en su primer apartado a las empresas comercializadoras de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, figurasen inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado de presentar la comunicación de inicio de actividad establecida en el artículo 44 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Por su parte, la disposición transitoria primera del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone que los comercializadores que con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto estuvieran inscritos en el correspondiente registro administrativo y se encontraran exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad en base a lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, serán incorporados a los listados de comercializadores y consumidores directos en mercado publicados por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con las obligaciones, requisitos y plazos establecidos por el presente real decreto.

El artículo 44 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dispone en su apartado 3.b) que aquellas sociedades mercantiles que quieran actuar como comercializadoras, deberán cumplir con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. En todo caso, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las empresas comercializadoras a que se refiere este apartado deberán presentar al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que reglamentariamente se establezcan.

Entre las obligaciones de las empresas comercializadoras recogidas en el artículo 45 de la citada Ley del Sector Eléctrico, en relación al suministro de energía eléctrica, figura en el apartado 1.a) la de adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, recoge en su artículo 71, entre otras, las obligaciones de los comercializadores de mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen para actuar como comercializadoras y presentar las garantías que resulten exigibles para poder adquirir energía eléctrica.

En el Procedimiento de Operación 14.3. «Garantías de pago», aprobado por Resolución de 9 de mayo de la Secretaría de Estado de Energía, se recogen, en el apartado 6, las garantías que los Sujetos de Mercado están obligados a prestar, entre las que se encuentran:

a) Una garantía de operación básica que se determinará por el Operador del Sistema y se concretará y revisará en función de la evolución del volumen de energía contratada en el período y de su potencia horaria máxima de compra y venta solicitada, con el fin de asegurar con carácter permanente un suficiente nivel de garantía.

b) Una garantía de operación adicional en el caso de que las liquidaciones practicadas al Sujeto no sean definitivas;

c) Una garantía excepcional, exigible a los Sujetos en aquellos supuestos en que el Operador del Sistema lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la cobertura de las garantías de operación básica y adicional, bien por otras circunstancias especiales que justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias.

El apartado 10 del Procedimiento de Operación 14.3 relativo a la Determinación del importe y periodo de vigencia de las garantías de operación básicas exigidas, dispone que el Operador del Sistema calculará y comunicará a los Sujetos del Mercado, antes del último día hábil de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, la cuantía que deberán constituir los Sujetos por el concepto de garantía de operación básica exigida para el siguiente trimestre.

Los Sujetos del Mercado deberán modificar las garantías constituidas, conforme a lo exigido por el Operador del Sistema, durante los cuatro primeros días hábiles del mes que corresponda.

En el apartado 11.1 del citado Procedimiento de Operación 14.3., se describe el modo en que serán determinadas las garantías de operación adicionales de los Sujetos del Mercado por las actividades de adquisición de energía para consumidores dentro del sistema eléctrico español.

Asimismo, dicho apartado 11 dispone que mientras no se realice la liquidación final definitiva de un mes, se solicitarán garantías de operación adicionales a todos los Sujetos, quienes deberán constituir la garantía solicitada en los cuatro días hábiles siguientes a la primera solicitud, que tendrá lugar el primer día hábil posterior al sexto día natural del mes siguiente a cada mes liquidado.

El Operador del Sistema, en virtud de lo dispuesto en el apartado 14.2 del mencionado Procedimiento de Operación 14.3, requerirá al Sujeto de Mercado que reponga su garantía en el plazo de dos días hábiles cuando las garantías interpuestas por un Sujeto de Mercado no fueran válidas o fueran insuficientes, pudiendo acordar su suspensión provisional como Sujeto del Mercado si el riesgo fuese superior a la cobertura de las garantías o si transcurrido este plazo la garantía no hubiera sido repuesta.

Con fecha 2 de septiembre de 2011 la Abogacía del Estado del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (hoy Ministerio de Industria, Energía y Turismo) emitió informe a petición de la Subdirección General de Energía Eléctrica.

El citado informe concluye que «en los supuestos probados de incumplimiento de los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de comercialización de energía eléctrica cabe, previa la tramitación de un procedimiento en el que se garantice la audiencia del interesado, declarar la pérdida de vigencia o extinción de la respectiva habilitación».

Con fecha 25 de febrero de 2010 fue publicada la Resolución de 15 de febrero de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autoriza definitivamente a Elecval Comercializadora Valenciana de Electricidad S.L. a ejercer la actividad de comercialización y se procede a su inscripción definitiva en la Sección 2ª del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado, rectificada por Resolución de 8 de marzo de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se rectifica la de 15 de febrero de 2010.

Visto el informe de noviembre de 2011 en el que Red Eléctrica de España, S.A. comunica al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, hoy Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el incumplimiento por parte de Elecval Comercializadora Valenciana de Electricidad, S.L. de reposición de Garantía de Operación Adicional Excepcional exigida con fecha 20 de octubre de 2011, así como la no adquisición de la energía necesaria para sus suministros de forma reiterada.

Visto el escrito de 12 de enero de 2012 en el que Red Eléctrica de España, S.A. comunica al Subdirector General de Energía Eléctrica un nuevo incumplimiento por parte de Elecval Comercializadora Valenciana de Electricidad, S.L.

En dicho escrito el Operador del Sistema indica que «El requerimiento de aumento de garantía, debido a la revisión de Garantías de Operación Básicas para el primer trimestre de 2012 y al requerimiento de reposición de Garantías de Operación Adicional Excepcional exigidas con fecha 20 de octubre de 2011, no fue atendido por Elecval Comercializadora Valenciana de Electricidad, S.L. en el plazo establecido en el apartado 10 del Procedimiento de Operación 14.3 de garantías de pago. En aplicación del apartado 14.2 del Procedimiento de operación 14.3 de garantías de pago, el operador del sistema amplió el plazo de reposición de garantías, siendo la nueva fecha límite el 11 de enero de 2012. A la fecha de esta comunicación, Elecval Comercializadora Valenciana de Electricidad, S.L. sigue sin reponer las garantías solicitadas.»

Visto el informe de febrero de 2012 dirigido al Director General de Política Energética y Minas, en el que Red Eléctrica de España, S.A. amplía la información disponible en el informe enviado en noviembre de 2011, indicando que «a fecha de este documento, Elecval Comercializadora Valenciana de Electricidad, S.L. sigue sin reponer las garantías solicitadas», en relación a las garantías mencionadas en el informe de noviembre de 2012 y en el escrito de 12 de enero de 2012.

En dicho informe se señalan nuevos incumplimientos en relación con el número de horas sin compras en el mercado por parte de Elecval Comercializadora Valenciana de Electricidad, S.L.

Teniendo en cuenta que en fecha 23 de mayo de 2012 fue notificado a Elecval Comercializadora Valenciana de Electricidad, S.L. el inicio del procedimiento de extinción de la habilitación para actuar como comercializador, concediendo al interesado un plazo de diez días hábiles a partir de su notificación para presentar alegaciones, a fin de dar cumplimiento al trámite de audiencia previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Resultando que, no obstante lo manifestado en las alegaciones, de los hechos anteriores se desprende que Elecval Comercializadora Valenciana de Electricidad, S.L. ha incumplido los requisitos exigidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para ejercer la actividad de comercialización.

Vista la Orden por la que se determina el traspaso de los clientes de Elecval Comercializadora Valenciana de Electricidad, S.L. a un comercializador de último recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

Visto el informe de Abogacía del Estado del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (hoy Ministerio de Industria, Energía y Turismo) de fecha 2 de septiembre de 2011.

Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

1.º Extinguir a Elecval Comercializadora Valenciana de Electricidad, S.L. la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización.

2.º Comunicar la presente resolución a la Comisión Nacional de Energía para que proceda a dar de baja a la empresa en el listado de comercializadoras, así como a Red Eléctrica de España, S.A. y al Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español, S.A.

3.º Dar traslado de la misma a la Administración competente a los efectos oportunos.

La presente Resolución adquirirá eficacia al día siguiente en que se haga efectivo el traspaso de los clientes de Elecval Comercializadora Valenciana de Electricidad, S.L. a los comercializadores de último recurso que corresponda, según lo dispuesto en la Orden por la que se determina el traspaso de los clientes de Elecval Comercializadora Valenciana de Electricidad, S.L. a un comercializador de último recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 44.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, y en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Sr. Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Madrid, 26 de julio de 2012.–El Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas.

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