Contido non dispoñible en galego
El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, contempla la formación de oferta, entendida como aquella que tiene por objeto facilitar a los trabajadores, ocupados y desempleados, una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo que atienda a los requerimientos de competitividad de las empresas, a la vez que satisfaga las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de los trabajadores, capacitándoles para el desempeño cualificado de las diferentes profesiones y para el acceso al empleo.
La reciente Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, ha modificado algunos artículos de dicho Real Decreto, reconociendo a los centros y entidades de formación debidamente acreditados la posibilidad de ejecutar los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados. De igual modo, mandata a los Servicios Públicos de Empleo a que establezcan prioridades en relación con las acciones formativas que se realicen, desde una apuesta por los sectores productivos más innovadores y favoreciendo la promoción de un nuevo modelo productivo.
El citado cambio reglamentario obliga a realizar la correspondiente modificación en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta, al objeto de su adecuación a lo dispuesto en la citada Ley 3/2012, de 6 de julio.
Uno de los aspectos a modificar en la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, es la posibilidad de que los centros y entidades de formación debidamente acreditados sean beneficiaros de las subvenciones destinadas a la financiación de los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados. Esta regulación ya se establecía en la disposición final octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, por razones de técnica normativa no se ha recogido en la Ley 3/2012, de 6 de julio, que sustituye a dicho Real Decreto-ley. Por ello, para mantener la congruencia con la modificación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, antes aludida, y por seguridad jurídica, se recoge de forma expresa la modificación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, respecto de la condición de beneficiarios de los centros y entidades de formación señalada.
Asimismo, la experiencia acumulada en la gestión de la iniciativa de formación de oferta a lo largo de los años transcurridos desde la aprobación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, así como los recientes ajustes presupuestarios derivados del actual contexto de crisis económica, aconsejan introducir modificaciones en la misma que refuercen los principios de eficacia y eficiencia en este ámbito de la formación profesional para el empleo, lo que afecta a la determinación de los costes financiables de la formación, a las prescripciones en materia de formación certificable y a dotar la tramitación de las subvenciones a este tipo de formación de una mayor agilidad, objetividad y transparencia.
Sin perjuicio de los cambios normativos en materia de formación para el empleo que se van a acometer para adecuarlos a los principios recogidos en la reciente Ley 3/2012, de 6 de julio, esta orden supone un avance en materia de organización de la formación y refuerza los principios de transparencia, concurrencia y evaluación en la gestión de las acciones de la formación para el empleo.
Esta orden se dicta al amparo del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y de la habilitación conferida a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar cuantas normas sean necesarias para su desarrollo y ejecución.
En el proceso de elaboración de esta orden han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, informada la Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales y ha emitido informe la Abogacía del Estado en el Departamento, así como la Intervención Delegada de la Intervención General del Estado en el Servicio Público de Empleo Estatal.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:
La Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, queda modificada como sigue:
Uno. El párrafo 1 del apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«1. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos de actuación, serán beneficiarios de las subvenciones destinadas a la financiación de los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas y las representativas en el correspondiente sector de actividad, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal y los centros y entidades de formación debidamente acreditados e inscritos, a que se refiere el artículo 24, apartados 2 y 3, del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.»
Dos. El artículo 6, apartado 2, queda redactado del siguiente modo:
«2. Son áreas formativas prioritarias las dirigidas a anticipar las necesidades de cualificación del nuevo modelo productivo y las orientadas al desarrollo de los sectores más innovadores. La Administración competente establecerá dichas áreas en las correspondientes convocatorias. En todo caso, se consideran áreas prioritarias las relativas a la internacionalización de la empresa, el emprendimiento, la innovación y el desarrollo tecnológico de los procesos productivos.»
Tres. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. Impartición y acreditación de la formación.
1. La formación dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad podrá impartirse de forma presencial, mediante teleformación o de forma mixta, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que regulan los certificados de profesionalidad, y se acreditará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, el artículo 11.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, y en el citado Real Decreto 34/2008, de 18 de enero y demás normativa reguladora de la expedición de los certificados de profesionalidad.
Las Administraciones públicas competentes garantizarán, a través de los centros acreditados a estos efectos y, en particular, a través de los Centros Integrados de Formación Profesional, que en sus respectivos ámbitos la oferta formativa incluya la formación correspondiente a los certificados de profesionalidad que aquellas determinen teniendo en cuenta las necesidades formativas demandadas por las empresas y los trabajadores en dichos ámbitos. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la formación profesional, los Centros de Referencia Nacional podrán realizar acciones formativas dirigidas a trabajadores ocupados y desempleados, relacionadas con la innovación y la experimentación en formación profesional, vinculadas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
Para ser acreditable, la formación mínima que se realice deberá corresponder a módulos de formación completos. La formación modular realizada deberá contemplar el proceso de evaluación necesario, con objeto de comprobar los resultados del aprendizaje y, en consecuencia, la adquisición de conocimientos y competencias profesionales.
2. Cuando la formación no vaya dirigida a la obtención de certificados de profesionalidad, deberá entregarse a cada participante el certificado de asistencia o diploma a que hace referencia el artículo 11.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, en el que como mínimo se hará constar la denominación de la acción formativa, los contenidos formativos, la modalidad de impartición, duración y periodo de impartición.
La expedición y entrega o remisión a los participantes de los certificados y diplomas a los que se hace mención en este apartado se realizara de acuerdo con lo que establezca la Administración pública competente.
3. Cuando la formación se desarrolle en todo o en parte mediante teleformación esta modalidad de impartición deberá realizarse a través de una plataforma virtual de aprendizaje que asegure la gestión de los contenidos, un proceso de aprendizaje sistematizado para los participantes y el seguimiento y evaluación de los mismos. La impartición deberá contar con una metodología apropiada para esta modalidad, complementada con asistencia tutorial, y deberá cumplir los requisitos de accesibilidad y diseño que se establezcan por la Administración competente en la regulación de los certificados de profesionalidad.
Los tutores-formadores que impartan formación en la modalidad de teleformación deberán contar con formación o experiencia acreditadas en esta modalidad. En el caso de formación vinculada a certificados de profesionalidad además deberán cumplir las prescripciones específicas que se establecen para cada certificado de profesionalidad.»
Cuatro. El artículo 9, apartado 1, párrafo primero, queda redactado del siguiente modo:
«1. La concesión de subvenciones se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. El procedimiento de concesión se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, salvo en los supuestos de concesión directa contemplados en la citada ley, respetando los principios de objetividad, igualdad, transparencia y publicidad.»
Cinco. El artículo 12, apartado 1, letra a), queda redactado del siguiente modo:
«a) Adecuación de la oferta formativa a las acciones/áreas prioritarias definidas por el Servicio Público de Empleo Estatal o los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las señaladas por las Comisiones Paritarias Sectoriales, en aplicación de lo establecido en el artículo 22, apartados 3 y 4, y en el artículo 24.1 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo.»
Seis. El artículo 12, apartado 3, segundo párrafo, queda redactado del siguiente modo:
«Si se produjeran abandonos de los trabajadores se podrán incorporar otros trabajadores a la formación en lugar de aquellos. Esta sustitución se admitirá siempre que se produzca antes de alcanzar el 25 por ciento de la duración de la acción formativa, salvo cuando se trate de acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad, en cuyo caso únicamente se admitirá la sustitución, siempre que no se haya superado dicho porcentaje, si se produce durante los primeros cinco días lectivos desde el inicio de la acción formativa.»
Siete. El artículo 13, apartado 2, queda redactado del siguiente modo:
«2. Una vez recaída la resolución de concesión, el beneficiario podrá solicitar la modificación de la misma. Dicha modificación deberá fundamentarse en circunstancias sobrevenidas durante el plazo de ejecución de la actividad subvencionada y formalizarse con carácter inmediato a su acaecimiento y, en todo caso, antes de la finalización del citado plazo de ejecución.
A las modificaciones que afecten exclusivamente al número de participantes en las acciones formativas no les será de aplicación lo dispuesto en este apartado, siempre que no suponga minoración de la valoración técnica obtenida en la solicitud de subvención.
Las solicitudes de modificación se someterán al órgano instructor y serán resueltas por el órgano concedente de la subvención. En todo caso, la modificación solo podrá autorizarse si no daña derechos de terceros.
El órgano concedente deberá dictar resolución aceptando o denegando la modificación propuesta en el plazo de un mes desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Una vez transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Las resoluciones podrán retrotraer sus efectos, como máximo, al momento de la presentación de la solicitud de modificación.»
Ocho. El artículo 17, apartados 2 y 3, queda redactado del siguiente modo:
«2. Las Comunidades Autónomas y el Servicio Público de Empleo Estatal, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán, a través de las correspondientes convocatorias, permitir la subcontratación, total o parcial, por las entidades beneficiarias, de la realización de la actividad formativa, por una sola vez y en los términos establecidos en esta orden. La contratación de personal docente para la impartición de la formación subvencionada por parte del beneficiario no se considerará subcontratación.
El beneficiario deberá contar con medios propios para las funciones de programación y coordinación del plan de formación, asumiendo, en todo caso, la responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración pública, debiendo asegurar, tanto aquélla como el subcontratista, el desarrollo satisfactorio de las funciones de los organismos de seguimiento y control.
3. En el supuesto que se permita la subcontratación, el beneficiario deberá solicitar la autorización previa del órgano concedente establecida en el artículo 29, apartados 3 y 7.d), de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. A tal efecto, se acompañará a la mencionada solicitud el contrato que se prevé formalizar.
El órgano concedente resolverá la autorización en el plazo de 20 días desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación; en caso contrario se entenderá otorgada la misma.»
Nueve. El artículo 33, apartado 5, queda redactado del siguiente modo:
«5. Las entidades responsables de ejecutar los planes de formación regulados en el capítulo II de esta orden deberán realizar una evaluación y control de la calidad de la formación que ejecuten. Las convocatorias determinarán los criterios e indicadores básicos de dicha evaluación así como la parte de la subvención destinada a esta finalidad y el tamaño de la muestra representativa a evaluar de los grupos de formación que se impartan.»
Diez. La disposición adicional segunda queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional segunda. Órgano colegiado.
La composición del órgano colegiado previsto en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, será determinada en las correspondientes normas de convocatoria.»
Once. El apartado 2 del Anexo I queda redactado del siguiente modo:
«2. Respecto de las actuaciones de evaluación y control de la calidad de la formación a que hace referencia el artículo 33.5, las correspondientes convocatorias determinarán la parte de la subvención que como máximo el beneficiario deberá destinar a esta finalidad».
Doce. El Anexo II queda redactado del siguiente modo:
«Costes financiables y criterios de imputación
1. Costes directos de la actividad formativa:
a) Las retribuciones de los formadores internos y externos, pudiéndose incluir salarios, seguros sociales, dietas y gastos de locomoción y, en general, todos los costes imputables a los formadores en el ejercicio de las actividades de preparación, impartición, tutoría y evaluación a los participantes de las acciones formativas.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por horas dedicadas a la actividad que se imputen.
b) Los gastos de amortización de equipos didácticos y plataformas tecnológicas, calculados con criterios de amortización aceptados en las normas de contabilidad, así como el alquiler o arrendamiento financiero de los mismos, excluidos sus intereses, soportados en la ejecución de las acciones formativas.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el número de participantes en el caso de uso individual de los equipos o plataformas.
c) Gastos de medios didácticos y/o adquisición de materiales didácticos, así como los gastos en bienes consumibles utilizados en la realización de las acciones formativas, incluyendo el material de protección y seguridad. Asimismo, en el caso de la teleformación, los costes imputables a los medios de comunicación utilizados entre formadores y participantes.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el número de participantes en el caso de uso individual de los equipos o plataformas.
d) Los gastos de alquiler, arrendamiento financiero, excluidos sus intereses, o amortización de las aulas, talleres y demás superficies utilizadas en el desarrollo de la formación.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputaran por el periodo de duración de la acción.
Los gastos de amortización se calcularán según normas de contabilidad generalmente aceptadas, siendo aplicable el método de amortización según las tablas aprobadas por el Reglamento del Impuesto de Sociedades.
e) Gastos de seguro de accidentes de los participantes.
Estos gastos deberán presentarse desglosados por acción formativa y su imputación se hará por el número de participantes.
f) Gastos de transporte, manutención y alojamiento para los trabajadores ocupados que participen en las acciones formativas, con los límites fijados en la Orden EHA/3771/2005, de 2 de diciembre, por la que se revisa la cuantía de los gastos de locomoción y de las dietas en el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa y su imputación se hará por el número de participantes.
g) Los gastos de publicidad para la organización y difusión de las acciones formativas.
Estos gastos deberán presentarse debidamente desglosados por acción formativa.
2. Costes asociados de la actividad formativa:
a) Los costes de personal de apoyo tanto interno como externo y todos los necesarios para la gestión y ejecución de la actividad formativa.
b) Los gastos financieros directamente relacionados con la actividad subvencionada y que resulten indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma. No serán subvencionables los intereses deudores de las cuentas bancarias.
c) Otros costes: Luz, agua, calefacción, mensajería, correo, limpieza y vigilancia, asociados a la ejecución de la actividad formativa.
De conformidad con el artículo 31, apartado 9, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, estos costes habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al periodo en que efectivamente se realiza la actividad.
La suma de los costes asociados no podrá superar el 10 por ciento de los costes de la actividad formativa, salvo acciones formativas vinculadas directamente a la puesta en marcha de las acciones prioritarias previstas en el apartado 2 del artículo 6 de esta orden, en cuyo caso podrá ampliarse este porcentaje hasta el 15 por ciento de dichos costes. Igualmente este porcentaje podrá ampliarse hasta el 15 por ciento de dichos costes cuando el beneficiario de la subvención no subcontrate la realización de dicha actividad.
A los efectos de lo establecido en este apartado, en los planes de formación dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados estos costes asociados se entenderán referidos al plan en su conjunto, con exclusión de los costes previstos en el apartado 3 de este Anexo.
3. Otros costes subvencionables:
a) Los costes de evaluación y control de la calidad de la formación, según lo previsto en el artículo 33.5 y en el apartado 2 del Anexo I.
b) En el caso de que la cuenta justificativa se realice con informe auditor de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, los gastos derivados de la realización de dicho informe serán subvencionables, estableciéndose en la convocatoria la parte de la subvención destinada a esta finalidad solo para el supuesto de que el citado informe sea preceptivo para el beneficiario.
Las convocatorias establecerán los términos y condiciones para la realización, imputación y justificación de estos costes.
4. Las Administraciones públicas competentes podrán establecer límites económicos para cada uno o alguno de los gastos previstos en el apartado 1 de este anexo.
5. En todo caso, los costes subvencionables previstos en este Anexo deben responder a costes reales, efectivamente realizados, pagados y justificados mediante facturas o documentos contables de valor probatorio equivalente.»
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de agosto de 2012.–La Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez García.
Axencia Estatal Boletín Oficial do Estado
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