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Documento BOE-A-2012-110

Resolución de 10 de noviembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de La Roda contra la calificación del registrador de la propiedad de Villarrobledo, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia intestada.

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 4 de enero de 2012, páginas 387 a 391 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-110

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por la notaria de La Roda, doña Josefina Quintanilla Montero, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Villarrobledo, don Miguel Ángel Jiménez Barbero, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia intestada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de La Roda, doña Josefina Quintanilla Montero, de fecha 4 de julio de 2011, con el número 331 de su protocolo, doña M. M. R., y sus hijas doña Carmen, doña María Lourdes, doña Victoria y doña Monserrat V. M., otorgaron escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de la herencia intestada de su cónyuge y padre respectivamente, don A. V. M., por la que se adjudica una finca de carácter privativo del causante a una de las hijas herederas en pleno dominio «a cuenta de su haber (por la herencia de su padre), sin defecto o exceso de adjudicación alguno… Dicha partición hereditaria –adjudicando por igual valor a los respectivos haberes– tendrá lugar en un momento posterior».

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Villarrobledo el día 14 de julio de 2011, y fue objeto de calificación negativa de 1 de agosto de 2011 que a continuación se transcribe en lo pertinente: «Registro de la Propiedad de Villarrobledo (Albacete) Presentada en este Registro el día 14 de julio de 2.011 la precedente escritura pública otorgada el 4 de julio de 2.011 ante la Notario de La Roda Doña Josefina Quintanilla Montero, con el número 331 de Protocolo, que dio lugar al asiento de presentación número 1135 del Diario 124, se suspende la inscripción solicitada en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos. En el título ahora calificado, se procede, bajo la rúbrica «escritura de manifestación, aceptación y adjudicación parcial de herencia intestada», a la adjudicación de una finca registral de Munera, número 5715, como parte de la herencia de Don A. V. M., a quien pertenecía la finca con carácter privativo. En la escritura no se procede a la previa liquidación de la sociedad de ganancia es, a pesar de que el fallecido estaba casado en gananciales con la viuda otorgante, como se reconoce en el propio documento. Tampoco se hace inventario total de los bienes de la herencia, ni de las deudas o elementos del pasivo, sino tan sólo se dice que «entre otros» los bienes relictos son los siguientes,… y se describe la finca. Por tanto, como es evidente, no puede entenderse realizado tampoco el avalúo total de los bienes y cargas de la herencia. No consta tampoco la liquidación del caudal hereditario, entendiendo tal liquidación como la operación aritmética mediante la cual, a través del importe de los bienes inventariados y previa deducción de las bajas, se fija el líquido del caudal hereditario, es decir, el haber del causante que ha de dividirse entre los partícipes en la sucesión, incluyendo, en su caso, la colación, es decir, la agregación ideal que deben hacer a la masa hereditaria los herederos forzosos, de los bienes que hubieran recibido del causante, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la cuenta de la partición. No consta tampoco la división del haber entre los herederos, a fin de determinar la cantidad concreta que le corresponde en el haber partible. Únicamente se recoge un aspecto del proceso particional, que es la adjudicación, que se encabeza con la frase «sin perjuicio, en su caso, de su responsabilidad por deudas pendientes», y se concreta en la adjudicación de la única finca inventariada a Doña C. V. M. «a cuenta de su haber», y «sin defecto o exceso de adjudicación alguno, puesto que según aseveran los comparecientes bajo su exclusiva responsabilidad, cuando se formalice la liquidación y partición íntegras, quedarán bienes suficientes para compensar a cada interesada a razón de lo que respectivamente le corresponde». En la escritura, al describir la finca, se le atribuye un paraje distinto del que obra en el Registro, y se altera un lindero fijo al oeste, al tiempo que se opera un exceso de cabida por el que la finca pasa de 14.011 metros cuadrados a 14.864 metros cuadrados. Defectos. No es admisible el exceso de cabida ni la actualización de paraje y linderos. No habiéndose completado adecuadamente el proceso particional, no puede entenderse transformada el «derecho hereditario abstracto» que ostentan los herederos por el mero hecho de recibir la vocación, delación y posterior aceptación, en una titularidad concreta sobre bienes determinados, transformación esta que es imprescindible para que el derecho sea inscribible en el Registro de la Propiedad, pues el derecho hereditario abstracto no es inscribible, sino anotable, al no recaer sobre bienes determinados sino sobre el conjunto de la herencia, debiendo tal anotación, además, predicarse de todos los herederos y en relación a su cuota abstracta. Fundamentos de Derecho En cuanto al primer defecto, el exceso de cabida genera dudas sobre la identidad del mismo fundadas en el hecho de la alteración de un lindero fijo al oeste y el cambio de paraje, que no se acredita (437 Reglamento Hipotecario), lo que, de acuerdo con el 298 del Reglamento Hipotecario, permite suspender tal exceso. Se suspende asimismo la consignación registral de la referencia catastral, por la alteración de paraje y linderos, en base a los artículos 45 y 48 del Texto Refundido de la Ley del Catastro. En cuanto al defecto segundo, la doctrina tradicional en materia de partición hereditaria exige un breve excurso histórico. La tradición dentro del Derecho Civil común giraba, hasta 1861, en torno a la idea de la comunidad hereditaria como comunidad «romana» o por cuotas. Eso permitió, con la aparición del Registro de la Propiedad en ese año, que los herederos inscribieran «directamente» sus cuotas hereditarias sobre bienes determinados, bloqueando el acceso al Registro a los acreedores de la herencia y frustrando el cobro de sus créditos. Por eso, el Tribunal Supremo, a partir de 1863, sienta la doctrina, luego asumida por la DGRN, de que lo que tienen los herederos dentro del caudal hereditario es un derecho hereditario «abstracto», que para «concretarse» en una titularidad concreta sobre bienes determinados debe someterse a un proceso complejo de inventario, avalúo, liquidación y colación, división de haberes y por último adjudicación, sin el cual la titularidad no puede acceder al Registro. Además, la partición debe ir precedida de la liquidación de la sociedad de gananciales, como condición indispensable para determinar el haber partible, y ello aunque sólo afecte «a bienes privativos del causante». Se exceptúa el caso de que «se parta de la herencia de ambos cónyuges y todos los bienes inventariados sean gananciales» (Res. DGRN de 20.7.2007 y otras posteriores). Todo este cuerpo de doctrina ha venido siendo recogido por innumerables resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, de 9 y 10 de octubre de 1998, 2 de Diciembre de 2003, 26 de febrero de 2005, 23 de abril de 2005, 20 de abril de 2005, 30 de enero de 2006, 20 de junio de 2007, 27 de junio de 2007, 23 de junio de 2007, 1 de octubre de 2007, 6 de febrero de 2008, 2 de junio de 2009, 4 de julio de 2009 y 6 de noviembre de 2009, y en Sentencias como la STS de 15 de junio de 2006, (…) Por todo lo cual acuerdo suspender la práctica de las operaciones solicitadas, hasta tanto no se subsanen los defectos apreciados. La anterior nota de calificación negativa podrá ser objeto de recurso potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, advirtiéndose no obstante que tal posibilidad incume únicamente a las personas incluidas en alguno de los supuestos del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, entre los cuales no se encuentra el Notario autorizante, según establece la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 2006, de la Sala III de lo Contencioso Administrativo, o ser impugnada directamente ante los juzgados de la capital de la provincia en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas de juicio verbal. El recurso, en el caso (...) Villarrobledo a 1 de agosto de 2.011.–El Registrador (firma ilegible). Fdo.: Miguel Ángel Jiménez Barbero».

III

El día 2 de septiembre de 2011, la notaria autorizante interpone recurso gubernativo contra algunos de los puntos de la calificación en el que alega en síntesis lo siguiente:

1.º Que se trata de una adjudicación parcial de herencia de un bien privativo del causante y, por lo tanto, no se entiende la vigencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, así como la de la realización de inventario total de los bienes del causante puesto que se realizaron las operaciones particionales con el consentimiento unánime de todos los herederos.

2.º Que consta la liquidación en la escritura, entendida como haber liquido hereditario a razón del valor del único bien incluido en la misma; donde a mayor abundamiento se hace constar, por manifestación de los otorgantes, que no hay deudas ni cargas hereditarias.

3.º La adjudicación del bien a una de las herederas a cuenta de su haber lo es con el consentimiento de todas las demás; no es más que la adjudicación de un bien conforme lo dispuesto en el 1062 del Código Civil, puesto que si bien es cierto que hay otros bienes en el caudal hereditario, no hay voluntad de proceder a ocultación, sino formalizar en el futuro todo el proceso particional teniéndose en cuenta entonces las adjudicaciones parciales a fin de iguala económicamente el contenido de los lotes conforme el 1061 del Código Civil.

4.º También solicita la notaria recurrente que le sea reconocida su legitimación para la interposición del recurso, lo que no reconoce el registrador que suscribe la nota de calificación citando una jurisprudencia ya superada y el artículo 6 de la Ley Hipotecaria, e «ignorado completamente lo dispuesto en el artículo 325.b) de la misma Ley Hipotecaria».

IV

Mediante escrito con fecha de 6 de septiembre de 2011, el registrador de la Propiedad elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1058, 1061, 1062, 1079, 1255, 1318 y siguientes, y 1410 del Código Civil; 6, 325.b) y 327 de la Ley Hipotecaria; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 9 y 10 de octubre de 1998, 14 de septiembre y 2 de diciembre de 2003, 26 de febrero y 23 de abril de 2005, 30 de enero de 2006, 27 de junio, 20 de julio y 19 de noviembre de 2007, 6 de febrero de 2008, 2 de junio, 4 de julio y 6 de noviembre de 2009 y 12 de marzo de 2010.

1. Como primera cuestión previa, relativa a los defectos que constan en la nota de calificación, hay que hacer constar que la notaria autorizante prescinde de recurrir el defecto primero, relativo al exceso de cabida.

2. Como segunda cuestión formal, relativa a la legitimación de la notaria autorizante para interponer el recurso, y a pesar de la advertencia que hace el registrador en su nota de calificación, el artículo 325.b) de la Ley Hipotecaria lo determina clara y específicamente: «el notario autorizante o aquel en cuya sustitución se autorice el título, en todo caso». Por otro lado, la Sentencia alegada por el registrador en su nota carece de relación con esta cuestión.

Por lo tanto, queda indudablemente establecida por Ley la legitimación de la notaria autorizante para interponer el recurso.

3. La única cuestión material que es objeto de este recurso, es la de la posibilidad de la inscripción de la adjudicación de una finca privativa del causante con el consentimiento unánime de todos los herederos y del cónyuge viudo, sin la liquidación previa de la sociedad de gananciales, que a juicio del registrador es necesaria para completar el proceso particional.

4. El registrador recoge en su nota de calificación todo un «cuerpo de doctrina» (sic) que resulta de «innumerables resoluciones» (sic) de este Centro Directivo, que han sido relacionadas en los «Vistos»; a juicio del registrador son de aplicación para el caso que nos ocupa, y además desarrolla en la nota de calificación una subjetiva interpretación de esa doctrina, con alusión a jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmando literalmente en la nota fundamentos de las referidas Sentencias del Alto Tribunal.

Pero ocurre que toda la doctrina y Resoluciones de este Centro Directivo mencionados en la nota de calificación, se refieren y resultan de supuestos manifiestamente distintos del que es objeto de este expediente. Así por ejemplo, en el grupo de Resoluciones que parten desde las de 9 y 10 de octubre de 1998 y en especial la de 2 de diciembre de 2003, el Centro Directivo resuelve que la partición no es inscribible por falta del consentimiento del cónyuge supérstite a la liquidación de los bienes gananciales –lo que no ocurre en el caso de este expediente– y aunque esta doctrina se extiende a la partición de los bienes privativos del causante, siempre lo es en función de la falta de consentimiento del cónyuge viudo, lo que aquí no pasa puesto que comparece en la escritura prestando ese consentimiento. En la doctrina, no obsta que la partición se limite a bienes privativos del cónyuge fallecido, pues para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación de la sociedad ganancial que supone las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos de los esposos, por lo que para esta liquidación es imprescindible el consentimiento del cónyuge viudo, lo que en el caso del expediente que nos ocupa se cumple de forma expresa y completa. De todo ello resulta que no son aplicables estas Resoluciones al presente supuesto.

Otro bloque de Resoluciones de este Centro Directivo –mencionadas por el registrador en su nota de calificación– que parten de las de 15 de junio de 2006, 20 de julio de 2007 y reiterada por muchas otras posteriores (véase las citadas en los «Vistos»), sancionan con nulidad la partición de la herencia por falta de la liquidación de la sociedad de gananciales, pero están referidas a la liquidación de un bien de naturaleza ganancial, –lo que no ocurre en el supuesto de este expediente, por tratarse de un bien privativo del causante– y por lo tanto no son de una alusión acertada en la nota de calificación.

Igualmente ocurre con la mención a la Resolución de 27 de junio de 2007, que exige la liquidación de la sociedad de gananciales previamente a la inscripción de una partición judicial, cuando existe un bien ganancial, porque en este caso exige el consentimiento del cónyuge viudo o en su caso de los herederos de éste si está fallecido; en el supuesto objeto de este expediente comparece el cónyuge supérstite prestando el consentimiento a la adjudicación, y además se trata de un bien privativo, luego no es aplicable esta doctrina invocada en la nota de calificación.

En definitiva, las Resoluciones mencionadas por el registrador en su nota de calificación están referidas a bienes gananciales o bien a particiones realizadas por un contador partidor sin concurrencia del cónyuge viudo, que son situaciones bien distintas de la que se contempla en este expediente.

5. Tratándose de una adjudicación parcial de herencia referida tan sólo a un bien privativo del causante, y prestando su consentimiento unánime todas las herederas y el cónyuge viudo, no se entiende la exigencia de la liquidación de la sociedad de gananciales, puesto que no es necesaria como operación preparticional para la determinación del caudal partible en este caso concreto. El artículo 1079 del Código Civil así lo estipula al señalar: «La omisión de alguno o algunos de los objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos».

6. Respecto a la reclamación de inventario total de los bienes del causante, puesto que en la escritura resulta de las manifestaciones de los otorgantes que existen otros bienes, se concluye que no es voluntad de los otorgantes proceder a ocultación, sino que desean formalizar y completar en el futuro la partición completa con el resto de los bienes del inventario, conforme el citado artículo 1079, debiendo tenerse en cuenta en ese momento, las adjudicaciones parciales que hayan sido realizadas anteriormente a efecto de igualar el contenido de los respectivos lotes, conforme el artículo 1061 del Código Civil.

A mayor abundamiento, se hace constar por manifestación de los otorgantes en la escritura –herederas y cónyuge viuda– que no existen deudas ni cargas hereditarias.

7. En la escritura consta la liquidación del caudal partible en este momento, entendido como valor líquido hereditario el del valor del único bien incluido en la escritura; se manifiesta por las otorgantes, como se ha indicado, que no existe pasivo liquidable.

8. La adjudicación del bien a una sola de las herederas a cuenta de su haber en la partición de la herencia, con el consentimiento de todas las demás y del cónyuge viudo, se ajusta y no contradice en absoluto lo dispuesto en el artículo 1062 del Código Civil; del contenido de las disposiciones de la escritura otorgada, se aprecia la expresa voluntad de las otorgantes de su voluntad de adjudicar, en virtud del principio de autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1255 del Código Civil; el que lo sea «a cuenta de su haber sin defecto o exceso de adjudicación alguno» y la aseveración de las comparecientes bajo su responsabilidad de que en la formalización de la liquidación y la partición quedarán bienes suficientes para compensar a cada interesado, hace que se cumplan todos los parámetros de una liquidación en regla. Todo de conformidad con el artículo 1058 del Código Civil: «…si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia en la manera que tengan por competente».

En definitiva, se trata de un acto unánime en virtud del principio de autonomía de la voluntad de las partes.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los anteriores fundamentos jurídicos expuestos y revocar en los puntos recurridos la nota del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 10 de noviembre de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

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