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Documento BOE-A-2012-12347

Resolución de 18 de julio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Villafranca del Bierzo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 238, de 3 de octubre de 2012, páginas 70149 a 70152 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2012-12347

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por la notaria de Fabero, doña María Tomasa Bermejo Aguayo, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Villafranca del Bierzo, doña Ester Serrano Ruiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia por la heredera fiduciaria y los sustitutos fideicomisarios, pero sin determinar la proporción en que suceden los fideicomisarios.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notario de Fabero, doña María Tomasa Bermejo Aguayo, de fecha 22 de febrero de 2012, con el número 70 de orden de su protocolo de ese año, doña R. D. L., doña Rosario L. D., don Eduardo L. D., y don Constantino L. D., otorgaron escritura de aceptación de herencia, en la que el causante en su testamento, había instituido un heredero fiduciario y varios sustitutos fideicomisarios. En la escritura de partición comparecen todos los llamados en ambos conceptos; la heredera fiduciaria, doña R. D. L., acepta pura y simplemente la herencia causada en el concepto de fiduciaria a que es llamada, y se adjudica todos y cada uno de los bienes del inventario, «los cuales quedan afectos a la sustitución fideicomisaria contenida en la única cláusula del testamento del causante por el valor de la cuota hereditaria»; los herederos fideicomisarios, doña Rosario, don Eduardo, y don Constantino L. D., comparecen al efecto de aceptar esas operaciones particionales contenidas en la escritura y prestar su consentimiento a la inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente. En la escritura no se determina la proporción en que son nombrados sustitutos.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Villafranca del Bierzo, el día 15 de marzo de 2012, y fue objeto de calificación negativa de 3 de abril, que a continuación se transcribe en lo pertinente: «Calificado por doña Ester Serrano Ruiz, Registradora de Villafranca del Bierzo, (León), el documento a que se hace referencia en el Hecho I de esta nota, y tras examinar los antecedentes del Registro, resultan los siguientes: Hechos. El documento objeto de la presente calificación que tiene el número de entrada 837/2012, escritura autorizada por el Notario doña María Tomasa Bermejo Aguayo el día veintidós de febrero de dos mil doce con el número de protocolo 70, que ha sido presentado en este Registro el día quince de marzo de dos mil doce, ocasionando el asiento de presentación número 507 del Diario 77, ha sido objeto de calificación desfavorable por los siguientes motivos: Se pretende inscribir una escritura de aceptación de herencia en la que se nombra un heredero fiduciario y varios sustitutos fideicomisarios, sin embargo en la escritura no se determina en qué proporción son nombrados sustitutos al existir como titular de un derecho una pluralidad de sujetos. Sería necesario que se fijase la proporción en la que son nombrados sustitutos, porque la presunción del artículo 765 del Código Civil es meramente una norma interpretativa de la voluntad del testador y no aplicable al derecho hipotecario, que se rige por el principio de especialidad. Todo ello impide la práctica del asiento solicitado. Fundamentos de Derecho. El principio de especialidad recogido en los artículos 9.2 de la Ley Hipotecaria y 51.6 del Reglamento Hipotecario, impone la exacta determinación de la naturaleza y extensión del derecho que ha de inscribirse. También la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha uno de marzo de 1994 que recoge el principio de determinación registral. Acuerdo. Suspender la toma de razón de la herencia contenida en la escritura pública ahora calificada, según resulta de los hechos y fundamentos de Derecho consignados. Notifíquese al presentante y al funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días naturales contados desde esta fecha. Asimismo podrá el interesado, para el caso de discrepar de la presente calificación, instar la intervención de un Registrador sustituto, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, en el plazo de quince días desde esta notificación. Contra la presente (). En Villafranca del Bierzo, tres de Abril de 2012. (Firma ilegible y sello del Registro con nombre y apellidos de la registradora)».

III

El día 8 de mayo de 2012, doña María Tomasa Bermejo Aguayo, notaria de Fabero, interpuso recurso contra la calificación, en el que alega lo siguiente: «No estando de acuerdo con la calificación, en base a que lo que se trata de inscribir de momento es el derecho de la fiduciaria sobre los bienes en cuestión y haciéndose constar el gravamen restitutorio, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 82 del Reglamento Hipotecario que en sus dos primeros apartados dice ‘‘En las inscripciones de herencia o legado con sustitución fideicomisaria que se practiquen a favor de los fiduciarios, se hará constar la cláusula de sustitución. Cuando los bienes pasen al fideicomisario se practicará la inscripción a favor de éste en virtud del mismo título sucesorio y de los que acrediten que la transmisión ha tenido lugar’’, que además lo que da a conocer la extensión del derecho que se inscribe (artículo 51.6) es la trascripción de la cláusula del testamento haciendo expresión del gravamen restitutorio, y que no es este el momento de determinar la porción de cada fideicomisario porque eso ya se determinará en su día cuando se haga tránsito del derecho a favor de los fideicomisarios, y que además el articulo 51.6 del Reglamento Hipotecario alegado en su nota por la registradora se ha cumplido dando a conocer la extensión del derecho que se inscribe transcribiendo la cláusula testamentaria y pidiendo que se inscriba los bienes a favor de la heredera fiduciaria haciéndose constar el gravamen restitutorio a favor de los fideicomisarios, en cambio no ha de determinar la cuota de estos últimos puesto que no hay inscripción a su favor de momento. Traigo a colación las dos Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha dieciséis de mayo de 2003 y catorce de febrero de dos 2006, en las que se dice que tratándose de comunidad hereditaria no es necesaria la determinación de la cuota de cada heredero, que de modo tangencial viene al caso. Que no estando de acuerdo la notaria autorizante con la calificación de la registradora, recurro la misma en base a los siguientes: Fundamentos de Derecho. Los artículos 18, 19 bis, 322, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; el artículo 82 del Reglamento Hipotecario, así como Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16 de mayo de 2003 y 14 de febrero de 2006».

IV

Mediante escrito con fecha de 14 de mayo, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el día 18 del mismo mes).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 393, 765, 781, 784 y 1138 del Código Civil; 9.2, 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 51.6 y 82 del Reglamento Hipotecario; Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1997; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de mayo de 2003 y 14 de febrero de 2006.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: al otorgamiento concurren la heredera fiduciaria y todos los herederos fideicomisarios llamados; la heredera fiduciaria acepta la herencia y se adjudica todos los bienes del inventario con el gravamen de quedar afectos a la sustitución fideicomisaria establecida en el testamento, por lo que se solicita se haga constar en la inscripción de los mismos; todos los herederos fideicomisarios comparecen en la escritura a los efectos de aceptar esas operaciones de adjudicación, y la inscripción de los bienes; si bien, no se establece en la escritura la proporción en que son nombrados sustitutos –lo que no obstante resulta claramente del testamento, que está testimoniado en relación en el cuerpo de la escritura de aceptación y adjudicación de herencia–, ni se realiza partición entre ellos de los bienes sometidos a la sustitución fideicomisaria.

El único defecto de la nota de calificación es la falta de la determinación en la escritura, de la proporción en que distribuyen la herencia los que son nombrados sustitutos fideicomisarios, al ser una pluralidad de sujetos. La recurrente alega que no es este el momento de determinar la proporción de cada fideicomisario, sino que se determinará en su día cuando se haga distribución entre los fideicomisarios, que no obstante han comparecido en el otorgamiento de esta escritura prestando su consentimiento.

2. Es indudable que el llamamiento efectuado a la madre del causante como heredera fiduciaria y por sustitución fideicomisaria a tres de sus hijos, hermanos del causante, son dos vocaciones simultáneas referidas a realidades diferentes: una la institución de heredera fiduciaria y otra la de herederos fideicomisarios, que han de operar desde el momento mismo de la muerte del testador, de modo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y siguientes del Código Civil, no cabrá prescindir de los herederos llamados con el carácter de fideicomisarios, en la partición de la herencia.

Sin embargo, ésta no es propiamente la cuestión planteada, puesto que, como afirma la recurrente, y así resulta de la misma escritura, en la aceptación y adjudicación de la herencia, concurren todos los llamados en concepto de fiduciarios y fideicomisarios. Todos ellos han aceptado la herencia agotando la totalidad de la delación hereditaria. Pero es que además han solicitado se practique la inscripción a favor de la fiduciaria con la carga o gravamen que supone la sustitución fideicomisaria, de conformidad con los términos del artículo 82 del Reglamento Hipotecario: esto es haciendo constar la cláusula de la sustitución y cuando los bienes pasen a los fideicomisarios, se practicará la inscripción a favor de éstos en virtud del mismo título sucesorio y de otros que acrediten que la transmisión ha tenido lugar, y esos, pueden ser una escritura de partición entre los fideicomisarios, ahora o en un tiempo posterior, incluso una vez se haya producido el fallecimiento o renuncia de la fiduciaria. La mención del artículo 784 del Código Civil se refiere a su derecho a la sucesión, que se adquiere desde la muerte del testador, y que en su caso se transmite a los herederos aunque alguno de esos fideicomisarios falleciese antes de la fiduciaria. Pero esto no supone que forzosamente tengan que partir la herencia para el momento de producirse el fallecimiento de la fiduciaria, lo que pueden diferir a ese momento. Hasta entonces puede subsistir una comunidad de herederos fideicomisarios, tal como ocurre con la comunidad hereditaria normal.

3. Por ello, los fideicomisarios pueden permanecer sin hacer la partición y sin establecer cuotas indivisas sobre cada bien entre ellos hasta que se produzca el tránsito a su favor, exigiendo únicamente el artículo 82 del Reglamento Hipotecario que en la inscripción que se haga a nombre del fiduciario se haga constar la cláusula de sustitución. La constancia de la cláusula de sustitución ha de ser conforme con lo que resulte del testamento y en la proporción en que sean nombrados respecto al patrimonio hereditario. Sólo cuando los bienes pasen al fideicomisario se prevé en el párrafo segundo de dicho artículo 82 que «se practicará la inscripción» a favor de los fideicomisarios, en virtud del mismo título sucesorio y de los que acrediten que la transmisión ha tenido lugar. En este otro momento, la cláusula de sustitución se hace efectiva y es cuando será necesario que si pretenden obtener la inscripción hagan la partición de los bienes o formen una comunidad indivisa con señalamiento de cuotas concretas para cada uno conforme al artículo 54.1 del Reglamento Hipotecario. Hasta entonces los fideicomisarios permanecen con la titularidad que resulte de la cláusula del testamento y en la proporción que señale éste respecto a la herencia, sin necesidad de anticipar la inscripción de su derecho sobre bienes concretos o cuotas indivisas de los mismos.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos de Derecho que anteceden, y revocar la nota de calificación.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de julio de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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