La Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, ha adoptado el siguiente Acuerdo sobre la exigencia de firmas de aval para la presentación de candidaturas, prevista en el artículo 169.3 de la LOREG, en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 25 de noviembre de 2012:
1.º El apartado 5 de la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 4/1979, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que se ha mantenido vigente por la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, dispone que «en todo aquello que no esté previsto en la presente disposición, serán de aplicación las normas vigentes para las elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales».
En consecuencia, debe entenderse aplicable a las elecciones al Parlamento de Cataluña que tendrán lugar el día 25 de noviembre de 2012 el requisito de presentación de avales previsto en el artículo 169.3 de la LOREG para las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado.
2.º No obstante, el reenvío que el Estatuto de Autonomía de Cataluña hace a la LOREG en esta materia debe, no obstante, adaptarse a las elecciones al Parlamento de Cataluña, de manera que la referencia que el artículo 169.3 de la LOREG hace a la representación en las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones debe entenderse referida al Parlamento de Cataluña en la anterior convocatoria de elecciones al mismo.
En consecuencia, en las elecciones al Parlamento de Cataluña de 25 de noviembre de 2012, la aplicación del artículo 169.3 de la LOREG debe interpretarse en el sentido de que los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido representación en el Parlamento de Cataluña en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 por ciento de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección.
3.º Conforme a lo establecido en las Sentencias del Tribunal Constitucional 163/2011, de 2 de noviembre, y 164 a 172/2011, de 3 de noviembre, la insuficiencia de los avales exigidos por el artículo 169.3 de la LOREG en el momento de presentación de la candidatura es un requisito subsanable en el trámite específico de subsanación previsto en el artículo 47.2 de la LOREG, sin que en consecuencia resulte aplicable la Resolución del Presidente de la Junta Electoral Central de 20 de octubre de 2011 sobre esta misma cuestión.
Dado el carácter general de la consulta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.6 de la LOREG, se procederá a la publicación de este Acuerdo en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de octubre de 2012.–El Presidente de la Junta Electoral Central, Carlos Granados Pérez.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid