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Documento BOE-A-2012-13103

Orden IET/2249/2012, de 15 de octubre, por la que se determina el traspaso de los clientes de AE3000 Agent Comercializador, SL a un comercializador de último recurso.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 22 de octubre de 2012, páginas 74668 a 74672 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2012-13103

TEXTO ORIGINAL

El artículo 44 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su apartado 3, dispone que aquellas sociedades mercantiles que quieran actuar como comercializadoras deberán comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el inicio de su actividad y el cese de la misma, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. En todo caso, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las empresas comercializadoras deberán presentar al Operador del Sistema y, en su caso, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que reglamentariamente se establezcan.

La disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en su primer apartado, exime de presentar la comunicación de inicio de actividad establecida en el artículo 44 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a las empresas comercializadoras de energía eléctrica que a la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, figurasen inscritas en el Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado.

Por su parte, la disposición transitoria primera del Real Decreto 198/2010, de 26 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones relativas al sector eléctrico a lo dispuesto en la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone que los comercializadores que con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto estuvieran inscritos en el correspondiente registro administrativo y se encontraran exentos de la obligación de comunicación de inicio de actividad con base en lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, serán incorporados a los listados de comercializadores y consumidores directos en mercado publicados por la Comisión Nacional de Energía de acuerdo con las obligaciones, requisitos y plazos establecidos por el presente real decreto.

Entre las obligaciones de las empresas comercializadoras recogidas en el artículo 45 de la citada Ley del Sector Eléctrico, en relación al suministro de energía eléctrica, figura en el apartado 1.a) la de adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, recoge en su artículo 71, entre otras, las obligaciones de los comercializadores de mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen para actuar como comercializadoras y presentar las garantías que resulten exigibles para poder adquirir energía eléctrica.

El citado artículo 44 de la referida Ley del Sector Eléctrico, en su apartado 5, dispone que en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en los párrafos a), b) y h) a que hace referencia el artículo 45.1 de dicha Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico, el Ministro de Industria, Energía y Turismo determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse.

La Disposición adicional quinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia y de forma motivada, a transferir los clientes de una empresa comercializadora a un comercializador de último recurso en los casos en que dicha empresa comercializadora se encuentre incursa en un procedimiento de impago o no cuente con las garantías que resulten exigibles para el desarrollo de su actividad.

Por último, en el Procedimiento de Operación 14.3. «Garantías de pago», aprobado por Resolución de 9 de mayo, de la Secretaría de Estado de Energía, se recogen, en el apartado 6, las garantías que los Sujetos de Mercado están obligados a prestar, entre las que se encuentra una garantía excepcional, exigible a los Sujetos en aquellos supuestos en que el Operador del Sistema lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la cobertura de las garantías de operación básica y adicional, bien por otras circunstancias especiales que justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias.

Con fecha 19 de marzo de 2010 fue publicada la Resolución de 8 de marzo de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se autoriza definitivamente a AE3000 Agent Comercializador, S.L. a ejercer la actividad de comercialización, y se procede a su inscripción definitiva en la Sección 2.ª del Registro Administrativo de Distribuidores, Comercializadores y Consumidores Directos en Mercado.

El 24 de julio de 2012 fue notificado a AE3000 Agent Comercializador, S.L. el acuerdo de inicio del procedimiento de extinción de su habilitación como comercializadora de energía eléctrica por la Dirección General de Política Energética y Minas, por incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 44 y 45 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, así como del artículo 71 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para ejercer dicha actividad.

En particular, según se recoge en los informes que Red Eléctrica de España, S.A. remitió al Ministerio de Industria, Energía y Turismo en noviembre de 2011 y febrero de 2012, así como en los escritos de la propia Red Eléctrica de España, S.A. de fecha 12 de enero de 2012 y 17 de abril de 2012, AE3000 Agent Comercializador, S.L. ha incumplido de forma reiterada sus obligaciones de prestación de las garantías suficientes para dar cobertura a sus obligaciones económicas derivadas de su participación en el Mercado de Producción de Energía Eléctrica exigidas por el Operador del Sistema y de adquisición de la energía necesaria para sus suministros, previstas en el artículo 45.1.a) y h) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.

Asimismo, en su Informe semestral de las comercializadoras que no han adquirido energía en el mercado de 17 de mayo de 2012, el Operador del Mercado incluye a AE3000 Agent Comercializador, S.L. en la tabla de las comercializadoras con insuficiencia prolongada de garantías.

Teniendo en cuenta lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Sector Eléctrico y en la disposición adicional quinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, en la presente orden se regula el procedimiento por el que los consumidores que tengan contratado su suministro de energía eléctrica con AE3000 Agent Comercializador, S.L. son transferidos a un comercializador de último recurso.

El acuerdo de inicio de dicho procedimiento fue dictado por el Director General de Política Energética y Minas el 18 de julio de 2012 y notificado el 24 de julio de 2012 a AE3000 Agent Comercializador, S.L. junto con la propuesta de Orden por la que se determina el traspaso de los clientes de la citada mercantil a un comercializador de último recurso.

De acuerdo con lo establecido en el punto 1.1 del apartado tercero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de Energía en el «Informe solicitado por la Dirección General de Política Energética y Minas sobre el procedimiento de traspaso de los clientes AE3000 Agent Comercializador, S.L. a un comercializador de último recurso», aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión de 26 de julio de 2012, según los plazos establecidos en el artículo 6 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía.

La presente orden ha sido sometida a trámite de audiencia de los interesados, habiéndose recibido alegaciones de AE3000 Agent Comercializador, S.L. el 8 de agosto de 2012, así como de las mercantiles Endesa Distribución, S.L., Gas Natural Sur, SDG, S.A., HC-Naturgas Comercializadora Último Recurso, S.A. y la Asociación de Empresas Eléctricas (ASEME) con fechas 25 de julio de 2012, 2 de agosto de 2012, 6 de agosto de 2012, y 7 de agosto de 2012 respectivamente.

En vista de lo anterior, resuelvo:

Primero. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden es de aplicación a los consumidores de energía eléctrica que a la fecha de su entrada en vigor tengan contrato de suministro de energía eléctrica vigente con la comercializadora AE3000 Agent Comercializador, S.L.

2. Asimismo, esta orden resulta de aplicación a AE3000 Agent Comercializador, S.L. como incumplidora, a los comercializadores de último recurso a los que se traspasen los clientes de la primera y a los distribuidores a cuyas redes se encuentren conectados los consumidores a los que hace referencia el apartado 1 anterior.

Segundo. Determinación de los comercializadores de último recurso a los que se traspasan los clientes de AE3000 Agent Comercializador, S.L.

1. El suministro de los consumidores de energía eléctrica a los que se refiere el apartado Primero será realizado por los comercializadores de último recurso pertenecientes al grupo empresarial a cuya red estén conectados, a partir de la fecha a la que hace referencia el apartado Quinto.

2. En el caso en que los consumidores estén conectados a una zona de distribución donde no exista comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de último recurso al que se traspasen los clientes será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución.

Tercero. Contrato de suministro de energía eléctrica con el comercializador de último recurso.

1. Si el consumidor a quien resulte de aplicación esta orden no ha procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado Quinto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de último recurso que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado Segundo, subrogándose el comercializador de último recurso en la obligación de suministro en las mismas condiciones técnicas que el contrato de suministro anterior existente entre dicho consumidor y AE3000 Agent Comercializador, S.L.

A estos efectos, el contrato de suministro existente entre el consumidor y AE3000 Agent Comercializador, S.L. se entenderá rescindido en el plazo previsto en el apartado Quinto, salvo en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

2. Para el nuevo contrato descrito en el apartado anterior y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Cuarto. Contrato de acceso a las redes con el distribuidor.

1. Si el consumidor al que resulte de aplicación esta orden hubiese contratado conjuntamente la adquisición de la energía y el acceso a las redes con AE3000 Agent Comercializador, S.L., y no hubiese procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado Quinto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de último recurso que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado Segundo, subrogándose el comercializador de último recurso en el contrato de acceso a las redes en nombre del consumidor en las mismas condiciones técnicas que el contrato de acceso anterior existente entre AE3000 Agent Comercializador, S.L. y el correspondiente distribuidor.

A estos efectos, el contrato de acceso existente entre AE3000 Agent Comercializador, S.L., en nombre del consumidor, y el distribuidor que corresponda, se entenderá rescindido en el plazo previsto en el apartado Quinto, salvo en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

2. Para el nuevo contrato descrito en el apartado anterior y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Quinto. Producción de efectos del contrato de suministro de energía eléctrica con el comercializador de último recurso.

El nuevo contrato de suministro de energía eléctrica a que se hace referencia en el apartado Tercero entre el consumidor y el comercializador de último recurso y, en su caso, el nuevo contrato de acceso a las redes al que se refiere el apartado cuarto entre el distribuidor y el comercializador de último recurso actuando en nombre del consumidor, producirá efectos transcurrido un mes desde la publicación de la presente Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Sexto. Responsabilidad sobre la energía y peajes.

1. Hasta la fecha en que sea efectivo el traspaso de los clientes de AE3000 Agent Comercializador, S.L. al comercializador de último recurso que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la presente orden, la responsabilidad sobre la gestión económica y técnica de las compras de energía necesaria para realizar el suministro, así como la obligación relativa, en su caso, al pago de los peajes de acceso al distribuidor, continuará siendo de AE3000 Agent Comercializador, S.L., sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.

2. Una vez realizado el traspaso, la gestión del suministro de los clientes afectados y, en su caso, el pago de los peajes de acceso al distribuidor pasarán a ser responsabilidad del comercializador de último recurso.

3. El cambio de comercializador operado en aplicación de la presente orden no extinguirá, en ningún caso, las obligaciones de pago que se hubieran contraído por AE3000 Agent Comercializador, S.L. con anterioridad a la fecha en que sea efectivo el traspaso de clientes al comercializador de último recurso, de acuerdo con el plazo previsto en el apartado Quinto, en particular, las obligaciones que esta mercantil hubiese contraído con el Operador del Sistema y, en su caso, con el Operador del Mercado, así como las obligaciones del pago de peajes de acceso con el distribuidor.

4. Los clientes de AE3000 Agent Comercializador, S.L. deberán abonar a ésta las cantidades correspondientes a los consumos realizados hasta el día anterior a la fecha en que el traspaso de clientes se haga efectivo, de acuerdo con el plazo previsto en el apartado Quinto. En caso contrario, se considerará que han incurrido en impago con la sociedad AE3000 Agent Comercializador, S.L. a los efectos previstos en la sección 4.ª del capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En estos casos, el comercializador de último recurso quedará exonerado de cualquier responsabilidad.

Séptimo. Procedimiento de cambio de suministrador de los clientes de AE3000 Agent Comercializador, S.L.

1. En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los distribuidores a cuyas redes esté conectado alguno de los consumidores a los que hace referencia el apartado primero.1, deberán remitir al comercializador de último recurso al que el consumidor vaya a ser traspasado según lo establecido en el apartado Segundo, el listado de los consumidores afectados, así como la información necesaria para llevar a cabo el cambio de suministrador. Asimismo, en el plazo previo a la activación de los contratos, la comercializadora saliente, objeto de la presente orden, facilitará a la empresa distribuidora el resto de datos de los consumidores que serán necesarios para que posteriormente las comercializadoras de último recurso puedan facturar el suministro a los mismos, al menos el nombre o denominación social, el número o código de identificación fiscal y los datos bancarios, en su caso.

2. En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de los datos a los que hace referencia el apartado anterior, el comercializador de último recurso deberá informar a los consumidores afectados mediante el envío de un escrito en el que se señale:

a) El plazo en que el traspaso de suministrador será efectivo.

b) Las condiciones técnicas del nuevo contrato, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados tercero.1 y cuarto.1 de la presente Orden.

c) Las condiciones económicas que serán de aplicación:

c.1) Para aquellos consumidores que tengan derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, deberá especificarse que serán suministrados al precio de la tarifa de último recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 1.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

c.2) Para aquellos consumidores sin derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, deberá especificarse que serán suministrados al precio de la tarifa de último recurso sin discriminación horaria incrementado un veinte por ciento, según lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, y en la disposición transitoria segunda de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Asimismo, para estos consumidores, deberá comunicarse que el nuevo precio que será de aplicación podría suponer un aumento de precio respecto al precio actual que tuviesen contratado con AE3000 Agent Comercializador, S.L.

d) La posibilidad de contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado, para lo que se remitirá al listado de comercializadores de energía eléctrica disponible en la página web de la Comisión Nacional de Energía.

Octavo. Eficacia.

La presente Orden producirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado Quinto.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición, ante este Departamento en el plazo de un mes, o contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses. El plazo, en ambos casos, se contará a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de octubre de 2012.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

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