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Documento BOE-A-2012-15638

Resolución de 26 de diciembre de 2012, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda la emisión por Bankia, SA de instrumentos convertibles en acciones ordinarias de la entidad, en ejecución del Plan de Reestructuración de Grupo Banco Financiero y de Ahorros, aprobado el 27 de noviembre de 2012.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 27 de diciembre de 2012, páginas 88000 a 88011 (12 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
Referencia:
BOE-A-2012-15638

TEXTO ORIGINAL

Hechos

Primero.

El 27 de noviembre de 2012, la Comisión Rectora del FROB aprobó el Plan de Reestructuración de Grupo Banco Financiero y de Ahorros (Grupo BFA), que incluye Banco Financiero y de Ahorros, S. A. (BFA) y su filial Bankia, S. A. (Bankia) (en adelante el Plan de Reestructuración) y su remisión al Banco de España, que procedió a su aprobación en idéntica fecha. La Comisión Europea aprobó el Plan de Reestructuración el 28 de noviembre de 2012.

Segundo.

En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5 y 64.a) de la Ley 9/2012, de 15 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito (Ley 9/2012), y siendo el Grupo BFA-Bankia receptor de un apoyo financiero público en los términos previstos en el citado Plan de Reestructuración, la Comisión Rectora del FROB, aprobó el Informe de Valoración del Grupo BFA-Bankia.

Esta valoración económica se ha determinado a partir del proceso de due diligence y sobre la base de los informes de valoración emitidos por tres expertos independientes designados por el FROB, de acuerdo con los procedimientos y metodologías comúnmente aceptadas que la Comisión Rectora estableció en su reunión de 10 de octubre de 2012.

Del mencionado procedimiento, y de conformidad con la norma cuarta de los criterios y condiciones a los que debe ajustarse la actuación del FROB en los procesos de reforzamiento de los recursos propios de entidades de crédito aprobados por la Comisión Rectora en su reunión del 30 de julio de 2012, se obtiene como resultado un valor negativo de BFA de diez mil cuatrocientos cuarenta y cuatro millones de euros (-10.444.000.000,00 de euros).

En lo que respecta a Bankia, y en aplicación de los mismos criterios y condiciones, se obtiene como resultado un valor negativo de cuatro mil ciento cuarenta y ocho millones de euros (-4.148.000.000,00 de euros), siendo igualmente los valores liquidativos estimados por los mismos tres valoradores enormemente negativos.

Tercero.

De conformidad con el artículo 28.1 de la Ley 9/2012, se ha elaborado y elevado –con fecha 19 de diciembre de 2012– a los Ministerios de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas, la Memoria Económica sobre el impacto financiero de los apoyos financieros previstos en el Plan de Reestructuración sobre los fondos aportados al FROB con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, a los efectos de la posible oposición del último de los Departamentos ministeriales citados en el plazo de cinco días hábiles. Este plazo vence en la fecha de adopción del presente acuerdo, quedando condicionada su ejecución a su no oposición.

Cuarto.

Con fecha 26 de diciembre de 2012, la Intervención General de la Administración del Estado, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley 9/2012, ha emitido el informe relativo al cumplimiento de las reglas de procedimiento aplicables para la determinación del precio de las nuevas acciones de BFA que habrán de suscribirse y desembolsarse por el FROB para llevar a cabo la recapitalización del grupo.

Quinto.

El Plan de Reestructuración del Grupo BFA-Bankia contempla que las necesidades de capital estimadas del grupo ascienden a 17.959 millones de euros. En particular, la entidad Bankia, participada por el FROB en un 48,09 % a través de BFA, necesitaría de conformidad con el mencionado Plan una inyección de capital de hasta 15.000 millones de euros.

El 3 de septiembre la Comisión Rectora del FROB acordó anticipar, con carácter urgente y temporal, parte de la cobertura de dichas necesidades en tanto se completaba la realización de las pruebas de resistencia contempladas en el «Memorando de Entendimiento sobre Condiciones de Política Sectorial Financiera» y se determinaban las necesidades finales de recapitalización del grupo y el diseño final de su Plan de Reestructuración. Se trataba con ello de evitar la situación de déficit de capital regulatorio en que pudieran incurrir las entidades del grupo con la consiguiente dificultad de acceder a la liquidez que proporciona el Banco Central Europeo a través de sus operaciones de política monetaria.

Dicho apoyo público temporal se tradujo en la suscripción por el FROB de un aumento del capital de BFA por importe de 4.500 millones de euros, desembolsado íntegramente mediante una aportación no dineraria consistente en valores de deuda pública del Tesoro Español por un importe efectivo equivalente. Posteriormente, con el fin de reforzar urgentemente su solvencia, BFA otorgó a Bankia un préstamo subordinado por el mismo importe.

Por tanto, para cubrir la cifra de necesidades de capital de Grupo BFA-Bankia manifestadas en el Plan de Reestructuración, resulta necesaria la adopción de nuevas medidas de apoyo financiero público por importe de 13.459 millones de euros, importe que completarán el apoyo financiero temporal ya concedido en septiembre, que deberá adaptarse y ajustarse a la previsiones del Plan ya aprobado.

Sexto.

El apoyo financiero público necesario para atender las necesidades de capital se ejecutará mediante la adopción de un acuerdo de aumento de capital de BFA por importe de 13.459 millones de euros, que el FROB suscribirá íntegramente mediante el desembolso de una aportación no dineraria consistente en valores emitidos por el Mecanismo Europeo de Estabilidad (European Stability Mechanism-ESM) recibidos por el Estado Español en respuesta a la solicitud de fondos efectuada por el Reino de España en fecha 3 de diciembre de 2012 de acuerdo con las previsiones contempladas en el «Memorando de Entendimiento sobre Condiciones de Política Sectorial Financiera» (MoU), hecho en Bruselas y Madrid el 23 de julio de 2012, y publicado en el «BOE» de 10 de diciembre de 2012, en el contexto de la obtención por el Reino de España de una línea de crédito del Mecanismo Europeo de Estabilidad por un máximo de hasta 100.000 millones de euros destinada a las necesidades de recapitalización del sector financiero.

Por otra parte, con el objeto de adecuar los apoyos ya anticipados a las previsiones que, finalmente, han sido recogidas en el Plan de Reestructuración ya aprobado por el Banco de España y las autoridades europeas, los valores de deuda pública del Tesoro Español aportados por el FROB en la ampliación de capital de BFA ejecutada en septiembre de 2012, serán sustituidos por valores ESM por un importe equivalente al aportado en la referida ampliación, esto es, de 4.500 millones de euros.

Por tanto, en ejecución de su Plan de Reestructuración, el Grupo BFA-Bankia recibirá una inyección de capital por un importe total de 17.959 millones de euros, siendo necesario adoptar las medidas que permitan la recapitalización de Bankia a través de la participación que BFA –y por tanto, el FROB– ostenta en su capital.

Fundamentos de Derecho

Primero. Sobre los instrumentos para la reestructuración de BFA-Bankia.

La Ley 9/2012 establece y regula los procesos de actuación temprana, reestructuración y resolución de las entidades de crédito, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos, y su aprobación se enmarca en el programa de asistencia a España acordado en el seno del Eurogrupo, plasmado, entre otros, en el «Memorando de Entendimiento sobre Condiciones de Política Sectorial Financiera» entre España y la Comisión Europea, suscrito el 23 de julio de 2012 (MoU).

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 9/2012, habiendo recibido el Grupo BFA-Bankia apoyos financieros del FROB de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito, la entrada en vigor de la Ley 9/2012 supuso la consideración del grupo como sujeto a un proceso de reestructuración a los efectos de la aplicación de la nueva normativa.

Esta calificación resulta coherente con la situación de ambas entidades puesta de manifiesto tanto en el Plan de Reestructuración aprobado por el Banco de España y por las autoridades europeas en noviembre de 2012, como en el Informe de Valoración Económica aprobado por la Comisión Rectora del FROB el día 20 de diciembre, pues ambos documentos revelan que concurren en el Grupo BFA-Bankia los presupuestos que determinan su calificación como entidad que requiere apoyo financiero público para garantizar su viabilidad, en los términos del artículo 13 de la Ley 9/2012.

El carácter sistémico del grupo y la potencial gravedad de los efectos para la estabilidad del sistema financiero que podría provocar su resolución, exigen su reestructuración para dar cumplimiento a los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 9/2012, en especial, para minimizar la utilización de recursos públicos, proteger los depósitos y fondos reembolsables y evitar cualesquiera perjuicios a o perturbaciones a la economía y estabilidad del sistema financiero.

El resultado de la valoración económica negativa del Grupo BFA-Bankia señalada en el antecedente de hecho segundo de esta resolución, parte de las estimaciones de resultados tras aplicar los saneamientos exigidos, y sitúa a ambas entidades, BFA y Bankia, en un escenario de déficit de capital regulatorio. El aumento del capital de BFA refuerza la solvencia del Grupo BFA-Bankia a nivel consolidado, pero no es empero suficiente para atender los fines de la reestructuración, toda vez que, a nivel individual Bankia continuaría teniendo un ratio de capital principal por debajo del mínimo regulatorio aplicable, lo que determina que Bankia necesite incrementar su capital regulatorio de manera inmediata.

Esta urgencia en la adopción de las medidas previstas en el Plan de Reestructuración del Grupo BFA-Bankia queda justificada, además, por la exigencia de que las entidades del Grupo 1 se encuentren capitalizadas a 31 de diciembre de 2012, de acuerdo con los compromisos asumidos en el MoU.

El FROB, como autoridad de resolución (artículo 52.1 de la Ley 9/2012), asume la responsabilidad de determinar los instrumentos idóneos para llevar a cabo este proceso de forma ordenada, asegurando la utilización más eficiente de los recursos públicos y minimizando los apoyos financieros públicos, de modo que la reestructuración del Grupo BFA-Bankia suponga el menor coste posible para el contribuyente, en aplicación de los objetivos y principios de los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2012 y en cumplimiento de los términos del MoU.

En este contexto, y como se justifica en los fundamentos siguientes, procede, en este momento, adoptar los siguientes instrumentos de resolución:

– Aumento de capital en BFA lo que es objeto de resolución ad hoc.

– Suscripción y desembolso por BFA de obligaciones convertibles contingentes emitidas por Bankia, que se adopta en este acto.

– Aumento de capital social de Bankia hasta la cifra de 10.700 millones de euros a ejecutar en el momento en que se haga efectiva la conversión de los títulos que ahora se emiten y suscriben.

Segundo. Sobre la suscripción por BFA de obligaciones convertibles contingentes a emitir por Bankia.

Como se ha indicado en el antecedente de hecho quinto de esta resolución, el Plan de Reestructuración aprobado por el Banco de España y la Comisión Europea contempla como medida de apoyo financiero la inyección de capital en el Grupo BFA-Bankia por importe de 17.959 millones de euros, medida que se traducirá, de una parte, en la suscripción y desembolso por el FROB del correspondiente aumento de capital en la entidad BFA, toda vez que el FROB es titular de la totalidad del capital social de la entidad, y, de otra, en la suscripción y desembolso por BFA de obligaciones convertibles contingentes emitidas por Bankia.

Respecto de estas medidas, es preciso señalar que su aplicación simultánea e inmediata garantiza la protección del conjunto de objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 9/2012 y, en concreto, el equilibrio entre la necesidad de garantizar la estabilidad del sistema financiero evitando «efectos perjudiciales» para ella y «previniendo el contagio de las dificultades de una entidad al conjunto del sistema» [letra c) del artículo 3]y ello asegurando «la utilización más eficiente de los recursos públicos, minimizando los apoyos financieros públicos» [letra d) del mismo precepto].

Y esta misma es la evaluación que de la aplicación de estos instrumentos hace la Comisión Europea en su Decisión de 28 de noviembre de 2012 por la que aprueba el Plan de Reestructuración.

Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas exige partir de un principio general cual es que el FROB, en su entrada en el capital en BFA y Bankia conforme a lo previsto en el Plan de Reestructuración, debe adquirir una participación en el capital de dichas entidades acorde con el valor económico de la entidad resultante del proceso de valoración llevado a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 64 de la Ley 9/2012, y descrito en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución. Así lo establece el artículo 31.1 de la Ley 9/2012, que impone la adopción por la entidad de las medidas necesarias para la consecución del mencionado objetivo.

No debe obviarse que la presente actuación se incardina en un marco de reestructuración bancaria en el que las necesidades de capital determinadas para la entidad no pueden ser cubiertas por terceros o el mercado, circunstancia que ha sido reconocida por el Plan de Reestructuración y apreciada tanto por el FROB como por el Banco de España.

Toda vez que la valoración económica de Grupo BFA-Bankia ha revelado importantes valores negativos (como se indica en el antecedente de hecho segundo de esta resolución), la observancia de lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley 9/2012 y la salvaguarda de los principios consagrados en el artículo 4 del mismo texto legal, en particular, impone que los accionistas de las entidades sean los primeros en soportar pérdidas o costes derivados de la reestructuración.

En el caso de Bankia, la plena realización de este principio tendrá lugar en el momento de la conversión en acciones ordinarias del instrumento convertible en capital que ahora se acuerda emitir, lo que exigirá una previa reducción de capital con la finalidad de restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio neto o valor económico.

Se asegurará así el pleno respeto a los principios de prelación en la absorción de pérdidas derivadas de la reestructuración que se recogen en los artículos 4 y 44 de la Ley 9/2012, habida cuenta que los accionistas actuales serían los primeros en soportar costes de la reestructuración, al ver reducida su participación en el capital social de la entidad, quedando sus aportaciones disminuidas.

Con la emisión y suscripción de obligaciones convertibles que computen como capital principal a suscribir por BFA se asegura la capitalización de Bankia por España antes del 31 de diciembre de 2012, se cumplen los compromisos adquiridos en el seno del Eurogrupo, y no se perjudican los principios de la reestructuración ya citados, pues en todo caso en el momento de la conversión se absorberán pérdidas o costes, presupuesto necesario para la adopción de acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada.

Se trata de una medida contingente que refuerza los recursos propios de primera categoría de la entidad con el objetivo de adecuar su situación de solvencia a los requerimientos de recursos propios de manera inmediata, garantizando su acceso a las fuentes de financiación.

La emisión y suscripción de instrumentos convertibles de capital encuentra amparo en las previsiones del artículo 29.1.b) de la Ley 9/2012, que específicamente se refiere a la posibilidad de que el FROB suscriba este tipo de instrumentos.

Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 9/2012, estos instrumentos serán computables en todo caso como recursos básicos y capital principal, no les serán de aplicación las limitaciones legalmente establecidas para la computabilidad de los recursos propios y del capital principal, ni será obligatorio que coticen en un mercado secundario organizado.

Por último, tratándose de obligaciones convertibles en acciones, el artículo 414.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC) impone que, junto al empréstito, se acuerde simultáneamente un aumento de capital en la cuantía necesaria para cubrir la emisión, quedando prohibido por el artículo 415 de la LSC que las obligaciones se emitan por una cifra inferior al valor nominal de la acción.

Tercero. Sobre la utilización de las potestades conferidas al FROB en el artículo 64 de la Ley 9/2012.

La medida descrita en el fundamento anterior se adopta por el FROB en ejercicio de sus facultades administrativas, en los términos previstos en el artículo 64.d) de la Ley 9/2012, que atribuye al FROB, para el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene encomendadas, y entre otras, la facultad de «realizar operaciones de aumento o reducción de capital, y de emisión y amortización total o parcial de obligaciones, cuotas participativas y cualesquiera otros valores o instrumentos financieros, así como las modificaciones estatutarias relacionadas con estas operaciones, pudiendo determinar la exclusión del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital y en la emisión de obligaciones convertibles, incluso en los supuestos previstos en el artículo 343 de la Ley de Sociedades de Capital, o emisión de cuotas participativas».

Procede el ejercicio de estas potestades en razón de la urgencia que deriva de la necesidad de que la entidad esté capitalizada a 31 de diciembre de 2012 como parte esencial de los compromisos asumidos por virtud del MoU y del Acuerdo de asistencia financiera suscritos por el Reino de España así como de la necesidad de garantizar en todo momento la condición de elegibilidad de Bankia a efectos de operaciones con el Banco Central Europeo.

De otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 de la LSC y en la disposición adicional cuarta de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, no resulta aplicable a las emisiones que realicen las sociedades cotizadas o las entidades de crédito –y en Bankia concurren ambas circunstancias– el límite cuantitativo que para la emisión de obligaciones fija el artículo 405 de la LSC.

El derecho de suscripción preferente de las obligaciones convertibles que atribuye a los accionistas el artículo 416 de la LSC queda expresamente excluido en ejercicio de la potestad atribuida al FROB por el propio artículo 64.d) de la Ley 9/2012, que permite su supresión en cualquier supuesto de reducción o ampliación de capital y emisión de obligaciones convertibles.

Esta exclusión del derecho de suscripción preferente que pudiera corresponder a los actuales accionistas se justifica, sin ningún género de duda, por lo abultado de la valoración económica negativa de la entidad, circunstancia que hace inevitable que los costes de reestructuración de la misma deban ser asumidos por el FROB, manteniendo un adecuado equilibrio entre contribución pública y privada.

Asimismo, teniendo en cuenta, de una parte la escasa aceptación que el ejercicio de tal derecho obtendría en atención a la situación de la entidad, y de otra, la imposibilidad de observar los plazos que su ejercicio conlleva según la normativa vigente sin poner en riesgo el cumplimiento de la obligación de recapitalización a 31 de diciembre de 2012, con las consecuencias negativas que ello conllevaría para la entidad, se acuerda administrativamente su exclusión.

Por otra parte, la propia naturaleza de la aportación, títulos emitidos por el Mecanismo Europeo de Estabilidad, podría por si misma justificar la inexistencia del derecho de suscripción preferente de acuerdo con el artículo 304 de la Ley de Sociedades Capital.

La propia dicción del artículo 64.d) de la Ley 9/2012 evidencia la amplitud con que el legislador ha querido facultar al FROB, en tanto autoridad de resolución, para gestionar de forma ordenada las variaciones del capital social de la entidad que pudieran producirse en ejecución de las medidas de reestructuración, permitiéndole excluir este derecho de suscripción preferente, incluso en aquellos supuestos en que la legislación mercantil dispensa al accionista su máxima protección a fin de conservar la composición personal de la sociedad y mantener invariable la cuota de participación de los socios.

Asimismo, debe destacarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Ley 9/2012, la supresión del derecho de suscripción preferente no exige la obtención del informe de auditor de cuentas exigido por artículo 417.2.a) de la LSC.

El instrumento convertible en capital que se acuerda emitir y suscribir en Bankia mediante la adopción del presente acto se ha diseñado con unas características acordes a las exigencias del artículo 34 de la propia Ley 9/2012, que habilita los mecanismos para la conversión y desinversión del FROB en estos instrumentos en un plazo no superior, en principio, a cinco años, imponiendo también que la conversión, llegado el caso de hacerse efectiva, se realice cumpliendo con la normativa de la Unión Europea en materia de competencia y ayudas de Estado, en condiciones de mercado y competencia y de acuerdo con el valor económico de la entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 9/2012, debiendo a tal efecto instrumentarse en la entidad las operaciones de transmisión de acciones o aportaciones o de reducción de capital, ya sea por compensación de pérdidas, constitución o incremento de reservas o devolución del valor de aportaciones, que resulten oportunas.

En todo caso, la conversión se realizará previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado, relativo al cumplimiento de las reglas de procedimiento aplicables para su ejecución.

Como se apuntaba con anterioridad, tratándose de una emisión de obligaciones convertibles en acciones, la propia naturaleza del instrumento y los artículos 414.1 y 415 de la LSC exigen, de una parte, que las obligaciones no se emitan por una cifra inferior al valor nominal de la acción, y, de otra, que el acuerdo de emisión vaya acompañado de un aumento simultáneo del capital social en la cuantía necesaria para cubrirla.

En atención a esta exigencia, en este mismo acto, el FROB, en ejercicio de las facultades administrativas que le reconoce el artículo 64 de la Ley 9/2012, y, en especial, de la prevista en el artículo 64.d) del texto legal que, como ya quedó indicado, apodera al FROB para realizar operaciones de aumento de capital, acuerda aumentar el capital social de Bankia en la cuantía que sea necesaria para atender la conversión de las obligaciones convertibles contingentes emitidas por un importe de 10.700 millones de euros, con previsión de suscripción incompleta, aumento que se ejecutará a medida y en el momento en que se haga efectiva la conversión.

Cuarto. Ejecutividad de la presente resolución.

De conformidad con el artículo 65 de la Ley 9/2012: «1. Los actos administrativos dictados por el FROB para la aplicación de los instrumentos previstos en los capítulos III y IV de esta Ley así como de los acuerdos adoptados al amparo del artículo 63, apartado c), serán inmediatamente eficaces desde su adopción sin necesidad de dar cumplimiento a ningún trámite ni requisito establecidos, normativa o contractualmente, sin perjuicio de los requisitos previstos en esta Ley y de las obligaciones formales de constancia, inscripción o publicidad exigidas por la normativa vigente, a cuyos efectos será suficiente una certificación del acto administrativo o del acuerdo correspondiente, sin necesidad de contar con informes de expertos independientes o auditores».

Por tanto, a la vista del citado artículo 65 de la Ley 9/2012, la certificación administrativa del presente acuerdo que se adopta como acto administrativo al amparo del artículo 64.d) de la Ley 9/2012, es título suficiente para proceder a las oportunas inscripciones en el Registro Mercantil de conformidad con lo previsto en los artículos 318 y 327 del Reglamento del Registro Mercantil, así como para llevar a cabo las publicaciones en su Boletín Oficial que correspondan, sin perjuicio de la publicidad adicional que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 69 de la propia Ley 9/2012.

En base a lo anteriormente expuesto, esta Comisión Rectora, con el objeto de implementar los instrumentos de resolución previstos en el Plan de Reestructuración del Grupo BFA-Bankia, acuerda:

1. Emisión de obligaciones convertibles contingentes en acciones ordinarias de nueva emisión.

Se acuerda realizar una emisión de obligaciones convertibles contingentes (las «Obligaciones Convertibles Contingentes» y, cada una de ellas, individualmente, una «Obligación Convertible Contingente») en acciones de nueva emisión de Bankia, S. A. (la «Sociedad», «Bankia», el «Banco» o el «Emisor», indistintamente) con arreglo a los términos y condiciones y con sujeción a las bases y modalidades de conversión que seguidamente se indican.

Esta emisión se acuerda por el FROB en ejercicio de sus facultades administrativas al amparo de lo dispuesto en el artículo 64.d) de la Ley 9/2012, quedando expresamente excluido el derecho de suscripción preferente que pudiera corresponder a los actuales accionistas.

A) Emisor.–La sociedad emisora es Bankia con domicilio en Valencia, calle Pintor Sorolla, 8. Su capital social asciende en la actualidad a 3.987.926.708,00 euros y está representado por 1.993.963.354 acciones nominativas, de 2 euros de valor nominal cada una de ellas, e íntegramente desembolsadas, que incorporan todas ellas idénticos derechos.

El objeto social de Bankia consiste en:

«a) La realización de toda clase de actividades, operaciones, actos, contratos y servicios propios del negocio de banca en general o que con él se relacionen directa o indirectamente y que le estén permitidas por la legislación vigente, incluida la prestación de servicios de inversión y servicios auxiliares y la realización de actividades de agencia de seguros, exclusiva o vinculada, sin que quepa el ejercicio simultáneo de ambas; y

b) la adquisición, disfrute y enajenación de toda clase de valores mobiliarios, incluida, sin carácter limitativo, la participación en otras entidades de crédito, empresas de servicios de inversión o empresas aseguradoras o mediadoras de seguros, en la medida permitida por la legislación vigente.»

B) Importe de la emisión.–El importe de la emisión asciende a 10.700.000.000 euros.

Se hace constar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 de la LSC y en la disposición adicional cuarta de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, no es de aplicación a esta emisión el límite contemplado en el artículo 405.1 de la LSC.

C) Naturaleza.–Las Obligaciones Convertibles Contingentes son valores de carácter perpetuo convertibles en acciones de nueva emisión de Bankia en los términos y condiciones establecidos en este acuerdo (las «Acciones»), emitidas al amparo de lo dispuesto en la Ley 9/2012.

Las Obligaciones Convertibles Contingentes son computables como recursos propios básicos y capital principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley 9/2012, y no les resultan de aplicación las limitaciones que la ley establece para la computabilidad de los recursos propios.

Sin perjuicio de su naturaleza convertible, del compromiso de recompra referido en el apartado 1.G posterior y de la posibilidad de amortizarlas anticipadamente, las Obligaciones Convertibles Contingentes son valores de carácter perpetuo, es decir, no tienen fecha de vencimiento.

D) Tipo de emisión, valor nominal y representación.–El tipo de emisión de las Obligaciones Convertibles Contingentes es a la par, esto es, al cien por cien de su valor nominal. El nominal inicial de las Obligaciones Contingentes Convertibles es de 100.000 euros, importe no inferior al valor nominal de las acciones de Bankia (esto es, 2 euros por acción).

El número de Obligaciones Convertibles Contingentes a emitir será de 107.000, que pertenecerán todas a una única clase y serie, teniendo todas ellas los mismos términos y condiciones y atribuyendo, por tanto, idénticos derechos a sus titulares.

Las Obligaciones Convertibles Contingentes estarán representadas mediante títulos múltiples que se emitirán a favor de BFA.

E) Suscriptor de la emisión.–La suscripción y desembolso de las Obligaciones Convertibles Contingentes se realizará exclusivamente por Banco Financiero y de Ahorros, S. A. (BFA) sociedad íntegramente participada por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB).

F) Emisión, suscripción y desembolso.–Las fechas de emisión, suscripción y desembolso (esta última fecha, en adelante, la «Fecha de Desembolso») serán la del presente acuerdo. Las Obligaciones Convertibles Contingentes han sido íntegramente desembolsadas por BFA mediante la aportación de los valores de renta fija emitidos por el Mecanismo Europeo de Estabilidad («ESM», por sus siglas en inglés) (los «Bonos ESM») identificados en la certificación emitida por el Director General del FROB, ajustada al modelo aprobado por la Comisión Rectora del FROB en sesión de 14 de diciembre de 2012. Los Bonos ESM están libres de todo tipo de cargas y gravámenes y están enteramente desembolsados. El contravalor de los Bonos ESM asciende a 10.700 millones de euros, tal como consta en la misma certificación del FROB anexada.

Asimismo, BFA, en su condición de aportante de los Bonos ESM, declara que no han aparecido circunstancias nuevas que puedan afectar a la valoración incluida en la certificación referida.

G) Compromiso de recompra.–De conformidad con los compromisos de recompra de los instrumentos convertibles en acciones establecidos en el artículo 32.2 de la Ley 9/2012 que el Emisor asume expresamente, el Banco recomprará en una o más veces las Obligaciones Convertibles Contingentes tan pronto como le sea posible dentro del plazo de cinco años a contar desde la Fecha de Desembolso.

Si como consecuencia de la situación económico-financiera de la Sociedad o del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados no pudieran cumplirse los objetivos del Plan de Reestructuración del Grupo BFA-Bankia aprobado por el Banco de España y la Comisión Europea, este plazo inicial de cinco años podrá prorrogarse adicionalmente dos años de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1 de la Ley 9/2012.

El precio de recompra de cada Obligación Convertible Contingente será igual a su valor nominal.

La decisión de recompra a elección del Emisor deberá ser notificada con carácter irrevocable por el Emisor al FROB con una antelación de, al menos, 15 días naturales a la fecha señalada para la recompra.

El Banco podrá proceder a la amortización de las Obligaciones Convertibles Contingentes por él adquiridas en virtud del compromiso de recompra previsto en el presente apartado.

H) Derecho de suscripción preferente.–No existe derecho de suscripción preferente al haber sido expresamente excluido por el FROB al amparo de las previsiones del artículo 64.d) de la Ley 9/2012.

I) Derechos políticos.–El titular de las Obligaciones Convertibles Contingentes no tendrá derecho de asistencia ni de voto en las Juntas Generales de Accionistas del Banco, ni en ningún otro de sus órganos de gobierno. El titular de las Obligaciones Convertibles Contingentes no tendrá derecho de suscripción preferente en las nuevas emisiones de obligaciones convertibles que pudiera realizar el Emisor en el futuro. Todo ello sin perjuicio de los derechos que, en su caso, correspondan a los titulares de las Acciones, una vez convertidas las Obligaciones Convertibles Contingentes.

J) Derecho a percibir las Cuotas de Liquidación.–En caso de liquidación, voluntaria o involuntaria, del Banco, o de reducción de su capital social a cero sin liquidación del Banco y con aumento simultáneo del capital, el titular de las Obligaciones Convertibles Contingentes en circulación en ese momento tendrá derecho a percibir, de los activos del Banco que puedan ser distribuidos, importes de liquidación en la cuantía fijada, equivalente a su valor nominal («Cuotas de Liquidación»).

El titular de las Obligaciones Convertibles Contingentes percibirá dicha cantidad con carácter previo a la distribución de activos entre los accionistas ordinarios de conformidad con el orden de prelación establecido en el apartado siguiente 1.M.

Si, al producirse el reparto de la liquidación, las Cuotas de Liquidación a pagar no se pudieran hacer efectivas en su totalidad, dichas cantidades se abonarán a prorrata.

Una vez hecha efectiva la Cuota de Liquidación a la que tiene derecho el titular de las Obligaciones Convertibles Contingentes de acuerdo con lo establecido en este apartado, éste no tendrá otro derecho de reclamación frente al Emisor.

K) Amortización de las Obligaciones Convertibles Contingentes a instancia del Emisor:

K.1 Precio de amortización: Las Obligaciones Convertibles Contingentes tienen carácter perpetuo. Sin embargo, y con independencia del compromiso de recompra que se recoge en el apartado 1.G anterior, podrían amortizarse anticipadamente total o parcialmente: (i) bien por su conversión en Acciones, en los términos previstos en el apartado 1.L de este acuerdo, o (ii) a instancias del Emisor, con sujeción a lo dispuesto en este apartado 1.K.

Cada Obligación Convertible Contingente concede a su titular, en el supuesto de amortización total o parcial por parte del Banco de acuerdo con lo previsto en este apartado, derecho a percibir un precio de amortización que será igual a su valor nominal (el «Precio de Amortización»).

K.2 Fecha, lugar y procedimiento: Las Obligaciones Convertibles Contingentes se emiten por tiempo indefinido. Sin embargo (y sin perjuicio del compromiso de recompra descrito en el apartado 1.G anterior, podrán amortizarse total o parcialmente en cualquier momento desde la Fecha de Desembolso, a voluntad del Banco conforme a lo previsto en la normativa vigente.

La decisión de amortización anticipada deberá ser notificada, con carácter irrevocable, por el Banco, al titular de las Obligaciones Convertibles Contingentes con una antelación de, al menos, quince días naturales respecto de la fecha señalada para la amortización. Dicha comunicación se realizará a BFA y al FROB.

No se requiere autorización del titular de las Obligaciones Convertibles Contingentes para la amortización (total o parcial) de las mismas.

Asimismo, las Obligaciones Convertibles Contingentes serán amortizables por decisión unilateral del FROB, previo informe del Banco de España y de conformidad con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 9/2012.

Una vez se haya notificado la amortización al titular de las Obligaciones Convertibles Contingentes y se hayan depositado los fondos correspondientes, se extinguirán todos los derechos del titular de las Obligaciones Convertibles Contingentes, excepto el derecho a percibir el Precio de Amortización, y tales Obligaciones Convertibles Contingentes dejarán de estar en circulación.

Igualmente, la conversión de las Obligaciones Convertibles Contingentes supondrá la amortización de las mismas.

L) Bases y modalidades de la conversión:

L.1 Relación de Conversión: La relación de conversión de los Bonos en acciones ordinarias de Bankia (la «Relación de Conversión»), será la que resulte del cociente entre el valor nominal unitario de los Bonos en cada momento y el valor atribuido a las acciones ordinarias de Bankia a efectos de la conversión, que se corresponderá con su valor nominal en el momento de la conversión, sobre la base del valor económico de la entidad. Por lo tanto, el número de acciones que corresponderá a cada titular de los Bonos como consecuencia de la conversión será el resultante de multiplicar la Relación de Conversión por el número de Bonos propiedad del tenedor. Si de esta operación resultaran fracciones de Acción, dichas fracciones se redondearán en todo caso por defecto y Bankia se las abonará a BFA en metálico en la misma fecha en que las Acciones queden registradas a su nombre. A efectos de dicho pago en metálico, las fracciones se valorarán al Precio de Conversión.

Sin perjuicio de lo señalado en el apartado L.2 siguiente, no se fija un plazo máximo para llevar a cabo la conversión de las Obligaciones Convertibles Contingentes en Acciones.

L.2 Supuestos de Conversión: De acuerdo con lo previsto en los artículos 32 y 34 de la Ley 9/2012, el FROB, a través de BFA, podrá solicitar voluntariamente la conversión en Acciones de todas o parte de las Obligaciones Convertibles Contingentes de que sea titular (la «Conversión Voluntaria»), en las siguientes fechas y supuestos:

i) En el quinto aniversario desde la Fecha de Desembolso (o en el séptimo si se hubiese concedido la Prórroga de Recompra). A estos efectos, el FROB deberá solicitar la Conversión Voluntaria en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la finalización del quinto año (o, en su caso, de la finalización de la Prórroga de Recompra);

ii) En cualquier momento anterior al quinto aniversario desde la Fecha de Desembolso, si previo informe del Banco de España, de conformidad con la normativa aplicable, el FROB considere improbable, a la vista de la situación del Banco, que la recompra de las Obligaciones Convertibles Contingentes pudiera llevarse a efecto, o en el caso de que, previo informe del Banco de España, considere conveniente su conversión en acciones ordinarias del Banco, para su recapitalización definitiva.

L.3 Procedimiento de conversión: Las Obligaciones Convertibles Contingentes se convertirán en Acciones, que serán emitidas en ejecución del acuerdo de aumento de capital para atender a la conversión de las Obligaciones Convertibles Contingentes que se acuerda en este mismo acuerdo conforme al apartado O) siguiente.

A tal efecto, el Consejo de Administración de Bankia, en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que el FROB haya solicitado la Conversión Voluntaria, procederá a ejecutar los acuerdos de aumento de capital mediante la emisión de las Acciones que sean necesarias para la conversión de las correspondientes Obligaciones Convertibles Contingentes, así como, a realizar todos los trámites que sean necesarios para proceder al registro de las Acciones a Emitir en la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, S. A. Unipersonal (Iberclear) y obtener la admisión a negociación de las Acciones a Emitir en las correspondientes Bolsas de Valores y el Sistema de Interconexión Bursátil (Mercado Continuo).

En el supuesto de que concurrieran circunstancias extraordinarias ajenas a la voluntad de Bankia que hicieran imposible la emisión de Acciones a Emitir o su admisión a negociación en los plazos antes citados, Bankia procederá a emitir dichas acciones y solicitar su admisión a negociación a la mayor brevedad posible y publicará en los boletines de cotización de las bolsas en las que cotice los motivos del retraso.

BFA tendrá los derechos correspondientes a los titulares de acciones de Bankia desde la fecha en que el Consejo de Administración acuerde ejecutar el aumento de capital para la conversión de dichas Obligaciones Convertibles Contingentes.

M) Rango.–El orden de prelación de las Obligaciones Convertibles Contingentes será el establecido en la normativa vigente, siendo aplicable el artículo 43.2 de la Ley 9/2012.

A partir del momento en que se produzca uno de los supuestos de Conversión Voluntaria previstos en el apartado 1.L.2, las Obligaciones Convertibles Contingentes se situarán en orden de prelación al mismo nivel que las acciones ordinarias de Bankia.

N) Garantías.–Las Obligaciones Convertibles Contingentes contarán en todo caso con la garantía de la responsabilidad patrimonial universal de Bankia conforme al rango y orden de prelación indicado en el apartado 1.M anterior.

O) Ley aplicable.–Las Obligaciones Convertibles Contingentes objeto del presente acuerdo se rigen por la legislación común española.

2. Aumento de capital en la cuantía necesaria para atender la conversión de las obligaciones.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 414 de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 32.1 del la Ley 9/2012, se acuerda aumentar el capital social en la cuantía necesaria para atender la conversión de las Obligaciones Convertibles Contingentes, previéndose expresamente la posibilidad de suscripción incompleta.

Dicho aumento de capital se ejecutará, total o parcialmente, por el Consejo de Administración, en cada ocasión en que sea necesario para atender la conversión de las Obligaciones Convertibles Contingentes, mediante la emisión de nuevas acciones del mismo valor nominal y con igual contenido de derechos (salvo por lo dispuesto a continuación) que las acciones ordinarias en circulación en la fecha o fechas de ejecución del correspondiente acuerdo de aumento en los términos y con los procedimientos establecidos en el apartado 1 del presente acuerdo. Cada vez que, en el modo indicado, el Consejo de Administración, ejecute este acuerdo dará una nueva redacción al artículo de los Estatutos Sociales relativo al capital.

De conformidad con lo previsto en el artículo 304.2 de la Ley de Sociedades de Capital, no habrá lugar al derecho de suscripción preferente en la ampliación o ampliaciones de capital resultantes de la conversión de las Obligaciones Convertibles Contingentes.

Se acuerda solicitar la admisión a negociación de las Acciones a Emitir como consecuencia del aumento de capital acordado en las Bolsas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia, a través del Sistema de Interconexión Bursátil (Mercado Continuo).

Se faculta al Consejo de Administración para que, una vez ejecutado este acuerdo, lleven a cabo las correspondientes solicitudes, elaboren y presenten todos los documentos oportunos en los términos que consideren conveniente y realicen cuantos actos sean necesarios a tal efecto.

Conforme al artículo 14.6 de la Ley 9/2012, la aprobación por el Banco de España del Plan de Reestructuración de Grupo BFA determina que las concretas operaciones mediante las que se instrumente el proceso de reestructuración no requieran ninguna autorización administrativa ulterior en el ámbito de la normativa sobre entidades de crédito.

El presente acuerdo pone fin a la vía administrativa, y contra el mismo podrá interponerse recurso potestativo de reposición conforme a los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o directamente contencioso-administrativo ante la Sala de Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Madrid, 26 de diciembre de 2012.–El Presidente de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, Fernando Restoy Lozano.

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