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Documento BOE-A-2012-15809

Orden AAA/2822/2012, de 21 de diciembre, por la que se establecen vedas temporales para determinadas modalidades pesqueras en el litoral de la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 314, de 31 de diciembre de 2012, páginas 89764 a 89766 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2012-15809
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2012/12/21/aaa2822

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, marca como objetivo principal establecer un marco de gestión eficaz para la protección estricta de determinadas especies marinas, así como la conservación de los hábitats naturales y la fauna y flora silvestres.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece entre sus fines los de velar por la explotación equilibrada y responsable de los recursos pesqueros favoreciendo su desarrollo sostenible y adoptar las medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas, adaptando el esfuerzo de la flota a la situación de los mismos.

Asimismo, la referida Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece en su artículo 12 que, con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, y previo informe del Instituto Español de Oceanografía, el titular del Departamento podrá establecer fondos mínimos, zonas o periodos de veda en los que se limite o se prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies, así como adoptar aquellas otras medidas que se consideren necesarias.

Por otra parte, el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco, afecta a todos los caladeros nacionales y faculta en su disposición final segunda al titular del Departamento para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas para su cumplimiento y desarrollo.

Igualmente, el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo, establece, en su disposición final segunda, que se faculta al titular del Departamento, para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo y, en particular, para regular planes de pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo del Instituto Español de Oceanografía.

Las medidas de ordenación de la flota pesquera que opera con artes fijos y artes menores en el Mediterráneo, entre los que se incluye el palangre de fondo, se encuentran recogidas en el Real Decreto 395/2006, de 31 de marzo, que, también, faculta al titular del Departamento para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en el mismo.

Los informes científicos actuales vienen a confirmar que resulta aconsejable el establecimiento de medidas de protección para las poblaciones de las especies de pequeños pelágicos y demersales.

El Instituto Español Oceanografía ha emitido su preceptivo informe y se ha efectuado consulta previa a la Comunidad Valenciana y al sector pesquero afectado.

La presente orden se dicta en virtud del artículo 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de la disposición final segunda del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Zonas de veda.

1. Queda prohibida la pesca de cerco a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 40º 31,45’ Norte y el paralelo de Almenara, en latitud 39º 44,40’ Norte, desde el día 1 hasta el día 31 de enero de 2013, ambos inclusive, y desde el día 1 hasta el día 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre el paralelo de Almenara y la demora de 120º trazada desde el punto de latitud 37º 50,90’ Norte y longitud 000º 45,70’ Oeste, desde el día 1 hasta el día 15 de enero de 2013, ambos inclusive y desde el día 1 hasta el día 31 de diciembre de 2013, ambos inclusive.

2. Queda prohibida la pesca de arrastre de fondo a los buques españoles en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 40º 31,45’ Norte y el paralelo de latitud 39º 44,40 Norte, desde el día 1 de julio hasta el día 31 de agosto de 2013, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 39º 44,40’ Norte y el paralelo de latitud 39º 21,50’ Norte, desde el día 1 de agosto hasta el día 30 de septiembre de 2013, ambos inclusive.

c) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 39º 21,50’ Norte y el paralelo de Cabo la Nao en latitud 38º 44,00’ Norte, desde el día 16 de enero hasta el día 15 de febrero de 2013, ambos inclusive y desde el día 1 al día 30 de septiembre de 2013, ambos inclusive.

d) Zona comprendida entre el paralelo de Cabo la Nao y la demora de 130º, trazada desde la Punta de la Escaleta, en situación 38º 31,64’ de latitud Norte y 000º 05,47’ de longitud Oeste, desde el día 16 de enero hasta el día 15 de febrero de 2013, ambos inclusive y desde el día 1 hasta el día 31 de octubre de 2013, ambos inclusive.

e) Zona comprendida entre la demora de 130º trazada desde la Punta de la Escaleta y la demora de 145º, trazada desde el puerto de El Campello, en latitud 38º 25,80’ Norte y longitud 000º 23,13’ Oeste, desde el día 16 de febrero hasta el día 15 de marzo de 2013, ambos inclusive y desde el día 15 de julio hasta el día 14 de agosto de 2013, ambos inclusive.

f) Zona comprendida entre la demora de 145º trazada desde el puerto de El Campello, descrita en el párrafo anterior, y la demora de 120º, trazada desde el punto de latitud 37º 50,90’ Norte y longitud 000º 45,70’ Oeste, desde el día 1 hasta el día 31 de mayo de 2013, ambos inclusive y desde el día 1 hasta el día 30 de septiembre de 2013, ambos inclusive.

3. Queda prohibida la pesca en las modalidades de artes menores y palangre de fondo a los buques españoles, en las aguas exteriores de las siguientes zonas marítimas, durante las fechas que se indican:

a) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 40º 31,45’ Norte y el paralelo de latitud 40º 10,00’ Norte, desde el día 1 hasta el día 31 de marzo de 2013, ambos inclusive.

b) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 40º 10,00’ Norte y el paralelo de latitud 39º 34,00’ Norte, desde el día 1 hasta el día 31 de octubre de 2013, ambos inclusive.

c) Zona comprendida entre el paralelo de latitud 39º 34,00’ Norte y el paralelo de Cabo de la Nao, en 38º 44,00’ de latitud Norte, desde el día 1 hasta el día 30 de septiembre de 2013, ambos inclusive.

d) Zona comprendida entre el paralelo del Cabo de la Nao y la demora de 130º trazada desde el punto de latitud 38º 23,83’ Norte y longitud 000º 24,60’ Oeste, desde el día 1 hasta el día 31 de octubre de 2013, ambos inclusive.

e) Zona comprendida entre la demora de 130º trazada desde el punto de latitud 38º 23,83’ Norte y longitud 000º 24,60’ Oeste y la demora de 120º trazada desde el punto de latitud 37º 50,90’ Norte y longitud 000º 45,70’ Oeste, desde el día 1 hasta el día 30 de septiembre de 2013, ambos inclusive.

Artículo 2. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de diciembre de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/12/2012
  • Fecha de publicación: 31/12/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 1.2, por Orden AAA/1272/2013, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2013-7410).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Disposición final 2 del Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2004-4774).
    • art. 12 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2001-6008).
  • CITA Reglamento (CE) 1967/2006, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82800).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Veda de pesca

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