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Documento BOE-A-2012-3264

Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del CARIFORUM, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, hecho en Bridgetown el 15 de octubre de 2008. Aplicación provisional.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 8 de marzo de 2012, páginas 19536 a 21767 (2232 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2012-3264
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2008/10/15/(1)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LOS ESTADOS DEL CARIFORUM, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA

ANTIGUA Y BARBUDA,

COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,

BARBADOS,

BELICE,

COMMONWEALTH DE DOMINICA,

REPÚBLICA DOMINICANA,

GRANADA,

REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,

REPÚBLICA DE HAITÍ,

JAMAICA,

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,

SANTA LUCÍA,

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,

REPÚBLICA DE SURINAM,

REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,

en lo sucesivo denominados «Estados del CARIFORUM»,

por una parte, y

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros de la Unión Europea», y

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por otra,

VISTO el Tratado revisado de Chaguaramas, por el que se crea la Comunidad del Caribe, que incluye el Mercado Único y la Economía Común de la Caricom, el Tratado de Basseterre, por el que se crea la Organización de Estados del Caribe Oriental, y el Acuerdo por el que se establece una zona de libre comercio entre la Comunidad del Caribe y la República Dominicana, por una parte, y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, por otra;

VISTO el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, el Caribe y el Pacífico, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 y revisado el 25 de junio de 2005, en lo sucesivo denominado el «Acuerdo de Cotonú»;

REAFIRMANDO su compromiso de respetar los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho, que constituyen los elementos esenciales del Acuerdo de Cotonú, y su compromiso de buena gobernanza, que constituye el elemento fundamental del Acuerdo de Cotonú;

CONSIDERANDO la necesidad de fomentar y acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los Estados del CARIFORUM a fin de contribuir a la paz y la seguridad y promover un entorno político estable y democrático;

CONSIDERANDO la importancia que dan a los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional y a los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas;

CONSIDERANDO la necesidad de promover el progreso económico y social para sus ciudadanos en coherencia con un desarrollo sostenible, respetando los derechos laborales básicos conforme a los compromisos que han asumido en el marco de la Organización Internacional del Trabajo y protegiendo el medio ambiente conforme a la Declaración de Johannesburgo de 2002;

REAFIRMANDO su compromiso de trabajar juntos para alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cotonú, incluida la erradicación de la pobreza, el desarrollo sostenible y la integración gradual de los Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP) en la economía mundial;

DESEOSOS de facilitar la aplicación de la Visión de Desarrollo de la CARICOM;

CONSIDERANDO su compromiso con los principios y las normas que rigen el comercio internacional, en especial los que figuran en el Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC);

CONSIDERANDO las diferencias en los niveles de desarrollo económico y social que existen entre los Estados del CARIFORUM, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros;

CONSIDERANDO la importancia de los vínculos tradicionales existentes y, en especial, los estrechos lazos históricos, políticos y económicos que los unen;

CONSIDERANDO que desean consolidar dichos vínculos y crear relaciones duraderas basadas en la asociación y en derechos y obligaciones mutuos, que se apoyen en un diálogo sistemático a fin de aumentar el conocimiento y el entendimiento mutuos;

DESEOSOS de consolidar el marco de sus relaciones económicas y comerciales mediante el establecimiento de un Acuerdo de Asociación Económica que pueda servir de instrumento para el desarrollo de los Estados del CARIFORUM;

DESEOSOS de reforzar su relación económica y, en particular, los flujos comerciales y de inversiones, consolidando y mejorando el actual nivel de acceso preferencial de los Estados del CARIFORUM al mercado de la Comunidad Europea;

REAFIRMANDO su compromiso de apoyar el proceso de integración regional entre los Estados del CARIFORUM y, en particular, de fomentar la integración económica regional como instrumento clave para facilitar su integración en la economía mundial y ayudarlos a afrontar los retos de la globalización y lograr un crecimiento económico y un progreso social compatibles con el desarrollo sostenible al que aspiran;

CONSCIENTES de que es preciso desarrollar las capacidades y abordar las dificultades de abastecimiento en los Estados del CARIFORUM para aprovechar al máximo el aumento de oportunidades comerciales y los beneficios de las reformas comerciales, y REAFIRMANDO el papel esencial que puede representar la ayuda al desarrollo, incluida la ayuda relacionada con el comercio, al apoyar a los Estados del CARIFORUM a la hora de aplicar y aprovechar el presente Acuerdo;

RECORDANDO que la Unión Europea (UE) se ha comprometido a aumentar la ayuda al desarrollo, incluidas las ayudas comerciales, y a garantizar que una parte importante de los compromisos de la Comunidad Europea y de los Estados miembros de la UE se dedique a los países ACP;

DECIDIDOS a garantizar que se efectúe la cooperación para el desarrollo de la Comunidad Europea para la cooperación económica y la integración regionales prevista en el Acuerdo de Cotonú a fin de aumentar al máximo los beneficios que se esperan del presente Acuerdo;

COMPROMETIDOS a cooperar, de conformidad con la Declaración de París sobre la eficacia de la ayuda, el consenso de la UE en materia de desarrollo y la Asociación UE-Caribe para el Crecimiento, la Estabilidad y el Desarrollo, a fin de facilitar la contribución de los Estados miembros de la UE y la participación de otros donantes en el apoyo de los esfuerzos de los Estados del CARIFORUM para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo;

CONVENCIDOS de que el Acuerdo de Asociación Económica creará un nuevo clima más favorable a sus relaciones en los ámbitos del comercio y la inversión y creará nuevas oportunidades dinámicas para el crecimiento y el desarrollo;

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

PARTE I
ASOCIACIÓN COMERCIAL PARA UN DESARROLLO SOSTENIBLE
ARTÍCULO 1
Objetivos

Los objetivos del presente Acuerdo son:

a) contribuir a reducir y, con el tiempo, a erradicar la pobreza mediante la creación de una asociación comercial coherente con el objetivo del desarrollo sostenible, los Objetivos de Desarrollo del Milenio y el Acuerdo de Cotonú;

b) promover la integración regional, la cooperación económica y la buena gobernanza, creando y aplicando un marco reglamentario efectivo, previsible y transparente para el comercio y la inversión entre las Partes y en la región del CARIFORUM;

c) promover la integración gradual de los Estados del CARIFORUM en la economía mundial, de conformidad con sus opciones y prioridades políticas de desarrollo;

d) mejorar la capacidad de los Estados del CARIFORUM en la política comercial y las cuestiones relacionadas con el comercio;

e) apoyar las condiciones para aumentar la inversión y la iniciativa del sector privado, y reforzar la capacidad de abastecimiento, la competitividad y el crecimiento económico en la región del CARIFORUM;

f) reforzar las actuales relaciones entre las Partes basándose en la solidaridad y el interés mutuo; a tal fin, teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo y coherentemente con las obligaciones de la OMC, el Acuerdo reforzará las relaciones comerciales y económicas, apoyará una nueva dinámica comercial entre las Partes mediante una liberalización progresiva y asimétrica del comercio entre ellas y reforzará, ampliará y profundizará la cooperación en todos los ámbitos relacionados con el comercio y la inversión.

ARTÍCULO 2
Principios

1. El presente Acuerdo se basa en los Principios Fundamentales así como en los Elementos Esenciales y el Elemento Fundamental del Acuerdo de Cotonú, tal como se exponen, respectivamente, en los artículos 2 y 9 del Acuerdo de Cotonú. El presente Acuerdo se basará en las disposiciones del Acuerdo de Cotonú y los anteriores Acuerdos de Asociación ACP-CE en materia de cooperación e integración regionales, y de cooperación económica y comercial.

2. Las Partes convienen en que el Acuerdo de Cotonú y el presente Acuerdo se aplicarán de forma que se complementen y refuercen mutuamente.

ARTÍCULO 3
Desarrollo sostenible

1. Las Partes reafirman que el objetivo del desarrollo sostenible deberá aplicarse e integrarse en todos los niveles de su asociación económica, cumpliendo los compromisos globales enunciados en los artículos 1, 2 y 9 del Acuerdo de Cotonú y especialmente el compromiso general de reducir y, con el tiempo, erradicar la pobreza de forma coherente con los objetivos del desarrollo sostenible.

2. Las Partes entienden que este objetivo se aplica en el caso del actual Acuerdo de Asociación Económica como compromiso de que:

a) la aplicación del presente Acuerdo tendrá plenamente en cuenta los intereses humanos, culturales, económicos, sociales, sanitarios y medioambientales de las respectivas poblaciones y de las generaciones futuras;

b) los métodos para la toma de decisiones abarcarán los principios fundamentales de adhesión, participación y diálogo.

3. Por consiguiente, las Partes acuerdan cooperar para lograr un desarrollo sostenible centrado en la persona, principal beneficiaria del desarrollo.

ARTÍCULO 4
Integración regional

1. Las Partes reconocen que la integración regional es un elemento integrante de su asociación y un poderoso instrumento para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Las Partes reconocen y reafirman la importancia de la integración regional entre los Estados del CARIFORUM como mecanismo para permitir a los mismos lograr mayores oportunidades económicas, una mayor estabilidad política y fomentar su integración efectiva en la economía mundial.

3. Las Partes reconocen los esfuerzos de los Estados del CARIFORUM para fomentar la integración regional y subregional entre ellos a través del Tratado Revisado de Chaguaramas, por el que se crea la Comunidad del Caribe, que incluye el Mercado Único y la Economía Común de la Caricom, el Tratado de Basseterre, por el que se crea la Organización de Estados del Caribe Oriental, y el Acuerdo por el que se crea una zona de libre comercio entre la Comunidad del Caribe y la República Dominicana.

4. Además, las Partes reconocen que, sin perjuicio de los compromisos asumidos en el presente Acuerdo, el ritmo y el contenido de la integración regional son cuestiones que deben determinar exclusivamente los Estados del CARIFORUM en el ejercicio de su soberanía y teniendo en cuenta sus ambiciones políticas actuales y futuras.

5. Las Partes acuerdan que su asociación se basa en la profundización en la integración regional y aspira a la misma, y se comprometen a cooperar para seguir desarrollándola, teniendo en cuenta los niveles de desarrollo de las Partes, las necesidades, las realidades geográficas y las estrategias de desarrollo sostenible, así como las prioridades que los Estados del CARIFORUM han establecido para sí mismos y las obligaciones consagradas por los acuerdos regionales de integración vigentes que se señalan en el apartado 3.

6. Las Partes se comprometen a cooperar para facilitar la aplicación del presente Acuerdo y a apoyar la integración regional del CARIFORUM.

ARTÍCULO 5
Supervisión

Las Partes se comprometen a supervisar continuamente el funcionamiento del Acuerdo a través de sus respectivos procesos participativos e instituciones, así como de los establecidos con arreglo al presente Acuerdo, a fin de garantizar que se alcancen los objetivos del Acuerdo, que éste se aplique correctamente y que se maximicen los beneficios derivados de su Asociación para hombres, mujeres, jóvenes y niños. Las Partes también se comprometen a consultarse puntualmente sobre cualquier problema que pueda surgir.

ARTÍCULO 6
Cooperación en foros internacionales

Las partes procurarán cooperar en todos los foros internacionales en los que se debatan cuestiones relacionadas con esta asociación.

ARTÍCULO 7
Cooperación al desarrollo

1. Las Partes reconocen que la cooperación al desarrollo es un elemento crucial de su Asociación y un factor esencial para la consecución de los objetivos del presente Acuerdo, como se establece en el artículo 1. Esta cooperación puede tener o no carácter financiero.

2. Para maximizar los beneficios que se esperan del presente Acuerdo, se llevará a cabo la cooperación al desarrollo para la cooperación económica y la integración regionales conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Cotonú. En cada capítulo del presente Acuerdo se exponen, según procede, los ámbitos de cooperación y asistencia técnica. La cooperación tendrá lugar según las modalidades previstas en el presente artículo, se evaluará de forma continua y se revisará cuando sea necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del presente Acuerdo.

3. La financiación de la Comunidad Europea relativa a la cooperación al desarrollo entre el CARIFORUM y la Comunidad Europea que apoye la aplicación del presente Acuerdo se realizará en el marco de las normas y los procedimientos pertinentes previstos en el Acuerdo de Cotonú, en particular los procedimientos de programación del Fondo Europeo de Desarrollo (FED), y en el marco de los instrumentos pertinentes financiados con cargo al Presupuesto General de la Unión Europea. En este contexto, una de las prioridades será ayudar a aplicar el presente Acuerdo.

4. Como corresponde a sus respectivos papeles y responsabilidades, la Comunidad Europea y los Estados signatarios del CARIFORUM tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la movilización, la disposición y la utilización efectivas de recursos destinados a facilitar las actividades de cooperación al desarrollo previstas en el presente Acuerdo.

5. Los Estados miembros de la Unión Europea se comprometen colectivamente a apoyar, mediante sus políticas e instrumentos de desarrollo respectivos, actividades de cooperación al desarrollo para la cooperación económica y la integración regionales, así como para la aplicación del presente Acuerdo en los Estados del CARIFORUM y a nivel regional, conforme a los principios de complementariedad y eficacia de la ayuda.

6. Las Partes cooperarán para facilitar la participación de otros donantes dispuestos a apoyar las actividades de cooperación mencionadas en el apartado 5 y los esfuerzos de los Estados del CARIFORUM para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 8
Prioridades en materia de cooperación

1. La cooperación al desarrollo prevista en el artículo 7 se centrará principalmente en los siguientes ámbitos, como se detalla en cada capítulo del presente Acuerdo:

i) la prestación de asistencia técnica para desarrollar las capacidades humanas, jurídicas e institucionales en los Estados del CARIFORUM a fin de aumentar su capacidad de cumplir los compromisos enunciados en el presente Acuerdo;

ii) la prestación de ayuda para el desarrollo de capacidades e instituciones en materia de reforma fiscal a fin de reforzar la administración fiscal y mejorar la recaudación tributaria con objeto de pasar de la dependencia de los aranceles y otros derechos y gravámenes a otras formas de imposición indirecta;

iii) la adopción de medidas de apoyo destinadas a promover el desarrollo del sector privado y de las empresas, en particular de los pequeños operadores económicos, así como reforzar la competitividad internacional de las empresas y la diversificación de las economías del CARIFORUM;

iv) la diversificación de las exportaciones de bienes y servicios del CARIFORUM por medio de nuevas inversiones y el desarrollo de nuevos sectores;

v) el refuerzo de las capacidades tecnológicas y de investigación de los Estados del CARIFORUM para facilitar el desarrollo y el cumplimiento de medidas y normas técnicas sanitarias y fitosanitarias reconocidas a escala internacional y de normas laborales y medioambientales también reconocidas internacionalmente;

vi) el desarrollo de los sistemas de innovación del CARIFORUM, incluido el desarrollo de la capacidad tecnológica;

vii) la ayuda para el desarrollo, en los Estados del CARIFORUM, de las infraestructuras necesarias para la actividad comercial.

2. Las prioridades en materia de cooperación al desarrollo formuladas en líneas generales en el apartado 1 y especificadas en cada capítulo del presente Acuerdo se aplicarán conforme a las modalidades previstas en el artículo 7.

3. Las Partes están de acuerdo sobre las ventajas de un fondo de desarrollo regional que represente los intereses de todos los Estados del CARIFORUM para movilizar y canalizar los recursos de desarrollo relacionados con el Acuerdo de Asociación Económica con cargo al FED y a otros posibles donantes. A este respecto, los Estados del CARIFORUM procurarán crear dicho fondo en un plazo de dos años a partir de la firma del presente Acuerdo.

PARTE II
COMERCIO Y CUESTIONES RELACIONADAS CON EL COMERCIO
TÍTULO I
COMERCIO DE MERCANCÍAS
CAPÍTULO 1
Derechos de aduana
ARTÍCULO 9
Ámbito de aplicación

Lo dispuesto en el presente capítulo se aplicará a todas las mercancías originarias de la Parte CE y de cualquier Estado del CARIFORUM1 .

1 A no ser que se especifique lo contrario, las palabras «mercancías» y «productos» tendrán el mismo significado.

ARTÍCULO 10
Normas de origen

A efectos del presente Capítulo, por «originario» se entenderá que cumple las normas de origen establecidas en el Protocolo I. En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes revisarán lo dispuesto en el Protocolo I con objeto de seguir simplificando los conceptos y los métodos utilizados para determinar el origen teniendo en cuenta las necesidades de los Estados del CARIFORUM en materia de desarrollo. En dicha revisión, las Partes tendrán en cuenta el desarrollo tecnológico, los procesos de producción y los demás factores que puedan requerir que se modifique lo dispuesto en el Protocolo I. Cualquier modificación de este tipo se efectuará mediante una decisión del Consejo Conjunto CARIFORUM-CE.

ARTÍCULO 11
Derecho de aduana

Un derecho de aduana incluirá cualquier derecho o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluida cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluirá:

a) los impuestos internos y demás gravámenes internos aplicados conforme a lo dispuesto en el artículo 27;

b) las medidas antidumping, compensatorias o de salvaguardia aplicadas de conformidad con el capítulo 2 del presente título;

c) las tasas y demás gravámenes impuestos de conformidad con el artículo 13.

ARTÍCULO 12
Clasificación de mercancías

La clasificación de mercancías contemplada en el presente Acuerdo será la establecida en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías («SA»), de conformidad con las normas de clasificación aplicables al mismo. El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio previsto en el artículo 36 abordará cualquier cuestión relacionada con la clasificación de mercancías que surja durante el funcionamiento del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 13
Tasas y demás gravámenes

Las tasas y demás gravámenes a que se refiere el artículo 11 se limitarán al coste aproximado de los servicios prestados y no constituirán una protección indirecta para los productos nacionales ni impuestos sobre las importaciones o las exportaciones con fines fiscales. No superarán el valor real del servicio prestado. No se impondrán tasas y gravámenes por servicios consulares.

ARTÍCULO 14
Eliminación de derechos de aduana sobre las exportaciones originarias

1. Los derechos de aduana sobre las exportaciones no se aplicarán a las mercancías originarias de los Estados del CARIFORUM e importadas en la Parte CE y viceversa.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados signatarios del CARIFORUM incluidos en el anexo I eliminarán los derechos de aduana sobre las exportaciones establecidos en dicho anexo en un plazo de tres años a partir de la firma del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 15
Derechos de aduana sobre las importaciones de los productos originarios de los Estados del CARIFORUM

Los productos originarios de los Estados del CARIFORUM se importarán en la Parte CE exentos de derechos de aduana, a excepción de los productos indicados en el anexo II y en las condiciones definidas en dicho anexo.

ARTÍCULO 16
Derechos de aduana sobre las importaciones de los productos originarios de la Parte CE

1. Cuando se importen en los Estados del CARIFORUM, los productos originarios de la Parte CE no estarán sujetos a unos derechos de aduana superiores a los indicados en el anexo III.

2. Cuando se importen en los Estados del CARIFORUM, los productos originarios de la Parte CE estarán exentos de los derechos de aduana a tenor del artículo 11, a excepción de los enumerados en el anexo III.

3. Durante un período de diez años a partir de la firma del presente Acuerdo, los Estados del CARIFORUM podrán seguir aplicando tales derechos de aduana a tenor del artículo 11, a excepción de los enumerados en el anexo III, a cualquier producto importado originario de la Parte CE, a condición de que estos derechos sean aplicables a dicho producto en la fecha de la firma del presente Acuerdo y se impongan los mismos derechos sobre el producto similar importado de cualquier otro país.

4. Durante los siete años siguientes a la firma del presente Acuerdo, no se requerirá que los Estados signatarios del CARIFORUM comiencen una eliminación escalonada de los derechos de aduana, a excepción de los enumerados en el anexo 3 y mencionados en el apartado 2. Este proceso irá acompañado del apoyo a las reformas fiscales necesarias conforme a lo dispuesto en el artículo 22.

5. A fin de garantizar la transparencia, se notificarán tales derechos al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se firme el presente Acuerdo. Su eliminación también será notificada inmediatamente al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE.

6. En caso de dificultades graves respecto a las importaciones de un producto determinado, el calendario de las reducciones y las eliminaciones de los derechos de aduana podrá ser reconsiderado por el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE de común acuerdo, con vistas a la posible modificación del calendario de reducción o eliminación. Ninguna modificación de este tipo dará lugar a que se amplíen los plazos del calendario para los que se ha solicitado la reconsideración respecto al producto afectado más allá del período transitorio máximo para la reducción o la eliminación del derecho correspondiente a dicho producto conforme a lo dispuesto en el anexo III. Si, en un plazo de treinta días, el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE no ha adoptado una decisión sobre una solicitud para reconsiderar el calendario, los Estados del CARIFORUM podrán suspender provisionalmente dicho calendario durante un período no superior a un año.

ARTÍCULO 17
Modificación de los compromisos arancelarios

Habida cuenta de las necesidades especiales de desarrollo de Antigua y Barbuda, Belice, la Commonwealth de Dominica, Granada, la República Cooperativa de Guyana, la República de Haití, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, y San Vicente y las Granadinas, las Partes podrán decidir, en el seno del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, modificar el nivel de los derechos de aduana estipulados en el anexo III que podrán aplicarse a un producto originario de la Parte CE en el momento de su importación en los Estados del CARIFORUM. Las Partes garantizarán que una modificación de este tipo no haga que el presente Acuerdo sea incompatible con los requisitos del artículo XXIV del GATT de 1994. Asimismo, las Partes podrán decidir ajustar simultáneamente los compromisos de los derechos de aduana estipulados en el anexo III y relativos a otros productos importados de la parte la CE, según proceda.

ARTÍCULO 18
Circulación de mercancías

Las Partes reconocen el objetivo de que los derechos de aduana sobre las mercancías originarias importadas en la Parte CE o en los Estados signatarios del CARIFORUM se recauden sólo una vez. En espera de que se determinen las modalidades necesarias para alcanzar este objetivo, los Estados signatarios del CARIFORUM se esforzarán al máximo a este respecto. La Parte CE facilitará la asistencia técnica necesaria para la consecución de este objetivo.

ARTÍCULO 19
Trato más favorable derivado de acuerdos de libre comercio

1. Respecto a los asuntos contemplados en el presente capítulo, la Parte CE concederá a los Estados del CARIFORUM cualquier trato más favorable que sería aplicable como consecuencia de que la CE se convirtiera en Parte de un acuerdo de libre comercio con terceras partes después de la firma del presente Acuerdo.

2. Respecto a los asuntos contemplados en el presente capítulo, los Estados del CARIFORUM o cualquier Estado signatario del CARIFORUM otorgarán a la Parte CE cualquier trato más favorable que sería aplicable como consecuencia de que los Estados del CARIFORUM o cualquier Estado signatario del CARIFORUM se convirtieran en parte de un acuerdo de libre comercio con cualquier economía de mercado importante después de la firma del presente Acuerdo.

3. Ninguna disposición del presente capítulo se interpretará en el sentido de obligar a la Parte CE o a cualquier Estado signatario del CARIFORUM a ampliar recíprocamente un trato preferente que sería aplicable como consecuencia de que la Parte CE o un Estado signatario del CARIFORUM fuera parte en un acuerdo de libre comercio con terceras partes en la fecha en que se firme el presente Acuerdo.

4. A efectos del presente artículo, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país o territorio que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al uno por ciento (1%) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 2, o cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de libre comercio que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales superior al uno y medio por ciento (1,5%) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 21.

5. En caso de que un Estado signatario del CARIFORUM se convierta en parte de un acuerdo de libre comercio con una tercera parte mencionado en el apartado 2 y en dicho acuerdo de libre comercio se prevea un trato más favorable para dicha tercera parte que el concedido por el Estado signatario del CARIFORUM a la Parte CE en virtud del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas. Las Partes podrán decidir si el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión puede denegar a la parte CE el trato más favorable que figura en el acuerdo de libre comercio. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE podrá adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

1 Para este cálculo se utilizarán datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores en el comercio mundial de mercancías (sin incluir el comercio intracomunitario).

ARTÍCULO 20
Disposiciones especiales sobre cooperación administrativa

1. Las Partes acuerdan que la cooperación administrativa es esencial para la aplicación y el control del trato preferencial otorgado en virtud del presente título y destacan su compromiso de luchar contra las irregularidades y el fraude en asuntos aduaneros y asuntos conexos.

2. En caso de que una Parte o un Estado signatario del CARIFORUM haya constatado, basándose en una información objetiva, un defecto a la hora de facilitar la cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude, la Parte o el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión podrá suspender temporalmente el trato preferente pertinente del producto o productos afectados de conformidad con el presente artículo.

3. A efectos del presente Artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:

a) el incumplimiento reiterado de la obligación de verificar la condición de originario del producto o productos afectados;

b) la negativa reiterada a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

c) la negativa reiterada o el retraso injustificado en lo que respecta a la obtención de la autorización para llevar a cabo inspecciones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión del trato preferencial.

A efectos del presente artículo, se considerará que existen irregularidades o fraude, entre otras situaciones, cuando se produzca un rápido incremento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel normal de producción y de la capacidad de exportación de la otra Parte, unido a información objetiva sobre irregularidades o fraude.

4. La aplicación de una suspensión temporal estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) La Parte o Estado signatario del CARIFORUM que haya constatado, basándose en información objetiva, la falta de cooperación administrativa y/o irregularidades o fraude comunicará sin retraso injustificado al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE su constatación, así como la citada información objetiva, e iniciará consultas con dicho Comité, sobre la base de toda la información pertinente y las constataciones objetivas, con objeto de alcanzar una solución aceptable para ambas Partes.

b) En caso de que las Partes hubieran iniciado consultas con el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE según lo indicado anteriormente y no hubieran podido ponerse de acuerdo sobre una solución aceptable en un plazo de tres meses a partir de la notificación, la Parte o el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión podrá suspender temporalmente el trato preferencial pertinente del producto o los productos afectados. Cualquier suspensión temporal se notificará sin retraso injustificado al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE.

c) Las suspensiones temporales contempladas en el presente artículo se limitarán a lo estrictamente necesario para proteger los intereses financieros de la Parte o el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión. Tales suspensiones no sobrepasarán un período de seis meses, que podrá renovarse. Las suspensiones temporales se notificarán inmediatamente después de su adopción al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE. Estarán sujetas a consultas periódicas en el marco del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, en particular para que finalicen en cuanto dejen de darse las condiciones para su aplicación.

5. Al mismo tiempo que la notificación al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE conforme al apartado 4, letra a), la Parte o el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión debe publicar en su diario oficial una notificación a los importadores. En dicha notificación se dejará constancia, en relación con el producto afectado y basándose en información objetiva, de la falta de cooperación administrativa, y/o de la presencia de irregularidades o fraude.

ARTÍCULO 20 bis

Además de los esfuerzos de las Partes para hallar una solución aceptable de los asuntos mencionados en el artículo 20, apartado 2, la Parte o el Estado signatario del CARIFORUM contra el que se haya notificado una constatación al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE también podrá recurrir a un mediador, conforme a lo dispuesto en el artículo 205, apartados 2 a 5. El dictamen del mediador se notificará en el plazo de tres meses mencionado en el artículo 20, apartado 4, letra b).

ARTÍCULO 21
Tratamiento de los errores administrativos

En caso de error de las autoridades competentes en la gestión del sistema de exportación preferencial y, en particular, en la aplicación de las disposiciones del protocolo I, en caso de que dicho error tenga consecuencias respecto a los aranceles, la Parte que se enfrente a tales consecuencias podrá solicitar al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE que estudie la posibilidad de adoptar todas las medidas adecuadas para remediar la situación.

ARTÍCULO 22
Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación para reforzar la administración fiscal y mejorar la recaudación tributaria.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) asistencia técnica en el ámbito de la reforma fiscal con objeto de pasar de la dependencia de las tasas y demás gravámenes a otras formas de imposición indirecta; y

b) desarrollo de las capacidades e instituciones respecto a las medidas contempladas en la letra a).

CAPÍTULO 2
INSTRUMENTOS DE DEFENSA COMERCIAL
ARTÍCULO 23
Medidas antidumping y compensatorias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que la Parte CE o los Estados signatarios del CARIFORUM, tanto individual como colectivamente, adopten medidas antidumping o compensatorias de conformidad con los acuerdos pertinentes de la OMC. A los efectos del presente artículo, el origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes o de los Estados signatarios del CARIFORUM.

2. Antes de imponer derechos antidumping o compensatorios definitivos respecto a los productos importados de los Estados del CARIFORUM, la Parte CE estudiará la posibilidad de aplicar soluciones constructivas, como se prevé en los acuerdos pertinentes de la OMC.

3. En caso de que una autoridad regional o subregional haya impuesto una medida antidumping o compensatoria en nombre de dos o más Estados signatarios del CARIFORUM, habrá una sola instancia de examen judicial, incluida la fase de recurso.

4. Ningún Estado signatario del CARIFORUM aplicará una medida antidumping o compensatoria sobre un producto en caso de que entre dentro del ámbito de aplicación de una medida regional o subregional impuesta sobre ese mismo producto. Del mismo modo, los Estados del CARIFORUM garantizarán que ninguna medida regional o subregional impuesta sobre un producto se aplique a ningún Estado signatario del CARIFORUM que esté aplicando tal medida sobre ese mismo producto.

5. La Parte CE notificará a los Estados signatarios del CARIFORUM exportadores la recepción de denuncias correctamente documentadas antes de iniciar cualquier investigación.

6. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará en todas las investigaciones iniciadas una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor.

7. Lo dispuesto en el presente artículo no estará sujeto a las disposiciones de Solución de Diferencias del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 24
Salvaguardias multilaterales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Estados signatarios del CARIFORUM y la Parte CE adopten medidas de conformidad con el artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, el Acuerdo sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura anexo al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio. A los efectos del presente artículo, el origen se determinará de conformidad con las normas de origen no preferenciales de las Partes o de los Estados signatarios del CARIFORUM.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, habida cuenta de los objetivos generales de desarrollo del presente Acuerdo y del reducido tamaño de las economías de los Estados del CARIFORUM, la Parte CE excluirá las importaciones de cualquier Estado del CARIFORUM de toda medida adoptada en virtud del artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias y el artículo 5 del Acuerdo sobre la Agricultura.

3. Las disposiciones del apartado 2 se aplicarán durante un período de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Como muy tarde 120 días antes de que concluya dicho período, el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE reconsiderará el funcionamiento de esas disposiciones habida cuenta de las necesidades de desarrollo de los Estados del CARIFORUM con objeto de decidir si prorroga su aplicación.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 no estará sujeto a las disposiciones de Solución de Diferencias del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 25
Cláusula de salvaguardia

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 24, una vez estudiadas las soluciones alternativas, una Parte podrá aplicar medidas de salvaguardia de duración limitada como excepción, según corresponda, al artículo 15 o al artículo 16, en las condiciones establecidas en el presente artículo y de conformidad con los procedimientos fijados en el mismo.

2. Podrán adoptarse las medidas de salvaguardia mencionadas en el apartado 1 en caso de que un producto que provenga de una Parte se esté importando en el territorio de la otra Parte en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar:

a) un perjuicio grave a la industria nacional que produce productos similares o directamente competidores en el territorio de la Parte importadora, o bien

b) perturbaciones en un sector de la economía, particularmente cuando produzcan problemas sociales considerables o dificultades que puedan acarrear un grave deterioro de la situación económica de la Parte importadora, o

c) perturbaciones en los mercados de los productos similares o los productos agrícolas que compitan directamente1 o en los mecanismos que regulan dichos mercados.

1 A los efectos del presente artículo, se considerarán productos agrícolas los contemplados por el anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

3. Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no excederán de lo necesario para remediar o impedir el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en el apartado 2. Dichas medidas de salvaguardia de la Parte importadora sólo podrán ser una o más de las siguientes:

a) suspensión de la reducción adicional del tipo del arancel para el producto afectado, conforme a lo dispuesto en el presente Acuerdo,

b) aumento de los derechos de aduana del producto afectado hasta un nivel que no exceda de los derechos de aduana aplicados a otros miembros de la OMC, e

c) introducción de contingentes arancelarios sobre el producto afectado.

4. Sin perjuicio de los apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto originario de uno o más Estados signatarios del CARIFORUM se esté importando en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2, letras a), b) y c), a una o varias regiones ultraperiféricas de la CE, la Parte CE podrá tomar medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a la región o las regiones afectadas de conformidad con los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9.

5. a) Sin perjuicio de los apartados 1 a 3, en caso de que cualquier producto que provenga de la Parte CE se esté importando en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar una de las situaciones mencionadas en el apartado 2, letras a), b) y c), a un Estado signatario del CARIFORUM, el Estado signatario del CARIFORUM afectado podrá tomar medidas de vigilancia o de salvaguardia limitadas a su territorio de conformidad con los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9.

b) Un Estado signatario del CARIFORUM podrá tomar medidas de salvaguardia en caso de que un producto que provenga de la Parte CE se esté importando en su territorio en cantidades cada vez mayores y en condiciones tales que causen o puedan causar perturbaciones a una industria incipiente que produzca productos similares o que compitan directamente. Tal disposición sólo es aplicable durante un período de diez años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Deben tomarse medidas conforme a los procedimientos fijados en los apartados 6 a 9.

6. a) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo sólo se mantendrán durante el tiempo necesario para evitar o remediar el perjuicio grave o las perturbaciones definidas en los apartados 2, 4 y 5.

b) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo no se aplicarán durante un período superior a dos años. En caso de que las circunstancias justifiquen que continúe la imposición de medidas de salvaguardia, tales medidas podrán ampliarse durante un período suplementario que no sea superior a dos años. En caso de que los Estados del CARIFORUM o un Estado signatario del CARIFORUM apliquen una medida de salvaguardia o en caso de que la Parte CE aplique una medida limitada a una o más de sus regiones ultraperiféricas, tales medidas podrán aplicarse, no obstante, durante un período que sea superior a cuatro años y, en caso de que sigan dándose unas circunstancias que justifiquen la imposición de medidas de salvaguardia, podrán ampliarse durante un período suplementario de cuatro años.

c) Las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo que sean superiores a un año incluirán elementos claros que las reduzcan progresivamente y, a más tardar al final del período fijado, den lugar a su eliminación.

d) No se aplicará ninguna de las medidas de salvaguardia mencionadas en el presente artículo a la importación de un producto que haya estado sujeto previamente a tal medida durante un período de al menos un año desde el vencimiento de la medida.

7. Para la aplicación de los apartados 1 a 6, se tendrán en cuenta las siguientes disposiciones:

a) En caso de que una Parte opine que se da una de las circunstancias establecidas en los apartados 2, 4 y/o 5, remitirá inmediatamente el asunto al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE para que éste lo estudie.

b) El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE podrá formular cualquier recomendación necesaria para remediar las circunstancias que hayan surgido. Si el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE no ha formulado ninguna recomendación destinada a remediar las circunstancias o no se ha llegado a ninguna otra solución satisfactoria en un plazo de treinta días desde que el asunto fuera remitido al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, la parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas para remediar las circunstancias de conformidad con el presente artículo.

c) Antes de tomar cualquiera de las medidas previstas en el presente artículo o, en los casos los que se aplica su apartado 8, la Parte o el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión suministrará al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE toda la información pertinente requerida para un examen profundo de la situación, con objeto de buscar una solución aceptable para las Partes en cuestión.

d) Al seleccionar medidas de salvaguardia de conformidad con el presente artículo, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

e) Cualquier medida de salvaguardia adoptada en virtud del presente artículo se notificará inmediatamente al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE y será objeto de consultas periódicas en el marco de dicho organismo, en particular con objeto de establecer un calendario para su abolición en cuanto las circunstancias lo permitan.

8. Si, por circunstancias excepcionales, se requiere una actuación inmediata, la parte importadora en cuestión, tanto si se trata de la Parte CE, de los Estados del CARIFORUM o de un Estado signatario del CARIFORUM, según el caso, podrá tomar las medidas previstas en los apartados 3, 4 y/o 5 de forma provisional sin tener que cumplir los requisitos del apartado 7. Tales medidas podrán adoptarse durante un período máximo de 180 días en caso de que las medidas sean tomadas por la Parte CE y de 200 días en caso de que sean tomadas por los Estados del CARIFORUM o por un Estado signatario del CARIFORUM, o en caso de que las medidas tomadas por la Parte CE se limiten al territorio de una o más de sus regiones ultraperiféricas. La duración de una medida provisional de este tipo se computará como parte del período inicial y de cualquiera de las ampliaciones mencionadas en el apartado 6. Al tomar tales medidas provisionales, se tendrán en cuenta los intereses de todas las partes afectadas. La parte importadora afectada informará a la otra parte afectada y remitirá inmediatamente el asunto al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE para que éste lo estudie.

9. En caso de que una parte importadora someta las importaciones de un producto a un procedimiento administrativo que tenga como objetivo facilitar rápidamente información sobre tendencia de los flujos comerciales que pueden plantear los problemas mencionados en el presente artículo, informará inmediatamente de ello al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE.

10. Las medidas de salvaguardia adoptadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo no estarán sujetas a las disposiciones de Solución de Diferencias de la OMC.

CAPÍTULO 3
MEDIDAS NO ARANCELARIAS
ARTÍCULO 26
Prohibición de restricciones cuantitativas

Una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor, no se mantendrá ninguna prohibición de importación o exportación ni ninguna limitación de importación o exportación sobre las importaciones o las exportaciones originarias, a excepción de los aranceles aduaneros e impuestos, y las tasas y demás gravámenes previstos en el artículo 13, tanto si se efectúan a través de contingentes, de licencias de importación o exportación, o de otras medidas. No se podrá introducir ninguna medida nueva de este tipo. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 23 y 24.

ARTÍCULO 27
Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores

1. Las importaciones originarias no estarán ni directa ni indirectamente sujetas a impuestos internos u otros gravámenes internos de ningún tipo superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Por otra parte, las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM no aplicarán por ningún otro medio impuestos internos u otros gravámenes internos destinados a proteger productos nacionales similares.

2. Las importaciones originarias serán objeto de un trato no menos favorable que el que se conceda a los productos nacionales similares con respecto a todas las leyes, los reglamentos y las prescripciones que afecten a su venta en el mercado interior, su oferta para la venta, su compra, su transporte, su distribución o su utilización. Lo dispuesto en el presente apartado no impedirá la aplicación de gravámenes diferentes para los transportes internos que se basen exclusivamente en la actividad económica de los medios de transporte y no en la nacionalidad del producto.

3. Ninguna Parte ni ningún Estado del CARIFORUM establecerá ni mantendrá reglamentación cuantitativa interna relacionada con la mezcla, transformación o utilización de productos en determinadas cantidades o proporciones que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o una proporción determinada de un producto regulado por esa reglamentación proceda de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna Parte ni ningún Estado signatario del CARIFORUM aplicará reglamentación cuantitativa interna de otro tipo destinada a proteger la producción nacional.

4. Las disposiciones del presente artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o gravámenes internos aplicados de conformidad con las disposiciones del presente artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos.

5. Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentaciones, procedimientos o prácticas que rijan la contratación pública, que estará sujeta exclusivamente a las disposiciones del título IV, capítulo 3.

6. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23.

ARTÍCULO 28
Subvenciones a las exportaciones agrícolas

1. Ninguna Parte ni ningún Estado signatario del CARIFORUM podrá introducir un nuevo programa de subvenciones que dependa de las exportaciones, ni incrementar ninguna subvención existente de esta naturaleza sobre los productos agrícolas destinados al territorio de la otra Parte1.

1 A los efectos del apartado 1, no se considerará que una modificación de los pagos de subvenciones en el marco de los programas de subvenciones existentes debida a variaciones en las condiciones del mercado constituye un nuevo programa de subvenciones o un aumento de la subvención.

2. En relación con cualquiera de los productos definidos en el apartado 3 respecto a los cuales los Estados del CARIFORUM se han comprometido a eliminar los derechos de aduana, la Parte CE se compromete a reducir progresivamente todas las subvenciones existentes concedidas para la exportación de dicho producto al territorio de los Estados del CARIFORUM. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE decidirá cuáles serán las modalidades de dicha reducción progresiva.

3. El presente artículo se aplica a los productos contemplados en el anexo I del Acuerdo de la Agricultura de la OMC.

4. El presente artículo no afectará a la aplicación, por los Estados del CARIFORUM, del artículo 9, apartado 4, del Acuerdo de la Agricultura de la OMC y del artículo 27 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC.

CAPÍTULO 4
ADUANAS Y FACILITACIÓN COMERCIAL
ARTÍCULO 29
Objetivos

1. Las Partes reconocen la importancia de las aduanas y la facilitación comercial en el contexto evolutivo del comercio mundial, así como para el desarrollo del comercio dentro del CARIFORUM y del comercio entre las Partes.

2. Las Partes están de acuerdo en reforzar la cooperación en este ámbito a fin de garantizar que la legislación y los procedimientos pertinentes, así como la capacidad administrativa de las administraciones correspondientes, cumplan los objetivos de control efectivo y facilitación comercial, y ayuden a promover el desarrollo y la integración regional de los Estados del CARIFORUM.

3. Las Partes reconocen que, al aplicar el presente capítulo, no se comprometerán en modo alguno los objetivos legítimos de la política pública, incluidos los relacionados con la seguridad y la prevención del fraude.

ARTÍCULO 30
Cooperación aduanera y administrativa

1. Para asegurar que se cumple lo dispuesto en el presente título y responder eficazmente a los objetivos fijados en el artículo 29, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM:

a) intercambiarán información sobre legislación y procedimientos aduaneros;

b) desarrollarán iniciativas conjuntas en ámbitos mutuamente acordados;

c) establecerán, siempre que sea posible, posiciones comunes en organizaciones internacionales en el ámbito de las aduanas, como la OMC y la Organización Mundial de Aduanas;

d) promoverán la coordinación entre los organismos relacionados.

2. Las Partes se facilitarán mutuamente ayuda administrativa en cuestiones aduaneras, conforme a lo dispuesto en el protocolo II.

ARTÍCULO 31
Legislación y procedimientos aduaneros

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan que sus respectivas legislaciones, disposiciones y procedimientos sobre comercio y aduanas, se basarán en instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidos los elementos fundamentales del Convenio de Kyoto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros, el Marco Normativo de la Organización Mundial de Aduanas para Garantizar y Facilitar el Comercio Global, el conjunto de datos de la Organización Mundial de Aduanas y el Convenio del SA.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan que sus respectivas legislaciones, disposiciones y procedimientos sobre comercio y aduanas se basarán en:

a) la necesidad de proteger y facilitar el comercio mediante la aplicación efectiva y el cumplimiento de los requisitos legislativos y la necesidad de dar facilidades complementarias a los comerciantes que presenten un elevado nivel de cumplimiento;

b) la necesidad de garantizar que los requisitos para los operadores económicos sean razonables, no discriminatorios, protejan contra el fraude y no den lugar a sanciones excesivas por infracciones menores de la normativa aduanera o de los requisitos procedimentales;

c) la necesidad de aplicar un único documento administrativo o su equivalente electrónico en la Parte CE y en el CARIFORUM, respectivamente; los Estados del CARIFORUM seguirán esforzándose a este respecto, a fin de utilizarlo en una fase temprana una vez que el presente Acuerdo haya entrado en vigor; se llevará a cabo una nueva evaluación de la situación una vez que hayan transcurrido tres años desde la entrada en vigor del Acuerdo;

d) la necesidad de aplicar técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del riesgo, procedimientos simplificados de importación y exportación, controles posteriores a la liberación de las mercancías y procedimientos objetivos para los operadores autorizados; los procedimientos deben ser transparentes, eficaces y simplificados a fin de que se reduzcan los costes y aumente la previsibilidad para los operadores económicos;

e) la necesidad de no discriminación por lo que se refiere a los requisitos y los procedimientos aplicables a la importación, la exportación y las mercancías en tránsito, si bien se admite que los envíos podrían tratarse de forma diferente con arreglo a criterios objetivos de evaluación del riesgo;

f) la necesidad de transparencia; con este fin, las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan establecer un sistema de resoluciones vinculantes sobre cuestiones aduaneras, en especial sobre la clasificación arancelaria y normas de origen, de conformidad con las normas de sus legislaciones respectivas;

g) la necesidad de desarrollar progresivamente sistemas, incluidos los basados en tecnologías de la información, para facilitar el intercambio electrónico de datos entre los operadores, las administraciones aduaneras y los organismos relacionados;

h) la necesidad de facilitar las operaciones de tránsito;

i) normas transparentes y no discriminatorias en materia de autorización de los agentes de aduana, así como sobre la no obligatoriedad de recurrir a agentes de aduana independientes;

j) la necesidad de evitar la obligatoriedad de las inspecciones previas a la expedición o de medidas equivalentes, sin perjuicio de sus derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC sobre Inspección Previa a la Expedición; las Partes debatirán el asunto en el marco del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE y, posteriormente podrán convenir en renunciar a la posibilidad de recurrir a inspecciones obligatorias previas a la expedición o a medidas equivalentes.

3. Para mejorar los métodos de trabajo y garantizar la no discriminación, la transparencia, la eficiencia, la integridad y la responsabilidad de las operaciones, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM:

a) adoptarán medidas adicionales para reducir, simplificar y tipificar los datos y la documentación;

b) simplificarán, siempre que sea posible, los requisitos y las formalidades a fin de que la liberación y el despacho de las mercancías se realicen rápidamente;

c) establecerán procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles que permitan el derecho de recurso contra acciones, resoluciones y decisiones administrativas en materia aduanera que afecten a las importaciones, las exportaciones o a las mercancías en tránsito; cualquier gravamen deberá ser proporcional al coste de los procedimientos de recurso; y

d) velarán por que se mantengan los mayores niveles de integridad mediante la aplicación de medidas que reflejen los principios de los convenios internacionales e instrumentos pertinentes en este ámbito.

ARTÍCULO 32
Relaciones con el sector empresarial

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan:

a) velar por que toda la legislación, los procedimientos y las tasas y gravámenes, así como, siempre que se pueda, las explicaciones pertinentes se hagan públicos y, en la medida de lo posible, por medios electrónicos;

b) la necesidad de un diálogo oportuno y periódico con los operadores económicos sobre propuestas legislativas relacionadas con los procedimientos aduaneros y comerciales;

c) que, en la medida de lo posible, cuando se introduzcan nueva legislación, o modificaciones en la misma, y procedimientos se informe de antemano a los operadores económicos; las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM harán públicos los anuncios pertinentes de carácter administrativo, incluidos los requisitos de los organismos y los procedimientos de entrada, los horarios de apertura y los procedimientos operativos de las oficinas aduaneras en los puertos y los pasos fronterizos, así como los servicios a los que podrán dirigirse para solicitar información, a fin de facilitar que las empresas cumplan las obligaciones aduaneras y una circulación de mercancías oportuna;

d) fomentar la cooperación entre los operadores y las administraciones pertinentes, y promover una competencia leal en el medio comercial recurriendo a procedimientos no arbitrarios y de acceso público, como memorandos de acuerdo, utilizando de forma adecuada los promulgados por la Organización Mundial de Aduanas;

e) que dicha cooperación también esté destinada a combatir prácticas ilícitas y proteger la seguridad de los ciudadanos, así como la recaudación de ingresos públicos;

f) velar por que sus aduanas y los requisitos y procedimientos relativos a las mismas sigan las buenas prácticas y sigan siendo lo menos restrictivas que sea posible con el comercio.

ARTÍCULO 33
Valor en aduana

1. El Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del GATT (1994) regulará la aplicación del valor en aduana al comercio entre las Partes.

2. Las partes cooperarán con objeto de alcanzar un enfoque común sobre cuestiones relativas al valor en aduana.

ARTÍCULO 34
Integración regional

1. Las Partes promoverán en la mayor medida posible la integración regional en materia aduanera y se esforzarán por desarrollar la legislación, los procedimientos y los requisitos aduaneros en la región, conforme a las normas internacionales pertinentes.

2. El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación Comercial previsto en el artículo 36 realizará un seguimiento continuo de las disposiciones del presente artículo.

ARTÍCULO 35
Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación por lo que se refiere a las medidas aduaneras y de facilitación comercial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes están de acuerdo en cooperar, incluso facilitando apoyo, en particular en los ámbitos siguientes:

a) la aplicación de técnicas aduaneras modernas, incluida la evaluación del riesgo, resoluciones previas vinculantes, procedimientos simplificados de importación y liberación de mercancías, controles posteriores a la liberación y métodos de auditoría de las empresas;

b) la introducción de procedimientos y prácticas que reflejen, en la medida de lo posible, los instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito de las aduanas y el comercio, incluidas las normas de la OMC y los instrumentos y las normas de la Organización Mundial de Aduanas, entre otros el Convenio de Kyoto revisado para la Simplificación y Armonización de los Regímenes Aduaneros y el Marco Normativo de la Organización Mundial de Aduanas para Garantizar y Facilitar el Comercio Global; y

c) la automatización de las aduanas y los demás procedimientos comerciales.

ARTÍCULO 36
Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación Comercial

1. Las partes acuerdan crear un Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación Comercial que estará formado por representantes de las Partes. El Comité se reunirá en una fecha y con un orden del día previamente acordados por las Partes. El cargo de Presidente del Comité se alternará cada año entre las Partes. El Comité informará al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE.

2. Las funciones del Comité incluirán:

a) supervisar la aplicación y la administración de las disposiciones del presente capítulo;

b) realizar las tareas y funciones establecidas en el protocolo I;

c) proporcionar un foro de consulta entre las Partes respecto a las obligaciones previstas en el protocolo II;

d) reforzar la cooperación y el diálogo entre las Partes en cuestiones arancelarias, legislación y procedimientos aduaneros, ayuda administrativa mutua en materia aduanera, normas de origen y cooperación administrativa; y

e) debatir sobre cuestiones relativas a las actividades de asistencia técnica.

CAPÍTULO 5
AGRICULTURA Y PESCA
ARTÍCULO 37
Objetivos

1. Las Partes convienen en que el objetivo fundamental del presente Acuerdo es el desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza en los Estados del CARIFORUM, así como una integración gradual y sin complicaciones de estas economías en la economía mundial. En los sectores agrícola y pesquero, el presente Acuerdo debería contribuir a aumentar la competitividad de la producción, la transformación y el comercio entre las Partes de productos agrícolas y pesqueros tanto en los sectores tradicionales como en los no tradicionales, de forma coherente con una gestión sostenible de los recursos naturales.

2. Las Partes reconocen la importancia económica y social de las actividades relacionadas con la pesca y la utilización de los recursos marinos vivos de los Estados del CARIFORUM, así como la necesidad de aprovechar al máximo los beneficios relacionados con factores como la seguridad alimentaria, el empleo, la lucha contra la pobreza, los ingresos de divisas y la estabilidad social de las comunidades pesqueras.

3. Las Partes reconocen que los ecosistemas pesquero y marino de los Estados del CARIFORUM son complejos, biológicamente diversos y frágiles, y que, a la hora de explotarlos, deben tenerse en cuenta estos factores mediante una conservación y una gestión efectivas de los recursos pesqueros y sus correspondientes ecosistemas basadas en un asesoramiento científico sólido y en el principio de cautela tal como se define en el Código de Conducta de la FAO para la Pesca Responsable.

4. Las Partes reconocen que garantizar la seguridad alimentaria y mejorar el sustento de las comunidades rurales y pesqueras son elementos cruciales para erradicar la pobreza y perseguir un desarrollo sostenible. Por consiguiente, reconocen la necesidad de evitar importantes perturbaciones en los mercados de los productos agrícolas, alimentarios y pesqueros en los Estados del CARIFORUM.

5. Las Partes acuerdan tener plenamente en cuenta la diversidad de las características y necesidades económicas, sociales y medioambientales, así como las estrategias de desarrollo de los Estados del CARIFORUM.

ARTÍCULO 38
Integración regional

Las Partes reconocen que la integración de los sectores agrícola, alimentario y pesquero entre los Estados del CARIFORUM, mediante la supresión progresiva de los obstáculos que siguen existiendo y el hecho de contar con un marco reglamentario adecuado contribuirán a profundizar en el proceso de integración regional y a alcanzar los objetivos del presente capítulo.

ARTÍCULO 39
Políticas de apoyo

Los Estados del CARIFORUM se comprometen a adoptar y aplicar políticas y reformas institucionales que contribuyan a alcanzar los objetivos del presente capítulo.

ARTÍCULO 40
Seguridad alimentaria

1. Las Partes reconocen que la eliminación de los obstáculos al comercio entre las Partes prevista en el presente Acuerdo puede plantear retos importantes a los productores del CARIFORUM en los sectores agrícola, alimentario y pesquero, así como a los consumidores, y acuerdan consultarse sobre estas cuestiones.

2. En caso de que el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Acuerdo plantee problemas de disponibilidad o de acceso a los productos alimenticios o a otros productos esenciales para garantizar la seguridad alimentaria de un Estado signatario del CARIFORUM y de que esta situación dé o pueda dar lugar a dificultades importantes para el mismo, dicho Estado signatario del CARIFORUM podrá tomar las medidas apropiadas conforme a los procedimientos fijados en el artículo 25, apartado 7, letras b) a d), y apartados 8 y 9.

ARTÍCULO 41
Intercambio de información y consulta

1. Las Partes acuerdan intercambiar experiencias, información y buenas prácticas, así como consultar todas las cuestiones relacionadas con la consecución de los objetivos del presente capítulo y que sean pertinentes para el comercio entre las Partes.

2. Las Partes están de acuerdo en que el diálogo sería particularmente útil en los siguientes ámbitos:

a) el intercambio de información sobre la producción agrícola, el consumo y el comercio, y sobre la evolución de los mercados de productos agrícolas y de productos pesqueros;

b) la promoción de la inversión en los sectores agrícola, alimentario y pesquero del CARIFORUM, incluidas las actividades a pequeña escala;

c) el intercambio de información sobre las políticas agrícola, de desarrollo rural y pesquera, así como sobre las leyes y reglamentaciones;

d) el debate sobre los cambios políticos e institucionales necesarios para respaldar la transformación de los sectores agrícola y pesquero, así como la formulación y la aplicación de las políticas regionales en materia de agricultura, alimentación, desarrollo rural y pesca en aras de la integración regional;

e) el cambio de impresiones sobre las nuevas tecnologías, así como las políticas y las medidas relacionadas con la calidad.

ARTÍCULO 42
Productos agrícolas tradicionales

1. Las Partes se comprometen a realizar consultas previas sobre toda evolución de la política comercial que pueda incidir en la competitividad de los productos agrícolas tradicionales, incluidos los plátanos, el ron, el arroz y el azúcar, en el mercado de la Parte CE.

2. La Parte CE procurará mantener un acceso preferencial significativo dentro del sistema de comercio multilateral para estos productos originarios de los Estados del CARIFORUM siempre que sea posible y velará por que las reducciones de preferencias que sean inevitables se introduzcan gradualmente en el período más largo posible.

ARTÍCULO 43
Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de los sectores agrícola, alimentario y pesquero para las economías de los Estados del CARIFORUM y de la cooperación para promover la transformación de estos sectores a fin de aumentar su competitividad, desarrollando su capacidad de acceder a mercados de alta calidad y en vista de su posible contribución al desarrollo sostenible de los Estados del CARIFORUM. Asimismo, reconocen que es necesario facilitar el reajuste de los sectores agrícola, alimentario y pesquero, así como de la economía rural, a los cambios progresivos provocados por el presente Acuerdo, prestando especial atención a las operaciones a pequeña escala.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) la mejora de la competitividad de los productos potencialmente viables, incluida la transformación posterior, mediante la innovación, la formación, la promoción de conexiones y otras acciones de apoyo, en productos agrícolas y pesqueros, incluidos los sectores de exportación tanto tradicionales como no tradicionales;

b) el desarrollo de las capacidades de comercialización de las exportaciones, por ejemplo mediante investigaciones de mercado, tanto para el comercio entre los Estados del CARIFORUM como para el comercio entre las Partes, así como mediante la identificación de opciones para mejorar las infraestructuras de comercialización y el transporte, y la identificación de opciones de financiación y cooperación para los productores y los comerciantes;

c) el cumplimiento y la adopción de normas de calidad relativas a la producción y la comercialización de alimentos, incluidas las normas sobre prácticas acertadas desde el punto de vista medioambiental y social, y sobre los alimentos ecológicos y no modificados genéticamente;

d) la promoción de la inversión privada y de las asociaciones entre el sector público y el sector privado en productos potencialmente viables;

e) la mejora de la capacidad de los operadores del CARIFORUM para cumplir las normas técnicas, sanitarias y de calidad nacionales, regionales e internacionales relativas a los peces y los productos pesqueros;

f) el desarrollo o el refuerzo de la capacidad humana e institucional, tanto científica como técnica, a nivel regional para un comercio sostenible de los productos pesqueros, incluida la acuicultura; y

g) el proceso de diálogo al que se hace referencia en el artículo 41.

CAPÍTULO 6
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO
ARTÍCULO 44
Obligaciones multilaterales

Las Partes afirman su compromiso respecto a los derechos y las obligaciones previstos en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en lo sucesivo, «Acuerdo OTC»).

ARTÍCULO 45
Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:

a) facilitar el comercio de mercancías entre las Partes, manteniendo e incrementando la capacidad de las Partes para proteger la salud, la seguridad, los consumidores y el medio ambiente;

b) mejorar la capacidad de las Partes para identificar, prevenir y eliminar los obstáculos innecesarios al comercio entre las Partes a consecuencia de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicados por cualquiera de las dos Partes;

c) aumentar la capacidad de las Partes para garantizar el cumplimiento de las normas internacionales y de los reglamentos técnicos y las normas de la otra Parte.

ARTÍCULO 46
Ámbito de aplicación y definiciones

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad según lo definido en el Acuerdo OTC en la medida en que afecten al comercio entre las Partes.

2. A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones utilizadas en el Acuerdo OTC.

ARTÍCULO 47
Colaboración e integración regionales

Las Partes están de acuerdo en que la colaboración entre las autoridades nacionales y regionales que se ocupan de la normalización, la acreditación y de otros obstáculos técnicos al comercio es importante para facilitar el comercio intrarregional y el comercio entre las Partes, así como el proceso global de integración regional del CARIFORUM, y se comprometen a cooperar con este fin.

ARTÍCULO 48
Transparencia

Las Partes confirman su compromiso de aplicar las disposiciones de transparencia establecidas en el Acuerdo OTC. Además, cada Parte se esforzará en informar a la otra Parte con prontitud de las propuestas para modificar o introducir reglamentos técnicos y normas que resulten especialmente pertinentes para el comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 49
Intercambio de información y consulta

1. Las Partes acuerdan, durante la aplicación provisional del presente Acuerdo, designar puntos de contacto para intercambiar información según lo especificado en el presente capítulo. Las Partes acuerdan canalizar sus intercambios de información a través de puntos de contacto regionales en la mayor medida posible.

2. Las Partes acuerdan mejorar su comunicación e intercambio de información sobre las cuestiones que entren en el ámbito de aplicación del presente capítulo y, en especial, sobre los medios para facilitar el cumplimiento recíproco de los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad y para eliminar los obstáculos innecesarios al comercio de mercancías entre ellas.

3. Cuando surja una cuestión particular relacionada con los reglamentos técnicos, las normas o los procedimientos de evaluación de la conformidad que pueda afectar al comercio entre las Partes, éstas lo comunicarán a la otra Parte, a la que consultarán lo antes posible para encontrar una solución de mutuo acuerdo.

4. Las Partes acuerdan informarse mutuamente, por escrito y tan pronto como sea posible una vez que se haya adoptado la decisión correspondiente, de las medidas adoptadas o que tienen intención de adoptar para evitar la importación de cualquier mercancía a fin de solucionar un problema relacionado con la salud, la seguridad o el medio ambiente.

5. Las Partes acuerdan identificar los productos para los cuales las Partes intercambiarán información, a fin de colaborar para que dichos productos cumplan los reglamentos técnicos y las normas exigidos para tener acceso a los mercados de la otra Parte. Dicha información podrá incluir la identificación de las necesidades de capacidad, así como propuestas para cubrir tales necesidades.

ARTÍCULO 50
Cooperación en organismos internacionales

Las Partes acuerdan cooperar en organismos internacionales de fijación de normas, incluso facilitando la participación de representantes de los Estados del CARIFORUM en las reuniones y el trabajo de dichos organismos.

ARTÍCULO 51
Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de cooperar en lo relativo a los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación de la conformidad, a fin de alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) una organización apropiada para compartir conocimientos especializados, incluida una formación apropiada destinada a garantizar una competencia técnica adecuada y duradera de los organismos pertinentes de fijación de normas, metrología, acreditación, vigilancia de mercado y evaluación de la conformidad, en particular de los de la región del CARIFORUM;

b) el desarrollo, en el seno del CARIFORUM, de centros especializados de evaluación de mercancías con vistas al acceso de dichas mercancías al mercado de la CE;

c) el desarrollo de la capacidad de las empresas, en especial de las empresas del CARIFORUM, para cumplir los requisitos reglamentarios y comerciales;

d) el desarrollo y la adopción de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad armonizados basados en las normas internacionales pertinentes.

CAPÍTULO 7
MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
ARTÍCULO 52
Obligaciones multilaterales

Las Partes afirman su compromiso respecto a los derechos y las obligaciones que figuran en el Acuerdo sobre la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC (en lo sucesivo, «Acuerdo MSF»). Las Partes también confirman sus derechos y obligaciones con arreglo a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), el Codex Alimentarius y la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

ARTÍCULO 53
Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:

a) facilitar el comercio entre las Partes, manteniendo e incrementando la capacidad de las mismas para proteger la salud pública, animal y fitosanitaria;

b) mejorar la capacidad de las Partes para identificar, prevenir y minimizar las interrupciones o los obstáculos involuntarios al comercio entre ellas como consecuencia de medidas necesarias para proteger la salud pública, animal y fitosanitaria dentro de las Partes;

c) ayudar a los Estados del CARIFORUM a establecer medidas sanitarias y fitosanitarias (en lo sucesivo, MSF) intrarregionales armonizadas para facilitar el reconocimiento de la equivalencia de dichas medidas con las existentes en la Parte CE;

d) ayudar a los Estados del CARIFORUM a velar por el cumplimiento de las MSF de la Parte CE.

ARTÍCULO 54
Ámbito de aplicación y definiciones

1. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a las MSF según lo definido en el Acuerdo MSF en la medida en que afecten al comercio entre las Partes.

2. A efectos del presente capítulo, se aplicarán las definiciones del Acuerdo MSF.

ARTÍCULO 55
Autoridades competentes

1. Las Partes acuerdan, durante la aplicación provisional del presente Acuerdo, designar autoridades competentes para la aplicación de las medidas contempladas en el presente capítulo. Las Partes informarán a tiempo a la otra Parte de cualquier cambio significativo de la estructura, naturaleza y organización, y división de competencias de sus autoridades competentes.

2. Las Partes acuerdan canalizar sus intercambios de información sobre la aplicación de las medidas mencionadas en el presente capítulo a través de un organismo regional que represente en la mayor medida posible a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 56
Colaboración e integración regionales

1. Las Partes están de acuerdo en que la colaboración entre autoridades nacionales y regionales que se ocupan de cuestiones relativas a las MSF, incluidas las autoridades competentes, es importante para facilitar el comercio intrarregional y el comercio entre las Partes, así como el proceso global de integración regional del CARIFORUM.

2. A este respecto, las Partes están de acuerdo en que es importante establecer MSF armonizadas en la Parte CE y entre los Estados del CARIFORUM, y se comprometen a cooperar con este fin. Las Partes también acuerdan establecer consultas para llegar a acuerdos bilaterales sobre el reconocimiento de la equivalencia de las MSF especificadas.

3. A falta de MSF armonizadas o del reconocimiento de su equivalencia, las Partes acuerdan mantener consultas sobre los medios para facilitar el comercio y para reducir los requisitos administrativos innecesarios.

ARTÍCULO 57
Transparencia

Las Partes confirman su compromiso de aplicar las disposiciones de transparencia establecidas en el anexo B del Acuerdo MSF de la OMC. Además, las Partes procurarán informarse mutuamente con prontitud de las propuestas para modificar o introducir reglamentaciones o medidas sobre MSF que sea especialmente pertinente para el comercio entre las Partes.

ARTÍCULO 58
Intercambio de información y consulta

1. Las Partes acuerdan mejorar su comunicación y su intercambio de información sobre cuestiones que entren dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo y puedan afectar al comercio entre ellas.

2. Cuando surja una cuestión particular relativa a las MSF que pueda afectar al comercio entre las Partes, las autoridades competentes de las Partes lo comunicarán a la otra Parte, a la que consultarán lo antes posible para encontrar una solución de mutuo acuerdo.

ARTÍCULO 59
Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación por lo que se refiere a las medidas sanitarias y fitosanitarias para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) el refuerzo de la integración regional y la mejora de la supervisión, la ejecución y la aplicación efectiva de MSF coherentes con el artículo 56, incluidas las actividades de formación e información para el personal encargado de la reglamentación; se podrá apoyar a las asociaciones entre el sector público y el sector privado para alcanzar estos objetivos;

b) la adopción de las medidas apropiadas para compartir conocimientos especializados y abordar cuestiones de salud pública, animal y fitosanitaria, así como actividades de formación e información para el personal encargado de la reglamentación;

c) el desarrollo de la capacidad de las empresas, en especial de las empresas del CARIFORUM, para cumplir los requisitos reglamentarios y comerciales;

d) la cooperación en los organismos internacionales mencionados en el artículo 52, en particular fomentando la participación de representantes de los Estados del CARIFORUM en las reuniones de dichos organismos.

TÍTULO II
INVERSIONES, COMERCIO DE SERVICIOS Y COMERCIO ELECTRÓNICO
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
ARTÍCULO 60
Objetivo, ámbito de aplicación y alcance

1. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM, reafirmando sus compromisos en virtud del Acuerdo de la OMC y con objeto de facilitar la integración regional y el desarrollo sostenible de los Estados signatarios del CARIFORUM, así como su integración gradual y sin complicaciones en la economía mundial, harán lo necesario para una liberalización progresiva, recíproca y asimétrica de las inversiones y el comercio de servicios, así como para la cooperación en materia de comercio electrónico.

2. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de obligar a privatizar empresas públicas o de imponer obligación alguna respecto a la contratación pública.

3. Las disposiciones del presente título no se aplicarán a las subvenciones concedidas por las Partes o los Estados signatarios del CARIFORUM.

4. En consonancia con lo dispuesto en el presente título, las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM mantendrán el derecho a regular e introducir nuevas reglamentaciones para alcanzar objetivos políticos legítimos.

5. El presente título no se aplicará a las medidas que afecten a personas físicas que pretendan acceder al mercado de trabajo de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM, ni se aplicará de forma permanente a las medidas relativas a la ciudadanía, la residencia o el empleo. Ninguna disposición del presente título impedirá a las Partes o los Estados signatarios del CARIFORUM aplicar medidas para regular la entrada de personas físicas o su estancia temporal en su territorio, incluidas las medidas necesarias para proteger la integridad y garantizar un desplazamiento ordenado de las personas físicas a través de sus fronteras, siempre que tales medidas no se apliquen de manera que anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a alguna de las Partes en virtud de un compromiso específico.

ARTÍCULO 61
Definiciones

A efectos del presente título, se entenderá por:

a) «medida», cualquier medida adoptada por las Partes o por los Estados signatarios del CARIFORUM, ya sea en forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, o en cualquier otra forma;

b) «medidas adoptadas o mantenidas por las Partes o por los Estados signatarios del CARIFORUM», cualquier medida tomada por:

i) gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales, e

ii) instituciones no gubernamentales en el ejercicio de facultades en ellas delegadas por gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales;

c) «persona física de la Parte CE» o «persona física de los Estados signatarios del CARIFORUM», un nacional de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados signatarios del CARIFORUM conforme a su legislación respectiva;

d) «persona jurídica», cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión («trust»), sociedad personal («partnership»), empresa conjunta, empresa individual o asociación;

e) «persona jurídica de una Parte», cualquier persona jurídica de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM creada, respectivamente, conforme a las leyes de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del CARIFORUM, y que tenga su sede social, su administración central, o su centro principal de actividad en el territorio en el que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en el territorio de un Estado signatario del CARIFORUM, respectivamente.

En caso de que la persona jurídica sólo tenga su sede social o su administración central en el territorio en el que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o en el territorio de los Estados signatarios del CARIFORUM, respectivamente, no será considerada persona jurídica de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM, respectivamente, a menos que se dedique a operaciones empresariales sustantivas1 en el territorio en que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o de un Estado signatario del CARIFORUM, respectivamente.

1 De conformidad con su notificación del Tratado CE a la OMC (doc. WT/REG39/1), la Parte CE entiende que el concepto, consagrado en el artículo 48, de «vinculación efectiva y continua» con la economía de un Estado del Tratado CE equivale al concepto de «operaciones empresariales sustantivas» previsto en el artículo V, apartado 6, del AGCS y en el presente Acuerdo.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades navieras establecidas fuera de la Parte CE o de los Estados del CARIFORUM y controladas por nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del CARIFORUM, respectivamente, también se beneficiarán de lo dispuesto en el presente Acuerdo en caso de que sus barcos estén registrados, conforme a su legislación respectiva, en dicho Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado signatario del CARIFORUM y lleven el pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del CARIFORUM;

f) «acuerdo económico de integración», un acuerdo que liberalice sustancialmente el comercio de servicios y las inversiones con arreglo a las normas de la OMC.

ARTÍCULO 62
Liberalización futura

Para alcanzar los objetivos del presente título, las Partes entablarán negociaciones adicionales sobre las inversiones y sobre el comercio de servicios como muy tarde cinco años después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo a fin de aumentar los compromisos globales asumidos en virtud del presente título.

ARTÍCULO 63
Aplicación a la Commonwealth de las Bahamas y la República de Haití

Con objeto de incorporar en el anexo IV los compromisos de la Commonwealth de las Bahamas y la República de Haití, que serán compatibles con los requisitos pertinentes en el marco del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en lo sucesivo el AGCS), las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM realizarán cambios en dicho anexo mediante decisión del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE a más tardar seis meses después de la firma del presente Acuerdo. En espera de la adopción de dicha decisión, el trato preferencial concedido por la Parte CE en virtud del presente título no será aplicable a la Commonwealth de las Bahamas ni a la República de Haití.

ARTÍCULO 64
Integración regional del CARIFORUM

1. Las Partes reconocen que la integración económica entre los Estados del CARIFORUM, mediante la eliminación progresiva de los obstáculos que quedan y la disposición de marcos reglamentarios apropiados para el comercio de servicios y las inversiones contribuirán a profundizar su proceso de integración regional y a alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Las Partes reconocen además que los principios establecidos en el capítulo 5 del presente título para apoyar la liberalización progresiva de las inversiones y el comercio de servicios entre las Partes proporcionan un marco útil para una mayor liberalización de las inversiones y el comercio de servicios entre los Estados del CARIFORUM en el contexto de su integración regional.

CAPÍTULO 2
Presencia comercial
ARTÍCULO 65
Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá que:

a) «presencia comercial» es todo tipo de establecimiento comercial o profesional, a través de:

i) la constitución, la adquisición o el mantenimiento de una persona jurídica1, o

ii) la creación o el mantenimiento de una filial o una sucursal en el territorio de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM a fin de realizar una actividad económica;

1 Se entenderá que las palabras «constitución» y «adquisición» de una persona jurídica engloban la participación de capital en una persona jurídica con objeto de establecer o mantener vínculos económicos duraderos. Cuando la persona jurídica es una sociedad por acciones, existe una vinculación económica duradera según la cual el paquete de acciones que se posee permite al accionista, bien en virtud de las disposiciones de Derecho interno relativas a tales sociedades o bien de otras disposiciones, participar efectivamente en la gestión o en el control de la empresa. Los préstamos a largo plazo de carácter participativo son préstamos por un período de más de cinco años que se realizan para establecer o mantener vínculos económicos duraderos; los principales ejemplos son los préstamos concedidos por una empresa a sus filiales o a las empresas en las que tiene acciones y préstamos vinculados a un acuerdo de participación en los beneficios.

b) «inversor» es cualquier persona física o jurídica que realice una actividad económica mediante una presencia comercial;

c) «inversor de una Parte» es cualquier persona física o jurídica de la Parte CE o cualquier persona física o jurídica de un Estado signatario del CARIFORUM que ejerza una actividad económica mediante la implantación de una presencia comercial;

d) «actividad económica» no incluye las actividades realizadas en el ejercicio de la autoridad gubernamental, es decir, actividades no realizadas sobre una base comercial ni en competencia con uno o más operadores económicos;

e) «filial» de una persona jurídica es una persona jurídica que está controlada efectivamente por otra persona jurídica1;

f) «sucursal» de una persona jurídica es un establecimiento que no posee personalidad jurídica y que tiene carácter permanente como prolongación de una empresa matriz, dispone de gestión y equipo material para realizar actividades comerciales con terceros de modo que éstos últimos, aun cuando tengan conocimiento de que, en caso necesario, se establecerá un vínculo jurídico con la empresa matriz, cuya sede se encuentra en el extranjero, no deban tratar directamente con dicha empresa matriz sino que puedan efectuar sus transacciones en el lugar de la actividad comercial, que constituye su prolongación.

1 Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene el poder de nombrar a una mayoría de sus directores o de dirigir sus acciones jurídicamente de otra forma.

ARTÍCULO 66
Cobertura

El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas por las Partes o por los Estados signatarios del CARIFORUM que afecten a la presencia comercial2 en todas las actividades económicas, excepto:

a) la explotación minera, la fabricación y el tratamiento de materiales nucleares;

b) la producción o el comercio de armas, municiones y del material de guerra;

c) los servicios audiovisuales;

d) el cabotaje marítimo nacional3, y

e) los servicios nacionales e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales se retira una aeronave del servicio;

2 Se considera que las medidas relativas a la expropiación y a la solución de diferencias entre los inversores y el Estado, como las contempladas en los tratados de inversión bilaterales, no afectan a la presencia comercial.

3 El cabotaje marítimo nacional abarca los servicios de transporte en un Estado signatario del CARIFORUM o en un Estado miembro de la Unión Europea para el transporte de personas o de mercancías que proceden de ese Estado signatario del Cariforum o de ese Estado miembro de la Unión Europea y cuyo destino está en ese mismo Estado.

ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;

iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI);

iv) otros servicios complementarios que facilitan las operaciones de las compañías aéreas, como los servicios de asistencia en tierra, los servicios de alquiler de aviones con tripulación y los servicios de gestión de aeropuertos.

ARTÍCULO 67
Acceso al mercado

1. En cuanto al acceso al mercado a través de la presencia comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM concederán a la presencia comercial y los inversores de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos que figuran en el anexo IV.

2. A menos que en el anexo IV se especifique lo contrario, en los sectores en los que se asumen compromisos de acceso al mercado, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM no mantendrán ni adoptarán –con arreglo a una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio– las medidas siguientes:

a) limitaciones en el número de presencias comerciales, ya sea en forma de cuotas numéricas, monopolios, derechos exclusivos u otros requisitos comerciales para la presencia, como pruebas de las necesidades económicas;

b) limitaciones sobre el valor total de las transacciones o los activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones del número total de operaciones o de la cuantía total de la producción, expresadas en unidades numéricas determinadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas1;

d) limitaciones a la participación del capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros, o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas, y

e) medidas que restrinjan o exijan determinados tipos de presencia comercial (filial, sucursal, oficina de representación)2 o de empresas conjuntas a través de las cuales un inversor de la otra Parte pueda realizar una actividad económica.

1 El apartado 2, letras a), b) y c), no abarca las medidas tomadas para limitar la producción de un producto agrícola.

2 Cada Parte o Estado signatario del CARIFORUM puede exigir que, en caso de incorporación conforme a su propio Derecho, los inversores adopten una forma jurídica específica. Siempre y cuando tal requisito se aplique de forma no discriminatoria, no es necesario que se especifique en la lista de compromisos de una Parte para que dicha Parte lo mantenga o lo adopte.

ARTÍCULO 68
Trato nacional

1. En los sectores en los que los compromisos de acceso al mercado se inscriben en el anexo IV y están sujetos a las condiciones y cualificaciones que figuran en el mismo, respecto a las medidas que afecten a la presencia comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM concederán a las presencias comerciales y los inversores de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el que conceden a sus propias presencias comerciales e inversores similares.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán cumplir el requisito del apartado 1 concediendo a las presencias comerciales y los inversores de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente del que conceden a sus propias presencias comerciales e inversores similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable en caso de que modifique las condiciones de competencia en favor de presencias comerciales e inversores de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM respecto a las presencias comerciales y los inversores similares de la otra Parte.

4. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se interpretarán de manera que se exija a la Parte CE o a los Estados signatarios del CARIFORUM que compensen las desventajas competitivas inherentes como consecuencia de que las presencias comerciales y los inversores pertinentes sean extranjeros.

ARTÍCULO 69
Listas de compromisos

En las listas de compromisos incluidas en el anexo IV figuran los sectores liberalizados por la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM en virtud del presente capítulo, así como las limitaciones de acceso al mercado y trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a las presencias comerciales y los inversores de la otra Parte en dichos sectores.

ARTÍCULO 70
Trato de nación más favorecida

1. Respecto a las medidas que afecten a la presencia comercial contemplada en el presente capítulo:

a) la Parte CE concederá a las presencias comerciales y los inversores de los Estados signatarios del CARIFORUM un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a las presencias comerciales y los inversores similares de cualquier país tercero con el que celebre un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo;

b) los Estados signatarios del CARIFORUM otorgarán a las presencias comerciales y los inversores de la Parte CE un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a las presencias comerciales y los inversores similares de cualquier economía comercial importante con las que celebren un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo.

2. Cuando una Parte o un Estado signatario del CARIFORUM celebre un acuerdo de integración económica regional que cree un mercado interior o exija que las Partes del mismo aproximen notablemente su legislación a fin de eliminar obstáculos no discriminatorios a la presencia comercial y el comercio de servicios, el trato que dicha Parte o Estado signatario del CARIFORUM conceda a las presencias comerciales y los inversores de terceros países en sectores sujetos al mercado interior o a una aproximación significativa de la legislación no está contemplado por las disposiciones en el apartado 11.

1 En el momento de la firma del presente Acuerdo, se considera que el Espacio Económico Europeo, los acuerdos de preadhesión a la Unión Europea, el Mercado Único y la Economía Común de la Caricom, y el Acuerdo de Libre Comercio entre la Caricom y la República Dominicana entran en su totalidad dentro de esta excepción.

3. Las obligaciones enunciadas en el apartado 1 no se aplicarán al trato concedido:

a) con arreglo a medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones, permisos o medidas cautelares conforme al artículo VII del AGCS o su anexo sobre servicios financieros,

b) con arreglo a cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado parcial o principalmente con los impuestos, o

c) con arreglo a medidas que se beneficien de la cobertura de una cláusula NMF enumerada conforme al artículo II, apartado 2, del AGCS.

4. A efectos de la presente disposición, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al uno por ciento (1%) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de integración económica mencionado en el apartado 1, o cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de integración económica que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales superior al uno y medio por ciento (1,5%) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de libre comercio mencionado en el apartado 11.

1 Para este cálculo se utilizarán datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores en el comercio mundial de mercancías (sin incluir el comercio intracomunitario).

5. En caso de que un Estado signatario del CARIFORUM se convierta en parte de un acuerdo de integración económica con una tercera parte mencionada en el apartado 1, letra b), y en dicho acuerdo se prevea un trato más favorable a dicha tercera parte que el concedido por el Estado signatario del CARIFORUM a la Parte CE en virtud del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas. Las Partes podrán decidir si el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión puede denegar a la Parte CE el trato más favorable que figura en el acuerdo de integración económica. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE podrá adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 71
Otros acuerdos

Ninguna disposición del presente título se adoptará para limitar los derechos de los inversores de las Partes a beneficiarse de cualquier trato más favorable que esté previsto en cualquier acuerdo internacional vigente o futuro relativo a inversiones en el que un Estado miembro de la Unión Europea y un Estado signatario del CARIFORUM sean partes.

ARTÍCULO 72
Comportamiento de los inversores

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM cooperarán y adoptarán, en sus respectivos territorios, las medidas –entre otras mediante legislación nacional– que sean necesarias para garantizar que:

a) se prohíba a los inversores –y asuman la responsabilidad de estos actos– ofrecer, prometer o conceder cualquier ventaja indebida, ya sea pecuniaria o de otro tipo, tanto si es directamente como si es a través de intermediarios, a cualquier funcionario público, miembro de su familia, socio empresarial o cualquier otra persona estrechamente relacionada con el funcionario, tanto para éste como para una tercera parte, a fin de que el funcionario o tercera parte actúe o se abstenga de actuar por lo que se refiere a la realización de sus tareas oficiales, o para alcanzar cualquier favor respecto a una inversión propuesta o a cualquier licencia, permiso, contrato u otros derechos relacionados con una inversión;

b) los inversores actúen conforme a las normas laborales fundamentales exigidas por la Declaración de 1998 sobre los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en la que la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM son partes1;

1 Dichas normas laborales fundamentales se exponen en detalle, conforme a la Declaración, en los Convenios de la OIT relativos a la libertad de asociación, la eliminación del trabajo forzado, la abolición del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en el lugar de trabajo.

c) los inversores no gestionen ni exploten sus inversiones de manera que se eludan las obligaciones internacionales medioambientales o laborales derivadas de los acuerdos en los que la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM son partes;

d) los inversores establezcan y mantengan, cuando proceda, procesos de enlace con las comunidades locales, especialmente en los proyectos que impliquen actividades basadas en recursos naturales a gran escala, de manera que no anulen o reduzcan los beneficios que correspondan a la otra parte en virtud de un compromiso específico.

ARTÍCULO 73
Mantenimiento de las normas

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que no se fomente la inversión directa extranjera reduciendo la legislación y las normas nacionales en materia de medio ambiente, trabajo o de salud y seguridad en el trabajo, ni relajando normas o leyes laborales fundamentales destinadas a proteger y promover la diversidad cultural.

ARTÍCULO 74
Revisión

Con vistas a la liberalización progresiva de las inversiones, las Partes revisarán el marco jurídico y el entorno de las inversiones, así como el flujo de inversión entre las Partes, de conformidad con sus compromisos en acuerdos internacionales como muy tarde tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo y, a partir de entonces, a intervalos regulares.

CAPÍTULO 3
Suministro transfronterizo de servicios
ARTÍCULO 75
Alcance y definiciones

1. El presente capítulo es aplicable a las medidas de las Partes o de los Estados signatarios del CARIFORUM que afecten al suministro transfronterizo de todos los servicios, a excepción de:

a) los servicios audiovisuales;

b) el cabotaje marítimo nacional2, y

2 El cabotaje marítimo nacional abarca los servicios de transporte dentro de un Estado signatario del CARIFORUM o de un Estado miembro de la Unión Europea para el transporte de personas o de mercancías que procedan de ese Estado del CARIFORUM o de ese Estado miembro y tengan su destino en el mismo Estado.

c) los servicios nacionales e internacionales de transporte aéreo, programados o no, y los servicios directamente relacionados con el ejercicio de derechos de tráfico, a excepción de:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves durante los cuales se retira una aeronave del servicio;

ii) la venta y comercialización de los servicios de transporte aéreo;

iii) los servicios de sistemas de reserva informatizados (SRI), y

iv) otros servicios complementarios que facilitan las operaciones de las compañías aéreas, como los servicios de asistencia en tierra, los servicios de alquiler de aviones con tripulación y los servicios de gestión de aeropuertos.

2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) suministro transfronterizo de servicios, el suministro de un servicio:

i) del territorio de una Parte al territorio de la otra Parte (modo 1);

ii) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la otra Parte (modo 2);

b) «servicios», todo servicio de cualquier sector, excepto los suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales;

c) «servicio suministrado en ejercicio de facultades gubernamentales», todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios;

d) «proveedor de servicios», toda persona física o jurídica que trate de suministrar o suministre un servicio,

e) «proveedor de servicios de una Parte», toda persona física o jurídica de la Parte CE o toda persona física o jurídica de un Estado signatario del CARIFORUM que pretenda suministrar o suministre un servicio;

f) «suministro de un servicio», la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio.

ARTÍCULO 76
Acceso a los mercados

1. En cuanto al acceso al mercado mediante el suministro transfronterizo de servicios, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM concederán a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato que no sea menos favorable que el previsto en los compromisos específicos incluidos en el anexo IV.

2. En los sectores en los que se asumen compromisos de acceso a los mercados, a menos que en el anexo IV se especifique lo contrario, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM no mantendrán ni adoptarán, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, las medidas siguientes:

a) limitaciones del número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

b) limitaciones del valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

c) limitaciones del número total de operaciones de servicios o de la cuantía total de la producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.

ARTÍCULO 77
Trato nacional

1. En los sectores en los que los compromisos de acceso al mercado se inscriben en el anexo IV, y en las condiciones y cualificaciones establecidas en el mismo, la parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM concederán a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte, por lo que se refiere a las medidas que afecten al suministro transfronterizo de servicios, un trato que no sea menos favorable que el que conceden a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán cumplir el requisito del apartado 1 concediendo a los servicios y los proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que conceden a sus propios servicios y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM respecto a los servicios o proveedores de servicios similares de la otra Parte.

4. Los compromisos específicos asumidos en virtud del presente artículo no se interpretarán de manera que se exija a la Parte CE o a los Estados signatarios del CARIFORUM que compensen las desventajas competitivas inherentes como consecuencia del carácter extranjero de los servicios o proveedores de servicios pertinentes.

ARTÍCULO 78
Listas de compromisos

En las listas de compromisos incluidas en el anexo IV, figuran los sectores liberalizados por la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM en virtud del presente capítulo así como las limitaciones de acceso a los mercados y de trato nacional, establecidas mediante reservas, aplicables a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte en dichos sectores.

ARTÍCULO 79
Trato de nación más favorecida

1. Respecto a cualquier medida que afecte al suministro transfronterizo de servicios contemplado en el presente capítulo,

a) la Parte CE concederá a los servicios y proveedores de servicios de los Estados signatarios del CARIFORUM un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a los servicios y proveedores de servicios de cualquier país tercero con el que celebre un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo;

b) los Estados signatarios del CARIFORUM otorgarán a los servicios y proveedores de servicios de la Parte CE un trato que no sea menos favorable que el trato más favorable aplicable a los servicios y proveedores de servicios similares de cualquier economía comercial importante con la que celebren un acuerdo de integración económica después de la firma del presente Acuerdo.

2. Cuando una Parte o un Estado signatario del CARIFORUM celebre un acuerdo de integración económica regional que cree un mercado interior o exija que las Partes del mismo aproximen notablemente su legislación a fin de eliminar obstáculos no discriminatorios al comercio de servicios, el trato que dicha Parte o Estado signatario del CARIFORUM conceda a los servicios y proveedores de servicios de terceros países en sectores sujetos al mercado interior o a una aproximación significativa de la legislación no está incluido en las disposiciones del apartado 11.

1 En el momento de la firma del presente Acuerdo, se considera que el Espacio Económico Europeo, los acuerdos de preadhesión a la Unión Europea, el Mercado Único y la Economía Común de la Caricom, y el Acuerdo de Libre Comercio entre la Caricom y la República Dominicana entran en su totalidad dentro de esta excepción.

3. Las obligaciones enunciadas en el apartado 1 no se aplicarán al trato concedido:

a) con arreglo a medidas que prevean el reconocimiento de cualificaciones, permisos o medidas cautelares conforme al artículo VII del AGCS o su anexo sobre servicios financieros,

b) con arreglo a cualquier acuerdo o convenio internacional relacionado parcial o principalmente con los impuestos, o

c) con arreglo a medidas que se beneficien de la exención a la cláusula NMF (nación más favorecida) prevista en el artículo II, apartado 2, del AGCS.

4. A efectos de la presente disposición, por «economía de mercado importante» se entenderá cualquier país desarrollado, o cualquier país que represente una proporción de las exportaciones de las mercancías mundiales superior al uno por ciento (1%) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de integración económica mencionado en el apartado 1, o cualquier grupo de países que actúen individual, colectivamente o mediante un acuerdo de integración económica que represente en su conjunto una proporción de las mercancías mundiales superior al uno y medio por ciento (1,5%) en el año anterior a la entrada en vigor del acuerdo de integración económica mencionado en el apartado 11.

1 Para este cálculo se utilizarán datos oficiales de la OMC sobre los principales exportadores en el comercio mundial de mercancías (sin incluir el comercio intracomunitario).

5. En caso de que un Estado signatario del CARIFORUM se convierta en parte de un acuerdo de integración económica con una tercera parte, como se menciona en el apartado 1, letra b), y en dicho acuerdo se prevea un trato más favorable para dicha tercera parte que el concedido por el Estado signatario del CARIFORUM a la Parte CE en virtud del presente Acuerdo, las Partes celebrarán consultas. Las Partes podrán decidir si el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión puede denegar a la Parte CE el trato más favorable que figura en el acuerdo de integración económica. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE podrá adoptar cualquier medida necesaria para ajustarse a lo dispuesto en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO 4
Presencia temporal de personas físicas con fines empresariales
ARTÍCULO 80
Alcance y definiciones

1. El presente capítulo se aplica a las medidas de las Partes o de los Estados signatarios del CARIFORUM relativas a la entrada y la estancia temporal en sus territorios del personal clave, los becarios con titulación universitaria, los vendedores de servicios a empresas, los proveedores de servicios contractuales, los profesionales independientes y las personas en visita breve de negocios, conforme al artículo 60, apartado 5.

2. A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «Personal clave», las personas físicas empleadas en el marco de una persona jurídica de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM que no sea una organización sin ánimo de lucro y encargadas de establecer una presencia comercial, o del control, la administración y el funcionamiento adecuados de dicha presencia comercial.

El «personal clave» abarca las «personas en visita de negocios» encargadas de establecer una presencia comercial y los «traslados dentro de una misma empresa».

– Por «personas en visita de negocios», se entenderán las personas físicas que ocupen un cargo superior y estén encargadas de establecer una presencia comercial. No se dedican a transacciones directas con el público en general y no reciben remuneración de una fuente situada, respectivamente, en la Parte CE o en el Estado signatario del CARIFORUM anfitriones.

– Por «traslados dentro de una misma empresa», se entenderán las personas físicas de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM que hayan sido contratadas por una persona jurídica o hayan sido socios de la misma durante al menos un año y a las que se traslada temporalmente a una presencia comercial en el territorio de la otra Parte. La persona física en cuestión debe pertenecer a una de las categorías siguientes:

1) Directivos:

Personas que ocupen cargos superiores de una persona jurídica, que se encarguen fundamentalmente de la gestión de la presencia comercial y estén sujetas a una supervisión o dirección general principalmente por parte del consejo de administración o los accionistas de la empresa o sus equivalentes, que, entre otras cosas:

i) dirijan la presencia comercial, un departamento o una subdivisión del mismo;

ii) supervisen y controlen el trabajo de otros empleados que ejercen funciones de supervisión, técnicas o de gestión;

iii) tengan la facultad personal de contratar y despedir o recomendar la contratación, el despido u otras medidas relativas al personal.

2) Especialistas:

Personas que trabajen en una persona jurídica y posean conocimientos excepcionales esenciales para el servicio de la presencia comercial, su equipo de investigación, sus técnicas o su gestión. Al evaluar esos conocimientos se tendrán en cuenta los conocimientos que se refieran en particular a la presencia comercial y, además, se tendrá en cuenta si la persona tiene una cualificación de alto nivel respecto de una clase de trabajo o actividad que requiera conocimientos técnicos específicos, como la posesión de un título profesional reconocido.

b) Por «becarios con titulación universitaria», se entenderán las personas físicas de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM empleadas por una persona jurídica de dicha Parte CE o dicho Estado signatario del CARIFORUM durante al menos un año, que estén en posesión de un título universitario y se trasladen temporalmente a una presencia comercial o a la sociedad matriz de la persona jurídica en el territorio de la otra Parte a fin de desarrollarse profesionalmente o formarse en las técnicas o los métodos empresariales1.

1 Se podrá exigir a la presencia comercial que los acoja que, para la autorización previa, presente un programa de formación que incluya la duración de la estancia y en el que se demuestre que su finalidad es la formación. En el caso de España, Francia, Alemania, Austria y Hungría, la formación debe estar relacionada con la titulación universitaria que se posee.

c) Por «vendedores de servicios a empresas», se entenderán las personas físicas de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM que sean representantes de un proveedor de servicios de dicha Parte CE o de dicho Estado signatario del CARIFORUM que pretendan entrar temporalmente en el territorio de la otra Parte a fin de negociar la venta de servicios o alcanzar acuerdos para vender servicios en nombre de dicho proveedor de servicios. No se dedican a realizar ventas directas al público en general ni perciben remuneración de ninguna fuente situada, respectivamente, en la Parte CE o en el Estado signatario del CARIFORUM anfitriones.

d) Por «proveedores de servicios contractuales», se entenderán las personas físicas de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM empleadas por una persona jurídica de dicha Parte CE o de dicho Estado signatario del CARIFORUM que no tengan ninguna presencia comercial en el territorio de la otra Parte y que hayan celebrado un contrato de buena fe [que no sea a través de una agencia según la definición del código CCP (Clasificación Central de Productos) 872] para suministrar servicios cuyo consumidor final se encuentre en esta última Parte y que exijan una presencia temporal de sus trabajadores en dicha Parte para cumplir el contrato de suministro de servicios.

e) Por «profesionales independientes», se entenderán las personas físicas de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM que se dediquen a suministrar un servicio, estén establecidas como trabajadores por cuenta propia en el territorio de dicha Parte CE o de dicho Estado signatario del CARIFORUM, no tengan ninguna presencia comercial en el territorio de la otra Parte y hayan celebrado un contrato de buena fe (que no sea a través de una agencia según la definición del código CCP 872) para suministrar servicios a un consumidor final que se encuentre en esta última Parte y que exijan su presencia temporal en dicha Parte para cumplir el contrato de suministro de servicios1.

1 El contrato de servicios mencionado en las letras d) y e) deberá cumplir las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte o de los Estados signatarios del CARIFORUM donde se ejecute el contrato.

f) Por «cualificaciones», se entenderán los diplomas, certificados u otras pruebas (de una cualificación formal) expedidos por una autoridad designada conforme a disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas y que certifiquen que la formación profesional se ha completado con éxito.

ARTÍCULO 81
Personal clave y becarios con titulación universitaria

1. Respecto a cada sector liberalizado conforme al capítulo 2 del presente título y sin perjuicio de las reservas enumeradas en el anexo IV, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM permitirán a los inversores de la otra Parte contratar en sus presencias comerciales personas físicas de esa otra Parte siempre que tales trabajadores sean personal clave o becarios con titulación universitaria, tal como se definen en el artículo 80. La entrada y estancia temporal del personal clave y de los becarios con titulación universitaria durarán un período máximo de tres años en el caso de los traslados dentro de una misma empresa, de noventa días en cualquier período de doce meses en el caso de las personas en visita de negocios, y de un año en el caso de los becarios con titulación universitaria.

2. Respecto a cada sector liberalizado conforme al capítulo 2 del presente título, a menos que en el anexo IV se especifique lo contrario, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM no mantendrán ni adoptarán, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o sobre la base de todo su territorio, medidas que constituyan limitaciones del número total de personas físicas que puede contratar un inversor como personal clave y becarios con titulación universitaria en un sector específico –mediante el establecimiento de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas–, o limitaciones discriminatorias.

ARTÍCULO 82
Vendedores de servicios a empresas

Respecto a cada sector liberalizado conforme a los capítulos 2 o 3 del presente título y sin perjuicio de cualquiera de las reservas enumeradas en el anexo IV, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM permitirán la entrada y la estancia temporal de vendedores de servicios a empresas durante un período máximo de noventa días en cualquier período de doce meses.

ARTÍCULO 83
Proveedores de servicios contractuales y profesionales independientes

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM reafirman sus obligaciones respectivas derivadas de sus compromisos en virtud del AGCS por lo que se refiere a la entrada y la estancia temporal de proveedores de servicios contractuales y de profesionales independientes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte CE permitirá el suministro de servicios en el territorio de sus Estados miembros por proveedores de servicios contractuales de los Estados del CARIFORUM mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones que se especifican a continuación y en el anexo IV, en los subsectores siguientes:

1) Servicios jurídicos consultivos por lo que se refiere al Derecho público internacional y al Derecho externo (es decir, el Derecho de fuera de la UE)

2) Servicios de contabilidad y teneduría de libros

3) Servicios de asesoramiento tributario

4) Servicios de arquitectura

5) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística

6) Servicios de ingeniería

7) Servicios integrados de ingeniería

8) Servicios médicos y dentales

9) Servicios veterinarios

10) Servicios de comadronas

11) Servicios proporcionados por enfermeros, fisioterapeutas y personal paramédico

12) Servicios de informática y servicios conexos

13) Servicios de investigación y desarrollo

14) Servicios de publicidad

15) Servicios de estudios de mercado y realización de encuestas de la opinión pública

16) Servicios de consultores en administración

17) Servicios relacionados con los de consultores en administración

18) Servicios de ensayos y análisis técnicos

19) Servicios conexos de consultores en ciencia y tecnología

20) Mantenimiento y reparación de equipos, incluidos los equipos de transporte, especialmente en el contexto de un contrato posventa o de postarrendamiento

21) Servicios de jefe de cocina

22) Servicios de modelos

23) Servicios de traducción e interpretación

24) Trabajos de investigación sobre el terreno

25) Servicios de enseñanza superior (servicios de financiación privada únicamente)

26) Servicios relacionados con el medio ambiente

27) Servicios de agencias de viaje y organización de viajes en grupo

28) Servicios de guía de turismo

29) Servicios de espectáculos, excepto los servicios audiovisuales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados signatarios del CARIFORUM permitirán el suministro de servicios en su territorio por proveedores de servicios contractuales de la CE mediante la presencia de personas físicas, en las condiciones que se especifican a continuación y en el anexo IV.

Los compromisos asumidos por la Parte CE y por los Estados signatarios del CARIFORUM están sujetos a las condiciones siguientes:

a) Las personas físicas deberán ocuparse del suministro de un servicio de forma temporal como empleados de una persona jurídica que haya obtenido un contrato de suministro de servicios por un período que no sea superior a doce meses.

b) Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán ofrecer tales servicios como empleadas de la persona jurídica que suministre los servicios durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte. Además, las personas físicas deberán poseer, en la fecha de la presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo tres años de experiencia profesional1 en el sector de actividad objeto del contrato.

c) A excepción de los servicios de modelo, los servicios de chef y de los servicios de entretenimiento que no sean servicios audiovisuales, las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer: i) una titulación universitaria o una cualificación que demuestre unos conocimientos de un nivel equivalente2 y ii) las cualificaciones profesionales, en caso de que se requieran para ejercer una actividad en virtud de las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM aplicables donde se suministra el servicio.

1 Adquirida una vez que se haya alcanzado la mayoría de edad.

2 En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se suministra el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

d) La persona física no percibirá remuneración por la prestación de servicios aparte de la remuneración pagada por el proveedor de servicios contractuales durante su estancia en la otra Parte.

e) La entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de veinticinco semanas, en cualquier período de doce meses o serán por toda la duración del contrato, si ésta es inferior.

f) El acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.

g) El número de personas contempladas por el contrato de servicios no debe ser superior al necesario para ejecutar el contrato, de acuerdo con lo que puedan establecer las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte donde se suministre el servicio.

h) Otras limitaciones discriminatorias, incluido el número de personas físicas en forma de pruebas de necesidades económicas, que se especifican en el anexo IV.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte CE permitirá el suministro de servicios en el territorio de sus Estados miembros por profesionales independientes de los Estados signatarios del CARIFORUM, en las condiciones que se especifican a continuación y en el anexo IV, en los subsectores siguientes:

1) Servicios jurídicos consultivos por lo que se refiere al Derecho público internacional y al Derecho externo (es decir, el Derecho de fuera de la UE)

2) Servicios de arquitectura

3) Servicios de planificación urbana y de arquitectura paisajística

4) Servicios de ingeniería

5) Servicios integrados de ingeniería

6) Servicios de informática y servicios conexos

7) Servicios de investigación y desarrollo

8) Servicios de estudios de mercado y realización de encuestas de la opinión pública

9) Servicios de consultores en administración

10) Servicios relacionados con los de consultores en administración

11) Servicios de traducción e interpretación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados signatarios del CARIFORUM permitirán el suministro de servicios en su territorio por profesionales independientes de la CE, en las condiciones especificadas a continuación y en el anexo IV.

Los compromisos asumidos por la Parte CE y por los Estados signatarios del CARIFORUM están sujetos a las condiciones siguientes:

a) Las personas físicas deberán ocuparse del suministro de un servicio de forma temporal como trabajadores por cuenta propia establecidos en la otra Parte y deberán haber obtenido un contrato de servicios durante un período que no sea superior a doce meses.

b) Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer, en la fecha de presentación de una solicitud de entrada en la otra Parte, como mínimo seis años de experiencia profesional en el sector de actividad objeto del contrato.

c) Las personas físicas que entren en la otra Parte deberán poseer: i) una titulación universitaria o una cualificación que demuestre unos conocimientos de un nivel equivalente1 y ii) las cualificaciones profesionales, en caso de que se requieran para ejercer una actividad en virtud de las leyes, los reglamentos y las prescripciones de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM aplicables donde se suministra el servicio.

d) La entrada y la estancia temporal de personas físicas en la Parte en cuestión tendrán una duración acumulada no superior a seis meses o, en el caso de Luxemburgo, de veinticinco semanas, en cualquier período de doce meses o serán por toda la duración del contrato, si ésta es inferior.

1 En caso de que la titulación o cualificación no se haya obtenido en la Parte donde se suministra el servicio, dicha Parte podrá evaluar si es equivalente a una titulación universitaria requerida en su territorio.

e) El acceso concedido conforme a lo dispuesto en el presente artículo se refiere únicamente al servicio objeto del contrato y no da derecho a ejercer la titulación profesional de la Parte en la que se presta el servicio.

f) Otras limitaciones discriminatorias, incluido el número de personas físicas en forma de pruebas de necesidades económicas, que se especifican en el anexo IV.

ARTÍCULO 84
Personas en visita breve de negocios

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán facilitar, conforme a su legislación respectiva, la entrada y la estancia temporal en sus territorios de personas en visita breve de negocios de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM a fin de realizar las actividades siguientes:

a) investigación y diseño: investigadores técnicos, científicos y estadísticos en nombre de una empresa establecida en el territorio de la otra Parte;

b) investigaciones de marketing: personal que realiza labores de investigación o análisis, incluido el estudio de mercados, en nombre de una empresa establecida en el territorio de la otra Parte;

c) seminarios de formación: personal de una empresa de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM que entra en el territorio de la otra Parte para recibir formación en las técnicas y prácticas de trabajo utilizadas por las empresas u organizaciones en dicha Parte, siempre que la formación recibida se limite a la observación, la familiarización y la instrucción dentro del aula;

d) ferias comerciales y exposiciones: personal que asiste a una feria comercial con objeto de promover su empresa, o bien sus productos y servicios;

e) ventas: representantes y agentes de ventas que toman nota de pedidos o negocian contratos para las mercancías de una empresa situada en el territorio de la otra Parte, pero sin entregar las mercancías;

f) compras: compradores que adquieren bienes para una empresa o personal de gestión y supervisión que se ocupa de una transacción comercial efectuada en el territorio de la otra Parte;

g) personal turístico (representantes de hoteles, viajes organizados y agentes de viajes, guías turísticos u operadores de viajes) que asiste a convenciones o exposiciones turísticas;

siempre y cuando no se dediquen a vender sus mercancías o servicios al público en general o a suministrar sus propias mercancías o servicios, no perciban por su cuenta ninguna remuneración que proceda de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM en la que estén temporalmente, y no se dediquen a suministrar un servicio en el marco de un contrato celebrado entre un consumidor de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM y una persona jurídica que no tenga ninguna presencia comercial en la Parte CE o en el Estado signatario del CARIFORUM donde las personas en visita breve de negocios estén temporalmente.

2. Cuando se permita dicha entrada y estancia temporal en sus territorios, ésta tendrá una duración máxima de noventa días en un período de doce meses.

CAPÍTULO 5
Marco reglamentario
SECCIÓN 1

Disposiciones de aplicación general

ARTÍCULO 85
Reconocimiento mutuo

1. Ninguna disposición del presente título impedirá a la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM exigir que las personas físicas posean las cualificaciones necesarias y/o la experiencia profesional especificadas en el territorio donde se suministra el servicio para la actividad en cuestión.

2. Las Partes alentarán a los organismos profesionales pertinentes de sus respectivos territorios a elaborar y facilitar conjuntamente recomendaciones sobre reconocimiento mutuo al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE a fin de que los inversores y proveedores de servicios cumplan, total o parcialmente, los criterios aplicados por la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM para la autorización, la concesión de licencias, la actividad y la certificación de los inversores y proveedores de servicios y, en especial, en el sector de los servicios profesionales.

3. En particular, las Partes animarán a los organismos profesionales pertinentes en sus respectivos territorios a entablar negociaciones como muy tarde tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo a fin de elaborar y facilitar conjuntamente tales recomendaciones sobre reconocimiento mutuo, entre otras, en las disciplinas siguientes: contabilidad, arquitectura, ingeniería y turismo.

4. Cuando se reciba una de las recomendaciones mencionadas en el apartado anterior, el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE revisará la recomendación en un plazo razonable a fin de determinar si es compatible con el presente Acuerdo.

5. Cuando, conforme al procedimiento enunciado en el apartado 2, se haya constatado que una de las recomendaciones mencionadas en ese mismo apartado es compatible con el presente Acuerdo y existe un nivel de correspondencia suficiente entre las reglamentaciones pertinentes de las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM, las Partes, a fin de aplicar la recomendación, negociarán, a través de sus autoridades competentes, un acuerdo sobre el reconocimiento mutuo de los requisitos, las cualificaciones, las licencias y otras reglamentaciones.

6. Todo acuerdo de este tipo deberá ser conforme a las disposiciones pertinentes del Acuerdo OMC, y en particular, con el artículo VII del AGCS.

7. Cada dos años, el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE revisará los avances realizados en materia de reconocimiento mutuo.

ARTÍCULO 86
Transparencia

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 235, apartado 3, las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM responderán rápidamente a todas las peticiones, realizadas por la otra Parte, de información específica sobre cualquiera de sus medidas de aplicación general o sobre los acuerdos internacionales relacionados con el presente Acuerdo o que afecten al mismo. Las Partes también establecerán uno o más servicios de información para facilitar, previa petición, la información específica a los inversores y proveedores de servicios de la otra Parte sobre todas estas cuestiones. Tales servicios de información se enumeran en el anexo V. No es necesario que los propios servicios conserven textos de las leyes y reglamentaciones.

ARTÍCULO 87
Procedimientos

1. Cuando se exija autorización para el suministro de un servicio o para una presencia comercial respecto de los cuales se haya contraído un compromiso específico, las autoridades competentes de las Partes y de los Estados signatarios del CARIFORUM, en un plazo prudencial a partir de la presentación de una solicitud que se considere completa con arreglo a las leyes y reglamentaciones nacionales, informarán al solicitante de la decisión relativa a su solicitud. A petición del solicitante, las autoridades competentes de las Partes o de los Estados signatarios del CARIFORUM informarán, según los casos y sin retraso injustificado, sobre la situación de la solicitud.

2. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM mantendrán o instituirán tribunales o procedimientos judiciales, de arbitraje o administrativos que proporcionen, a petición de un inversor o un proveedor de servicios afectados, una reconsideración rápida de las decisiones administrativas relativas a la presencia comercial, el suministro transfronterizo de servicios o la presencia temporal de personas físicas con fines comerciales y, en caso justificado, las soluciones jurídicas apropiadas. En caso de que tales procedimientos no sean independientes del organismo encargado de la decisión administrativa de que se trate, las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM se asegurarán de que los procedimientos permitan, de hecho, una reconsideración objetiva e imparcial.

SECCIÓN 2

Servicios informáticos

ARTÍCULO 88
Acuerdo sobre los servicios informáticos

1. En la medida en que se liberalice el comercio de servicios informáticos de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM suscriben el acuerdo definido en los apartados 2, 3 y 4.

2. El CCP 84, el código de las Naciones Unidas utilizado para describir los servicios informáticos y sus servicios conexos, cubre las funciones básicas utilizadas para suministrar todos los servicios informáticos y servicios conexos: los programas informáticos, definidos como los conjuntos de instrucciones necesarias para hacer que los ordenadores funcionen y se comuniquen (incluidos su desarrollo y su aplicación), el tratamiento y el almacenamiento de datos, y los servicios conexos, como los servicios de consultoría y formación para el personal o los clientes. Como resultado de la evolución tecnológica, cada vez con más frecuencia se ofrecen estos servicios en un paquete de servicios conexos que pueden incluir algunas o todas estas funciones básicas. Por ejemplo, servicios como el hospedaje de páginas web, servicios de minería de datos y la informática basada en la GRID consisten en una combinación de funciones básicas de servicios de informática.

3. Los servicios informáticos y los servicios conexos, independientemente de que se suministren mediante una red, incluida internet, comprenden todos los servicios en materia de:

a) consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, apoyo, asistencia técnica o gestión de o para ordenadores o sistemas informáticos, o bien

b) programas informáticos definidos como series de instrucciones necesarias para que los ordenadores funcionen y se comuniquen (dentro de sí y entre ellos) más consultoría, estrategia, análisis, planificación, especificación, diseño, desarrollo, instalación, aplicación, integración, prueba, depuración, actualización, adaptación, mantenimiento, apoyo, asistencia técnica, gestión o uso de programas informáticos o para ellos, o bien

c) servicios de tratamiento de datos, almacenamiento de datos, alojamiento de datos o bases de datos, o bien

d) servicios de mantenimiento y reparación de maquinaria y equipos de oficina, incluidos los ordenadores, o bien,

e) servicios de formación del personal de los clientes relacionada con programas informáticos, ordenadores o sistemas informáticos que no estén clasificados en ninguna otra parte.

4. Los servicios informáticos y los servicios conexos permiten suministrar otros servicios (por ejemplo, los bancarios) por medios electrónicos y de otro tipo. Sin embargo, ha de hacerse una distinción importante entre posibilitar el servicio (por ejemplo, servir de soporte de la red o de la aplicación) y el contenido o el servicio básico que se suministra electrónicamente (por ejemplo, el servicio bancario). En tales casos, el contenido o servicio básico no está cubierto por el código CCP 84.

SECCIÓN 3

Servicios de mensajería

ARTÍCULO 89
Ámbito de aplicación y definiciones

1. En la presente sección se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios de mensajería liberalizados de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título.

2. A los efectos de la presente sección y de los capítulos 2, 3 y 4 del presente título:

a) Por «servicio universal» se entenderá la prestación permanente de un servicio postal de una calidad especificada en todos los puntos del territorio de la Parte CE y de los Estados signatarios del CARIFORUM a precios asequibles para todos los usuarios.

b) Por «permiso individual» se entenderá una autorización a un proveedor individual por una autoridad reguladora, cuya concesión previa sea necesaria para suministrar un servicio determinado.

ARTÍCULO 90
Prevención de las prácticas anticompetitivas en el sector de la mensajería

Conforme a lo dispuesto en el capítulo 1 del título IV, la Parte CE o los Estados signatarios del CARIFORUM mantendrán o introducirán las medidas adecuadas para evitar la realización o la continuación de prácticas anticompetitivas por parte de proveedores que, individual o conjuntamente, debido a su posición en el mercado, tengan capacidad de influir sustancialmente en las condiciones de participación (teniendo en cuenta el precio y la oferta) en el mercado pertinente de servicios de mensajería.

ARTÍCULO 91
Servicio universal

La Parte CE o cualquier Estado signatario del CARIFORUM tendrá derecho a definir el tipo de obligación de servicio universal que desea mantener. No se considerará que las obligaciones de esa naturaleza son anticompetitivas per se, a condición de que sean administradas de manera transparente y no discriminatoria y con neutralidad en la competencia y no sean más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM.

ARTÍCULO 92
Licencias individuales

1. Sólo se podrá exigir una licencia individual para los servicios que entren dentro del ámbito de aplicación del servicio universal.

2. Cuando se exija una licencia individual, se pondrán a disposición del público:

a) todos los criterios de concesión de licencias y los plazos normalmente requeridos para tomar una decisión relativa a una solicitud de licencia y

b) los términos y condiciones de las licencias individuales.

3. Previa solicitud, se darán a conocer al solicitante los motivos de denegación de una licencia individual y se establecerá un procedimiento de recurso a través de un organismo independiente en el nivel de la Parte CE y de los Estados signatarios del CARIFORUM. Dicho procedimiento será transparente, no discriminatorio y se basará en criterios objetivos.

ARTÍCULO 93
Independencia de los organismos reguladores

Los organismos reguladores estarán separados desde el punto de vista jurídico y no tendrán que rendir cuentas ante ningún proveedor de servicios de mensajería. Las decisiones de los organismos reguladores y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

SECCIÓN 4

Servicios de telecomunicaciones

ARTÍCULO 94
Definiciones y ámbito de aplicación

1. A los efectos del presente título, se entenderá por:

a) «servicios de telecomunicaciones», todos los servicios consistentes en transmitir y recibir señales electromagnéticas, a excepción de la actividad económica consistente en suministrar contenidos que requieran redes de telecomunicaciones para su transporte;

b) «autoridad reguladora» en el sector de las telecomunicaciones, el organismo o los organismos encargados de la reglamentación de las telecomunicaciones mencionadas en el presente capítulo;

c) «instalaciones esenciales de telecomunicaciones», toda instalación de una red y servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:

i) sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un solo proveedor o por un número limitado de proveedores; y

ii) cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico;

d) «proveedor importante» en el sector de las telecomunicaciones, cualquier proveedor capaz de incidir sustancialmente en las condiciones de participación (teniendo en cuenta el precio y la oferta) en el mercado correspondiente de servicios de telecomunicaciones, bien por su control sobre las instalaciones esenciales o bien por su posición en el mercado;

e) «interconexión», el enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y acceder a los servicios suministrados por otro proveedor;

f) «servicio universal», el conjunto de servicios de una calidad determinada que debe ponerse a disposición de todos los usuarios en el territorio de la Parte CE y de los Estados signatarios del CARIFORUM independientemente de su localización geográfica y a un precio asequible; la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM deciden su alcance y su aplicación.

2. En la presente sección se exponen los principios del marco reglamentario para los siguientes servicios de telecomunicaciones, salvo la radiodifusión, liberalizados de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título: servicios de teléfono, servicios de transmisión de datos con conmutación de paquetes, servicios de transmisión de datos con conmutación de circuitos, servicios de télex, servicios de telégrafos, servicios de facsímil, servicios privados de circuitos arrendados y servicios y sistemas de comunicaciones móviles y personales.

ARTÍCULO 95
Autoridad reguladora

1. Las autoridades reguladoras de los servicios de telecomunicaciones serán distintas desde el punto de vista jurídico y funcionalmente independientes de cualquier proveedor de servicios de telecomunicaciones.

2. La autoridad reguladora tendrá facultades suficientes para regular el sector. Las tareas que debe asumir una autoridad reguladora se harán públicas de forma fácilmente accesible y clara, en particular en caso de que dichas tareas se asignen a más de un organismo.

3. Las decisiones del órgano de reglamentación y los procedimientos aplicados serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado.

4. Cualquier proveedor afectado por la decisión de una autoridad reguladora tendrá derecho a recurrir contra la misma a un organismo de recurso que sea independiente de las partes implicadas. En caso de que el organismo de recurso no tenga carácter judicial, siempre se darán por escrito las razones de la decisión y sus decisiones también estarán sujetas a reconsideración por parte de una autoridad judicial imparcial e independiente. Se harán cumplir efectivamente las decisiones adoptadas por los organismos de recurso.

ARTÍCULO 96
Autorización para prestar servicios de telecomunicaciones

1. En la medida de lo posible, la prestación de servicios se autorizará mediante una simple notificación.

2. Se podrá exigir una licencia para abordar las cuestiones relativas a la atribución de los números y las frecuencias. Se harán públicos los términos y condiciones de tales licencias.

3. En caso de que se exija una licencia:

a) se harán públicos tanto los criterios de concesión de licencias como el plazo razonable normalmente necesario para tomar una decisión sobre una solicitud de licencia;

b) previa petición del interesado le serán comunicadas por escrito las razones de la denegación de la licencia;

c) el solicitante de una licencia podrá recurrir a un organismo de recurso en caso de que se le deniegue indebidamente una licencia;

d) los derechos de licencia exigidos por la Parte CE o por los Estados signatarios del CARIFORUM para conceder una licencia no excederán de los costes administrativos efectuados normalmente para la gestión, el control y la aplicación efectiva de las licencias aplicables.

ARTÍCULO 97
Salvaguardias competitivas respecto a los proveedores importantes

Conforme a lo dispuesto en el capítulo 1 del título IV, la Parte CE o los Estados signatarios del CARIFORUM mantendrán o introducirán las medidas adecuadas a fin de evitar la realización o la continuación de prácticas anticompetitivas por parte de proveedores que, individual o conjuntamente, sean proveedores importantes. Entre dichas prácticas anticompetitivas figuran las siguientes:

a) realizar actividades de subvención cruzada contrarias a la competencia;

b) utilizar información obtenida de competidores, con resultados contrarios a la competencia, y

c) no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que precisen para prestar sus servicios.

ARTÍCULO 98
Interconexión

1. Cualquier proveedor autorizado a prestar servicios de telecomunicaciones tendrá derecho a negociar la interconexión con otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a disposición del público. En principio, debe acordarse la interconexión sobre la base de una negociación comercial entre las empresas en cuestión.

2. Las autoridades reguladoras garantizarán que los proveedores que adquieran información de otra empresa durante el proceso de negociación de los acuerdos de interconexión utilicen dicha información únicamente para el propósito para el que fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.

3. La interconexión con un proveedor importante deberá estar garantizada en todos los puntos de la red en los que sea técnicamente posible. Esta interconexión se facilitará:

a) en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorios, y será de una calidad no inferior a la facilitada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;

b) de manera oportuna, en los términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas1 que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica y estén suficientemente desagregadas para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio, y

c) previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

1 Tales tarifas están orientadas a los costes en la Parte CE y basadas en los costes en los Estados signatarios del CARIFORUM.

4. Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante.

5. Los proveedores importantes harán públicos sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia.

6. Un proveedor de servicios que pida una interconexión con un proveedor importante tendrá recurso, bien en cualquier momento o bien después de un plazo razonable que se haya hecho público, a un organismo nacional independiente, que podrá ser un organismo regulador como se menciona en el artículo 95, para resolver diferencias relativas a los términos, las condiciones y las tarifas de interconexión adecuados.

ARTÍCULO 99
Recursos escasos

Todo procedimiento para la asignación y la utilización de recursos escasos, como las frecuencias, los números y los derechos de paso, se llevará a la práctica de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, pero no es preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.

ARTÍCULO 100
Servicio universal

1. La Parte CE o cualquier Estado signatario del CARIFORUM tendrá derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desean mantener.

2. Tales obligaciones no se considerarán anticompetitivas per se, siempre y cuando se administren de forma transparente, objetiva y no discriminatoria. La administración de tales obligaciones también será neutra por lo que se refiere a la competencia y no más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte CE y por los Estados signatarios del CARIFORUM.

3. Todos los proveedores deben ser elegibles para garantizar un servicio universal. La designación se hará por medio de un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio. En caso necesario, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM evaluarán si la prestación del servicio universal representa una carga injusta para las organizaciones designadas para prestar un servicio universal. En caso de que esté justificado sobre la base de dicho cálculo y teniendo en cuenta el beneficio de mercado, en caso de que lo haya, que corresponde a una organización que ofrece un servicio universal, las autoridades reguladoras nacionales determinarán si se precisa un mecanismo para compensar al proveedor o los proveedores afectados o para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.

4. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM velarán por que:

a) los directorios de todos los abonados estén disponibles para los usuarios en una forma aprobada por la autoridad reguladora nacional, en versión impresa o electrónica, o en ambas, y se actualicen periódicamente, como mínimo una vez al año;

b) las organizaciones que prestan los servicios mencionados en la letra a) apliquen el principio de no discriminación al tratamiento de la información que les hayan facilitado otras organizaciones.

ARTÍCULO 101
Confidencialidad de la información

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán la confidencialidad de las telecomunicaciones y los datos de tráfico relacionados por medio de una red de telecomunicaciones pública y de servicios de telecomunicaciones a disposición del público, sin restringir el comercio de servicios.

ARTÍCULO 102
Diferencias entre proveedores

1. En caso de que surja una diferencia entre proveedores de redes de telecomunicaciones o de servicios relacionados con derechos y obligaciones que se deriven del presente capítulo, a petición de cualquiera de las partes en la diferencia, la autoridad reguladora nacional en cuestión hará pública una decisión vinculante para resolverla a la mayor brevedad posible.

2. Cuando tal diferencia se refiera al suministro transfronterizo de servicios, las autoridades reguladoras nacionales en cuestión coordinarán sus esfuerzos para resolverla.

SECCIÓN 5

Servicios financieros

ARTÍCULO 103
Ámbito de aplicación y definiciones

1. En la presente sección se exponen los principios del marco reglamentario de todos los servicios financieros liberalizados de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título.

2. A los efectos del presente capítulo y de los capítulos 2, 3 y 4 del presente título:

a) Por «servicio financiero», se entenderá cualquier servicio de carácter financiero ofrecido por un proveedor de servicios financieros de la Parte CE y de los Estados signatarios del CARIFORUM. Los servicios financieros comprenden las actividades siguientes:

A. Seguros y servicios relacionados con los seguros:

1) seguros directos (incluido el coaseguro):

i) seguros de vida;

ii) seguros distintos de los de vida;

2) reaseguro y retrocesión;

3) actividades de intermediación de seguros, por ejemplo las de corredores y agentes de seguros y

4) servicios auxiliares de los seguros, tales como los de consultores, actuarios, evaluación de riesgos e indemnización de siniestros.

B. Banca y otros servicios financieros (excluidos los seguros):

1) aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público

2) préstamos de todo tipo, con inclusión de créditos personales, créditos hipotecarios, descuento de factura (factoring) y financiación de transacciones comerciales;

3) arrendamiento financiero;

4) todos los servicios de pago y transferencia de fondos, con inclusión de tarjetas de crédito, de pago y similares, cheques de viaje y giros bancarios;

5) garantías y avales;

6) transacción por cuenta propia o de clientes, ya sea en una bolsa, en un mercado extrabursátil o de otro modo, de lo siguiente:

i) instrumentos del mercado monetario (incluidos cheques, letras y certificados de depósito);

ii) mercados de cambios;

iii) productos derivados, incluidos, aunque no exclusivamente, futuros y opciones;

iv) instrumentos de los mercados cambiario y monetario, por ejemplo, permutas financieras (swaps) y acuerdos a plazo sobre tipos de interés;

v) valores transferibles;

vi) otros instrumentos y activos financieros negociables, incluido el oro;

7) participación en emisiones de valores de todo tipo, incluidas la suscripción y la colocación en calidad de agente (de manera pública o privada) y la prestación de servicios relacionados con dichas emisiones;

8) intermediación en el mercado del dinero;

9) administración de activos, tales como fondos en efectivo o cartera de valores, gestión de inversiones colectivas en todas sus formas, administración de fondos de pensiones, servicios de depósito y custodia, y servicios fiduciarios;

10) servicios de liquidación y compensación de activos financieros, incluidas las acciones y obligaciones, los productos derivados y otros instrumentos negociables;

11) suministro y transferencia de información financiera, y tratamiento de datos financieros y soporte lógico correspondiente;

12) servicios de asesoramiento e intermediación y otros servicios financieros auxiliares respecto de cualquiera de las actividades enumeradas en los puntos 1 a 11, con inclusión de informes y análisis de crédito, estudios y asesoramiento sobre inversiones y carteras de valores, y asesoramiento sobre adquisiciones y sobre reestructuración y estrategia de las empresas.

b) Por «proveedor de servicios financieros», se entenderá cualquier persona física o jurídica de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM que pretenda suministrar o suministre servicios financieros. El término «proveedor de servicios financieros» no incluye entidades públicas;

c) Por «entidad pública», se entenderá:

1) un gobierno, un banco central o una autoridad monetaria, de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM, o una entidad que sea propiedad o esté bajo el control de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM, que se dedique principalmente a desempeñar funciones gubernamentales o a realizar actividades para fines gubernamentales, con exclusión de las entidades dedicadas principalmente al suministro de servicios financieros en condiciones comerciales, o bien

2) una entidad privada que desempeñe las funciones normalmente desempeñadas por un banco central o una autoridad monetaria, mientras ejerza esas funciones.

d) Por «nuevo servicio financiero», se entenderá un servicio de naturaleza financiera, incluidos los servicios relacionados con productos existentes y nuevos o una forma de distribución nueva, que no es suministrado por ningún proveedor de servicios financieros en el territorio de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM, pero es suministrado en el territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 104
Medidas cautelares

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán adoptar o mantener medidas por razones prudenciales, como:

a) proteger a los inversores, depositantes, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de un proveedor de servicios financieros;

b) garantizar la integridad y la estabilidad de su sistema financiero.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de imponer que la Parte CE o los Estados signatarios del CARIFORUM revelen información sobre las actividades y cuentas de clientes individuales o cualquier información confidencial o de dominio privado que esté en posesión de entidades públicas.

ARTÍCULO 105
Transparencia y efectividad de la reglamentación

1. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán proporcionar por adelantado a todas las personas interesadas cualquier medida de aplicación general que la Parte CE o los Estados signatarios del CARIFORUM propongan adoptar para dar a dichas personas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida. Esta medida se difundirá:

a) por medio de una publicación oficial, o bien

b) a través de algún otro medio escrito o electrónico.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM facilitarán a las personas interesadas sus requisitos para cumplimentar solicitudes relativas al suministro de servicios financieros.

A petición de un solicitante, la Parte CE o el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión informará al solicitante sobre la situación de su solicitud. Cuando la Parte CE o el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión necesite que el solicitante le facilite información adicional, se lo notificará sin demora injustificada.

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán facilitar la ejecución y la aplicación en su territorio de las normas acordadas a nivel internacional para la reglamentación y la supervisión en el sector de los servicios financieros.

ARTÍCULO 106
Nuevos servicios financieros1

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM permitirán a cualquier proveedor de servicios financieros de la otra Parte prestar cualquier nuevo servicio financiero de un tipo similar a los servicios que la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM permiten que presten sus propios proveedores de servicios financieros en virtud de su Derecho interno en circunstancias similares. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán determinar la forma jurídica a través de la cual podrá prestarse el servicio, y podrán requerir una autorización para el suministro del mismo. Cuando tal autorización se requiera, la decisión se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada por razones prudenciales.

1 El presente artículo se aplica solamente a las actividades de servicios financieros contempladas por el artículo 103 y liberalizadas conforme al presente título.

ARTÍCULO 107
Tratamiento de datos

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM permitirán a los proveedores de servicios financieros de la otra Parte transferir información hacia el interior o el exterior de su territorio para su tratamiento, por vía electrónica o en otra forma, cuando ello sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de tales proveedores de servicios financieros.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM adoptarán salvaguardias adecuadas para proteger la intimidad y los derechos fundamentales, así como la libertad de las personas, en especial por lo que se refiere a la transferencia de datos personales.

ARTÍCULO 108
Excepciones específicas

1. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de impedir que la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM, incluidas sus entidades públicas, realicen o presten exclusivamente en su territorio actividades o servicios que formen parte de un plan público de jubilación o de un sistema reglamentario de seguridad social, salvo en caso de que la reglamentación nacional de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM afectado permita que dichas actividades puedan ser efectuadas por proveedores de servicios financieros competidores de entidades públicas o instituciones privadas.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se aplicará a las actividades realizadas por un banco central, autoridad monetaria o cualquier otra entidad pública en la conducción de políticas monetarias o cambiarias.

3. Ninguna disposición del presente título se interpretará en el sentido de impedir que la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM, incluidas sus entidades públicas, dirijan o realicen exclusivamente en su territorio actividades o servicios en beneficio, con la garantía o utilizando los recursos financieros de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM, o bien de sus entidades públicas.

SECCIÓN 6

Servicios de transporte marítimo internacional

ARTÍCULO 109
Ámbito de aplicación, definiciones y principios

1. En la presente sección se exponen los principios relativos a la liberalización de servicios de transporte marítimo internacional conforme a los capítulos 2, 3 y 4 del presente título.

2. A los efectos de la presente sección y de los capítulos 2, 3 y 4 del presente título:

a) Por «transporte marítimo internacional», se entenderán las operaciones de transporte puerta a puerta y multimodales, es decir, el transporte de mercancías a través de más de un medio de transporte, que incluyan un trayecto marítimo, conforme a un único documento de transporte, y a este efecto, incluye el derecho a suscribir directamente contratos con proveedores de otros modos de transporte.

b) Por «servicios de manipulación de la carga objeto de transporte marítimo», se entenderán las actividades desarrolladas por las empresas de carga y descarga, incluidas las empresas explotadoras de terminales, pero sin incluir las actividades directas de los estibadores, cuando estos trabajadores están organizados de manera independiente de las empresas de carga y descarga o empresas explotadoras de terminales. Las actividades contempladas incluyen la organización y supervisión de:

i) la carga/descarga del cargamento de un buque;

ii) el amarre/desamarre de la carga;

iii) la recepción/entrega y custodia de cargas antes de su embarque o después del desembarque.

c) Por «servicios de despacho de aduanas» (o «servicios de intermediarios de aduana»), se entenderán las actividades consistentes en la realización por cuenta de otra parte de los trámites aduaneros relativos a la importación, la exportación o el transporte de cargamentos, ya sean tales servicios la principal actividad del proveedor de servicios o un complemento habitual de su actividad principal.

d) Por «servicios de contenedores y de depósito», se entenderán las actividades consistentes en el almacenamiento de contenedores, ya sea en zonas portuarias o en el interior, con vistas a su llenado o vaciado, su reparación y su preparación para el embarque.

e) Por «servicios de agencia marítima», se entenderán las actividades consistentes en la representación en calidad de agente, en una zona geográfica determinada, de los intereses comerciales de una o más líneas o compañías navieras, con los siguientes fines:

i) comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y servicios conexos, desde la cotización hasta la facturación, y expedición de conocimientos de embarque en nombre de las compañías, adquisición y reventa de los servicios conexos necesarios, preparación de documentación y suministro de información comercial;

ii) organización, en nombre de las compañías, de la escala del barco o la asunción de los cargamentos en caso necesario.

f) Por «servicios de expedición de cargamentos», se entenderá la actividad consistente en la organización y el seguimiento de las operaciones de expedición en nombre de los cargadores, por medio de la adquisición de servicios de transporte y servicios conexos, la preparación de documentación y el suministro de información comercial.

3. Considerando los niveles existentes de liberalización entre las Partes en el transporte marítimo internacional:

a) La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM aplicarán efectivamente el principio de acceso sin restricciones a los mercados y los intercambios marítimos internacionales sobre una base comercial y no discriminatoria.

b) La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM otorgarán a las embarcaciones que enarbolen el pabellón de la otra Parte o de cualquier Estado signatario del CARIFORUM o sean operadas por proveedores de servicios de la otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorga a sus propias embarcaciones, entre otros, respecto del acceso a puertos, el uso de infraestructuras y servicios marítimos auxiliares de los puertos, y las tasas y cargas conexas, las instalaciones aduaneras y la asignación de atracaderos e instalaciones para carga y descarga.

4. Al aplicar estos principios, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM:

a) no introducirán acuerdos de reparto de los cargamentos en los futuros acuerdos bilaterales con terceros países relativos a los servicios de transporte marítimo, incluido el comercio a granel de cargamentos líquidos y sólidos y el comercio en buques de línea, y, en un plazo razonable, pondrán fin a tales acuerdos de reparto de cargamentos en caso de que existan en acuerdos bilaterales previos y

b) a partir de la entrada en vigor el presente Acuerdo, suprimirán y se abstendrán de introducir cualquier medida unilateral u obstáculo administrativo, técnico y de otra índole que puedan constituir una restricción encubierta o tener efectos restrictivos sobre el libre suministro de servicios en el transporte marítimo internacional.

5. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM permitirán a los proveedores de servicios marítimos internacionales de la otra Parte tener presencia comercial en su territorio, en condiciones de establecimiento y operación no menos favorables que las otorgadas a sus propios proveedores de servicios o los de cualquier país tercero, cualesquiera que sean mejores.

6. En el puerto, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM pondrán a disposición de los proveedores de transporte marítimo internacional de la otra Parte, en condiciones razonables y no discriminatorias, los siguientes servicios: practicaje, remolque y remolcador, aprovisionamiento, carga de combustible y agua, recogida de basura y eliminación de residuos de lastre, servicios del capitán del puerto, ayudas a la navegación, servicios operativos en tierra esenciales para las operaciones de embarque, incluidos las comunicaciones, el agua y los suministros eléctricos, instalaciones de reparación de emergencia, anclaje, atracaderos y servicios de atraque.

SECCIÓN 7

Servicios turísticos

ARTÍCULO 110
Ámbito de aplicación

En la presente sección se enuncian los principios del marco reglamentario de todos los servicios turísticos liberalizados de conformidad con los capítulos 2, 3 y 4 del presente título.

ARTÍCULO 111
Prevención de prácticas anticompetitivas

Conforme a lo dispuesto en el capítulo 1 del título IV, la Parte CE o los Estados signatarios del CARIFORUM mantendrán o introducirán las medidas adecuadas para impedir que los proveedores, en especial en el contexto de las redes de distribución turísticas1, incidan sustancialmente en las condiciones de participación en el mercado correspondiente de servicios turísticos mediante la realización o la continuación de prácticas anticompetitivas, como el abuso de una posición dominante mediante la imposición de precios injustos, cláusulas de exclusividad, negativa a negociar, ventas vinculadas, restricciones de cantidad o integración vertical.

ARTÍCULO 112
Acceso a la tecnología

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán facilitar la transferencia de la tecnología sobre una base comercial a las presencias comerciales en los Estados signatarios del CARIFORUM.

1 A los efectos de la presente sección, por redes de distribución turísticas se entenderán los operadores de viajes y los demás mayoristas del sector turístico (tanto hacia el exterior como hacia el interior), los sistemas de reserva por ordenador y sistemas globales de distribución (tanto si están como si no están conectadas con compañías aéreas, o a través de internet), las agencias de viajes y los demás distribuidores de servicios turísticos.

ARTÍCULO 113
Pequeñas y medianas empresas

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán facilitar la participación de las pequeñas y medianas empresas en el sector de los servicios turísticos.

ARTÍCULO 114
Reconocimiento mutuo

Las Partes cooperarán en el reconocimiento mutuo de los requisitos, las cualificaciones, las licencias y demás reglamentaciones de conformidad con el artículo 85 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 115
Aumento de la contribución del turismo al desarrollo sostenible

Las Partes fomentarán la participación de proveedores de servicios del CARIFORUM en programas internacionales, regionales, subregionales, bilaterales y privados de financiación destinados a apoyar el desarrollo sostenible del turismo.

ARTÍCULO 116
Normas medioambientales y de calidad

Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM promoverán el cumplimiento de las normas medioambientales y de calidad aplicables a los servicios turísticos de forma razonable y objetiva, sin crear obstáculos innecesarios al comercio, y procurarán facilitar la participación de los Estados signatarios del CARIFORUM en las organizaciones internacionales pertinentes que establecen las normas medioambientales y de calidad aplicables a los servicios turísticos.

ARTÍCULO 117
Cooperación al desarrollo y asistencia técnica

1. Las Partes cooperarán para fomentar el sector turístico en los Estados signatarios del CARIFORUM, habida cuenta de las asimetrías que conllevan los distintos niveles de desarrollo de las Partes.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) la modernización de los sistemas nacionales de contabilidad con objeto de facilitar la introducción de las Cuentas Satélite de Turismo (CST) a nivel regional y local;

b) el desarrollo de capacidades para la gestión medioambiental de las zonas turísticas a nivel regional y local;

c) el desarrollo de estrategias de comercialización a través de internet para las pequeñas y medianas empresas del sector de los servicios turísticos;

d) mecanismos para garantizar la participación efectiva de los Estados signatarios del CARIFORUM en organismos de fijación de normas internacionales dedicados a la elaboración de normas sobre un turismo sostenible; programas destinados a lograr y garantizar la equivalencia entre las normas nacionales o regionales y las normas internacionales para un turismo sostenible; y programas destinados a aumentar el grado de cumplimiento de las normas para un turismo sostenible por parte de los proveedores de servicios turísticos regionales;

e) programas de intercambio turístico y formación, también en idiomas, destinados a los proveedores de servicios turísticos.

ARTÍCULO 118
Intercambio de información y consulta

1. Las Partes acuerdan intercambiar experiencias, información y buenas prácticas, y consultarse sobre las cuestiones contempladas en la presente sección y que sean pertinentes para el comercio entre las Partes. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE desarrollará las modalidades para dicho diálogo periódico sobre las cuestiones contempladas en la presente sección.

2. Las Partes invitarán a los particulares y a otras partes interesadas pertinentes a dicho diálogo, cuando proceda y cuando dichas Partes acuerden.

3. Las Partes acuerdan además que un diálogo periódico sería útil para la publicación de consejos relativos a los viajes.

CAPÍTULO 6
Comercio electrónico
ARTÍCULO 119
Objetivo y principios

1. Las Partes, reconociendo que el comercio electrónico aumenta las oportunidades comerciales en numerosos sectores, acuerdan promover el desarrollo del comercio electrónico entre ellas, en particular cooperando en las cuestiones planteadas por el comercio electrónico con arreglo a lo dispuesto en el presente título.

2. Las Partes convienen en que el desarrollo del comercio electrónico debe ser plenamente compatible con las normas internacionales más exigentes en materia de protección de datos a fin de garantizar la confianza de los usuarios en el comercio electrónico.

3. Las Partes acuerdan que las entregas por medios electrónicos se considerarán una prestación de servicios, a tenor del capítulo 3 del presente título, que no puede estar sujeta a derechos de aduana.

ARTÍCULO 120
Aspectos reglamentarios del comercio electrónico

1. Las Partes mantendrán un diálogo sobre las cuestiones reglamentarias planteadas por el comercio electrónico, en el que se abordarán, entre otros, las cuestiones siguientes:

a) el reconocimiento de certificados de firmas electrónicas expedidos para el público y el suministro de servicios transfronterizos de certificación;

b) la responsabilidad de los proveedores de servicios intermediarios respecto a la transmisión o el almacenamiento de información;

c) el tratamiento de las comunicaciones comerciales electrónicas no solicitadas;

d) la protección de los consumidores en el ámbito del comercio electrónico;

e) cualquier otra cuestión pertinente para el desarrollo del comercio electrónico.

2. Tal cooperación puede tomar la forma de un intercambio de información sobre la legislación respectiva de las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM relativa a estas cuestiones así como sobre la aplicación de dicha legislación.

CAPÍTULO 7
Cooperación
ARTÍCULO 121
Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la asistencia técnicas para complementar la liberalización de servicios e inversiones, apoyar los esfuerzos de los Estados signatarios del CARIFORUM para consolidar su capacidad de suministrar servicios, facilitar la aplicación de compromisos en virtud del presente título, y alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo para la asistencia técnica, la formación y el desarrollo de capacidades, entre otras cosas:

a) mejorando la capacidad de los proveedores de servicios de los Estados signatarios del CARIFORUM para recopilar información sobre las reglamentaciones y las normas de la Parte CE a escala de la Comunidad Europea, nacional y regional y local, así como para cumplirlas;

b) mejorando la capacidad de exportación de los proveedores de servicios de los Estados signatarios del CARIFORUM, prestando especial atención a la comercialización de los servicios turísticos y culturales, las necesidades de las pequeñas y medianas empresas, las franquicias y la negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo;

c) facilitando la interacción y el diálogo entre proveedores de servicios de la Parte CE y de los Estados signatarios del CARIFORUM;

d) abordando las necesidades de calidad y de normas en los sectores en que los Estados signatarios del CARIFORUM han asumido compromisos en virtud del presente Acuerdo y respecto a sus mercados nacionales y regionales, así como al comercio entre las Partes, y para garantizar la participación en la elaboración y la adopción de normas sobre un turismo sostenible;

e) desarrollando y aplicando regímenes reglamentarios para sectores de servicios específicos a escala de la región del CARIFORUM y en los Estados signatarios del CARIFORUM en los sectores en los que hayan asumido compromisos en virtud del presente Acuerdo y

f) estableciendo mecanismos para promover la inversión y las empresas conjuntas entre proveedores de servicios de la Parte CE y de los Estados signatarios del CARIFORUM, y aumentar la capacidad de los organismos de promoción de inversiones en los Estados signatarios del CARIFORUM.

TÍTULO III
Pagos corrientes y movimientos de capital
ARTÍCULO 122
Pagos corrientes

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124, los Estados signatarios del CARIFORUM y la Parte CE se comprometen a no imponer restricciones y a permitir que todos los pagos de transacciones corrientes entre residentes de la Parte CE y de los Estados del CARIFORUM se realicen en divisas libremente convertibles.

ARTÍCULO 123
Movimientos de capital

1. Con respecto a las transacciones correspondientes a la cuenta de capital de la balanza de pagos, los Estados signatarios del CARIFORUM y la Parte CE se comprometen a no imponer restricciones a la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas realizadas de conformidad con la legislación del país anfitrión y a inversiones realizadas conforme a lo dispuesto en el título II, ni a la liquidación y repatriación de dichos capitales o de cualquier beneficio que hayan generado.

2. A fin de impulsar los objetivos del presente Acuerdo, las Partes se consultarán mutuamente para facilitar la circulación de capitales entre ellas.

ARTÍCULO 124
Medidas de salvaguardia

1. Cuando, en circunstancias excepcionales, el movimiento de pagos y capital entre las Partes cause o pueda causar serias dificultades para el funcionamiento de la política monetaria o la política de tipos de cambio en uno o más Estados del CARIFORUM o en uno o más Estados miembros de la Unión Europea, la Parte CE o el Estado o los Estados signatarios del CARIFORUM en cuestión podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a los movimientos de capital que sean estrictamente necesarias durante un período no superior a seis meses.

2. Se informará inmediatamente al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE de la adopción de cualquier medida de salvaguardia y, lo antes posible, de un calendario para su supresión.

TÍTULO IV
Cuestiones relacionadas con el comercio
CAPÍTULO 1
Competencia
ARTÍCULO 125
Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) «Autoridad responsable de la Competencia», para la Parte CE, la «Comisión Europea», y, para los Estados del CARIFORUM, una o más de las siguientes Autoridades responsables de la Competencia, según proceda: la Comisión de la Competencia de la Caricom y la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia de la República Dominicana.

2) «Procedimiento de aplicación efectiva», el procedimiento iniciado por la Autoridad responsable de la Competencia de una de las Partes contra una o más empresas para determinar y remediar un comportamiento contrario a la competencia.

3) La «legislación sobre competencia» incluye:

a) para la Parte CE, los artículos 81, 82 y 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y sus reglamentos de aplicación o modificaciones;

b) para los Estados del CARIFORUM, el capítulo 8 del Tratado Revisado de Chaguaramas, de 5 de julio de 2001, la legislación nacional sobre competencia conforme al Tratado Revisado de Chaguaramas y la legislación nacional sobre competencia de las Bahamas y de la República Dominicana. En la fecha de entrada en vigor el presente Acuerdo y a partir de entonces, la adopción de dicha legislación se comunicará a la Parte CE a través del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE.

ARTÍCULO 126
Principios

Las Partes reconocen la importancia de la competencia libre y efectiva en sus relaciones comerciales. Son conscientes de que las prácticas comerciales contrarias a la competencia pueden perjudicar el correcto funcionamiento de los mercados y, en general, mermar los beneficios de la liberalización del comercio. Por consiguiente, están de acuerdo en que las prácticas restrictivas de la competencia que se mencionan a continuación son incompatibles con el correcto funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que pueden afectar al comercio entre las Partes:

a) los acuerdos y las prácticas concertadas entre empresas cuyo objetivo o efecto sea impedir o disminuir sustancialmente la competencia en la totalidad o en una parte importante del territorio de la Parte CE o de los Estados del CARIFORUM;

b) el abuso de posición dominante por parte de una o varias empresas en la totalidad o en una parte importante del territorio de la Parte CE o de los Estados del CARIFORUM.

ARTÍCULO 127
Aplicación

1. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM se asegurarán de que en un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo dispongan de legislación en vigor relativa a las restricciones a la competencia dentro de su jurisdicción, y hayan establecido los organismos mencionados en el artículo 125, apartado 1.

2. Cuando entre en vigor la legislación y se establezcan los organismos mencionados en el apartado 1, las Partes aplicarán las disposiciones previstas en el artículo 128. Las Partes también acuerdan revisar el funcionamiento del presente capítulo una vez transcurrido un período de creación de confianza entre sus autoridades de competencia de una duración de seis años a partir de la aplicación del artículo 128.

ARTÍCULO 128
Intercambio de información y cooperación en materia de aplicación efectiva

1. Cada una de las Autoridades responsables de la Competencia podrá comunicar a las demás Autoridades responsables de la Competencia su deseo de cooperar para hacer cumplir las normas. Dicha cooperación no impedirá a las Partes o a los Estados signatarios del CARIFORUM adoptar decisiones de forma autónoma.

2. Para facilitar la aplicación efectiva de sus respectivas legislaciones sobre competencia, las Autoridades responsables de la Competencia podrán intercambiar información no confidencial. Todo intercambio de información estará sujeto a las normas de confidencialidad aplicables en cada Parte y en los Estados signatarios del CARIFORUM.

3. Cada una de las Autoridades responsable de la Competencia podrá comunicar a las demás Autoridades responsables de la Competencia cualquier información de que disponga y que indique la existencia, en el territorio de la otra Parte, de prácticas comerciales anticompetitivas que entren dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo. La Autoridad responsable de la Competencia de cada una de las Partes decidirá sobre la forma del intercambio de información conforme a sus mejores prácticas. Cada una de las Autoridades responsables de la Competencia podrá también informar a las demás Autoridades responsables de la Competencia sobre cualquier procedimiento de aplicación efectiva que efectúe en los siguientes casos:

i) cuando la actividad investigada tenga lugar totalmente o de forma sustancial en la jurisdicción de cualquiera de las otras Autoridades responsables de la Competencia;

ii) cuando la medida correctora que pueda imponerse requiera la prohibición de un comportamiento determinado en el territorio de la otra Parte o de los Estados signatarios del CARIFORUM;

iii) cuando la actividad investigada implique un comportamiento que se considere que ha sido exigido, fomentado o aprobado por la otra Parte o los Estados signatarios del CARIFORUM.

ARTÍCULO 129
Empresas públicas y empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, incluidos los monopolios designados

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que una Parte o un Estado signatario del CARIFORUM designe o mantenga monopolios públicos o privados con arreglo a sus legislaciones respectivas.

2. Respecto de las empresas públicas y las empresas titulares de derechos especiales o exclusivos, las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte ni se mantenga ninguna medida que distorsione el comercio de bienes o servicios entre las Partes en una medida contraria a los intereses de las Partes y que tales empresas estén sujetas a las normas de competencia en la medida en que la aplicación de tales normas no obstaculice la realización, de hecho o de derecho, de las tareas concretas que les hayan sido asignadas.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las Partes acuerdan que las empresas públicas de los Estados signatarios del CARIFORUM sujetas a normas sectoriales específicas prescritas por sus marcos reguladores respectivos no estarán vinculadas ni reguladas por lo previsto en el presente artículo.

4. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM ajustarán progresivamente, sin perjuicio de sus obligaciones en virtud del Acuerdo de la OMC, cualquier monopolio del Estado de naturaleza o carácter comercial para garantizar que, al final del quinto año a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, no existe ninguna discriminación sobre las condiciones en las que se venden o adquieren bienes y servicios entre los bienes y servicios originarios de la Parte CE y los originarios de los Estados del CARIFORUM, o entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y los de los Estados del CARIFORUM, a menos que tal discriminación sea intrínseca a la existencia del monopolio en cuestión.

5. Se informará al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE de la adopción de las normas sectoriales contempladas en el apartado 3 y las medidas de aplicación del apartado 4.

ARTÍCULO 130
Cooperación

1. Las Partes están de acuerdo en la importancia de la asistencia técnica y del refuerzo de capacidades para facilitar la implementación de los compromisos y alcanzar los objetivos del presente capítulo, y en especial para garantizar la aplicación efectiva de políticas y normas de competencia acertadas y eficaces, sobre todo durante el período de creación de confianza mencionado en el artículo 127.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) el funcionamiento eficaz de las autoridades de competencia del CARIFORUM;

b) la asistencia en la redacción de directrices, manuales y, si procede, legislación;

c) la puesta a disposición de expertos independientes y

d) la organización de formación para el personal clave implicado en la implementación y la aplicación efectiva de la política de competencia.

CAPÍTULO 2
Innovación y propiedad intelectual
ARTÍCULO 131
Contexto

1. Las Partes están de acuerdo en que el fomento de la innovación y de la creatividad mejora la competitividad y constituye un elemento crucial de su asociación económica para conseguir un desarrollo sostenible, promover el comercio entre ellas y garantizar la integración gradual de los Estados del CARIFORUM en la economía mundial.

2. También reconocen que la protección y aplicación efectiva de la propiedad intelectual desempeña un papel clave para fomentar la creatividad, la innovación y la competitividad, y están decididas a garantizar niveles crecientes de protección en función de sus niveles de desarrollo.

ARTÍCULO 132
Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son los siguientes:

a) promover el proceso de innovación, incluida la ecoinnovación, de las empresas situadas en las Partes;

b) estimular la competitividad de las empresas, en especial de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas de las Partes;

c) facilitar la producción y comercialización de productos innovadores y creativos entre las Partes;

d) alcanzar un nivel adecuado y eficaz de protección y aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual;

e) contribuir al fomento de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de tecnología y de conocimientos técnicos;

f) fomentar, desarrollar y facilitar las actividades de investigación y desarrollo cooperativas en materia de ciencia y tecnología entre las Partes, así como desarrollar relaciones duraderas entre las comunidades científicas de las Partes;

g) fomentar, desarrollar y facilitar las actividades cooperativas de producción y desarrollo de las industrias creativas de las Partes, así como desarrollar relaciones duraderas entre las comunidades creativas de las Partes;

h) promover y reforzar las actividades cooperativas regionales que afectan a las regiones ultraperiféricas de la Comunidad Europea para que dichas regiones y los Estados del CARIFORUM se beneficien mutuamente de su situación de proximidad y vecindad mediante el desarrollo de un área regional innovadora y competitiva.

SECCIÓN 1

Innovación

ARTÍCULO 133
Integración regional

Las Partes reconocen que es preciso adoptar medidas y políticas a escala regional para alcanzar plenamente los objetivos de la presente sección. Los Estados del CARIFORUM acuerdan aumentar las acciones a escala regional para ofrecer a las empresas un marco reglamentario y político que incentive la competitividad a través de la innovación y de la creatividad.

ARTÍCULO 134
Participación en programas marco

1. Se facilitará y fomentará la participación de las Partes y de los Estados signatarios del CARIFORUM en presentes y futuros programas marco, programas específicos y otras actividades de la otra Parte, en la medida en que lo permitan las normas internas de cada Parte que regulen el acceso a los correspondientes programas y actividades.

2. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE podrá hacer recomendaciones para facilitar la participación de las instituciones y empresas del CARIFORUM en los programas contemplados en el apartado 1 y revisará periódicamente dicha participación.

ARTÍCULO 135
Cooperación en materia de competitividad e innovación

1. Las Partes reconocen que el fomento de la creatividad y de la innovación es esencial para el desarrollo del espíritu empresarial y de la competitividad, así como para alcanzar los objetivos globales del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 134, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) el fomento de la innovación, la diversificación, la modernización, el desarrollo y la calidad de los productos y procesos de las empresas;

b) el fomento de la creatividad y del diseño, en especial en las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, y los intercambios entre redes de centros de diseño situados en la Parte CE y en los Estados del CARIFORUM;

c) el fomento del dialogo y de los intercambio de experiencias e información entre redes de operadores económicos;

d) asistencia técnica, conferencias, seminarios, visitas de intercambio, prospección de oportunidades industriales y técnicas, participación en mesas redondas y ferias comerciales generales y sectoriales;

e) la promoción de los contactos y de la cooperación industrial entre agentes económicos, mediante el fomento de la inversión y de empresas conjuntas, así como de redes, a través de los programas existentes y futuros;

f) el fomento de asociaciones para realizar actividades de investigación y desarrollo en los Estados del CARIFORUM, a fin de mejorar sus sistemas de innovación; y

g) la intensificación de las actividades destinadas a promover los vínculos, la innovación y la transferencia de tecnología entre los socios del CARIFORUM y de la Comunidad Europea.

ARTÍCULO 136
Cooperación científica y tecnológica

1. Las Partes estimularán la participación de sus organismos de investigación y desarrollo tecnológico en actividades de cooperación de acuerdo con sus normas internas. Las actividades de cooperación podrán adoptar las siguientes formas:

a) iniciativas conjuntas para dar a conocer mejor los programas de desarrollo de capacidades en materia de ciencia y tecnología de la Comunidad Europea, incluida la dimensión internacional del Séptimo Programa Marco para Acciones de Investigación y Desarrollo Tecnológico (7PM) y sus posibles programas sucesores, según proceda;

b) redes conjuntas de investigación en ámbitos de interés común;

c) intercambios de investigadores y expertos para promover la preparación y la participación de proyectos en el 7PM y en los demás programas de investigación de la Comunidad Europea;

d) reuniones científicas conjuntas para fomentar el intercambio de información y la interacción e identificar ámbitos de investigación conjunta;

e) el fomento de estudios avanzados de ciencia y tecnología que contribuyan al desarrollo sostenible de ambas Partes a largo plazo;

f) el desarrollo de vínculos entre los sectores público y privado;

g) la evaluación del trabajo conjunto y la difusión de los resultados;

h) el diálogo político y los intercambios de información y experiencia científica y tecnológica a escala regional;

i) el intercambio de información a escala regional sobre los programas regionales de ciencia y tecnología;

j) la participación en las comunidades de conocimiento e innovación del Instituto Europeo de Innovación y Tecnología.

2. Se prestará especial atención al desarrollo del potencial humano como fundamento duradero de la calidad científica y tecnológica y a la creación de vínculos sostenibles entre las comunidades científicas y tecnológicas de las Partes, tanto a escala nacional como regional.

3. Participarán en esta cooperación, según proceda, los centros de investigación, las instituciones de educación superior y otros interesados, incluidas las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, que estén situados en las Partes.

4. Las Partes promoverán la participación de sus entidades respectivas en los programas científicos y tecnológicos de la otra Parte con el fin de alcanzar una excelencia científica mutuamente beneficiosa y de conformidad con sus disposiciones respectivas en materia de participación de personas jurídicas de terceros países.

ARTÍCULO 137
Cooperación en el ámbito de la sociedad de la información y de las tecnologías de la información y de la comunicación

1. Las Partes reconocen que las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC) son sectores clave en una sociedad moderna y tienen una importancia vital para estimular la creatividad, la innovación y la competitividad, así como una transición fluida a la sociedad de la información.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 134, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) el diálogo sobre los diversos aspectos políticos relativos a la promoción y al seguimiento de la sociedad de la información;

b) el intercambio de información sobre cuestiones reglamentarias;

c) el intercambio de información sobre normas y cuestiones de interoperabilidad;

d) la promoción de la cooperación en materia de investigación y desarrollo de las TIC y en el ámbito de las infraestructuras de investigación basadas en las TIC;

e) el desarrollo de contenidos no comerciales y de aplicaciones experimentales en ámbitos de gran incidencia social, y

f) el desarrollo de capacidades de las TIC, en particular en la promoción de redes, intercambios y la formación de especialistas, especialmente en el ámbito regulador.

ARTÍCULO 138
Cooperación en materia de ecoinnovación y energía renovable

1. Para lograr un desarrollo sostenible y ayudar a maximizar los impactos positivos, así como para evitar las consecuencias negativas para el medio ambiente que puedan resultar del presente Acuerdo, las Partes reconocen la importancia de estimular formas de innovación que beneficien al medio ambiente en todos los sectores de su economía. Dichas formas de ecoinnovación incluyen la eficacia energética y las fuentes de energía renovables.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 134, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) proyectos relacionados con productos, tecnologías, procesos de producción, servicios y métodos de gestión y empresariales que respeten el medio ambiente, como aplicaciones adecuadas de ahorro de agua y mecanismos para un desarrollo limpio;

b) proyectos relacionados con la eficacia energética y la energía renovable;

c) el fomento de redes y clusters de ecoinnovación, incluso mediante asociaciones público-privadas;

d) intercambios de información, conocimientos especializados y expertos;

e) actividades de sensibilización y formación;

f) la elaboración de estudios y el suministro de asistencia técnica;

g) la colaboración en materia de investigación y desarrollo, y

h) proyectos piloto y de demostración.

SECCIÓN 2

Propiedad intelectual

SUBSECCIÓN 1

Principios

ARTÍCULO 139
Naturaleza y alcance de las obligaciones

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán la aplicación adecuada y efectiva de los tratados internacionales sobre propiedad intelectual en los que son Parte y del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, que figura en el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en adelante «Acuerdo sobre los ADPIC»).

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM están de acuerdo en que los principios enunciados en el artículo 8 del Acuerdo sobre los ADPIC se aplican a la presente sección. Las Partes también están de acuerdo en que una aplicación adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual debe tener en cuenta las necesidades de desarrollo de los Estados del CARIFORUM, lograr un equilibrio de derechos y obligaciones entre los titulares de derechos y los usuarios, y permitir a la Parte CE y a los Estados signatarios del CARIFORUM proteger la salud pública y la nutrición. Ningún elemento del presente Acuerdo se interpretará en perjuicio de la capacidad de las Partes y de los Estados signatarios del CARIFORUM de fomentar el acceso a los medicamentos.

3. A efectos del presente Acuerdo, los derechos de propiedad intelectual incluyen los derechos de autor (incluidos los derechos de autor de programas informáticos y los derechos conexos); los modelos de utilidad; las patentes, incluidas las patentes de invenciones biotecnológicas; la protección de las variedades vegetales; los dibujos y modelos; los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados; las denominaciones de origen; las marcas de bienes o servicios; la protección de las bases de datos; y la protección contra la competencia desleal, tal como se define en el artículo 10 bis del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, así como la protección de la información confidencial no divulgada en materia de conocimientos técnicos.

4. Además, y sin perjuicio de sus obligaciones internacionales existentes y futuras, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM aplicarán las disposiciones de la presente sección y asegurarán su aplicación adecuada y efectiva a más tardar el 1 de enero de 2014, salvo disposición en contrario del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE habida cuenta de las prioridades de desarrollo y los niveles de desarrollo de los Estados signatarios del CARIFORUM. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones de la presente sección en el marco de sus prácticas y sistemas jurídicos respectivos.

5. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán, aunque no estarán obligados a ello, aplicar en su legislación una protección más amplia que la exigida en la presente sección, a condición de que dicha protección no contravenga lo dispuesto en la presente sección.

ARTÍCULO 140
Países menos desarrollados

No obstante lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 4, a los países menos desarrollados que sean Parte del presente Acuerdo únicamente se les exigirá que apliquen las siguientes disposiciones según lo establecido en:

a) las obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC al mismo ritmo que el que se les exige para la aplicación del Acuerdo sobre los ADPIC en virtud de las decisiones pertinentes del Consejo de los ADPIC o de otras decisiones aplicables del Consejo General de la OMC;

b) las obligaciones que figuran en las subsecciones 2 y 3 de la presente sección, a más tardar el 1 de enero de 2021, salvo disposición en contrario del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE habida cuenta de las decisiones pertinentes mencionadas en la letra a).

ARTÍCULO 141
Integración regional

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM se comprometen a seguir considerando otros pasos hacia una mayor integración en sus regiones respectivas en materia de derechos de propiedad intelectual. Dicho proceso abarcará una mayor armonización de las legislaciones y normativas en materia de propiedad intelectual, más avances hacia la gestión y aplicación efectiva a escala regional de los derechos de propiedad intelectual nacionales, así como la creación y gestión de derechos de propiedad intelectual regionales, cuando proceda.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM se comprometen a avanzar hacia un nivel armonizado de protección de la propiedad intelectual en sus regiones respectivas.

ARTÍCULO 142
Transferencia de tecnología

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan intercambiar opiniones e información sobre sus prácticas y políticas que afecten a la transferencia de tecnología, tanto en sus regiones respectivas como con terceros países. Esto incluirá, en especial, medidas para facilitar el flujo de información, las asociaciones empresariales, la concesión de licencias y la subcontratación. Se prestará atención particular a las condiciones necesarias para crear un entorno favorable a la transferencia de tecnología en los países de acogida, incluidas cuestiones como el desarrollo del capital humano y el marco jurídico.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM tomarán medidas, si procede, para prevenir o controlar las prácticas de concesión de licencias o las condiciones de los derechos de propiedad intelectual que pueden afectar negativamente a la transferencia internacional de tecnología y que constituyan un abuso de los derechos de propiedad intelectual por parte de los titulares de los mismos o un abuso por asimetrías obvias de información en la negociación de licencias.

3. La Parte CE facilitará y promoverá el uso de incentivos concedidos a instituciones y empresas de su territorio para la transferencia de tecnología a instituciones y empresas de los Estados del CARIFORUM, a fin de que los Estados del CARIFORUM puedan establecer una base tecnológica viable. La Parte CE procurará señalar al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE cualquier medida conocida, para que sea debatida y estudiada.

SUBSECCIÓN 2

Normas referentes a los derechos de propiedad intelectual

ARTÍCULO 143
Derechos de autor y derechos conexos

A. Acuerdos internacionales

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM cumplirán lo dispuesto en:

a) el Tratado relativo a los Derechos de Autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) (Ginebra, 1996); y

b) el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (Ginebra, 1996).

2. Los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán adherirse al Convenio de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes, Productores de Fonogramas y Entidades de Radiodifusión (1961).

B. Cooperación en materia de gestión colectiva de los derechos

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM facilitarán el establecimiento de acuerdos entre sus respectivas sociedades de gestión colectiva, a fin de garantizarse mutuamente un acceso y una concesión más fáciles de las licencias de uso de contenidos a escala regional en los territorios de la Parte CE y de los Estados signatarios del CARIFORUM para recompensar adecuadamente a los titulares de los derechos por el uso de dichos contenidos.

ARTÍCULO 144
Marcas

A. Procedimiento de registro

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM establecerán un sistema de registro de marcas en el que todas las decisiones definitivas adoptadas por la administración responsable de las marcas estén motivadas por escrito. El solicitante tendrá la oportunidad de impugnar las denegaciones de registro de una marca y de recurrir las denegaciones definitivas ante los tribunales. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM también introducirán la posibilidad de oponerse al registro de marcas después de la publicación de las solicitudes. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM dispondrán de bases de datos electrónicas de acceso público de solicitudes de marcas y registros de marcas.

B. Marcas notoriamente conocidas

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM recuerdan que, con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC, es obligatorio aplicar el concepto de marca notoriamente conocida a las marcas de servicio. Al determinar si una marca es notoriamente conocida, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán aplicar la Resolución Conjunta adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en la trigésima cuarta serie de reuniones de la Asamblea de los Estados Miembros de la OMPI, celebrada del 20 al 29 de septiembre de 1999.

C. Uso de internet

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM aceptan que los propietarios de marcas que deseen utilizar sus marcas en internet y participar en el desarrollo del comercio electrónico necesitan un marco jurídico claro que incluya disposiciones que determinen si el uso de un signo en internet ha contribuido a la adquisición o infracción de una marca o si dicho uso constituye un acto de competencia desleal, y fije medidas correctoras. A este respecto, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán aplicar la Recomendación Conjunta sobre la Protección de las Marcas, y Otros Derechos de Propiedad Industrial sobre Signos, en internet, adoptada por la OMPI en la trigésima sexta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados Miembros de la OMPI, celebrada del 24 de septiembre al 3 de octubre de 2001.

D. Licencias de marcas

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán aplicar la Recomendación Conjunta relativa a las Licencias de Marcas adoptada por la Asamblea de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial y la Asamblea General de la OMPI en la trigésima quinta serie de reuniones de la Asamblea de los Estados Miembros de la OMPI, celebrada del 25 de septiembre al 3 de octubre de 2000.

E. Acuerdos internacionales

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán adherirse al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas (1989) y al Tratado revisado sobre el Derecho de Marcas (2006).

F. Excepciones a los derechos conferidos por una marca

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM deberán prever el uso equitativo de los términos descriptivos, incluidas las indicaciones geográficas, como excepción limitada a los derechos conferidos por una marca. Dicha excepción limitada tendrá en cuenta los intereses legítimos del propietario de la marca y de los terceros.

ARTÍCULO 145
Indicaciones geográficas

A. Protección en el país de origen

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo requerirá que la Parte CE ni los Estados signatarios del CARIFORUM protejan en sus territorios indicaciones geográficas que no estén protegidas en su país de origen.

2. Los Estados signatarios del CARIFORUM establecerán un sistema de protección de indicaciones geográficas en sus territorios respectivos a más tardar el 1 de enero de 2014. Las Partes cooperarán a través del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, de conformidad con lo previsto en el artículo 164, apartado 2, letra c), para desarrollar indicaciones geográficas en los territorios de los Estados del CARIFORUM. A tal fin, y en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del Acuerdo, los Estados del CARIFORUM someterán a la consideración del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE una lista de posibles indicaciones geográficas originarias de los Estados del CARIFORUM para que se debata y se presenten observaciones.

3. Las Partes debatirán en el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE la aplicación efectiva del presente artículo e intercambiarán información sobre los avances legislativos y políticos en materia de indicaciones geográficas.

B. Plazo de protección

1. La protección de las indicaciones geográficas en la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM se otorgará con arreglo al ordenamiento jurídico y la práctica de la Parte CE o el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión según proceda, y será indefinida1.

2. Dicha protección garantizará que el uso de indicaciones geográficas de las mercancías protegidas con arreglo al apartado 1 esté exclusivamente reservado en la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM a mercancías originarias del área geográfica en cuestión y que se conceda con arreglo a las especificaciones de producto pertinentes.

1 A efectos del presente artículo, el uso de un número ilimitado de períodos renovables de no menos de diez años se considerará indefinido.

3. En lo relativo a la protección de indicaciones geográficas, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM prohibirán y evitarán, de oficio o a petición de una parte interesada:

a) independientemente de la clase de producto en que se utilice, el uso en su territorio de cualquier medio que, en la designación o presentación de la mercancía, indique o sugiera que la mercancía de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico real de la mercancía, o cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, a tenor del artículo 10 bis del Convenio de París;

b) toda utilización de las denominaciones protegidas para productos de la misma clase que los correspondientes a la indicación geográfica que no sean originarios de la zona geográfica indicada, incluso cuando:

i) se indique el verdadero origen de la mercancía;

ii) se utilice la traducción de la indicación geográfica correspondiente;

iii) la denominación vaya acompañada de términos como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método» u otras expresiones análogas.

4. Será posible cancelar el registro de una indicación geográfica. El procedimiento a tal efecto permitirá la participación de cualquier persona física o jurídica que tenga un interés legítimo.

C. Términos genéricos, variedades vegetales, razas animales

1. No se exigirá a la Parte CE ni a los Estados signatarios del CARIFORUM que apliquen la protección de indicaciones geográficas contemplada en la sección B a mercancías para las que la indicación en cuestión sea idéntica al término habitual utilizado en el lenguaje común como denominación común para dichas mercancías en sus territorios respectivos.

2. Ninguna disposición de la presente sección exigirá a la Parte CE ni a los Estados signatarios del CARIFORUM que apliquen la protección de indicaciones geográficas contemplada en la sección B a productos de la vid, plantas o animales para los que la indicación pertinente sea idéntica a la denominación de una variedad de uva, variedad vegetal o raza animal que exista en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM en cuestión a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM protegerán las indicaciones geográficas homónimas a condición de que en la práctica exista una distinción suficiente entre la indicación geográfica protegida inicialmente y el homónimo subsiguientemente protegido, habida cuenta de la necesidad de tratar a los productores afectados de manera equitativa y de no engañar a los consumidores. Ni la Parte CE ni el Estado signatario del CARIFORUM en cuestión protegerán una denominación homónima que induzca al consumidor a creer erróneamente que los productos proceden de otro territorio.

4. Cuando alguna de las indicaciones geográficas de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM sea homónima de una indicación geográfica de un país tercero, será de aplicación, mutatis mutandis, el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo sobre los ADPIC.

D. Relación entre indicaciones geográficas y marcas

1. No se registrará ninguna indicación geográfica en la Parte CE ni en los Estados signatarios del CARIFORUM cuando, habida cuenta del renombre o de la notoriedad de una marca y de la duración del uso de la misma, el registro pudiera inducir al consumidor a error sobre la auténtica identidad del producto.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, se denegará en la Parte CE o en los Estados signatarios del CARIFORUM, respectivamente, el registro de una marca que contenga o sea idéntica o similar a una indicación geográfica protegida, con arreglo a la sección B, en la Parte CE o los Estados signatarios del CARIFORUM, respectivamente. Además, se denegará el registro de una marca en dichas circunstancias en la Parte CE o en los Estados signatarios del CARIFORUM, respectivamente, si la solicitud del registro de la marca se presentara después de la fecha de la solicitud de protección de la indicación geográfica en el territorio en cuestión y la indicación geográfica estuviera, por tanto, protegida.

3. Se invalidarán las marcas que se hayan registrado infringiendo lo dispuesto en el apartado anterior.

4. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, sin perjuicio de lo dispuesto en la sección D, puntos 1, 2 y 3, una marca cuyo uso corresponda a una de las situaciones mencionadas en la sección B, punto 3, y que se haya solicitado, registrado o establecido por el uso, si la legislación aplicable prevé dicha posibilidad, de buena fe en los territorios de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM, antes de la fecha de aplicación de las obligaciones de la OMC en la Parte CE o en un Estado signatario del CARIFORUM o antes de la fecha de la solicitud de protección de la indicación geográfica en los territorios respectivos, podrá seguir utilizándose, pese al registro de la indicación geográfica, a condición de que no exista ningún motivo de invalidez o revocación de la marca en la legislación de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM en cuestión. En tal caso, se permitirá el uso de la indicación geográfica junto al de la marca en cuestión.

E. Futuro acuerdo de protección

A más tardar el 1 de enero de 2014, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM empezarán a negociar con vistas a un acuerdo sobre protección de las indicaciones geográficas en sus territorios respectivos, sin perjuicio de cualquier solicitud individual de protección que pueda haberse presentado directamente.

F. Uso de internet

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM aceptan que los propietarios de indicaciones geográficas que deseen utilizar sus indicaciones geográficas en internet y participar en el desarrollo del comercio electrónico necesitan un marco jurídico claro que incluya disposiciones que determinen si el uso de un signo en internet ha contribuido a la usurpación, evocación, adquisición de mala fe o infracción de una indicación geográfica, o si dicho uso constituye un acto de competencia desleal, y que fije medidas correctoras, incluida una eventual transferencia o cancelación del nombre de dominio. A este respecto, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán aplicar la Recomendación Conjunta sobre la Protección de las Marcas, y Otros Derechos de Propiedad Industrial sobre Signos, en internet, adoptada por la OMPI en la trigésima sexta serie de reuniones de las Asambleas de los Estados miembros de la OMPI, celebrada del 24 de septiembre al 3 de octubre de 2001.

ARTÍCULO 146
Dibujos y modelos industriales

A. Acuerdos internacionales

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán adherirse al Arreglo de la Haya relativo al Registro Internacional de Diseños Industriales (1999).

B. Requisitos para la protección

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM ofrecerán protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales y tengan carácter individual.

2. Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo si no se ha hecho público ningún dibujo o modelo idéntico.

3. Se considerará que un dibujo o modelo tiene carácter individual si la impresión general que produce al usuario informado difiere de la impresión general que produce a dicho usuario cualquier otro dibujo o modelo hecho público.

4. Dicha protección se otorgará mediante el registro y conferirá derechos exclusivos a sus titulares de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Los dibujos y modelos no registrados conferirán los mismos derechos exclusivos, pero únicamente si el uso impugnado resulta de haber copiado el dibujo o modelo protegido. Los dibujos y modelos no registrados y los dibujos y modelos textiles podrán ser protegidos mediante un derecho sobre un dibujo o modelo o por derechos de autor.

C. Excepciones

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

2. La protección de los dibujos y modelos no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

3. No podrá reconocerse un derecho sobre un dibujo o modelo a un dibujo o modelo que sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.

D. Derechos conferidos

1. El propietario de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá derecho a impedir que terceros que no tengan autorización del propietario fabriquen, ofrezcan, vendan, importen, almacenen o utilicen artículos que lleven o incorporen el dibujo o modelo protegido si dichos actos se realizan con fines comerciales o perjudican indebidamente la explotación normal del dibujo o modelo o no son compatibles con los usos comerciales.

2. En lo relativo a los dibujos y modelos no registrados, no se considerará que el uso impugnado es el resultado de haber copiado el dibujo o modelo protegido si es el resultado de un trabajo independiente de creación de un diseñador del que razonablemente pueda pensarse que no está familiarizado con el dibujo o modelo hecho público por el titular.

E. Plazo de protección

1. La duración inicial de la protección disponible en la Parte CE y en los Estados signatarios del CARIFORUM tras el registro será al menos de cinco años. A petición del titular del derecho, el registro se renovará por uno o más períodos de cinco años cada uno, pero sin superar los 25 años a partir del plazo de presentación, a condición de que se haya pagado la tasa de renovación.

2. La duración de la protección disponible en la Parte CE y en los Estados signatarios del CARIFORUM para los dibujos y modelos no registrados será al menos de tres años a partir de la fecha en la que se hizo público el dibujo o modelo en el territorio respectivo.

F. Relación con los derechos de autor

Los dibujos y modelos protegidos por un derecho sobre un dibujo o modelo registrado en una de las Partes o un Estado signatario del CARIFORUM con arreglo al presente artículo podrán acogerse asimismo a la protección conferida por las normas sobre derechos de autor de dicha Parte o dicho Estado signatario del CARIFORUM a partir de la fecha en que el dibujo o modelo hubiere sido creado o fijado sobre cualquier soporte.

ARTÍCULO 147
Patentes

A. Acuerdos internacionales

1. La Parte CE cumplirá lo dispuesto en:

a) el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington, 1970, modificado en último lugar en 1984);

b) el Tratado sobre el Derecho de Patentes (Ginebra, 2000);

c) el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1977, modificado en 1980).

2. Los Estados signatarios del CARIFORUM se adherirán a:

a) el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Washington, 1970, modificado en último lugar en 1984);

b) el Tratado de Budapest sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes (1977, modificado en 1980).

3. Los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán adherirse al Tratado sobre el Derecho de Patentes (Ginebra, 2000).

B. Patentes y salud pública

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM reconocen la importancia de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada el 14 de noviembre de 2001 por la Conferencia Ministerial de la OMC, y de la Decisión del Consejo General de la OMC, de 30 de agosto de 2003, sobre el párrafo 6 de la Declaración de Doha relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, y acuerdan adoptar las medidas necesarias para aceptar el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra el 6 de diciembre de 2005.

ARTÍCULO 148
Modelos de utilidad

A. Requisitos para la protección

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán otorgar protección a cualquier producto o proceso de cualquier ámbito tecnológico, a condición de que sea nuevo, implique un cierto grado de no obviedad y sea susceptible de aplicación industrial.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán excluir de la protección cualquier producto y proceso cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público, la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.

3. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán también excluir de la protección:

a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150, las plantas y los animales, excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos.

4. Lo previsto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en la Parte CE o en los Estados signatarios del CARIFORUM.

B. Plazo de protección

El plazo de protección disponible no terminará antes de cinco años, ni superará los diez años, contados a partir de la fecha de presentación o, si se reivindica la prioridad, a partir de la fecha de prioridad.

C. Relación con las patentes

1. Las demás condiciones y flexibilidades otorgadas a las patentes en la sección 5 del Acuerdo sobre los ADPIC se aplicarán, mutatis mutandis, a los modelos de utilidad, en especial cuando se necesiten para garantizar la salud pública.

2. Una solicitud de concesión de una patente puede convertirse en una solicitud de protección de un modelo de utilidad, a condición de que se solicite la conversión antes que se haya concedido la patente.

ARTÍCULO 149
Variedades vegetales

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM tendrán derecho a establecer excepciones a los derechos exclusivos concedidos a los viveristas para que los agricultores puedan conservar, utilizar y cambiar las semillas protegidas obtenidas por el agricultor y utilizadas en su propia explotación o el material de propagación.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM ofrecerán protección para las variedades vegetales con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo sobre los ADPIC. A este respecto, estudiarán la posibilidad de adherirse al Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales de la UPOV, de 1991.

ARTÍCULO 150
Recursos genéticos, conocimientos tradicionales y folclore

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en su legislación nacional, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM respetarán, preservarán y mantendrán los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, promoverán su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas, y fomentarán que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos, innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM reconocen la importancia de adoptar medidas adecuadas, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación nacional, para preservar los conocimientos tradicionales y acuerdan continuar trabajando para desarrollar modelos sui generis internacionalmente aceptados para la protección jurídica de los conocimientos tradicionales.

3. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan que las disposiciones sobre patentes de la presente subsección y del Convenio sobre la Diversidad Biológica se aplicarán de forma que se potencien recíprocamente.

4. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán exigir, como parte de los requisitos administrativos para la solicitud de la patente de una invención que utilice material biológico como aspecto necesario de la invención, que el solicitante identifique las fuentes del material biológico que ha utilizado y las describa como parte de la invención.

5. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan intercambiar periódicamente opiniones e información en los debates multilaterales pertinentes:

a) en la OMPI, sobre las cuestiones tratadas en el marco del Comité Intergubernamental sobre Recursos Genéticos, Conocimientos Tradicionales y Folclore, así como

b) en la OMC, sobre cuestiones relativas a la relación entre el Acuerdo sobre los ADPIC y el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la protección de los conocimientos tradicionales y el folclore.

6. Tras la conclusión de los debates multilaterales pertinentes mencionados en el apartado 5, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM, a petición de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM, acuerdan revisar el presente artículo en el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE habida cuenta de los resultados de dichos debates multilaterales.

SUBSECCIÓN 3

Aplicación de los derechos de propiedad intelectual

ARTÍCULO 151
Obligaciones generales

1. Sin perjuicio de sus derechos y obligaciones con arreglo al Acuerdo sobre los ADPIC, y en especial a su parte III, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM establecerán las medidas, los procedimientos y los recursos necesarios para garantizar la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual amparados por la presente sección. Tales medidas, procedimientos y recursos serán justos y equitativos, no serán innecesariamente complejos o gravosos, ni comportarán plazos injustificables ni retrasos excesivos.

2. Tales medidas y recursos también serán efectivos, proporcionados y disuasorios, y se aplicarán de forma que impidan la creación de obstáculos al comercio legítimo y establezcan salvaguardias contra su abuso.

ARTÍCULO 152
Solicitantes legitimados

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM reconocerán como personas legitimadas para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos mencionados en la presente sección y en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC:

a) los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable;

b) todas las demás personas autorizadas a utilizar estos derechos, en particular los licenciatarios, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

c) los organismos de gestión de derechos colectivos de propiedad intelectual a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella;

d) los organismos profesionales de defensa a los que se haya reconocido regularmente el derecho de representar a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en la medida en que lo permita la legislación aplicable y con arreglo a lo dispuesto en ella.

ARTÍCULO 153
Medios de prueba

En caso de infracción de un derecho de propiedad intelectual cometida a escala comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM tomarán las medidas necesarias para permitir a las autoridades judiciales competentes, cuando corresponda y se solicite, que se ordene la transmisión de documentos bancarios, financieros o comerciales que se encuentren bajo control de la parte contraria, sin perjuicio de la protección de los datos confidenciales.

ARTÍCULO 154
Medidas de protección de pruebas

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, antes incluso de iniciarse un procedimiento sobre el fondo, las autoridades judiciales competentes puedan, a instancia de una de las partes que haya presentado pruebas razonablemente disponibles para respaldar sus alegaciones de que su derecho de propiedad intelectual ha sido o va a ser infringido, dictar medidas provisionales rápidas y eficaces para proteger las pruebas pertinentes con respecto a la supuesta infracción, sin perjuicio de que se garantice la protección de la información confidencial. Dichas medidas podrán incluir la descripción detallada, con o sin toma de muestras, o la incautación efectiva de las mercancías ilícitas y, en los casos en que proceda, de los materiales e instrumentos utilizados en la producción o la distribución de dichas mercancías y de los documentos relacionados con las mismas.

ARTÍCULO 155
Derecho de información

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o de los servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a) haya sido hallada en posesión de las mercancías ilícitas a escala comercial;

b) haya sido hallada utilizando los servicios ilícitos a escala comercial;

c) haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades ilícitas, o bien

d) haya sido señalada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2. Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a) los nombres y las direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y otros poseedores anteriores de las mercancías o de los servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b) información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o los servicios de que se trate.

3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones jurídicas que:

a) concedan al titular derecho a recibir información más amplia;

b) regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c) regulen la responsabilidad por mala utilización del derecho de información;

d) ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar información que obligaría a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual, o bien

e) regulen la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.

ARTÍCULO 156
Medidas provisionales y cautelares

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, a instancias del solicitante, las autoridades judiciales puedan dictar un mandamiento cautelar destinado a prevenir cualquier infracción inminente de un derecho de propiedad intelectual, a prohibir, con carácter provisional y, cuando proceda, si así lo dispone el Derecho nacional, bajo pago de multa coercitiva, la continuación de las supuestas infracciones de ese derecho, o a supeditar tal continuación a la presentación de garantías destinadas a asegurar la indemnización del titular del derecho si se determina que ha existido una infracción. También podrá dictarse un mandamiento cautelar, en las mismas condiciones, contra el intermediario cuyos servicios sean utilizados por un tercero para infringir un derecho de propiedad intelectual.

2. También podrá dictarse un mandamiento cautelar para ordenar la incautación o entrega de mercancías sospechosas de infringir un derecho de propiedad intelectual, a fin de impedir su introducción o circulación en los circuitos comerciales.

3. En caso de infracciones cometidas a escala comercial, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que las autoridades judiciales puedan ordenar, si el solicitante justifica circunstancias que puedan poner en peligro el cobro de los daños y perjuicios, el embargo preventivo de los bienes muebles e inmuebles del supuesto infractor, incluido el bloqueo de sus cuentas bancarias y otros activos. A tal efecto, las autoridades competentes podrán ordenar la comunicación de documentos bancarios, financieros o comerciales o el acceso adecuado a la información pertinente.

ARTÍCULO 157
Medidas correctoras

1. Sin perjuicio de cualesquiera daños y perjuicios adeudados al titular del derecho a causa de la infracción, y sin indemnización de ninguna clase, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que las autoridades judiciales competentes puedan ordenar, a instancias del solicitante, la retirada, el apartamiento definitivo de los circuitos comerciales o la destrucción de las mercancías que dichas autoridades hayan constatado que infringen un derecho de propiedad intelectual.

2. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que dichas medidas se ejecuten a expensas del infractor, salvo si se alegan razones concretas para que no sea así.

ARTÍCULO 158
Mandamientos judiciales

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, cuando se haya adoptado una decisión judicial al constatar una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan dictar contra el infractor un mandamiento judicial destinado a impedir la continuación de dicha infracción. Cuando así lo disponga el Derecho nacional, el incumplimiento de un mandamiento judicial estará sujeto, cuando proceda, al pago de una multa coercitiva destinada a asegurar su ejecución. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán asimismo que los titulares de derechos tengan la posibilidad de solicitar que se dicte un mandamiento judicial contra los intermediarios cuyos servicios hayan sido utilizados por terceros para infringir un derecho de propiedad intelectual.

ARTÍCULO 159
Medidas alternativas

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán disponer que, cuando proceda y a instancias de la persona a la que se puedan aplicar las medidas que se establecen en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC y en el presente capítulo, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar el pago de una reparación pecuniaria a la parte perjudicada, en lugar de la aplicación de las medidas previstas en la parte III del Acuerdo sobre los ADPIC o en el presente capítulo, si dicha persona no hubiere actuado intencionada ni negligentemente, si la ejecución de dichas medidas pudiere causarle un perjuicio desproporcionado y si la parte perjudicada pudiere ser razonablemente resarcida mediante una reparación pecuniaria.

ARTÍCULO 160
Daños y perjuicios

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, cuando las autoridades judiciales fijen los daños y perjuicios:

a) tengan en cuenta todos los aspectos pertinentes, como las consecuencias económicas negativas, entre ellas el lucro cesante, que haya sufrido la parte perjudicada, cualesquiera beneficios ilegítimos obtenidos por el infractor y, cuando proceda, elementos distintos de los factores económicos, o bien

b) como alternativa a lo dispuesto en la letra a), podrán, cuando proceda, fijar los daños y perjuicios mediante una cantidad a tanto alzado sobre la base de elementos como, por lo menos, el importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión.

2. En caso de que el infractor no supiera o no tuviera motivos razonables para saber que participaba en una actividad ilícita, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán establecer que las autoridades judiciales puedan ordenar la recuperación de los beneficios o el pago de daños y perjuicios susceptibles de ser preestablecidos.

ARTÍCULO 161
Costas procesales

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que su legislación nacional contenga medidas para la asignación de las costas que exijan que estas corran, como regla general, a cargo de la parte perdedora, salvo que esto sea contrario a la equidad.

ARTÍCULO 162
Publicación de las decisiones judiciales

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que, en el ámbito de las acciones judiciales incoadas por infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales puedan ordenar, a instancias del solicitante y a expensas del infractor, las medidas adecuadas para difundir la información relativa a la decisión, incluida la divulgación de la decisión y su publicación total o parcial. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán establecer otras medidas de publicidad adicionales adecuadas a las circunstancias de cada caso, incluidos anuncios de manera destacada.

ARTÍCULO 163
Medidas fronterizas

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM adoptarán, excepto cuando se disponga lo contrario en la presente sección, procedimientos1 para que el titular de un derecho que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación, exportación, reexportación, entrada o salida del territorio aduanero, inclusión en un régimen de suspensión o colocación en zona franca o depósito franco de mercancías que infringen un derecho de propiedad intelectual2 pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para su libre circulación.

1 Queda entendido que no habrá obligación de aplicar estos procedimientos a las importaciones de mercancías comercializadas en otro país por el titular del derecho o con su consentimiento.

2 A efectos de la presente sección, se entiende por «mercancías que vulneran un derecho de propiedad intelectual»:

a) las «mercancías falsificadas», es decir:

i) las mercancías, incluido el envase, en las que figure sin autorización una marca idéntica a la marca registrada de forma válida para los mismos tipos de mercancías o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esta marca y que, por tanto, vulnere los derechos del titular de la marca;

ii) todo signo de marca (logotipo, etiqueta, autoadhesivo, folleto, manual de empleo o documento de garantía), incluso presentado por separado, en las mismas condiciones que las mercancías contempladas en el inciso i);

iii) los embalajes donde figuren marcas de las mercancías falsificadas, presentados por separado y en las mismas condiciones que las mercancías objeto del inciso i);

b) las «mercancías piratas», es decir las mercancías que son, o que contienen, copias fabricadas sin el consentimiento del titular, o de una persona debidamente autorizada por el titular en el país de producción, de derechos de autor o derechos afines o de un derecho sobre un dibujo o modelo, registrado o no según el Derecho nacional;

c) las mercancías que, con arreglo a la legislación de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM donde se presente la solicitud de intervención de las autoridades aduaneras, vulneren:

i) un dibujo o modelo;

ii) una indicación geográfica.

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan colaborar para ampliar el alcance de la presente definición, a fin de que abarque las mercancías que vulneren cualquier derecho de propiedad intelectual.

2. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 52 a 60 del Acuerdo sobre los ADPIC. Todo derecho o deber establecido con arreglo a tales disposiciones en lo que respecta al importador también será aplicable al exportador o al tenedor de las mercancías.

SUBSECCIÓN 4

Cooperación

ARTÍCULO 164
Cooperación

1. Se mantendrá una cooperación destinada a ayudar a implementar los compromisos y las obligaciones contraídos en virtud de lo dispuesto en la presente sección. Las Partes acuerdan que las actividades de cooperación serán particularmente importantes en el período de transición mencionado en los artículos 139 y 140.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) el refuerzo de las organizaciones, oficinas e iniciativas regionales en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual, incluso la formación del personal y el desarrollo de bases de datos públicas, a fin de a mejorar la capacidad normativa regional, la legislación y normativa regional, así como la aplicación regional, con respecto a los compromisos en materia de propiedad intelectual contraídos en virtud de la presente sección, incluso en materia de aplicación efectiva; incluirá, en particular, apoyo a países que no sean parte pero deseen adherirse a iniciativas regionales, así como la gestión regional de los derechos de autor y los derechos conexos;

b) apoyo para la elaboración de legislación y normativa nacional destinada a la protección y aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, la creación y el refuerzo de oficinas nacionales y otras agencias en el ámbito de los derechos de propiedad intelectual, incluida la formación del personal sobre la aplicación efectiva, y para la creación de medios de colaboración entre dichas agencias de las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM, así como para facilitar que los Estados signatarios del CARIFORUM se adhieran a los tratados y convenios mencionados en la presente sección y los cumplan;

c) la identificación de productos que pueden beneficiarse de protección como indicaciones geográficas y cualquier otra acción dirigida a lograr la protección como indicaciones geográficas para dichos productos; al hacerlo, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM prestarán especial atención a promover y preservar los conocimientos tradicionales locales y la biodiversidad mediante la creación de indicaciones geográficas;

d) el desarrollo, por parte de las asociaciones u organizaciones comerciales o profesionales, de códigos de conducta destinados a contribuir a la aplicación efectiva de los derechos de propiedad intelectual, en consulta con las autoridades competentes de las Partes y de los Estados signatarios del CARIFORUM.

CAPÍTULO 3
Contratación pública
ARTÍCULO 165
Objetivo general

Las Partes reconocen la importancia de las licitaciones competitivas transparentes para el desarrollo económico, teniendo debidamente en cuenta la situación especial de las economías de los Estados del CARIFORUM.

ARTÍCULO 166
Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

1) «contratación pública», cualquier forma de contratación de mercancías o servicios, o una combinación de ambos, incluidas las obras realizadas por las entidades contratantes enumeradas en el anexo VI con fines de utilidad pública y no con vistas a su reventa comercial o a ser utilizadas en la producción de mercancías o el suministro de servicios para venta comercial, a menos que se especifique de otro modo; se incluye la contratación por métodos tales como la compra o el arrendamiento, financiero o no, o la compra a plazos, con o sin opción de compra;

2) «entidades contratantes», las entidades de los Estados signatarios del CARIFORUM y de la Parte CE enumeradas en el anexo VI que realicen actividades de contratación pública de conformidad con las disposiciones del presente capítulo;

3) «proveedor», toda persona física o jurídica u organismo público o agrupación de tales personas u organismos de un Estado signatario del CARIFORUM o de la Parte CE que pueda suministrar mercancías o servicios o ejecutar obras; el término cubrirá por igual a los proveedores de mercancías, a los proveedores de servicios o a los contratistas;

4) «proveedor cualificado», todo proveedor al que una entidad contratante reconoce que cumple las condiciones para participar;

5) «proveedor elegible», todo proveedor al que se permite participar en las oportunidades de contratación pública de una Parte o de un Estado signatario del CARIFORUM, de conformidad con la legislación nacional y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo;

6) «lista de uso múltiple», cualquier lista de proveedores que una entidad contratante ha determinado que satisfacen las condiciones para figurar en dicha lista, y que la entidad contratante se propone utilizar más de una vez;

7) «persona jurídica», toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación aplicable, tenga o no fines de lucro y ya sea de propiedad privada o pública, con inclusión de cualquier sociedad de capital, sociedad de gestión («trust»), sociedad personal («partnership»), empresa conjunta, empresa individual o asociación;

8) «persona jurídica de una Parte», toda entidad jurídica debidamente constituida u organizada de otro modo con arreglo a la legislación de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM; si esa persona jurídica únicamente tiene su domicilio social o administración central en el territorio de uno de los Estados signatarios del CARIFORUM o de la Parte CE, podría no ser considerada como una persona jurídica de una Parte, a menos que se dedique a operaciones sustanciales de negocios en alguno de dichos territorios;

9) «persona física», todo nacional de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del CARIFORUM con arreglo a su respectiva legislación;

10) los servicios incluyen los servicios de construcción, salvo disposición en contrario;

11) «por escrito» o «escrito/a», toda expresión de información en palabras, números u otros símbolos, incluidos medios electrónicos, que se pueda leer, reproducir y almacenar;

12) «anuncio de procedimiento de contratación previsto», todo anuncio publicado por una entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta, o ambas;

13) procedimiento de licitación «abierto», todo procedimiento en el que puede presentar una oferta cualquier proveedor interesado;

14) procedimiento de licitación «restringido», todo procedimiento en el que, con arreglo a las disposiciones pertinentes del presente capítulo, únicamente puedan presentar una oferta los proveedores cualificados invitados por la entidad contratante;

15) procedimiento de licitación «limitado», todo procedimiento en el que la entidad contratante puede consultar con los proveedores de su elección y negociar las condiciones del contrato con uno o con más de ellos;

16) «especificaciones técnicas», toda especificación en la que se estipulen las características de los productos o servicios que se deban suministrar, como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, símbolos, terminología, embalaje, marcado y etiquetado, o los procesos y métodos de producción y los requisitos relativos a los procedimientos de evaluación de la conformidad prescritos por las entidades contratantes cubiertas por el presente capítulo;

17) «condiciones compensatorias especiales» en la contratación pública, las condiciones que fomentan el desarrollo local o mejoran las cuentas de la balanza de pagos, como por ejemplo uso de contenido local, concesión de licencias de tecnología, inversión, comercio compensatorio u otros requisitos análogos.

ARTÍCULO 167
Ámbito de aplicación

1. Lo dispuesto en el presente capítulo se aplica únicamente a las entidades contratantes enumeradas en el anexo VI y en lo relativo a los procedimientos de contratación pública que superen los umbrales establecidos en dicho anexo.

2. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que las actividades de contratación de sus entidades contratantes cubiertas por el presente capítulo se lleven a cabo de forma transparente según lo dispuesto en el presente capítulo y en sus anexos, y que se trate igual a cualquier proveedor elegible tanto de los Estados signatarios del CARIFORUM como de la Parte CE, con arreglo al principio de competencia abierta y efectiva.

A. Apoyo a la creación de mercados regionales de contratación

1. Las Partes reconocen la importancia económica de la creación de mercados regionales de contratación.

2. a) En lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de contratación cubiertas, todo Estado signatario del CARIFORUM, incluidas sus entidades contratantes, procurará no tratar a un proveedor establecido en un Estado del CARIFORUM menos favorablemente que a otro proveedor establecido localmente.

b) En lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de contratación cubiertas, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM, incluidas sus entidades contratantes:

i) procurarán no discriminar a un proveedor establecido en cualquiera de las Partes sobre la base de que las mercancías o los servicios ofrecidos por dicho proveedor para un contrato específico son mercancías o servicios de la otra Parte;

ii) no darán a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente en razón del grado de afiliación extranjera o de propiedad de operadores o nacionales de cualquier Estado signatario del CARIFORUM o de la Parte CE.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto A.4, cada una de las Partes, incluidas sus entidades contratantes, en lo que respecta a cualquier medida relativa a las actividades de contratación cubiertas, concederá a las mercancías o los servicios de la otra Parte, así como a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan las mercancías o los servicios de cualquiera de las Partes, un trato no menos favorable que el que la Parte, incluidas sus entidades contratantes, concede a las mercancías, los servicios y los proveedores nacionales.

4. No se exigirá a las Partes que concedan el trato contemplado en el punto A.3 a menos que el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE adopte una decisión a tal fin. Dicha decisión podrá especificar a qué contrataciones de cada Parte se aplicaría el trato contemplado en el punto A.3, y en qué condiciones.

B. Normas de valoración

Las entidades contratantes no elegirán un método de valoración ni dividirán un contrato con el objetivo de evitar la aplicación del presente capítulo. La valoración tendrá en cuenta todas las formas de remuneración, incluso las primas, los honorarios, las comisiones y los intereses.

C. Excepciones

1. Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de forma que impida a un Estado signatario del CARIFORUM o a la Parte CE imponer o hacer cumplir medidas relativas a mercancías o servicios de personas discapacitadas, instituciones filantrópicas o trabajos penitenciarios.

2. El presente capítulo no se aplicará a:

a) la adquisición o el arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles o los derechos correspondientes;

b) los acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una Parte o un Estado signatario del CARIFORUM, incluidos acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías e incentivos fiscales;

c) la contratación o adquisición de servicios de organismos fiscales o de depositario, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos préstamos, bonos, obligaciones y otros valores del Estado;

d) la adquisición, el desarrollo, la producción o coproducción de programas destinados a la radiodifusión por parte de organismos de radiodifusión y los contratos de tiempo de radiodifusión;

e) los servicios de arbitraje y de conciliación;

f) los contratos de empleo público;

g) los servicios de investigación y desarrollo;

h) la adquisición de productos agrícolas realizada con arreglo a programas de apoyo a la agricultura y programas de alimentación humana, incluida la ayuda alimentaria;

i) la contratación intraestatal;

j) la contratación realizada:

i) con el propósito directo de prestar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo;

ii) con arreglo a una condición o un procedimiento específico de un acuerdo internacional relativo al establecimiento de tropas o a la ejecución conjunta de un proyecto de una Parte o de un Estado signatario del CARIFORUM con un tercero;

iii) en apoyo de las fuerzas militares situadas fuera del territorio de la Parte o del Estado signatario del CARIFORUM en cuestión;

iv) con arreglo a una condición o un procedimiento específico de una organización internacional o financiado por subvenciones, préstamos u otra ayuda internacional cuando el procedimiento o la condición aplicable sea contraria a lo dispuesto en el presente capítulo.

ARTÍCULO 168
Transparencia en la contratación pública

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el ARTÍCULO 180, apartado 4, cada Parte o Estado signatario del CARIFORUM publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia y resolución administrativa de aplicación general, y procedimientos, en relación con las actividades de contratación englobadas en el presente capítulo, así como las oportunidades individuales de contratación, en las publicaciones pertinentes mencionadas en el anexo VII, incluidos los medios electrónicos designados oficialmente. Cada Parte o Estado signatario del CARIFORUM publicará sin demora, de la misma manera, todas las modificaciones de dichas medidas, y en un plazo prudencial informará a los demás de dichas modificaciones.

2. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que sus entidades contratantes difundan efectivamente las oportunidades de licitación generadas por los procedimientos públicos pertinentes, y proporcionen a los proveedores elegibles toda la información necesaria para participar en dichas licitaciones. Cada Parte creará y mantendrá un servicio en línea apropiado para fomentar la difusión efectiva de las oportunidades de licitación.

a) El expediente de licitación que se proporcione a los proveedores deberá incluir toda la información necesaria para que éstos puedan presentar ofertas adecuadas.

b) Si las entidades no ofrecen acceso directo libre a todo el expediente de licitación y a toda la documentación complementaria por medios electrónicos, deberán facilitar sin demora el expediente de licitación a petición de cualquier proveedor elegible de las Partes.

3. Para cada contratación cubierta por el presente capítulo, las entidades contratantes, salvo disposición en contrario, publicarán por adelantado un anuncio de procedimiento de contratación previsto. Cada anuncio deberá ser accesible durante todo el período establecido para la licitación correspondiente a la contratación de que se trate.

4. La información de cada anuncio de procedimiento de contratación previsto incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a) el nombre, la dirección, el número de fax y la dirección de correo electrónico (cuando se disponga de dicha información) de la entidad contratante y, en caso de ser diferente, la dirección en la que se puede obtener toda la documentación relativa al procedimiento de contratación;

b) el procedimiento de licitación elegido y la forma del contrato;

c) una descripción de la contratación prevista, así como los requisitos contractuales esenciales que se deben cumplir;

d) cualquier otra condición que deban cumplir los proveedores para participar en la contratación;

e) los plazos de presentación de ofertas y, si procede, cualquier otro plazo para la presentación de solicitudes de participación en la contratación;

f) todos los criterios que se utilizarán para la adjudicación del contrato; y

g) de ser posible, las condiciones de pago y otras condiciones.

5. Se anima a las entidades contratantes a publicar, tan pronto como sea posible en cada ejercicio fiscal, un anuncio sobre sus previsiones en materia de contratación. El anuncio deberá incluir el asunto objeto de contratación y la fecha prevista de publicación del anuncio del procedimiento de contratación previsto.

6. Las entidades contratantes que operen en el sector de los servicios públicos podrán utilizar dicho anuncio sobre sus previsiones en materia de contratación como anuncio de procedimiento de contratación previsto, siempre que dicho anuncio contenga tanta información de la indicada en el apartado 4 como sea posible y que se invite de forma explícita a los proveedores a manifestar a la entidad su interés por la contratación.

ARTÍCULO 169
Métodos de contratación

1. Sin perjuicio del método de contratación pública utilizado en cualquier contratación concreta, las entidades contratantes se asegurarán de que se especifiquen tales métodos en el anuncio de procedimiento de contratación previsto o en el expediente de licitación.

2. Las Partes o los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que su legislación y normativa prescriban claramente las condiciones en las cuales las entidades contratantes podrán utilizar procedimientos de licitación limitados. Las entidades contratantes no utilizarán tales métodos con el fin de restringir la participación en el procedimiento de contratación de manera no transparente.

3. Al contratar por medios electrónicos, la entidad contratante:

a) se asegurará de que la contratación se realice utilizando productos y programas informáticos generalmente disponibles e interoperables, incluidos los relativos a la autentificación y encriptación de la información, y

b) mantendrá mecanismos que garanticen la integridad de las solicitudes de participación y de las ofertas, y que eviten un acceso inadecuado a las mismas.

ARTÍCULO 170
Procedimiento de licitación restringido

1. Cuando se utilicen procedimientos de licitación restringidos, la entidad contratante:

a) publicará un anuncio de procedimiento de contratación previsto;

b) en el anuncio de procedimiento de contratación previsto, invitará a los proveedores elegibles a presentar una solicitud de participación;

c) seleccionará de forma justa a los proveedores que hayan de participar en el procedimiento de licitación restringido, e;

d) indicará el plazo de presentación de solicitudes de participación.

2. Las entidades contratantes reconocerán como proveedores cualificados a todos los proveedores que cumplan las condiciones de participación de una contratación específica, a menos que las entidades contratantes indiquen en el anuncio o, si está a disposición pública, en el expediente de licitación, alguna limitación en el número de proveedores a los que se permitirá licitar y los criterios objetivos de dicha limitación.

3. Si el expediente de licitación no está a disposición pública desde la fecha de publicación del anuncio mencionado en el apartado 1, las entidades contratantes se asegurarán de que dicho expediente se ponga al mismo tiempo a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados.

ARTÍCULO 171
Procedimiento de licitación limitado

1. Al utilizar el procedimiento de licitación limitado, la entidad contratante podrá optar por no aplicar los artículos siguientes: 168, 169, apartados 1 y 3, 170, 173, apartado 1, 174, 175, 176 y 178.

2. Las entidades contratantes podrán otorgar sus contratos públicos mediante un procedimiento de licitación limitado en los casos siguientes:

a) cuando no se hayan presentado ofertas adecuadas en respuesta a un procedimiento de licitación abierto o restringido, a condición de que los requisitos de la licitación inicial no se hayan modificado sustancialmente;

b) cuando, por razones técnicas o artísticas o por cualquier otra razón relacionada con la protección de derechos exclusivos, el contrato sólo pueda ser ejecutado por un determinado proveedor y no haya una alternativa o un sustituto razonables;

c) cuando, por razones de urgencia extrema debida a acontecimientos imprevistos por la entidad contratante, los productos o servicios no se pudieran obtener a tiempo mediante un procedimiento de licitación abierto o restringido;

d) para entregas adicionales de mercancías o servicios por parte del proveedor original, si un cambio de proveedor obligase a la entidad contratante a adquirir equipos o servicios que no cumplirían los requisitos de compatibilidad con el equipo o los servicios existentes obtenidos con la contratación inicial, y dicha incompatibilidad causaría importantes inconvenientes o una duplicación sustancial de costes a la entidad contratante;

e) cuando una entidad contratante suministre prototipos o un primer producto o servicio que se desarrolle a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o fabricación original;

f) cuando servicios adicionales no incluidos en el contrato inicial, pero sí en los objetivos del expediente de licitación original, se consideren necesarios, por circunstancias imprevisibles, para completar los servicios allí descritos; no obstante, el importe total de los contratos adjudicados para servicios complementarios no podrá ser superior al 50% del importe del contrato inicial;

g) para nuevos servicios consistentes en la repetición de servicios similares que se ajusten a un proyecto básico para el que se haya adjudicado un contrato inicial mediante un procedimiento de licitación abierto o restringido, y para el que la entidad contratante haya indicado, en el anuncio de procedimiento de contratación previsto, que los contratos de dichos nuevos servicios podrán adjudicarse mediante un procedimiento de contratación limitado;

h) para productos adquiridos en un mercado de materias primas;

i) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de dibujos o modelos; en caso de haber varios candidatos ganadores, se les invitará a participar en las negociaciones según lo especificado en el anuncio de procedimiento de contratación previsto o en el expediente de licitación, y

j) para compras realizadas en condiciones excepcionalmente ventajosas obtenidas exclusivamente a muy corto plazo en el caso de ventas inhabituales, como las resultantes de una liquidación, un procedimiento concursal o una quiebra, y no para adquisiciones de rutina de proveedores regulares.

ARTÍCULO 172
Normas de origen

A efectos del presente capítulo, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM no aplicarán normas de origen a mercancías o servicios importados de la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM o suministrados por dicha Parte o dichos Estados, según proceda, que sean diferentes de las normas de origen aplicables al mismo tiempo, en el curso normal del comercio, a importaciones o suministros de las mismas mercancías o los mismos servicios del mismo Estado signatario del CARIFORUM o de la Parte CE.

ARTÍCULO 173
Especificaciones técnicas

1. En coherencia con los objetivos del presente capítulo, las entidades contratantes se asegurarán de que las especificaciones técnicas aplicadas o destinadas a ser aplicadas a la contratación cubierta por el presente capítulo consten en el anuncio de procedimiento de contratación previsto o en el expediente de licitación.

2. Una entidad contratante no buscará ni aceptará, de forma que impida la competencia, asesoramiento que pueda utilizarse para elaborar o adoptar especificaciones técnicas para una contratación específica de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación.

3. Al prescribir especificaciones técnicas para las mercancías o los servicios contratados, la entidad contratante, cuando proceda:

a) formulará las especificaciones técnicas en términos de resultados y requisitos funcionales más que de normas de diseño o descriptivas, y

b) basará las especificaciones técnicas en normas internacionales, cuando las haya, o, a falta de ellas, en reglamentaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción.

4. Si se usan características de diseño o descriptivas en las especificaciones técnicas, la entidad contratante incluirá en ellas, cuando proceda, expresiones como «o equivalente» y tendrá en cuenta las ofertas que de forma demostrable cumplan las características de diseño o descriptivas exigidas y sean aptas para los fines previstos.

5. La entidad contratante no prescribirá especificaciones técnicas que exijan o hagan referencia a marcas, nombres comerciales, patentes, derechos de autor, dibujos o modelos, tipos, orígenes, productores o proveedores específicos, a menos que no exista ninguna otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos del procedimiento de contratación y siempre que se incluyan en el expediente de licitación, cuando proceda, expresiones como «o equivalente».

ARTÍCULO 174
Calificación de los proveedores

1. En las contrataciones cubiertas por el presente capítulo, las entidades contratantes se asegurarán de que cualquier condición y criterio que se establezca para participar en un procedimiento de adjudicación de un contrato público se indique por adelantado en el anuncio de procedimiento de contratación previsto o en el expediente de licitación. Tales condiciones y criterios se limitarán a lo esencial para garantizar que el proveedor potencial es capaz de ejecutar el contrato de que se trate.

2. Ni los Estados signatarios del CARIFORUM ni la Parte CE condicionarán la participación de un proveedor en una contratación a que una entidad de dicha Parte o dicho Estado haya adjudicado previamente a dicho proveedor uno o más contratos, o a que el proveedor tenga experiencia previa de trabajo en el territorio de que se trate. El presente apartado no se aplicará a la contratación de encuestas y de estudios de impacto social.

3. La entidad contratante valorará la capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor a partir de las condiciones indicadas por anticipado en los anuncios o expedientes de licitación.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo impedirá excluir a un proveedor por razón de quiebra, declaraciones falsas o condena por delito grave.

5. Las entidades contratantes podrán mantener una lista de uso múltiple, a condición de que un anuncio que invite a los proveedores interesados a solicitar la inclusión en la lista:

a) se publique anualmente, y

b) si se publica por medios electrónicos, pueda consultarse de forma continuada en uno de los medios de comunicación apropiados enumerados en el anexo VII.

6. Las entidades contratantes se asegurarán de que los proveedores puedan solicitar la calificación en cualquier momento, mediante la publicación de un anuncio que invite a los proveedores a solicitar su inclusión en la lista y que contenga la siguiente información:

a) una descripción de las mercancías y los servicios, o sus categorías, para las que puede utilizarse la lista;

b) las condiciones de participación que deben cumplir los proveedores y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar si un proveedor cumple las condiciones;

c) el nombre y la dirección de la entidad contratante, así como toda la información necesaria para ponerse en contacto con la entidad y para obtener toda la documentación pertinente en relación con la lista; y

d) el plazo de validez de la lista y los medios para su renovación o terminación o, si no se indica plazo de validez, una indicación del método por el cual se notificará la finalización del uso de la lista.

Las entidades contratantes incluirán en la lista a todos los proveedores cualificados en un plazo razonablemente breve.

7. Si un proveedor no cualificado presenta una solicitud de participación y todos los documentos exigidos relacionados con la misma dentro del plazo, la entidad contratante, independientemente de si utiliza o no una lista de uso múltiple, examinará y aceptará la solicitud de participación del proveedor, a menos que, debido a la complejidad de la contratación, la entidad no pueda acabar de examinar la solicitud. Las entidades contratantes también se asegurarán de que el proveedor que solicite la inclusión en la lista sea informado de la decisión al respecto a su debido tiempo.

8. Las entidades contratantes que operen en el sector de los servicios públicos podrán utilizar un anuncio que invite a los proveedores a solicitar su inclusión en la lista de uso múltiple como anuncio de procedimiento de contratación previsto y podrá excluir las solicitudes de participación de los proveedores aún no cualificados en relación con la contratación si el motivo es que la entidad contratante no tiene suficiente tiempo para examinar la solicitud.

ARTÍCULO 175
Negociaciones

1. Los Estados signatarios del CARIFORUM y la Parte CE podrán disponer que sus entidades contratantes negocien:

a) en el contexto de procedimientos de contratación para los que hayan indicado su propósito de hacerlo en el anuncio de procedimiento de contratación previsto, o

b) cuando, previa evaluación, se considere que ninguna oferta es evidentemente la más ventajosa en cuanto a los criterios específicos de evaluación definidos en el anuncio de contratación previsto o en el expediente de licitación.

2. La entidad contratante:

a) se asegurará de que toda eliminación de proveedores en las negociaciones se realice con arreglo a los criterios de evaluación indicados en el anuncio de contratación previsto o en el expediente de licitación, y

b) cuando las negociaciones hayan concluido, ofrecerá a los demás proveedores un mismo plazo para presentar ofertas nuevas o revisadas.

ARTÍCULO 176
Apertura de ofertas y adjudicación de contratos

1. Todas las ofertas solicitadas por entidades contratantes en procedimientos abiertos o restringidos se recibirán y abrirán con arreglo a procedimientos y condiciones que garanticen la imparcialidad y transparencia del procedimiento.

2. Salvo que la entidad contratante decida que la adjudicación del contrato es contraria al interés público, adjudicará el contrato al proveedor que se haya determinado, sobre la base de la información presentada, que es completamente capaz de cumplir el contrato, y cuya oferta sea la más barata o más ventajosa según los criterios de evaluación específicos indicados en el anuncio o expediente de licitación. Las adjudicaciones se realizarán con arreglo a los criterios y los requisitos esenciales indicados en el anuncio de contratación previsto o en el expediente de licitación.

ARTÍCULO 177
Información sobre la adjudicación de contratos

1. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que sus entidades contratantes difundan de manera efectiva los resultados de los procedimientos de contratación pública.

2. Las entidades contratantes informarán sin demora a los proveedores de las decisiones relativas a la adjudicación del contrato y, a petición, por escrito. Previa solicitud, las entidades contratantes informarán a los licitadores eliminados de las razones por las que su oferta ha sido rechazada y de las ventajas relativas de la oferta del proveedor seleccionado.

3. Las entidades contratantes podrán decidir retener determinadas informaciones sobre la adjudicación del contrato si la difusión de esa información interfiriera con la aplicación efectiva de la ley o fuera de otra forma contraria al interés público, si perjudicara los intereses comerciales legítimos de los proveedores o si pudiera obstaculizar la libre competencia entre estos últimos.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180, apartado 4, a más tardar setenta y dos (72) días después de la adjudicación de cada contrato amparado por el presente capítulo, la entidad contratante publicará un anuncio en el periódico o los medios de comunicación electrónicos apropiados que figuran en el anexo VII. Cuando sólo se utilice un medio de comunicación electrónico, la información seguirá estando fácilmente accesible durante un plazo razonable. En el anuncio figurarán como mínimo los siguientes datos:

a) una descripción de las mercancías o los servicios que se deban suministrar;

b) el nombre y la dirección de la entidad contratante;

c) el nombre y la dirección del proveedor seleccionado;

d) el valor de la oferta seleccionada o de la oferta más elevada y de la más baja que se hayan tenido en cuenta en la adjudicación del contrato;

e) la fecha de adjudicación, y

f) el tipo de método de contratación utilizado y, si se ha utilizado un procedimiento de licitación limitado, una descripción de las circunstancias que justificaban el uso de dicho procedimiento.

ARTÍCULO 178
Plazos

1. Al determinar cualquier plazo que deba aplicarse a una contratación cubierta por el presente capítulo, las entidades contratantes, con arreglo a sus propias necesidades razonables, tomarán en consideración factores como la complejidad de la contratación prevista y el plazo normalmente necesario para presentar las ofertas.

2. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM garantizarán que sus entidades contratantes tengan debidamente en cuenta los plazos de publicación al fijar la fecha final de recepción de ofertas o de solicitudes de participación o de calificación para la lista de proveedores. Dichos plazos, incluida cualquier prórroga, serán comunes para todos los proveedores interesados o participantes.

3. Las entidades contratantes indicarán claramente los plazos aplicables a una contratación específica en el anuncio de procedimiento de contratación previsto y/o en el expediente de licitación.

ARTÍCULO 179
Procedimientos de impugnación

1. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM contarán con procedimientos transparentes, oportunos, imparciales y eficaces que permitan a los proveedores impugnar las medidas nacionales por las que se aplique lo dispuesto en el presente capítulo en el marco de un procedimiento de contratación pública en el que tengan o hayan tenido un interés comercial legítimo. A tal efecto, cada Parte o Estado signatario del CARIFORUM establecerá, identificará o designará por lo menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, que recibirá y examinará los recursos de proveedores que se presenten en el marco de la contratación cubierta.

2. Se concederá a cada proveedor un plazo suficiente para preparar y presentar un recurso a partir del momento en que el proveedor conozca o deba razonablemente conocer el fundamento del recurso. Lo dispuesto en el presente apartado no impedirá a las Partes o los Estados signatarios del CARIFORUM exigir a los denunciantes que presenten sus reclamaciones en un plazo razonable, a condición de que se indique por adelantado la duración de ese plazo.

3. Las entidades contratantes asegurarán su capacidad de responder a las solicitudes de revisión mediante la conservación de un registro razonable de cada contratación cubierta por el presente capítulo.

4. Los procedimientos de recurso incluirán medidas cautelares rápidas y efectivas para corregir las infracciones a las medidas nacionales por las que se aplique el presente capítulo.

ARTÍCULO 180
Período de aplicación

1. Para ajustar sus medidas a las obligaciones de procedimiento especificadas en el presente capítulo, los Estados signatarios del CARIFORUM dispondrán de un período de aplicación de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Si un estudio del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE realizado al final del período de aplicación muestra que uno o varios Estados signatarios del CARIFORUM necesitan un año más para ajustar sus medidas a las obligaciones del presente capítulo, dicho Comité podrá ampliar un año más el período de aplicación previsto en el apartado 1 para cada Estado signatario del CARIFORUM afectado.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Antigua y Barbuda, Belice, la Commonwealth de Dominica, Granada, la República de Haití, San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía y San Vicente y las Granadinas dispondrán de un período de aplicación de cinco (5) años.

4. Los requisitos estipulados en el artículo 168, apartado 1 y última frase del apartado 2, en el artículo 170, apartado 1, letra a), y en el artículo 177, apartado 4, sólo entrarán en vigor para los Estados signatarios del CARIFORUM cuando se disponga de la capacidad necesaria para aplicarlos, pero no más tarde de 5 años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 181
Cláusula de revisión

El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE revisará el funcionamiento del presente capítulo cada tres años, incluso en lo que respecta a cualquier modificación de la cobertura, y, cuando proceda, podrá formular a tal efecto recomendaciones apropiadas al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE. Al llevar a cabo esta tarea, el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE también podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182, formular también recomendaciones apropiadas para ampliar la cooperación de las Partes en materia de contratación y la aplicación del presente capítulo.

ARTÍCULO 182
Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación para facilitar la aplicación de los compromisos y alcanzar los objetivos contemplados en el presente capítulo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo y creando puntos de contacto adecuados, en los ámbitos siguientes:

a) el intercambio de experiencia e información sobre buenas prácticas y marcos reguladores;

b) la creación y el mantenimiento de sistemas y mecanismos apropiados para facilitar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente capítulo, y

c) la creación de un sistema en línea a nivel regional para la difusión efectiva de información sobre oportunidades de licitación, a fin de facilitar que todas las empresas estén informadas de los procedimientos de contratación.

CAPÍTULO 4
Medio ambiente
ARTÍCULO 183
Objetivos de desarrollo sostenible y contexto

1. Las Partes reafirman que los principios de la gestión duradera de los recursos naturales y del medio ambiente han de aplicarse e integrarse en todos los niveles de su asociación, como parte de su compromiso absoluto con el desarrollo sostenible, tal como se establece en los artículos 1 y 2 del Acuerdo de Cotonú.

2. Las Partes recuerdan que en el artículo 32 del Acuerdo de Cotonú se incluyen tanto cuestiones medioambientales y de recursos naturales como temáticas y de carácter transversal, y que los principios fundamentales de apropiación, participación, diálogo y diferenciación establecidos en el artículo 2 de ese mismo Acuerdo son, por tanto, especialmente pertinentes.

3. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM están decididos a conservar, proteger y mejorar el medio ambiente, incluso a través de los acuerdos multilaterales y regionales sobre el medio ambiente en los que son Parte.

4. Las Partes reafirman su voluntad de promover el desarrollo del comercio internacional para garantizar una gestión sostenible y correcta del medio ambiente, de acuerdo con sus compromisos en la materia, incluidos los convenios internacionales en los que son Parte, y teniendo en cuenta debidamente sus niveles respectivos de desarrollo.

5. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM están decididos a hacer esfuerzos para facilitar el comercio de bienes y servicios que las Partes consideren beneficiosos para el medio ambiente. Dichos productos podrán incluir tecnologías medioambientales, bienes y servicios renovables y energéticamente eficientes, así como mercancías con etiqueta ecológica.

ARTÍCULO 184
Niveles de protección y derecho a regular

1. Si bien se reconoce el derecho de las Partes y de los Estados signatarios del CARIFORUM a regular para lograr su propio nivel de protección nacional del medio ambiente y la salud pública, así como sus propias prioridades en materia de desarrollo sostenible, y a adoptar o modificar en consecuencia sus leyes y políticas medioambientales, cada Parte y cada Estado signatario del CARIFORUM tratará de garantizar que sus propias leyes y políticas en materia de medio ambiente y salud pública establezcan y fomenten elevados niveles de protección del medio ambiente y de la salud pública, y se esforzará por seguir mejorando dichas leyes y políticas.

2. Las Partes están de acuerdo en que, al elaborar y aplicar las medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud pública que afecten al comercio entre ellas, deberán tenerse en cuenta las necesidades y los requisitos especiales de los Estados del CARIFORUM.

3. Siempre que dichas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta del comercio entre ellas, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de manera que impida a alguna Parte o algún Estado signatario del CARIFORUM adoptar o mantener medidas necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, o relacionadas con la conservación de los recursos naturales o con la protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 185
Integración regional y uso de normas internacionales sobre medio ambiente

Las Partes, a la vista de los retos en materia medioambiental a los que se enfrentan sus respectivas regiones y a fin de promover el desarrollo del comercio internacional de manera que se garantice la gestión sostenible y correcta del medio ambiente, reconocen la importancia de establecer estrategias y medidas eficaces a escala regional. Las Partes están de acuerdo en que, cuando no existan normas pertinentes en materia de medio ambiente en la legislación nacional o regional, deberán tratar de adoptar y aplicar las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes, cuando sea práctico y apropiado.

ARTÍCULO 186
Información científica

Las Partes reconocen la importancia de tener en cuenta la información científica y técnica, el principio de cautela y las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes a la hora de elaborar y aplicar medidas destinadas a proteger el medio ambiente y la salud pública que afecten al comercio entre ellas.

ARTÍCULO 187
Transparencia

Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM se comprometen a desarrollar, introducir y aplicar de manera transparente cualquier medida destinada a proteger el medio ambiente y la salud pública que afecte al comercio entre ellas, anunciándola debidamente, realizando las consultas públicas y mutuas pertinentes y procediendo a la adecuada y oportuna notificación y consulta a los agentes no estatales, incluido el sector privado. Las Partes están de acuerdo en que, si se cumplen las disposiciones sobre transparencia que figuran en los capítulos 6 y 7 del título I, se considerará cumplido también lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 188
Mantenimiento de los niveles de protección

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 184, apartado 1, las Partes están de acuerdo en no fomentar el comercio o la inversión extranjera directa para mejorar o mantener una ventaja competitiva:

a) disminuyendo el nivel de protección que proporciona la legislación nacional sobre medio ambiente y salud pública;

b) estableciendo excepciones a dicha legislación o no aplicándola.

2. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM se comprometen a no adoptar ni aplicar legislación regional o nacional relacionada con el comercio o con la inversión ni ninguna otra medida administrativa conexa, según los casos, de manera que el resultado afecte a medidas destinadas a beneficiar, proteger o conservar el medio ambiente o los recursos naturales o a proteger la salud pública.

ARTÍCULO 189
Proceso de consulta y seguimiento

1. Las Partes reconocen la importancia de realizar un seguimiento y de evaluar la incidencia de la implementación del Acuerdo sobre el desarrollo sostenible a través de sus respectivos procesos participativos e instituciones, así como de los establecidos en el marco del presente Acuerdo.

2. Las Partes podrán consultarse mutuamente, así como al Comité Consultivo CARIFORUM-CE, sobre las cuestiones medioambientales contempladas en los artículos 183 a 188. Los miembros del Comité Consultivo CARIFORUM-CE podrán presentar recomendaciones orales o escritas a las Partes para difundir y compartir buenas prácticas relativas a las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

3. Sobre cualquier cuestión contemplada en los artículos 183 a 188, las Partes podrán acordar solicitar asesoramiento a los organismos internacionales pertinentes en lo que respecta a buenas prácticas, al uso de herramientas políticas eficaces para hacer frente a los desafíos medioambientales relacionados con el comercio, así como a la identificación de cualquier obstáculo que pueda impedir la implementación efectiva de las normas medioambientales con arreglo a los acuerdos multilaterales pertinentes en materia de medio ambiente.

4. Cualquier Parte podrá solicitar consultar con la otra Parte sobre cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de los artículos 183 a 188. Las consultas no excederán de tres meses. En el contexto de este procedimiento, cualquier Parte podrá buscar independientemente el asesoramiento de los organismos internacionales pertinentes. En ese caso, el límite para el período de consultas se prorrogará por otro período de tres meses.

5. Si la cuestión no se resuelve satisfactoriamente mediante las consultas entre las Partes con arreglo al apartado 3, cualquier Parte podrá solicitar que se convoque a un Comité de Expertos para examinar dicha cuestión.

6. El Comité de Expertos constará de tres miembros con conocimientos especializados en las cuestiones contempladas en el presente capítulo. El Presidente no podrá tener la nacionalidad de ninguna de las Partes. El Comité de Expertos presentará a las Partes un informe en el plazo de tres meses a partir de su composición. El informe se pondrá a disposición del Comité Consultivo CARIFORUM-CE.

ARTÍCULO 190
Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en cuestiones medioambientales para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) asistencia técnica a los fabricantes para ayudarles a cumplir las normas pertinentes relativas a los productos, así como las demás normas aplicables en los mercados de la Parte CE;

b) promoción y facilitación de sistemas privados y públicos voluntarios y basados en el mercado, incluidos los sistemas pertinentes de etiquetado y acreditación;

c) asistencia técnica y desarrollo de capacidades, en especial para el sector público, en materia de implementación y aplicación efectiva de los acuerdos multilaterales en materia de medio ambiente, incluidos los aspectos relacionados con el comercio;

d) facilitación del comercio entre las Partes de recursos naturales, incluso de la madera y los productos de la madera, procedentes de fuentes legales y sostenibles;

e) ayuda a los fabricantes para desarrollar y/o para mejorar la producción de mercancías y servicios que las Partes consideren beneficiosos para el medio ambiente, y

f) promoción y facilitación de la sensibilización pública y de programas de educación en materia de bienes y servicios medioambientales, a fin de estimular el comercio de dichos productos entre las Partes.

CAPÍTULO 5
Aspectos sociales
ARTÍCULO 191
Objetivos y compromisos multilaterales

1. Las Partes reafirman su compromiso con las normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel internacional, tal como se definen en los correspondientes convenios de la OIT, en particular sobre libertad de asociación y derecho de negociación colectiva, abolición del trabajo forzado, eliminación de las peores formas de trabajo infantil y no discriminación en materia de empleo. Las Partes también reafirman sus obligaciones como miembros de la OIT y sus compromisos en virtud de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento (1998).

2. Las Partes reafirman su compromiso con la Declaración Ministerial de 2006 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas sobre el empleo pleno y el trabajo decente, que promueve el desarrollo del comercio internacional de forma que propicie el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todos, incluidos hombres, mujeres y jóvenes.

3. Las Partes reconocen el papel beneficioso que las normas fundamentales de trabajo y el trabajo decente pueden tener sobre la eficiencia económica, la innovación y la productividad, y resaltan el valor de una mayor coherencia política entre las políticas comerciales, por una parte, y el empleo y las políticas sociales, por otra.

4. Las Partes están de acuerdo en que las normas laborales no deben utilizarse con fines de proteccionismo comercial.

5. Las Partes reconocen los beneficios del comercio de productos comerciales justos y éticos y la importancia de facilitar dicho comercio entre ellas.

ARTÍCULO 192
Niveles de protección y derecho a regular

Si bien se reconoce el derecho de las Partes y de los Estados signatarios del CARIFORUM a regular para establecer su propia normativa social y laboral conforme a sus propias prioridades de desarrollo social, así como a adoptar o modificar en consecuencia sus leyes y políticas pertinentes, cada Parte y cada Estado signatario del CARIFORUM garantizará que sus propias normativas y políticas sociales y laborales establezcan y fomenten unas normas sociales y laborales de alto nivel y coherentes con los derechos internacionalmente reconocidos expuestos en el artículo 191, y se esforzará por seguir mejorando dichas normativas y políticas.

ARTÍCULO 193
Mantenimiento de los niveles de protección

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 192, las Partes están de acuerdo en no fomentar el comercio ni la inversión extranjera directa para mejorar o mantener ventajas competitivas:

a) disminuyendo el nivel de protección que proporciona la legislación nacional social y laboral.

b) estableciendo excepciones o no aplicando dicha legislación o dichas normas.

ARTÍCULO 194
Integración regional

Las Partes, a la vista de los retos sociales a los que se enfrentan sus respectivas regiones y a fin de promover el desarrollo sostenible del comercio internacional, reconocen la importancia de establecer políticas de cohesión social y medidas para fomentar el trabajo decente a escala regional.

ARTÍCULO 195
Proceso de consulta y seguimiento

1. Con arreglo al artículo 191, las Partes reconocen la importancia de realizar un seguimiento y de evaluar el funcionamiento del Acuerdo en materia de trabajo decente y otros ámbitos de desarrollo sostenible a través de sus respectivos procesos participativos e instituciones, así como de los establecidos en el marco del presente Acuerdo.

2. Las Partes podrán consultarse mutuamente, así como al Comité Consultivo CARIFORUM-CE, sobre las cuestiones sociales contempladas en los artículos 191 a 194. Los miembros del Comité Consultivo CARIFORUM-CE podrán presentar recomendaciones orales o escritas a las Partes para difundir y compartir buenas prácticas relativas a las cuestiones contempladas en el presente capítulo.

3. Sobre cualquier cuestión contemplada en los artículos 191 a 194, las Partes podrán acordar solicitar asesoramiento de la OIT en lo que respecta a buenas prácticas, al uso de herramientas políticas eficaces para hacer frente a los desafíos sociales relacionados con el comercio, como el ajuste del mercado laboral, así como a la identificación de cualquier obstáculo que pueda impedir la implementación efectiva de las normas fundamentales de trabajo.

4. Cualquier Parte podrá solicitar consultar con la otra Parte sobre cuestiones relativas a la interpretación y aplicación de los artículos 191 a 194. Las consultas no excederán de tres meses. En el contexto de este procedimiento, cualquier Parte podrá buscar independientemente el asesoramiento de la OIT. En ese caso, el límite para el período de consultas se prorrogará por otro período de tres meses.

5. Si la cuestión no se resuelve satisfactoriamente mediante las consultas entre las Partes con arreglo al apartado 3, cualquier Parte podrá solicitar que se convoque a un Comité de Expertos para examinar dicha cuestión.

6. El Comité de Expertos constará de tres miembros con conocimientos especializados en las cuestiones contempladas en el presente capítulo. El Presidente no podrá tener la nacionalidad de ninguna de las Partes. El Comité de Expertos presentará a las Partes un informe en el plazo de tres meses a partir de su composición. El informe se pondrá a disposición del Comité Consultivo CARIFORUM-CE.

ARTÍCULO 196
Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación en cuestiones sociales y laborales para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes convienen en cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) el intercambio de información sobre la respectiva legislación social y laboral, así como sobre las políticas, normativas y otras medidas conexas;

b) la promulgación de legislación nacional social y laboral y refuerzo de la legislación vigente, así como mecanismos de diálogo social, incluidas medidas dirigidas a promover la Agenda del Trabajo Decente definida por la OIT;

c) programas educativos y de sensibilización, incluida la capacitación profesional y las políticas de ajuste del mercado laboral, así como la sensibilización con respecto a las responsabilidades en materia de salud y seguridad, los derechos de los trabajadores y las responsabilidades de los empresarios, y

d) la aplicación efectiva de la legislación y la normativa nacional en materia laboral, incluidas las iniciativas de formación y desarrollo de capacidades de los inspectores laborales, y el fomento de la responsabilidad social de las empresas a través de la información pública y la elaboración de informes.

CAPÍTULO 6
Protección de los datos de carácter personal
ARTÍCULO 197
Objetivo general

1. Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM, tras reconocer:

a) su interés común por proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la intimidad con respecto al tratamiento de datos de carácter personal;

b) la importancia de mantener sistemas eficaces de protección de datos como método para proteger los intereses de los consumidores, estimular la confianza de los inversores y facilitar la transferencia transfronteriza de datos de carácter personal;

c) la necesidad de que la recogida y el tratamiento de los datos de carácter personal se realice de manera transparente y justa, respetando como es debido al interesado; acuerdan establecer sistemas jurídicos y reguladores adecuados, así como la capacidad administrativa necesaria para ponerlos en práctica, incluidas autoridades de supervisión independientes, a fin de garantizar un nivel adecuado de protección de las personas físicas por lo que se refiere al tratamiento de los datos de carácter personal, conforme a las estrictas normas internacionales vigentes1 .

1 Dichas normas son las incluidas en los siguientes instrumentos internacionales:

i) Directrices para la regulación de los archivos informatizados de datos de carácter personal, modificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1990;

ii) Recomendación del Consejo de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico de 23 de septiembre de 1980 en relación con las Directrices que rigen la protección de la intimidad y los tránsitos transfronterizos de datos personales.

2. Los Estados signatarios del CARIFORUM procurarán aplicar las disposiciones del apartado 1 lo antes posible y, a más tardar, siete años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 198
Definiciones

A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:

a) «datos de carácter personal», cualquier información relativa a una persona física identificada o identificable (el interesado);

b) «tratamiento de datos de carácter personal», cualquier operación o grupo de operaciones realizadas sobre datos personales, como su recogida, registro, organización, almacenamiento, modificación, recuperación, consulta, uso, revelación, combinación, bloqueo, supresión o destrucción, así como las transferencias de datos personales a través de las fronteras nacionales;

c) «responsable del tratamiento de los datos», la persona física o jurídica, la autoridad o cualquier otro organismo que determine los fines y métodos del tratamiento de datos personales.

ARTÍCULO 199
Principios y reglas generales

Las Partes están de acuerdo en que los sistemas jurídicos y reguladores y la capacidad administrativa que han de establecerse deberán incluir, como mínimo, los siguientes principios relativos al contenido y mecanismos de aplicación:

a) Principios relativos al contenido

i) principio de limitación de la finalidad: los datos sólo deberán tratarse con una finalidad específica y, por consiguiente, sólo se utilizarán o comunicarán a terceros cuando dicho uso o comunicación no sea incompatible con la finalidad del envío; las únicas excepciones a esta regla serán las contempladas en la legislación y sean necesarias en una sociedad democrática por intereses públicos importantes;

ii) calidad de los datos y principio de proporcionalidad: los datos deberán ser precisos y, en su caso, estar actualizados; deberán ser adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que se transmitan o procesen;

iii) principio de transparencia: las personas físicas deberán recibir información sobre la finalidad del tratamiento y la identidad del responsable de dicho tratamiento en el país tercero, así como cualquier otra información necesaria para garantizar la transparencia; las únicas excepciones permitidas serán las contempladas en la legislación y sean necesarias en una sociedad democrática por intereses públicos importantes;

iv) principio de seguridad: el responsable del tratamiento de los datos deberá adoptar medidas técnicas y organizativas en materia de seguridad adecuadas a los riesgos que presente el tratamiento; las personas que actúen bajo la autoridad del responsable del tratamiento de los datos, incluido el procesador, sólo podrán proceder al tratamiento de los datos con arreglo a las instrucciones del responsable;

v) derechos de acceso, rectificación y oposición: el titular de los datos tendrá derecho a obtener una copia de todos los datos sometidos a tratamiento que le conciernan, así como a rectificar aquellos datos que sean inexactos; en determinadas situaciones también podrá oponerse al tratamiento de los datos que le conciernen; las únicas excepciones a estos derechos serán las contempladas en la legislación y sean necesarias en una sociedad democrática por intereses públicos importantes;

vi) restricciones a los envíos a terceras partes: por principio, los envíos a terceras partes de datos de carácter personal por parte del destinatario del primer envío sólo estarán permitidos cuando el segundo destinatario (es decir, la tercera parte) también actúe con arreglo a normas que garanticen un nivel de protección adecuado;

vii) datos sensibles: cuando los datos en cuestión correspondan a categorías especiales, es decir, revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas, creencias religiosas o filosóficas o la pertenencia a un sindicato, o sean datos relativos a la salud o la vida sexual o datos relacionados con delitos, condenas o medidas de seguridad, los datos no podrán tratarse a menos que la legislación nacional ofrezca garantías adicionales.

b) Mecanismos de aplicación efectiva

Se establecerán mecanismos adecuados para velar por que se logren los siguientes objetivos:

i) garantizar un buen nivel de cumplimiento de las normas, que incluya, entre los responsables del tratamiento de los datos, un alto grado de conocimiento de sus obligaciones y, entre los interesados, un alto grado de conocimiento de sus derechos y del modo de ejercerlos; la existencia de sanciones efectivas y disuasorias, así como la existencia de sistemas de verificación directa por parte de autoridades, auditores o funcionarios independientes responsables de la protección de datos;

ii) proporcionar asistencia y ayuda a los titulares de datos en el ejercicio de sus derechos; dichos titulares deberán poder ejercer sus derechos rápida y eficazmente, sin tener que soportar costes prohibitivos, incluso a través de mecanismos institucionales adecuados que permitan la investigación independiente de las reclamaciones;

iii) cuando no se cumplan las normas, facilitar a la parte perjudicada mecanismos adecuados de reparación que contemplen el pago de indemnizaciones y la imposición de sanciones, cuando proceda, con arreglo a las normas nacionales aplicables.

ARTÍCULO 200
Coherencia con los compromisos internacionales

1. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM se informarán mutuamente a través del Comité de Aplicación Conjunto CARIFORUM-CE sobre los compromisos o acuerdos internacionales que asuman ante terceros países o sobre cualquier obligación a la que estén sujetos que pueda ser pertinente para la aplicación del presente capítulo, y en especial sobre cualquier acuerdo que implique un tratamiento de datos personales, como la recogida de datos personales, su almacenamiento, su acceso por parte de terceros o su transferencia a terceros.

2. A este respecto, a solicitud de la Parte CE o de los Estados signatarios del CARIFORUM, la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM mantendrán consultas para abordar cualquier preocupación que pueda surgir.

ARTÍCULO 201
Cooperación

1. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación para facilitar el desarrollo de marcos legislativos, judiciales e institucionales adecuados, así como un nivel adecuado de protección de los datos de carácter personal, compatibles con los objetivos y principios incluidos en el presente capítulo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, las Partes acuerdan cooperar, incluso facilitando apoyo, en los ámbitos siguientes:

a) intercambio de información y conocimientos especializados;

b) asistencia en la elaboración de legislación, directrices y manuales;

c) organización de formación para el personal clave;

d) ayuda para la creación y el funcionamiento de los marcos institucionales pertinentes;

e) ayuda para la elaboración y aplicación de iniciativas de cumplimiento dirigidas a los operadores económicos y los consumidores para estimular la confianza de los inversores y del público en general.

PARTE III
PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS
ARTÍCULO 202
Objetivo

El objetivo de la presente parte es evitar y resolver cualquier diferencia entre las Partes con objeto de llegar a soluciones consensuadas.

ARTÍCULO 203
Ámbito de aplicación

1. La presente parte se aplicará a toda diferencia sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el procedimiento establecido en el artículo 98 del Acuerdo de Cotonú será aplicable en caso de las diferencias relativas a la cooperación para la financiación del desarrollo con arreglo a lo previsto en el Acuerdo de Cotonú.

CAPÍTULO 1
Consultas y mediación
ARTÍCULO 204
Consultas

1. Las Partes procurarán resolver cualquier diferencia contemplada en el artículo 203 entablando consultas de buena fe para llegar a una solución consensuada.

2. Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, en la que indique la medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo con las que considera que la medida no es conforme.

3. Las consultas se celebrarán en el plazo de cuarenta (40) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Las consultas se considerarán concluidas sesenta (60) días después de la fecha de presentación de la solicitud, salvo que ambas partes acepten continuar las consultas. Toda la información revelada durante las consultas se mantendrá confidencial.

4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y se considerarán concluidas treinta (30) días después de la fecha de presentación de la solicitud.

5. Si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o el apartado 4, respectivamente, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución mutuamente acordada, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 206.

6. Ninguna Parte comunicará una diferencia en virtud de la presente parte sobre la interpretación y aplicación de los capítulos 4 y 5 del título IV, salvo que se hayan invocado los procedimientos contemplados en el artículo 189, apartados 3, 4, y 5, y en el artículo 195, apartados 3, 4, y 5, respectivamente, y el asunto no se haya resuelto satisfactoriamente nueve (9) meses después del inicio de las consultas. Las consultas con arreglo a dichas disposiciones sustituirán a las que se habrían exigido de conformidad con el presente artículo.

ARTÍCULO 205
Mediación

1. Si con las consultas no se llega a una solución mutuamente acordada, las Partes podrán acordar recurrir a un mediador. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, el mandato de mediación será el asunto mencionado en la solicitud de consultas.

2. Salvo que las Partes acuerden un mediador en el plazo de quince (15) días a partir de la fecha del acuerdo de solicitud de mediación, el Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, o su delegado, seleccionará por sorteo un mediador de entre las personas que figuren en la lista contemplada en el artículo 221 y no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes. La selección se hará en el plazo de veinticinco (25) días a partir de la fecha de la presentación del acuerdo de solicitud de mediación y en presencia de un representante de cada Parte. El mediador convocará una reunión con las Partes a más tardar treinta (30) días después de su designación. El mediador recibirá las alegaciones de cada Parte a más tardar quince (15) días antes de la reunión y presentará un dictamen a más tardar cuarenta y cinco (45) días después de su designación.

3. El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación sobre cómo resolver la diferencia en línea con las disposiciones del presente Acuerdo. El dictamen del mediador no será vinculante.

4. Las Partes podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 2. El mediador podrá también decidir modificar estos plazos a petición de cualquiera de las Partes o por propia iniciativa, habida cuenta de las dificultades particulares experimentadas por la Parte afectada o de la complejidad del asunto.

5. Los procedimientos relacionados con la mediación, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos procedimientos, se mantendrán confidenciales.

CAPÍTULO 2
Procedimientos de solución de diferencias
SECCIÓN 1
Procedimiento arbitral
ARTÍCULO 206
Inicio del procedimiento arbitral

1. Si las Partes no pueden resolver la diferencia mediante consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 204, o mediante la mediación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 205, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral.

2. La solicitud de constitución de un panel arbitral se presentará por escrito a la Parte demandada y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE. La Parte demandante indicará en su solicitud las medidas específicas cuestionadas y expondrá los motivos por los que considera que dichas medidas incumplen lo dispuesto en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 207
Constitución del panel arbitral

1. El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.

2. En los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud de constitución del panel arbitral al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho panel.

3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar al Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, o a su delegado, que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada con arreglo al artículo 221, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. Si las Partes están de acuerdo en uno o más de los miembros del panel arbitral, los miembros restantes se designarán por el mismo procedimiento.

4. En caso de diferencia sobre la interpretación y aplicación de los capítulos 4 y 5 del título IV, el panel incluirá al menos dos miembros con conocimientos específicos en los asuntos amparados por el presente capítulo, extraídos de una lista de quince (15) personas establecida por el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 221.

5. En presencia de un representante de cada Parte, el Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, o su delegado, seleccionará a los árbitros en el plazo de cinco (5) días a partir de la fecha de la solicitud mencionada en el apartado 3, presentada por cualquiera de las Partes.

6. La fecha de constitución del panel arbitral será la fecha en que se designe a los tres árbitros.

ARTÍCULO 208
Informe provisional del panel

En general, el panel arbitral presentará a las Partes un informe provisional, que incluirá una sección descriptiva, así como sus constataciones y conclusiones, como regla general en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de constitución del panel. Cualquier Parte podrá hacer observaciones por escrito al panel arbitral sobre aspectos concretos de su informe provisional dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del informe.

ARTÍCULO 209
Laudo del panel arbitral

1. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE en el plazo de ciento cincuenta (150) días a partir de la constitución de dicho panel. Si considera que este plazo no puede cumplirse, el Presidente del panel arbitral deberá notificar a las Partes y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE por escrito, indicando las razones del retraso y la fecha en la que el panel prevé concluir su trabajo. El laudo no debe notificarse en ningún caso más tarde de ciento ochenta (180) días a partir de la fecha de constitución del panel arbitral.

2. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y estacionales, el panel arbitral hará todo lo posible por notificar su laudo en un plazo de setenta y cinco (75) días a partir de la fecha de su constitución. En ningún caso debe tardar más de noventa (90) días a partir de la fecha de su constitución. Si considera que el asunto es urgente, el panel arbitral podrá emitir un laudo preliminar en el plazo de diez (10) días a partir de la fecha de su constitución.

3. Cualquier Parte podrá solicitar que el panel arbitral emita una recomendación sobre cómo podría ponerse en conformidad la parte demandada. En caso de diferencias sobre la interpretación y aplicación de los capítulos 4 ó 5 del título IV, el panel arbitral incluirá una recomendación sobre cómo garantizar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de dichos capítulos.

SECCIÓN 2
Cumplimiento
ARTÍCULO 210
Cumplimiento del laudo del panel arbitral

Cada Parte adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral, y las Partes procurarán llegar a un acuerdo sobre el plazo de cumplimiento del laudo.

ARTÍCULO 211
Plazo razonable de cumplimiento

1. En un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la notificación del laudo del panel arbitral a las Partes, la Parte demandada notificará a la Parte demandante y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE el plazo que necesitará para darle cumplimiento («plazo razonable»).

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre el plazo razonable de cumplimiento del laudo del panel arbitral, la Parte demandante, en el plazo de veinte (20) días a partir de la notificación realizada en virtud del apartado 1, solicitará por escrito al panel arbitral que determine la duración de dicho plazo razonable. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la otra Parte y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE. El panel arbitral notificará su laudo a las Partes y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE en el plazo de treinta (30) días a partir de la presentación de la solicitud.

3. Para determinar la duración del plazo razonable, el panel arbitral tomará en consideración el plazo que normalmente le llevaría a la Parte demandada adoptar medidas legislativas o administrativas comparables a las identificadas por dicha Parte como necesarias para garantizar el cumplimiento. El panel arbitral también tomará consideración las limitaciones demostrables de capacidad que puedan afectar a la adopción de las medidas necesarias por parte de la Parte demandada.

4. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pueden reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 207. El plazo para notificar el laudo será de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de la presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.

5. El plazo razonable podrá ampliarse por mutuo acuerdo de las Partes.

ARTÍCULO 212
Revisión de las medidas adoptadas para cumplir el laudo del panel arbitral

1. Antes del final del plazo razonable, la Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al laudo del panel arbitral.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la compatibilidad entre las medidas notificadas con arreglo al apartado 1 y lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar por escrito al panel arbitral que se pronuncie sobre la cuestión. Dicha solicitud indicará la medida específica en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dicha medida incumple lo dispuesto en el presente Acuerdo. El panel arbitral notificará su laudo en el plazo de noventa (90) días tras la fecha de presentación de la solicitud. En casos de urgencia, incluidos los relativos a mercancías perecederas y estacionales, el panel arbitral notificará su laudo en un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

3. Si el panel arbitral inicial, o algunos de sus miembros, no pudieran reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos fijados en el artículo 207. El plazo para notificar el laudo será de ciento cinco (105) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.

ARTÍCULO 213
Soluciones temporales en caso de incumplimiento

1. Si la Parte afectada no notifica las medidas adoptadas para cumplir el laudo arbitral antes del final del plazo razonable, o si el panel arbitral establece que la medida notificada en virtud del artículo 212, apartado 1, no es compatible con las obligaciones de dicha Parte en virtud de lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandada presentará una oferta de compensación, si así lo solicita la Parte demandante. Ninguna disposición del presente Acuerdo exigirá a la Parte demandada que ofrezca una compensación financiera.

2. Si no se alcanza ningún acuerdo sobre compensación en el plazo de treinta (30) días a partir del final del plazo razonable o del laudo emitido por el panel arbitral con arreglo al artículo 212 en el sentido de que una medida de cumplimiento adoptada no es compatible con lo dispuesto en el presente Acuerdo, la Parte demandante tendrá derecho, tras notificar a la otra Parte, a adoptar medidas apropiadas. Al adoptar dichas medidas, la Parte demandante procurará escoger las medidas que menos afecten a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo y tomará en consideración su impacto sobre la economía de la Parte demandada y sobre los Estados del CARIFORUM individuales. Además, si la Parte CE obtiene el derecho a adoptar tales medidas, seleccionará medidas dirigidas específicamente a conseguir la conformidad del Estado o de los Estados del CARIFORUM cuyas medidas no se ajusten al presente Acuerdo. Los demás Estados del CARIFORUM facilitarán la adopción de medidas destinadas a que el Estado o los Estados del CARIFORUM no conformes cumplan el laudo del panel arbitral. En las diferencias con arreglo a los capítulos 4 y 5 del título IV, las medidas apropiadas no incluirán la suspensión de concesiones comerciales con arreglo al presente Acuerdo. La Parte demandante podrá adoptar las medidas apropiadas diez (10) días después de la fecha de la notificación.

3. La Parte CE ejercerá la debida moderación al solicitar compensación o adoptar medidas apropiadas con arreglo a los apartados 1 ó 2.

4. La compensación o las medidas apropiadas tendrán carácter temporal y sólo se aplicarán hasta que la medida considerada infractora de las disposiciones del presente Acuerdo se retire o modifique con objeto de que se ajuste a dichas disposiciones o hasta que las Partes lleguen a un acuerdo relativo a la solución de la diferencia.

ARTÍCULO 214
Revisión de las medidas de cumplimiento tomadas tras la adopción de medidas apropiadas

1. La Parte demandada notificará a la otra Parte y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE toda medida que adopte para cumplir con el laudo del panel arbitral y su solicitud de que la Parte demandante deje de aplicar medidas apropiadas.

2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con lo dispuesto en el presente Acuerdo en el plazo de treinta (30) días tras la fecha de presentación de la notificación, la Parte demandante solicitará por escrito al panel arbitral que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará a la otra Parte y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE. El laudo del panel arbitral se notificará a las Partes y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE en el plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presentación de la solicitud. Si el panel arbitral decide que alguna medida de cumplimiento adoptada no es conforme con lo dispuesto en el presente Acuerdo, el panel arbitral determinará si la Parte demandante puede seguir aplicando medidas apropiadas. Si el panel arbitral determina que las medidas de cumplimiento no se ajustan a lo dispuesto en el presente Acuerdo, dejarán de aplicarse las medidas apropiadas.

3. En caso de que el panel inicial, o algunos de sus miembros, no puedan reunirse de nuevo, se aplicarán los procedimientos detallados en el artículo 207. El plazo para notificar el laudo será de sesenta (60) días a partir de la fecha de la presentación de la solicitud mencionada en el apartado 2.

SECCIÓN 3
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 215
Solución de mutuo acuerdo

Las Partes podrán llegar a una solución de mutuo acuerdo de una diferencia con arreglo a la presente parte en cualquier momento. Notificarán cualquier solución de este tipo al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE. Cuando se adopte la solución de mutuo acuerdo, se terminará el procedimiento.

ARTÍCULO 216
Reglamento interno

1. Los procedimientos de solución de diferencias conforme al capítulo 2 de la presente parte se regirán por el reglamento interno que adoptará el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE en el plazo de tres (3) meses a partir de la aplicación provisional del presente Acuerdo.

2. Las reuniones del panel arbitral estarán abiertas al público con arreglo a su reglamento interno, salvo que dicho panel, de oficio o a instancia de las Partes, decida lo contrario.

ARTÍCULO 217
Información y asesoría técnica

A petición de una Parte o por propia iniciativa, el panel arbitral podrá obtener información de cualquier fuente, incluso de las Partes implicadas en la diferencia, que considere adecuada para el procedimiento del panel arbitral. El panel arbitral también tendrá derecho a solicitar el dictamen pertinente de expertos, si lo considera conveniente. Las partes interesadas podrán presentar observaciones amicus curiae al panel arbitral de conformidad con el reglamento interno. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones.

ARTÍCULO 218
Lenguas de las alegaciones

1. Las Partes presentarán sus alegaciones escritas y orales en cualquier lengua oficial de las Partes.

2. Las Partes procurarán acordar una lengua de trabajo común para cualquier procedimiento específico con arreglo a la presente parte. Si las Partes no pueden acordar una lengua de trabajo común, cada Parte dispondrá lo necesario y asumirá los costes de traducción de sus alegaciones escritas y de interpretación de las audiencias a la lengua elegida por la Parte demandada, a menos que esa lengua sea lengua oficial de dicha Parte1.

1 A efectos del presente artículo, las lenguas oficiales de los Estados del CARIFORUM son el español, el francés, el inglés y el neerlandés, y las lenguas oficiales de la Parte CE las indicadas en el artículo 249.

ARTÍCULO 219
Normas de interpretación

Los paneles arbitrales interpretarán las disposiciones del presente Acuerdo de conformidad con las normas habituales de interpretación del derecho público internacional, incluidas las que figuran en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Los laudos del panel arbitral no podrán ampliar ni recortar los derechos ni las obligaciones que figuran en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 220
Laudos del panel arbitral

1. El panel arbitral hará todo lo posible para adoptar todas las decisiones por consenso. No obstante, cuando no se pueda llegar a una decisión por consenso, la decisión sobre la cuestión examinada se tomará por mayoría de votos. Los votos particulares de los árbitros no se harán públicos en ningún caso.

2. El laudo establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y la fundamentación de sus constataciones y conclusiones. Salvo que decida lo contrario, el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE hará públicos los laudos del panel arbitral.

ARTÍCULO 221
Lista de árbitros

1. A más tardar tres meses después de la aplicación provisional del presente Acuerdo, el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE establecerá una lista de quince (15) personas dispuestas a desempeñar la función de árbitro y capaces de hacerlo. Cada una de las Partes podrá seleccionar a cinco personas para desempeñar la función de árbitro. Ambas Partes también se pondrán de acuerdo para nombrar a cinco personas, que no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes, que actuarán como presidentes del panel arbitral. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE garantizará que la lista se mantenga siempre a este nivel.

2. Los árbitros tendrán conocimientos especializados o experiencia en Derecho y comercio internacional. Serán independientes, actuarán a título personal, no aceptarán instrucciones de ninguna organización ni de ningún Gobierno ni estarán afiliados al Gobierno de ninguna de las Partes, y respetarán el código de conducta que figura como anexo del reglamento interno.

3. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE podrá establecer una lista adicional de quince (15) personas con conocimientos sectoriales especializados en los asuntos específicos amparados por el presente Acuerdo. Cuando se recurra al procedimiento de selección del artículo 207, el Presidente del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE podrá utilizar dicha lista sectorial si ambas Partes están de acuerdo. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE establecerá una lista adicional de quince (15) personas con conocimientos especializados en los asuntos específicos amparados por los capítulos 4 y 5 del título IV.

ARTÍCULO 222
Relación con las obligaciones derivadas de la OMC

1. Los órganos arbitrales creados en virtud del presente Acuerdo no decidirán sobre las diferencias relativas a los derechos y las obligaciones de las Partes o los Estados signatarios del CARIFORUM en virtud del Acuerdo por el que se crea la OMC.

2. El recurso a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo será sin perjuicio de cualquier acción en el marco de la OMC, incluidas las acciones de solución de diferencias. Sin embargo, si una Parte o un Estado signatario del CARIFORUM incoa un procedimiento de solución de diferencias conforme al artículo 206, apartado 1, de la presente parte o al Acuerdo OMC, en relación con una medida concreta, no podrá incoar ningún procedimiento de solución de diferencias con respecto a la misma medida en el otro foro hasta que el primer procedimiento haya concluido. A efectos del presente apartado, se considerará que se ha incoado un procedimiento de solución de diferencias conforme al Acuerdo OMC cuando una Parte o un Estado signatario del CARIFORUM haya solicitado la creación de un panel de conformidad con el artículo 6 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a una Parte o a un Estado signatario del CARIFORUM aplicar la suspensión de obligaciones autorizada por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Ninguna disposición del Acuerdo OMC impedirá a las Partes suspender los beneficios derivados del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 223
Plazos

1. Todos los plazos fijados en la presente parte, incluidos los plazos para que los paneles arbitrales notifiquen sus laudos, se contarán en días naturales a partir del día siguiente al acto o hecho al que hacen referencia.

2. Los plazos contemplados en la presente parte podrán ser ampliados de mutuo acuerdo entre las Partes.

PARTE IV
EXCEPCIONES GENERALES
ARTÍCULO 224
Cláusula de excepción general

1. A condición de que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre las Partes cuando prevalezcan condiciones similares, o una restricción encubierta del comercio de mercancías, servicios o de establecimiento, ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir que la Parte CE, los Estados del CARIFORUM o un Estado signatario del CARIFORUM adopten o apliquen medidas:

a) necesarias para proteger la seguridad pública y la moral pública2 o para mantener el orden público;

2 Las Partes están de acuerdo en que, de conformidad con el capítulo 5 del título IV, se considere que las medidas necesarias para combatir el trabajo infantil se incluyen entre las medidas necesarias para proteger la moral pública o las medidas necesarias para proteger la salud.

b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales;

c) necesarias para lograr la observancia de las leyes y normativas que no sean incompatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, incluso las relativas a:

i) la prevención de prácticas que induzcan a error y prácticas fraudulentas o los medios para hacer frente a los efectos del incumplimiento de los contratos,

ii) la protección de la intimidad de los particulares en relación con el tratamiento y la difusión de datos personales y la protección del carácter confidencial de los registros y de las cuentas personales,

iii) la seguridad,

iv) la aplicación efectiva de la normativa aduanera, o

v) la protección de los derechos de propiedad intelectual;

d) relativas a la importación o exportación de oro o plata;

e) necesarias para proteger el patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;

f) relativas a la conservación de los recursos naturales no renovables, a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones de la producción o el consumo nacionales de mercancías, la oferta o el consumo nacionales de servicios y de las inversiones nacionales;

g) relativas a productos fabricados en las prisiones o bien

h) incompatibles con los artículos 68 y 77, siempre que la diferencia de trato nacional tenga por objeto garantizar la imposición o recaudación efectiva o equitativa de impuestos directos respecto de las actividades económicas, las inversiones o los proveedores de servicios de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM3.

3 Las medidas que tienen por objeto garantizar la imposición o recaudación equitativa o efectiva de impuestos directos incluyen las medidas adoptadas por la Parte CE o por un Estado signatario del CARIFORUM en virtud de su régimen fiscal que: i) se aplican a inversores y proveedores de servicios no residentes en reconocimiento del hecho de que la obligación fiscal de los no residentes se determina con respecto a elementos imponibles cuya fuente o emplazamiento se halle en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM; o ii) se aplican a los no residentes con el fin de garantizar la imposición o recaudación de impuestos en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM; o iii) se aplican a los no residentes o a los residentes con el fin de prevenir la elusión o evasión fiscal, con inclusión de las medidas de cumplimiento; o iv) se aplican a los consumidores de servicios suministrados en o desde el territorio de otra Parte con el fin de garantizar la imposición o recaudación, con respecto a tales consumidores, de impuestos derivados de fuentes que se hallan en el territorio de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM; o v) establecen una distinción entre los inversores y proveedores de servicios sujetos a impuestos sobre elementos imponibles en todos los países y los demás inversores y proveedores de servicios, en reconocimiento de la diferencia existente entre ellos en cuanto a la naturaleza de la base impositiva; o vi) determinan, asignan o reparten ingresos, beneficios, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos de personas residentes o sucursales, o entre personas vinculadas o sucursales de la misma persona, con el fin de salvaguardar la base impositiva de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM. Los términos o conceptos fiscales que figuran en la letra h) de la presente disposición y en la presente nota a pie de página se determinan según las definiciones y conceptos fiscales, o las definiciones y conceptos equivalentes o similares, con arreglo a la legislación nacional de la Parte CE o del Estado signatario del CARIFORUM que adopte la medida.

2. Las disposiciones del título II y del anexo IV no serán aplicables a los sistemas de seguridad social respectivos de la Parte CE y de los Estados signatarios del CARIFORUM ni a las actividades que, en el territorio de cada Parte, estén relacionadas, aun ocasionalmente, con el ejercicio de una autoridad oficial.

ARTÍCULO 225
Excepciones relativas a la seguridad

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de:

a) exigir a la Parte CE o a un Estado signatario del CARIFORUM que proporcione información cuya difusión considere contraria a sus intereses esenciales de seguridad;

b) impedir a la Parte CE o a un Estado signatario del CARIFORUM que adopte medidas que estime necesarias para la protección de sus intereses esenciales de seguridad:

i) relativas a las materias fisionables y fusionables o a aquellas de las que éstas se derivan;

ii) relativas a actividades económicas destinadas directa o indirectamente a abastecer o aprovisionar un establecimiento militar;

iii) relacionadas con la fabricación o el comercio de armas, municiones y material de guerra;

iv) relativas a contrataciones públicas indispensables para la seguridad nacional o para la defensa nacional, o bien

v) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergencias en las relaciones internacionales, o bien

c) impedir a la Parte CE o a un Estado signatario del CARIFORUM que adopte medidas para cumplir las obligaciones contraídas a fin de mantener la paz y la seguridad internacional

2. Se informará al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE, en la mayor medida posible, de las medidas adoptadas en virtud del apartado 1, letras b) y c), y de su terminación.

ARTÍCULO 226
Impuestos

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo ni de acuerdos adoptados en virtud del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a la Parte CE o a un Estado signatario del CARIFORUM, en la aplicación de las disposiciones pertinentes de su derecho fiscal, hacer una distinción entre contribuyentes que no se encuentran en la misma situación, en particular por lo que se refiere a su lugar de residencia o al lugar donde está invertido su capital.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo ni de acuerdos adoptados en virtud del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida la adopción o aplicación efectiva de cualquier medida destinada a prevenir la evasión fiscal en virtud de las disposiciones fiscales de acuerdos para evitar la doble imposición u otros acuerdos fiscales, o cualquier legislación fiscal nacional.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos ni a las obligaciones de la Parte CE o de un Estado signatario del CARIFORUM en virtud de un convenio fiscal. En caso de incompatibilidad entre el presente Acuerdo y un convenio de esa naturaleza, prevalecerán las disposiciones de dicho convenio respecto de la incompatibilidad.

PARTE V
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTÍCULO 227
El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE

1. Se crea un Consejo Conjunto CARIFORUM-CE, que supervisará la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE se reunirá periódicamente, a nivel ministerial, como mínimo cada dos años, y extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias.

2. Sin perjuicio de las funciones del Consejo de Ministros, según lo definido en el artículo 15 del Acuerdo de Cotonú, el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE será generalmente responsable del funcionamiento y de la aplicación del presente Acuerdo y supervisará el cumplimiento de sus objetivos. También examinará todas las cuestiones importantes que surjan en el marco del presente Acuerdo y cualquier otra materia bilateral, multilateral o internacional de interés común que afecte al comercio entre las Partes.

3. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE también examinará las propuestas y recomendaciones de las Partes destinadas a revisar el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 228
Composición y reglamento interno

1. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE estará formado, por una parte, por los miembros del Consejo de la Unión Europea y miembros de la Comisión Europea y, por otra, por los representantes de los Gobiernos de los Estados signatarios del CARIFORUM.

2. Los Estados del CARIFORUM otorgarán mandato a uno de sus representantes para actuar en su nombre en todos los asuntos en virtud del presente Acuerdo para los que hayan acordado actuar colectivamente.

3. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE establecerá su propio reglamento interno.

4. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE estará presidido alternativamente por un representante de la Parte CE y por un representante del CARIFORUM, con arreglo a lo dispuesto en su reglamento interno. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE presentará informes periódicos sobre el funcionamiento del presente Acuerdo al Consejo de Ministros establecido de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo de Cotonú.

5. Los miembros del Consejo Conjunto CARIFORUM-CE podrán hacerse representar de conformidad con las condiciones establecidas en su reglamento interno.

ARTÍCULO 229
Poder de decisión y procedimientos

1. Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo, el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE tendrá la facultad de adoptar decisiones con respecto a todas las cuestiones cubiertas por el Acuerdo.

2. Las decisiones serán vinculantes para las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM, que tomarán todas las medidas necesarias para ejecutarlas de acuerdo con las normas internas de cada Parte y de cada Estado signatario del CARIFORUM.

3. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE podrá también formular las recomendaciones pertinentes.

4. En las cuestiones en las que los Estados signatarios del CARIFORUM acuerden actuar colectivamente, el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE adoptará sus decisiones y recomendaciones de común acuerdo entre las Partes. En las cuestiones en las que los Estados signatarios del CARIFORUM no hayan acordado actuar colectivamente, la adopción de cualquier decisión requerirá el acuerdo del Estado o de los Estados signatarios del CARIFORUM afectados.

ARTÍCULO 230
Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE

1. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE estará asistido, en el cumplimiento de sus obligaciones, por un Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE integrado por representantes de las Partes, normalmente a nivel de altos funcionarios. Los Estados del CARIFORUM otorgarán mandato a uno de sus representantes para actuar en su nombre en todos los asuntos en virtud del presente Acuerdo para los que hayan acordado actuar colectivamente. Cualquier Parte o Estado signatario del CARIFORUM podrá señalar al Comité cualquier cuestión relacionada con la aplicación del Acuerdo o con el logro de sus objetivos.

2. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE fijará el reglamento interno del Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE estará presidido alternativamente por un representante de cada una de las Partes durante un período de un año. Informará anualmente al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE.

3. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE desempeñará, en particular, las siguientes funciones:

a) En materia comercial:

i) supervisar y ser responsable de la implementación y aplicación apropiada de las disposiciones del Acuerdo y debatir y recomendar prioridades de cooperación al respecto;

ii) supervisar la elaboración ulterior de las disposiciones del presente Acuerdo y evaluar los resultados obtenidos en su aplicación;

iii) tomar medidas para evitar y resolver las diferencias que se puedan plantear respecto de la interpretación o la aplicación del Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en la parte III;

iv) ayudar al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE en el ejercicio de sus funciones;

v) supervisar el desarrollo de la integración regional y de las relaciones económicas y comerciales entre las Partes;

vi) supervisar y evaluar la incidencia de la aplicación del presente Acuerdo sobre el desarrollo sostenible de las Partes;

vii) debatir y tomar las medidas que pueden facilitar el comercio, la inversión y las oportunidades de negocio entre las Partes, y

viii) debatir cualquier asunto relativo al presente Acuerdo y cualquier cuestión que pueda afectar al logro de sus objetivos.

b) En materia de desarrollo:

i) ayudar al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE en el ejercicio de sus funciones relacionadas con las cuestiones de cooperación al desarrollo incluidas en el ámbito del presente Acuerdo;

ii) supervisar la aplicación de las disposiciones de cooperación establecidas en el presente Acuerdo y coordinar dicha acción con donantes terceros;

iii) formular recomendaciones de cooperación comercial entre las Partes;

iv) revisar periódicamente las prioridades de cooperación fijadas en el presente Acuerdo y formular recomendaciones sobre la inclusión de nuevas prioridades, si procede, y

v) revisar y debatir cuestiones de cooperación relativas a la integración regional y a la aplicación del presente Acuerdo.

4. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE podrá:

a) crear y supervisar cualquier órgano o comité especial para tratar asuntos de su competencia y fijar su composición, sus tareas y su reglamento interno;

b) reunirse en cualquier momento por acuerdo de las Partes;

c) considerar cualquier cuestión cubierta por el presente Acuerdo y tomar las medidas apropiadas en el ejercicio de sus funciones, y

d) tomar decisiones o formular recomendaciones en los casos previstos en el presente Acuerdo o cuando el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE le haya delegado dichas competencias de ejecución. En tales casos, el Comité tomará decisiones o formulará recomendaciones de conformidad con las condiciones fijadas en el artículo 229, apartado 4.

5. El Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE se reunirá, generalmente, una vez al año para revisar globalmente la aplicación del presente Acuerdo, en una fecha y con un orden del día acordado previamente por las Partes, un año en la Parte CE y el siguiente en un Estado del CARIFORUM. El Comité celebrará sesiones de trabajo específicas para ejercer las funciones previstas en el apartado 3, letras a) y b).

ARTÍCULO 231
Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE

1. Se crea una Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE. Será un foro en el que se reunirán miembros del Parlamento Europeo y de las asambleas legislativas de los Estados del CARIFORUM para intercambiar opiniones. Se reunirá con una periodicidad que fijará ella misma. Cooperará con la Asamblea Parlamentaria Paritaria prevista en el artículo 17 del Acuerdo de Cotonú.

2. La Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE estará compuesta por miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y por miembros de las asambleas legislativas de los Estados del CARIFORUM, por otra. A las reuniones de la Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE podrán asistir representantes de las Partes.

3. La Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE establecerá su reglamento interno y lo comunicará al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE.

4. La Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE estará presidida alternativamente por un representante del Parlamento Europeo y un representante las asambleas legislativas de los Estados del CARIFORUM, de conformidad con las disposiciones que fije su reglamento interno.

5. La Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE podrá solicitar al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE información pertinente sobre la aplicación del presente Acuerdo y el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE facilitará a dicha Comisión la información solicitada.

6. La Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE será informada de las decisiones y recomendaciones del Consejo Conjunto CARIFORUM-CE.

7. La Comisión Parlamentaria CARIFORUM-CE podrá formular recomendaciones al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE.

ARTÍCULO 232
Comité Consultivo CARIFORUM-CE

1. Se crea un Comité Consultivo CARIFORUM-CE, cuya función consistirá en ayudar al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE a promover el diálogo y la cooperación entre representantes de organizaciones de la sociedad civil, incluida la comunidad académica, y los interlocutores sociales y económicos. El diálogo y la cooperación abarcarán todos los aspectos económicos, sociales y medioambientales de las relaciones entre la Parte CE y los Estados del CARIFORUM que surjan en el marco de la aplicación del presente Acuerdo.

2. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE determinará la composición del Comité Consultivo CARIFORUM-CE, a fin de garantizar una amplia representación de todas las partes interesadas.

3. El Comité Consultivo CARIFORUM-CE desempeñará sus funciones sobre la base de consultas realizadas por el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE o por propia iniciativa, y formulará recomendaciones a dicho Consejo. A las reuniones del Comité Consultivo CARIFORUM-CE asistirán representantes de las Partes.

4. El Comité Consultivo CARIFORUM-CE establecerá su reglamento interno de acuerdo con el Consejo Conjunto CARIFORUM-CE.

5. El Comité Consultivo CARIFORUM-CE podrá formular recomendaciones al Consejo Conjunto CARIFORUM-CE y al Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE.

PARTE VI
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
ARTÍCULO 233
Definición de las Partes y cumplimiento de obligaciones

1. Las Partes contratantes del presente Acuerdo son Antigua y Barbuda, la Commonwealth de las Bahamas, Barbados, Belice, la Commonwealth de Dominica, la República Dominicana, Granada, la República Cooperativa de Guyana, la República de Haití, Jamaica, la Federación de San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y Granadinas, la República de Surinam y la República de Trinidad y Tobago, en adelante «los Estados del CARIFORUM», por una parte, y la Comunidad Europea o sus Estados miembros o la Comunidad Europea y sus Estados miembros, en sus ámbitos respectivos de competencia, derivados del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en adelante «la Parte CE», por otra.

2. A efectos del presente Acuerdo, los Estados del CARIFORUM acuerdan actuar colectivamente.

3. A efectos del presente Acuerdo, el término «Parte» hará referencia a los Estados del CARIFORUM actuando colectivamente o a la Parte CE, según el caso. El término «Partes» hará referencia a los Estados del CARIFORUM actuando colectivamente y a la Parte CE.

4. Cuando se prevea o requiera una acción individual para ejercer los derechos o para cumplir las obligaciones en virtud del presente Acuerdo, se hará referencia a los «Estados signatarios del CARIFORUM».

5. Las Partes o los Estados signatarios del CARIFORUM, según el caso, adoptarán todas las medidas generales o específicas necesarias para cumplir las obligaciones que asumen en virtud del presente Acuerdo y se asegurarán de alcanzar los objetivos fijados en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 234
Coordinadores e intercambio de información

1. Para facilitar la comunicación y garantizar la aplicación efectiva del Acuerdo, la Parte CE, los Estados del CARIFORUM colectivamente y cada Estado signatario del CARIFORUM designarán un coordinador durante la aplicación provisional del presente Acuerdo. La designación de coordinadores se hará sin perjuicio de la designación específica de las autoridades competentes con arreglo a las disposiciones específicas del presente Acuerdo.

2. A petición de cualquiera de las Partes, el coordinador de la otra Parte o de un Estado signatario del CARIFORUM indicará el servicio o funcionario responsable de cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo y proporcionará el apoyo necesario para facilitar la comunicación con la Parte solicitante.

3. A petición de cualquier Parte, y en la medida jurídicamente posible, cada Parte y los Estados signatarios del CARIFORUM, a través de sus coordinadores, proporcionarán información y responderán rápidamente a cualquier pregunta formulada en relación con una medida vigente o propuesta que pueda afectar al comercio entre las Partes. Las Partes acuerdan canalizar sus intercambios de información a través del coordinador del CARIFORUM en la mayor medida posible.

ARTÍCULO 235
Transparencia

1. Cada Parte y Estado signatario del CARIFORUM garantizará que cualquier ley, normativa, procedimiento, disposición administrativa de aplicación general o compromiso internacional relativo a cualquier cuestión de carácter comercial cubierta por el presente Acuerdo se publique sin demora o se ponga a disposición pública y se señale a la otra Parte.

2. Sin perjuicio de las disposiciones específicas sobre transparencia del presente Acuerdo, la información contemplada en el presente artículo se considerará que ha sido facilitada cuando se haya puesto a disposición mediante una notificación adecuada a la OMC o cuando esté disponible en el sitio web oficial de la Parte o del Estado signatario del CARIFORUM de que se trate, públicamente y con acceso gratuito.

3. Ninguna disposición del presente Acuerdo exigirá que ninguna Parte o Estado signatario del CARIFORUM facilite información confidencial cuya revelación obstaculice la aplicación efectiva de la legislación o sea contraria al interés público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas públicas o privadas, excepto en la medida en que sea necesario revelarla en el contexto de un procedimiento de solución de diferencias en virtud de la parte III del presente Acuerdo. Si dicha revelación es considerada necesaria por un panel establecido en virtud del artículo 207, el panel se asegurará de que se proteja plenamente la confidencialidad.

ARTÍCULO 236
Diálogo sobre cuestiones financieras

Las Partes y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan estimular el diálogo y la transparencia, y compartir buenas prácticas en materia de política y administración fiscales.

ARTÍCULO 237
Colaboración para combatir actividades financieras ilegales

La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM se comprometen a evitar y combatir las actividades ilegales, fraudulentas y corruptas, el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo, y adoptarán las medidas legislativas y administrativas necesarias para cumplir las normas internacionales, incluidas las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos, y el Convenio de las Naciones Unidas para la Represión de la Financiación del Terrorismo. La Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM acuerdan intercambiar información y cooperar en estas áreas.

ARTÍCULO 238
Preferencia regional

1. Ninguna disposición del presente Acuerdo obligará a una Parte a ampliar a la otra Parte en el presente Acuerdo cualquier trato más favorable que se aplique en cada una de las Partes como parte de su respectivo proceso de integración regional.

2. Cualquier trato más favorable y ventaja que un Estado signatario del CARIFORUM pueda conceder en virtud del presente Acuerdo a la Parte CE también será aplicado a cada uno de los Estados signatarios del CARIFORUM.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2:

i) Cualquier trato más favorable y ventaja se aplicará inmediatamente al firmarse el presente Acuerdo con respecto a todos los productos que tengan un tipo nulo de derecho según lo especificado en el anexo III.

ii) Cualquier trato más favorable y ventaja se aplicará un año después de la fecha de la firma del presente Acuerdo entre los Estados del CARIFORUM que comprenden los «países más desarrollados» de la Comunidad del Caribe (la Commonwealth de las Bahamas, Barbados, la República Cooperativa de Guyana, Jamaica, la República de Surinam y la República de Trinidad y Tobago) y la República Dominicana con respecto a todos los demás productos especificados en el anexo III y las disposiciones del anexo IV.

iii) Cualquier trato más favorable y ventaja se aplicará dos años después de la fecha de la firma del presente Acuerdo entre los Estados del CARIFORUM que comprenden los «países menos desarrollados» de la Comunidad del Caribe (Antigua y Barbuda, Belice, la Commonwealth de Dominica, Granada, la Federación de San Cristóbal y Nieves, Santa Lucía, San Vicente y Granadinas) y la República Dominicana con respecto a todos los demás productos especificados en el anexo III y las disposiciones del anexo IV. No se exigirá a la República de Haití que amplíe ningún trato más favorable ni ninguna ventaja de este tipo a la República Dominicana antes de cinco años a partir de la fecha de la firma del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 239
Regiones ultraperiféricas de la Comunidad Europea

1. Habida cuenta de la proximidad geográfica de las regiones ultraperiféricas de la Comunidad Europea y los Estados del CARIFORUM, y a fin de reforzar las relaciones económicas y sociales entre dichas regiones y los Estados del CARIFORUM, las Partes procurarán facilitar específicamente la cooperación en todos los ámbitos amparados por el presente Acuerdo, así como facilitar el comercio de bienes y servicios, promover la inversión y fomentar las infraestructuras de transporte y comunicación entre las regiones ultraperiféricas y los Estados del CARIFORUM.

2. Los objetivos enunciados en el apartado 1 también se perseguirán, cuando sea posible, incentivando la participación conjunta de los Estados del CARIFORUM y de las regiones ultraperiféricas en el marco de programas específicos de la Comunidad Europea en ámbitos amparados por el presente Acuerdo.

3. La Parte CE procurará garantizar la coordinación de los diversos instrumentos financieros de las políticas de cohesión y desarrollo de la Comunidad Europea para estimular la cooperación entre los Estados del CARIFORUM y las regiones ultraperiféricas de la Comunidad Europea en los ámbitos amparados por el presente Acuerdo.

4. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que la Parte CE aplique las medidas vigentes dirigidas a hacer frente a la situación estructural social y económica de las regiones ultraperiféricas de conformidad con el artículo 299, apartado 2, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

ARTÍCULO 240
Dificultades en la balanza de pagos

1. Si un Estado signatario del CARIFORUM o la Parte CE experimenta problemas graves en su balanza de pagos y dificultades financieras externas, o corre el riesgo de experimentarlos, podrá adoptar o mantener medidas restrictivas respecto del comercio de mercancías, servicios o de establecimiento.

2. Los Estados signatarios del CARIFORUM y la Parte CE procurarán evitar la aplicación de las medidas restrictivas a las que se refiere el apartado 1.

3. Las medidas restrictivas adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo deberán ser no discriminatorias y de duración limitada y no excederán de lo necesario para remediar la situación de la balanza de pagos y la situación financiera externa. Deberán ser conformes a las condiciones establecidas en los Acuerdos de la OMC y coherentes con los artículos del Acuerdo del Fondo Monetario Internacional, según proceda.

4. Si cualquier Estado signatario del CARIFORUM o la Parte CE mantiene o ha adoptado medidas restrictivas, o las ha modificado, las notificará a la otra Parte sin demora y presentará, tan pronto como sea posible, un calendario para su eliminación.

5. Se celebrarán consultas inmediatas con el Comité de Comercio y Desarrollo CARIFORUM-CE. En dichas consultas se evaluará la situación de la balanza de pagos de los Estados signatarios del CARIFORUM afectados o de la Parte CE, así como las restricciones adoptadas o mantenidas en virtud del presente artículo, teniendo en cuenta, entre otros, factores como:

a) la naturaleza y el alcance de las dificultades financieras exteriores y de balanza de pagos;

b) el entorno económico y comercial exterior;

c) otras posibles medidas correctoras de las que pueda hacerse uso.

En las consultas se examinará la conformidad de cualquier medida restrictiva con los apartados 3 y 4. Se aceptarán todas las constataciones estadísticas o de otro orden que presente el Fondo Monetario Internacional sobre cuestiones de cambio, de reservas monetarias y de balanza de pagos y las conclusiones se basarán en la evaluación hecha por el Fondo de la situación financiera exterior y de balanza de pagos del Estado del CARIFORUM afectado o de la Parte CE.

ARTÍCULO 241
Relaciones con el Acuerdo de Cotonú

1. Con excepción de las disposiciones sobre cooperación al desarrollo incluidas en la parte 3, título II, del Acuerdo de Cotonú, en caso de incoherencia entre las disposiciones del presente Acuerdo y las disposiciones de la parte 3, título II, del Acuerdo de Cotonú, prevalecerán las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará de modo que impida a la Parte CE o a un Estado signatario del CARIFORUM adoptar cualquier medida, incluidas las medidas comerciales en virtud del presente Acuerdo, que se considere apropiada, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, letra b), 96 y 97 del Acuerdo de Cotonú y según los procedimientos fijados en dichos artículos.

ARTÍCULO 242
Relaciones con el Acuerdo OMC

Las Partes están de acuerdo en que ninguna disposición del presente Acuerdo les exige a ellas o a los Estados signatarios del CARIFORUM que actúen de manera contraria a sus obligaciones derivadas de la OMC.

ARTÍCULO 243
Entrada en vigor

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las Partes se notifiquen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

2. Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Acuerdo.

3. Hasta que entre en vigor el Acuerdo, la Comunidad Europea y los Estados signatarios del CARIFORUM aceptarán aplicar el Acuerdo de forma provisional, íntegramente o en parte. Esto podrá llevarse a cabo mediante una aplicación provisional con arreglo a la legislación de un signatario o mediante la ratificación del Acuerdo. La aplicación provisional se notificará al depositario. El Acuerdo se aplicará provisionalmente diez (10) días después de la recepción de la notificación de la aplicación provisional de la Comunidad Europea o de todos los Estados signatarios del CARIFORUM. La aplicación provisional se llevará a cabo lo antes posible, pero a más tardar el 31 de octubre de 2008.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comunidad Europea y los Estados signatarios del CARIFORUM podrán adoptar medidas para aplicar el Acuerdo, antes de su aplicación provisional, en la medida de lo posible.

ARTÍCULO 244
Duración

1. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida.

2. Cualquier Parte o Estado signatario del CARIFORUM podrá comunicar por escrito a los demás su intención de denunciar el presente Acuerdo.

3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación.

ARTÍCULO 245
Aplicación territorial

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado, y por otra, a los territorios de los Estados signatarios del CARIFORUM. Las referencias de este Acuerdo al «territorio» se entenderán en este sentido.

ARTÍCULO 246
Cláusula de revisión

1. Las Partes están de acuerdo en considerar una extensión del presente Acuerdo a fin de ampliar y complementar su ámbito de aplicación de conformidad con su respectiva legislación, modificándolo o celebrando acuerdos sobre actividades o sectores específicos a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación. Las Partes podrán también considerar una revisión del presente Acuerdo para incluir a los países y territorios de ultramar asociados a la Comunidad Europea en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

2. Por lo que se refiere a la aplicación del presente Acuerdo, cualquier Parte podrá hacer sugerencias tendentes a ajustar la cooperación comercial, teniendo en cuenta la experiencia adquirida durante la aplicación del mismo.

3. Las Partes están de acuerdo en que el presente Acuerdo puede necesitar una revisión habida cuenta de la expiración del Acuerdo de Cotonú.

ARTÍCULO 247
Adhesión de nuevos Estados miembros de la UE

1. Toda solicitud de adhesión de un Estado tercero a la Unión Europea (UE) se pondrá en conocimiento del Consejo Conjunto CARIFORUM-CE. Durante las negociaciones entre la UE y el Estado candidato, la Parte CE proporcionará a los Estados del CARIFORUM toda la información pertinente y éstos, por su parte, comunicarán a la Parte CE sus preocupaciones, para que ésta pueda tenerlas en cuenta plenamente. La Parte CE notificará a los Estados del CARIFORUM toda adhesión a la UE.

2. Todo nuevo Estado miembro de la UE se adherirá al presente Acuerdo a partir de la fecha de su adhesión a la UE mediante una cláusula incluida a tal efecto en el Acta de adhesión. Si el Acta de adhesión a la UE no prevé la adhesión automática del Estado miembro de la UE al presente Acuerdo, dicho Estado se adherirá al mismo depositando un Acta de adhesión ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que enviará copias certificadas a los Estados del CARIFORUM.

3. Las Partes examinarán los efectos de la adhesión de nuevos Estados miembros de la UE sobre el presente Acuerdo. El Consejo Conjunto CARIFORUM-CE podrá decidir las medidas de adaptación o transición que puedan ser necesarias.

ARTÍCULO 248
Adhesión

1. Cualquier Estado del Caribe podrá adherirse al presente Acuerdo conforme a las condiciones que pueda acordar dicho país con la Parte CE y los Estados signatarios del CARIFORUM y tras su aprobación con arreglo a los procedimientos jurídicos aplicables de la Parte CE, de los Estados signatarios del CARIFORUM y del país adherente.

2. El instrumento de adhesión se depositará ante el depositario.

ARTÍCULO 249
Textos auténticos

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

ARTÍCULO 250
Anexos

Los anexos, protocolos y notas a pie de página forman parte integrante del presente Acuerdo. El apéndice 1 del anexo III sólo está redactado en inglés.

Hecho en Bridgetown, Barbados, el quince de octubre de dos mil ocho.

[Anexos I a VII omitidos]

PROTOCOLO I
RELATIVO A LA DEFINICIÓN DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

ÍNDICE

TÍTULO I: Disposiciones generales

ARTÍCULOS

1. Definiciones

TÍTULO II: Definición del concepto de «productos originarios»

ARTÍCULOS

2. Condiciones generales

3. Acumulación en la Parte CE

4. Acumulación en los Estados del Cariforum

5. Acumulación con países en desarrollo vecinos

6. Productos enteramente obtenidos

7. Productos suficientemente elaborados o transformados

8. Operaciones de elaboración o transformación insuficientes

9. Unidad de calificación

10. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

11. Juegos o surtidos

12. Elementos neutros

TÍTULO III: Condiciones de territorialidad

ARTÍCULOS

13. Principio de territorialidad

14. Transporte directo

15. Exposiciones

TÍTULO IV: Prueba de origen

ARTÍCULOS

16. Condiciones generales

17. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

18. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

19. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

20. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

21. Condiciones para extender una declaración en factura

22. Exportador autorizado

23. Validez de la prueba de origen

24. Presentación de la prueba de origen

25. Importación fraccionada

26. Exenciones de la prueba de origen

27. Procedimiento de información para fines de acumulación

28. Documentos justificativos

29. Conservación de la prueba de origen y documentos justificativos

30. Discordancias y errores de forma

TÍTULO V: Disposiciones de cooperación administrativa

ARTÍCULOS

31. Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo

32. Notificación de información para las autoridades aduaneras

33. Asistencia mutua

34. Verificación de la prueba de origen

35. Verificación de las declaraciones de los proveedores

36. Solución de litigios

37. Sanciones

38. Zonas francas

39. Excepciones

TÍTULO VI: Ceuta y Melilla

ARTÍCULOS

40. Condiciones particulares

TÍTULO VII:

Disposiciones finales

ARTÍCULOS

41. Modificación del Protocolo

42. Tareas del Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio

43. Revisión

44. Anexos

ANEXOS

ANEXO I del Protocolo I: Notas introductorias a la lista del anexo II

ANEXO II del Protocolo I: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario

ANEXO III del Protocolo I: Certificado de circulación de mercancías

ANEXO IV del Protocolo I: Declaración en factura

ANEXO V A del Protocolo I: Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial

ANEXO V B del Protocolo I: Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial

ANEXO VI del Protocolo I: Ficha de información

ANEXO VII del Protocolo I: Formulario de solicitud de excepción

ANEXO VIII del Protocolo I: Países en desarrollo vecinos

ANEXO IX del Protocolo I: Países y territorios de ultramar

ANEXO X del Protocolo I: Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del artículo 2, apartado 3, y el artículo 4 a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del artículo 5

ANEXO XI del Protocolo I: Otros Estados ACP

ANEXO XII del Protocolo I: Productos originarios de Sudáfrica excluidos de la acumulación prevista en el artículo 4

ANEXO XIII del Protocolo I: Productos originarios de Sudáfrica a los que se aplicarán las disposiciones de acumulación previstas en el artículo 4 después del 31 de diciembre de 2009

TÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1
Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;

b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;

c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;

d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;

e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre Valor en Aduana);

f) «precio franco fábrica»: el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;

g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;

h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis;

i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Parte CE, los Estados del Cariforum o los Países y Territorios de Ultramar;

j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»;

k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;

l) «envío»: los productos que se envían bien simultáneamente de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;

m) «territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales;

n) «PTU»: los Países y Territorios de Ultramar definidos en el anexo IX;

o) «otros Estados ACP»: los países enumerados en el anexo XI.

TÍTULO II
Definición del concepto de «productos originarios»
ARTÍCULO 2
Condiciones generales

1. A efectos del Acuerdo de colaboración económica entre el Cariforum y la CE, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», se considerarán originarios de la Parte CE:

a) los productos enteramente obtenidos en la Parte CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en la Parte CE que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en la Parte CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.

2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de los Estados del Cariforum:

a) los productos enteramente obtenidos en los Estados del Cariforum con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo;

b) los productos obtenidos en los Estados del Cariforum que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ellos, siempre que tales materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en el Estado del Cariforum en cuestión de acuerdo con el artículo 7.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2, se considerará que los territorios de los Estados del Cariforum forman un territorio único.

Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente elaboradas o transformadas en dos o varios Estados del Cariforum se considerarán como productos originarios del Estado del Cariforum en que se haya realizado la última elaboración o transformación, a condición de que dicha elaboración o transformación sea mayor que la mencionada en el artículo 8 del presente Protocolo.

4. En lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo X y a los productos de la partida arancelaria 1006, las disposiciones del apartado 3 serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2015 y el 1 de enero de 2010 respectivamente.

ARTÍCULO 3
Acumulación en la Parte CE

1. A efectos del artículo 2, apartado 1, las materias originarias de los Estados del Cariforum, los países PTU u otros Estados ACP se considerarán materias originarias de la Parte CE cuando estén incorporadas a un producto allí obtenido. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8.

2. A efectos del artículo 2, apartado 1, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en los Estados del Cariforum, los países PTU u otros Estados ACP han sido efectuadas en la Parte CE cuando las materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en la Parte CE que vayan más allá de las citadas en el artículo 8.

3. La acumulación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse con respecto a los países PTU y a otros Estados ACP en los siguientes casos:

a) cuando los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que asegure la correcta aplicación del presente artículo;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo; y

c) cuando la Parte CE facilite a los Estados del Cariforum, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países y territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en este artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados del Cariforum publicarán la mencionada fecha de conformidad con sus propios procedimientos.

ARTÍCULO 4
Acumulación en los Estados del Cariforum

1. A efectos del artículo 2, apartado 2, las materias originarias de la Parte CE, los países PTU u otros Estados ACP se considerarán materias originarias de los Estados del Cariforum cuando estén incorporadas a un producto obtenido en estos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8.

2. A efectos del artículo 2, apartado 2, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Parte CE, los países PTU u otros Estados ACP han sido efectuadas en los Estados del Cariforum, cuando las materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en los Estados del Cariforum que vayan más allá de las citadas en el artículo 8.

3. La acumulación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse con respecto a los países PTU y a otros Estados ACP en los siguientes casos:

a) cuando los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que asegure la correcta aplicación del presente artículo;

b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo; y

c) los Estados del Cariforum faciliten a la Parte CE, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países y territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en este artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados del Cariforum publicarán la mencionada fecha de conformidad con sus propios procedimientos.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, con respecto a los productos incluidos en el anexo X y a los productos de la partida 1006, las disposiciones del presente artículo serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2015 y el 1 de enero de 2010 respectivamente, y solo cuando la materia utilizada en la fabricación de tales productos sea originaria de otros Estados ACP, o bien se hayan elaborado o transformado en estos Estados.

5. Este artículo no será aplicable a los productos enumerados en el anexo XII originarios de Sudáfrica. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2009 con respecto a todos los productos originarios de Sudáfrica enumerados en el anexo XIII.

ARTÍCULO 5
Acumulación con países en desarrollo vecinos

1. A solicitud de los Estados del Cariforum, las materias originarias de uno de los países en desarrollo vecino mencionados en el anexo VIII se considerarán originarias de un Estado del Cariforum cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en este último.

2. Las solicitudes se dirigirán al Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio de conformidad con el artículo 42.

3. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que:

a) la elaboración o transformación efectuada en el Estado del Cariforum exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 8;

b) los Estados del Cariforum, la Parte CE y los vecinos países en desarrollo afectados hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de cooperación administrativa pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado.

4. Las Partes notificarán al Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio los productos a los que no se aplicarán las disposiciones del presente artículo.

5. Para determinar si los productos son originarios del país en desarrollo vecino que define el anexo VIII, se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo.

ARTÍCULO 6
Productos enteramente obtenidos

1. Los siguientes productos se considerarán enteramente obtenidos en el territorio de los Estados del Cariforum o en el territorio de la Parte CE:

a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) los frutos y vegetales recolectados en ellos;

c) los animales vivos nacidos y criados allí;

d) los productos procedentes de animales vivos criados allí;

e) i) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

ii) los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los peces hayan nacido y se hayan criado en ellos;

f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Parte CE o de uno de los Estados del Cariforum por sus buques;

g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desperdicio;

i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura allí realizadas;

j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;

k) las mercancías fabricadas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).

2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado del Cariforum;

b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado del Cariforum;

c) que cumplan una de las siguientes condiciones:

i) pertenecer al menos en un 50% a nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado del Cariforum; o

ii) pertenecer a sociedades que:

– tengan su sede central o su principal base de operaciones en un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado del Cariforum; y

– pertenezcan al menos en un 50% a entidades públicas o a nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado del Cariforum.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a petición de un Estado del Cariforum, la Parte CE aceptará que los buques fletados o arrendados por operadores del mencionado Estado del Cariforum sean tratados como «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que el acuerdo de fletamento o arrendamiento financiero, en relación con el que los operadores de la Parte CE ostentan un derecho preferente, haya sido aceptado por el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio como un acuerdo que garantiza unas posibilidades adecuadas para el desarrollo de la capacidad de pesca del Estado del Cariforum solicitante y, en particular, confiere a este Estado del Cariforum la responsabilidad de la gestión náutica y comercial de los buques fletados o arrendados.

ARTÍCULO 7
Productos suficientemente elaborados o transformados

1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo II.

2. Las condiciones mencionadas en el apartado 1 indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al producto en el que el primero se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto podrán utilizarse siempre que:

a) su valor total no supere el 15% del precio franco fábrica del producto;

b) no se supere ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias debido a la aplicación del presente apartado.

4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

ARTÍCULO 8
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 7:

a) las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;

b) las divisiones o agrupaciones de bultos;

c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;

d) el planchado de textiles;

e) las operaciones de pintura y pulido;

f) el desgranado, el blanqueo, la decoloración, el pulido y el glaseado de cereales y arroz;

g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado1;

1. Con esta denominación se hace referencia a la reducción de las partículas de azúcar como resultado de los procesos de trituración o molienda.

h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y hortalizas;

i) el afilado, la rectificación o el corte sencillos;

j) el desempolvado, el cribado, la selección, la clasificación o la preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);

k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., así como cualquier otra operación sencilla de envasado;

l) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier otro material2;

2. A efectos de la aplicación de la presente letra, y en relación con el artículo 7 (Productos suficientemente elaborados o transformados), las Partes aceptan que el apartado 2 del artículo 8 se entienda como sigue: el uso de una o más materias ya originarias del país de fabricación implica que cualquier transformación que vaya más allá de una «operación mínima» debe llevarse a cabo en el mencionado país de fabricación.

n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;

o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);

p) el sacrificio de animales.

2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Parte CE o en los Estados del Cariforum sobre un producto determinado deberán considerarse conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.

ARTÍCULO 9
Unidad de calificación

1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.

Por consiguiente, se considerará que:

a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;

b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.

2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.

ARTÍCULO 10
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas

Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.

ARTÍCULO 11
Juegos o surtidos

Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15% del precio franco fábrica del surtido.

ARTÍCULO 12
Elementos neutros

Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:

a) la energía y el combustible;

b) las instalaciones y el equipo;

c) las máquinas y herramientas;

d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.

TÍTULO III
Condiciones de territorialidad
ARTÍCULO 13
Principio de territorialidad

1. Las condiciones relativas a la adquisición del carácter de producto originario enunciadas en el Título II deberán cumplirse sin interrupción en los Estados del Cariforum o en la Parte CE, salvo lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5.

2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados del Cariforum o de la Parte CE a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en los artículo 3, 4 y 5, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:

a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y

b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.

ARTÍCULO 14
Transporte directo

1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que se transporten directamente entre el territorio de los Estados del Cariforum y la Parte CE sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán transportarse a través de otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.

El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado del Cariforum, la Parte CE o un PTU.

2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:

a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o

b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga: i) una descripción exacta de los productos,

ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, en su caso, el nombre de los buques u otros medios de transporte utilizados, y

iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o

c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.

ARTÍCULO 15
Exposiciones

1. Los productos originarios enviados desde un Estado del Cariforum o desde la Parte CE para su exposición en un país o territorio distinto a los citados en los artículos 3, 4 y 5 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Parte CE o en un Estado del Cariforum se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:

a) estos productos han sido enviados por un exportador desde un Estado del Cariforum o desde la Parte CE al país de exposición y que dicho exportador los ha expuesto allí;

b) dicho exportador ha vendido los productos, o los ha cedido, a un destinatario en el Estado del Cariforum o en la Parte CE;

c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron expedidos a la exposición; y

d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.

2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.

3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.

TÍTULO IV
Prueba de origen
ARTÍCULO 16
Condiciones generales

1. Los productos originarios de un Estado del Cariforum importados en la Parte CE y los productos originarios de la Parte CE importados en un Estado del Cariforum podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Acuerdo previa presentación:

a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o

b) en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, de una declaración, en lo sucesivo denominada «declaración en factura», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados; el texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos especificados en el artículo 26, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.

3. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Título, se exhorta a los exportadores a utilizar una lengua común a los Estados del Cariforum y a la Parte CE.

ARTÍCULO 17
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Previa solicitud por escrito del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado, las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberán rellenar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.

3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate, así como que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado del Cariforum cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Parte CE, de un Estado del Cariforum o de uno de los demás países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.

5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que los formularios mencionados en el apartado 2 están debidamente cumplimentados. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.

6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.

7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.

ARTÍCULO 18
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:

a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o

b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.

3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.

4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en lengua inglesa: «ISSUED RETROSPECTIVELY»

5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

ARTÍCULO 19
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1

1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.

2. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa: «DUPLICATE»

3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.

4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.

ARTÍCULO 20
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente

Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado del Cariforum o en la Parte CE, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos, o algunos de ellos, a otro punto de la Parte CE o de los Estados del Cariforum. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.

ARTÍCULO 21
Condiciones para extender una declaración en factura

1. Podrá extender la declaración en factura contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b):

a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 22; o

b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.

2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trate pueden considerarse productos originarios de los estados del Cariforum o de la Parte CE y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.

3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate, así como el cumplimiento de las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.

4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo utilizando una de las versiones lingüísticas enumeradas de este anexo y con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.

5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados en el sentido del artículo 22 no tendrán la obligación de firmar estas declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.

6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.

ARTÍCULO 22
Exportador autorizado

1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de las disposiciones de cooperación comercial del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.

2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.

3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.

5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.

ARTÍCULO 23
Validez de la prueba de origen

1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.

2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.

3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.

ARTÍCULO 24
Presentación de la prueba de origen

Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.

ARTÍCULO 25
Importación fraccionada

Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.

ARTÍCULO 26
Exenciones de la prueba de origen

1. Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que forman parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo y no exista ninguna duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.

2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.

3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.

ARTÍCULO 27
Procedimiento de información para fines de acumulación

1. Cuando se apliquen el artículo 2, apartado 3, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, la prueba del carácter originario, a efectos del presente Protocolo, de las materias procedentes de un Estado del Cariforum, la Parte CE, otro Estado ACP o un PTU, se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante una declaración del proveedor cuyo modelo figura en el anexo V A del presente Protocolo, expedido por el exportador del Estado o la Parte CE de procedencia de las materias.

2. En los casos en que se aplica el artículo 2, apartado 3, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en un Estado del Cariforum, en la Parte CE, en otro Estado ACP o en un PTU se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V A y anexo V B del presente Protocolo, expedida por el exportador del Estado del Cariforum o la Parte CE de procedencia de las materias.

3. El proveedor elaborará por separado una declaración suya para cada envío de materias en la factura comercial correspondiente, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío que describa las materias de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.

4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.

5. Las declaraciones del proveedor deberán ir firmadas de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan usando métodos de tratamiento electrónico de datos, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.

6. Las declaraciones de proveedores se presentarán a las autoridades aduaneras del país de exportación encargadas de expedir el certificado de circulación de mercancías EUR.1.

7. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.

8. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de acuerdo con el artículo 26 del Protocolo nº 1 del Acuerdo de Cotonú, seguirán siendo válidas.

ARTÍCULO 28
Documentos justificativos

La documentación a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 21, apartado 3, que sirve de justificante de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de un Estado del Cariforum, de la Parte CE o de uno de los otros países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, que satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrá consistir, entre otras cosas, en:

a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;

b) documentos por los que se establezca el carácter originario de las materias utilizadas, expedidas o elaboradas en un Estado del Cariforum, en la Parte CE o en alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno;

c) documentos por los que se demuestre la elaboración o la transformación de las materias realizada en los Estados del Cariforum, la Parte CE o alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4, expedidos o elaborados en un Estado del Cariforum, en la Parte CE o en alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4, en los que estos documentos se utilizan de conformidad con el Derecho interno;

d) certificados de circulación EUR.1 o de declaraciones en factura que establecen el carácter originario de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en los Estados del Cariforum, en la Parte CE o en alguno de los otros países o territorios contemplados en los artículos 3, 4 y 5 de acuerdo con el presente Protocolo.

ARTÍCULO 29
Conservación de la prueba de origen y documentos justificativos

1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el artículo 17, apartado 3.

2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 21, apartado 3.

3. El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, las órdenes de entrega y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 27, apartado 7.

4. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el artículo 17, apartado 2.

5. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan sido presentados.

ARTÍCULO 30
Discordancias y errores de forma

1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.

2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, siempre que no se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.

TÍTULO V
Disposiciones de cooperación administrativa
ARTÍCULO 31
Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo

Los productos originarios, en el sentido definido en este Protocolo, de los Estados del Cariforum o de la Parte CE, solo podrán beneficiarse de las preferencias derivadas del Acuerdo si se han introducido las disposiciones, las estructuras y los sistemas necesarios para la aplicación y el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 32
Notificación de información para las autoridades aduaneras

1. Los Estados del Cariforum y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de la Comunidades Europeas, las direcciones de las autoridades aduaneras responsables de la emisión y verificación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, así como los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los citados certificados.

A partir de la fecha en que la Comisión de la Comunidades Europeas reciba la información, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.

2. Los Estados del Cariforum y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente y de inmediato, a través de la Comisión de la Comunidades Europeas, cualquier cambio en relación con la información contemplada en el apartado 1.

ARTÍCULO 33
Asistencia mutua

Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Parte CE, los Estados del Cariforum y los otros países contemplados en los artículos 3, 4 y 5 se prestarán mutua asistencia, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, para comprobar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, así como la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.

Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados del Cariforum, los Estados miembros de la Unión Europea y los demás países contemplados en los artículos 3, 4 y 5 en cuestión.

ARTÍCULO 34
Verificación de la prueba de origen

1. La comprobación a posteriori de la prueba de origen se efectuará por muestreo o sobre la base de un análisis de riesgo, o siempre que las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de los documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o del cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.

2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación.

3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.

4. Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas de precaución que consideren necesarias.

5. Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de un estado del Cariforum, de la Parte CE o de alguno de los otros países citados en los artículos 3, 4 y 5 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.

6. Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales, salvo en circunstancias excepcionales.

7. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el país de exportación, por propia iniciativa o a petición del país de importación, llevará a cabo la oportuna investigación, o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice, con la urgencia apropiada a fin de comprobar y evitar tal transgresión; para ello, el país de exportación podrá invitar al país de importación a que participe en dicha investigación.

ARTÍCULO 35
Verificación de las declaraciones de los proveedores

1. La verificación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse aleatoriamente o sobre la base de un análisis de riesgo, o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o carácter completo de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.

2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información cuyo modelo aparece en el anexo VI del presente Protocolo. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.

La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.

3. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir que las autoridades aduaneras determinen si dicha declaración puede tomarse en consideración –y en qué medida– para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración en factura.

4. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor.

5. Todo certificado de circulación EUR.1 o toda declaración en factura expedidos o elaborados sobre la base de una declaración inexacta del proveedor se considerarán nulos de pleno derecho.

ARTÍCULO 36
Solución de litigios

En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de verificación de los artículos 34 y 35 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio.

En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo al ordenamiento jurídico de dicho país.

ARTÍCULO 37
Sanciones

Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.

ARTÍCULO 38
Zonas francas

1. Los Estados del Cariforum y la Parte CE tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.

2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.

ARTÍCULO 39
Excepciones

1. El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio, en el presente artículo denominado en lo sucesivo «el Comité», podrá adoptar excepciones al presente Protocolo en favor de los productos exportados desde los Estados del Cariforum.

2. Se podrán adoptar excepciones al presente Protocolo si el desarrollo de las industrias existentes o la creación de nuevas industrias en los Estados del Cariforum justifica la adopción de las mismas.

3. A tal efecto, el Estado o Estados del Cariforum en cuestión informarán a la Parte CE de su solicitud, así como de la motivación de la misma, en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 5, antes de someter al Comité dicha solicitud o al mismo tiempo de hacerlo.

4. La Parte CE accederá a todas las solicitudes presentadas por los Estados del Cariforum que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida en la Parte CE.

5. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité, el Estado o los Estados del Cariforum solicitantes facilitarán, utilizando el formulario que figura en el anexo VII del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:

– descripción del producto acabado,

– naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,

– naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados del Cariforum o de los países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, o de las materias que hayan sido transformadas en estos países o territorios,

– métodos de fabricación,

– valor añadido logrado,

– número de empleados de la empresa de que se trate,

– volumen de las exportaciones previstas a la Parte CE,

– otras posibles fuentes de abastecimiento en materias primas,

– justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,

– otras observaciones.

El Comité podrá modificar el formulario.

6. En el examen de las solicitudes de excepción se tendrá especialmente en cuenta:

a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o de los Estados del Cariforum afectados;

b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado o Estados del Cariforum para continuar con sus exportaciones a la Parte CE, y especialmente los casos en los que la aplicación pudiera implicar el cese de su actividad;

c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una determinada industria y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.

7. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de acumulación del origen permiten resolver el problema.

8. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tome la decisión sobre una solicitud de excepción en el plazo más breve posible y, en todo caso, setenta y cinco días hábiles, a más tardar, después de que la Parte CE reciba la solicitud. Si la Parte CE no informase al Estado del Cariforum de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, ésta se considerará aceptada.

9. a) En general, las excepciones serán válidas por un período de cinco años que determinará el Comité.

b) La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o los Estados del Cariforum interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.

En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá si prorroga o no nuevamente la excepción. El Comité procederá de acuerdo con las disposiciones del apartado 8. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.

c) Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción si se comprueba que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. A la vista de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.

TÍTULO VI
Ceuta y Melilla
ARTÍCULO 40
Condiciones particulares

1. El término «Parte CE» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta ni a Melilla. La expresión «productos originarios de la Parte CE» no incluye los productos originarios de Ceuta ni de Melilla.

2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de un Estado del Cariforum se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.

3. Cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta, Melilla, o la Parte CE sean elaborados o transformados en un Estado del Cariforum, se considerarán enteramente obtenidos en un Estado del Cariforum.

4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla o la Parte CE se considerarán realizadas en un Estado del Cariforum cuando las materias sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en un Estado del Cariforum.

5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 8 del presente Protocolo no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.

6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.

TÍTULO VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 41
Modificación del Protocolo

El Comité de Aplicación Conjunto Cariforum-CE podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

ARTÍCULO 42
Tareas del Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio

De conformidad con las disposiciones del artículo 36 del Acuerdo, el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio:

a) tomará las decisiones relativas a la acumulación de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 5;

b) adoptará, en las condiciones previstas en el artículo 39, las decisiones referentes a las excepciones al presente Protocolo;

c) controlará la aplicación y la gestión de las disposiciones del presente Protocolo.

ARTÍCULO 43
Revisión

Pasados tres años de la firma del Acuerdo, las Partes revisarán las disposiciones del artículo 2, apartado 4, y el artículo 4, apartado 4, con vistas a reducir el número de productos enumerados en el anexo X del presente Protocolo.

ARTÍCULO 44
Anexos

Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

[Anexos I a XIII del Protocolo I omitidos]

PROTOCOLO II
Relativo a la asistencia administrativa mutua en materia de aduanas
ARTÍCULO 1
Definiciones

A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:

a) «legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;

b) «autoridades aduaneras»: las administraciones de aduanas de la Parte CE y de los Estados del Cariforum competentes para aplicar la normativa aduanera, así como cualquier otra autoridad que esté facultada por la legislación nacional para aplicar determinadas disposiciones de esa normativa;

c) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por un Estado signatario del Cariforum o por la Parte CE y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

d) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte o un Estado signatario del Cariforum y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;

e) «datos personales»: cualquier información referente a una persona física, identificada o identificable;

f) «operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación

1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando y persiguiendo las operaciones que incumplan esta legislación.

2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad aduanera de las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum competentes para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.

3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.

ARTÍCULO 3
Asistencia previa solicitud

1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda información necesaria que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las actividades, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.

2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará sobre:

a) si las mercancías exportadas del territorio de los Estados del Cariforum o de la Parte CE han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;

b) si las mercancías importadas en el territorio de los Estados del Cariforum o de la Parte CE han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.

3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:

a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;

b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y

d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 4
Asistencia espontánea

Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:

a) actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte o al Estado signatario del Cariforum;

b) nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;

c) mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;

d) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera, y

e) los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 5
Entrega y notificación

A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a esta, todas las medidas necesarias para:

a) entregar cualquier documento o

b) notificar cualquier decisión,

que emanen de la autoridad solicitante y entren dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.

Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.

ARTÍCULO 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia

1. Las solicitudes de asistencia formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.

2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:

a) el nombre de la autoridad solicitante;

b) la medida solicitada;

c) el objeto y el motivo de la solicitud;

d) las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;

e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones; y

f) un resumen de los hechos pertinentes de las investigaciones ya efectuadas.

3. Las solicitudes de asistencia se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.

4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; mientras tanto, podrán adoptarse medidas cautelares.

ARTÍCULO 7
Ejecución de las solicitudes de asistencia

1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte o del mismo Estado signatario del Cariforum, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.

2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte o del Estado signatario del Cariforum.

3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte o de un Estado signatario del Cariforum podrán, con la conformidad de la otra Parte de que se trate y en las condiciones previstas por esta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad interesada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa a las actividades que sean o podrían ser contrarias a la legislación aduanera que la autoridad solicitante necesite a los efectos del presente Protocolo.

4. Los funcionarios de una Parte o de un Estado signatario del Cariforum podrán, con la conformidad de la otra Parte o Estado signatario del Cariforum, y en las condiciones que esta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.

ARTÍCULO 8
Forma en la que se deberá comunicar la información

1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.

2. Esta información podrá facilitarse por medios informáticos.

3. Los documentos originales solo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.

ARTÍCULO 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia

1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que un Estado signatario del Cariforum o la Parte CE considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:

a) pudiera perjudicar a la soberanía del Estado signatario del Cariforum o la de un Estado miembro de la Unión Europea al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o

b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2; o

c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.

2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad solicitante para decidir si es posible suministrar asistencia en las condiciones o requisitos que considere necesarios.

3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.

4. En los supuestos a los que se refieren los apartados 1 y 2, se comunicará sin demora a la autoridad solicitante la decisión de la autoridad requerida y las razones de la misma.

ARTÍCULO 10
Intercambio de información y carácter confidencial

1. Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada Parte o en los Estados signatarios del Cariforum. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte o del Estado signatario del Cariforum que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades de la Comunidad Europea.

2. Solo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte o el Estado signatario del Cariforum que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte o el Estado signatario del Cariforum que los suministra. Con este fin, las Partes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Unión Europea.

3. La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente Protocolo, se considera que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes o los Estados signatarios del Cariforum podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.

4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una de las Partes o un Estado signatario del Cariforum requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.

ARTÍCULO 11
Peritos y testigos

Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.

ARTÍCULO 12
Gastos de asistencia

Las Partes o los Estados signatarios del Cariforum renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.

ARTÍCULO 13
Aplicación

1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras de los Estados signatarios del Cariforum y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea, según convenga. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.

2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

ARTÍCULO 14
Otros acuerdos

1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros de la Unión Europea, las disposiciones del presente Protocolo:

a) no afectarán a las obligaciones de las Partes ni de los Estados signatarios del Cariforum en relación con cualquier otro acuerdo o convenio;

b) se considerarán complementarias de los acuerdos sobre asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados signatarios del Cariforum.

2. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las disposiciones de la Comunidad Europea relativas a la comunicación, entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea, de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad Europea.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea y todo Estado signatario del Cariforum, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.

4. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio creado en virtud del artículo 36 del Acuerdo de Asociación Económica Cariforum-CE.

PROTOCOLO III
Relativo a la cooperación cultural

Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum:

Habiendo ratificado la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en París el 20 de octubre de 2005, que entró en vigor el 18 de marzo de 2007, o con intención de hacerlo en breve;

Teniendo intención de aplicar efectivamente la Convención de la Unesco y cooperar en el marco de su aplicación, sobre la base de los principios de la Convención y mediante el desarrollo de acciones acordes con las disposiciones de la misma, en particular sus artículos 14, 15 y 16;

Reconociendo la importancia de las industrias culturales y la naturaleza plurifacética de los bienes y servicios culturales en tanto que actividades con valor cultural, económico y social;

Reconociendo que el proceso de integración regional que respalda el presente Acuerdo forma parte de una estrategia global dirigida a promover el crecimiento equitativo, así como el refuerzo de la cooperación económica, comercial y cultural entre las Partes;

Recordando que los objetivos del presente Protocolo se completan y refuerzan mediante presentes y futuros instrumentos políticos gestionados en otros marcos, con vistas a:

a) integrar la dimensión cultural a todos los niveles de la cooperación al desarrollo y, especialmente, en el ámbito de la educación;

b) reforzar las capacidades y la independencia de las industrias culturales de las Partes;

c) promover el contenido cultural local y regional;

Reconociendo que la protección y el fomento de la diversidad cultural son condiciones para el éxito del diálogo entre culturas;

Reconociendo, protegiendo y promoviendo el patrimonio cultural, fomentando su reconocimiento por las poblaciones locales y reconociendo su valor como medio de expresión de las identidades culturales;

Subrayando la importancia de facilitar la cooperación cultural entre las Partes y teniendo en cuenta a estos fines, caso por caso, el grado de desarrollo de sus industrias culturales, el nivel de los intercambios culturales y sus desequilibrios estructurales y la existencia de regímenes preferenciales para el fomento del contenido cultural local y regional, entre otras cosas,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 1
Ámbito de aplicación, objetivos y definiciones

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, el presente Protocolo establece el marco de cooperación de las Partes a fin de facilitar el intercambio de actividades, bienes y servicios de carácter cultural, incluido, entre otros, en el sector audiovisual.

2. Sin perjuicio de su capacidad para elaborar y aplicar sus políticas culturales ni el futuro desarrollo de la misma, y con objeto de proteger y fomentar la diversidad cultural, las Partes colaborarán con vistas a mejorar las condiciones que rigen sus intercambios de actividades, bienes y servicios de carácter cultural y corregir los desequilibrios estructurales y los modelos asimétricos que pudieran existir en estos intercambios.

3. Las definiciones y los conceptos utilizados en el presente Protocolo son los establecidos en la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en París el 20 de octubre de 2005.

4. Además, a efectos del presente Protocolo, la expresión «artistas y otros profesionales de la cultura» hará referencia a las personas físicas que realicen actividades culturales, produzcan bienes culturales o participen en el suministro directo de servicios culturales.

SECCIÓN 1

Disposiciones horizontales

ARTÍCULO 2
Intercambios culturales y diálogo

1. Las Partes dirigirán sus esfuerzos a impulsar sus capacidades para determinar y desarrollar sus políticas culturales, desarrollar sus industrias culturales y mejorar las oportunidades de las Partes con respecto al intercambio de bienes y servicios culturales, incluido mediante el trato preferencial.

2. Las Partes cooperarán con vistas al desarrollo de un entendimiento común y un mayor intercambio de información en asuntos culturales y del sector audiovisual a través del diálogo CE-Cariforum, así como por lo que se refiere a las buenas prácticas en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual. Este diálogo tendrá lugar en el marco de los mecanismos establecidos en el presente Acuerdo, y, en su caso, en otros foros pertinentes.

ARTÍCULO 3
Artistas y otros profesionales de la cultura

1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum procurarán facilitar, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, la entrada y estancia temporal en sus territorios de los siguientes artistas y demás profesionales de la cultura de la otra Parte, o, en su caso, de los Estados signatarios del Cariforum, que no pueden beneficiarse de los compromisos contraídos sobre la base del Título II del Acuerdo:

a) artistas, actores, técnicos y otros profesionales de la cultura de la otra Parte que participan en la grabación de cintas cinematográficas o programas de televisión, o

b) artistas y otros profesionales de la cultura como artistas visuales o plásticos, actores e instructores, compositores, autores, proveedores de servicios de entretenimiento y otros profesionales afines de la otra Parte participante en actividades culturales como, por ejemplo, grabaciones musicales, o la participación activa en eventos culturales como las ferias literarias y los festivales, entre otras actividades,

siempre que no se dediquen a vender u ofrecer sus servicios al público, no reciban, en beneficio propio ninguna remuneración de una fuente situada en la Parte en la que se establezcan temporalmente, ni participen en el suministro de ningún servicio en el marco de un contrato concluido entre una persona jurídica sin presencia comercial en la Parte en cuyo territorio el artista u otro profesional de la cultura resida temporalmente, y un consumidor de esta Parte.

2. La entrada y estancia temporal en el territorio de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum, si estuviera permitida, tendrá una duración de hasta 90 días en un periodo de doce meses.

3. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se comprometen a facilitar, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, la formación de los artistas y demás profesionales de la cultura, así como un contacto más estrecho entre ellos; por ejemplo entre:

a) productores de teatro, grupos musicales, miembros de bandas musicales y orquestas;

b) autores, poetas, compositores, escultores, profesionales de las artes escénicas y otros artistas individuales;

c) artistas y otros profesionales de la cultura que participan en el suministro directo de espectáculos de circo, parques de atracciones y otros servicios recreativos similares, así como en festivales y carnavales;

d) artistas y otros profesionales de la cultura que participan en el suministro directo de servicios de bailes de salón y discotecas e instructores de baile;

e) artistas y diseñadores de Mas.

ARTÍCULO 4
Asistencia técnica

1. Las Partes se comprometen a suministrar asistencia técnica a los Estados signatarios del Cariforum con objeto de ayudarles en el desarrollo de sus industrias culturales, el desarrollo y la aplicación de políticas culturales y el fomento de la producción y el intercambio de bienes y servicios culturales.

2. Con arreglo a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo, las Partes aceptan cooperar, incluido mediante el suministro de apoyo, a través de diversas medidas, entre otras, formación, intercambio de información, conocimientos específicos y experiencias y asesoría en la elaboración de políticas y legislación, así como en el uso y la transferencia de tecnologías y conocimientos especializados. La asistencia técnica también deberá facilitar la cooperación entre empresas privadas, organizaciones no gubernamentales y asociaciones de los sectores público y privado.

SECCIÓN 2

Disposiciones sectoriales

ARTÍCULO 5
Cooperación en el sector audiovisual, incluida la cinematografía

1. Las Partes alentarán la negociación de nuevos acuerdos de coproducción, así como la aplicación de acuerdos de coproducción existentes, entre uno o varios Estados miembros de la Unión Europea y uno o varios Estados signatarios del Cariforum.

2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, facilitarán el acceso de las coproducciones entre uno o varios productores de la Parte CE y uno o varios productores de los Estados signatarios del Cariforum a sus respectivos mercados, incluido por medio de la concesión de trato preferencial, y sujeto a las disposiciones del artículo 7 del presente Acuerdo, incluido el suministro de apoyo para la organización de festivales, seminarios e iniciativas similares.

a) Las coproducciones de obras audiovisuales se beneficiarán en la Parte CE del acceso preferente al mercado mencionado en al apartado 2 en forma de cualificación como obras europeas de conformidad con el artículo 1, letra n), inciso i), de la Directiva 89/552/CEE1, por lo que se refiere a los requisitos de promoción de las obras audiovisuales establecidos en el artículo 3 decies, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE. La concesión de este trato preferencial estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

– las coproducciones audiovisuales están realizadas por empresas que son propiedad –y siguen siendo propiedad– directamente o mediante participación mayoritaria, de un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado signatario del Cariforum y/o de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o nacionales de un Estado signatario del Cariforum;

– el o los directores o gerentes representantes de las empresas coproductoras ostentan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Cariforum;

– ni a) el total de las contribuciones financieras de uno o varios productores en la Parte CE (en conjunto), ni b) el total de las contribuciones financieras de uno o varios productores de los Estados signatarios del Cariforum (en conjunto), serán inferiores al 20% ni superiores al 80% del coste de producción total.

1 Directiva 89/552/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 298 de 17.10.1989, p. 23). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2007/65/CE (Diario Oficial de la Unión Europea L 332 de 18.12.2007, p. 27).

b) Las Partes supervisarán regularmente la ejecución de las disposiciones establecidas en la letra a) y comunicarán cualquier problema que pudiera surgir al respecto al Comité Cariforum-CE de Comercio y Desarrollo establecido en el presente Acuerdo.

c) En caso de existir regímenes preferenciales para el fomento del contenido cultural local y regional establecidos por uno o más Estados signatarios del Cariforum, el Estado signatario del Cariforum en cuestión ampliará a las obras coproducidas por productores de la Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum las ventajas de acceso preferente al mercado de estos esquemas con arreglo a las condiciones establecidas en la letra a).

3. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum reafirman su compromiso para el uso de las normas internacionales y regionales con objeto de asegurar la compatibilidad y la interoperabilidad de las tecnologías audiovisuales, contribuyendo para ello al refuerzo de los intercambios culturales. Cooperarán para conseguir este objetivo.

4. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum procurarán facilitar el alquiler y el arrendamiento financiero del material y el equipo técnicos, como equipos de radio y televisión, instrumentos musicales y equipos para estudio de grabación, necesarios para crear y grabar obras audiovisuales.

5. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum procurarán facilitar la digitalización de los archivos audiovisuales de los Estados signatarios del Cariforum.

ARTÍCULO 6
Importación temporal de material y equipo para la grabación de cintas cinematográficas y programas de televisión

1. Cada Parte fomentará, en su caso, la promoción de su territorio como emplazamiento para la grabación de cintas cinematográficas y programas de televisión.

2. Sin perjuicio de las decisiones incluidas en el Título I del Acuerdo, las Partes y los Estados signatarios del Cariforum, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, tomarán en consideración y permitirán la importación temporal, desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, del material y el equipo técnico necesarios para que los profesionales de la cultura lleven a cabo la grabación de cintas cinematográficas o programas de televisión.

ARTÍCULO 7
Artes escénicas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a cooperar, de conformidad con sus respectivos ordenamiento jurídicos, incluido mediante el suministro de un mayor número de contactos entre profesionales de las artes escénicas en ámbitos como los intercambios y la formación profesionales, entre otras cosas, participación en audiciones, el desarrollo de redes de contacto y la promoción de las mismas.

2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum alentarán el desarrollo de producciones conjuntas en los ámbitos de las artes escénicas entre los productores de uno o de varios Estados miembros de la Unión Europea y uno o varios Estados signatarios del Cariforum.

3. Las Partes y los estados signatarios del Cariforum alentarán el desarrollo de las normas tecnológicas internacionales de teatro y el uso de señalización de elementos escénicos, incluido mediante organismos de normalización adecuados. Facilitarán la cooperación para conseguir este objetivo.

ARTÍCULO 8
Publicaciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo, las Partes acuerdan cooperar, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, incluido mediante facilitación de los intercambios de las publicaciones de la otra Parte, así como de su difusión, en ámbitos como:

a) la organización de ferias, seminarios, acontecimientos literarios y eventos similares relacionados con las publicaciones, incluidas las estructuras móviles para lecturas públicas;

b) la facilitación de de la copublicación y de traducciones;

c) la facilitación de intercambios y de formación profesionales para bibliotecarios, escritores, traductores, libreros y editores.

ARTÍCULO 9
Protección de sitios y monumentos históricos

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo, las Partes acuerdan cooperar, incluido mediante el suministro de apoyo para alentar los intercambios de conocimientos especializados y buenas prácticas en relación con la protección de sitios y monumentos históricos, habida cuenta de la misión del Patrimonio Mundial de la Unesco, incluido mediante la facilitación de intercambios de expertos, la colaboración en materia de formación profesional, el incremento de la sensibilización del gran público local y asesoría sobre la protección de monumentos históricos y espacios protegidos, así como sobre la redacción de normas y la aplicación de medidas relacionadas con el patrimonio, en particular su integración en la vida local. Esta cooperación será conforme a los respectivos ordenamientos jurídicos de las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum y sin prejuicio de las reservas incluidas en sus compromisos incluidos en el anexo IV del presente Acuerdo

ACTA FINAL

Los representantes de

ANTIGUA Y BARBUDA,

LA COMMONWEALTH DE LAS BAHAMAS,

BARBADOS,

BELICE,

LA COMMONWEALTH DE DOMINICA,

LA REPÚBLICA DOMINICANA,

GRANADA,

LA REPÚBLICA COOPERATIVA DE GUYANA,

LA REPÚBLICA DE HAITÍ,

JAMAICA,

LA FEDERACIÓN DE SAN CRISTÓBAL Y NIEVES,

SANTA LUCÍA,

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS,

LA REPÚBLICA DE SURINAM,

LA REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO,

en lo sucesivo denominados «Estados del Cariforum»,

por una parte, y de

EL REINO DE BÉLGICA,

LA REPÚBLICA DE BULGARIA,

LA REPÚBLICA CHECA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA DE ESTONIA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

LA REPÚBLICA DE CHIPRE,

LA REPÚBLICA DE LETONIA,

LA REPÚBLICA DE LITUANIA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA,

MALTA,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE POLONIA,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

RUMANÍA,

LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA,

LA REPÚBLICA ESLOVACA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

EL REINO DE SUECIA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y del Tratado de la Unión Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros de la Unión Europea», y de

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por otra,

reunidos en Bridgetown, Barbados, el día quince de octubre del año dos mil ocho para la firma del Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra,

– han adoptado, en el momento de firmar, los siguientes Anexos, Protocolos y Declaraciones conjuntas, Declaración y Declaración conjunta:

ANEXO I: Derechos de aduana sobre las exportaciones

ANEXO II: Derechos de aduana sobre los productos originarios de los Estados del Cariforum

ANEXO III: Derechos de aduana sobre los productos originarios de la Parte CE

ANEXO IV: Listas de compromisos sobre inversiones y comercio de servicios

ANEXO V: Servicios de información (contemplados en el artículo 86)

ANEXO VI: Contrataciones contempladas

ANEXO VII: Medios de publicación

PROTOCOLO I: Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa

PROTOCOLO II: Relativo a la ayuda administrativa mutua en materia aduanera

PROTOCOLO III: Relativo a la cooperación cultural

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben la presente Acta final.

Hecho en Bridgetown, Barbados, el dos de septiembre de dosmile ocho.

DECLARACIONES CONJUNTAS

Declaración conjunta sobre la cooperación al desarrollo

Las Partes reconocen los importantes desafíos estructurales que entraña la aplicación del presente Acuerdo, en particular para las economías más débiles de los Estados del Cariforum. Las Partes reconocen un importante número de compromisos incluidos en el presente Acuerdo requerirán el inicio inmediato de reformas. Las Partes también reconocen que la infraestructura regional constituye una importante herramienta que permitirá a los Estados del Cariforum aprovechar al máximo las oportunidades que les ofrece el presente Acuerdo.

Las Partes reafirman la importancia de asegurar el uso más eficiente posible de los recursos financieros para el desarrollo, a fin de cumplir los objetivos del presente Acuerdo, maximizar sus posibilidades y apoyar una aplicación adecuada, así como de respaldar la Visión de Desarrollo de la Caricom.

Las Partes constatan la disponibilidad de 165 millones de euros para financiar el décimo Fondo para el Programa Indicativo Regional del Caribe y recuerdan que, en virtud del Acuerdo de Cotonú revisado, se acordará un sucesor del actual Protocolo Financiero para el periodo comprendido entre 2014 y 2020. Las Partes también recuerdan que los fondos asignados al Programa Indicativo Regional del Caribe en el marco del décimo Fondo se deben completar con contribuciones en el marco de las Ayudas al comercio de los Estados miembros de la Unión Europea (UE).

Con arreglo a la Estrategia europea de Ayuda al Comercio adoptada en octubre de 2007 y a los instrumentos financieros enumerados en el artículo 7 de la Parte I del presente Acuerdo, los Estados miembros de la Unión Europea confirman su intención de velar por que los Estados ACP del Caribe se beneficien de un porcentaje justo de los compromisos de los Estados miembros en el marco de las Ayudas al Comercio, incluidos los programas de financiación relacionados con la aplicación del presente Acuerdo.

Las Partes reconocen los beneficios de los mecanismos para el desarrollo regional, incluido un fondo de desarrollo regional, a los que pueden acceder todos los Estados del Cariforum, para movilizar y encauzar los recursos para el desarrollo del Acuerdo de Asociación Económica de la Unión Europea y otros donantes potenciales. A este respecto, la Comisión Europea y los Estados miembros de la Unión Europea tomarán las medidas necesarias con el Fondo de Desarrollo de la Caricom, una vez se haya establecido, con vistas a suministrar al Fondo los recursos para apoyar la ejecución de los programas relacionados con la aplicación del presente Acuerdo, así como las medidas estructurales y las reformas económicas relacionadas. La contribución de la UE completará la efectuada por lo Estados del Caribe y otros donantes.

Las Partes acuerdan otorgar a las prioridades de cooperación al desarrollo del Cariforum más inmediatas, relacionadas con la aplicación del presente Acuerdo, un alto grado de prioridad en lo que se refiere a los recursos de programación, especialmente, los disponibles en el marco del décimo Fondo.

Declaración conjunta sobre los plátanos

Las Partes reconocen la importancia de los plátanos para el desarrollo económico de algunos países del Cariforum en términos de empleo, aportación de divisas y estabilidad política y social.

Asimismo, reconocen que, en el pasado, las exportaciones de plátanos del Cariforum a la UE fueron respaldadas mediante una sustancial tarifa preferencial y que el mantenimiento de este trato preferente el mayor tiempo posible incrementaría los beneficios resultantes del presente Acuerdo.

Los Estados del Cariforum consideran también que la posible reducción del tipo arancelario de nación más favorecida y la aplicación de los acuerdos de libre comercio entre la Parte CE y determinados terceros países plantean importantes retos para la industria del plátano en varios países del Cariforum.

En el marco de los instrumentos de financiación de la Comunidad Europea, ambas Partes decidirán sobre la programación de los fondos, como complemento de las acciones ya subvencionadas y con respecto a los fondos aún disponibles en el marco del Régimen especial de ayuda, para respaldar a la industria del plátano del Cariforum a ajustarse más a los nuevos retos, incluidas las actividades dirigidas a incrementar la productividad y la competitividad en zonas de producción viable o el desarrollo de alternativas tanto en la propia industria del plátano como fuera de ésta, a fin de abordar el impacto social derivado de los cambios en el sector y para mitigar las catástrofes.

Declaración conjunta sobre las mercancías utilizadas

Por lo que se refiere a la importación de vehículos de motor y motocicletas de más de cinco años, y de vehículos de al menos cinco toneladas, que tengan más de quince años, con arreglo a la Ley n.º 147 de la República Dominicana, de 27 de diciembre de 2000, la Parte CE se compromete a respetar esta Ley, independientemente de que sea o no compatible con el Acuerdo.

Declaración conjunta sobre el arroz

Las Partes se comprometen a velar por que las autorizaciones y otras disposiciones para la administración del contingente para el arroz mencionado en el anexo II, apartado 2, se revisen detalladamente a fin de asegurar que los Estados del Cariforum exportadores de arroz obtengan los máximos beneficios del presente Acuerdo.

Declaración conjunta sobre la redistribución de las cantidades no entregadas en el marco del protocolo sobre el azúcar

La Parte CE y los Estados signatarios del Cariforum que sean Parte en el Protocolo sobre el azúcar intentarán redistribuir antes del 30 de septiembre de 2009, cualquier cantidad no entregada procedente de estos Estados entre otros Estados del Cariforum que sean Parte en el Protocolo sobre el azúcar en la medida en que lo permita el artículo 7 del Protocolo.

Declaración conjunta relativa al Protocolo I sobre el origen de los productos de la pesca

La Parte CE reconoce el derecho de los Estados costeros del Cariforum a desarrollar y explotar racionalmente los recursos de la pesca en todas las aguas bajo su jurisdicción.

Las Partes están de acuerdo en la necesidad de examinar las actuales normas de origen con objeto de decidir las modificaciones que podrían efectuarse para tomar en consideración el párrafo precedente.

Conscientes de sus respectivos intereses y preocupaciones, los Estados del Cariforum y la Parte CE convienen en seguir examinando el problema que plantea la entrada en los mercados de la Parte CE de productos de la pesca procedentes de capturas efectuadas en las zonas bajo la jurisdicción nacional de los Estados del Cariforum, a fin de encontrar una solución satisfactoria para ambas partes. Ese examen se efectuará en el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio.

Declaración conjunta relativa al Protocolo I relativo al Principado de Andorra y a la República de San Marino

1. Los Estados del Cariforum aceptarán como productos originarios de la Comunidad Europea en el sentido del presente Acuerdo los productos originarios del Principado de Andorra clasificados en los capítulos 25 a 97 del Sistema Armonizado y los productos originarios de la República de San Marino.

2. El Protocolo I se aplicará, mutatis mutandis, para definir el carácter originario de los mencionados productos.

Declaración conjunta relativa a la firma del acuerdo de asociación económica

Las Partes reconocen que la firma del Acuerdo de Asociación Económica (el «Acuerdo») constituye una señal de la dinámica cambiante de la economía mundial, así como de la importancia constante de nuestra cooperación para la realización de los objetivos de desarrollo de los Estados del CARIFORUM.

Al tiempo que marcamos nuestra firma en el Acuerdo, ponemos de relieve que éste ha de apoyar los objetivos, las políticas y las prioridades de desarrollo de los Estados del CARIFORUM, no sólo en su estructura y contenido, sino también en la manera y el espíritu de su aplicación.

A tal efecto, y según se indica en el artículo 4 del Acuerdo, su aplicación prestará la atención debida a los procesos de integración en el CARIFORUM, incluidos los objetivos y las finalidades del Mercado Único y la Economía Común del CARICOM de acuerdo con el Tratado revisado de Chaguaramas. Con ocasión de dicha aplicación se dará consideración especial a reforzar los planes de integración regional de los Estados del CARIFORUM y a garantizar un ulterior avance sostenible de esos planes.

Declaramos nuestro compromiso de trabajar estrechamente, en el marco de las instituciones del Acuerdo, para lograr sus fines y objetivos, teniendo especialmente en cuenta los diferentes niveles de desarrollo entre nuestros países, y concretamente las necesidades de las pequeñas economías vulnerables, incluyendo, en particular, a Haití como país menos adelantado, así como a aquellos países designados como menos desarrollados en el Tratado revisado de Chaguaramas.

Entendemos que, en el contexto de nuestra supervisión continua del Acuerdo en el marco de sus instituciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo, se emprenderá una revisión completa del Acuerdo a más tardar cinco (5) años después de la fecha de la firma y, ulteriormente, a intervalos quinquenales, a fin determinar el impacto del Acuerdo, incluidos los costes y las consecuencias de su aplicación, y nos comprometemos a modificar sus disposiciones y a ajustar su aplicación según sea necesario.

– han tomado nota de la siguiente Declaración:

Declaración de los Estados del Cariforum relativa al protocolo I sobre el origen e los productos de la pesca procedentes de la zona económica exclusiva

Los Estados del Cariforum reafirman su punto de vista expresado a lo largo de las negociaciones sobre las normas de origen por lo que se refiere a los productos de la pesca y, en consecuencia, mantienen que en ejercicio de sus derechos soberanos sobre los recursos de la pesca en las aguas bajo su jurisdicción nacional, incluida la zona económica exclusiva tal como la define la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, todas las capturas efectuadas en dichas aguas y desembarcadas obligatoriamente en puertos de los Estados del Cariforum para su transformación se beneficiarán del carácter originario.

Declaración conjunta de los Estados signatarios del Cariforum y de la Comunidad Europea y sus Estados miembros con ocasión de la firma del Acuerdo de Asociación Económica (AAE) Cariforum-CE

Los Estados y la Comunidad Europea, signatarios del «Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del CARIFORUM, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra» (el «Acuerdo»), toman nota de que, en la hora actual, la República de Haití y la República de Guyana no han firmado el Acuerdo. Por consiguiente, a tenor del Derecho internacional, la República de Haití y la República de Guyana no estarán sujetas a las obligaciones ni gozarán de los derechos que se establecen en el Acuerdo. Los signatarios confían en que ambos países firmarán en breve y aplicarán provisionalmente dicho Acuerdo.

Estados Parte

Firma

Aplicación Provisional

Declaraciones

BAHAMAS

15-10-2008

29/12/2008

 

BARBADOS

15-10-2008

29/12/2008

 

BELICE

15-10-2008

29/12/2008

 

DOMINICA

15-10-2008

29/12/2008

 

ESPAÑA

15-10-2008

29/12/2008

S

GRANADA

15-10-2008

29/12/2008

 

GUYANA

20-10-2008

29/12/2008

 

JAMAICA

15-10-2008

29/12/2008

 

REPÚBLICA DOMINICANA

15-10-2008

29/12/2008

 

SAN CRISTÓBAL Y NIEVES

15-10-2008

29/12/2008

 

SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS

15-10-2008

29/12/2008

 

SANTA LUCÍA

15-10-2008

29/12/2008

 

SURINAME

15-10-2008

29/12/2008

 

TRINIDAD Y TOBAGO

15-10-2008

29/12/2008

 

UNIÓN EUROPEA

15-10-2008

29/12/2008

 

S: formula declaraciones

España:

Declaración de Aplicación Provisional

«El Reino de España declara que de conformidad con las previsiones constitucionales aplicables, la entrada en vigor del presente Acuerdo requiere la previa autorización de las Cortes Generales. Sin perjuicio de ello el Reino de España declara que, salvo oposición expresa del resto de las partes, aplicará provisionalmente el Acuerdo desde 29 de diciembre de 2008. Tras la obtención de autorización parlamentaria, el Reino de España lo comunicará inmediatamente a las restantes partes del Acuerdo, entrando en vigor el mismo en el momento oportuno.»

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente por España desde el 29 de diciembre de 2008, según lo dispuesto en el párrafo 3 de su artículo 243.

Madrid, 22 de febrero de 2012.—La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 15/10/2008
  • Fecha de publicación: 08/03/2012
  • Aplicación provisional desde el 29 de diciembre de 2008.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 22 de febrero de 2012.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Acuerdos internacionales
  • Ayuda al desarrollo
  • Comercio extracomunitario
  • Cooperación económica
  • Estados ACP

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