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Documento BOE-A-2012-416

Ley 9/1997, de 27 de junio, del Consejo Económico y Social Vasco / Euskadiko Ekonomia Eta Gizarte Arazoetarako Batzordea.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 9, de 11 de enero de 2012, páginas 1585 a 1593 (9 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-416
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1997/06/27/9

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los/los ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 9/1997, de 27 de junio, del Consejo Económico y Social Vasco / Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el ámbito de la Comunidad Autónoma existe un amplio entramado institucional de carácter sociolaboral.

En este entramado destacan tres entes consultivos u organismos:

– El Consejo de Relaciones Laborales / Lan Harremanen Kontseilua, creado por la Ley 9/1981, de 30 de septiembre.

– El Consejo Económico y Social Vasco / Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea, creado por la Ley 4/1984, de 15 de noviembre, modificada por la Ley 15/1994, de 30 de junio.

– El Consejo General de Osalan, Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales-Laneko Segurtasun eta Osasunerako Euskal Erakundea, regulado en la Ley 7/1993, de 21 de diciembre, creadora del citado organismo autónomo.

Evidentemente, en una sociedad en la que la participación social en el quehacer público se entiende como un valor positivo, integrador y enriquecedor, con este listado no se agota la relación de órganos de la Comunidad Autónoma en los que se dan fórmulas de participación social en el entorno administrativo, ni tan siquiera son los únicos en los que dicha participación se produce en el ámbito laboral, pero sí son los tres organismos en los que coinciden tres características:

– Han sido creados por ley formal. En ello se distinguen, por ejemplo, del Consejo Vasco de la Formación Profesional.

– Tienen carácter y voluntad de permanencia, lo que les distingue, por ejemplo, de la Comisión de Seguimiento de los planes de empleo y formación que aparece en la ley de Presupuestos y que, en consecuencia, goza del mismo carácter temporal que ésta.

– Se trata de materias inequívocamente laborales (aunque en el Consejo Económico y Social Vasco / Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea no de forma exclusiva). Éste es el principal rasgo diferenciador respecto a los distintos organismos de encuentro de que disponemos en la Comunidad Autónoma del País Vasco. Existen muchos de ellos que no son claramente laborales, y en los que no obstante existe presencia de los agentes económicos y sociales (Consejo Vasco de Bienestar Social, Consejo Asesor de Drogodependencias...), y otros que tienen una trascendencia económico-social importante pero que, o no son «stricto sensu» laborales (Consejo Vasco de la Función Pública), o su carácter laboral constituye una más de las posibles facetas a discutir en esos organismos (Consejo Escolar de Euskadi, entre otros muchos).

Refiriéndonos por tanto a los tres organismos citados al principio, el análisis del articulado de sus normativas reguladoras da lugar a que, de una parte, se perciban diferencias de tratamiento en algunas materias que suponen una contradicción que debe ser salvada, de forma que se establezca una regulación que responda a unos principios básicos aplicables a todos los organismos, y, de otra, se hace precisa la realización de alguna reforma de carácter técnico en la designación de los/as representantes sindicales, como consecuencia de la nueva situación creada por la modificación producida en el sistema de elecciones sindicales por la Ley 11/1994, de 19 de mayo.

Esos principios básicos a los que hacíamos referencia en el párrafo anterior sintetizan el espíritu de la reforma, y son:

1. En todos los entes u organismos de participación existentes en materia socio-laboral que se definan deberán tener presencia todos los sindicatos representativos y más representativos de la Comunidad.

Lo contrario supone un defecto de representación que desvirtúa su propio carácter.

2. En todos los órganos que se creen, bien reglamentariamente o bien por reglamentos internos (comisiones, consejos, órganos ejecutivos, etc.), en el seno de los organismos antes citados, deberán igualmente tener presencia todos los sindicatos representativos y más representativos de la Comunidad.

Este principio complementaría el anterior haciendo que esa representatividad se produzca en todos los niveles. Se logrará así que la delegación de facultades en órganos inferiores no desvirtúe la presencia sindical representativa en todas las decisiones.

3. Se debe establecer con carácter general la posibilidad de que las organizaciones discrepantes del acuerdo adoptado realicen voto particular que se adjunte siempre a dicho acuerdo.

4. Dada la modificación producida en el sistema de elecciones sindicales a que antes hacíamos referencia y que nos ha llevado a un procedimiento de elección continua, es preciso establecer un mecanismo por el cual la composición de los diferentes órganos refleje la representatividad que se ostenta en el momento de su creación o renovación, manteniéndose esa representación para todo el periodo de duración de la citada composición o renovación.

5. Por último hay un aspecto de la reforma que, aunque no tenga el mismo carácter de principio general o absoluto, merece ser destacado. Se trata de la cuestión del voto ponderado en la parte social de los órganos socio-laborales, inexorablemente unida al voto por grupos en los mismos.

El establecimiento del voto sindical en determinados entes u organismos de participación, en función de la representatividad que cada organización ostente, puede definirse como una peculiaridad de la realidad socio-laboral de Euskadi, que aporta un elemento indudablemente positivo: el voto sindical ponderado supone tener en cuenta la representatividad sindical de forma mucho más exacta en la adopción de los acuerdos.

Esta peculiaridad, además, ha obtenido el respaldo suficiente tanto del Parlamento Vasco (Ley 15/1994, de 30 de junio, de modificación de la ley del Consejo Económico y Social Vasco / Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea, en la que se instituyó por primera vez) como de las propias organizaciones sindicales, que así lo acordaron para el organismo de gestión de la formación continua.

No es menos cierto, no obstante, que la generalización de este principio a todos los entes u organismos en los que haya presencia sindical, de una parte, podría conducir a situaciones absurdas (piénsese en una decisión de este tipo en un órgano como el Consejo Escolar de Euskadi, por ejemplo, en el que la presencia sindical es una más en un foro de participación amplísimo -padres, alumnos, profesores, administración, empresarios sectoriales, etc.–), y, de otra parte, supone una rigidez en la capacidad de actuación y maniobra de las distintas organizaciones sindicales que no es comprensible en todo tipo de órganos en los que participen.

La consecuencia de todo lo expuesto hasta ahora es evidente: sólo en aquellos órganos en los que por su especial naturaleza y funciones la posición del grupo sindical deba ser expresada como tal grupo y en los que la composición personal del mismo no respete la representatividad sindical obtenida puede establecerse el voto ponderado.

En base a esos principios deberán modificarse las tres normas citadas, si bien razones de técnica legislativa, ante las distintas situaciones que esta reforma supone, conllevan la necesidad de realizar tres proyectos de ley distintos.

La presente ley supone la modificación del Consejo Económico y Social Vasco / Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea. En este caso se ha optado por la realización de un nuevo texto completo, puesto que una nueva reforma sobre la ya producida en el año 1994 haría el texto absolutamente incomprensible, de forma que los operadores jurídicos tendrían muchos problemas incluso para la comprensión literal de la norma.

En consecuencia, y conscientes de la importancia que tiene el Consejo como foro de encuentro y vía de participación de los intereses económicos y sociales en la política socio-económica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y con objeto de mejorar su operatividad, las modificaciones introducidas en la presente ley tratan de insertar los principios reflejados en los números 2 y 4 antes citados, puesto que el resto de los mismos ya estaban recogidos.

Igualmente se introduce una pequeña reforma en la composición al sustituir el/la representante de las cofradías de pescadores por un/a representante de las organizaciones pesqueras, con lo que se logra una mayor representación del sector. Así mismo se introducen otras modificaciones de carácter técnico que no modifican el espíritu de la Ley 4/1984, de 15 de noviembre, modificada por la Ley 15/1994, de 30 de junio.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Denominación y sede.

1. El Consejo Económico y Social Vasco / Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea (en lo sucesivo, el Consejo) tiene las funciones, composición y estructura que se establecen en la presente ley.

2. El Consejo tiene su sede en Bilbao. Las sesiones de sus órganos se celebrarán en dicha sede, salvo que el pleno acuerde que se celebren en algún otro lugar perteneciente al ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma.

Artículo 2. Naturaleza.

1. El Consejo constituye un ente consultivo del Gobierno y del Parlamento, a fin de hacer efectiva la participación de los distintos intereses económicos y sociales en la política económica del País Vasco.

2. El Consejo gozará de personalidad jurídica pública propia, distinta de la de la Administración de la Comunidad Autónoma, con plena capacidad para el ejercicio de sus funciones, en los términos de la presente ley.

3. El Consejo es independiente del Gobierno y del Parlamento en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 3. Funciones.

1. De acuerdo con su naturaleza corresponden al Consejo las siguientes funciones:

a) Informar con carácter preceptivo los proyectos de ley relacionados con la política económica y social, exceptuándose de dicho informe previo los proyectos de ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, así como las normas legislativas de modificación o complemento de la misma, sin perjuicio de que el Gobierno informe de su contenido.

b) Informar con carácter preceptivo los proyectos de decreto relacionados con la política económica y social que tengan especial trascendencia a juicio del Gobierno. Se exceptúan de dicho informe los proyectos de decreto que supongan una continuidad de los aprobados en ejercicios anteriores o que no impliquen innovaciones o modificaciones sustanciales. No obstante lo anterior, el Gobierno podrá solicitar informe de los mismos potestativamente.

c) Formular propuestas al Gobierno sobre las materias a que se refieren los apartados anteriores.

d) Elaborar dictámenes, resoluciones o informes, por propia iniciativa o a petición del Gobierno, en las materias a que se refieren los apartados a) y b) anteriores. El Parlamento podrá también realizar consultas.

e) Participar en la planificación de la actividad económica del sector público de la Comunidad Autónoma que elabore el Gobierno.

f) Elaborar y elevar al Gobierno y al Parlamento Vasco anualmente una memoria en la que se expongan sus consideraciones sobre la situación económica y social en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Transcurridos treinta y quince días respectivamente desde la solicitud, por parte del Gobierno, del informe preceptivo a que aluden los apartados a) y b) del párrafo anterior, si éste no se ha emitido se podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de que el Consejo pueda remitirlo al Gobierno con posterioridad, si lo estima oportuno.

3. El Gobierno remitirá al Consejo semestralmente un informe sobre la situación económica de la Comunidad Autónoma y la política económica del Gobierno.

4. El Gobierno, al remitir al Parlamento los proyectos de ley a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, adjuntará el informe elaborado, en su caso, por el Consejo.

CAPÍTULO II
Composición y designación
Artículo 4. Composición.

1. El Consejo estará integrado por treinta y dos personas de acuerdo con la siguiente composición:

a) Ocho personas en representación de las organizaciones y confederaciones sindicales más representativas y representativas.

b) Ocho personas en representación de las confederaciones empresariales.

c) Ocho personas en representación de cada uno de los sectores, instituciones, entidades o asociaciones de la Comunidad Autónoma siguientes: cámaras de comercio, industria y navegación; cajas de ahorros y entidades financieras; cooperativas; sociedades anónimas laborales; organizaciones pesqueras; organizaciones agrarias; organizaciones de consumidores y Universidad del País Vasco.

d) Ocho personas expertas.

2. El Consejo tendrá un presidente o una presidenta. Si éste no fuera una de las personas a que se refiere el párrafo anterior, el número de miembros del Consejo se elevará a 33 personas.

Artículo 5. Designación y nombramiento.

1. Los miembros del Consejo serán designados en el modo siguiente:

a) Los miembros a que se refiere el artículo 4.1 a) serán designados por las organizaciones y confederaciones sindicales que en el momento de la constitución o renovación del Consejo ostenten la condición de más representativas y las representativas que hayan obtenido el 10% o más de delegados de personal y miembros de comité de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, según cómputo y homologación realizados por el Gobierno Vasco y en proporción a su representatividad. En cualquier caso, dichas organizaciones y confederaciones sindicales tendrán presencia en el Consejo.

b) Los miembros a que se refiere el artículo 4.1 b) serán designados por las asociaciones empresariales de la Comunidad Autónoma vasca que ostenten la representación institucional de los empresarios según la normativa general de aplicación.

c) Los miembros a que se refiere el artículo 4.1 c) serán designados por los/as representantes de las cámaras de comercio, industria y navegación, cajas de ahorros y entidades financieras con sede en la Comunidad Autónoma, organizaciones pesqueras y organizaciones agrarias, por acuerdo entre las mismas, dentro de cada grupo; el/la representante de las cooperativas, por la Confederación de Cooperativas de Euskadi; el/la representante de las sociedades anónimas laborales, por la Agrupación de Sociedades Laborales de Euskadi; el/la representante de las organizaciones de consumidores, por la Federación de Asociaciones de Consumidores de Euskadi, y el/la representante de la Universidad del País Vasco, por su junta de gobierno.

d) Las personas expertas a que se refiere el artículo 4.1 d) serán designadas, entre personas de reconocida cualificación y experiencia e independencia, de conformidad con la mayoría prevista en el artículo 10.1 de la presente ley.

2. En los supuestos a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 4.1 se designará igual número de suplentes que los miembros efectivos. Los suplentes podrán asistir a las sesiones en sustitución de los miembros efectivos.

3. Los miembros del Consejo así designados serán nombrados por el Lehendakari. En el ejercicio de las funciones que les corresponda actuarán con plena autonomía e independencia.

Artículo 6. Designación, nombramiento y cese del presidente o presidenta.

1. El presidente o la presidenta del Consejo podrá ser designado entre las personas de los grupos del artículo 4.1 de esta ley o entre personas que no provengan de aquéllos.

2. El presidente o la presidenta será nombrado por el Lehendakari, a propuesta de los miembros del Consejo, que lo designará de conformidad con la mayoría prevista en el artículo 10.1 de la presente ley.

3. En el supuesto de que no se consiguiera la mayoría necesaria para proponer al presidente o a la presidenta, las funciones del mismo será asumidas, de forma rotativa, por un miembro de cada uno de los grupos a), b) y c) del artículo 4.1. Ejercerá sus funciones con una duración máxima de un tercio del mandato y se iniciará por el miembro de más edad de entre los elegidos por cada grupo, sucediéndose en el orden que resulte de aplicar el criterio de la edad.

4. El presidente o la presidenta, a propuesta del Consejo, podrá ser cesado conforme con la mayoría prevista en el art. 10.1 de la presente ley.

Artículo 7. Duración.

1. Los miembros del Consejo serán designados por periodos de cuatro años, sin perjuicio de su reelección.

2. No obstante, las organizaciones, corporaciones o entidades representadas en el Consejo podrán sustituir las personas que hubieran designado como miembros efectivos o suplentes. El designado permanecerá en el cargo el tiempo que restare al que sustituye, hasta el cumplimiento del plazo de cuatro años citado en el párrafo anterior.

3. El presidente o la presidenta del Consejo permanecerá en su cargo hasta que se produzca la renovación del resto de los miembros del Consejo por haberse cumplido el plazo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo, hasta un máximo de dos mandatos.

Artículo 8. Incompatibilidades y deberes.

1. La condición de miembro, de presidente o presidenta y de secretario o secretaria general será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las funciones encomendadas.

2. En particular, será incompatible con cualesquiera de los siguientes cargos o actividades:

a) Lehendakari, Vicepresidente, Consejero o Consejera y altos cargos del Gobierno.

b) Parlamentario o parlamentaria de las Cortes Generales, del Parlamento Vasco o del Parlamento Europeo.

c) Diputados Generales, Diputados y Diputadas Forales y altos cargos de las Diputaciones forales.

d) Integrante de las Juntas Generales de los territorios históricos.

e) Miembro del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

3. La posible concurrencia de una causa de incompatibilidad será examinada por el pleno del Consejo.

4. Los miembros del Consejo deberán guardar reserva en relación a las actuaciones del Consejo que por decisión de sus órganos se declaren reservadas.

CAPÍTULO III
Órganos y funcionamiento
Artículo 9. Órganos del Consejo.

Los órganos del Consejo son los siguientes:

a) Órganos colegiados: el pleno y las comisiones.

b) Órganos unipersonales: el presidente o presidenta, los vicepresidentes y el secretario general, si se acordara su creación conforme a lo previsto en la ley.

Artículo 10. Régimen de los acuerdos.

1. Los acuerdos en los órganos colegiados del Consejo se adoptarán por mayoría simple de cada grupo a), b) y c) del artículo 4.1 de esta ley, entendiendo por ésta la mayoría de los miembros presentes, siempre que el órgano esté válidamente constituido. Los discrepantes tendrán derecho a formular votos reservados u opiniones discrepantes, que deberán unirse a la resolución correspondiente.

2. En el pleno y las comisiones cada miembro del Consejo tendrá un voto, salvo los de los grupos a) y d) del artículo 4.1 de esta ley.

3. Los miembros del grupo a) tendrán un voto ponderado, de acuerdo con la representatividad acreditada conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 a). Cada persona de este grupo ejercitará la parte alícuota de la representatividad que corresponda a su sindicato.

4. Los expertos del grupo d) del artículo 4.1 tendrán voz pero no voto.

5. El presidente o la presidenta, si no proviniera de los grupos a que se refiere el artículo 4.1 de esta ley, tendrá voz pero no voto.

6. El secretario o la secretaria general, si no proviniera de los grupos a que se refiere el artículo 4.1 de esta ley, tendrá voz pero no voto.

Artículo 11. Composición del pleno.

1. El pleno del Consejo estará integrado por el presidente o la presidenta, el secretario o la secretaria general, en su caso, y los demás miembros a que se refiere el artículo 4.1 de esta ley.

2. El pleno elegirá de entre sus miembros un secretario.

Artículo 12. Competencias del pleno.

1. El pleno, bajo la dirección del presidente o de la presidenta, es el órgano supremo de decisión y formación de la voluntad del Consejo y tendrá las competencias siguientes:

a) Proponer al Lehendakari la persona que deba ocupar el cargo de presidente o presidenta.

b) Nombrar, en su caso, vicepresidentes en representación de cada grupo representado en el Consejo.

c) Nombrar, en su caso, al secretario o secretaria general.

d) Adoptar los acuerdos que correspondan respecto del ejercicio de las funciones atribuidas al Consejo en el artículo 3.

e) Elaborar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento, en los términos que resultan del artículo 16, y aprobar las directrices e instrucciones que en desarrollo del reglamento sean precisas para el funcionamiento del Consejo.

f) Crear y suprimir las comisiones de trabajo, determinar sus competencias y régimen de funcionamiento.

g) Aprobar el presupuesto del Consejo.

h) Aprobar la plantilla del Consejo para su inclusión en el presupuesto.

i) Examinar los supuestos de incompatibilidad y declarar el incumplimiento de los deberes de cualquiera de los miembros del Consejo.

j) Las demás que resulten de lo establecido en esta ley y en el reglamento del Consejo.

2. El pleno, a través de su presidente o presidenta, podrá solicitar información complementaria al Gobierno o al Parlamento sobre los asuntos que con carácter preceptivo o facultativo sometan a su consulta, siempre que dicha información sea necesaria para la emisión del informe.

Artículo 13. Las comisiones.

1. El pleno del Consejo podrá establecer las comisiones, de carácter permanente o para cuestiones concretas, que estime convenientes, decidiendo sobre el número, composición y modo de actuación de las mismas.

2. Todas las comisiones contarán con representación de los cuatro grupos mencionados en el artículo 4.1 de esta ley. En todo caso, la representación del grupo a) contará con la presencia de personas designadas por todas las organizaciones y confederaciones sindicales y su voto se adecuará a lo establecido en el artículo 10.3 de esta ley.

Artículo 14. Funciones del presidente o de la presidenta.

Son funciones del presidente o de la presidenta:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Convocar las sesiones, presidirlas y moderar el desarrollo de los debates.

c) Formular el orden del día de las reuniones, en el modo que se establezca en el reglamento.

d) Publicar, cuando proceda, los acuerdos del Consejo, disponer su cumplimiento y visar las actas.

e) Las demás funciones que le encomiende el reglamento.

Artículo 15. El secretario o la secretaria general.

1. El reglamento del Consejo podrá crear un secretario o una secretaria general, designado y en su caso cesado en el modo que en el mismo se establezca y con las funciones que determine.

2. El secretario o la secretaria general realizará las funciones del secretario o la secretaria del pleno a que se refiere el artículo 11.2 de esta ley.

Artículo 16. Reglamento de funcionamiento.

1. El Consejo elaborará el reglamento de funcionamiento del mismo, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

2. El reglamento establecerá la prohibición de la delegación de voto entre los miembros del Consejo, así como los procedimientos de elaboración de los acuerdos, resoluciones o dictámenes, regulando un procedimiento de urgencia para su emisión, con duración no superior a quince días, para los supuestos en que el Gobierno solicitara su aplicación.

3. El reglamento impondrá un mínimo de seis reuniones plenarias ordinarias en el curso de cada año.

Artículo 17. Publicidad de las sesiones y trabajos del Consejo.

1. Las sesiones del Consejo no serán públicas. No obstante, el reglamento podrá establecer supuestos excepcionales que requerirán el acuerdo unánime de sus miembros.

2. Las resoluciones, informes o dictámenes del Consejo tendrán la publicidad que acordare.

CAPÍTULO IV
Régimen económico-financiero y medios del Consejo
Artículo 18. Financiación y régimen económico.

1. Bajo el principio de autonomía económico-financiera, el Consejo aprobará y ejecutará su presupuesto, financiándose éste con las cantidades que le sean asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Dentro del primer semestre del año el Consejo remitirá al Departamento competente en materia de seguimiento y control de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi la información auditada referida a su situación presupuestaria y financiera al final del ejercicio precedente, pudiendo llevarse a cabo las comprobaciones de carácter económico-financiero que por dicho Departamento se establezcan.

3. El Consejo estará sujeto al régimen de contabilidad pública en los mismos términos que los descritos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 30 de junio, de Control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en relación con la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.

Artículo 19. Régimen retributivo e indemnizaciones.

1. El presidente o la presidenta percibirá las retribuciones que establezca el pleno del Consejo, sin que en ningún caso puedan exceder, por todos los conceptos, de las establecidas para el cargo de Viceconsejero del Gobierno Vasco.

2. El secretario o la secretaria general percibirá las retribuciones que establezca el pleno del Consejo, sin que en ningún caso puedan exceder, por todos los conceptos, de las establecidas para el cargo de Director del Gobierno Vasco.

3. El presidente o la presidenta y el secretario o la secretaria general tendrán derecho a ser resarcidos de cuantos gastos se vean obligados a realizar por razón de su actividad, en los términos que establezca el reglamento de funcionamiento del Consejo.

4. El pleno aprobará las asignaciones económicas que tengan derecho a percibir las personas de los grupos a que se refiere el artículo 4.1 de esta ley.

Artículo 20. Régimen del personal del Consejo.

El personal al servicio del Consejo quedará vinculado a éste por una relación sujeta al Derecho laboral. La selección del personal se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad.

Artículo 21. Régimen de patrimonio y contratación.

1. Los bienes y derechos que adquiera el Consejo pertenecerán al patrimonio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. El Consejo podrá solicitar directamente al Departamento competente en materia de patrimonio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi la adscripción de bienes y derechos del patrimonio de Euskadi para el cumplimiento de sus fines, ostentando, a estos solos efectos, sobre ellos las mismas facultades y obligaciones que se prevén para los entes públicos de Derecho privado en la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi.

3. La contratación del Consejo se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia y salvaguarda del interés público, desarrollándose en régimen de Derecho privado.

Disposición adicional única.

En el supuesto de que en las sucesivas renovaciones del Consejo se produjera un desacuerdo en la designación de los miembros a que se refiere el artículo 4.1 c), transcurridos treinta días desde la fecha en que debiera haberse producido, el Lehendakari, previa audiencia de las organizaciones afectadas y por resolución motivada, efectuará la designación.

Disposición transitoria única.

Los miembros del Consejo seguirán siendo los legalmente designados a la entrada en vigor de esta ley y por el plazo para el que lo fueron.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley, y expresamente:

a) Ley 4/1984, de 15 de noviembre, sobre Consejo Económico y Social Vasco / Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea.

b) Ley 15/1994, de 30 de junio, de modificación de la ley sobre Consejo Económico y Social Vasco / Euskadiko Ekonomia eta Gizarte Arazoetarako Batzordea.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 14 de julio de 1997.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 141, de 24 de julio de 1997. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual).

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/06/1997
  • Fecha de publicación: 11/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1997
  • Publicada en el BOPV núm. 141, de 26 de julio de 1997.
  • Fecha de derogación: 25/05/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Consejos Económicos y Sociales
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco

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