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Documento BOE-A-2012-4962

Ley 11/1983, de 22 de junio, sobre derechos profesionales y pasivos del personal que prestó servicios a la Administración Autónoma del País Vasco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12 de abril de 2012, páginas 29187 a 29191 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-4962
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1983/06/22/11

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento ha aprobado la Ley 11/1983, de 22 de Junio, sobre «Derechos profesionales y pasivos del personal que prestó servicios a la Administración Autónoma del País Vasco». Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las peculiares vicisitudes que concurrieron en la formación y posterior desenvolvimiento del Gobierno Vasco desde su originaria constitución en 1936, en plena guerra, imposibilitaron el asentamiento de su Administración y la homologación formal de las situaciones del personal a su servicio con las existentes en otras Administraciones, incluida la Generalitat de Catalunya.

En consecuencia, las disposiciones dictadas por el Estado tendentes a reparar las injusticias y daños provocados por la Guerra de 1936, a los funcionarios represaliados de la Administración Militar, Local y de la Generalitat (R. D. Ley 10/1976, de 30 de Julio, Decreto 2.393/1976, de 1 de Octubre, y Decreto 1.081/1978, de 2 de Mayo), no son de aplicación al personal que prestó servicios al Gobierno Vasco por carecer de aquella condición.

El Gobierno Vasco, que no es responsable sino en todo caso víctima de aquella situación, se ve, no obstante, en la imperiosa necesidad de atender siquiera parcialmente y dentro de sus posibilidades a las demandas que en tal sentido se vienen produciendo.

Este Gobierno es igualmente consciente de la existencia de expectativas de solución de otras muchas situaciones que tuvieron igualmente su origen en la Guerra Civil, y que desearían vivamente remediar, pero que, en unos casos por estar ya cubiertas por el Estado y en otro por comprometer gravemente sus escasos recursos, no es posible atender.

Por todo ello, en consonancia con las disposiciones anteriormente citadas, y al objeto de hacer posible el reconocimiento de prestaciones a quienes estuvieron vinculados por una relación de servicios con el Gobierno Vasco, se dicta esta Ley congruente, a su vez, con los criterios que sustentan a la Ley 7/1981, de 30 de Junio, del Gobierno Vasco, que reconoce derechos pasivos al Lehendakari y a los Consejeros que formaron parte del mismo, por considerar que los principios que la informan han de hacerse extensivos a quienes en su día formaron parte de la Administración Pública Vasca, en cualquiera de sus niveles. De aquí la necesidad de establecer un marco jurídico preciso que convierta en derechos, cuando proceda según esta Ley, lo que hasta ahora constituyen para muchas personas meras expectativas, y de esta forma proporcionar a quienes estuvieron vinculados al Gobierno Vasco por una relación de servicios una cobertura legal y efectiva.

La proyección de esta Ley no se limita al reconocimiento de derechos a prestaciones sino que también posibilita la reincorporación al servicio activo, de quienes justificadamente aleguen una relación de servicios con el Gobierno Vasco y se hallen en situación que no permita admitir la extinción del servicio activo.

Por todo ello, esta Ley tiene como finalidad el reconocimiento de derechos y la concesión de beneficios a quienes se hallen dentro de las situaciones en ella previstas marcando criterios generales para la tipificación de la diversidad de situaciones que pueden presentarse y su adecuación al régimen jurídico actual según la regulación emanada del Gobierno y del Parlamento Vascos, estableciendo, asimismo, los requisitos y procedimientos para la consecución del principio de equidad que inspira esta norma.

CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 1.º

El ámbito de aplicación de esta Ley queda limitado a quienes prestaron servicios; en las condiciones que se determinan en el artículo 8.º.1 de la presente Ley, a la Administración Autónoma del País Vasco desde el 7 de Octubre de 1936 al 6 de Enero de 1978, por relación administrativa o laboral, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente.

Artículo 2.º

1. Quienes desempeñaron altos cargos en la Administración Autónoma del País Vasco en el período señalado en el artículo anterior, y que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 37 y 38 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, tendrán derecho a una prestación económica en concepto de cesantía y por una sola vez, que se computará conforme a lo establecido en el artículo 37.1 de la Ley mencionada.

2. Estas prestaciones tendrán carácter de derecho personalísimo y serán renunciables.

3. Por analogía a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Gobierno, se consideran altos cargos de la Administración anterior, a efectos de esta Ley, a los que desempeñaron las funciones de Directores y puestos que con otra denominación tuvieron análoga categoría, en virtud de los correspondientes nombramientos.

CAPÍTULO II
Beneficiarios
Artículo 3.º

1. Tendrán derecho a los beneficios previstos en esta Ley quienes, no siendo susceptibles de ser incluidos en el artículo 2 °, acrediten haber prestado servicios en calidad de funcionario, contratado administrativo o laboral, con carácter regular y continuado, y por tiempo no inferior a un año, en la Administración Vasca, o en otras Administraciones y organizaciones por encargo y destino del Gobierno Vasco dentro del período comprendido entre el 7 de Octubre de 1936 hasta el 6 de Enero de 1978, en el que se instaura el Consejo General del País Vasco.

Excepcionalmente, cuando resulte acreditativo que la interrupción de la relación de servicios en funciones administrativas, civiles o laborales fuese debido exclusivamente a imposibilidad provocada por guerra o privación de libertad, el tiempo de servicios prestados se reducirá a 8 meses.

Dicha relación de servicios habrá de ser homologada por la Comisión prevista en el artículo 9.º con las situaciones administrativas o laborales existentes en la actual estructura de la Administración Autónoma del País Vasco.

Se excluyen del marco de la presente Ley aquellos beneficios y/o derechos procedentes de situaciones de viudedad o mutilación por causa de guerra, que se continuarán rigiendo por las disposiciones estatales vigentes.

2. Quienes tengan derecho a los beneficios de esta Ley, y no habiendo alcanzado la edad de jubilación forzosa ni estando incursos en causas de incapacidad, se hallaren en activo en Enero de 1978, podrán solicitar la reincorporación al servicio activo, que se efectuará una vez realizadas las indicadas homologaciones, reingresando en puestos de trabajo análogos a los que desempeñaron con anterioridad y percibiendo las retribuciones señaladas para los puertos a desempeñar.

3. A las personas que no habiendo alcanzado la edad de jubilación forzosa no les fuere de aplicación lo establecido en el número anterior, se les reconocerá el derecho a pensión de jubilación, que producirá sus efectos en el momento en que alcancen dicha edad.

4. Quienes hubieran alcanzado la edad de jubilación forzosa reingresarán al servicio activo y simultáneamente serán objeto de jubilación con reconocimiento a efectos de antigüedad del tiempo efectivo de servicios prestados.

Artículo 4.º

1. Las pensiones por jubilación tendrán la cuantía resultante de aplicar la legislación general de la Seguridad Social al personal contratado administrativa o laboralmente, y de las Clases Pasivas al personal funcionario. A los efectos de determinar la cuantía de las pensiones se estará al tiempo efectivo de servicios prestados. En cualquier caso, a los que no lleguen a cubrir los períodos de carencia exigidos por dicha legislación, se les reconocerá la pensión mínima vigente.

No obstante, cuando algún beneficiario de la pensión de jubilación tuviera derecho a otra u otras pensiones con cargo a la Seguridad Social u otros Entes Públicos de Previsión Social, sólo tendrá derecho a percibir, con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, la diferencia entre la pensión que se reconoce en esta Ley y las provenientes de la Seguridad Social y otros Entes Públicos de Previsión Social, siempre que estas últimas, en conjunto, fueran de inferior cuantía a aquélla.

2. La percepción de las pensiones de jubilación a que se refiere este artículo y el apartado 3 del artículo 3.º será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad remunerada.

Artículo 5.º

1. Quienes reúnan los requisitos señalados en el artículo 3.º. 1 de esta Ley causarán pensión de viudedad y orfandad en los términos de homologación establecidos en el artículo mencionado.

2. Quienes tuvieran derecho a pensión de viudedad u orfandad a cargo del Estado o Entes Públicos de Previsión Social no podrán optar entre esta pensión y la derivada de la aplicación de esta Ley, que será improcedente en estos supuestos, salvo que la pensión o pensiones a percibir con cargo al Estado y otras Entidades Públicas de Previsión Social tuvieran cuantía inferior a la que correspondería con arreglo a las determinaciones de esta Ley, en cuyo caso tendrán derecho a percibir únicamente la diferencia con cargo a la Comunidad Autónoma.

3. El derecho a percibir pensión por orfandad queda limitado, en todo caso, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a los menores de edad no emancipados y a los incapacitados física o psíquicamente.

4. La percepción de las pensiones a que se refiere este artículo será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad remunerada a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y Sociedades Públicas Vascas.

5. Las pensiones de viudedad y orfandad, en el caso de que procedan, tendrán la cuantía resultante de aplicar la legislación general de la Seguridad Social al personal contratado administrativa o laboralmente, y de las Clases Pasivas al personal funcionario.

Artículo 6.º

El abono de las prestaciones económicas, pensiones o aumento de los haberes pasivos que correspondan, será íntegramente a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO III
Procedimiento y recursos
Artículo 7.º

1. Los que se consideren con derecho a los beneficios previstos en esta Ley deberán presentar por duplicado la oportuna solicitud ante el Departamento de la Presidencia del Gobierno Vasco, haciendo constar:

a) Filiación del solicitante, expresiva de su nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, domicilio actual, número del documento nacional de identidad, estado civil y nacionalidad.

b) Los mismos datos de filiación referidos a la esposa/o cuando el solicitante estuviere casado.

c) Relación de descendientes que pudieran tener en su día derecho a pensión, con los mismos datos de filiación.

d) Copia del nombramiento o contrato que le fuera otorgado en su momento, indicando, para el primer caso, el período oficial en que se hubiera publicado el mismo.

e) Fecha de su cese y situación administrativa en que se encontraba en aquel momento, con expresión detallada del servicio a que estaba adscrito y lugar de destino.

f) Certificado de la Entidad o, en su caso, declaración del solicitante de las actividades ejercidas con posterioridad a su cese, expresando si en virtud de las mismas ha adquirido o puede adquirir derecho a percepción de pensión y entidad que deberá satisfacerla.

2. Para el reconocimiento de los derechos establecidos en el artículo 5 ° de esta Ley, los interesados presentarán la solicitud a que se refiere el número anterior de este artículo, con los datos que en el mismo se enumeran, acompañando las oportunas certificaciones del Registro Civil, justificativas del fallecimiento del causante y del parentesco del solicitante o solicitantes con aquél.

3. En los supuestos de imposibilidad de aportar, total o parcialmente, la documentación relacionada en el apartado primero de este artículo, los interesados facilitarán a la Administración cuantos datos y documentos puedan contribuir a determinar la procedencia de los beneficios regulados en esta Ley, y la Comisión estructurada en el artículo 9.º podrá requerir testimonios y llevar a cabo cuantas actuaciones estima precisas en orden al mayor esclarecimiento de las relaciones que, conforme se señala en el artículo 1 °, dan origen a los citados beneficios.

Artículo 8.º

El Presidente de la Comisión prevista en el artículo siguiente podrá requerir a los solicitantes para que completen su declaración con los datos o justificantes que se consideren necesarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.º de esta Ley.

Artículo 9.º

1. Las solicitudes formuladas serán objeto de informe, en el plazo de treinta dios, por una Comisión integrada en el Departamento de la Presidencia, que estará presidida por el Director de Función Pública y en la que se integrarán un director de los Departamentos de Economía y Hacienda, de Trabajo, de Sanidad y Seguridad Social y de la Secretaría de Justicia.

2. El informe que ha de emitir esta Comisión tendrá carácter de propuesta a efectos de que se adopte la resolución procedente.

Artículo 10.

Corresponderá a la Comisión Económica del Gobierno dictar las resoluciones relativas a la concesión o denegación de los beneficios que son objeto de regulación en esta Ley.

Artículo 11.

Las resoluciones que se adopten en aplicación de esta Ley serán susceptibles de recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo, con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.

Disposición adicional primera.

El plazo para presentar la solicitud a que hace referencia el artículo 7.º de esta Ley, será de un año a partir de la entrada en vigor de la misma, o del hecho que diere lugar a su percepción.

Disposición adicional segunda.

Los beneficios económicos previstos en esta Ley y solicitados por los interesados dentro del plazo señalado en la precedente disposición adicional, surtirán efectos a partir de la entrada en vigor de la Ley. En consecuencia, no existirá derecho a percepciones económicas por el período de tiempo anterior a su vigencia, sin perjuicio del cómputo del mismo a efectos de percepciones económicas por el período de tiempo anterior a su vigencia, sin perjuicio del cómputo del mismo a efectos de cálculo de antigüedad en la forma que determina el apartado 2 del artículo 3.º

Disposición adicional tercera.

La reincorporación prevista en el artículo 3.º, apartado 2, de esta Ley precisará la creación de las correspondientes plazas en la plantilla de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición adicional cuarta.

La Comisión a que hace referencia el artículo 9.º se constituirá en el plazo de 30 días desde la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición final primera.

La actualización de las pensiones que se otorguen por aplicación de lo dispuesto en esta Ley se efectuará a través de las Leyes de Presupuestos.

Disposición final segunda.

Las situaciones matrimoniales no variarán la cuantía total de las pensiones de viudedad y orfandad, cuyo otorgamiento procederá atendiendo a lo dispuesto en el artículo 5.º

Si fueran varias las personas con derecho a participar en la pensión causada según la norma citada, habrá de estarse para su distribución a la normativa general que regule las situaciones matrimoniales.

Disposición final tercera.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones complementarias requiera el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 98, de 4 de julio de 1983. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/06/1983
  • Fecha de publicación: 12/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1983
  • Publicada en el BOPV núm. 98, de 4 de julio de 1983.
  • Fecha de derogación: 25/05/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Recurso, 666/1983, la DESESTIMACIÓN, por Sentencia 76/1986, de 9 de junio (Ref. BOE-T-1986-17821).
  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo (Ref. BOPV-p-1986-90017).
  • SE COMPLETA, por Ley 8/1985, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-2012-4773).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Clases Pasivas
  • Comunidades Autónomas
  • Empleados públicos
  • Funcionarios públicos
  • País Vasco

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