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Documento BOE-A-2012-4997

Pleno. Sentencia 34/2012, de 15 de marzo de 2012. Recurso de inconstitucionalidad 4364-2001. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en relación con diversos preceptos de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental. Distribución de competencias sobre medio ambiente y procedimiento administrativo: constitucionalidad de la atribución a la Administración del Estado de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que le corresponda aprobar o autorizar (SSTC 13/1998 y 1/2012).

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12 de abril de 2012, páginas 52 a 61 (10 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2012-4997

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 4364-2001, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía contra el artículo único, cardinales 1 y 2, de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental. Han sido parte el Abogado del Estado y la Junta de Andalucía. Ha sido ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de julio de 2001, la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo único, cardinales 1 y 2, de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en cuanto da nueva redacción a los artículos 5 y 7 e introduce una nueva disposición final tercera en aquel Real Decreto Legislativo.

2. La Letrada de la Junta de Andalucía aduce en su recurso que el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en la redacción dada al mismo por el artículo único, cardinal 1, de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, resulta contrario al bloque de la constitucionalidad, concretamente por vulneración del artículo 149.1.23 CE y de los artículos 13.4 y 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de 1981 (EAAnd 1981), toda vez que, a juicio de la recurrente –que cita en apoyo de su pretensión los razonamientos contenidos en el voto particular a la STC 13/1998, de 22 de enero–, es a las Comunidades Autónomas a las que corresponden, en todo caso, las funciones relativas a la evaluación ambiental en sus respectivos territorios, por tratarse de una actuación «integrante de la función de gestión dentro de la competencia de medio ambiente», y ello «con independencia de qué Administración sea la competente para autorizar, aprobar o ejecutar el proyecto de que se trate», teniendo en cuenta que a las Comunidades Autónomas corresponden de ordinario las competencias ejecutivas y de gestión en aquellas materias en las que al Estado corresponde dictar la legislación básica (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 8). Por tanto, la previsión del artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, según el cual la autorización y aprobación corresponde a la Administración general del Estado, no puede determinar que el órgano ambiental sea el Ministerio de Medio Ambiente, sino que habrá de serlo el que determine la Comunidad Autónoma de Andalucía, en ejercicio de su potestad de autoorganización. Por lo mismo, resulta contraria a la competencia autonómica lo previsto en el artículo 5.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, en cuanto a la necesidad de consulta previa al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que se ubique territorialmente el proyecto que vaya a ejecutar la Administración General del Estado, pues la competencia de ejecución de la Comunidad Autónoma en esta materia es plena.

Por los mismos fundamentos se impugna el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, en la redacción dada al mismo por el artículo único, cardinal 1, de la Ley 6/2001, toda vez que, conjunción con lo dispuesto en el artículo 5, determina que, en los casos en que se vea atraída la competencia de medio ambiente por la competencia sustantiva, se atribuye el seguimiento y vigilancia de la declaración de impacto ambiental a la Administración general del Estado, cuando dicho seguimiento y vigilancia constituyen una clara manifestación de la competencia de ejecución en este ámbito, que corresponde a la Comunidad Autónoma.

En fin, y de nuevo por los mismos razonamientos, se impugna la disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 1302/1986, en la redacción dada al mismo por el artículo único, cardinal 2, de la Ley 6/2001, por cuanto dicha disposición atribuye al Real Decreto Legislativo 1302/1986 carácter de legislación básica.

En consecuencia, solicita la Letrada de la Junta de Andalucía que se dicte Sentencia estimando el recurso y declarando la inconstitucionalidad del precepto impugnado, por invasión de las competencias de la Junta de Andalucía. Mediante otrosí solicita la acumulación del presente recurso de inconstitucionalidad al recurso núm. 71-2001, interpuesto, asimismo, por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en este caso contra el artículo único, cardinales 1 y 2, del Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, dada la evidente conexión entre ambos recursos, como exige el artículo 83 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), toda vez que el referido Real Decreto-ley fue convalidado y posteriormente tramitado como Ley (art. 86.2 y 3 CE), dando lugar a la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que reproduce su contenido.

3. Por providencia de 18 de septiembre de 2001 se acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad y dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el artículo 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, y al Gobierno, a través del Ministro de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo, se acordó oír al Abogado del Estado en el mismo plazo para alegar lo que estimase oportuno en relación con la acumulación interesada. Por último, se acordó igualmente publicar la incoación del procedimiento en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de octubre de 2001, la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó que, por acuerdo de la Mesa del día 2 de octubre, la Cámara se personaba en el procedimiento y ofrecía su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC, con remisión a la dirección de estudios y documentación y al departamento de asesoría jurídica de la Secretaría General.

5. El Abogado del Estado presentó su escrito de personación y alegaciones el 9 de octubre de 2001. Tras recordar que el presente recurso de inconstitucionalidad se dirige frente a una ley estatal, la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que reproduce literalmente el Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, también impugnado ante este Tribunal por la Junta de Andalucía, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 71-2001, tanto por razones formales (supuesta vulneración de los límites impuestos por el art. 86.1 CE), como materiales (supuesto exceso competencial), coincidentes estas últimas con las que se aducen en el presente recurso, el Abogado del Estado pasa a examinar la pretendida vulneración del artículo 149.1.23 CE y de los artículos 13.4 y 15.1.7 EAAnd 1981 que se alega por la Letrada de la Junta de Andalucía en su recurso.

El Abogado del Estado sostiene, en síntesis, que las alegaciones de la Junta de Andalucía se circunscriben en realidad a la «única cuestión de dilucidar si la aprobación y seguimiento de la declaración de impacto ambiental forma o no parte de las funciones de mera ejecución o gestión de la legislación medio ambiental», cuestión que ha sido claramente resuelta por la STC 13/1998, de 22 de enero, en la que se reconoce que la competencia para emitir la declaración de impacto ambiental corresponde a la Administración titular del proyecto correspondiente, dado que dicha evaluación es una técnica transversal que atañe a diversos ámbitos competenciales, doctrina ésta de la que, por otra parte, es perfectamente consciente la propia Comunidad Autónoma recurrente, que apoya su argumentación en los razonamientos contenidos en el voto particular emitido en la STC 13/1998, frente a lo que debe recordarse que es el fallo de las Sentencias del Tribunal Constitucional (y no sus votos particulares), el que vincula a todos los poderes públicos, a tenor del artículo 87.1 LOTC. Por lo demás –añade el Abogado del Estado– la doctrina sentada en la STC 13/1998 en modo alguno supone el vaciamiento de las competencias autonómicas en materia de medio ambiente, dada la clara distinción que la citada STC 13/1998, FJ 8, efectúa entre actividades directamente encaminadas a la protección medioambiental (de competencia autonómica) y la declaración de impacto ambiental vinculada a la realización de una obra o proyecto cuya realización o aprobación se incardina en el título competencial distinto.

Afirma el Abogado del Estado que, según resulta de los artículos 2 a 4 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, cuya reforma da lugar a este recurso, la evaluación de impacto ambiental se refiere en todo caso al proyecto de referencia, conlleva la ponderación de factores propios y exclusivos del ámbito de actividad de que se trata y se integra en el procedimiento mismo de aprobación o autorización del proyecto, condicionando el contenido de éste. Lo que se pretende es realizar el proyecto, obra o instalación y, por tanto, ejercer las competencias sustantivas de que se trate, con lo que la actividad de protección medioambiental tiene carácter imperativo pero, al mismo tiempo, meramente instrumental. En definitiva, es claro que el ámbito de actividad concreto a que se refiere el proyecto predomina, por su especificidad indudable, sobre la competencia general en materia de medio ambiente, de acuerdo con la doctrina consagrada en las SSTC 102/1995 y 13/1998. De modo que en los preceptos impugnados la Administración estatal «no está ejecutando la legislación básica del medio ambiente (STC 13/1998, FJ 8), por lo que no procede exigir al Estado que acredite que concurre alguno de los supuestos excepcionales que le facultan para asumir puntualmente competencias ejecutivas cuando está únicamente investido de competencia para dictar legislación básica (STC 102/1995, FJ 8).

Por lo que se refiere a la concreta impugnación del artículo 5.3 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, en cuanto establece la consulta preceptiva al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que se ubique territorialmente el proyecto que vaya a ejecutar la Administración General del Estado, el Abogado del Estado señala que la reforma introducida en dicho precepto por la Ley 6/2001 (y por el Real Decreto-ley 9/2000 del que ésta deriva) no hace sino acatar la doctrina establecida al efecto por la citada STC 13/1998, siendo incuestionable que se trata de una norma básica, de ineludible y mínima exigencia a nivel estatal. Por lo demás, el Abogado del Estado considera contradictorio que la Comunidad Autónoma recurrente admita que el Estado pueda regular como básicos los trámites esenciales del procedimiento y, sin embargo, no reconozca este carácter a la determinación de la Administración a la que incumbe la tramitación misma de la declaración de impacto ambiental.

A modo de conclusión señala el Abogado del Estado que los preceptos impugnados son plenamente constitucionales. Al regular la declaración de impacto ambiental y la competencia para aprobarla y controlar su cumplimiento, el Estado está dictando legislación básica en materia de medio ambiente, en cuanto regula la obligación mínima, que pesa sobre todas las Administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias, de evaluar las repercusiones sobre el medio ambiente, y está estableciendo los principios fundamentales en que ha de inspirarse esa evaluación. Al aprobar esos preceptos, el Estado no está asumiendo competencias de gestión o ejecución en este ámbito. Lo que sí hace es asumir competencias de gestión en otros ámbitos competenciales, que varían según la naturaleza de los proyectos, de forma que la prevalencia de aquellos sobre el título competencial de medio ambiente es perfectamente constitucional de acuerdo con el principio de especificidad.

En virtud de todo lo expuesto, el Abogado del Estado interesa que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso. Y mediante otrosí manifiesta que nada tiene que objetar a la acumulación del presente recurso de inconstitucionalidad con el recurso núm. 71-2001, interpuesto igualmente por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, pues existe efectivamente una conexión objetiva indiscutible entre ambos recursos.

6. Por escrito registrado en este Tribunal el 16 de octubre de 2001, la Presidenta del Senado comunicó al Tribunal que, por acuerdo de la Mesa del anterior 9 de octubre, la Cámara se personaba en el procedimiento y ofrecía su colaboración a los efectos del artículo 88.1 LOTC.

7. Mediante providencia de 12 de mayo de 2009 el Pleno acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 LOTC, oír a las partes personadas por el término de diez días para que alegasen sobre la pervivencia del objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, a la vista de la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental, por cuanto su disposición derogatoria única, apartado e), determina la derogación de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y asimismo porque los concretos preceptos de la Ley 6/2001 objeto de impugnación han visto modificada su redacción en virtud del referido Real Decreto Legislativo 1/2008.

8. La Letrada de la Junta de Andalucía, en escrito registrado el día 29 de mayo de 2009, comunicó a este Tribunal que «en efecto, el presente recurso dado el cambio normativo ha quedado sin objeto».

9. El Abogado del Estado, por su parte, mediante escrito registrado asimismo el 29 de mayo de 2009, alegó que la derogación de la Ley 6/2001 por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental, no supone la pérdida de objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, toda vez que la controversia competencial planteada no puede estimarse desaparecida. A estos efectos compara el Abogado del Estado los artículos 5 y 7 y la disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en la redacción dada por el artículo único, cardinales 1 y 2, de la Ley 6/2001, que es objeto del presente recurso, y la redacción de los preceptos equivalentes contenidos en el vigente Real Decreto Legislativo 1/2008, para concluir que, a su juicio, subsiste la controversia competencial.

10. Por Auto de 13 de marzo de 2012 el Pleno acordó aceptar la abstención de la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, comunicada el día 8 del presente mes al Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal.

11. Mediante providencia de 13 de marzo de 2012 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Conforme ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, el presente recurso de inconstitucionalidad ha sido formulado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma andaluza contra el artículo único, cardinales 1 y 2, de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, en cuanto da nueva redacción a los artículos 5 y 7 e introduce una nueva disposición final tercera en aquel real decreto legislativo. En la consideración de la Comunidad Autónoma recurrente dichos preceptos resultan contrarios al bloque de la constitucionalidad, concretamente por vulneración del artículo 149.1.23 CE y de los artículos 13.4 y 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de 1981 (EAAnd 1981). El Abogado del Estado expresa su opinión divergente, interesando en consecuencia la desestimación del recurso.

2. La resolución del recurso que nos ocupa exige hacer una precisión previa sobre el impacto que sobre su objeto pueda haber tenido la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el vigente texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos –modificado a su vez por la Ley 6/2010, de 24 de marzo, en extremos que no afectan al presente recurso– norma ésta que, conviene advertirlo, no ha sido objeto de recurso por el Consejo de Gobierno recurrente.

Esta cuestión fue, en efecto, sometida a la consideración de las partes, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes 7, 8 y 9 de esta Sentencia, y así como la representación del Gobierno autonómico recurrente afirmó, sin mayor desarrollo, que el recurso habría perdido objeto tras la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/2008, el Abogado del Estado sostuvo que la aludida reforma legal no extingue el objeto del recurso, puesto que la tacha apreciada es de naturaleza competencial y la vindicatio potestatis por parte del Estado subsiste, concluyendo de ello que, en razón a la doctrina constitucional, no existe desaparición sobrevenida del objeto del presente recurso.

El Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, deroga expresamente [apartados d) y e) de la disposición derogatoria única] tanto el Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, del que trae causa la Ley 6/2001, de 8 de mayo, y sobre cuya constitucionalidad ya nos hemos pronunciado en la reciente STC 1/2012, de 13 de enero, como la propia Ley 6/2001, de 8 de mayo, que resulta por ello formalmente derogada a partir de la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1/2008. Sin perjuicio de esta derogación formal, y en atención a su propia naturaleza, el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2008 –posteriormente modificado por la Ley 6/2010, de 24 de marzo– contiene varios preceptos que se corresponden, con ciertas modificaciones, con los que son objeto del presente recurso. Se trata de los siguientes preceptos:

a) El artículo 4 del texto refundido vigente es prácticamente idéntico al art. 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 en la redacción dada al mismo por el artículo único, cardinal 1, de la Ley 6/2001, aquí recurrido:

«Artículo 4. Competencias.

1. A efectos de lo establecido en esta Ley y, en su caso, en la legislación de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Medio Ambiente será órgano ambiental en relación con los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General del Estado.

2. Cuando se trate de proyectos distintos a los señalados en el apartado 1, será órgano ambiental el que determine cada Comunidad Autónoma en su respectivo ámbito territorial.

3. Cuando corresponda a la Administración General del Estado formular la declaración de impacto ambiental regulada en esta Ley, será consultado preceptivamente el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en donde se ubique territorialmente el proyecto, en los términos previstos en los artículos 8 y 9 así como, en su caso, en el artículo 17.2.»

b) El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 en la redacción objeto del presente recurso (artículo único, cardinal 1, de la Ley 6/2001) coincide con el tenor del artículo 18.1 del texto refundido vigente:

«Artículo 18. Seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental.

1. Corresponde al órgano sustantivo o a los órganos que, en su caso, designen las Comunidades Autónomas respecto de los proyectos que no sean de competencia estatal, el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquél al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento del condicionado.

2. El órgano sustantivo comunicará al órgano ambiental el comienzo y el final de las obras, así como el comienzo de la fase de explotación.»

c) La disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 1302/1986 en la redacción objeto del presente recurso (artículo único, cardinal 2, de la Ley 6/2001) se corresponde con la disposición final primera del texto refundido vigente, si bien con una salvedad a destacar: en el apartado segundo de ésta se descarta expresamente que los apartados 1 y 3 del artículo 4 tengan carácter básico. Así, la disposición final primera del vigente texto refundido, en la redacción dada por la Ley 6/2010, de 24 de marzo, establece lo siguiente:

«Disposición final primera. Título competencial.

1. Este Real Decreto Legislativo tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución.

2. No son básicos y sólo serán de aplicación a la Administración General del Estado y a sus organismos públicos los siguientes preceptos:

a) Los apartados 1 y 3 del artículo 4.»

3. Tal como recordamos en la citada STC 1/2012, FFJJ 3 y 13, con cita de la reiterada doctrina de este Tribunal al respecto, «en el ámbito del recurso de inconstitucionalidad, recurso abstracto y orientado a la depuración objetiva del ordenamiento, la pérdida sobrevenida de la vigencia del precepto legal impugnado habrá de ser tenida en cuenta por el Tribunal para apreciar si la misma conlleva... la exclusión de toda aplicabilidad de la Ley [pues], si así fuera, no habría sino que reconocer que desapareció, al acabar su vigencia, el objeto de este proceso constitucional... Por ello carece de sentido, tratándose de un recurso de inconstitucionalidad, pronunciarse sobre normas que el mismo legislador ha expulsado ya de dicho ordenamiento... de modo total, sin ultractividad (SSTC 160/1987, FJ 6; 150/1990, FJ 8 y 385/1993, FJ 2)» (STC 196/1997, de 13 de noviembre, FJ 2, y STC 109/2003, de 5 de junio, FJ 2). Ahora bien, también hemos advertido que «constituyen una excepción a esta regla general aquellos supuestos en los que a través de un recurso de inconstitucionalidad lo que se traba en realidad es una controversia en el ámbito de las competencias respectivas del Estado y de las Comunidades Autónomas», de modo que este Tribunal «sólo está llamado a pronunciarse sobre la titularidad de una competencia en la medida en que se trate de una competencia controvertida o de que la disputa esté todavía viva, debiendo inevitablemente resolver los términos de un conflicto mientras la esfera respectiva de competencias no resulte pacífica y aunque la disposición sobre la que se trabó el conflicto resulte luego derogada o modificada. En definitiva, la función de preservar los ámbitos respectivos de competencias no puede quedar enervada por la sola derogación o modificación de las disposiciones cuya adopción dio lugar al litigio, cuando aquella preservación exige aún, porque así lo demandan las partes, o al menos una de ellas, una decisión jurisdiccional que declare, constatando si se verificó o no la extralimitación competencial denunciada, su definición constitucional o estatutaria (SSTC 182/1988, FJ 1; 248/1988, FJ 2, y 167/1993, FJ 2; 329/1993, FJ 1, y 165/1994, FJ 2)» (SSTC 196/1997, FJ 2, y 109/2003, FJ 2).

En este caso, las tachas de inconstitucionalidad que se oponen a los preceptos legales sobre los que versa el recurso son de orden competencial, sin que la vindicatio potestatis haya sido aplacada por la nueva regulación introducida por el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el vigente texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos –no impugnado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía–, por lo que la derogación de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, no ha hecho que el recurso pierda su objeto, conforme resulta de lo alegado por la Abogacía del Estado, que –como ha quedado señalado– ha solicitado expresamente en el trámite del artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a este Tribunal un pronunciamiento expreso sobre la titularidad de la competencia controvertida. En suma, y al igual que lo apreciáramos en el recurso resuelto por la citada STC 1/2012, FJ 13, cabe concluir que no ha desaparecido la controversia competencial que está en la base del presente recurso de inconstitucionalidad, lo que exige que nos pronunciemos sobre si existe o no la extralimitación competencial denunciada.

4. Efectuada la precisión que antecede, y habida cuenta de que, conforme ha quedado expuesto, el Gobierno autonómico recurrente sostiene que los preceptos impugnados resultan contrarios al bloque de la constitucionalidad, por vulneración del artículo 149.1.23 CE y de los artículos 13.4 y 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía de 1981 (EAAnd 1981), debemos pronunciarnos sobre la incidencia que haya podido tener en el presente proceso constitucional la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía llevada a cabo por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, en la medida en que la misma haya afectado a las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma andaluza que ésta considera vulneradas, esto es, a la competencia exclusiva en materia de «procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma» (art. 13.4 EAAnd 1981) y a la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la regulación general del Estado, en materia de «medio ambiente» (art. 15.1.7 EAAnd 1981).

Resulta aplicable al respecto nuestra reiterada doctrina sobre el ius superveniens, según la cual el control de las normas que incurren en un posible exceso competencial debe hacerse de acuerdo con las normas del bloque de la constitucionalidad vigentes en el momento de dictar Sentencia (por todas, STC 1/2011, de 14 de febrero, FJ 2 y doctrina allí citada), lo cual debe llevarnos a analizar la constitucionalidad de los preceptos legales impugnados a la luz de la delimitación de competencias que se deriva de la mencionada reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAAnd 2007).

En este sentido, el artículo 47.1.1 EAAnd 2007 atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva, entre otros aspectos, en materia de «procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma», en los mismos términos, por tanto, que el artículo 13.4 EAA 1981.

A su vez, el artículo 57.1 g) EAAnd 2007 atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía «la competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución», en materia de «prevención ambiental»; y el artículo 57.3 EAAnd 2007 atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía «la competencia compartida», entre otros aspectos, «en relación con el establecimiento y la regulación de los instrumentos de planificación ambiental y del procedimiento de tramitación y aprobación de estos instrumentos».

Con respecto a la competencia exclusiva establecida en el 57.1 g) EAAnd 2007, cabe advertir que lo es, según el propio precepto se cuida de precisar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 CE, esto es, de la competencia exclusiva del Estado para dictar legislación básica sobre protección del medio ambiente. Al respecto es obligado recordar nuestra doctrina, conforme a la cual «la atribución por el Estatuto de competencias exclusivas sobre una materia… no puede afectar a las competencias (o potestades o funciones dentro de las mismas) sobre las materias o submaterias reservadas al Estado…, que se proyectarán, cuando corresponda, sobre las competencias exclusivas autonómicas con el alcance que les haya otorgado el legislador estatal con plena libertad de configuración, sin necesidad de que el Estatuto incluya cláusulas de salvaguardia de las competencias estatales» (STC 31/2010, de 28 de junio, FFJJ 59 y 64).

En cuanto a la competencia compartida enunciada en el artículo 57.3 EAAnd 2007 (que comprende, de conformidad con el art. 42.22 EAAnd 2007, la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado), es asimismo obligado recordar que, conforme a nuestra doctrina, «la atribución estatutaria de competencias… compartidas con el Estado según el criterio bases/desarrollo… no impedirá que las bases estatales configuren con plena libertad las distintas materias y submaterias de un mismo sector material, de suerte que cuando así sea la exclusividad respecto de tales materias y submaterias eventualmente proclamada por el Estatuto lo será impropiamente, sin cercenar ni menoscabar la proyección de la competencia exclusiva estatal sobre las bases de dichas materias o submaterias. En fin, es obvio que la atribución [estatutaria]… de competencias de ejecución tampoco puede impedir el completo despliegue de las competencias normativas, legislativas y reglamentarias, del Estado» (STC 31/2010, FJ 64).

A la luz de esta doctrina es posible entender que la atribución de competencias del EAAnd 2007 en materia de protección del medio ambiente no plantea cambios sustanciales con respecto a las aducidas en el momento de interponerse el presente recurso de inconstitucionalidad por el Gobierno andaluz, pues, conforme a los artículos 149.1.23 CE y 15.1.7 EAAnd 1981, a la Comunidad Autónoma de Andalucía correspondía el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de «medio ambiente», en el marco de la legislación básica del Estado, como ya se expuso.

5. Llegados a este punto procede que pasemos ya al enjuiciamiento de los preceptos impugnados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, para lo cual habremos de partir de lo afirmado en la citada STC 1/2012, FJ 14, que se remite a su vez a la doctrina sentada en las SSTC 13/1998, de 22 de enero, y 101/2006, de 30 de marzo, y que resuelve el recurso de inconstitucionalidad suscitado contra el artículo único, cardinales 1, 2 y 3, del Real Decreto-ley 9/2000, de 6 de octubre, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental (en cuanto modifica los arts. 5 y 7 e introduce unas disposiciones adicional tercera y final tercera en aquel real decreto legislativo), toda vez que la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, es consecuencia de la convalidación del Real Decreto-ley 9/2000 y de su ulterior tramitación como ley por el procedimiento de urgencia (art. 86.2 y 3 CE).

En efecto, el artículo único, cardinales 1 y 2, de la Ley 6/2001 (que da nueva redacción a los artículos 5 y 7 e introduce una nueva disposición final tercera en el Real Decreto Legislativo 1302/1986), reproduce literalmente lo dispuesto en el artículo único, cardinales 1 y 3, del Real Decreto-ley 9/2000, también impugnado ante este Tribunal por la Junta de Andalucía en el recurso de inconstitucionalidad núm. 71-2001, como ya se dijo, tanto por razones formales (supuesta vulneración de los límites impuestos por el artículo 86.1 CE, extremo en el cual la STC 1/2012 estima parcialmente el recurso), como materiales o sustantivas (supuesta vulneración del orden constitucional de distribución de competencias), coincidentes estas últimas con las que se aducen en el presente recurso, y ya rechazadas en aquel caso por la citada STC 1/2012, con cita de la doctrina fijada en las SSTC 13/1998 y 101/2006, como queda dicho.

Comenzando nuestro examen por el apartado uno del artículo único de la Ley 6/2001, que da nueva redacción a los artículos 5 y 7 del Real Decreto Legislativo 1302/1986, cabe advertir, como ya afirmamos en la STC 1/2012, FJ 14, la coincidencia existente entre los argumentos que sustentan en el presente caso la impugnación del artículo 5 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 y la controversia suscitada, primero, en el conflicto positivo de competencia promovido por el Gobierno Vasco contra el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprobó el Reglamento para la ejecución del citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, conflicto resuelto por la STC 13/1998, de 22 de enero; y, segundo, en el recurso de inconstitucionalidad 2870-1998 interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley del Parlamento Vasco 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, recurso resuelto por la STC 101/2006, de 30 de marzo.

Precisamente en la STC 101/2006, además de resaltar que se trataba de una controversia que para entonces ya estaba resuelta por la STC 13/1998, y antes de recordar los criterios que configuraron su ratio decidendi, declaramos que tales criterios «han sido ya expresamente asumidos por el legislador, que en la exposición de motivos de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que modifica el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, subraya que ‘‘se incluyen en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo los cambios necesarios para adaptar la legislación estatal a los criterios recogidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de enero de 1998’’», y a continuación reprodujimos el texto completo de dicho precepto (STC 101/2006, FJ 4).

Por otra parte, en el presente recurso se impugna también el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 en la medida en que, interpretado en conjunción con el artículo 5, permite atribuir a la Administración general del Estado la competencia para el «seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto».

Pues bien, como también hemos recordado en la STC 1/2012, FJ 14, las citadas SSTC 13/1998 y 101/2006 ya concluyeron que no era inconstitucional la atribución al Estado de la competencia de evaluación de impacto ambiental respecto a los proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración general del Estado, por cuanto que «es conforme con el orden constitucional de competencias que la normativa impugnada confíe la evaluación del impacto ambiental a la propia Administración que realiza o autoriza el proyecto de una obra, instalación o actividad que se encuentra sujeta a su competencia, a tenor del bloque de la constitucionalidad» (STC 13/1998, FJ 8). Por tanto, toda vez que los argumentos aducidos por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para sostener la inconstitucionalidad de los artículos 5 y 7 del Real Decreto Legislativo 1302/1986 en la redacción dada por el apartado uno del artículo único de la Ley 6/2001 son esencialmente los mismos que los que ya fueron objeto de análisis y rechazo en las citadas Sentencias, nos remitimos ahora para su desestimación a lo expuesto en los fundamentos jurídicos 7 y 8 de la STC 13/1998 y 4 y 5 de la STC 101/2006.

6. Por último, y en los mismos términos que lo hicimos en la STC 1/2012, FJ 15, respecto de la impugnación del apartado tres del artículo único del Real Decreto-ley 9/2000, ha de desestimarse también el presente recurso en lo relativo a la impugnación del apartado dos del artículo único de la Ley 6/2001, que introduce una disposición final tercera en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 (de idéntico tenor a la que antes introdujera el apartado tres del artículo único del Real Decreto-ley 9/2000), conforme a la cual «[e]ste Real Decreto Legislativo tiene el carácter de legislación básica de protección del medio ambiente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución».

Como el propio Gobierno autonómico recurrente viene a reconocer en sus alegaciones, esta impugnación, fundada en que los preceptos recurridos no han quedado excluidos de la calificación como norma básica que se predica genéricamente del conjunto del Real Decreto Legislativo 1302/1986, no es autónoma, sino que se encuentra vinculada a la impugnación concreta de dichos preceptos. En consecuencia, hemos de concluir que el reproche que se formula a la citada disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 1302/1986 ha sido ya respondido en el fundamento jurídico precedente, mediante remisión a lo razonado en las SSTC 13/1998, FFJJ 7 y 8, y 101/2006, FFJJ 4 y 5.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de marzo de dos mil doce.–Pascual Sala Sánchez.–Eugeni Gay Montalvo.–Javier Delgado Barrio.–Ramón Rodríguez Arribas.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 15/03/2012
  • Fecha de publicación: 12/04/2012
Referencias anteriores
  • DICTADA en el Recurso 4364/2001 (Ref. BOE-A-2001-18343).
  • DECLARA la desestimación del mismo en relación con la Ley 6/2001, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2001-8866).
Materias
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Políticas de medio ambiente
  • Recursos de inconstitucionalidad

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