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Documento BOE-A-2012-542

Ley 21/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1998.

Publicado en:
«BOE» núm. 12, de 14 de enero de 2012, páginas 2198 a 2228 (31 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-542
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1997/12/23/21

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos/as los/as ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 21/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1998.

TÍTULO I
Aprobación y contenido de los Presupuestos Generales de Euskadi para el ejercicio 1998
Artículo 1. Aprobación.

1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1998 en los términos establecidos en la presente ley.

2. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 25.2.a) del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el Presupuesto del Parlamento Vasco.

3. La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 1997, y a su correspondiente presupuesto.

Artículo 2. Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. El estado de gastos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 736.146.800.000 pesetas, y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 81.742.000.000 de pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1998 será el que se detalla en el anexo I.

2. El estado de ingresos del presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 736.146.800.000 pesetas.

3. La subvención global de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad a lo que dispone el artículo 54 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se fija en la cantidad de 22.916.860.000 pesetas, que se descompone en financiación del gasto corriente por importe de 21.207.000.000 de pesetas y financiación de inversiones por importe de 1.709.860.000 pesetas.

Artículo 3. Presupuestos de los organismos autónomos.

1. En los estados de gastos de los presupuestos de los organismos autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes:

– Al Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 3.599.545.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 2.308.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1998 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

– Al Euskal Herriko Polizi Ikastegia-Academia de Policía del País Vasco 1.599.815.119 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 310.200.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1998 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

– Al Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública 1.314.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de pago y 39.600.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1998 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

– Al Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística 1.158.993.046 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 1.100.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1998 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

– Al Soin-Hezkuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física 423.880.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 1.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1998 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

– Al Emakumearen Euskal Erakundea-Instituto Vasco de la Mujer 309.822.600 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

– Al Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales 1.392.583.584 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

2. Los estados de ingresos de los presupuestos de los organismos autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen 300.000.000 de pesetas en el estado de ingresos del Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública, 20.000.000 de pesetas en el estado de ingresos del Soin-Hezkuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física, 38.100.000 pesetas en el estado de ingresos del Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística, 26.000.000 de pesetas en el estado de ingresos del Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos y 81.520.000 en el estado de ingresos de Osalan-Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales, correspondientes todas ellas a remanentes de tesorería propios.

Artículo 4. Presupuesto del ente público Radio Televisión Vasca y de sus sociedades de gestión.

1. En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Radio Televisión Vasca correspondientes al ejercicio 1998 se conceden dotaciones por importes de 10.697.100.000 y de 411.100.000 pesetas respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

2. En los presupuestos de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio y Televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes:

Sociedades

Pto. de explotación

Pto. de capital

Televisión Vasca, S.A.

12.194.285.000

884.040.000

Radio Difusión Vasca, S.A.

1.499.805.000

50.034.000

Radio Vitoria, S.A.

380.985.000

17.410.000

3. Los recursos estimados de las citadas sociedades públicas de gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones aprobadas para cada sociedad.

4. De conformidad al artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del ente público Radio Televisión Vasca, se aprueba el presupuesto consolidado del ente público Radio Televisión Vasca y de las sociedades públicas de gestión de los servicios públicos de Radio Televisión, que asciende, en cuanto a las dotaciones, a la cantidad total de 14.624.900.000 pesetas correspondientes al presupuesto de explotación y 966.584.000 pesetas correspondientes al presupuesto de capital, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 5. Presupuesto del Ente Vasco de la Energía.

En los presupuestos de explotación y de capital del Ente Vasco de la Energía se conceden dotaciones por importes de 1.629.832.000 y de 4.630.609.000 pesetas respectivamente en cuanto a los créditos de pago, estimándose los recursos en idénticas cuantías.

Artículo 6. Presupuesto del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

En los presupuestos de explotación y de capital del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se conceden dotaciones por importes de 166.873.100.000 y de 6.294.000.000 de pesetas respectivamente, estimándose los recursos en idénticas cuantías. Por su parte, el estado de compromisos futuros asciende a un importe de 2.212.500.000 pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1998 será el que se establece en el anexo I.

Artículo 7. Presupuestos de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4.

1. En los presupuestos de explotación y de capital de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4 de la presente ley se relacionan para cada sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 57.342.583.000 y 28.001.674.000 pesetas respectivamente y por un importe total de 21.917.806.000 pesetas en cuanto al estado de compromisos futuros, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1998 será el que se detalla en el anexo I.

2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones se detallan en los respectivos estados de ingresos por importes totales idénticos a los del párrafo anterior.

3. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los presupuestos de explotación y de capital de cada sociedad se especifica en el anexo II.

Artículo 8. Límite de la prestación de garantías.

1. Durante el ejercicio económico 1998, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 8.750.000.000 de pesetas.

2. Asimismo, durante el ejercicio económico 1998 las operaciones de aval que realicen las entidades financieras y que se refieran a garantizar créditos participativos podrán ser reafianzadas parcialmente por la Administración de la Comunidad Autónoma en virtud de los oportunos convenios. Su importe se computará en el límite establecido en el párrafo anterior.

Artículo 9. Límite de las operaciones de endeudamiento.

1. El importe de las operaciones de endeudamiento en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubieran sido contraídas por la Administración de la Comunidad Autónoma no podrá exceder, al 31 de diciembre de 1998, de la cantidad de 361.951.000.000 de pesetas.

Al límite citado no se imputará el importe de las operaciones de crédito, por plazo no superior a un año, con la finalidad de hacer frente a necesidades transitorias de tesorería.

2. Dentro del límite autorizado en el párrafo anterior se imputará el importe del endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma hasta un máximo de 42.000.000.000 de pesetas correspondiente al ejercicio 1998. El endeudamiento externo de las entidades que se rijan por el derecho privado correspondiente al ejercicio 1998 será hasta un máximo de 6.300.000.000 de pesetas.

TÍTULO II
El estado de gastos
CAPÍTULO I
Tipos de créditos. Especialidades
Artículo 10. Créditos ampliables y medios de financiación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24, 25 y 26 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, durante 1998 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus organismos autónomos, se detallan en el anexo III de esta ley.

2. Los incrementos de los créditos calificados de ampliables, así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados se financiarán en base al exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

b) Los que produzcan una correlativa disminución del cupo a pagar al Estado por los territorios históricos serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación para 1998 establecidos en el artículo 26 de la presente ley.

c) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación serán financiados mediante el procedimiento establecido en el artículo 24.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.

3. Adicionalmente, la ampliación de los créditos ampliables que figuran en el estado de gastos de la Sección «Gastos Diversos Departamentos» y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas de la ejecución del Plan Euskadi XXI podrá llevarse a cabo por el Consejo de Gobierno con cargo a remanentes de tesorería.

Artículo 11. Créditos de compromiso.

Con independencia de lo establecido en los artículos 32 y 33 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, el Consejo de Gobierno, con carácter excepcional, a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Administración Pública y de Interior, podrá autorizar créditos de compromiso no consignados previamente en el Programa 22230 del Departamento de Interior y los programas correspondientes al presupuesto del organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco cuando, por necesidades de inversiones reales, operaciones de suministro, asistencia técnica y arrendamiento de equipos derivados de los distintos despliegues, los importes de los citados créditos estén financieramente soportados en los siguientes ejercicios presupuestarios en base a los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo.

Artículo 12. Créditos variables.

1. Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Ertzaintza, tanto se refieran a Ertzaintza en Formación como a Ertzaintza en Servicio y tanto se refieran a los consignados en el presupuesto de la Administración General como a los consignados en el presupuesto del organismo autónomo Academia de Policía del País Vasco.

2. Los créditos a que se refiere el párrafo anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía Autónoma.

3. La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente decreto del Gobierno, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 13. Créditos de personal.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria se entenderá referido, en relación al personal funcionario, personal estatutario, personal laboral fijo y personal eventual, al total de las plazas correspondientes a personal funcionario, estatutario, laboral fijo y personal eventual, respectivamente.

2. La creación de nuevos puestos de trabajo requerirá la simultánea amortización de otros que representen igual o superior coste anual bruto.

3. A los efectos señalados en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, tendrán carácter vinculante a nivel concepto los gastos comprendidos en los conceptos 122, 131, 132, 161 y 162 correspondientes al capítulo I de los presupuestos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 14. Créditos para gastos de funcionamiento.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66.3 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, con vigencia exclusiva para el ejercicio 1998, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo para cada sección y programa, en cuanto a su clasificación económica, los créditos de pago incluidos en los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos administrativos correspondientes al capítulo II, gastos de funcionamiento, excepto los calificados como gastos reservados en el pormenor de gastos del Presupuesto, no siendo necesarias, por tanto, transferencias de crédito a nivel inferior a capítulo, lo cual no excusa la correcta imputación contable del gasto.

CAPÍTULO II
Régimen de los créditos. Modificaciones
Artículo 15. Régimen de transferencias de créditos.

1. Durante el ejercicio 1998, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos se regirá por el contenido del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los párrafos siguientes.

2. Se podrán realizar las transferencias que sean necesarias:

a) Para ajustar las dotaciones presupuestarias a las necesidades reales del despliegue de la Ertzaintza entre los créditos de los programas de «Ertzaintza en servicio» del presupuesto de la Administración General y «Academia de Policía del País Vasco» del presupuesto del organismo autónomo del mismo nombre, así como en los créditos de cada uno de ambos programas. La instrumentación concreta se llevará a cabo a través de aumentos y disminuciones automáticas en ambos presupuestos por medio de ajustes, en su caso, de las dotaciones de transferencias corrientes y de capital que figuren en el Departamento de Interior.

b) Como consecuencia de las adaptaciones necesarias para dotar de la cobertura precisa a la reordenación del sistema educativo conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco.

Asimismo, se podrán realizar las transferencias que sean necesarias entre los diferentes programas presupuestarios para ajustar los créditos relativos a conciertos educativos, equiparación retributiva de la red privada y subvención a las ikastolas privadas, siendo la autorización de las mismas competencia del Consejero de Educación, Universidades e Investigación.

c) Como consecuencia de las adaptaciones necesarias para dotar de la cobertura precisa para la puesta en marcha del Plan Vasco de Formación Profesional.

d) Para dotar créditos con destino a la ejecución de proyectos cofinanciados con fondos de la Unión Europea, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco.

3. El régimen de transferencias de créditos definido en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, será de aplicación tanto al Presupuesto Ordinario de 1998 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 88 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.

4. No serán de aplicación las limitaciones generales del régimen de transferencias del artículo 69 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, tanto a aquellas que tengan su origen en las partidas afectas al Plan Euskadi XXI como a las destinadas a las mismas. Dentro de tales créditos podrán realizarse todo tipo de transferencias sin limitación alguna.

Artículo 16. Incorporación de créditos.

1. El régimen de incorporación de créditos al Presupuesto de 1998 será el que se contempla en el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi.

2. En el caso específico de incorporaciones respecto a créditos de gastos de expropiaciones, el requisito temporal del artículo 90.1 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, deberá entenderse por un período de realización de dos ejercicios.

Artículo 17. Otras modificaciones.

1. El límite porcentual a que se refiere el artículo 83 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, no actuará cuando la habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los presupuestos de las Diputaciones Forales.

2. Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas, cuando aquéllas vengan producidas por reorganizaciones administrativas o societarias de grupo que afecten a la Administración institucional y, consecuentemente, a sus estados financieros previsionales o presupuestos respectivos, serán autorizadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

3. A los efectos contemplados en el artículo 98 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, se entenderá que no se requiere la tramitación de modificación presupuestaria alguna en cada presupuesto de las sociedades públicas participadas por Sprilur, S.A. cuando, variando la cifra de participaciones accionariales de Sprilur, S.A. y el endeudamiento en cada una de aquellas individualmente considerada, no se altere la cifra total destinada por Sprilur, S.A. a la financiación de las citadas sociedades entendidas en su conjunto ni se altere la cifra de endeudamiento total por todas ellas computada de conformidad al artículo 9 de la presente ley.

4. Las variaciones de presupuestos de las sociedades públicas cuando aquéllas vengan producidas por el cumplimiento de un acuerdo del Consejo de Gobierno por el cual se apruebe la instrumentación de las actuaciones referidas al Fondo de Inversiones Estratégicas o vengan producidas por cualesquiera planes, programas y actuaciones significativas aprobadas por el Gobierno serán autorizadas por éste a propuesta del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

CAPÍTULO III
Régimen de retribuciones y haberes pasivos
Artículo 18. Incremento de retribuciones.

1. Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado no sujeto a régimen laboral con efectos de 1 de enero de 1998 no podrán experimentar un crecimiento global superior al 2,1% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 1997, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.

2. Se entiende como personal no laboral los funcionarios de carrera e interinos al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.

3. Lo dispuesto en el párrafo 1 debe entenderse sin perjuicio de aquellas adecuaciones en las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de éstos al personal que acceda a las Administraciones públicas vascas en virtud de transferencias.

4. Con efectos 1 de enero de 1998 se procederá a la actualización de las retribuciones básicas de los funcionarios sujetos al ámbito de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de Función Pública Vasca, ajustándose a las previsiones contenidas en el artículo 78 de dicho texto legal, así como a la determinación por el Consejo de Gobierno de las cuantías de los complementos regulados en el artículo 79 de la citada Ley.

5. Se entiende por masa salarial, a los efectos de esta ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1997 por el personal afectado, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados o despidos.

d) Las indemnizaciones por gastos realizados por el trabajador.

6. La masa salarial del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos y de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas sometido a régimen laboral con fecha 1 de enero de 1998 no podrá experimentar un crecimiento global superior al 2,1% con respecto a la establecida en el ejercicio de 1997, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional.

7. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 1998, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

8. Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.

9. Las retribuciones para 1998 del Lehendakari, Vicepresidente, Consejeros, altos cargos y asimilados podrán, en su caso y como máximo, ser incrementadas, en relación a las vigentes a 31 de diciembre de 1997, en el porcentaje de crecimiento global que con carácter común se aplique a las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos no sujeto a régimen laboral. En todo caso, a los efectos de respetar la estructura retributiva y en orden a mantener la categoría y cargo que les corresponde, se les garantizará que, como mínimo, percibirán las retribuciones equivalentes a las previstas como máximas con carácter general para los funcionarios de máximo nivel.

Las retribuciones del personal eventual que no resulten equivalentes a las fijadas para el personal descrito en el párrafo primero de este artículo experimentarán un crecimiento idéntico al del personal al que se encuentren asimiladas salvo aquellas cuya cuantía sea fija, en cuyo caso se aplicará el incremento señalado en el apartado primero de este párrafo.

10. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas.

Artículo 19. Personal de la Ertzaintza.

El conjunto íntegro de retribuciones a percibir por la Ertzaintza se determinará por el Consejo de Gobierno teniendo en cuenta las dotaciones que a estos efectos se establezcan por la Comisión Mixta de Cupo. En todo caso, les será de aplicación el contenido y los criterios establecidos en el artículo anterior.

Artículo 20. Requisitos para la firma de los convenios colectivos.

1. Los convenios colectivos, las revisiones salariales o los acuerdos de adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes, que afecten al personal laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos, se aprobarán por el Consejo de Gobierno, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública. Cuando se refieran al personal laboral dependiente de sociedades públicas o entes públicos de derecho privado de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma requerirán, con carácter previo a su firma, el dictamen favorable de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos, previo informe del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se remitirá al Departamento de Hacienda y Administración Pública el correspondiente proyecto de acuerdo, acompañado de la cuantificación cifrada de la masa salarial y de las retribuciones del año 1997 y de la masa salarial y de las retribuciones previstas para el año 1998, así como la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto. El citado Departamento emitirá, en el plazo máximo de 15 días a partir del siguiente al de la recepción de la citada documentación, el informe que le compete, que hará referencia, en lo que a sus aspectos económicos se refiere, a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control económico establecido en la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y contabilidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 21. Personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma.

1. La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos, incluidos los incentivos de cuantía no garantizada, perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un Consejero del Gobierno Vasco.

2. En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2 del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por el cumplimiento de los presupuestos anuales de cada sociedad o ente público y de los objetivos cualitativos contenidos en la memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio, así como por la eficacia en el cumplimiento del plan de gestión anual de la entidad en los términos que se establezcan reglamentariamente. Los órganos de gobierno y administración competentes de cada sociedad o ente público podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

3. No podrán pactarse cláusulas indemnizatorias con el personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma por razón de la extinción de la relación jurídica que les une con la entidad de la Administración institucional correspondiente.

Artículo 22. Créditos de haberes pasivos.

1. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan de conformidad con lo dispuesto en la normativa específica vigente.

2. Las pensiones por haberes pasivos devengadas en aplicación del Decreto Legislativo 1/1986, de 13 de mayo, por el personal que hubiere cubierto los períodos de carencia exigidos, se incrementarán con efecto 1 de enero de 1998 en un porcentaje del dos coma uno por ciento (2,1%).

CAPÍTULO IV
Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados
Artículo 23. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados.

1. Los importes totales anuales del módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global que por niveles de enseñanza figura en la presente ley de Presupuestos, serán los siguientes:

Educación Infantil (2.º ciclo)

5.679.303

Educación Primaria

6.617.071

Educación Especial abierta primaria

5.573.281

Educación Especial (trastornos profundos del desarrollo)

9.917.474

Educación Especial (psíquicos)

8.137.260

Educación Especial (físicos)

12.827.458

Educación Especial (sensoriales)

7.818.136

Educación Secundaria Obligatoria ESO (Primer ciclo)

8.359.974

Educación Especial abierta secundaria

5.798.940

Educación Secundaria Obligatoria ESO (Segundo ciclo)

10.591.112

FP I

11.091.340

REM I

9.812.452

FP II/REM II/MP II/MP III/FPGM/FPGS

11.128.437

BUP/COU/Bachillerato LOGSE.

10.047.769

Respecto a Educación Infantil y Bachillerato LOGSE y a partir de septiembre de 1998 serán de aplicación los siguientes módulos:

Educación Infantil: 6.241.969.

Bachillerato LOGSE: 10.898.978.

A partir del curso escolar 1998/99 se determinarán reglamentariamente los diferentes módulos de las familias profesionales que componen los ciclos formativos.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en aquellos ciclos formativos cuya duración exceda de un curso escolar sin alcanzar dos cursos completos, el módulo económico correspondiente al segundo curso será proporcional a su duración horaria.

2. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el anexo IV de esta ley.

3. Los módulos económicos especificados en el apartado 1 del presente artículo son topes económicos máximos en los que están incluidos los gastos de personal docente y no docente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, y en los niveles afectados por el sistema de pago delegado el concepto de antigüedad a los trabajadores por cuenta ajena, será abonado en función de la antigüedad real de cada profesor.

4. La disposición adicional quinta del Decreto 293/87 de 8 de septiembre, que aprueba el reglamento de Conciertos Educativos, establece que el sostenimiento de los centros de titularidad de corporaciones locales se hará en los términos que se contengan en los convenios que a tal efecto se suscriban con el Departamento de Educación, Universidades e Investigación. En tanto no se realicen tales convenios, dichos centros recibirán a todos los efectos el tratamiento de centros concertados.

TÍTULO III
El estado de ingresos
CAPÍTULO I
Aportaciones de las Diputaciones Forales
Artículo 24. Aportación general.

1. Durante el ejercicio 1998, la aportación general de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderá a 358.137.400.000 pesetas, consistiendo en seis entregas de 59.689.566.667 pesetas cada una, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del anexo de la Ley 6/1996, de 31 de octubre, por la que se aprueba la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, que se harán efectivas dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre.

2. Para el cálculo de la aportación general indicada en el apartado anterior se han tenido en cuenta los componentes siguientes:

a) La previsión de recaudación de las Diputaciones Forales para el ejercicio 1998 asciende a la cantidad de 1.029.542.600.000 pesetas. Dicha previsión se refiere a los ingresos expresamente numerados en el artículo 2 del anexo de la citada Ley 6/1996, de 31 de octubre.

b) La compensación neta a favor de las Diputaciones Forales por aquellos tributos que constituían recursos de las mismas, derogados por la entrada en vigor del Impuesto sobre al Valor Añadido, asciende a 55.915.300.000 pesetas, conforme al cálculo previsto en el artículo 2, apartado 1.a), del anexo de la citada Ley 6/1996, de 31 de octubre.

c) Los intereses líquidos devengados a favor de las Diputaciones Forales por razón de ingresos fiscales concertados ascienden a 128.800.000 pesetas.

d) Las deducciones a practicar son las siguientes:

– Liquidación del cupo a satisfacer al Estado correspondiente al ejercicio 1997, por un importe previsto de 9.948.100.000 pesetas.

– Liquidación de las compensaciones financieras con el Estado correspondientes al ejercicio 1997, por un importe previsto de 759.700.000 pesetas, con signo positivo.

– Cupo líquido a satisfacer al Estado en el ejercicio 1998, por un importe de 125.210.800.000 pesetas.

– Compensaciones financieras con el Estado correspondientes al ejercicio 1998, por un importe previsto de 4.851.700.000 pesetas, con signo positivo.

– Liquidación de la financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1997, computada en la liquidación del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 205.300.000 pesetas, con signo positivo.

– Financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1998, computada en el cálculo del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 57.912.800.000 pesetas.

– Liquidación de la financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1997, computada en la liquidación del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 1.028.400.000 pesetas, con signo positivo.

– Financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1998, computada en el cálculo del cupo líquido a pagar al Estado, por un importe de 239.554.700.000 pesetas.

e) La cantidad a minorar correspondiente a la realización por parte del Gobierno de las políticas previstas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, asciende a 0 pesetas, por entenderse que las cantidades destinadas a la realización de las políticas y funciones a las que se refiere el citado artículo están incluidas en las destinadas a la financiación de los proyectos aprobados al amparo de la disposición adicional tercera del anexo de la Ley 6/1996, de 31 de octubre.

f) El importe a minorar correspondiente a la financiación del plan de actuación extraordinaria para empresas industriales en dificultades asciende a la cantidad de 1.000.000.000 de pesetas.

g) El importe a minorar correspondiente a la financiación del Fondo de Inversiones Estratégicas asciende a la cantidad de 6.390.000.000 de pesetas.

Artículo 25. Aportaciones específicas.

1. Además de la aportación general a que se refiere el artículo anterior, las Diputaciones Forales procederán a efectuar las aportaciones específicas previstas en el artículo 7 del anexo de la Ley 6/1996, de 31 de octubre, ya citada, dentro de los seis plazos fijados en el apartado primero del artículo anterior.

2. Las aportaciones específicas son las siguientes:

a) Financiación de los gastos incluidos en el presupuesto de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, por importe de 57.707.500.000 pesetas.

b) Financiación de los traspasos asociados a las entidades gestoras de la Seguridad Social cuya competencia corresponde a las instituciones comunes, por importe de 220.824.900.000 pesetas.

c) Contribución a la realización por parte del Gobierno de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, ya citada, por importe de 0 pesetas, por entenderse que las cantidades destinadas a la realización de las políticas y funciones a las que se refiere el citado artículo están incluidas en las destinadas a la financiación de los proyectos aprobados al amparo de la disposición adicional tercera del anexo de la Ley 6/1996, de 31 de octubre.

d) Contribución a la financiación del plan de actuación extraordinaria para empresas industriales en dificultades, por importe de 1.000.000.000 de pesetas.

e) Contribución a la financiación del Fondo de Inversiones Estratégicas, por importe de 6.390.000.000 de pesetas.

Artículo 26. Coeficientes de aportación.

La aportación de cada territorio histórico será la resultante de aplicar a las cantidades consignadas en los artículos anteriores los porcentajes siguientes:

Álava: 15,67%.

Bizkaia: 51,98%.

Gipuzkoa: 32,35%.

CAPÍTULO II
Normas de carácter tributario
Artículo 27. Tasas.

1. Las tasas de la Hacienda General del País Vasco que sean de cuantía fija, por no estar fijadas en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero veintiuno (1,021) de la cuantía que resulte exigible en 1997.

2. Se exceptúan de esta elevación las tasas por los servicios prestados por el «Boletín Oficial del País Vasco», reguladas por la Ley 3/1990, de 31 de mayo, y las tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas y carnes de aves de corral, reguladas por la Ley 3/1996, de 10 de mayo.

3. Los tipos resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el párrafo primero se redondearán a múltiplos de cinco por exceso o por defecto.

TÍTULO IV
Normas de contratación
Artículo 28. Normas de contratación.

1. Será precisa la aprobación del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquél exceda de 300.000.000 de pesetas, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias a la Administración institucional o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos, en cuyo caso no se precisará de tal aprobación.

2. Los organismos autónomos precisarán autorización previa del Consejero del Departamento al que estén adscritos, o, en su caso, del Consejo de Gobierno, para celebrar contratos cuyo presupuesto inicial sea superior a la cifra de 75.000.000 de pesetas.

3. A los efectos del artículo 43 de la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por tiempo igual o inferior a un año cuya cuantía total no exceda de 2.000.000 de pesetas, que se refieran a depósito de vehículos oficiales y a arrendamiento de stands o locales para actividades de promoción, información o similares, se acordarán por cada Departamento, organismo autónomo o ente público de derecho privado. Los citados acuerdos corresponderán al Departamento de Interior en el caso de que se tratase de vehículos oficiales pertenecientes al parque móvil del Gobierno Vasco.

Los trámites administrativos para las contrataciones referidas se limitarán a la constatación de la existencia de crédito suficiente y a la oferta, suscrita por el arrendador, en la que se concreten los términos del arrendamiento, a la cual deberá prestar su conformidad el órgano de contratación correspondiente.

En todo caso habrá de notificarse la celebración del mismo a la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

TÍTULO V
Informaciones al Parlamento
Artículo 29. Informaciones periódicas y otras informaciones.

1. El Gobierno dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:

a) Estado de las modificaciones operadas por vía de transferencias en los créditos contenidos en los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

b) Relación de los expedientes tramitados en los que el Consejo de Gobierno ha autorizado la contratación directa de obras.

c) Relación detallada de contratos de obras, servicios y suministros de cuantía superior a 10.000.000 de pesetas.

d) Avales concedidos en el período e información de aquellos a los que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los avalados.

e) Balance de situación, estado de pérdidas y ganancias, estado de origen y aplicación de fondos y presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas.

2. La información a que se refiere el número anterior especificará con el suficiente detalle el programa, la sección y capítulo afectados, se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.

3. Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquel en que se produzcan y con el suficiente detalle respecto del programa, sección, servicio y capítulo a que se refieren, de las siguientes operaciones:

a) Operaciones de endeudamiento realizadas.

b) Créditos y anticipos concedidos por el Consejo de Gobierno, por plazo no superior a un año, a los entes integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma.

c) Ingresos de cada una de las Diputaciones Forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.

d) Grado de ejecución de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.

e) Detalle de las ayudas concedidas con cargo al Fondo de Promoción de Inversiones.

f) Detalle de las ayudas concedidas con cargo al Fondo de Inversiones Estratégicas.

Disposición adicional primera. Comisión de seguimiento.

Se constituye una Comisión integrada por el Departamento de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, las organizaciones empresariales que ostenten la representación institucional y las centrales sindicales más representativas de acuerdo con la legislación vigente, cuyas funciones serán las de control y seguimiento de la aplicación de los Programas 32110 y 32310, en lo concerniente a empleo y formación ocupacional para desempleados, respectivamente.

Disposición adicional segunda. Subvenciones a Universidad, centros docentes, centros hospitalarios y asistenciales y otras instituciones públicas y privadas.

1. Las subvenciones de explotación incluidas en los presentes Presupuestos a favor de los centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales se abonarán condicionadas al cumplimiento por tales centros del requisito de que el incremento del conjunto de las retribuciones anuales del personal que en ellos presta sus servicios, con efectos 1 de enero de 1998, no podrá superar el fijado en la presente ley para el personal al servicio de la Administración pública vasca.

2. Del mismo modo, todas las subvenciones concedidas durante el ejercicio 1998 por la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos cuyo destino final sea, entre otros gastos, el pago de sueldos y salarios se calcularán de tal modo que el importe de la subvención no tenga en cuenta, directa o indirectamente en el beneficiario, incremento retributivo alguno superior al fijado en la presente ley para el personal al servicio de la Administración pública vasca. A estos efectos, los Departamentos incluirán en sus normas reguladoras de los programas subvencionales respectivos una cláusula que dé virtualidad a lo establecido anteriormente. Si las normas reguladoras a las que se ha hecho referencia se entienden vigentes y aplicables durante el año 1998 con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, la cláusula de referencia se entenderá puesta a todos los efectos.

Disposición adicional tercera. Ingreso mínimo de inserción.

1. Se prorroga la aplicación de los capítulos II y siguientes de la Ley 2/1990, de 3 de mayo, de Ingreso Mínimo de Inserción, hasta el 31 de diciembre de 1998.

2. A los efectos contemplados en el artículo 6 de la Ley 2/1990, de 3 de mayo, de Ingreso Mínimo de Inserción, la cuantía del ingreso mínimo de inserción, en cómputo mensual, queda fijada para el año 1998 en 42.372 pesetas para los hogares unipersonales.

3. Cuando el hogar independiente esté constituido por más de una persona, a la cuantía anterior se le sumará un 0,3 de la misma por el primer miembro que conviva con el beneficiario, un 0,2 por el segundo, tercero y cuarto miembro que convivan con los anteriores, y un 0,1 para cada uno de los restantes.

Disposición adicional cuarta. Créditos de compromiso en materia de vivienda.

A los efectos de su adecuación a la normativa específica, se autoriza al Consejo de Gobierno para la reasignación de los créditos de compromiso derivados del convenio financiero 1998 en materia de vivienda incluidos en los estados de gastos del Presupuesto para 1998 por un plazo superior al previsto de 5 años como máximo y con un incremento de hasta un 20% de la cifra total de créditos de compromiso consignados para las citadas actuaciones.

Disposición adicional quinta. Medidas financieras en materia de vivienda.

En cumplimiento del párrafo cuarto de la disposición adicional sexta del Decreto 213/1996, de 30 de julio, sobre medidas financieras en materia de vivienda, durante el ejercicio 1998 el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a realizar por la sociedad pública Vivienda y Suelo de Euskadi, S.A/Euskadiko Etxebizitza eta Lurra, E.A. no podrá exceder de la cantidad de 10.748.000.000 de pesetas.

Disposición adicional sexta. Fondo de inversiones estratégicas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo 19 del Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, y a los efectos de dar cumplimiento a las acciones concretas en que hayan de materializarse las previsiones de la disposición adicional tercera de la Ley 6/1996, de 31 de octubre, por la que se aprueba la metodología de determinación de las Aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, el Consejo de Gobierno podrá conceder ayudas y, consecuentemente, asumir compromisos presupuestarios siempre que se refieran a inversiones estratégicas y estén soportadas financieramente en los correspondientes acuerdos del Consejo Vasco de Finanzas Públicas en los términos que deriven de tales acuerdos.

2. La gestión de las ayudas podrá realizarse a través de la Sociedad Capital Desarrollo de Euskadi, S.A. en los términos que deriven de los correspondientes acuerdos de colaboración, pudiendo actuar esta sociedad como entidad colaboradora a los efectos del Decreto 698/1991, de 17 de diciembre, que regula, entre otros extremos, el régimen y obligaciones de las entidades colaboradoras que participen en la gestión de subvenciones.

Disposición adicional séptima. Fondo de promoción de inversiones.

1. Las transferencias de fondos a la SPRI, S.A., como entidad colaboradora en la gestión de las ayudas reguladas en el Decreto 289/1996, de 17 de diciembre, regulador del Programa Ekimen, de ayudas económicas a las inversiones productivas industriales generadoras de empleo, se efectuarán atendiendo a la periodificación de los planes de inversión contemplados en los proyectos aprobados. Los fondos resultantes de las desviaciones producidas en la ejecución de los referidos planes de inversión tendrán la consideración de ingresos susceptibles de habilitación, correspondiendo, en este caso, realizar dicha habilitación al Departamento de Hacienda y Administración Pública. Asimismo, los remanentes de crédito correspondientes al Programa Ekimen serán susceptibles de incorporación al Presupuesto de 1998 en cualquier momento del ejercicio a fin de que los fondos presupuestados para dicho programa no pierdan la finalidad específica para la que fueron autorizados.

2. Los fondos habilitados, así como, en su caso, los créditos incorporados, deberán aplicarse, en todo caso, a cubrir las necesidades presupuestarias derivadas de nuevos proyectos de inversión susceptibles de acogerse a las referidas ayudas en el ejercicio correspondiente.

Disposición adicional octava. Reorganización de las delegaciones territoriales.

El Departamento de Hacienda y Administración Pública autorizará sin limitación alguna las modificaciones presupuestarias que se operen en los presupuestos afectados por los acuerdos que adopte el Consejo de Gobierno en orden a efectuar, de modo gradual y en atención a criterios de subsidiariedad, eficacia y eficiencia que garanticen la coordinación interinstitucional e interadministrativa, una reorganización de las Delegaciones Territoriales mediante la integración física de determinadas funciones en centros unificados de servicios que alberguen actividades territoriales realizadas por el Gobierno en sectores específicos, la atribución de la prestación directa de servicios a las Diputaciones Forales y Ayuntamientos o su racionalización organizativa en función de los procesos de descentralización de la gestión que se lleven a cabo.

Disposición adicional novena. Medidas en materia de formación profesional.

1. Los fondos que obtengan los centros públicos docentes de formación profesional de la Comunidad Autónoma del País Vasco para la financiación de los gastos de personal para la impartición de cursos de formación continua y formación ocupacional se incorporarán automáticamente en el momento en que se originen por el Departamento de Hacienda y Administración Pública al capítulo I del Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

2. Cuando dichos fondos se obtengan de otros Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la incorporación de los mismos al Departamento de Educación, Universidades e Investigación se realizará mediante las modificaciones presupuestarias, vía transferencia de créditos, que resulten oportunas.

Disposición adicional décima. Explotación de la estructura de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma.

Los rendimientos obtenidos de la explotación de la estructura de las telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma tienen la naturaleza de ingresos de derecho privado por no estar afectos al uso o servicio público conforme a lo dispuesto en la ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.

Disposición adicional undécima. Nuevos órganos judiciales.

No obstante lo establecido en el párrafo 2 del artículo 13 de la presente ley, la creación de nuevos órganos judiciales en el Comunidad Autónoma de Euskadi durante el año 1998 podrá llevar aparejada la creación de nuevas dotaciones de personal al servicio de la Administración de Justicia en la forma y condiciones que establezca el Consejo de Gobierno previo informe conjunto de los Departamentos de Hacienda y Administración Pública y Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social en el que se haga constar la imposibilidad de atender las nuevas necesidades con la reubicación de las dotaciones existentes.

Disposición adicional duodécima. Adecuación parcial del régimen retributivo de la Ertzaintza.

Se modifica el apartado 5 del artículo 72 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, quedando redactado de la siguiente forma:

«5. Cuando la comisión de servicios se confiera para la realización de tareas especiales no asignadas específicamente a un puesto de trabajo, o de funciones que no puedan ser atendidas coyunturalmente por los titulares de los puestos de trabajo que las tengan atribuidas, el funcionario percibirá las retribuciones señaladas al puesto de trabajo propio sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74.1.b), segundo párrafo, de esta ley.»

Se modifica el artículo 74 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. La estructura y régimen retributivo de los funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía del País Vasco se regirá por lo dispuesto en el Capítulo VII, Título III, de la Ley 6/1989, de la Función Pública Vasca, con las especificidades establecidas en los puntos siguientes aplicables al Cuerpo de la Ertzaintza:

a) Los puestos de trabajo de las Escalas Superior, Ejecutiva, de Inspección y Básica de la Ertzaintza se clasifican en 8 niveles conforme a la siguiente escala:

– Categoría de Agente: nivel 1.

– Categoría de Agente Primero: nivel 2.

– Categoría de Suboficial: nivel 3.

– Categoría de Oficial: nivel 4.

– Categoría de Subcomisario: nivel 5.

– Categoría de Comisario: nivel 6.

– Categoría de Intendente: nivel 7.

– Categoría de Superintendente: nivel 8.

El complemento de destino es la retribución complementaria correspondiente al nivel de la categoría a la que pertenezca el funcionario, cuya cuantía se fijará anualmente en los Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma.

Los puestos de trabajo de la Escala de Facultativos y Técnicos se clasificarán reglamentariamente en uno de los niveles establecidos para los puestos de trabajo de las Administraciones públicas vascas que se correspondan con el grupo de clasificación al que pertenezcan.

b) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que no podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, retribuirán los prestados fuera de la jornada ordinaria de trabajo, cuando no se compensen horariamente en los términos dispuestos en los acuerdos reguladores de las condiciones laborales, y los trabajos en condiciones de penosidad o peligrosidad especial, tan sólo cuando dichas circunstancias fueran esporádicas y no inherentes al puesto de trabajo. No procederá su percepción en aquellos puestos de trabajo en que para la determinación del complemento específico hubiera sido ponderada, respectivamente, una especial dedicación o condiciones de penosidad o peligrosidad especial.

Asimismo, las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán retribuir las particulares condiciones de responsabilidad, dedicación, penosidad o peligrosidad del desempeño de las comisiones de servicios en los supuestos contemplados en el artículo 72.5 de esta ley, cuando dichas condiciones no estén retribuidas en el puesto de trabajo propio ni tales funciones correspondan específicamente a ninguna de las asignadas a otro puesto de trabajo. En este caso, las gratificaciones por servicios extraordinarios podrán periodificarse mientras dure el desempeño de tales funciones y, en todo caso, con el límite temporal previsto en el artículo 72.3 de esta ley. El conjunto de las gratificaciones extraordinarias que por este concepto se establezcan en la Ertzaintza no podrá sobrepasar, en ningún caso, el 1% de la masa salarial establecida para el conjunto del cuerpo, correspondiendo al órgano competente la concreción individual de las cuantías de acuerdo con los criterios que se establezcan en el marco de la mesa de negociación de la Ertzaintza, prevista en el artículo 103.2 de esta ley.

2. El Gobierno Vasco, dada la naturaleza y peculiaridades funcionales de la Ertzaintza, establecerá reglamentariamente el régimen retributivo de los funcionarios de dicho Cuerpo.»

Disposición adicional decimotercera. Enajenación de acciones de empresas públicas.

La enajenación de acciones o de otros títulos de propiedad de sociedades públicas se realizará de conformidad con el ordenamiento jurídico específico vigente que, además de en los supuestos expresamente previstos, podrá ser de aplicación en las sociedades públicas actuales o futuras cuya titularidad corresponda íntegramente a la Administración pública de la Comunidad Autónoma.

Disposición final primera. Autorización al Gobierno.

1. Se autoriza al Gobierno a proceder a la realización de las afectaciones de créditos que resulten oportunas y que deriven, en su caso, de la aplicación y puesta en marcha, en el marco de la política económica general del Gobierno, de planes de racionalización del gasto y reforma de la Administración pública y de los procesos de reflexión abiertos sobre el dimensionamiento del sector público empresarial de la Comunidad Autónoma y sobre el funcionamiento de los organismos autónomos y entes públicos de derecho privado pertenecientes a la Administración institucional.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 1998.

ANEXO I
Créditos de compromiso

8877.png

8910.png

8941.png

8972.png

ANEXO II
Presupuesto de las sociedades públicas

9004.png

ANEXO III
Créditos ampliables

9035.png

ANEXO IV
Módulo económico de sostenimiento de los centros concertados

9068.png

9099.png

9130.png

9162.png

9194.png

9226.png

9257.png

9288.png

9362.png

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1997
  • Fecha de publicación: 14/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Publicada en el BOPV núm. 250, de 31 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 12 de 14 de enero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-544).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 72 y 74 de la Ley 4/1992, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2012-2258).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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