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Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/1982, de 31 de marzo, que modifica y complementa la Ley 3/1981, de Centros de Contratación de Cargas de Transportes Terrestres de Mercancías. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 31 de marzo de 1982.–El Lehendakari, Carlos Garaikoetxea Urriza.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 3/1981, de 12 de febrero, sobre Centros de Contratación de Cargas en Transporte Terrestre de Mercancías, establecía en su artículo sexto que «el C.C.C. y las Oficinas de Distribución y Control se financiarán mediante el cobro de un canon de servicio fijado por el Gobierno Vasco a propuesta del Departamento de Transportes, Comunicaciones y Asuntos Marítimos previa consulta al Consejo General del Centro de Contratación de Cargas».
El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 16 de noviembre de 1981, declaró este artículo inconstitucional y, por conexión con el mismo, parte del artículo 18 f) y el artículo 35. El Tribunal justifica la inconstitucionalidad en que la habilitación para regular la tasa, sin haber definido sus elementos mínimos (sujeto pasivo, objeto, elementos y factores que determinan la cuantía, destino y órgano encargado de la gestión) «constituye una deslegalización, una simple transferencia al Gobierno de la atribución del Parlamento Vasco para crear tributos (y entre ellos tasas) de acuerdo con la Constitución y las Leyes (...). La Ley impugnada, que se limita a hacer una remisión en blanco al correspondiente reglamento (...), no respeta, ciertamente, esta reserva constitucional».
Por otro lado, la declaración de inconstitucionalidad afecta también al artículo 34 y al párrafo del artículo 29 que dice: «... quien (el Gerente) adoptará la decisión que a su juicio correspondiere en cada caso, la cual resultará de obligado cumplimiento. El acuerdo del gerente podrá ser revisado ante el Comité Ejecutivo».
En lo referente al artículo 34, el Tribunal señala la incompetencia por constituir el contenido de dicho artículo «materia mercantil» atribuida a la competencia exclusiva del Estado; por lo que respecta al artículo 29, la Sentencia razona en base a que «impone a la libertad de actuación del ofertante de la carga unas limitaciones que no existen en el resto del país y que afectan básicamente al ejercicio de su actividad privada de la posibilidad de optar entre alternativas».
La presente Ley tiene por objeto y sin perjuicio de la adecuación de la Ley 3/1981, de 12 de febrero, a la citada Sentencia de fecha 16 de noviembre de 1981, suplir las lagunas producidas en dicha Ley, a consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de algunos de sus apartados, así como regular los aspectos referidos al Patrimonio y financiación del Organismo Autónomo.
El Artículo 28 de la Ley 3/1981, de «Centros de Contratación de Cargas en Transporte Terrestre de Mercancías» queda redactado de la siguiente manera:
«Los ofertantes de cargas podrán no aceptar a un transportista facilitado por el Centro de Contratación de Cargas y Oficinas de Distribución y Control, siempre y cuando justifiquen el motivo de tal hecho ante el Director-Gerente, en base a criterios que se establezcan reglamentariamente».
El artículo 33 de la Ley 3/1981, de «Centros de Contratación de Cargas en Transporte Terrestre de Mercancías», queda redactado de la siguiente manera:
«Todo transportista que haya aceptado una carga propuesta por el Centro de Contratación de Cargas, deberá asegurarla conforme a lo previsto en la legislación mercantil».
Se adicionan dos nuevos Títulos que precederán a las disposiciones adicionales de la Ley modificada y que quedarán redactados de la siguiente manera:
«TÍTULO QUINTO
De la Tasa por Prestación del Servicio
Artículo treinta y cuatro. Objeto.
La obligación del pago de la tasa se origina por la actuación de los Centros de Contratación de Cargas u Oficinas de Distribución consistente en facilitar la concertación de una operación de transporte terrestre de mercancías.
Artículo treinta y cinco. Sujeto Pasivo.
Están directamente obligadas al pago de la tasa las personas físicas o jurídicas titulares de una empresa dedicada al transporte de mercancías por carretera que concierten una operación de transporte a través de los Centros de Contratación de Cargas u Oficinas de Distribución.
Artículo treinta y seis. Cuantía.
La cuantía de la tasa estará en relación directa al trayecto a realizar y a la clase y peso de la mercancía, así como a las especialidades de los vehículos que resulten del trayecto, clase y peso de la mercancía.
Artículo treinta y siete. Devengo.
La tasa será abonada en el momento en que se concierte la operación de transporte.
Artículo treinta y ocho. Destino.
El producto íntegro de las tasas será destinado a la autofinanciación del Organismo Autónomo.
Artículo treinta y nueve. Recaudación y Gestión.
La recaudación y gestión de la tasa así como todos aquellos aspectos derivados de la misma y no regulados en la presente Ley, se realizará conforme a lo dispuesto para los Organismos Autónomos en la Legislación vigente.
TITULO VI
Recursos Económicos
Artículo cuarenta.
Los gastos de primer establecimiento que origine la creación de Centros de Contratación de Cargas y Oficinas de Distribución del Organismo Autónomo se financiarán con cargo a créditos consignados al efecto en los Presupuestos Generales de la Hacienda General del País Vasco.
Artículo cuarenta y uno.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior sobre gastos de primer establecimiento, el Organismo Autónomo contará, para su financiación, con los recursos siguientes:
a) El producto íntegro de las tasas.
b) Los créditos consignados en los Presupuestos Generales de la Hacienda General del País Vasco, así como los que puedan consignarse en los Presupuestos Generales del Estado u otras Entidades Públicas.
c) Las subvenciones, aportaciones y préstamos de Instituciones o Entidades, públicas o privadas.
d) Los rendimientos de su patrimonio.
e) Cualesquiera otros ingresos que pueda obtener a consecuencia de sus actividades o que les pudieran ser atribuidas.»
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 46, de 14 de abril de 1982. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]
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