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Documento BOE-A-2012-6362

Acuerdo de 12 de abril de 2012, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la ampliación del entorno de protección del bien de interés cultural, con la categoría de zona arqueológica, Complejo kárstico de la Garma, en Omoño, término municipal de Ribamontán al Monte.

Publicado en:
«BOE» núm. 115, de 14 de mayo de 2012, páginas 35396 a 35405 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-2012-6362

TEXTO ORIGINAL

Mediante Resolución del Director General de Cultura, de 9 de mayo de 2011, se incoó expediente para la ampliación del entorno de protección del Bien de Interés Cultural declarado, con la categoría de Zona Arqueológica, «Complejo Kárstico de la Garma», en Omoño, término municipal de Ribamontán al Monte.

Habiéndose presentado durante la tramitación del expediente escritos de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Ribamontán al Monte y de varios vecinos de ese término municipal, que plantean, en lo sustancial, las siguientes cuestiones que a continuación son objeto de análisis conjunto:

1. La ampliación del entorno de protección es arbitraria y no tiene soporte técnico suficiente

A esta alegación, cabe responder que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte recabó el asesoramiento de la entidad profesional Ingenia Gestión del Territorio en orden a lo dispuesto en el art. 11.3 de la Ley 11/ 1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria y esta justifica la ampliación del entorno de protección, argumentando, fundamentalmente, que el conjunto de cavidades de La Garma pertenece a un sistema de mayor complejidad, el Sistema kárstico o karst de La Garma, que se extiende a lo largo de varios municipios. Dicho sistema está formado por un entramado de formaciones superficiales y subterráneas que sobrepasan los límites declarados en el Bien de Interés Cultural, presentando una extensión objetiva mucho mayor, que abarca algunos montes y vallejos contiguos que en la declaración anterior no se incluyeron dentro del complejo kárstico.

La Comisión Técnica de Patrimonio Arqueológico y Paleontológico acordó informar favorablemente esta ampliación de entorno de protección y el Servicio de Patrimonio Cultural, órgano gestor con funciones específicas en materia de protección del patrimonio cultural, propuso esta ampliación al Director General de Cultura, quien dictó acuerdo de incoación de expediente para tal fin con fecha 9 de mayo de 2011.

Esta ampliación de entorno cuenta, igualmente, con el informe favorable de las Instituciones Consultivas, conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

2. No es necesaria la ampliación de entorno de protección, dado que el existente anteriormente era suficiente, a criterio de quienes presentan la alegación, para proteger la cueva declarada Bien de Interés Cultural

Ante esta alegación ha de significarse que, siendo conscientes de que las cavidades forman parte del sistema kárstico y que se ven afectadas por los procesos activos que en él concurren, el entorno de protección debe alcanzar a todos aquellos terrenos o territorios que puedan tener consecuencias en el nivel activo del sistema, por el que discurre un río subterráneo que se alimenta de las aguas de desagüe y escorrentía que penetran desde la superficie del sistema kárstico.

Por este motivo, la ampliación del entorno de protección resulta imprescindible para poder recoger toda la superficie del sistema kárstico que afecta a la cavidad y, en especial, aquellas áreas que, por su permeabilidad, faciliten esa penetración del agua en superficie hacia las corrientes y acuíferos en profundidad. Se trata de sectores de alta permeabilidad de condicionantes geológicos y geomorfológicos, como áreas fuertemente carstificadas, áreas de lapiaz semidesnudo, dolinas y sumideros. Todos ellos elementos geomorfológicos del modelado kárstico, que se ven complementados por otros elementos del modelado fluvial, como son los cursos fluviales superficiales, los desagües de ladera y los cordales que separan las diferentes divisorias de aguas. Todos estos elementos, en especial las dolinas, actúan como sumideros que desaguan en el sistema kárstico de la cavidad y, finalmente, en el río subterráneo.

Por su influencia en el complejo kárstico de La Garma es obligada su inclusión en el entorno de protección de este Bien de Interés Cultural.

Cabe indicar, por último, que la gravedad es la fuerza que motiva todo el desplazamiento de esas aguas, por lo que se ha tenido en cuenta la cota mínima del nivel activo en Fuente en Cueva (31 metros) para despreciar todos aquellos sectores con cotas que quedaran por debajo de este rango, así como los cordales que dividen las aguas que vierten a esta o a otra cuenca, para delimitar las cotas máximas que influyen en la cavidad y que forman parte de este entorno.

3. La delimitación anterior ya estaba recogida en el PGOU municipal y la nueva priva de aprovechamientos urbanísticos futuros

A esta cuestión cabe apuntar que, según lo dispuesto en el art. 94 de la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria, relativo al planeamiento, los planes especiales de zonas arqueológicas declaradas Bien de Interés Cultural deberán contar con la autorización de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

El entorno de protección no es contrario a las actividades antrópicas o de la población de la zona o a las legítimas expectativas de cada propietario de suelo sino que tiene como fin proteger aquello que directamente asegura la estabilidad de la cavidad y su patrimonio, es decir, el sistema kárstico del que forma parte.

El instrumento de planeamiento adecuado para regular los usos dentro de un entorno de protección de una zona arqueológica es un Plan Especial de Protección del Complejo Arqueológico, al quedar con él determinados los usos permitidos, siendo el Ayuntamiento del municipio, a partir de su aprobación, quien autorizará las actuaciones en los terrenos contenidos en el entorno, aumentando, por tanto, la autonomía y competencias municipales.

El Plan Especial, que deberá contener las determinaciones propias de su naturaleza y finalidad debidamente justificadas, prevalece sobre el planeamiento municipal como contempla el art. 30 de la Ley de Cantabria 2/2.001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria y la aprobación de un Plan Especial obliga a la adaptación del planeamiento municipal en los términos del artículo 18 de la Ley 2/2001. Por tanto, el Plan Especial habrá de recogerse posteriormente en el Plan General de Ordenación Urbana y es este el que, de acuerdo a las determinación de usos del Plan Especial, definiría clases de suelo y aprovechamientos (urbanísticos, industriales, forestales, agrícolas, etc.) para éstas.

En ausencia de Plan Especial o instrumento de planeamiento de protección del entorno afectado, los usos y clasificaciones urbanísticas vienen determinadas por el planeamiento urbanístico municipal, el Plan General de Ordenación Urbana, en cumplimiento de la Ley 2/2001.

4. La ampliación de entorno conculca derechos de propiedad y resta valor patrimonial a los propietarios de los terrenos incluidos en la delimitación

A este respecto, cabe afirmar que, conforme a lo dispuesto en la Ley 11/1998, de Patrimonio Cultural de Cantabria, la inclusión de inmuebles en el entorno de protección de un bien no afecta, en modo alguno, a la titularidad de los mismos, ni supone gravamen económico alguno, estando su ejercicio sujeto al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de la referida Ley, en lo relativo a los criterios y condiciones de actuación en los entornos de protección, sin minusvaloración patrimonial alguna.

Así mismo, la aplicación de alguno de los regímenes de protección del Patrimonio Cultural de Cantabria no supone un cambio en la titularidad del derecho de propiedad de los suelos incluidos en el entorno de protección de un Bien de Interés Cultural y estos no se encuentran sometidos, en modo alguno, al desplazamiento de la propiedad hacia la Administración.

5. No se conocen los usos permitidos futuros dentro del entorno de protección

En referencia a esta alegación, se hace constar que, a partir de la aprobación del Acuerdo que declare ampliado el entorno de protección, resultará de aplicación definitiva el régimen de protección previsto en la Ley 11/1998 de Patrimonio Cultural de Cantabria y, por ello, toda actuación que pretenda desarrollarse en el entorno afectado habrá de someterse a lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes de la citada ley.

Los bienes ubicados en el entorno de protección tienen establecida la necesidad de someter a aprobación de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte las actuaciones urbanísticas, incluyendo cambios de uso, en tanto no se haya aprobado la figura de protección. En el caso de estar aprobado el instrumento de planeamiento de protección del entorno, la autorización competerá al Ayuntamiento, que deberá comunicar la intención de conceder la licencia a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte con una antelación de diez días.

La declaración de entorno de protección no restringe las actividades o usos actuales. De hecho, los usos y actividades actuales, ya sean plantaciones industriales, actividades extractivas, ganaderas, infraestructuras de comunicación o urbanas habrán de convivir con el nuevo entorno de protección.

En la delimitación de un entorno de protección, prevalece la defensa y conservación de los bienes generales, en este caso del Bien de Interés Cultural, declarado también Patrimonio de la Humanidad, frente al posible deterioro del bien a favor de cualquier interés particular.

Cumplido el trámite establecido en el artículo 18 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

La Consejería de Educación, Cultura y Deporte ha propuesto la declaración para la ampliación del entorno de protección del bien mencionado, y, a tal efecto, propone al Consejo de Gobierno de Cantabria dicha declaración, haciéndole constar que se han cumplimentado todos los trámites preceptivos en la incoación e instrucción del expediente.

En su virtud y de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.17 de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria, reformada por Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre, y en el artículo 19 de la Ley 11/1998, de 13 de octubre, de Patrimonio Cultural de Cantabria, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, previa deliberación, el Consejo de Gobierno de Cantabria, resuelve:

Proceder a la declaración de expediente para la ampliación del entorno de protección del Bien de Interés Cultural declarado, con la categoría de Zona Arqueológica, Complejo kárstico de la Garma, en Omoño, término municipal de Ribamontán al Monte. En el anexo del presente acuerdo se detallan la descripción del bien, la delimitación del entorno de protección y la justificación del mismo.

Cúmplase el anterior acuerdo y notifíquese en forma a: Servicio de Patrimonio Cultural de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, interesados y Ayuntamiento afectado.

Santander, 12 de abril de 2012.–La Secretaria del Consejo de Gobierno, Leticia Díaz Rodríguez.

ANEXO
Delimitación del entorno protección

El complejo Kárstico de la Garma se localiza en el monte del mismo nombre, en el núcleo de Omoño, término municipal de Ribamontán al Monte. El yacimiento alberga diferentes cuevas con ocupaciones de todo el Paleolítico y la Prehistoria reciente. Las pinturas de la cueva principal del complejo han sido datadas entre el Auriñaciense y el Magdaleniense medio (entre 29.000 y 13.500 años de antigüedad) y en la cumbre aparece un castro datado en la edad del bronce y la edad del Hierro.

El complejo kárstico de la cueva se configura como una surgencia activa con tres pisos fósiles y abundantes formaciones kársticas. El piso superior, en el que se localiza la entrada, tiene un reducido vestíbulo que continúa por una sinuosa galería que finaliza en una sima. Tras la sima se abre una segunda que desciende hasta la zona central del piso inferior. Este piso tiene corredores y salas de gran tamaño, sobre todo en el área de lo que fue el primitivo vestíbulo, cegado actualmente. Desde el piso inferior se puede descender, por una tercera sima, hasta el nivel activo del sistema, por donde transcurre un río subterráneo que recoge todas las aguas que confluyen en el sistema kárstico del entorno de la cueva.

En el piso inferior se han localizado los restos más importantes y en el que se pueden distinguir tres yacimientos, todos ellos intactos, con un suelo literalmente tapizado por objetos del suelo de un hábitat magdaleniense, que se extienden por una superficie de 585 m² con millares de huesos, instrumentos y restos de actividades humanas.

En la actualidad el sistema de galerías cuenta con una única boca de entrada localizada en las siguientes coordenadas:

UTM X: 446230.00 UTM Y: 4809085.00 Cota Z: 55 m.

A continuación se enumeran las coordenadas del perímetro del entorno de protección:

UTM X

UTM Y

446205.300

4808955.395

446207.742

4808916.735

446213.354

4808880.618

446208.460

4808877.443

446200.522

4808871.887

446195.230

4808868.977

446197.744

4808861.304

446205.814

4808848.471

446212.561

4808845.495

446212.987

4808840.472

446175.284

4808846.017

446174.916

4808848.040

446133.896

4808852.823

446102.641

4808856.993

446101.889

4808862.388

446082.023

4808855.950

446075.584

4808867.907

446055.394

4808863.296

446027.950

4808903.079

445992.277

4808896.493

445531.350

4808816.733

445423.400

4808811.591

445365.964

4808836.003

445305.429

4808834.107

445193.666

4808836.393

445192.396

4808852.109

445192.909

4808867.879

445200.285

4808881.922

445210.145

4808895.050

445211.139

4808895.084

445219.678

4808906.741

445229.051

4808921.474

445236.427

4808938.278

445241.593

4808953.506

445265.470

4809012.394

445262.962

4809028.982

445259.631

4809045.738

445258.840

4809079.888

445257.605

4809094.102

445250.450

4809105.560

445237.632

4809118.353

445230.540

4809130.523

445228.490

4809141.041

445220.270

4809185.850

445216.370

4809204.548

445202.269

4809279.842

445200.295

4809301.040

445201.829

4809311.681

445207.178

4809324.732

445225.563

4809360.282

445228.451

4809374.472

445228.038

4809395.210

445229.774

4809403.200

445226.326

4809435.822

445210.073

4809449.258

445192.952

4809467.679

445181.250

4809477.214

445181.033

4809498.019

445185.367

4809533.344

445185.403

4809550.869

445184.111

4809569.922

445181.528

4809579.610

445171.194

4809590.590

445154.724

4809602.216

445154.724

4809608.028

445155.178

4809614.961

445123.053

4809635.828

445114.671

4809643.162

445086.171

4809666.633

445073.807

4809678.368

445042.164

4809707.496

444999.833

4809741.445

444950.479

4809783.852

444889.180

4809846.248

444925.043

4809877.161

444950.222

4809898.229

444981.611

4809927.083

445020.100

4809955.008

445071.472

4809987.633

445080.905

4810012.243

445084.401

4810044.071

445103.654

4810054.915

445232.711

4810120.624

445288.105

4810150.205

445326.041

4810165.672

445380.471

4810185.997

445419.037

4810201.292

445460.399

4810240.368

445488.221

4810250.328

445535.574

4810287.988

445542.553

4810314.057

445544.788

4810345.598

445556.911

4810399.933

445562.693

4810419.510

445565.258

4810419.917

445600.632

4810417.782

445641.070

4810416.235

445681.653

4810420.850

445722.763

4810424.920

445760.537

4810428.576

445815.237

4810421.413

445879.243

4810442.693

445920.338

4810476.067

445950.112

4810536.893

445976.048

4810576.183

446014.946

4810590.169

446067.151

4810624.321

446334.811

4810745.816

446360.080

4810721.045

446367.830

4810724.373

446401.221

4810768.998

446453.807

4810839.492

446491.492

4810880.667

446508.627

4810889.929

446553.960

4810931.997

446610.459

4810927.486

446598.947

4810936.205

446633.665

4810913.390

446717.373

4810901.715

446784.887

4810895.962

446803.434

4810897.358

446818.625

4810900.568

446868.261

4810924.423

446915.930

4810977.095

446928.338

4810997.611

446942.328

4810998.190

446988.057

4810982.404

447103.201

4810994.842

447132.087

4810956.019

447177.522

4810901.144

447276.677

4810806.576

447373.779

4810720.322

447560.453

4810555.244

447647.518

4810399.732

447726.276

4810284.516

447781.121

4810085.109

447788.506

4810081.912

447799.009

4810044.089

447817.695

4809998.920

447815.118

4809987.644

447812.218

4809962.450

447815.375

4809933.841

447824.396

4809904.265

447838.443

4809869.406

447848.753

4809847.563

447831.162

4809786.156

447841.816

4809764.077

447846.185

4809744.267

447846.693

4809740.203

447920.115

4809709.298

447990.819

4809681.716

447945.902

4809656.805

447927.121

4809642.830

447962.862

4809583.688

447952.733

4809576.965

447945.655

4809582.317

447940.789

4809580.371

447921.105

4809566.260

447915.906

4809559.850

447912.271

4809555.357

447903.437

4809544.603

447902.629

4809539.605

447905.961

4809533.244

447918.758

4809519.617

447895.864

4809509.539

447872.472

4809493.737

447851.942

4809477.189

447841.308

4809469.408

447837.011

4809468.479

447809.015

4809467.732

447790.351

4809451.806

447781.766

4809449.566

447776.416

4809458.276

447768.328

4809464.248

447756.881

4809465.119

447745.061

4809460.765

447732.867

4809451.184

447701.512

4809399.921

447693.425

4809401.912

447683.595

4809396.935

447671.401

4809382.999

447641.166

4809414.603

447639.808

4809434.056

447631.836

4809438.917

447583.029

4809459.334

447561.056

4809457.584

447541.223

4809450.973

447538.889

4809447.667

447534.806

4809444.751

447522.750

4809440.473

447509.139

4809439.889

447505.250

4809427.056

447508.555

4809408.972

447510.550

4809404.159

447519.176

4809377.864

447498.883

4809378.357

447488.266

4809374.462

447435.175

4809324.524

447417.833

4809313.614

447398.299

4809308.937

447357.928

4809302.278

447332.215

4809295.586

447293.953

4809276.073

447260.323

4809258.893

447234.394

4809238.423

447206.371

4809214.295

447177.676

4809194.512

447146.235

4809186.832

447113.540

4809185.823

447082.805

4809198.175

447054.771

4809211.287

447021.908

4809214.457

446995.321

4809231.143

446978.934

4809251.317

446952.076

4809268.602

446922.187

4809289.177

446896.555

4809306.166

446882.193

4809316.407

446877.153

4809312.634

446800.613

4809251.249

446793.053

4809226.833

446807.975

4809197.976

446779.042

4809162.034

446766.289

4809142.075

446754.560

4809117.228

446737.402

4809095.802

446727.634

4809072.153

446715.315

4809058.505

446712.142

4809048.266

446674.864

4809035.591

446626.949

4808992.729

446622.671

4808989.103

446587.388

4808999.352

446516.188

4809023.347

446482.325

4809034.270

446347.696

4808976.610

446321.112

4808970.788

446252.395

4808963.481

Justificación

Al formar parte del complejo las cavidades del sistema kárstico y verse afectadas por los procesos activos que en él concurren, el entorno de protección debe alcanzar a todos aquellos terrenos que puedan tener consecuencias en el nivel del sistema, siendo insuficiente el monte de la Garma, por las aguas de desagüe y escorrentía que penetran desde la superficie del sistema karstico con un entramado de formaciones superficiales y subterráneas que sobrepasan los límites declarados.

El entorno de protección que se delimita para el complejo kárstico es continuo. En él se recogen todos los elementos geomorfológicos que influyen y confluyen en el sistema que, previsiblemente, afecta a la cavidad, y, en especial, aquellas áreas que por su permeabilidad faciliten esa penetración del agua en superficie hacia las corrientes y acuíferos en profundidad, con áreas fuertemente karstificadas, áreas de lapiaz semidesnudo, dolinas y sumideros del modelado kárstico y las aguas de escorrentía que, en procesos de desagüe de ladera, sean susceptibles de alimentar dicho proceso y, por tanto, pasen a formar parte de las aguas impluviales.

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