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Documento BOE-A-2012-7038

Orden AAA/1102/2012, de 21 de mayo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación retirados en casetas en la provincia de Castellón, comprendido en el Plan Anual 2012 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 127, de 28 de mayo de 2012, páginas 38384 a 38390 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2012-7038

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados de 2012 aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía las fechas de suscripción y los valores unitarios de los animales, en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación retirados en casetas en la provincia de Castellón.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables en el ámbito del seguro las casetas administradas por asociaciones de ganaderos de la provincia de Castellón, destinadas a la concentración de cadáveres de animales de producción de las especies porcina, aviar, cunícola, ovina y caprina.

2. Este seguro será contratado por las asociaciones de usuarios de casetas que figuren como tal en el registro de asociaciones de la Comunidad Valenciana. Por tanto, el titular del seguro será la asociación de usuarios, y el domicilio de la asociación el que figura en los estatutos de constitución de la misma.

3. Las explotaciones de los socios de la asociación tendrán asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales (REMO y RIIA).

4. La asociación deberá suscribir una única póliza para el conjunto de los socios que depositen los cadáveres en una misma caseta. En caso de administrar más de una caseta, suscribirán pólizas distintas para cada una.

5. La identificación de las explotaciones asociadas, y aseguradas mediante este seguro, se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en la documentación adjunta a la póliza.

6. Los titulares de dichas explotaciones deberán notificar a la autoridad competente del REGA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de las explotaciones, titulares y bienes asegurables.

7. Los requerimientos de identificación y registro de las especies cubiertas por este seguro son los establecidos por la normativa vigente en materia de identificación y registro animal.

8. No podrán contemplarse en la póliza de la asociación las siguientes explotaciones:

a) Aquellas que, aun disponiendo de su propio Código REGA, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente libro, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

b) Los mataderos y explotaciones de autoconsumo.

c) Explotaciones de compraventa de animales, salvo en el caso de ovino y caprino.

d) Las explotaciones dedicadas a experimentación o ensayo.

9. Tendrán la consideración de animales asegurables los pertenecientes a las siguientes especies: porcina, aviar, cunícola, ovina y caprina.

10. Estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios y enterramientos en la propia explotación, por motivos zoosanitarios y con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

11. Los animales de las especies ovina y caprina sacrificados en la explotación por orden de los servicios veterinarios oficiales, en el marco de las campañas de erradicación de Brucelosis.

12. En todas las explotaciones se considera un único tipo de animal por Clase de ganado, que incluye todos los animales conforme al censo de explotaciones asegurables reseñados en el mismo.

13. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por:

1. Asociación de usuarios de casetas: aquella agrupación de ganaderos autorizada por la autoridad competente, en cuyos estatutos de constitución se contemple, como objeto, el ejercicio de la retirada y destrucción de animales muertos pertenecientes a los ganaderos asociados.

2. Animales de producción: los animales de reproducción, recría, cebo y/o sacrificio, mantenidos, cebados o criados con fines de mercado.

3. Tratantes u operador comercial: toda persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como la normativa de registro de explotaciones y de identificación animal que de ella emanan.

2. De forma específica, las actividades de recogida y destrucción de animales muertos en explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH) y publicada en su sitio web. http://sandach.marm.es/Publico/DocumentacionInteres.aspx).

3. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

4. Las casetas en donde se concentren los cadáveres deberán estar construidas con materiales de fácil limpieza y desinfección, disponer de un vallado perimetral y de un vado sanitario.

5. Las casetas serán sometidas a procesos de limpieza y desinfección periódicos.

6. Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos. Por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar, fehacientemente, el peso de los animales, bien de forma individual o, en caso de recogidas colectivas en contenedores, descontando la tara de éstos.

7. Las asociaciones de usuarios serán responsables del mantenimiento de las casetas en un correcto estado de conservación y en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias.

8. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

9. El ganadero permitirá en todo momento a la Agrupación Española de Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), o a los peritos por esta agrupación designados, la visita a los bienes asegurados, facilitando el acceso a los mismos. Así mismo, deberá facilitar, si le es solicitada en la visita, documentación oficial relativa a la explotación.

10. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta tanto no se verifique el cumplimiento de las mismas.

Artículo 4. Sistemas de manejo.

1. A efectos del seguro se consideran los siguientes sistemas de manejo y clases de ganado:

a) Sistema de manejo de ganado ovino y caprino:

1.º Clase de ganado cebo industrial: explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado para su comercialización.

2.º Clase de ganado de tratante u operador comercial, que deberán asegurar en este sistema de manejo todas las explotaciones de las que sean titulares, bien sean de trato, cebo o resto.

3.º Clase de ganados reproductores y recría.

b) Sistema de manejo aviar:

1.º Clase aviar de gran formato: incluye avestruces, emús y aves con similares características de peso.

2.º Clase aviar de mayor formato: incluye patos, ocas, pavos y otras aves con similares características de peso.

3.º Clase aviar de medio formato: incluye gallinas ponedoras y reproductoras.

4.º Clase aviar de menor formato: incluye pollos de engorde, perdices, faisanes y aves con similares características de peso.

5.º Clase aviar pequeño formato: codornices y aves con similares características de peso. Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva recría de gallinas de puesta y recría de pollitas.

c) Sistema de manejo de ganado porcino:

1.º Clase de ganado de transición de lechones: explotaciones cuyo fin único es recriar lechones procedentes de otra explotación, para su cebo posterior en una tercera explotación diferente.

2.º Clase de ganado de cebo industrial: explotaciones dedicadas al engorde intensivo de animales con destino a matadero. Se asimilarán a esta clase de ganado, a efectos del seguro, las explotaciones con clasificación productiva recría de reproductores.

3.º Resto de clases de ganado porcino en las clasificaciones zootécnicas de selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado y producción tipo mixto, las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.

4.º Clase de ganado de explotaciones de inseminación artificial.

5.º Clase de ganado jabalíes.

d) Sistema de manejo cunícola:

1.º Clase de ganado cebo industrial, cuyo fin único es el engorde intensivo del ganado para su comercialización.

2.º Resto de clases de ganado cunícola.

2. En cada asociación se considera un solo tipo de animal por clase de ganado que incluye todos los animales asegurables del conjunto de las explotaciones de los socios.

Artículo 5. Requisitos de la declaración del seguro.

1. Como requisito general, en el momento de suscribir el seguro, el asegurado especificará la suma de censos habituales según ciclo productivo actualizado a la fecha de realización del de cada una de las explotaciones, según conste en el REGA.

No obstante, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:

a) Para las clases de ganado de cebo industrial de las diferentes especies deberá declarar la suma de censos que figure para cada código de explotación en el REGA, dentro de la categoría cebo.

b) Las explotaciones con clasificación productiva recría de reproductores se asimilarán para la contratación al cebo industrial, aunque en este caso se declararán los censos de recría/transición que figuren para cada código de explotación en el REGA.

c) Para la clase de ganado de transición de la especie porcina deberá declarar la suma de censos que figuren para cada código de explotación en el REGA, dentro de la categoría recría/transición.

d) Para el resto de clases de ganado del sistema de manejo de ganado porcino las explotaciones de inseminación artificial y la clase de ganado jabalíes deberá declarar la suma de censos que figuren para cada código de explotación en el REGA, dentro de las categorías cerdas y verracos y en las clasificaciones zootécnicas de selección, multiplicación, producción de ciclo cerrado y producción tipo mixto las plazas de cebo se asegurarán como el cebo industrial.

e) Para las explotaciones de reproductores y recría de las especies ovina y caprina, deberá declarar la suma del censo que figure para cada CEA en las categorías reproductores macho y reproductores hembra.

f) En el caso de tratantes u operadores comerciales, de ovino y caprino deberá declarar el número de animales que corresponda a los movimientos de entrada y salida propios de su manejo productivo habitual.

g) Para la clase de ganado resto de clases de ganado cunícola deberá declarar la suma de censos que figure en el registro de explotaciones para cada código de explotación en el REGA, dentro de las categorías reproductores machos y reproductores hembras.

h) Para las clases de ganado aviar deberá declarar la suma de censos figure para cada código de explotación en el REGA, dentro de todas las categorías existentes (reproductores macho, reproductores hembra, gallinas criadas en suelo, gallinas criadas en jaula, gallinas camperas, cebo, otras).

2. Cuando el sistema de explotación a asegurar no pueda ser asimilado con ninguna de las clases de ganado descritas anteriormente, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a la realidad de su explotación.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente orden, lo constituyen las casetas administradas por asociaciones asegurables de ganaderos ubicadas en el territorio de la provincia de Castellón, en la Comunitat Valenciana, destinadas a la concentración de cadáveres de las especies que se relacionan en el artículo 1.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor.

2. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

3. No obstante, las asociaciones ya aseguradas en el Plan inmediatamente anterior que renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior. Transcurrido dichos plazos, el seguro entrará en vigor a las cero horas del día siguiente al día que se pague la póliza.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios, para el ejercicio 2012, el período de suscripción del seguro para la cobertura de gastos derivados de la retirada y destrucción de animales no bovinos muertos en la explotación retirados en casetas en la provincia de Castellón se iniciará el 1 de junio de 2012 y finalizará el 31 de mayo de 2013.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. El valor unitario de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo I, en función del sistema de manejo, la clase de ganado.

2. En caso de siniestro indemnizable, el valor a efectos de indemnización es de 0,278 €/kilogramos, salvo los sacrificios y enterramientos «in situ» por motivos zoosanitarios cuyo valor de compensación se establece en el anexo II.

Artículo 10. Clases de explotación.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran como clase única todas las explotaciones de ganado de las especies ovina/caprina, porcina, aviar o cunícola, independientemente de la clase de ganado de que se trate.

2. En consecuencia el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de las especies asegurables que posea dentro del ámbito adscrito por la Administración a la caseta de que se trate, salvo los de las explotaciones que no depositen los cadáveres en dicha caseta, por contar con la acreditación de la Consejería que justifique su no inclusión, por cumplir, por otros medios, con la legislación relativa a la eliminación de cadáveres.

Disposición adicional única. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas autoricen a los organismos y entidades que componen el Sistema de Seguros Agrarios Combinados, y que lo precisen justificadamente, el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el mismo.

2. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con el control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

3. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

1. ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

2. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 21 de mayo de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I
Valor unitario a efectos del cálculo del capital asegurado

Sistemas de manejo

€/animal o plaza

Porcino.

Resto.

55,6

Cebo industrial.

12,35

Transición lechones.

23,16

Inseminación.

83,4

Jabalíes.

21,11

Ovino y Caprino.

Resto.

13,9

Cebo industrial.

5,41

Tratantes.

13,9

Cunícola.

Resto.

11,59

Cebo industrial.

4,00

Aviar.

Pequeño formato.

0,40

Menor formato.

1,86

Medio formato.

0,54

Mayor formato.

1,15

Gran formato.

23,16

ANEXO II
Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento «in situ» por motivos zoosanitarios (Autorizado por la autoridad competente y contra factura)

Concepto

Valor límite máximo

Mano de obra.

Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600 € por enterramiento.

Maquinaria.

Material fungible.

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