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Documento BOE-A-2012-8778

Auto de aclaración de la Sentencia 5/2012, de 7 de marzo.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 2012, páginas 47049 a 47050 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2012-8778

TEXTO ORIGINAL

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 1/2012.

Secretaría de Gobierno.

Ponente: Excmo. Sr. D.: Enrique Alonso García.

Tribunal de Conflictos de Jurisdicción Art. 38 LOPJ.

Excmos. Sres.:

Presidente del Tribunal Supremo: Don José Carlos Dívar Blanco.

Magistrados:

Don Ángel Aguallo Avilés.

Don Carlos Lesmes Serrano.

Don Landelino Lavilla Alsina.

Doña M.ª Teresa Fernández de la Vega Sanz.

Don Enrique Alonso García.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

Hechos

Primero. Con fecha 7 de marzo de 2012, se dictó sentencia en el presente Conflicto de Jurisdicción con el siguiente fallo: «Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar a la inhibición del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, requerida por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Delegación del Gobierno de Toledo, teniendo competencia de jurisdicción el citado Juzgado (el n.º 2 de Castilla-La Mancha) pare recabar, en los términos en que lo ha hecho, la documentación que estima necesaria para ejercer sus funciones de control».

Su fundamento jurídico cuarto tiene el siguiente tenor: «Por consiguiente el Juez de Vigilancia Penitenciaria es competente para solicitar los informes que en el control de la ejecución de la pena estime oportunos, sin perjuicio de que la Administración pueda utilizar los recursos pertinentes en la vía penal si cree que el Juez de Vigilancia Penitenciaria se extralimita en sus funciones de control».

Segundo. Con fecha 30 de marzo de 2012 la Magistrada Juez del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria solicitó a este Tribunal aclaración de dicha Sentencia 5/2012, por entender que el transcrito fundamento jurídico cuarto se contradice con el resto de los fundamentos de derecho y parte dispositiva porque, a su juicio, no queda claro si aquél se refiere a la responsabilidad penal del Juez de los artículos 405 y ss. su responsabilidad disciplinaria de los artículos 414 y siguientes LOPJ o a las otras responsabilidades «a que en su caso hubiere lugar» a que hace referencia el artículo 18.3 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.

Tercero.–Dicho fundamento figura igualmente en las sentencias 2/2012, 3/2012, 4/2012 y 5/2012, sobre asuntos idénticos al resuelto por la sentencia 1/2012.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Alonso García.

Razonamientos jurídicos

Primero. El artículo 20 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, en concordancia con el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), establecen la regla general de la invariabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas. Sin embargo, el propio precepto en sucesivos apartados prevé determinadas matizaciones o excepciones a dicha regla, permitiendo la aclaración de conceptos oscuros, la rectificación de errores materiales y aritméticos e, incluso, el remedio y complemento de sentencias y autos cuando sean necesarios para su plena eficacia o para suplir la omisión manifiesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso.

Segundo. En el presente caso, entiende este Tribunal que la sentencia es clara y rotunda en afirmar la competencia del Juzgado por solicitar cuantos informes estime oportunos en el ejercicio de su competencia exclusiva de control de la ejecución de las penas.

Tercero. Por consiguiente, el fundamento jurídico cuarto sólo tiene por función recordar a la Administración que, si está disconforme con la legalidad o constitucionalidad –no con la competencia que ha quedado debidamente resuelta por la citada Sentencia– de alguna decisión del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, podrá, en su caso, pretender su corrección procediendo a través de la vía jurisdiccional pertinente: se trata de una indicación en hipótesis, que puede ciertamente resultar confusa en su formulación, pero que no es consecuencia de apreciación o valoración alguna por parte de este Tribunal acerca de las actuaciones que han tenido lugar en el concreto conflicto sobre el que recae la sentencia.

La Sala acuerda: Ha lugar a la aclaración solicitada de la sentencia 5/2012, de fecha 7 de marzo de 2012, en los términos expuestos en el fundamento jurídico tercero.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.–Don José Carlos Dívar Blanco; don Ángel Aguallo Avilés; don Carlos Lesmes Serrano; don Landelino Lavilla Alsina; doña M.ª Teresa Fernández de la Vega Sanz; don Enrique Alonso García.

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