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Documento BOE-A-2013-10579

Resolución de 8 de octubre de 2013, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el plan de actuación invernal para la operación del sistema gasista.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 11 de octubre de 2013, páginas 83119 a 83122 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2013-10579
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2013/10/08/(1)

TEXTO ORIGINAL

Las Normas de Gestión Técnica del Sistema Gasista (NGTS), aprobadas por la Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre, son uno de los elementos normativos básicos para garantizar el funcionamiento del sistema gasista y la continuidad, calidad y seguridad del suministro de gas natural.

La norma NGTS-09, denominada «Operación normal del sistema», contempla los requisitos de funcionamiento del sistema gasista dentro de los parámetros considerados como ordinarios, es decir, con las variables de control dentro de rangos normales, estableciendo la posibilidad de que el Gestor Técnico del Sistema (GTS), en colaboración con el resto de sujetos implicados, elabore anualmente un Plan de Actuación Invernal con objeto de garantizar el suministro ante el incremento de la demanda derivado de la estacionalidad del mercado doméstico/comercial y de las repentinas olas de frío, Plan que habrá de ser aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Conforme a lo anterior, el GTS presentó con fecha de 8 de octubre de 2012 una propuesta para la operación invernal.

El 24 de octubre de 2012 el Director General de Política Energética y Minas remitió a la Comisión Nacional de Energía, para su informe preceptivo, una propuesta de resolución aprobando el Plan de Actuación Invernal para la Operación del Sistema Gasista.

De acuerdo con la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía emitió el Informe 31/2012, aprobado por su Consejo de Administración en la sesión del día 13 de diciembre de 2012 y para cuya elaboración se tuvieron en cuenta las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia efectuado a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

El 13 de septiembre de 2013 el Gestor Técnico del Sistema remitió un escrito comunicando que seguía siendo válida para el invierno 2013-2014 la propuesta enviada en el año 2012, siempre que se actualizara la tabla de demandas.

En consecuencia, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve aprobar el Plan de Actuación Invernal en los siguientes términos:

Primero. Reglas.

1. El Plan de Actuación Invernal incluirá las reglas que se enumeran a continuación y será de aplicación desde el 1 de noviembre hasta el 31 de marzo del año siguiente.

2. Adicionalmente, y en función de la situación real del sistema gasista, el Gestor Técnico del Sistema (GTS) podrá reducir la duración del período de aplicación o aplicar unas condiciones menos restrictivas.

Regla 1.ª Existencias mínimas de gas natural licuado (GNL) en plantas de regasificación.

1. El GTS podrá declarar no viable el programa mensual de regasificación, carga y descarga de buques de un usuario si en algún momento del mes las existencias totales de GNL de dicho usuario llegasen a ser inferiores a dos días de la capacidad de regasificación y de carga de cisternas contratada por éste en el conjunto de plantas de regasificación del sistema, siempre que estime que exista un riesgo para la seguridad del sistema.

2. Asimismo, el GTS podrá declarar no viable el programa mensual de las conexiones internacionales y conexiones con yacimientos nacionales de un usuario si en algún momento del mes, el conjunto de las existencias totales de GNL, excluyendo las citadas en el punto anterior, más las existencias en almacenamientos subterráneos de la red básica llegasen a ser inferiores a dos días de la capacidad contratada de entrada por éste en el conjunto de las conexiones internacionales y yacimientos nacionales del sistema, siempre que se estime que exista un riesgo para la seguridad del sistema.

3. A los efectos de lo dispuesto en este artículo no se podrán incluir existencias de carácter estratégico y solo será considerada la capacidad contratada destinada al suministro del mercado nacional, para lo cual los usuarios pondrán a disposición del GTS la información de las operaciones de exportación llevadas a cabo directamente o a través de terceros.

4. Si en el transcurso del mes, por circunstancias sobrevenidas, el GTS previese que las existencias de un usuario no cumplen las condiciones establecidas en los apartados uno o dos, lo pondrá inmediatamente en su conocimiento, para que éste ponga en marcha las medidas correctoras oportunas. Si esto ocurriera durante más de dos días consecutivos el GTS procederá a declarar «Situación de Operación Excepcional de Nivel 0», siempre que estime que exista un riesgo para la seguridad del sistema y exclusivamente a los efectos de mantener los parámetros de seguridad necesarios.

Regla 2.ª Olas de frío.

1. El GTS informará a los usuarios de sus previsiones generales de la demanda convencional del sistema y de la demanda extraordinaria del Grupo 3 debida a «olas de frío», desagregada por zonas geográficas, aportando la información que estime relevante.

Los incrementos de demanda para el Grupo 3 en una situación de «ola de frío», según las zonas determinadas en el protocolo de detalle PD-02, serán estimados por el GTS mediante sus sistemas de predicción.

Con carácter orientativo, dichos incrementos de demanda en día laborable para el Grupo 3 en la situación de «ola de frío», según las zonas determinadas en el protocolo de detalle PD-02, se definen como la diferencia entre la demanda punta convencional prevista y la demanda diaria convencional en día normal, de acuerdo con la siguiente tabla:

 

Demanda punta

convencional prevista

(GWh/día)

Demanda convencional

en día normal (GWh/día)

Zona I (Levante)

175

De 141 a 155

Zona II (Este)

287

De 179 a 245

Zona III (Norte)

252

De 169 a 221

Zona IV (Oeste)

116

De 82 a 99

Zona V (Centro-Sur)

444

De 289 a 369

Total

1.275

De 860 a 1.090

Cisternas

50

40

Total convencional

1.325

De 900 a 1.130

Dentro de cada zona, el incremento de demanda se repartirá por comercializador considerando sus cuotas de mercado en el Grupo 3 durante el invierno anterior. Para el cálculo de las cuotas los comercializadores remitirán al GTS las ventas mensuales a los consumidores del Grupo 3 en cada una de las zonas indicadas, durante los meses transcurridos desde noviembre del año anterior a marzo del año actual, ambos inclusive, antes del día 31 del mes de octubre, en el formato incluido en el formulario 1 del anexo.

En el caso de que se produzca una cesión de clientes suministrados a presiones iguales o inferiores a 4 bar de una comercializadora a otra en número superior a 5.000, las obligaciones incluidas en este apartado asociadas a estos clientes serán asumidas por la comercializadora adquiriente, desde el momento en que la operación sea efectiva.

2. En el estudio de la viabilidad de las programaciones mensuales, el GTS verificará que son viables tanto las programaciones asociadas a la demanda esperada como las programaciones que deberían realizarse en caso de producirse una ola de frío. De esta forma, los comercializadores deberán tener disponibles los recursos suficientes (aunque no necesariamente la capacidad contratada) para cubrir su demanda en caso de ola de frío. La demanda en el escenario de ola de frío se calculará a través de los sistemas de previsión de demanda del GTS.

Para que pueda estudiarse la viabilidad del escenario de «ola de frío», cada comercializador deberá incluir dentro de su programación mensual las entradas adicionales en el sistema que deberían realizarse ante tal eventualidad.

3. El GTS alertará a los usuarios y a los titulares de instalaciones en caso de que se prevea una ola de frío, definida de acuerdo a los criterios incluidos en el apartado segundo y hará pública esta información al menos, a través de su página web.

Segundo. Definición de ola de frío.

Se entenderá por ola de frío aquella situación en que la temperatura significativa para el sistema gasista calculada por el GTS se sitúe en valores inferiores a los incluidos en una banda de fluctuación durante al menos 3 días consecutivos o en que Protección Civil declare alerta por impactos previstos de fenómenos meteorológicos (lluvia, viento, hielo, nieve...).

La temperatura significativa del sistema gasista se establecerá para cada día en base a una combinación de varios observatorios peninsulares preseleccionados, cercanos a los principales núcleos de consumo doméstico, ponderados por el consumo de gas en su zona, para los que la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET) facilita los valores reales registrados y las predicciones de sus temperaturas medias (semisuma de las máximas y mínimas) con un horizonte de 10 días.

La curva de referencia de temperaturas representará la temperatura media de los quince días anteriores y posteriores a cada día, registrada durante los 10 últimos años. La banda de fluctuación estará constituida por las temperaturas que no difieran de la curva de referencia en más de 3,5 ºC.

Tercero. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con la excepción del apartado 2 de la regla primera y del párrafo cuarto del apartado 1 de la regla segunda, que entrarán en vigor a los 15 días de su publicación.

Madrid, 8 de octubre de 2013.–El Director General de Política Energética y Minas, Jaime Suárez Pérez-Lucas.

ANEXO
Formulario

Demanda real invierno anterior

Demanda Grupo 3 acumulado mensual

Unidad GWh/mes

TOTAL

Nov. año anterior

Dic. año anterior

Ene. año actual

Feb. año actual

Mar.

año actual

ZONA I

 

 

 

 

 

ZONA II

 

 

 

 

 

ZONA III

 

 

 

 

 

ZONA IV

 

 

 

 

 

ZONA V

 

 

 

 

 

Plantas Satélites

 

 

 

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 08/10/2013
  • Fecha de publicación: 11/10/2013
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 12 de octubre de 2013.
  • Aplicable desde el 1 de noviembre de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Orden ITC/3126/2005, de 5 de octubre (Ref. BOE-A-2005-16830).
Materias
  • Carburantes y combustibles
  • Energía
  • Gas
  • Política energética
  • Productos petrolíferos
  • Suministro de energía

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