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Documento BOE-A-2013-12286

Resolución de 28 de octubre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Navahermosa, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ratificación y protocolización de operaciones particionales y acta de notoriedad en relación a una finca rústica inmatriculada.

Publicado en:
«BOE» núm. 280, de 22 de noviembre de 2013, páginas 93158 a 93161 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia
Referencia:
BOE-A-2013-12286

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don F. J. A. R., abogado, en nombre y representación de doña S. R. H., contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Navahermosa, don Jesús Samuel Ciruelos Rodríguez, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ratificación y protocolización de operaciones particionales y acta de notoriedad en relación a una finca rústica inmatriculada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por don Fernando Tobar Oliet, notario de Talavera de la Reina, el día 31 de enero de 2012, número 230 de protocolo, completada con acta de notoriedad complementaria del título público autorizada por el citado notario el día 16 de abril de 2013, número 740 de protocolo, y su cierre el día 21 de junio de 2013, número 1.163 de protocolo, se procedió a la elevación a público y ratificación de cuaderno de operaciones particionales y al otorgamiento de acta complementaria de título público.

II

Presentada copia autorizada de la escritura y acta en el Registro de la Propiedad de Navahermosa, dichos documentos fueron calificados con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad de Navahermosa. Calificado el precedente documento por el registrador que suscribe, no se practica la inscripción solicitada, con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos. Que habiendo presentado en esta oficina el día 23 de julio de 2013, bajo el asiento 522 del Diario 95, una escritura de protocolización de cuaderno particional otorgada el día 31 de enero de 2012 ante el Notario de Talavera de la Reina D. Fernando Tobar Oliet con el número 230 de protocolo, completada con acta de notoriedad complementaría al título publico autorizada por el citado Notario el día 16 de abril de 2013 con el número 740 de protocolo y cerrada el día 21 de junio de 2013 con el numero 1163, no se practica la inscripción solicitada por los siguientes motivos: *No se acredita la liquidación del acta complementaria al título público para practicar la inmatriculación. Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago de los impuestos: C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos y otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación. Artículo 254.1 de la LH: Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad son que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieran por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir. Fundamentos de Derecho. Artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Artículo 254 de la Ley Hipotecaria. Artículo 7 Real decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No se toma anotación de suspensión por no haber sido solicitada. Queda prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de 60 días contados desde la fecha de esa notificación. Contra esta nota de calificación (…) Navahermosa, a 24 de julio de 2013 El Registrador (firma ilegible) Fdo. D. Jesús Samuel Ciruelos Rodríguez».

III

La anterior nota de calificación es recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por don F. J. A. R., abogado, en nombre y representación de doña S. R. H., mediante escrito presentado en el Registro de la Propiedad de Navahermosa el día 5 de agosto de 2013. Se fundamenta en la siguiente argumentación: Que «la finca cuya inscripción se pretende se ha adquirido por transmisión mortis causa y, por tanto, tras la correspondiente liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones y, de otra parte, porque existe consolidada doctrina jurisprudencial dimanante del Tribunal Supremo, por una lado, con numerosas resoluciones en consultas a la Agencia Tributaria y de los Tribunales Económico-Administrativos, por otro, que avalan que dicha inscripción no ha de quedar sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. La razón es clara: si el título que complementa el acta –la escritura de protocolización del cuaderno particional– ya ha sido gravado con el tributo que corresponde, en este caso, el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, no tiene sentido alguno que se vuelva a gravar el documento complementario –Acta de notoriedad posterior– pues, de otro modo, se produciría, a nuestro modo de ver, una doble imposición»; Que, en este sentido, se han pronunciado, entre otras, las siguientes resoluciones judiciales: sentencia número 685/2010, de 9 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de abril de 1997 y 2 de septiembre de 2005, en la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos 2259-97, de 30 de octubre de 1997, y otras posteriores; sentencia número 7741/1999 del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de abril de 1997; y, sentencia número 7941/1999 del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, reiterada por otras. De todas ellas resulta la doctrina según la cual «el expediente de dominio o acta de notoriedad no va referenciado a ese hecho, la herencia, que no se suple con estos mecanismos y que no tiene que ver con este impuesto. Y ello es así porque la herencia no esta sujeta a este impuesto al no resultar una transmisión inter vivos, por lo que deberá tributar por el de sucesiones»; Que la Dirección General de los Registros y del Notariado ha tenido ocasión de pronunciarse en sentido favorable a la pretensión sostenida; y, Que «según la solución adoptada por la Dirección General del Registro y del Notariado manifestada a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria en su resolución de 17 de abril de 2008, entre otras: «Es cierto que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886) exige para la práctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificación del pago de los impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretende. Pero, como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987 (RJ 1987, 9721) y han recordado recientemente las de 23 de abril (RJ 2007, 3234) y 9 (RJ 2007, 5287), 10, 11 y de julio de 2007, así como las de 16 de febrero (RJ 2008, 641) y 7 de abril de 2008, la adecuada interpretación de este precepto implica que el Registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, ha de decidir también si se halla sujeta o no a impuestos. La valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos (…)»«. La consulta vinculante número V2709–10 establece: «la finca se ha adquirido previas las liquidaciones oportunas tanto ‟mortis causa” –con independencia de la inexistencia de la cuota– como la practicada ‟inter vivos” por lo que el Acta de notoriedad que se tramite para llevar a cabo la inscripción registral no quedará sujeta al ITP y AJD».

IV

Comunicado al notario autorizante la interposición del recurso, no consta informe del mismo.

El registrador emitió informe en defensa de su nota y elevó el recurso a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria; 13 de la Ley General Tributaria; 2.1 y 54 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; 33 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones; las sentencias del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Lleida, de 28 de julio de 2008, confirmada en apelación por la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Lleida, de 30 de octubre de 2009 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado de 10 de agosto de 2010»), y del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Córdoba, firme, de 18 de diciembre de 2009 (publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto de 2010); y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de marzo de 2012 y 15 de febrero y 3 de junio de 2013.

1. La única cuestión que plantea el presente recurso consiste en si es necesario proceder a la justificación del pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales, su exención o no sujeción habida cuenta de que la liquidación debatida se refiere a un acta de notoriedad complementaria al título público consistente en la elevación a documento público de una escritura de elevación a público de cuaderno particional.

Alega el recurrente que no es necesario liquidar impuesto alguno por razón del acta pues, conforme a la jurisprudencia que invoca, una vez justificada la liquidación del impuesto de sucesiones derivado del fallecimiento del causante inmediato, la exigencia de justificación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas es improcedente. Además alega diversas Resoluciones de este Centro Directivo que avalarían que además de ser innecesaria la presentación a liquidación del documento, también lo será su justificación al registrador, pues, si bien con carácter provisional, el registrador ha de decidir, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, si se halla o no sujeta a tributación.

2. La interpretación alegada por el recurrente ha sido desvirtuada por reiteradas sentencias judiciales que han declarado la nulidad de varias de las Resoluciones que consagraban la citada doctrina (vid. sentencias citadas en los «Vistos»). En este sentido, afirma la sentencia firme de la Audiencia Provincial de Lleida de 30 de octubre de 2009 (cfr. fundamento jurídico tercero), que «cierto es que la calificación del Registrador en orden a la práctica de la inscripción, debe ser global y unitaria (Art. 258-5 de la LH y Art. 127 del Reglamento), de forma que debe incluir en la calificación todos los motivos por los cuales proceda la suspensión o denegación del asiento solicitado, pero estos preceptos han de ponerse necesariamente en relación con los arts. 254-1 y 255 LH». El primero de estos preceptos dispone que «ninguna inscripción se hará en el Registro de la propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que establecieren por las leyes si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir», y el artículo 255 establece que «no obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; mas en tal caso se suspenderá la calificación y la inscripción y operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que satisfaga el impuesto».

3. A la vista de estos pronunciamientos judiciales y del propio tenor de los preceptos legales, la Resolución de 3 de marzo de 2012, actualizó la doctrina de este Centro Directivo. Establece que tanto para los supuestos de presentación telemática, a la que aludían las anteriores sentencias, dictadas contra Resoluciones de esta Dirección General, como para la presentación ordinaria, en papel, el artículo 255 de la ley Hipotecaria dispone claramente que se suspenderá la calificación y la inscripción, lo que comporta que este precepto va más allá que el artículo 254 al recalcar que no sólo se paralizará la inscripción sino también la propia actividad de calificación, por lo que crea una clara distinción entre calificación parcial o formal y calificación de fondo, que quedaría subordinada a la justificación de la liquidación de los impuestos.

4. En efecto, el artículo 254 de la Ley Hipotecaria es explícito al imponer un veto a cualquier actuación registral si no se cumplen previamente determinadas obligaciones fiscales, con la única excepción ya referida que establece el artículo 255 lo que a su vez se reitera tanto en el artículo 54 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre) cuando dispone que «ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento...» y en el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones, según el cual «los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no se admitirán ni surtirán efecto en oficinas o registros públicos sin que conste la presentación del documento ante los órganos competentes para su liquidación salvo lo previsto en la legislación hipotecaria o autorización expresa de la Administración». Y el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre) establece, bajo la rúbrica cierre registral, que los Registros de la Propiedad no admitirán para su inscripción o anotación ningún documento que contenga acto o contrato del que resulte la adquisición de un incremento de patrimonio o título lucrativo, sin que se justifique el pago de la liquidación correspondiente por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, la declaración de exención o no sujeción, o la presentación de aquél ante los órganos competentes para su liquidación.

5. Se excluye, por tanto, el acceso al Registro de la Propiedad, y se impone al registrador el deber de comprobar, para la admisión del documento, el previo cumplimiento de las obligaciones tributarias a que pudiera estar sometido el acto o contrato que pretenda acceder al Registro, permitiéndose únicamente, antes de que se verifique la presentación en la oficina fiscal, el asiento de presentación, suspendiendo en tal caso la calificación y la inscripción, con devolución del título presentado, a fin de satisfacer el impuesto correspondiente o en su caso alegar ante la autoridad fiscal la no sujeción o exención del impuesto de los actos contenidos en el documentos presentado.

6. En el caso se presenta un documento no liquidado previamente y por lo tanto no podrá el registrador realizar actuación alguna, ni la calificación de fondo del título presentado en tanto no sea acreditada la liquidación fiscal.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de octubre de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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