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Documento BOE-A-2013-12566

Orden INT/2229/2013, de 25 de noviembre, por la que se modifican los anexos I, V, VI y VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo y la Orden INT/2323/2011, de 29 de julio, por la que se regula la formación para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A.

Publicado en:
«BOE» núm. 288, de 2 de diciembre de 2013, páginas 95441 a 95446 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-2013-12566
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2013/11/25/int2229

TEXTO ORIGINAL

Orden INT/_/2013, de 25 de noviembre, por la que se modifican los anexos I, V, VI y VII del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo y la Orden INT/2323/2011, de 29 de julio, por la que se regula la formación para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A.

La Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción, fue incorporada al ordenamiento jurídico español mediante el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, regulando, entre otros aspectos, los códigos y subcódigos de la Unión Europea armonizados a consignar en el permiso de conducción, las pruebas a realizar para obtener las distintas clases de permiso de conducción, así como los vehículos a utilizar en las mismas.

No obstante, los requisitos y condiciones de la formación precisa que han de superar los que pretendan obtener el permiso de conducción de la clase A, están recogidos en la Orden INT/2323/2011, de 29 de julio, por la que se regula la formación para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A.

Recientemente, la Directiva 2012/36/UE, de la Comisión, de 19 de noviembre de 2012, ha modificado los anexos I y II de la citada Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el permiso de conducción, en lo que se refiere, por una parte, a determinados códigos y subcódigos de la Unión Europea armonizados a consignar en el permiso de conducción.

Y, por otra parte, al contenido de la prueba de control de conocimientos para la obtención del permiso de conducción de las clases C1 o C1 + E al objeto de adaptarla a las características de los vehículos pertenecientes a esa categoría de modo que no debe exigirse a todos los conductores de los vehículos de dichas clases demostrar que poseen ciertos conocimientos de normas o equipos que sólo son aplicables a los conductores sujetos a la legislación relacionada con el transporte profesional.

Así como al contenido a examinar en la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vías abiertas al tráfico general y a los requisitos de los vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos para la obtención del permiso de conducción, entre otros, de las clases A1, A2 y A.

A tenor de lo expuesto, de acuerdo con la habilitación contenida en la disposición final segunda del Reglamento General de Conductores, se modifican los anexos I, V, VI y VII del citado Reglamento, así como el artículo 2.3 de la Orden INT/2323/2011, de 29 de julio, por la que se regula la formación para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A, al objeto de incorporar a nuestro ordenamiento interno la Directiva 2012/36/UE, de la Comisión, de 19 de noviembre de 2012.

No obstante, no ha sido necesario recoger todos los cambios introducidos por la citada Directiva al estar ya contemplados algunos de ellos en nuestra normativa vigente, como los referidos a ciertas materias exigidas en las pruebas de control de conocimientos para la obtención del permiso de conducción de las clases C1, C, D1 o D.

Además, se ha publicado la Directiva 2013/47/UE, de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, que vuelve a modificar la citada Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, con el único objeto de ampliar hasta el 31 de diciembre de 2018 el plazo en el que los Estados miembros, con carácter opcional, podrán autorizar que se sigan utilizando ciertas motocicletas para realizar las pruebas para la obtención del permiso de conducción de la clase A, aun cuando no cumplan los nuevos requisitos exigidos por la norma comunitaria.

A estos efectos, se procede a recoger la ampliación de ese plazo mediante la incorporación de una disposición transitoria en la Orden INT/2323/2011, de 29 de julio.

Esta orden ha sido informada por el Consejo Superior de Seguridad Vial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 e) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo.

Se modifica el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, del siguiente modo:

Uno. En el subapartado «Códigos de la Unión Europea armonizados», del apartado B), del anexo I «Permiso de conducción de la Unión Europea», se suprimen los códigos 72, 74, 75, 76 y 77; se incorporan los códigos 46, 80, 81, 90 y 97; y se modifican los códigos 73, 79 y 96, que quedan redactados del siguiente modo:

«46

 

Únicamente triciclos.

73

 

Limitado a los vehículos de categoría B, de tipo cuatriciclo de motor (B1).

79

 

[…] Limitado a los vehículos que cumplen las prescripciones indicadas entre paréntesis en el marco de la aplicación del artículo 13 de la presente Directiva.

 

 

79.01 Limitado a los vehículos de dos ruedas con o sin sidecar.

 

 

79.02 Limitado a los vehículos de categoría AM de tres ruedas o cuatriciclos ligeros.

 

 

79.03 Limitado a los triciclos.

 

 

79.04 Limitado a los triciclos que lleven enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada no supere los 750 kg.

 

 

79.05 Motocicletas de categoría A1 con una relación potencia/peso superior a 0,1 kW/kg.

 

 

79.06 Vehículo de categoría BE cuya masa máxima autorizada del remolque sea superior a 3500 kg.

80

 

Limitado a los titulares de un permiso de conducción para vehículos de categoría A de tipo triciclo de motor que no hayan alcanzado la edad de 24 años.

81

 

Limitado a los titulares de un permiso de conducción para vehículos de categoría A de tipo motocicleta de dos ruedas que no hayan alcanzado la edad de 21 años.

 

 

 

90

 

Códigos utilizados en combinación con códigos que definen modificaciones del vehículo.

 

 

90.01: a la izquierda.

 

 

90.02: a la derecha.

 

 

90.03: izquierda.

 

 

90.04: derecha.

 

 

90.05: mano.

 

 

90.06: pie.

 

 

90.07: utilizable.

96

 

Vehículos de categoría B que lleven enganchado un remolque cuya masa máxima autorizada sea superior a 750 kg, siempre que la masa máxima autorizada de esta combinación exceda de 3500 kg, pero no sobrepase los 4250 kg.

97

 

No autorizados a conducir un vehículo de categoría C1 que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.»

Dos. En el subapartado «Códigos nacionales», del apartado B), del anexo I «Permiso de conducción de la Unión Europea», se suprime el código 107.

Tres. Se incorpora un párrafo final en el apartado B). 2. 4.º, del anexo V «Pruebas a realizar por los solicitantes de las distintas autorizaciones», que queda redactado del siguiente modo:

«Los solicitantes de permiso de conducción de la clase C1 que no estén incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3821/1985, estarán exentos de las materias que se indican en los párrafos a), b) y c) anteriores.»

Cuatro. Se incorpora un penúltimo párrafo en el apartado B). 2. 6.º, del anexo V «Pruebas a realizar por los solicitantes de las distintas autorizaciones», antes del párrafo final, que queda redactado del siguiente modo:

«Los solicitantes de permiso de conducción de la clase C1 + E que no estén incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3821/1985, estarán exentos de las materias que se indican en los párrafos a), b) y c) del punto 2.4.º anterior.»

Cinco. Se modifica el párrafo a) del apartado B). 3. 6, del anexo V «Pruebas a realizar por los solicitantes de las distintas autorizaciones», que queda redactado del siguiente modo:

«a) Verificar la asistencia del frenado y la dirección; comprobar el estado de las ruedas, de sus tornillos de fijación, de los guardabarros, los parabrisas, las ventanillas y los limpiaparabrisas; comprobar y utilizar el panel de instrumentos, incluido el aparato de control regulado en el Reglamento (CEE) núm. 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985. La comprobación y utilización del tacógrafo no se aplica para los solicitantes de permiso de conducción de las clases C1 o C1 + E que no estén incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3821/1985.»

Seis. Se modifica el inciso quinto y se incorporan dos nuevos incisos, en el apartado B).4.4, del anexo V «Pruebas a realizar por los solicitantes de las distintas autorizaciones», que quedan redactados del siguiente modo:

«Utilizar el tacógrafo, en su caso. Este requisito no se aplica para los solicitantes de permiso de conducción de las clases C1 o C1 + E que no estén incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 3821/1985.»

«Comprobar el estado de las ruedas, tornillos de fijación de estas, guardabarros, parabrisas, ventanillas y limpiaparabrisas, líquidos (por ejemplo, aceite para motores, líquido refrigerador, líquido de limpieza).

Conducir de forma que se garantice la seguridad y se reduzcan el consumo de combustible y las emisiones durante la aceleración, desaceleración, conducción en cuesta arriba y cuesta abajo, si procede seleccionando las marchas manualmente.»

Siete. Se modifica el párrafo c) del apartado C). 7. 4, del anexo VI «Organización, desarrollo y criterios de calificación de las pruebas de control de conocimientos y de control de aptitudes y comportamientos», que queda redactado del siguiente modo:

«c) Conducción económica, segura y de bajo consumo energético, teniendo en cuenta las revoluciones por minuto, el cambio de marchas, la utilización de frenos y acelerador (clases BTP, B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D y D + E, únicamente).»

Ocho. Se modifica el número 4 del apartado A) del anexo VII «Vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos», que queda redactado del siguiente modo:

«4. Estarán provistos de cambio de velocidades manual.

Se entenderá por «vehículo equipado con un cambio de velocidades manual» aquel que esté equipado con pedal de embrague, o palanca accionada manualmente en el caso de las motocicletas, que deberá ser accionado por el conductor en el momento del arranque o la parada del vehículo y del cambio de marchas. Los vehículos que no cumplan estos criterios serán considerados de cambio automático.

Si el aspirante realiza la prueba de control de aptitudes y comportamientos con un vehículo de cambio automático, esta circunstancia se indicará en el permiso de conducción y sólo habilitará para la conducción de un vehículo de estas características.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se indicará ninguna restricción a los vehículos con cambio automático en el permiso de conducción de las clases C, C + E, D o D + E, si el solicitante ya es titular de un permiso de conducción obtenido con un vehículo de cambio de velocidades manual en, al menos, una de las clases siguientes: B, B + E, C1, C1 + E, C, C + E, D1, D1 + E, D o D + E y haya efectuado durante la prueba de control de aptitudes y comportamientos en circulación en vía abiertas al tráfico general, las operaciones descritas en el último inciso del anexo V. B). 4. 4.»

Nueve. Se modifican los números 3 y 4 del apartado B) del anexo VII «Vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos», que quedan redactados del siguiente modo:

«3. Para el permiso de la clase A1 motocicletas de dos ruedas simples sin sidecar.

Si están propulsadas por un motor de combustión interna deberán tener una cilindrada no inferior a 115 cm³ ni superior a 125 cm³, una potencia máxima de 11 kW y una relación potencia/peso no superior a 0,1 kW/kg y que alcancen una velocidad de, al menos, 90 km/h.

Si están propulsadas por un motor eléctrico la relación potencia/peso será, al menos, de 0,08 kW/kg.

4. Para el permiso de la clase A2, motocicletas de dos ruedas simples de, al menos 16 pulgadas en la rueda delantera, sin sidecar.

Si están propulsadas por un motor de combustión interna, deberán tener una cilindrada no inferior a 395 cm³, una potencia no inferior a 20 kW ni superior a 35 kW y una relación potencia/peso no superior a 0,2 kW/kg.

Si están propulsadas por un motor eléctrico, la relación potencia/peso será, al menos, de 0,15 kW/kg.»

Diez. Se modifican los números 10 y 11.a) del apartado B) del anexo VII «Vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos», que quedan redactados del siguiente modo:

«10. Para el permiso de la clase C, camiones de masa máxima autorizada no inferior a 12000 kg con una longitud de al menos 8 metros y una anchura de al menos 2,40 metros, equipado con un sistema de transmisión que permita la selección manual de las velocidades por el conductor. El peso total real mínimo será de 10000 kg.»

(11) «a) Un vehículo articulado compuesto por un tractocamión equipado con un sistema de transmisión que permita la selección manual de las velocidades por el conductor y un semirremolque. El conjunto deberá tener una masa máxima autorizada no inferior a 21000 kg, una longitud de al menos 14 metros y una anchura de al menos 2,40 metros. El peso total real mínimo del conjunto será de 15000 kg.»

Once. Se suprime el número 18 del apartado B) del anexo VII «Vehículos a utilizar en las pruebas de control de aptitudes y comportamientos» y se renumera el número 19, que pasa a ser el 18, manteniendo su contenido.

Disposición transitoria única. Código nacional 107 de los permisos de conducción.

Los permisos de conducción expedidos hasta el 31 de diciembre de 2013 que lleven el código nacional 107, continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron expedidos.

A partir del 1 de enero de 2014 este código se entenderá referido al código armonizado de la Unión Europea 79.02, no existiendo la obligación de solicitar la sustitución del permiso de conducción, la cual se producirá cuando, con ocasión de la realización de cualquier trámite reglamentario, haya que expedir un nuevo permiso.

Disposición final primera. Modificación de la Orden INT/2323/2011, de 29 de julio por la que se regula la formación para el acceso progresivo al permiso de conducción de la clase A.

Uno. El apartado 3 del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

«3. Las prácticas se realizarán con motocicletas sin sidecar con una masa en vacío superior a 175 kg.

Si están propulsadas por un motor de combustión interna, deberán tener una cilindrada no inferior a 595 cm³ y una potencia no inferior a 50 kw.

Si están propulsadas por un motor eléctrico, la relación potencia/peso será, al menos, de 0,25 kw/kg.

Durante su realización los alumnos deberán llevar un equipo de protección compuesto de casco integral, guantes, botas, cazadora y pantalón de motorista y las protecciones adecuadas, que podrán estar integradas en el equipo. Además, en las prácticas de circulación en vías abiertas al tráfico general los alumnos deberán ir provistos de un chaleco reflectante homologado, con la inscripción «Prácticas» o la letra «P» en su espalda.»

Dos. Se incorpora una disposición transitoria única.

«Disposición transitoria única. Motocicletas utilizadas en la formación para el acceso al permiso de conducción de la clase A.

Las motocicletas utilizadas para realizar la formación práctica para la obtención del permiso de conducción de la clase A, cuya masa en vacío sea inferior o igual a 175 kg o que tengan una potencia igual o superior a 40 kw e inferior a 50 kw, que estén dadas de alta en las escuelas particulares de conductores o sus secciones el día 31 de diciembre de 2013, podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2018.»

Disposición final segunda. Incorporación del derecho comunitario.

Mediante esta orden se incorpora al derecho español las Directivas 2012/36/UE, de la Comisión, de 19 de noviembre de 2012, y 2013/47/UE, de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, que modifican la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre, sobre el permiso de conducción.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el 31 de diciembre de 2013.

Madrid, 25 de noviembre de 2013.–El Ministro del Interior, Jorge Fernández Díaz.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/11/2013
  • Fecha de publicación: 02/12/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 31/12/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Art. 2.3 y AÑADE la disposición transitoria única a la Orden INT/2323/2011, de 29 de julio (Ref. BOE-A-2011-14246).
    • Anexos I.B), V.B), VI.C) y VII.A) y B) del Reglamento aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2009-9481).
  • TRANSPONE:
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Autorizaciones
  • Conductores de vehículos de motor
  • Escuelas de Conductores
  • Motocicletas
  • Permisos de conducción
  • Remolques
  • Vehículos de motor

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