Está Vd. en

Documento BOE-A-2013-13685

Resolución de 17 de diciembre de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el laudo arbitral de la empresa T-Systems ITC Iberia, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 310, de 27 de diciembre de 2013, páginas 105683 a 105688 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2013-13685

TEXTO ORIGINAL

Visto el contenido del laudo arbitral de 22 de noviembre de 2013 dictado por don Ricardo Escudero Rodríguez en el procedimiento de arbitraje seguido en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje que versa sobre las discrepancias respecto a si dentro del importe conciliado en la demanda ante la Audiencia Nacional (Autos 0000165/2012), de abono por parte de la empresa demandada de la cantidad de 700.000 euros se incluye la cuota patronal a la Seguridad Social o no, y su aplicación y efectos, en la empresa T-Systems ITC Iberia, S.A. (código de convenio n.º 90100182032013), y de conformidad con lo establecido en el artículo 91 en relación con el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 22.1 del V Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial), y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del laudo arbitral en el correspondiente registro de Convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro directivo.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de diciembre de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

LAUDO DICTADO EN EQUIDAD. FUNDACIÓN SIMA
Empresa T-Systems ITC Iberia, S.A.

Expediente: A/004/2013/I

Árbitro: Ricardo Escudero Rodríguez, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Alcalá.

Lugar y fecha: Madrid, 22 de noviembre de 2013.

I. Antecedentes del conflicto

1. El origen de este arbitraje se encuentra en el hecho de que la empresa T-Systems ITC Iberia, S.A., había absorbido y compensado del denominado «complemento personal» los incrementos salariales que percibían como consecuencia de su promoción profesional (ascensos) o de su mayor antigüedad. Ello motivó una demanda de conflicto colectivo interpuesta el 20 de junio de 2012 ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por el representante legal de Federación de Servicios de la UGT, contra la referida empresa, en el que también fueron partes interesadas los sindicatos COMFIA-CC.OO, USO y ELA, con el fin de que la empresa no absorbiera o compensara el denominado «complemento personal» con los incrementos salariales que percibían los trabajadores como consecuencia de su promoción profesional o de su antigüedad (cumplimiento de nuevos trienios del art. 25 del XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de opinión pública, publicado en el «BOE» de 4 de abril de 2009).

Dicho «complemento personal» no estaba regulado en el citado convenio sectorial y fue pactado de modo individual con cada uno de los trabajadores que lo disfrutan, el cual se adiciona al salario base y al resto de los complementos regulados en el mencionado convenio colectivo. Según la parte demandante, el reiterado complemento personal no presentaba ninguna homogeneidad con el de antigüedad o con los relativos a la promoción profesional, por lo que solicitan que no sea absorbido o compensado con los incrementos salariales percibidos como consecuencia de estos dos últimos conceptos.

2. El día 2 de octubre de 2012 los sindicatos FeS-UGT, COMFIA-CC.OO. y USO aceptan las condiciones propuestas por la dirección de la empresa T-Systems ITC Iberia, S.A., y las partes enfrentadas en el proceso de conflicto colectivo se avienen en acto de conciliación celebrado ante la Secretaría Judicial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que se plasma en el Decreto 57/12, cuyo contenido es el siguiente:

«1. La compañía se compromete a abonar a los trabajadores afectados del último trienio generado la cantidad que se haya absorbido del complemento personal, con un máximo de 12 mensualidades.

– Es decir, si el último trienio se generó hace un año o más se abonaría la parte absorbida con el máximo de 12 mensualidades.

– En cambio, si el último trienio se generó hace menos de un año se abonaría la parte absorbida por el número de meses transcurridos desde que se generó el último trienio hasta la fecha de suscripción del presente acuerdo.

Esta cantidad se añadirá al complemento personal, siendo el importe máximo a pagar por la compañía por este concepto y a nivel de grupo empresarial, la cantidad total de 700.000 euros entre todos los empleados, debiéndola percibir la totalidad de los empleados en la misma proporción aunque no constituya el 100% de la cantidad expresada en el primer párrafo.

2. Hasta el 31 de diciembre del 2013 la empresa garantiza la no reducción de los conceptos y cuantías salariales en ITC.

3. Hasta esa misma fecha, si la empresa tuviera que extinguir algún contrato de trabajo por razones objetivas, lo hará siempre mediante el acuerdo con cada uno de los interesados en ITC.

4. Mantener la aplicación del convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de opinión pública hasta la firma y entrada en vigor del convenio de grupo de empresas que entonces estaba en proceso de negociación. Además, la empresa se compromete a no absorber los incrementos derivados del cumplimiento de nuevos trienios regulados en el citado convenio colectivo sectorial con el complemento personal.

5. Incorporar en el futuro convenio de grupo de empresas una cláusula de antigüedad que se negociará entre las partes.

La Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT), la Federación de servicios financieros y administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO.) y Unión Sindical Obrera (USO) aceptan la oferta de la Compañía y, en consecuencia, desisten del procedimiento de conflicto colectivo número 165/2012.»

3. El 2 de octubre de 2012 se suscribe ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional un acuerdo alcanzado por FeS-UGT, COMFIA-CC.OO. y USO que pone fin al conflicto colectivo en autos seguidos a instancia de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT) contra la empresa T-Systems Eltec SLU y otros, siendo el objeto del litigio el mismo que en el caso de la empresa T-Systems ITC Iberia S.A. y el contenido de dicho acuerdo igual al reproducido en el punto segundo de este relato, salvo que omite los numerales 2 y 3 del mismo.

Y ese mismo día, se suscribe ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional otro acuerdo alcanzado, en este caso, por COMFIA-CC.OO., y la empresa D-Core Network Iberia, S.L., que pone fin al conflicto colectivo en autos seguidos a instancia de dicho sindicato, siendo, de nuevo, el objeto del litigio el mismo que en el caso de la empresa T-Systems ITC Iberia, S.A., y el contenido de dicho acuerdo idéntico al reproducido en el punto segundo de este relato.

II. Los sindicatos COMFIA-CC.OO., FeS-UGT, USO y la empresa T-Systems ITC Iberia, S.A., suscriben en junio de 2013 ante la Fundación SIMA un compromiso arbitral por «discrepancias respecto a si dentro del importe conciliado en la demanda ante la Audiencia Nacional (Autos 0000165/2012), de abono por parte de la empresa demandada de la cantidad de 700.000 euros se incluye la cuota patronal a la Seguridad Social o no».

Además, ambas partes acuerdan que el laudo se dicte en Derecho y proponen la designación como árbitro de Ricardo Escudero Rodríguez, catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Alcalá, que acepta en los días posteriores, según consta en la documentación de la Fundación SIMA.

III. Se han celebrado en la sede de la Fundación SIMA, en Madrid, tres comparecencias a las que han asistido el árbitro y los representantes de las partes del procedimiento arbitral. La primera, a la que no asistió la representación del sindicato USO por un problema en la citación del mismo, se realizó el día 16 de octubre de 2013. En ella, las partes pusieron de relieve sus respectivas posiciones y los puntos de acuerdo y de desacuerdo existentes entre ellas y acordaron cambiar la modalidad de arbitraje que pasaría a ser en equidad y no en Derecho, fijando como plazo máximo para dictar el laudo el día 6 de noviembre de 2013.

La segunda de las comparecencias se celebró el día 23 de octubre de ese año y en el mismo lugar con la asistencia de representantes de todas las partes afectadas por este arbitraje, incluidos esta vez los del sindicato USO, una vez que se subsanaron los problemas que no hicieron posible su presencia en la primera reunión con el árbitro. En dicha comparecencia, según consta en el acta firmada por todos los asistentes a la misma, por la letrada del SIMA y por el árbitro, se acuerda lo que a continuación se transcribe:

«Todas las representaciones firmantes del compromiso arbitral manifiestan su voluntad de modificar el mismo en el siguiente sentido:

El laudo deberá ser dictado en equidad, en lugar de en derecho.

Se reconoce expresamente que el importe de la deuda objeto del conflicto afecta a las tres empresas incluidas en los respectivos acuerdos alcanzados ante la Audiencia Nacional el 2 de octubre de 2013, esto es, T-Systems ITC Iberia, S.A., D-Core Network Iberia S.L.U. y T-Systems Eltec S.L.U.

El plazo máximo para dictar laudo queda fijado para el 6 de noviembre de 2013.»

La tercera de las comparecencias se celebró el día 13 de noviembre de dicho año, también en la sede del SIMA, por iniciativa del árbitro y con asistencia de todas las representaciones de los sujetos implicados en el arbitraje. En ella, según consta en el acta firmadas por aquéllas, por el letrado del SIMA y por el árbitro, se manifestaron opiniones sobre distintos extremos relacionados con el objeto del mismo y las partes acordaron aclararlo en el siguiente sentido: «discrepancias respecto a si dentro del importe conciliado en la demanda ante la Audiencia Nacional (Autos 0000165/2012) de abono por parte de la empresa demandada de la cantidad de 700.000 euros se incluye la cuota patronal a la Seguridad Social o no, y su aplicación y efectos». Además, las partes decidieron ampliar el plazo para dictar el laudo hasta el día 22 de noviembre de 2013.

Y, por último, en la citada comparecencia «se pone en conocimiento y se hace entrega al árbitro de las actas de acuerdo en las solicitudes de mediación de T-Systems Eltec, SLU (Expte. M/444/2013/I) y D-Core Network Iberia, SLU (Expte. M/437/2013/I)». En dichas actas, ambas de 30 de octubre de 2013, se refleja el acuerdo alcanzado entre T-systems Eltec, SLU y los sindicatos COMFIA-CC.OO., FeS-UGT y USO de «estar a resultas del laudo que dicte el árbitro en el procedimiento seguido en el SIMA con n.º de expediente A/004/2013/I». Y, asimismo, consta el acuerdo suscrito entre D-Core Network Iberia, SLU y COMFIA-CC.OO., de idéntico contenido al anteriormente reproducido.

IV. La empresa T-Systems ITC Iberia, S.A., está comprendida dentro del ámbito de aplicación del XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de opinión pública publicado en el «Boletín Oficial» de 4 de abril de 2009, que se encontraba en situación de ultraactividad, en el momento de interposición de la demanda.

En el mes de octubre de 2013 se suscribe un convenio colectivo firmado por las empresas T-Systems ITC Iberia, S.A., T-Systems Eltec S.L.U. y D-Core Network Iberia S.L.U., que forman parte del grupo mercantil T-Systems y los sindicatos CC.OO., UGT y USO que tiene vigencia hasta finales de 2015, en cuyos artículos 36 y siguientes se establece, con arreglo a nuevas pautas, la clasificación profesional y una específica estructura salarial.

II. Fundamentación en equidad

1. Como se ha expuesto ya, este arbitraje versa sobre las «discrepancias respecto a si dentro del importe conciliado en la demanda ante la Audiencia Nacional (Autos 0000165/2012) de abono por parte de la empresa demandada de la cantidad de 700.000 euros se incluye la cuota patronal a la Seguridad Social o no, y su aplicación y efectos».

Pues bien, conviene dejar claro desde un primer momento que es completamente pacífico entre las partes de este arbitraje el hecho de que el laudo ha de afectar a las empresas Systems Itc Iberia, S.A., T-Systems Eltec S.L.U. y D-Core Network Iberia S.L.U., según consta, de modo expreso, en las tres actas de avenencia suscritas por cada una de ellas y los sindicatos el día 2 de octubre de 2013 ante la Audiencia Nacional y en la comparecencia celebrada en el SIMA el día 23 de octubre de dicho año. En efecto, en aquéllas se precisa que el importe máximo a pagar por las empresas lo es «a nivel de grupo empresarial».

Y, además, así se reconoce de manera explícita en el acta de la comparecencia en el SIMA celebrada con ocasión de este procedimiento arbitral el día 23 de octubre de 2013 y, asimismo, en las dos actas de 30 de octubre de 2013 suscritas por las partes afectadas en los respectivos procedimientos de mediación, también tramitados en el SIMA, en las que se declara que las empresas T-Systems Eltec y SLU D-Core Network Iberia, SLU y los sindicatos COMFIA-CC.OO., FeS-UGT y USO aceptan «estar a resultas del laudo que dicte el árbitro en el procedimiento seguido en el SIMA con n.º de expediente A/004/2013/I».

Todo lo afirmado significa, en conclusión, que, como reconocen las partes en los documentos citados, los 700.000 euros se han de repartir entre los trabajadores de las mismas que tengan derecho a la devolución de las cantidades indebidamente absorbidas y compensadas y que la solución que adopte este laudo obligará a las tres empresas señaladas.

2. El importe de los 700.000 euros adeudados por las empresas, según ellas mismas aceptan en las correspondientes actas de conciliación en la Audiencia Nacional, no comprende las cuotas patronales a la Seguridad Social. Y ello, porque no hay en dichas actas mención alguna a la posible deducción por parte de las empresas afectadas de las cuotas que ellas han de soportar por tal concepto. Es claro que tal eventualidad hubiera requerido que los referidos acuerdos hubieran recogido, de forma indubitada, tal fórmula desde el momento en que contradice los criterios legales aplicables al respecto. En efecto, es bien sabido que cada parte del contrato de trabajo ha de abonar las cuotas que le corresponden en concepto de cotización a la Seguridad Social.

Tal solución se deriva de disposiciones legales de carácter imperativo, que no es menester citar aquí, que no pueden soslayarse ni siquiera tratándose de un laudo dictado en equidad, pues se contravendrían reglas de derecho necesario vigentes en la materia. Es decir, a falta de constancia expresa de una excepción de tal entidad en los acuerdos alcanzados en la Audiencia Nacional, tales cuotas no pueden deducirse del montante que las empresas han reconocido adeudar a los trabajadores para compensarles de las cantidades injustificadamente deducidas por las empresas de sus complementos de promoción y de antigüedad.

3. El objeto del arbitraje, según se deriva de la formulación acordada por las partes en la comparecencia de 13 de noviembre de 2013, también alcanza a la «aplicación y efectos» de las cantidades correspondientes a las cuotas patronales a la Seguridad Social que las empresas han de soportar, conforme se acaba de exponer. Esto es, sobre el modo y forma de aplicar el pago de tales montantes. Y es en este punto donde el laudo dictado en equidad tiene un mayor margen de maniobra para fijar tanto los efectos retroactivos de la regularización de las cantidades adeudadas a los trabajadores como el concreto momento en el que ha de producirse el abono de las mismas.

Pues bien, respecto de la primera cuestión, cabe decir que, si las empresas han deducido las cantidades correspondientes a la cuota patronal a la Seguridad Social de las cuantías pagadas a los trabajadores tras los acuerdos alcanzados en la Audiencia Nacional en octubre de 2012 en concepto de pago de la deuda reconocida por aquellas por absorciones o compensaciones realizadas indebidamente, deben de regularizar tal situación abonándoles el importe de lo injustificadamente detraído. Y, en el supuesto de que las mencionadas empresas no hubieran hecho tal deducción en el pasado, es claro que no podrán hacerlo en base a las consideraciones antes expuestas dadas las exigencias legales sobre la materia.

Ahora bien, en relación a los descuentos ya efectuados, en su caso, en concepto de cuota patronal, razones de equidad aconsejan tomar en consideración una serie de circunstancias fácticas de especial relieve para determinar el alcance de la obligación empresarial de abonar las cantidades adeudadas a los trabajadores. En concreto, en las distintas comparecencias celebradas en el SIMA en este procedimiento, la representación de la empresa T-Systems ITC Iberia, S.A., puso de relieve las dificultades objetivas que conocen las tres empresas del grupo afectadas por este arbitraje derivadas de la fuerte competencia existente en el sector de actividad en el que aquéllas se encuadran. Un sector, el de las nuevas tecnologías, sometido a continuos vaivenes productivos y a constantes procesos de reestructuración empresarial por el impacto de la crisis económica y de las restricciones y reconversiones y, en su caso, cierres de empresas que antes contrataban sus servicios a las tres que se integran en el grupo afectado por este arbitraje. Ello se ha traducido ya en que éstas conozcan unos resultados económicos negativos motivados, en ocasiones, por la pérdida de clientes.

En la misma línea argumental, en las comparecencias celebradas en el SIMA se dejó constancia de la existencia de distintos expedientes de regulación de empleo que se han traducido, desde 2008, en despidos de un considerable número de trabajadores de las tres empresas de referencia. Y, asimismo, se afirmó que ha habido, en los últimos años, diversas modificaciones sustanciales de condiciones laborales que afectaron a sus trabajadores y que, entre otras cuestiones, han supuesto, en algún caso, moderaciones salariales. En fin, todos los datos que acaban de reseñarse brevemente fueron corroborados, de una manera expresa, por los tres sindicatos representados en dicho procedimiento, que manifestaron ser conscientes de la delicada coyuntura en la que las tres empresas desenvuelven su actividad.

Por otra parte, el hecho de que, en el mes de octubre de 2013, se haya suscrito un específico convenio colectivo aplicable a las empresas T-Systems ITC Iberia, S.A., T-Systems Eltec S.L.U. y D-Core Network Iberia S.L.U. y a sus trabajadores evidencia, sobradamente, la clara voluntad de establecer un marco regulador de las condiciones laborales de nuevo cuño ajustadas a las particulares características de las tres empresas del grupo T-Systems. Y, en particular, de la estructura y cuantías de los salarios, que se acogen a unos parámetros que, implícitamente, ponen de manifiesto la superación de muchas de las discrepancias que, en el pasado, han tenido las partes que han solicitado este arbitraje. Y, así, es muy significativo que dicho Convenio haya sido concluido por la representación de tales empresas y por los sindicatos CC.OO., UGT y USO, siendo estos los mismos que actúan como parte en este procedimiento arbitral.

En suma, hay dos premisas que no pueden pasar desapercibidas para este árbitro: de un lado, la relativa al difícil contexto productivo en el que se mueven las empresas y, de otro, la existencia de un reciente convenio suscrito al mismo tiempo que se estaba desarrollando este procedimiento arbitral que incluye nuevas disposiciones en la controvertida materia salarial. Pues bien, en este particular contexto y en atención a las circunstancias concurrentes, parece razonable, en términos de equidad, que los efectos de esta decisión arbitral se retrotraigan, exclusivamente, al día 1 de enero de 2013 y no a fechas anteriores a esa fecha. De modo tal que los trabajadores verían satisfecha su pretensión de evitar soportar el descuento de las cuotas patronales a la Seguridad Social y las empresas verían limitados las consecuencias de esta decisión al presente ejercicio económico. En definitiva, una solución equitativa que tiene en cuenta las posiciones y los intereses de las partes de este arbitraje.

4. Resta, por último, pronunciarse sobre el momento en el que ha de producirse el abono de las cantidades adeudadas por las empresas. Pues bien, parece razonable que el pago de las mismas se produzca no de una manera inmediata a contar desde la publicación de este laudo, es decir, en la mensualidad de diciembre de 2013, sino en la nómina que las empresas han de abonar a finales del mes de enero de 2014. La razón es que las empresas han de disponer de un mínimo de tiempo para aprovisionar las cantidades que han de satisfacer a los trabajadores, máxime cuando no han sido presupuestadas para el presente ejercicio económico, pero sí pueden y deben de serlo para el siguiente.

Por otra parte, las ya señaladas dificultades por las que atraviesan las empresas afectadas por este arbitraje aconsejan diferir el pago del importe de lo adeudado. Y ello, porque se trata de un plazo muy corto y de un montante que, en sí mismo, podría ser elevado, pero que, dividido entre el número total de trabajadores afectados, alcanza una cifra relativamente reducida, por lo que el quebranto de la demora para éstos es muy reducido.

III. Fallo

Por todo lo razonado con anterioridad, el contenido del fallo dictado en equidad es el siguiente:

1. La cantidad de 700.000 euros que las empresas Systems ITC Iberia, S.A., T-Systems Eltec S.L.U. y D-Core Network Iberia S.L.U., han de abonar a sus trabajadores no comprende la cuantía de las cuotas patronales a la Seguridad Social, por lo que han de ser sufragadas por aquéllas.

2. Las empresas han de devolver a los trabajadores de las mismas las cantidades correspondientes a la cuota patronal a la Seguridad Social que, en su caso, aquéllas les hayan detraído de las cuantías abonadas por los importes equivalentes a las absorciones o compensaciones realizadas indebidamente, si bien los efectos económicos derivados de tal regularización se limitan al día de enero de 2013.

3. El abono de las cantidades adeudadas por las empresas ha de producirse en la nómina del mes de enero de 2014.

Madrid, 2 de noviembre de 2013.–El Árbitro, Ricardo Escudero Rodríguez.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid