Está Vd. en

Documento BOE-A-2013-1445

Orden DEF/173/2013, de 7 de febrero, por la que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en el Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid (MDSCC/NASA), en Robledo de Chavela.

Publicado en:
«BOE» núm. 36, de 11 de febrero de 2013, páginas 12063 a 12065 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Defensa
Referencia:
BOE-A-2013-1445

TEXTO ORIGINAL

El derecho fundamental a la huelga está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos. Como la propia Constitución Española establece en el párrafo segundo de su artículo 28, «la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad».

Por otro lado, el Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid (MDSCC/NASA) se gestiona por el Gobierno de España a través del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas» (INTA) en virtud de lo establecido en el «Acuerdo de Cooperación Científica entre el Reino de España y los Estado Unidos de América sobre la Estación de seguimiento de la NASA» publicado en el «BOE» n.º 75, de 28 de marzo de 2003. Por tanto, la correcta prestación de los servicios en dicha Estación obedece a un compromiso internacional del Estado español que debe ser puntualmente atendido.

Además, las tareas técnicas que se llevan a cabo en dicha Estación consisten en el seguimiento de vehículos espaciales, garantizándose el canal de comunicación que permite el mantenimiento de dichos vehículos en el espacio. Por tanto, cualquier falta o lapso en el mantenimiento de la comunicación puede conducir a pérdida de información, fallos en el sistema y en un caso extremo, pérdida del propio vehículo. Todo lo anterior conduce a determinar que los servicios prestados en la mencionada Estación entran dentro de la categoría de servicios de reconocida e inaplazable necesidad.

Sentado lo anterior, el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo atribuye a la «autoridad Gubernativa» la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de este tipo de servicios, referencia que, de acuerdo con la interpretación de este precepto efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 11/1981, de 8 de abril; 26/1981, de 17 de julio, y 51/1986, de 24 de abril) ha de entenderse hecha al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno. Como señala la STC 296/2006, de 11 de julio, «la fijación de los servicios mínimos en caso de huelga requiere que el órgano que los adopta se halle en una posición supra partes y que, además, se encuentre revestido de autoridad política ya que se trata, en definitiva, de privar a un conjunto de ciudadanos en un caso concreto de un derecho constitucional» y no puede tratarse de un órgano de mera gestión. El hecho de que el INTA esté adscrito al Ministerio de Defensa a través de la Secretaría de Estado de Defensa es fundamento para entender que el Ministerio de Defensa es la autoridad política para determinar las medidas que aseguren el adecuado funcionamiento de dicho servicio esencial.

Así las cosas, ante el anuncio de una situación de huelga en la citada Estación el día 13 de febrero de 2013, en la franja horaria entre las 10:00 y las 14:00 horas, se hace preciso la adopción de las medidas procedentes para asegurar el mantenimiento del servicio de reconocida e inaplazable necesidad que se realiza en la mencionada Estación Aeroespacial; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 28.2 de la Constitución Española y 10 párrafo segundo del Real Decreto-ley 17/1977.

A fin de compatibilizar, de una parte, el mantenimiento de los aludidos servicios al nivel imprescindible, y de otra, la mínima limitación posible del derecho de huelga, de tal forma que queden salvaguardados, al mismo tiempo y dentro de lo posible, el interés general de la comunidad y el derecho fundamental de huelga del que son titulares los trabajadores, y tomando en consideración todo lo anteriormente expuesto, se estima necesario el mantenimiento del correcto funcionamiento de dicha Estación.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

El ejercicio del derecho de huelga por el personal del Complejo de Comunicaciones de Espacio Lejano de Madrid (MDSCC/NASA), en Robledo de Chavela, el día 13 de febrero de 2013, en la franja horaria entre las 10:00 y las 14:00 horas, se realizará sin perjuicio del mantenimiento de los servicios esenciales conforme se determina en los artículos siguientes.

Artículo 2.

A los efectos previstos en el artículo anterior se consideran servicios esenciales los relativos a servicios de operaciones.

Los servicios de mantenimiento y seguridad se regirán por sus propias disposiciones reguladoras.

Artículo 3.

El Director General del INTA o, en su caso, el máximo responsable de la sociedad mercantil estatal que tenga encomendada la gestión directa de la mencionada Estación, determinará el personal mínimo necesario para garantizar los servicios a los que se refiere el artículo 2 de esta Orden. En todo caso, tal determinación deberá atenerse a la normativa vigente y a los siguientes criterios:

a) Dadas las características técnicas del servicio que se presta en la Estación Aeroespacial, el servicio debe estar cubierto las 24 horas del día, lo que supone el establecimiento de servicios mínimos el día y durante las horas en que se desarrollará la huelga.

b) Teniendo en cuenta lo anterior, el número máximo del personal de operaciones que se designe para cubrir esos servicios, durante el día de huelga y en las horas fijadas, no podrá superar ninguno de estos límites: El 50% del turno correspondiente del servicio de operaciones y el 2% de la plantilla total de la Estación.

Artículo 4.

Durante la celebración de la huelga deberá quedar garantizada la seguridad de las personas, las instalaciones y del material, asegurándose, además, por el comité de huelga que, a la finalización de ésta, los distintos centros y servicios se encuentren en situación de funcionamiento normal, todo ello de conformidad con la normativa legal aplicable.

Artículo 5.

Los servicios esenciales de operaciones a que se refiere esta Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes lo ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 6.

Lo dispuesto en los artículos precedentes no significará limitación alguna de los derechos que los trabajadores tienen reconocidos por las normas reguladoras de la huelga.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de febrero de 2013.–El Ministro de Defensa, Pedro Morenés Eulate.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid