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Documento BOE-A-2013-1776

Orden IET/252/2013, de 11 de febrero, por la que se determina el traspaso de los clientes de Ipostar, SL a un comercializador de último recurso.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 2013, páginas 13858 a 13864 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2013-1776

TEXTO ORIGINAL

El artículo 44 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su apartado 3, dispone que aquellas sociedades mercantiles que quieran actuar como comercializadoras deberán comunicar a la Administración competente y, en todo caso, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el inicio de su actividad y el cese de la misma, acompañando la comunicación de una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre los que se incluirá la suficiente capacidad técnica del solicitante. En todo caso, para poder adquirir energía eléctrica con el fin de suministrar a sus clientes, las empresas comercializadoras deberán presentar al Operador del Sistema y, en su caso, al Operador del Mercado y a las empresas distribuidoras, las garantías que reglamentariamente se establezcan.

Entre las obligaciones de las empresas comercializadoras recogidas en el artículo 45 de la citada Ley del Sector Eléctrico, en relación al suministro de energía eléctrica, figura en el apartado 1.a) la de adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades, realizando el pago de sus adquisiciones.

Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, recoge en su artículo 71, entre otras, las obligaciones de los comercializadores de mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de capacidad legal, técnica y económica que se determinen para actuar como comercializadoras y presentar las garantías que resulten exigibles para poder adquirir energía eléctrica.

El citado artículo 44 de la referida Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su apartado 5, dispone que en caso de que un comercializador no cumpla algunas de las obligaciones establecidas en los párrafos a), b) y h) a que hace referencia el artículo 45.1 de dicha Ley, o no cumpla en los plazos que se establezcan otras obligaciones de pago frente al sistema eléctrico, el Ministro de Industria, Energía y Turismo determinará, previo trámite de audiencia y de forma motivada, objetiva y transparente, el traspaso de los clientes de dicho comercializador a un comercializador de último recurso, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse.

La disposición adicional quinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo trámite de audiencia y de forma motivada, a transferir los clientes de una empresa comercializadora a un comercializador de último recurso en los casos en que dicha empresa comercializadora se encuentre incursa en un procedimiento de impago o no cuente con las garantías que resulten exigibles para el desarrollo de su actividad.

Por último, en el procedimiento de operación 14.3. «Garantías de pago», aprobado por Resolución de 9 de mayo de la Secretaría de Estado de Energía, se recogen, en el apartado 6, las garantías que los Sujetos de Mercado están obligados a prestar, entre las que se encuentra una garantía excepcional, exigible a los Sujetos en aquellos supuestos en que el Operador del Sistema lo considere necesario, bien por existir un riesgo superior a la cobertura de las garantías de operación básica y adicional, bien por otras circunstancias especiales que justifiquen objetivamente la exigencia de garantías complementarias.

Con fecha 9 de marzo de 2011, «Ipostar, S.L.», presentó su comunicación de inicio de actividad como empresa comercializadora de electricidad, así como la correspondiente declaración responsable.

Con fecha 5 de marzo de 2012, previo el correspondiente procedimiento que incluyó el preceptivo trámite de audiencia, la Dirección General de Política Energética y Minas resolvió extinguir a «Ipostar, S.L.», la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización por incumplimiento de los requisitos exigidos en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, para ejercer la actividad de comercialización.

Posteriormente, «Red Eléctrica de España, S.A.», remitió a la Dirección General de Política Energética y Minas, informe de fecha 20 de abril de 2012 en el que indica que, de acuerdo con la Resolución de 5 de marzo de 2012, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se extingue la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización a «Ipostar, S.L.», se procedió a dar de baja a «Ipostar, S.L.», como sujeto de mercado desde el 5 de marzo de 2012.

En dicho informe, el Operador del Sistema expone que, habiendo sido dado de alta como sujeto de mercado el 22 de diciembre de 2011, «Ipostar, S.L.», no realizó ninguna adquisición de energía en el mercado de producción eléctrico en los meses de enero y febrero 2012, en vista de lo cual, el Operador del Sistema le requirió una garantía excepcional para cubrir el importe estimado de la liquidación de las medidas agregadas mensuales de consumo de sus clientes durante el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2011 y el 5 de marzo de 2012, en virtud de lo dispuesto en el apartado 6.c del procedimiento de operación 14.3 de garantía excepcional, otorgando como plazo para su interposición el 23 de abril de 2012.

Mediante comunicación de fecha 23 de mayo de 2012, «Red Eléctrica de España, S.A.», pone en conocimiento de la Dirección General de Política Energética y Minas que las citadas garantías todavía no han sido depositadas.

De los hechos anteriores se desprende que «Ipostar, S.L.», ha incumplido las obligaciones recogidas en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en particular, la de adquirir la energía necesaria para suministrar a sus clientes y cumplir en plazo las obligaciones de pago frente al sistema eléctrico.

Adicionalmente se ha puesto de manifiesto que «Ipostar, S.L.», ha continuado ejerciendo su actividad de comercialización a partir de la fecha en que se hizo efectiva su inhabilitación, sin haber atendido sus obligaciones de compra de dicha energía en el mercado eléctrico y el pago de la misma. De este hecho se deriva la plena responsabilidad de «Ipostar, S.L.», que pudiera ser objeto del correspondiente procedimiento sancionador por las actuaciones llevadas a cabo tras su inhabilitación como comercializadora de energía eléctrica, adicionalmente a las actuaciones dispuestas en la presente orden.

El acuerdo de inicio de dicho procedimiento fue dictado por el Director General de Política Energética y Minas el 12 de julio de 2012.

Habiendo transcurrido desde dicha fecha, a tenor del artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el plazo de tres meses sin que haya sido notificada al interesado la resolución que pone término al procedimiento ni quepa entender producida dicha notificación, en los términos del artículo 58.4 del mismo texto legal, se declaró, de acuerdo con los artículos 44.2, 42.1 y 92 de la citada Ley, la caducidad y consiguiente archivo de las actuaciones.

Ello no obstante, en la medida en que, como advierte el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al que se remite el artículo 44.2, la caducidad así declarada no determina la prescripción de la acción de la Administración para el traspaso de clientes de «Ipostar, S.L.», procedió, en tanto subsisten los presupuestos de hecho y de derecho que determinaron la incoación acordada el 12 de julio de 2012 iniciar, con idéntico fundamento, un nuevo procedimiento con el mismo objeto, acuerdo de inicio que fue dictado por el Director General de Política Energética y Minas con fecha 19 de noviembre de 2012. Dicho acuerdo confirió trámite de alegaciones al interesado, al objeto de que en el plazo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente a su notificación de este escrito, pudiera presentar las alegaciones, documentos y justificantes que estime pertinentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley del Sector Eléctrico y en la disposición adicional quinta del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, en la presente orden se regula el procedimiento por el que los consumidores que tengan contratado su suministro de energía eléctrica con «Ipostar, S.L.», son transferidos a un comercializador de último recurso, en concreto, al perteneciente al grupo empresarial a cuya red estén conectados.

De acuerdo con lo establecido en el apartado tercero.1.Primero de la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de Energía en el «Informe solicitado por la Dirección General de Política Energética y Minas sobre el procedimiento de traspaso de los clientes de «Ipostar, S.L.», a un comercializador de último recurso», aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión de 26 de julio de 2012.

La presente orden ha sido sometida a trámite de audiencia a los interesados, no habiéndose recibido alegaciones en respuesta al acuerdo de inicio del procedimiento de traspaso de clientes remitido por el Director General de Política Energética y Minas de fecha 19 de noviembre de 2012.

No obstante, con fecha 13 de septiembre de 2012 sí se recibieron alegaciones por parte de «Ipostar, S.L.», en respuesta al acuerdo de inicio del procedimiento de traspaso de clientes remitido por el Director General de Política Energética y Minas de fecha 12 de julio de 2012, las cuales, por guardar el presente procedimiento identidad sustancial con el anteriormente caducado, se han tenido en cuenta en la presente resolución.

En vista de lo anterior, resuelvo:

Primero. Ámbito de aplicación.

1. La presente orden es de aplicación a los consumidores de energía eléctrica que a la fecha en que ésta surta efectos tengan contrato de suministro de energía eléctrica vigente con la comercializadora «Ipostar, S.L.»,

2. Asimismo, esta orden resulta de aplicación a «Ipostar, S.L.», como incumplidora, a los comercializadores de último recurso a los que se traspasen los clientes de la primera y a los distribuidores a cuyas redes se encuentren conectados los consumidores a los que hace referencia el apartado 1 anterior.

Segundo. Determinación de los comercializadores de último recurso a los que se traspasan los clientes de «Ipostar, S.L.».

1. El suministro de los consumidores de energía eléctrica a los que se refiere el apartado primero será realizado por los comercializadores de último recurso pertenecientes al grupo empresarial a cuya red estén conectados, a partir de la fecha a la que hace referencia el apartado quinto.

2. En el caso en que los consumidores estén conectados a una zona de distribución donde no exista comercializador de último recurso perteneciente al grupo empresarial propietario de la red, el comercializador de último recurso al que se traspasen los clientes será el perteneciente al grupo empresarial propietario de la red al que esté conectada su zona de distribución.

Tercero. Contrato de suministro de energía eléctrica con el comercializador de último recurso.

1. Si el consumidor a quien resulte de aplicación esta orden no ha procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado quinto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de último recurso que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado Segundo, subrogándose el comercializador de último recurso en la obligación de suministro en las mismas condiciones técnicas que el contrato de suministro anterior existente entre dicho consumidor y «Ipostar, S.L.»,

A estos efectos, el contrato de suministro existente entre el consumidor y «Ipostar, S.L.», se entenderá rescindido en el plazo previsto en el apartado quinto, salvo en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

2. Para el nuevo contrato descrito en el apartado anterior y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Cuarto. Contrato de acceso a las redes con el distribuidor.

1. Si el consumidor al que resulte de aplicación esta orden hubiese contratado conjuntamente la adquisición de la energía y el acceso a las redes con «Ipostar, S.L.», y no hubiese procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el apartado quinto, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de último recurso que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado Segundo, subrogándose el comercializador de último recurso en el contrato de acceso a las redes en nombre del consumidor en las mismas condiciones técnicas que el contrato de acceso anterior existente entre «Ipostar, S.L.», y el correspondiente distribuidor.

A estos efectos, el contrato de acceso existente entre «Ipostar, S.L.», en nombre del consumidor, y el distribuidor que corresponda, se entenderá rescindido en el plazo previsto en el apartado quinto, salvo en el caso de que el consumidor hubiese suscrito contrato de suministro con un comercializador de su elección antes de la finalización de dicho plazo.

2. Si el consumidor al que resulte de aplicación esta orden hubiese contratado por separado la adquisición de energía con «Ipostar, S.L.», y el acceso a las redes con un distribuidor, y no hubiese procedido a formalizar un contrato de suministro de energía eléctrica con una comercializadora antes de que finalice el plazo previsto en el artículo 5, automáticamente se entenderá que consiente en obligarse con el comercializador de último recurso que le corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 2, subrogándose dicho comercializador de último recurso en el contrato de acceso a las redes en nombre del consumidor en las mismas condiciones técnicas que el contrato de acceso anterior existente entre el consumidor y el correspondiente distribuidor, según los términos previstos en el artículo 21.3 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.

3. Para el nuevo contrato descrito en los apartados anteriores y para su renovación, resultará de aplicación la normativa vigente.

Quinto. Producción de efectos del contrato de suministro de energía eléctrica con el comercializador de último recurso.

El nuevo contrato de suministro de energía eléctrica a que se hace referencia en el apartado tercero entre el consumidor y el comercializador de último recurso y el nuevo contrato de acceso a las redes al que se refiere el apartado cuarto entre el distribuidor y el comercializador de último recurso actuando en nombre del consumidor, producirá efectos transcurrido un mes desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Sexto. Responsabilidad sobre la energía y peajes.

1. Hasta la fecha en que sea efectivo el traspaso de los clientes de «Ipostar, S.L.», al comercializador de último recurso que les corresponda de acuerdo a lo dispuesto en la presente orden, la responsabilidad sobre la gestión económica y técnica de las compras de energía necesaria para realizar el suministro, así como la obligación relativa, en su caso, al pago de los peajes de acceso al distribuidor, continuará siendo de «Ipostar, S.L.», sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.

2. Una vez realizado el traspaso, la gestión del suministro de los clientes afectados y, en su caso, el pago de los peajes de acceso al distribuidor pasarán a ser responsabilidad del comercializador de último recurso.

3. El cambio de comercializador operado en aplicación de la presente orden no extinguirá, en ningún caso, las obligaciones de pago que se hubieran contraído por «Ipostar, S.L.», con anterioridad a la fecha en que sea efectivo el traspaso de clientes al comercializador de último recurso, de acuerdo con el plazo previsto en el apartado quinto, en particular, las obligaciones que esta mercantil hubiese contraído con el Operador del Sistema y, en su caso, con el Operador del Mercado, así como las obligaciones del pago de peajes de acceso con el distribuidor.

4. Los clientes de «Ipostar, S.L.», deberán abonar a ésta las cantidades correspondientes a los consumos realizados hasta el día anterior a la fecha en que el traspaso de clientes se haga efectivo, de acuerdo con el plazo previsto en el apartado quinto. En caso contrario, se considerará que han incurrido en impago con la sociedad «Ipostar, S.L.», a los efectos previstos en la sección 4.ª del capítulo I del título VI del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. En estos casos, el comercializador de último recurso quedará exonerado de cualquier responsabilidad.

Séptimo. Procedimiento de cambio de suministrador de los clientes de «Ipostar, S.L.».

1. En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», los distribuidores a cuyas redes esté conectado alguno de los consumidores a los que hace referencia el apartado primero.1 deberán remitir al comercializador de último recurso al que el consumidor vaya a ser traspasado según lo establecido en el apartado Segundo, el listado de los consumidores afectados, así como la información necesaria para llevar a cabo el cambio de suministrador.

2. En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de los datos a los que hace referencia el apartado anterior, el comercializador de último recurso deberá informar a los consumidores afectados mediante un escrito que habrá de ajustarse al modelo incluido en el anexo I.1 de la presente orden, si se trata de consumidores que tengan derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, o al modelo recogido en el anexo I.2, cuando sean consumidores sin derecho a acogerse a la tarifa de último recurso, según corresponda.

3. En el plazo máximo de 5 días hábiles desde la publicación de la presente orden en el «Boletín Oficial del Estado», la comercializadora saliente «Ipostar, S.L.», deberá informar a los consumidores afectados de la extinción de su habilitación como comercializadora y del traspaso de sus clientes a una comercializadora de último recurso, mediante el envío de un escrito de acuerdo al modelo incluido en el anexo II de la presente orden.

4. Asimismo, antes de que transcurra el plazo de un mes, contado desde la publicación de esta orden, que para la activación de los contratos se establece en el apartado quinto, la comercializadora saliente facilitará a la empresa distribuidora el resto de datos de los consumidores que serán necesarios para que, posteriormente, las comercializadoras de último recurso puedan facturar el suministro a los mismos. Tales datos comprenderán, al menos, el nombre o denominación social, el número o código de identificación fiscal, la dirección postal, el número de teléfono y los datos bancarios, en su caso.

5. Desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente orden hasta que, en su caso, adquiera eficacia la resolución por la que se extingue la habilitación para el ejercicio de la actividad de comercialización de «Ipostar, S.L.», los distribuidores no tramitarán solicitudes de cambio de comercializador que sean solicitadas por esta comercializadora.

Octavo. Eficacia.

La presente orden producirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en su apartado quinto.

La presente orden agota la vía administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

También podrá interponerse potestativamente recurso de reposición ante el Ministro de Industria, Energía y Turismo, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación, significando que, en caso de presentar recurso de reposición, no se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente el recurso de reposición o se produzca la desestimación presunta del mismo.

Madrid, 11 de febrero de 2013.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

ANEXO I.1
Comunicación de la comercializadora de último recurso a los clientes afectados por la extinción de la habilitación y traspaso de clientes de la comercializadora saliente, y que tienen derecho a acogerse a la tarifa de último recurso

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «FECHA DE LA ORDEN», ha determinado el traspaso de los clientes de «Ipostar, S.L.», a nuestra comercializadora de último recurso. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. «Ipostar, S.L.», no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haberse extinguido su habilitación para el ejercicio de la misma por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, pasará a tener contratado su suministro a partir de «FECHA» por «DENOMINACIÓN COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con «Ipostar, S.L.», y al precio de la tarifa de último recurso que se encuentre en vigor en cada momento, en virtud de lo establecido en el artículo 1.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.

3. En caso de que no desee ser suministrado por nuestra comercializadora de último recurso, usted deberá, antes de que transcurra el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la mencionada orden ministerial, es decir, con anterioridad a «FECHA», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado, para lo que se le remite el listado de comercializadores de energía eléctrica que se incluye como anexo en la presente comunicación disponible y que se encuentra asimismo disponible en la página web de la Comisión Nacional de Energía.

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre. En tanto no contrate su suministro en mercado libre, seguirá siendo suministrado por nuestra comercializadora de último recurso al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

ANEXO I.2
Comunicación de la comercializadora de último recurso a los clientes afectados por la extinción de la inhabilitación y traspaso de clientes de la comercializadora saliente, y que no tienen derecho a acogerse a la tarifa de último recurso

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «FECHA DE LA ORDEN», ha determinado el traspaso de los clientes de «Ipostar, S.L.», a nuestra comercializadora de último recurso. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. «Ipostar, S.L.», no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haberse extinguido su habilitación para el ejercicio de la misma por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, a partir de «FECHA» pasará a tener contratado su suministro con «DENOMINACIÓN COMERCIALIZADOR DE ÚLTIMO RECURSO» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior con «Ipostar, S.L.», y al precio de la tarifa de último recurso sin discriminación horaria incrementado en un veinte por ciento, según lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, y en la disposición transitoria segunda de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre.

3. En caso de que no desee ser suministrado por nuestra comercializadora de último recurso, usted deberá, con anterioridad a «FECHA», es decir, en el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la mencionada orden ministerial, contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado, para lo que se le remite el listado de comercializadores de energía eléctrica que se incluye como anexo en la presente comunicación disponible y que se encuentra asimismo disponible en la página web de la Comisión Nacional de Energía.

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre. En tanto no contrate su suministro en mercado libre, seguirá siendo suministrado por nuestra comercializadora de último recurso al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

ANEXO II
Comunicación de la comercializadora cuya habilitación se ha extinguido a los clientes afectados por su extinción y traspaso a una comercializadora de último recurso

La Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, de «FECHA DE LA ORDEN», ha determinado el traspaso de los clientes de «Ipostar, S.L.», a la comercializadora de último recurso que le corresponde de acuerdo a la normativa de aplicación. Por este motivo procede informarle de lo siguiente:

1. «Ipostar, S.L.», no puede ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica al haberse extinguido su habilitación para el ejercicio de la misma por incumplimiento de la normativa en vigor.

2. Al objeto de garantizar que usted continúa siendo suministrado, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 44.5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, pasará a tener contratado su suministro con una comercializadora de último recurso a partir de «FECHA» en las mismas condiciones técnicas que las estipuladas en el contrato anterior suscrito con «Ipostar, S.L.», El precio que le aplicará será el correspondiente a la tarifa de último recurso, si tiene derecho a acogerse a ella, o, en caso contrario, la tarifa de último recurso sin discriminación horaria incrementada en un veinte por ciento, según lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio y en la disposición transitoria segunda de la Orden IET/3586/2011, de 30 de diciembre.

3. Dicha comercializadora de último recurso le comunicará los trámites a realizar para formalizar la nueva contratación.

4. En caso de que no desee ser suministrado por la comercializadora de último recurso, usted deberá, en el plazo de un mes desde la publicación en el BOE de la mencionada orden ministerial, es decir, con anterioridad a «FECHA», contratar el suministro con cualquier empresa comercializadora a un precio libremente pactado, para lo que se le remite el listado de comercializadores de energía eléctrica que se incluye como anexo en la presente comunicación disponible y que se encuentra asimismo disponible en la página web de la Comisión Nacional de Energía.

Transcurrido dicho plazo podrá, en cualquier momento, contratar su suministro en mercado libre. En tanto no contrate su suministro en mercado libre, seguirá siendo suministrado por la comercializadora de último recurso al precio señalado en el apartado 2 de la presente comunicación.

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