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Documento BOE-A-2013-1867

Aplicación provisional del Acuerdo sobre coproducción cinematográfica entre el Reino de España y el Gobierno del Estado de Israel, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2012.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 2013, páginas 14213 a 14219 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación
Referencia:
BOE-A-2013-1867
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/2012/12/17/(1)

TEXTO ORIGINAL

Aplicación provisional del Acuerdo sobre coproducción cinematográfica entre el Reino de España y el Gobierno del Estado de Israel, hecho en Madrid el 17 de diciembre de 2012.

ACUERDO SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL

El Reino de España y el Gobierno del Estado de Israel, denominados en lo sucesivo «las Partes»;

Conscientes del hecho de que la cooperación mutua puede coadyuvar al desarrollo de la producción de películas y promover el desarrollo de los vínculos culturales y tecnológicos entre ambos países;

Considerando que la coproducción podrá beneficiar a la industria cinematográfica de sus respectivos países y contribuir al crecimiento económico de las industrias de producción y distribución de películas, televisión, vídeo y nuevos medios en España y en Israel;

Señalando su mutua decisión de establecer un marco para la promoción de todos los productos de los medios audiovisuales, en particular la coproducción de películas;

De conformidad con el Convenio Cultural entre el Reino de España y el Estado de Israel, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1987 y, en especial, los artículos VI y XII del mismo;

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos del presente Acuerdo:

(1) Por «coproducción» o por «película coproducida» se entenderá una obra cinematográfica, con o sin sonido, con independencia de su duración o género, lo que incluye producciones de ficción, películas de animación y documentales, realizada por un coproductor español y otro israelí, producida en cualquier formato y destinada principalmente a su explotación comercial en salas cinematográficas, así como películas, de al menos 60 minutos de duración, documentales y películas de animación para televisión.

(2) Por «coproductor israelí» se entenderá la persona o entidad israelí que emprende las tareas necesarias para realizar la película.

(3) Por «coproductor español« se entenderá la persona o entidad española que emprende las tareas necesarias para realizar la película.

(4) Por «autoridades competentes» se entenderá tanto las dos autoridades competentes responsables de la ejecución del presente Acuerdo como cualquiera de ellas respecto a su propio país, según el caso. Las autoridades competentes son:

– Por la parte española: el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales y las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, en su caso.

– Por la parte israelí: el Ministerio de Cultura y Deportes o quien éste designe.

Artículo 2

(1) Las películas a coproducir en aplicación del presente Acuerdo por ambos países deberán ser aprobadas por las autoridades competentes.

(2) Las autoridades competentes considerarán a las coproducciones producidas de conformidad con el presente Acuerdo como de producción nacional, sujetas a la legislación nacional respectiva de cada Parte. Dichas coproducciones gozarán de todos los beneficios previstos para la industria de la producción cinematográfica con arreglo a la legislación nacional de cada Parte o de aquellos beneficios que cada Parte pueda conceder. Estos beneficios se destinarán únicamente al productor del país que los otorgue.

(3) El incumplimiento por el coproductor de una Parte de las condiciones con arreglo a las cuales dicha Parte ha aprobado una coproducción, o el incumplimiento grave de un acuerdo de coproducción por el coproductor de una Parte, podrá tener como resultado la revocación por esa Parte de la consideración de coproducción de esa producción y de los derechos y beneficios correspondientes.

Artículo 3

(1) Para tener derecho a los beneficios de la coproducción, los coproductores deberán demostrar que disponen de la organización técnica, apoyo financiero, reconocida calidad profesional y las aptitudes adecuadas para alcanzar con éxito la conclusión de la producción.

(2) No se aprobará ningún proyecto en el que los coproductores estén vinculados entre sí por una gestión o control comunes, salvo en la medida en que tal asociación haya sido establecida específicamente a efectos de la propia coproducción de la película.

Artículo 4

(1) Las películas en coproducción deben realizarse, revelarse, doblarse y subtitularse, hasta la creación de la primera copia para su distribución, en los países de los coproductores participantes. No obstante, si el guión o el tema de la película así lo requiere, las autoridades competentes podrán autorizar el rodaje fuera del estudio, ya sea al aire libre o en interiores, en un país que no participe en la coproducción. Igualmente, si no es posible obtener servicios de revelado, doblaje o subtitulado de calidad satisfactoria en un país que participe en la coproducción, las autoridades competentes podrán autorizar la contratación de dichos servicios con un proveedor de un tercer país.

(2) Los productores, autores, guionistas, actores, directores, profesionales y técnicos que participen en coproducciones deben ser ciudadanos o residentes permanentes en el Reino de España o el Estado de Israel con arreglo a la legislación nacional respectiva de las Partes.

(3) En caso de que la coproducción así lo exija, podrá permitirse, de forma excepcional, la participación de profesionales que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado (2), sujeta a la aprobación de las autoridades competentes.

(4) Si el guión lo requiere, en la coproducción podrán utilizarse otros idiomas distintos a los permitidos con arreglo a la legislación de las Partes.

Artículo 5

(1) Las contribuciones respectivas de los productores de los dos países pueden variar entre el veinte (20) y el ochenta (80) por ciento de cada película en coproducción. Además, los coproductores deberán efectuar una contribución técnica y creativa efectiva proporcional a su inversión económica en la coproducción de la película. La contribución técnica y creativa incluirá la cuota conjunta de autores, actores, personal técnico de la producción, laboratorios e instalaciones.

La contribución del coproductor minoritario incluirá al menos la participación de un autor (director, guionista, director de fotografía o compositor musical), así como de dos actores y un jefe de departamento.

(2) En el supuesto de que el coproductor, ya sea español o israelí, esté formado por varias compañías productoras, la contribución de cada una de ellas no será inferior al cinco (5) por ciento del presupuesto total de la película a coproducir.

(3) En los casos en que España o Israel mantengan un acuerdo de coproducción audiovisual con un tercer país, las autoridades competentes, con arreglo al presente Acuerdo, podrán aprobar un proyecto de coproducción en el que participe un coproductor de esa tercera parte, cuya contribución no podrá ser superior al 30% de la inversión total. Las condiciones para aceptar estas películas se examinarán caso por caso.

(4) En el caso de coproducciones entre varias partes, la participación mínima no podrá ser inferior al 10% (diez por ciento) ni la máxima sobrepasar el 70% (setenta por ciento) de la inversión total.

(5) Las Partes harán todo lo posible para mantener un equilibrio general entre los dos países en la participación de los artistas (creativos, técnicos y actores) y en los recursos financieros y técnicos (estudios, laboratorios y postproducción).

La Comisión Mixta creada por el artículo 13 del presente Acuerdo será responsable de la verificación de dicho equilibrio y, en su caso, de la adopción de las medidas que se consideren necesarias para su restablecimiento.

(6) Como excepción a los principios mencionados, un proyecto que comprenda una o varias participaciones que consistan únicamente en una contribución económica, podrá ser aprobado como un proyecto de coproducción, siempre que cumpla las siguientes requisitos:

a) Que el proyecto sea idóneo para su aprobación por las autoridades competentes de ambas Partes.

b) Que cada una de las participaciones minoritarias limitadas al aspecto financiero no sea inferior al 10% ni mayor del 25% del presupuesto del proyecto.

c) Que contribuya a promover la diversidad cultural de los países coproductores.

En el caso de las coproducciones hispano-israelíes, se hará todo lo posible para garantizar que se aprueben proyectos en los que la condición de participante financiero minoritario alterne entre el coproductor español y el israelí.

Artículo 6

(1) Las Partes promoverán las coproducciones que cumplan con las normas internacionales generalmente aceptadas.

(2) Las condiciones para la aprobación de las películas coproducidas se acordarán, caso por caso, por las autoridades competentes, con sujeción a las disposiciones del presente Acuerdo y la respectiva legislación nacional de las Partes.

Artículo 7

(1) Los coproductores, cuando no sean titulares de los derechos de propiedad intelectual relacionados con una coproducción, se asegurarán de obtener los acuerdos de licencia que sean adecuados para el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, como se dispone en el apartado 3(a) del Anexo.

(2) La asignación de derechos de propiedad intelectual en una película coproducida, incluidas la propiedad y la concesión de licencias respecto a la misma, se efectuará en el contrato de coproducción.

(3) Cada coproductor tendrá libre acceso a todos los materiales de la coproducción original y derecho a copiarlos o imprimirlos, pero no tendrá derecho a ningún uso o concesión de derechos de propiedad intelectual sobre dichos materiales, excepto lo que se haya determinado por los coproductores en el contrato de coproducción.

(4) Cada coproductor será propietario, de forma conjunta, del ejemplar material del negativo original o de los otros soportes de grabación en los que se haya registrado el original de la coproducción, pero no de los derechos de propiedad intelectual que puedan estar integrados en ese ejemplar material, salvo que se haya determinado otra cosa por los coproductores en el contrato de coproducción.

(5) Cuando la coproducción se haya realizado en negativo de película, dicho negativo será revelado en un laboratorio elegido de mutuo acuerdo por los coproductores, en el que será depositado bajo el nombre que se convenga.

Artículo 8

Las Partes facilitarán la entrada temporal y la reexportación de todo el equipo necesario para la producción de películas coproducidas con arreglo al presente Acuerdo, de conformidad con su respectiva legislación nacional. Cada Parte hará todo lo posible, conforme a su legislación nacional, para permitir al personal creativo y técnico de la otra Parte la entrada y residencia en su territorio con el fin de participar en la producción de películas coproducidas.

Artículo 9

El permiso de exhibición pública se concederá con arreglo a las leyes y reglamentos nacionales respectivos de España y de Israel.

Artículo 10

(1) Si una película coproducida se comercializa en un país que aplica una normativa sobre cuotas respecto a las dos Partes, se incluirá en la cuota del país que tenga participación mayoritaria en la coproducción. En el supuesto de que las contribuciones de los coproductores sean iguales, la coproducción se incluirá en la cuota del país del que el director de la coproducción sea nacional o residente permanente.

(2) Si una película coproducida se comercializa en un país que aplica una normativa sobre cuotas respecto a una de las Partes, la película coproducida se comercializará por el país al que no se le apliquen cuotas.

(3) En el supuesto de que una película coproducida se comercialice en un país que aplique una normativa sobre cuotas respecto a una o a ambas Partes, las autoridades competentes podrán convenir, respecto a la normativa sobre cuotas, en arreglos distintos de los que se recogen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

(4) En todo lo relativo a la comercialización o a la exportación de una película coproducida, cada Parte concederá a dicha película la misma condición y tratamiento que a una película nacional, conforme a su legislación nacional respectiva.

Artículo 11

(1) Todas las películas coproducidas se identificarán como coproducciones hispano-israelíes o viceversa.

(2) Dicha identificación aparecerá en un título de crédito separado, en todo el material publicitario comercial y promocional y siempre que las películas coproducidas se exhiban en público.

(3) Las películas coproducidas que participen en festivales cinematográficos internacionales deberán hacer mención de todos los países coproductores.

Artículo 12

Las autoridades competentes actuarán con arreglo a las Normas de funcionamiento recogidas en el Anexo al presente Acuerdo, que constituye parte integrante del mismo, pero podrán, en casos concretos, autorizar conjuntamente a los coproductores a actuar con arreglo a las normas ad hoc que aquellas aprueben.

Artículo 13

(1) Las Partes crearán una Comisión Mixta, con igual número de representantes de ambos países. La Comisión Mixta se reunirá alternativamente en España y en Israel, cuando sea necesario.

(2) La Comisión Mixta, entre otras cosas:

– Revisará la ejecución del presente Acuerdo.

– Determinará si se ha alcanzado un equilibrio general en las coproducciones, teniendo en cuenta el número de las mismas y el volumen porcentual y total de las inversiones y de las contribuciones artísticas y técnicas. Si no es así, la Comisión determinará las medidas que se estimen necesarias para alcanzar dicho equilibrio.

– Recomendará sistemas para mejorar en general la cooperación en la coproducción de películas entre productores españoles e israelíes.

– Recomendará a las autoridades competentes enmiendas al presente Acuerdo.

Artículo 14

El presente Acuerdo podrá enmendarse mediante acuerdo mutuo por escrito de las Partes. Toda modificación del Acuerdo o del Anexo adjunto al mismo seguirá para su entrada en vigor el mismo procedimiento que se establece en el artículo 16.

Artículo 15

Toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá de forma amistosa por conducto diplomático.

Artículo 16

(1) El presente Acuerdo se aplicará con carácter provisional a partir de la fecha de su firma, y entrará en vigor el último día del mes siguiente al de la recepción de la última comunicación por vía diplomática entre las Partes, señalando el cumplimiento de los respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.

(2) El presente Acuerdo tendrá una vigencia de cinco (5) años y se renovará automáticamente por períodos adicionales de cinco (5) años cada uno, salvo que alguna de las Partes notifique a la otra Parte por escrito su deseo de dar por terminado este Acuerdo, con al menos seis (6) meses de antelación.

(3) Las coproducciones que hayan sido aprobadas por las autoridades competentes y estén llevándose a cabo en el momento de la notificación de la terminación del presente Acuerdo por cualquiera de las Partes continuarán beneficiándose hasta su finalización de la totalidad de las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 17

Los compromisos contraídos por el Reino de España en el presente Acuerdo respetarán las competencias de la Unión Europea y los requisitos legales exigidos por las instituciones de la UE.

Hecho en Madrid el 17 de diembre de 2012, que corresponde al 4 de Tevet de 5773, en tres ejemplares originales, en español, hebreo e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.–Por el Reino de España, José María Lassalle Ruiz, Secretario de Estado de Cultura, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.–Por el Gobierno del Estado de Israel, Alón Bar, Embajador de Israel en España.

ANEXO
Normas de funcionamiento

1. Las solicitudes. de concesión de los beneficios de coproducción a una película deberán presentarse simultáneamente ante las autoridades competentes, con al menos (40) días de antelación al inicio del rodaje o de la animación principal de la película.

2. Las autoridades competentes se notificarán mutuamente su decisión respecto a la solicitud de calificación de coproducción, en un plazo de treinta (30) días desde la fecha de presentación de la totalidad de la documentación relacionada en el Anexo al presente Acuerdo.

3. Las solicitudes deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:

a. Un documento acreditativo de los acuerdos de licencia de los derechos de propiedad intelectual, de cualquier tipo, incluidos, en particular, los derechos de autor y derechos conexos (se entenderá que estos últimos comprenden, entre otros, los derechos morales, los derechos de los artistas intérpretes, los derechos de los productores de fonogramas y los derechos de las emisoras) inherentes a, o que se deriven de una coproducción, con la extensión suficiente para alcanzar los objetivos del contrato de coproducción, incluidas las autorizaciones precisas para la exhibición pública, la distribución, la emisión, la puesta a disposición del público mediante Internet o de otra forma, y la venta o alquiler de ejemplares en soporte físico o en formato electrónico de la coproducción en los países de las Partes o en terceros países, incluidas las autorizaciones relativas a derechos de autor y derechos conexos respecto a toda obra literaria, teatral, musical o artística que haya sido adaptada por el solicitante a efectos de la coproducción.

b. El contrato de coproducción suscrito, sujeto a la aprobación de las autoridades competentes.

4. El contrato de coproducción deberá contemplar los siguientes extremos:

a. El título de la película, aunque sea provisional.

b. El nombre del guionista o de la persona responsable de la adaptación del texto, si se ha extraído de una fuente literaria.

c. El nombre del director (se permite que se incluya una cláusula de seguridad respecto a su sustitución, en caso necesario).

d. Una sinopsis de la película.

e. El presupuesto de la película.

f. La planificación financiera de la película.

g. El importe de las contribuciones económicas de los coproductores.

h. Los compromisos económicos de cada productor respecto a la distribución porcentual del pago de los costes de revelado, elaboración, producción y postproducción hasta la obtención de la primera copia.

i. La distribución de ingresos y beneficios, incluido el reparto de los mercados.

j. La respectiva participación de los coproductores en todo coste que exceda el presupuesto o en los beneficios de cualquier ahorro en los costes de producción.

k. La asignación de los derechos de propiedad intelectual de una película coproducida, incluidos los de propiedad y concesión de licencias en relación con la misma.

l. El contrato deberá contener una cláusula en la que se reconozca que la aprobación de la película, que le otorga los beneficios previstos en el presente Acuerdo, no obligará a las autoridades competentes de ninguna de las Partes a permitir la exhibición pública de la película. De igual forma, el contrato debe establecer las condiciones de las compensaciones económicas entre los coproductores en el supuesto de que las autoridades competentes de cualquiera de las Partes no concedan el permiso para la exhibición pública de la película en cualquiera de los dos países o en países terceros.

m. El incumplimiento del contrato de coproducción.

n. Una cláusula que exija que el coproductor principal suscriba una póliza de seguros que cubra todos los riesgos de la producción.

o. La fecha aproximada de inicio del rodaje.

p. La lista del equipo y el personal necesario (técnico, artístico y creativo), que incluirá la nacionalidad del personal y los papeles que representarán los actores.

q. El calendario de producción.

r. El acuerdo de distribución, de haberse celebrado.

s. La forma en que se presentará la coproducción en los festivales internacionales.

t. Otras disposiciones requeridas por las autoridades competentes.

5. Los coproductores facilitarán toda la información y documentación complementaria que las autoridades competentes consideren necesaria para tramitar la solicitud de coproducción o con el fin de supervisar la coproducción o la ejecución del Acuerdo de coproducción.

6. Las disposiciones materiales del contrato de coproducción original podrán ser modificadas mediando la previa aprobación de las autoridades competentes.

7. La sustitución de un coproductor estará sujeta a la previa aprobación de las autoridades competentes.

8. La participación en la coproducción de un productor de un tercer país estará sujeta a la previa aprobación de las autoridades competentes.

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 17 de diciembre de 2012, fecha de su firma, según se establece en su artículo 16.

Madrid, 20 de diciembre de 2012.–La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Fabiola Gallego Caballero.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 17/12/2012
  • Fecha de publicación: 20/02/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/2016
  • Aplicación provisional desde el 17 de diciembre de 2012.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 20 de diciembe de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA su entrada en vigor, 30 de junio de 2016, en BOE núm. 144, de 15 de junio de 2016 (Ref. BOE-A-2016-5799).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 70 de 22 de marzo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-3141).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con los arts. VI y XII del Convenio de 9 de febrero de 1987 (Ref. BOE-A-1987-21459).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cinematografía
  • Cooperación cultural
  • Israel

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