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Documento BOE-A-2013-3049

Conflicto de jurisdicción n.º 7/2012, suscitado entre la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Aragón y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Huesca.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 19 de marzo de 2013, páginas 22157 a 22163 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-2013-3049

TEXTO ORIGINAL

TRIBUNAL DE CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN

Art. 38 LOPJ

Presidente: Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero

Sentencia N.º: 1/2013.

Fecha Sentencia: 25/02/2013.

Conflicto de Jurisdicción: 7/2012.

Fallo/Acuerdo: Auto Declarando Competencia.

Ponente: Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

Secretaría de Gobierno.

Tribunal Supremo.

Conflicto de Jurisdicción: 7/2012.

Secretaría de Gobierno.

Ponente: Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

Sentencia núm.: 1/2013

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Gonzalo Moliner Tamborero

Vocales:

D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

D. José Antonio Montero Fernández.

D. Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

D. Miguel Herrero Rodríguez de Miñón.

D. Fernando Ledesma Bartret.

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil trece.

El Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, constituido por los miembros relacionados al margen, ha visto el conflicto de jurisdicción suscitado entre la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Aragón y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca, con ocasión del embargo trabado por la Administración sobre un crédito que una sociedad declarada en concurso tiene sobre un tercero.

Antecedentes de hecho

Primero.

El 22 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca, en su condición de Juzgado de lo Mercantil, dictó auto declarando el concurso voluntario de Excavaciones Loyjesa, S.L. (en lo sucesivo, «Loyjesa»), que se tramita con el número 40/11.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria es acreedora de la mencionada entidad por importe de 250.777,84 euros, en virtud de deudas afectas al concurso y anteriores a su declaración. El 23 de febrero de 2011, dicha Agencia acordó embargar los créditos existentes a favor de la concursada pendientes de pago por COPISA, Proyectos y Mantenimientos Industriales, S.A.U. («Copisa», en adelante), por un importe de 102.278,15 euros, suma que esta última compañía ingresó el 9 de junio siguiente en la cuenta de la citada Agencia.

Tomado conocimiento de tal circunstancia, el administrador del concurso se dirigió a la Agencia Tributaria el 6 de julio de 2011 para, invocando expresamente el artículo 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal («BOE» de 10 de julio), reclamar que la suma indicada fuera puesta a disposición de «Loyjesa», habida cuenta de la declaración realizada por el juez de lo mercantil el 22 de marzo anterior. La petición, que fue tramitada como recurso de reposición, fue desestimada en resolución de 2 de septiembre de 2011.

El administrador del concurso se dirigió el día 21 del mismo mes al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Huesca para que declarase que la suma de 102.278,15 euros consignada por «Copisa», como consecuencia del procedimiento de apremio seguido contra los bienes de «Loyjesa», es un bien que tiene el carácter de necesario para el mantenimiento de la actividad empresarial de esta última, debiendo ser transferida con carácter inmediato a la cuenta corriente del Juzgado.

En auto de 30 de enero de 2012 (incidente concursal 3000040/11), dicho órgano jurisdiccional declaró, en efecto, que el importe total del crédito mencionado es necesario para la continuación de la actividad empresarial, pero sin embargo no consideró procedente requerir a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que procediese a transmitir a la cuenta del Juzgado las cantidades consignadas por «Copisa» como consecuencia del embargo en cuestión.

El 7 de febrero de 2012, el administrador del concurso presentó une escrito ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que, invocando el auto de 30 de enero anterior, solicitaba la devolución de la repetida suma dineraria, petición que, tramitada como solicitud de ingresos indebidos, fue inadmitida.

Segundo.

El 29 de mayo de 2012, el administrador concursal se dirigió al Juzgado instando el planteamiento de un conflicto de jurisdicción ante la Dependencia Regional de Recaudación de Zaragoza de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, hasta que deje sin efecto el embargo trabado sobre la suma de 102.278,15 euros, consignada por «Copisa», al haber sido dicho crédito declarado bien necesario para la continuación de la actividad empresarial de «Loyjesa», con los efectos previstos en el artículo 55.1 de la Ley Concursal.

En auto de 4 de septiembre de 2012, el Juez de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca resolvió, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales («BOE» de 20 de mayo), requerir de inhibición a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Zaragoza, para que alzase y dejase sin efecto el embargo sobre el crédito que a su favor tiene la concursada frente a «Copisa», haciendo entrega de la suma de 102.278,15 euros a dicha concursada.

Tomando en consideración la redacción del artículo 55.1 de la Ley Concursal anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre («BOE» de 11 de octubre), y reproduciendo la sentencia dictada por este Tribunal el 21 de septiembre de 2011 (conflicto 2/11), concluye que no se dan en este caso los requisitos que permiten la ejecución separada del apremio administrativo, por lo que, comprometiendo el embargo la continuación de la actividad de la empresa concursada, procede practicar el requerimiento de inhibición con objeto de que la Administración alce el referido embargo y haga entrega de las cantidades ingresadas por «Copisa».

Tercero.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria resolvió no aceptar el requerimiento de inhibición, por apreciar que no existe conflicto de jurisdicción y considerar que, de existir, su planteamiento sería extemporáneo.

Recuerda que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca, en el auto de 30 de enero de 2012, que adquirió firmeza, aun cuando considera el crédito embargado necesario para el ejercicio de la actividad de la empresa concursada, declara expresamente que no había lugar a requerir a la Agencia para que transfiriese a la cuenta del Juzgado las cantidades consignadas por «Copisa». Subraya que esta decisión se fundamenta en que el propio órgano judicial se considera incompetente para acordar la nulidad de actos y ordenar la retroacción de las actuaciones administrativas a la fecha de declaración del concurso. En esta tesitura, afirma que los órganos jurisdiccionales no pueden dejar sin efecto una resolución judicial firme anterior por la vía de dictar una nueva posterior, por lo que, en realidad, en este caso no existe un conflicto de jurisdicción, sino estricto cumplimiento de una resolución judicial firme.

Continúa razonando que, en cualquier caso, el eventual conflicto de jurisdicción es extemporáneo, con arreglo a los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica 2/1987 y concluye que el requerimiento de inhibición efectuado por el Juzgado a requerimiento del administrador concursal conlleva para la Agencia Tributaria una manifiesta indefensión, prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, y quiebra el principio de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes, así como la confianza legítima en estas últimas.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, y en virtud del artículo 12.2 de la Ley Orgánica 2/1987, consideró formalmente planteado el conflicto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca y envío las actuaciones a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción.

Cuarto.

Llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, en diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2012 se ordenó, previo registro, formar el oportuno rollo, reclamándose al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca el incidente concursal 3000040/11. Una vez recibida la pieza separada de ese incidente, se acordó dar vista por plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado. Incorporadas nuevas actuaciones, remitidas tanto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria como por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca, se dio traslado de ellas al Ministerio Fiscal y al abogado del Estado.

Quinto.

El fiscal, en escrito presentado el 26 de noviembre de 2012, considera que el presente conflicto debe resolverse a favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca.

Tras una introducción sobre los cambios que ha supuesto en nuestro sistema la entrada en vigor de la Ley 22/2003 y la necesaria adaptación del régimen jurídico de la Hacienda Pública a los procesos concursales, afirma que del artículo 55.1 de dicha Ley se obtiene que, una vez iniciado el proceso concursal, la Administración tributaria no puede iniciar ningún apremio administrativo ni, por tanto, acordar el embargo de bien alguno del deudor concursado, mientras que los apremios y embargos anteriores a la fecha de la declaración del concurso quedarán en suspenso cuando los bienes objeto de embargo resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En estos casos, las actuaciones que estuvieren en tramitación quedan en suspenso desde la fecha de declaración del concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos, con la excepción de los acreedores con garantía real.

Sexto.

El abogado del Estado formuló sus alegaciones el 28 de noviembre de 2012, en las que considera que la razón está de parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a cuyo favor ha de resolverse el conflicto.

Inicia su alegato afirmando que el auto planteando el conflicto, dictado el 4 de septiembre de 2012, contradice el anterior de 30 de enero del mismo año. Considera que aquella primera resolución, segunda en el tiempo, es nula en cuanto se opone a lo acordado en la anterior, ya firme, con infracción de los artículos 118 de la Constitución Española, 17.2 y 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial («BOE» de 2 de julio), y 207 y 214.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero).

A lo anterior añade que la promoción del conflicto es extemporánea, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 2/1987, pues cuando se dictó el auto de 4 de septiembre de 2012, ya se había ordenado (23 de febrero de 2011) y practicado el embargo (9 de junio de 2011).

Séptimo.

En providencia de 23 de enero de 2013 se señaló para votación y fallo del conflicto el día 19 de febrero de 2013.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco.

Fundamentos de derecho

Primero.

La decisión del presente conflicto de jurisdicción requiere que nos detengamos con atención en el devenir de los acontecimientos y, en particular, en el contenido del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca el 30 de enero de 2012:

1.º) «Loyjesa» fue declarada en concurso voluntario por el mencionado órgano jurisdiccional en auto de 22 de marzo de 2011.

2.º) Siendo acreedora de la mencionada compañía, por deudas anteriores a esa declaración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria acordó mediante diligencia de 23 de febrero de 2011 embargar los créditos que «Loyjesa» tenía sobre «Copisa», por un importe de 102.278,15 euros. La diligencia de embargo fue ratificada en reposición mediante resolución de 2 de septiembre de 2011, al considerar la Administración tributaria que no quedaba afectada por el artículo 55 de la Ley Concursal.

3.º) «Copisa» ingresó en las arcas públicas la suma embargada el 9 de junio de 2011.

4.º) A instancia del administrador concursal, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca, en auto de 30 de enero de 2012, declaró que (i) el importe del crédito que a su favor tiene la concursada frente a «Copisa», embargado por la Agencia Tributaria, es necesario para la continuación de su actividad empresarial y que (ii) no había lugar a requerir a dicha Agencia para que transfiriese al Juzgado las cantidades consignadas como consecuencia de la referida traba. El Juez de Primera Instancia e Instrucción tiene en cuenta que el ingreso por «Copisa» fue posterior a la declaración del concurso, por lo que, siendo ese numerario necesario para la pervivencia de la actividad empresarial, la Agencia Estatal de Administración Tributaria hubo de tomar en consideración esa circunstancia a los efectos oportunos y suspender el procedimiento de apremio una vez declarado el concurso, por lo que la cantidad abonada debió ser devuelta a «Copisa» o puesta a disposición del concurso. No obstante, subraya que carece de competencia para dictar la nulidad de actos administrativos y retrotraer las correspondientes actuaciones a la fecha de la declaración del concurso. Este último razonamiento sustenta el segundo de los pronunciamientos de este auto de 30 de enero de 2012.

5.º) Tras intentar sin éxito obtener de la Agencia Tributaria la transferencia de la suma ingresada por «Copisa» (el administrador del concurso así lo interesó en un escrito presentado el 7 de febrero de 2012, por el que dio traslado a la Administración del auto de 30 enero), el 29 de mayo siguiente se dirigió al Juzgado instando el planteamiento de un conflicto de jurisdicción. En auto de 4 de septiembre de 2012, el órgano judicial decidió requerir de inhibición a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Dependencia Regional de Recaudación de Zaragoza, para que alzase y dejase sin efecto el embargo trabado sobre el crédito que a su favor tiene la concursada frente a «Copisa», haciendo entrega de la suma de 102.278,15 euros. En esta resolución, razona que, atendida la declaración mediante auto firme del carácter necesario del crédito satisfecho por «Copisa» para la actividad de la concursada, desencadena todos sus efectos el artículo 55 de la Ley 22/2003, por lo que, a la vista de la jurisprudencia de este Tribunal y conforme a lo razonado en el auto de 30 de enero de 2012, procedía requerir de inhibición a la Administración tributaria.

Segundo.

El anterior relato pone de manifiesto que no existe entre el auto de 30 de enero de 2012 y el posterior de 4 de septiembre la contradicción que detecta la Administración, por lo que decaen sus argumentos sobre la nulidad del segundo de ellos y la extemporaneidad del planteamiento del conflicto de jurisdicción.

Ciertamente, el auto de 30 de enero de 2012 resulta aparentemente contradictorio, pues de un lado el juez del concurso ejercita su competencia y considera el crédito satisfecho por «Copisa» necesario para la continuidad de la actividad empresarial de «Loyjesa», pero, al propio tiempo, renuncia a requerir a la Administración para que ponga a disposición del concurso la suma recibida de aquella primera compañía. Pero, si se analiza con detenimiento su fundamentación jurídica, se constata que en él claramente el juez razona que, practicado el pago con posterioridad a la declaración del concurso y resultando necesario el numerario para la continuidad empresarial de la compañía concursada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud del artículo 55.2 de la Ley 22/2003, debió suspender el procedimiento de apremio y devolver las cantidades ingresadas al pagador o ingresarlas en la cuenta del concurso. En otras palabras, decidió que la Administración tributaria no podía continuar con el procedimiento de apremio, ya que los bienes objeto de embargo eran necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del deudor (apartado 1, in fine, del artículo 55), por lo que debió reintegrar a «Copisa» las sumas recibidas o transferirlas al Juzgado, sin perjuicio de declarar la nulidad de lo actuado (apartado 3 del artículo 55), para cuya declaración el propio Juez del concurso se consideraba incompetente.

Por ello, este auto de 30 de enero de 2012 debe ser interpretado como una declaración de que el procedimiento de apremio habría de suspenderse, absteniéndose la Agencia Tributaria de cualquier actuación ulterior, organismo que debía limitarse a conservar el numerario a disposición del concurso, sin que fuese necesario transferirlo a la cuenta del Juzgado. Y por esta circunstancia, el posterior auto de 4 de septiembre del mismo año, requiriendo de inhibición a la Agencia Tributaria, parte de la firmeza del auto de 30 de enero y de la declaración que contiene sobre la necesidad del bien para la continuidad de la actividad empresarial de «Loyjesa», produciéndose los efectos propios del artículo 55.1 de la Ley Concursal.

El auto de 4 de septiembre de 2012 no contradice, pues, el de 30 de enero, sino que lo complementa y es su necesaria consecuencia. El Juez mercantil, cuando dictó el primero, no podía, en efecto, declarar la nulidad de las actuaciones administrativas, pero estaba en su poder requerir a la Agencia tributaria para que, como razonó en la motivación de su decisión, se abstuviera de toda actuación, lo que hizo declarando necesario el crédito para la continuidad de la concursada, si bien decidió, en ese momento, que no procedía requerir a la Agencia para que trasfiriese las sumas abonadas, pero sí más tarde, mediante el auto de 4 de septiembre.

No concurren por tanto los presupuestos de los que parte el abogado del Estado para sostener la nulidad del repetido auto de 4 de septiembre, con fundamento en que contradice al primero y desconoce su firmeza, infringiendo los artículos 118 de la Constitución Española, 17.2 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 207 y 214.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Tampoco cabe hablar de extemporaneidad en el planteamiento del conflicto, que, aunque no formalmente, estaba ya suscitado en el auto de 30 de enero de 2012, del que la Agencia Tributaria tuvo oportuno conocimiento mediante el escrito que el administrador concursal le dirigió el 7 de febrero de 2012. Solo una lectura sesgada y parcial de su contenido podía justificar la actuación de la Administración, pues, conocedora de que el Juez había declarado el crédito necesario para la continuidad de la actividad de «Loyjesa», debió actuar en consecuencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Concursal, al que se encuentra positivamente vinculada por así quererlo el constituyente (artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución Española), dejando en suspenso la vía de apremio y poniendo la suma recaudada a disposición del concurso. Repárese en que el auto de 30 de enero no decía que la Agencia Tributaria pudiera disponer de las sumas satisfechas por «Copisa», sino tan solo que no procedía ordenar su transferencia a la cuenta del Juzgado.

No cabe hablar aquí de actuación administrativa por medio de acto que haya agotado la vía pertinente, en el sentido del artículo 8 de la Ley Orgánica 2/1987, sino, muy al contrario, de una discusión competencial, viva, sobre la disponibilidad de un crédito del concursado, trabado por la Administración, que ha sido declarado necesario para la continuidad de su actividad empresarial, pues aun cuando el embargo ya estaba acordado, la disputa competencial giró, y gira, en torno a la competencia para su ejecución.

Tercero.

Por lo tanto, hay conflicto en este caso y ha sido suscitado tempestivamente.

Y, en esta tesitura, este Tribunal debe declarar que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca, en virtud de lo dispuesto por el artículo 55.1 de la Ley Concursal, según la redacción de la Ley 38/2011, que entró en vigor el 1 de enero de 2012 (téngase en cuenta que el auto en el que el Juez de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca aplica dicho precepto fue dictado el 30 de enero de 2012).

Nadie discute que la diligencia acordando el embargo del crédito de «Loyjesa» es anterior a la declaración de concurso, pero tampoco resulta controvertido que al tiempo de esa declaración el procedimiento de apremio no había sido finiquitado y que dicho crédito, pues así lo declaró el juez del concurso, resultaba necesario para la continuidad de la actividad empresarial de la compañía.

Según hemos indicado en nuestra sentencia de 18 de octubre de 2010 (conflicto 3/10, FJ 2.º), del artículo 55.1 de la Ley Concursal, así como del artículo 164.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («BOE» de 18 de diciembre), según la redacción que le dio la Ley Concursal (disposición final undécima) en la redacción de la Ley 38/2011, se infiere que los procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiere dictado diligencia de embargo de los bienes del concursado pueden seguir su curso si son anteriores a la declaración de concurso, legitimando así una ejecución independiente, salvo que, como ocurre en el actual caso, los bienes o derechos trabados resulten necesarios para la continuación de la actividad empresarial o profesional del deudor.

De acuerdo con ello, en la sentencia de 22 de diciembre de 2006 (conflicto 10/06, FJ 4.º) distinguimos dos situaciones: 1.ª) que el procedimiento de apremio hubiese terminado y el crédito a favor de la Administración sido cobrado, y 2.ª) que estuviese aún en curso. En la primera tesitura no existe posibilidad de conflicto alguno, pues ya el procedimiento y su finalidad se realizaron en su integridad. En la segunda se ha discriminar, a su vez, entre dos hipótesis: (a) que los bienes resultasen necesarios para la pervivencia de la actividad del concursado o (b) que no fueren imprescindibles a tal fin.

Por consiguiente, estando en marcha un procedimiento administrativo de ejecución, si se produce la declaración de concurso la Administración queda obligada a dirigirse al juez que lo tramita para que decida si los bienes o los derechos específicos sobre los que se pretende hacer efectivo el apremio son o no necesarios para la continuación de la actividad del deudor [la misma conclusión se obtiene de las sentencias de 7 de marzo de 2008 (conflicto 2/08, FJ 4.º) y 22 de junio de 2009 (conflicto 8/08, FFJJ 3.º) y 4.º). Si la respuesta es negativa, la Administración recupera en toda su integridad las facultades de ejecución. Si, por el contrario, es positiva, queda sin competencia en los términos previstos en el artículo 55 de la Ley

En el primer escenario el procedimiento administrativo pierde su singularidad y debe quedar sometido al concurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley; en el otro, la ejecución iniciada por la Administración puede seguir su curso hasta hacer trance y remate de los bienes y liquidar la deuda con su producto.

Este entendimiento es el que, habida cuenta de que, como nadie discute, cuando se declaró el concurso (22 de marzo de 2011) el procedimiento de apremio aún seguía vivo, pues el crédito embargado a «Loyjesa» fue cobrado más tarde (9 de junio de 2011) y que el Juez de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca estimó que dicho crédito era imprescindible para la continuidad de su actividad social, nos lleva a la conclusión de que la competencia para finiquitar el apremio sobre tales bienes corresponde en este caso a dicho órgano jurisdiccional, y así se ha de declarar en esta sentencia, como hemos hecho para un caso semejante en la sentencia de 11 de diciembre de 2012 (conflicto 4/12).

En consecuencia:

FALLAMOS

La competencia a la que se refiere el presente conflicto positivo de jurisdicción corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Huesca.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Gonzalo Moliner Tamborero; D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco; D. José Antonio Montero Fernández; D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer; D. Miguel Herrero Rodríguez de Miñón; D. Fernando Ledesma Bartret.

Publicación.–Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquín Huelin Martínez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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