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Documento BOE-A-2013-3674

Ley Foral 10/2013, de 12 de marzo, de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 6 de abril de 2013, páginas 25766 a 25770 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2013-3674
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2013/03/12/10

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Esta Ley Foral tiene por objeto modificar la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, incidiendo en diferentes aspectos de la misma.

La Ley Foral 7/2010, de 6 de abril de modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios del mercado interior, introdujo como supuestos de intervención administrativa en la actividad privada, el sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable y el sometimiento a control posterior al inicio de la actividad.

Por la Ley Foral 20/2011, de 28 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias, se modificó la tasa que con anterioridad gravaba el «otorgamiento de las licencias de actividad y de apertura de establecimientos», y que pasó a gravar «la realización de la actividad de verificación del cumplimiento de los requisitos cuando estemos ante actividades que no estén sujetas a una autorización o a un control previos».

Por el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, se sustituye la autorización previa por un régimen de control posterior basado en una declaración responsable o en una comunicación previa.

Trasladando estas medidas de impulso del comercio a la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, procede en primer lugar modificar el hecho imponible de las tasas que gravan el otorgamiento de licencias urbanísticas y de apertura de establecimientos para extender el mismo a la realización de las actividades administrativas de control cuando esa licencia se sustituye por la declaración responsable o la comunicación previa.

También el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se ve afectado por estas medidas liberalizadoras, dando lugar a la modificación de los preceptos de la Ley Foral 2/1995, que tratan del hecho imponible, los sujetos pasivos y la gestión del Impuesto.

En el hecho imponible se añade como nuevo la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa.

Aparecen como nuevos sustitutos del contribuyente, cuando la construcción no es realizada por el sujeto pasivo contribuyente, quienes presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas.

Y en fase de gestión se prevé la práctica de una liquidación provisional también cuando se presente la declaración responsable o la comunicación previa.

De conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 153 del texto refundido del Reglamento del Parlamento de Navarra, esta Ley Foral requiere mayoría absoluta para su aprobación.

Artículo único.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2013, los Preceptos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 79.

«En los casos en que así se determine en la propia ordenanza particular, y sin perjuicio de los registros administrativos establecidos en la ley para la gestión de determinados tributos, las entidades locales procederán a confeccionar, a la vista de las declaraciones de los interesados, de los datos de que tengan conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes censos de contribuyentes. El censo de contribuyentes, una vez así formado, tendrá la consideración de un registro permanente y público, que podrá llevarse por cualquier procedimiento, incluso mecánico, que las entidades locales acuerden establecer.»

Dos. Artículo 86.3.

«3. Son deudas sin notificación aquellas que, por derivar directamente de registros y censos de contribuyentes ya conocidos por los sujetos pasivos, no precisan de notificación individual.

Así en los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, censo, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan, cuando éstas sean idénticas a las anteriores, o cuando las variaciones o alteraciones que se produzcan sean de carácter general.»

Tres. Artículo 100.5.h).

«Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.»

Cuatro. Artículo 100.5.i).

«Otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.»

Cinco. Artículo 106.

«Artículo 106.

Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente. Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente acuerdo.

No resultará preciso acompañar el informe técnico-económico a que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de la adopción de acuerdos motivados por revalorizaciones o actualizaciones de carácter general ni en los supuestos de disminución del importe de las tasas, salvo en el caso de reducción sustancial del coste del servicio correspondiente.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que la reducción es sustancial cuando se prevea que la disminución del coste del servicio vaya a ser superior al 15 por 100 del coste de servicio previsto en el estudio técnico-económico previo al acuerdo de establecimiento o de modificación sustancial inmediato anterior.

Para justificar la falta de informe técnico-económico, el órgano gestor del gasto deberá dejar constancia en el expediente para la adopción del acuerdo de modificación de una declaración expresiva del carácter no sustancial de la reducción.»

Seis. Artículo 134.4.

«El Gobierno de Navarra aprobará una Ponencia de Valoración Supramunicipal Parcial para la valoración del suelo de estas infraestructuras, según la regulación del artículo 34 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

Esta ponencia establecerá los métodos y parámetros técnicos para asignar un valor a las autovías navarras afectadas por el denominado peaje en la sombra y determinará los criterios y cantidades de cobro por parte de los ayuntamientos afectados a las empresas concesionarias de las infraestructuras referidas.»

Siete. Artículo 136.d).

«d) Los de la iglesia católica y las asociaciones no católicas, legalmente reconocidas, con las que se establezcan los acuerdos de colaboración a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española, y siempre que estén destinados al culto.»

Ocho. Artículo 143.2.

«2. Con base en los datos a que se refiere el apartado 1, y con anterioridad al día 31 de marzo de cada año, los Ayuntamientos practicarán las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias y emitirán los documentos de cobro correspondientes, con referencia expresa del valor catastral del bien sobre el que se ha aplicado el tipo impositivo, indicando, cuando resulten aplicables las reducciones en la base imponible previstas en el artículo 138, esta circunstancia, así como la extensión temporal de las citadas reducciones. Los documentos de cobro también indicarán el lugar, plazo y forma en que deba ser satisfecha la deuda tributaría, así como los medios de impugnación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3, las liquidaciones posteriores a la alta en el catastro no precisarán de notificación individual y podrán notificarse colectivamente mediante edictos que así lo adviertan, cuando sean idénticas a las del periodo impositivo inmediato anterior, o cuando las variaciones que se produzcan tengan carácter general. Los edictos deberán indicar la fecha final del plazo de pago del recibo periódico correspondiente, y los recursos que procedan contra las liquidaciones.»

Nueve. Artículo 143.3.

«3. En los supuestos en que, con posterioridad a la emisión de los documentos de cobro, resulte acreditada la no coincidencia del sujeto pasivo con el titular catastral en la fecha del devengo del impuesto, las liquidaciones practicadas tendrán carácter de provisionales, procediéndose a efectuar la correspondiente devolución de ingresos indebidos.»

Diez. Artículo 143.4.

«4. Los sujetos pasivos estarán facultados para impugnar, utilizando cualquiera de las vías de impugnación a que se refiere el artículo 333 de la Ley Foral 6/1990, de la Administración Local de Navarra, la liquidación practicada.

En lo referente a la base imponible, y para el supuesto de que no se hubiera recurrido el valor del bien comunicado o notificado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Foral del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, también podrá impugnarse en este momento el valor catastral, pero únicamente cuando se haya producido una alteración respecto del valor catastral que fue tomado como base imponible de la Contribución Territorial del período impositivo inmediato anterior, y dicha alteración no sea consecuencia de variaciones efectuadas con carácter general.

La interposición de los recursos previstos en este apartado no suspenderá la ejecución del acto impugnado.»

Once. Artículo 143.7.

«7. En el supuesto de existencia de litigio acerca del bien o del titular del derecho sometido a gravamen la Administración tributaría podrá considerar como tales los que figuren en los Catastros, practicándose liquidaciones provisionales, las cuales serán modificadas o elevadas a definitivas cuando se dicte sentencia judicial firme o de cualquier otro modo se dé por finalizado el litigio.»

Doce. Artículo 167.

«Artículo 167.

El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia, el informe sobre su concesión conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.»

Trece. Artículo 169.

«Artículo 169.

1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 25 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u otras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.»

Catorce. Artículo 170.1.

«La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla comprendiendo todos los elementos que figuren en el correspondiente proyecto y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción, instalación u obra objeto de la licencia o declaración responsable. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto distinto del mencionado coste de ejecución material.»

Quince. Artículo 171.1.

«1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible:

a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

b) En los casos en que no exista presupuesto y cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.»

Dieciséis. Artículo 187.

«Se suprime la letra c) del artículo 187.»

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 12 de marzo de 2013.–La Presidenta del Gobierno de Navarra, Yolanda Barcina Angulo.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 53, de 18 de marzo de 2013)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 12/03/2013
  • Fecha de publicación: 06/04/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 19/03/2013
  • Publicada en el BON núm. 53, de 18 de marzo de 2013.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA, en el Recurso 4285/2013, inconstitucional y nulo el art. único.7, por Sentencia 207/2013, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-224).
  • Recurso 4285/2013 planteado en relación con el art. único.7, con suspensión desde el 12 de julio de 2013, de vigencia y aplicación del precepto impugnado y, desde el 8 de julio, para las partes legitimadas (Ref. BOE-A-2013-7618).
Referencias anteriores
  • MODIFICA arts. 79, 86, 100, 106, 134, 136, 143, 167, 169, 170, 171 y 187 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1995-16401).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
  • CITA Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2012-6929).
Materias
  • Haciendas Locales
  • Licencias
  • Navarra
  • Tasas

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