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Documento BOE-A-2013-379

Orden AAA/2897/2012, de 28 de diciembre, por la que se definen las explotaciones, animales y grupos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el período de garantía y los precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo, comprendido en el Plan Anual 2013 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 11, de 12 de enero de 2013, páginas 1634 a 1644 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-379

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, de acuerdo con el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2013, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2012, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de explotación, precios y fechas de suscripción en relación con el seguro de explotación de ganado vacuno de cebo.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones, titularidad del seguro, animales y grupos de razas asegurables.

1. Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas aquellas que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

2. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

3. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal, en el código REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de dicho código REGA o en el Registro Individual de Identificación Animal (RIIA).

4. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

5. No podrán suscribir el seguro, las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, definidas como aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad o dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

6. A efectos del seguro, se diferencian varios tipos de explotación en función de que el 90 por ciento, o más, de los animales de la explotación cumplan o no las siguientes condiciones:

a) A: Permanecer en la explotación 7 o más meses.

b) B: Tener como destino el matadero.

7. Según las condiciones del apartado anterior, se diferencian los siguientes tipos de explotación:

a) Tipo 1. Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina que cumplen las condiciones A y B.

b) Tipo 2. Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina que cumplen sólo la condición B.

c) Tipo 3. Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina que cumplen sólo la condición A.

d) Tipo 4. Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina que no cumplen ninguna de las condiciones.

e) Tipo 5. Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina que cumplen las condiciones A y B y contratan para animales de excelente conformación.

f) Tipo 6. Aquellas dedicadas al engorde de animales de la especie bovina que cumplen solo la condición B y contratan para animales de excelente conformación.

8. Para el cálculo de la permanencia en meses establecido en el apartado anterior se contará el número de meses y días; los días que no completen un mes computarán como un mes más.

9. La clasificación del tipo de explotación se realizará teniendo en cuenta el destino y la permanencia de los animales en los últimos tres meses.

10. El asegurado escogerá el tipo de animal que defina su explotación según conformación morfológica, asegurando todos los animales asegurables de su explotación bajo este tipo.

Artículo 2. Definiciones.

1. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por explotación de vacuno de cebo, el conjunto de bienes organizados empresarialmente por uno o varios titulares para el engorde de animales vacunos, y que comparten el uso de medios de producción, ya sean inmuebles, mano de obra, utillaje, maquinaria o suministros.

2. A efectos del seguro se diferencian los siguientes tipos animales, según su conformación morfológica:

a) Tipo I animales de razas de aptitud cárnica de conformación excelente: Asturiana de los Valles, Aubrac, Blanco Azul Belga, Blonda de Aquitania, Charolés, Fleckvieh, Gascona, Limusín, Montmelier, Pirenaica, Rubia Gallega y los cruces de estas razas entre sí.

b) Tipo II animales de razas de aptitud cárnica de conformación normal: razas de aptitud cárnica no citadas anteriormente y todos los cruces no incluidos entre los anteriores, en los que al menos uno de los progenitores es de aptitud cárnica, excluida la raza bovina de lidia.

c) Tipo III animales de razas de aptitud láctea: todas las razas de aptitud láctea y los cruces entre ellas.

d) Tipo IV hembras de la raza bovina de lidia inscritas en el Registro de nacimientos del Libro genealógico de la raza, que fuesen desechadas para la reproducción. La edad de estos animales estará comprendida entre 102 y 206 semanas, según su Documento de Identificación Bovina (DIB).

Artículo 3. Condiciones técnicas y requisitos necesarios en la contratación del seguro.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se considerarán como clase única todas las explotaciones de ganado vacuno de cebo. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar todas las producciones de igual clase que posea en el territorio nacional dentro del ámbito de aplicación del seguro.

2. El aseguramiento se realizará por explotación, incluyendo el conjunto de animales que la compongan, incluso si pertenecen a libros de distintos titulares, requisito sin el cual el seguro carecerá de valor, o efecto alguno. En el caso de que la explotación esté formada por varios libros de varios titulares, los asegurados serán todos y mediante el documento correspondiente, designarán de entre ellos a quien habrá de representarlos a efectos del seguro, haciéndolo figurar, en primer lugar, en la declaración del mismo.

3. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del seguro deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales que establece el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, con marcas auriculares y, en su caso, con el documento de identificación de bovinos.

4. En cualquier caso, no estará asegurado y, consecuentemente, no tendrá derecho a ser indemnizado, ningún animal que, aún estando identificado individualmente, no figure en la base de datos informatizada contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN), e inscrito en el libro de registro de explotación, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre.

5. Son asegurables todos los animales de ambos sexos y destinados exclusivamente al engorde intensivo para su comercialización.

6. Las modificaciones por alta de animales que se realicen en el período en que exista una situación que, por riesgo de Fiebre aftosa, determine la adopción cautelar de medidas sanitarias de cualquier nivel por parte de la autoridad competente, no se tendrán en cuenta para siniestros debidos a esta enfermedad. En este caso, el número de animales a considerar como asegurados será el que tuviese en el momento previo anterior a la adopción de dichas medidas cautelares.

7. El domicilio de la explotación y el titular del seguro serán los que figuren en el libro de registro de explotación, que debe coincidir con los datos del REGA.

Artículo 4. Condiciones técnicas de explotación y de manejo.

1. Las explotaciones aseguradas deberán utilizar, como mínimo, las condiciones técnicas de explotación y de manejo que se relacionan a continuación:

a) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentren, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada. En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal, etc.) deberán adoptarse las medidas pertinentes para reducir su incidencia sobre los animales.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación y medios de producción, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, silos, etc., deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

d) La explotación deberá disponer de los medios adecuados para el manejo de los animales, especialmente en lo relativo a vacunaciones y crotalaciones.

e) El ganadero deberá cumplir las normas sanitarias básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el resto de la legislación que la desarrolla, así como la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio y el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Específicamente, atenderá al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, así como las relativas a la protección de los animales establecidas en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, del Consejo de 20 de julio de 1998, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas, y cualquier otra norma zootécnico-sanitaria estatal o autonómica establecida para el ganado vacuno, así como deberá tener en cuenta las recomendaciones establecidas en la guía de prácticas correctas de higiene de vacuno de cebo elaboradas para facilitar el cumplimiento del «Paquete de Higiene» (Reglamento CE n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria; Reglamento CE n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios; y Reglamento CE n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal).

2. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de manejo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

3. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

4. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada hasta que no se verifique el cumplimiento de las mismas.

5. La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. La Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados S.A. (AGROSEGURO) comunicará la pérdida del derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada si, una vez notificadas, el asegurado no procede a su inmediata aplicación.

Artículo 5. Sistemas de manejo de explotación.

A efectos del seguro se establece un único sistema de manejo cuyo objetivo ganadero principal es la obtención de animales vacunos cebados para sacrificio.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado en esta orden lo constituyen las explotaciones de ganado vacuno de cebo situadas en el territorio nacional.

2. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera del mismo, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor, y, en todo caso, con la baja del animal en el SITRAN. Las garantías se iniciarán una vez finalizado el período de carencia.

2. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, no tendrán carencia para los animales y garantías asegurados anteriormente, siendo la fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

3. En caso de sobrepasarse el plazo anteriormente citado para la suscripción de un nuevo contrato, los animales asegurados estarán sometidos a la carencia establecida.

Artículo 8. Período de suscripción.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2013, el período de suscripción del seguro de explotación de ganado vacuno de cebo se iniciará el 15 de enero de 2013 y finalizará el día 31 de diciembre de 2013.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, así como para el cálculo de las indemnizaciones, se atenderá a la información (tipo y edad de los animales), que figure en el RIIA.

2. Los valores unitarios máximos a aplicar a los animales a efectos del cálculo del capital asegurado, serán los que elija libremente el ganadero, para cada tipo, de los establecidos en el anexo I. Los valores unitarios mínimos serán el 40 por ciento de los correspondientes máximos.

3. Todos los animales de la explotación tendrán que asegurarse al mismo porcentaje respecto del valor unitario máximo que para cada tipo se establece en el anexo I.

4. Los valores de compensación en caso de inmovilización cautelar por Fiebre aftosa, será los que se establecen en el anexo II. Esta indemnización será proporcional a la duración de la medida cautelar oficialmente establecida, calculada en semanas, siendo el período mínimo de inmovilización indemnizable de 20 días completos. Superado dicho período se indemnizará desde el inicio de la inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el período de vigencia del seguro.

5. A efectos de indemnizaciones, y según la naturaleza del siniestro, el valor límite de las mismas será el resultado de aplicar a cada animal, en función de su edad, conformación morfológica y valor unitario, los porcentajes que aparecen en las siguientes tablas:

a) Siniestros diferentes a la Fiebre aftosa:

1.º Para explotaciones Tipo 1, 2, 3, y 4: los que aparecen en el anexo III.

2.º Para explotaciones Tipo 5 y 6: los que aparecen en el anexo IV.

b) Valor límite a efectos de indemnización por muerte o sacrificio obligatorio por Fiebre aftosa: Los que aparecen en el anexo V.

Disposición adicional primera. Medidas complementarias de salvaguarda.

1. Frente a la garantía de Fiebre aftosa se establecen las siguientes medidas de salvaguarda:

a) Cuando la autoridad competente declarase oficialmente la confirmación de un foco en España:

1.º Quedará suspendida la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 90 días desde la fecha de declaración oficial del último foco.

b) Cuando la Organización Mundial de la Sanidad Animal o la Comisión Europea declaren oficialmente la confirmación, a través de los cauces de comunicación reglamentariamente establecidos, de un foco que afecte a las especies sensibles de animales domésticos en Marruecos, Suiza o en cualquier país del espacio económico europeo oficialmente autorizado al intercambio o importación de animales sensibles y sus productos derivados, incluyendo material germoplásmico:

1.º Se podrá suspender la contratación de la garantía que indemniza los efectos que ocasione esta enfermedad. La fecha de suspensión será la de inicio oficial de la enfermedad.

2.º Se procederá a la reapertura de la contratación cuando transcurran 45 días desde la fecha de declaración oficial del último foco en el país afectado.

c) No obstante, se podrá levantar la suspensión de contratación antes de los períodos establecidos cuando la enfermedad, aún persistiendo los focos, fuese zonificada oficialmente o, en virtud de la evolución epidemiológica, desapareciera el riesgo inminente de entrada en España o su difusión interior.

2. Estas medidas no serán aplicables a aquellos asegurados que, durante los hechos descritos, contraten de nuevo la póliza en los plazos establecidos.

3. ENESA, previo acuerdo con AGROSEGURO, será la responsable de ejecutar estas medidas de salvaguarda. Asimismo, y para tal fin, ENESA requerirá la opinión e información epidemiológica de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional segunda. Autorizaciones.

1. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del período de suscripción del seguro.

2. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción.

Disposición adicional tercera. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción de la póliza del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición adicional cuarta. Análisis de resultados en la aplicación del seguro.

En virtud del artículo 4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, ENESA, analizará anualmente los resultados obtenidos en la aplicación del seguro en base a la información epidemiológica aportada por Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.»

Madrid, 28 de diciembre de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I
Valor unitario máximos de los animales a efectos del cálculo del capital asegurado

Tipo de animal

Valor unitario

(Euros)

Aptitud cárnica conformación excelente

650

Aptitud cárnica conformación normal

541

Aptitud láctea

481

Hembras de la raza bovina de lidia

150

ANEXO II
Valores de compensación en caso de inmovilización cautelar por Fiebre aftosa

Tipo de animal

Euros/semana

Para todas las clases

2,29

Con un período de inmovilización de 20 días completos. Superado este período mínimo, se compensará por todos los días de inmovilización hasta un máximo de 17 semanas por todo el período de vigencia del seguro.

ANEXO III
Valor límite máximo a efectos de indemnización en caso de siniestros diferentes a la Fiebre aftosa en explotaciones Tipo 1, 2, 3 y 4

Porcentaje sobre el valor unitario según edad y tipo de conformación

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Razas de aptitud cárnica conformación excelente

Porcentaje

Razas de aptitud cárnica

conformación normal

Porcentaje

Razas de aptitud láctea

Porcentaje

≥ 8 ≤ 9

52

50

42

> 9 ≤ 10

53

53

43

> 10 ≤ 11

55

55

47

> 11 ≤ 12

58

58

49

> 12 ≤ 13

60

60

51

> 13 ≤ 14

61

62

54

> 14 ≤ 15

65

65

57

> 15 ≤ 16

67

67

58

> 16 ≤ 17

71

69

61

> 17 ≤ 18

75

72

65

> 18 ≤ 19

76

74

67

> 19 ≤ 20

77

76

68

> 20 ≤ 21

80

79

72

> 21 ≤ 22

84

81

74

> 22 ≤ 23

87

84

75

> 23 ≤ 24

90

86

79

> 24 ≤ 25

94

88

83

> 25 ≤ 26

97

91

86

> 26 ≤ 27

99

93

88

> 27 ≤ 28

100

95

89

> 28 ≤ 29

104

98

93

> 29 ≤ 30

106

100

96

> 30 ≤ 31

110

102

97

> 31 ≤ 32

113

105

99

> 32 ≤ 33

116

107

100

> 33 ≤ 34

120

110

104

> 34 ≤ 35

123

112

107

> 35 ≤ 36

126

114

108

> 36 ≤ 37

129

117

110

> 37 ≤ 38

133

119

111

> 38 ≤ 39

135

121

114

> 39 ≤ 40

139

124

116

> 40 ≤ 41

143

126

118

> 41 ≤ 42

149

128

122

> 42 ≤ 43

152

131

124

> 43 ≤ 44

155

133

125

> 44 ≤ 45

158

135

127

> 45 ≤ 46

165

138

128

> 46 ≤ 47

168

140

133

> 47 ≤ 48

175

144

135

> 48 ≤ 49

175

149

136

> 49 ≤ 50

175

153

138

> 50 ≤ 51

175

157

139

> 51 ≤ 52

175

162

143

> 52 ≤ 53

175

166

147

> 53 ≤ 54

175

171

150

> 54 ≤ 55

175

175

153

> 55 ≤ 56

175

180

158

> 56 ≤ 57

175

180

161

> 57 ≤ 58

175

180

164

> 58 ≤ 59

175

180

167

> 59 ≤ 60

175

180

172

> 60 ≤ 61

175

180

175

> 61 ≤ 62

175

180

178

> 62 ≤ 104

175

180

182

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Hembras de la razas bovina de lidia

> 102 ≤ 206

100%

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de semanas y días, según se refleje en el Documento de Identificación Bovina (DIB). El número de días que no completen una semana computarán como una semana más.

ANEXO IV
Valor límite máximo a efectos de indemnización en caso de siniestros diferentes a la Fiebre aftosa en explotaciones Tipo 5 y 6

Porcentaje sobre el valor unitario según edad y tipo de conformación morfológica

Edad de los animales en el momento del siniestro, expresadas en semanas

Razas de aptitud cárnica de conformación excelente

Porcentaje

≥ 8 ≤ 9

52

> 9 ≤ 10

53

> 10 ≤ 11

55

> 11 ≤ 12

58

> 12 ≤ 13

60

> 13 ≤ 14

61

> 14 ≤ 15

65

> 15 ≤ 16

67

> 16 ≤ 17

71

> 17 ≤ 18

75

> 18 ≤ 19

76

> 19 ≤ 20

77

> 20 ≤ 21

80

> 21 ≤ 22

84

> 22 ≤ 23

87

> 23 ≤ 24

90

> 24 ≤ 25

94

> 25 ≤ 26

97

> 26 ≤ 27

99

A partir de las 27 semanas de vida el valor límite se calculará mediante la siguiente fórmula: valor límite = valor unitario asegurado + (2,5 € x valor unitario asegurado / valor unitario máximo asegurable) x número de días de estancia en la explotación tras cumplir 27 semanas de edad.

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de semanas y días, según se refleje en el Documento de Identificación Bovina (DIB). El número de días que no completen una semana computarán como una semana más.

ANEXO V
Valor límite máximo a efectos de indemnización por muerte o sacrificio obligatorio por Fiebre aftosa

Porcentaje Sobre el valor unitario según edad y tipo de conformación

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Razas de aptitud cárnica conformación excelente

Porcentaje

Razas de aptitud cárnica conformación normal

Porcentaje

Razas de aptitud láctea

Porcentaje

≥ 8 ≤ 9

10

10

10

> 9 ≤ 10

10

10

10

> 10 ≤ 11

10

10

10

> 11 ≤ 12

10

10

10

> 12 ≤ 13

10

10

10

> 13 ≤ 14

10

10

10

> 14 ≤ 15

10

10

10

> 15 ≤ 16

10

10

10

> 16 ≤ 17

10

10

10

> 17 ≤ 18

10

10

10

> 18 ≤ 19

10

10

10

> 19 ≤ 20

10

10

10

> 20 ≤ 21

10

10

10

> 21 ≤ 22

12

10

10

> 22 ≤ 23

15

10

10

> 23 ≤ 24

18

10

10

> 24 ≤ 25

22

10

10

> 25 ≤ 26

25

10

10

> 26 ≤ 27

27

10

10

> 27 ≤ 28

28

10

10

> 28 ≤ 29

32

12

10

> 29 ≤ 30

34

14

10

> 30 ≤ 31

38

16

10

> 31 ≤ 32

41

19

10

> 32 ≤ 33

44

21

10

> 33 ≤ 34

48

24

10

> 34 ≤ 35

51

26

10

> 35 ≤ 36

54

28

11

> 36 ≤ 37

57

31

13

> 37 ≤ 38

61

33

14

> 38 ≤ 39

63

35

17

> 39 ≤ 40

67

38

19

> 40 ≤ 41

71

40

21

> 41 ≤ 42

76

42

25

> 42 ≤ 43

76

45

27

> 43 ≤ 44

76

47

28

> 44 ≤ 45

76

49

30

> 45 ≤ 46

76

52

31

> 46 ≤ 47

76

54

36

> 47 ≤ 48

76

58

38

> 48 ≤ 49

76

61

39

> 49 ≤ 50

76

61

41

> 50 ≤ 51

76

61

5

> 51 ≤ 52

76

61

9

> 52 ≤ 53

76

61

13

> 53 ≤ 54

76

61

16

> 54 ≤ 55

76

61

19

> 55 ≤ 56

76

61

24

> 56 ≤ 57

76

61

27

> 57 ≤ 58

76

61

30

> 58 ≤ 59

76

61

33

> 59 ≤ 60

76

61

38

> 60 ≤ 61

76

61

41

> 61 ≤ 62

76

61

44

> 62 ≤ 104

76

61

48

Edad de los animales en el momento del siniestro expresadas en semanas

Hembras de la razas bovina de lidia

Porcentaje

> 102 ≤ 206

64

A efectos del seguro, para establecer la edad del animal se contará el número de semanas y días. El número de días que no completen una semana computarán como una semana más.

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