Está Vd. en

Documento BOE-A-2013-4084

Orden AAA/627/2013, de 15 de abril, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del caladero nacional del Golfo de Cádiz.

Publicado en:
«BOE» núm. 92, de 17 de abril de 2013, páginas 29281 a 29291 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-4084
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2013/04/15/aaa627

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CE) n.º 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros, en virtud de la política pesquera común, tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales. Para ello, dispone de algunos instrumentos de gestión como la fijación de los Totales Admisibles de Capturas (TAC) de las diferentes especies pesqueras y su distribución en cuotas nacionales entre los Estados miembros.

En particular, su artículo 20 establece el procedimiento para limitar las capturas o el esfuerzo pesquero y la asignación de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros, dejando a éstos la potestad para decidir el reparto de las posibilidades de pesca que se les hayan asignado entre los buques que enarbolen su pabellón. De conformidad con el citado artículo, los totales admisibles de capturas y las cuotas atribuidas a España cada año de las especies pesqueras sometidas a este mecanismo de gestión se fijarán por el correspondiente reglamento.

El Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, establece en el artículo 105 las deducciones a aplicar en aquellos casos en que se sobrepase la cuota disponible para una determinada especie.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece en su artículo 8 que el titular del Departamento podrá adoptar medidas de regulación del esfuerzo pesquero, encontrándose entre las mismas la limitación del tiempo de actividad pesquera. Asimismo, el artículo 27 contempla la opción de distribución de posibilidades de pesca, con base en volúmenes de captura o cuota, y habilita al titular del Departamento para distribuirlas con objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.

La distribución de las posibilidades de pesca de las especies sometidas al régimen de TAC y cuotas que contempla la presente orden se ha efectuado de acuerdo con los datos de capturas históricas del periodo 2002 a 2011, de los que dispone la Secretaría General de Pesca. A su vez, estos datos han sido modulados para tener en cuenta los aspectos socio-económicos de las flotas afectadas en las distintas pesquerías y la dependencia de las diferentes flotas respecto de cada especie.

Para una adecuada gestión de las cuotas asignadas a España dentro de la zona IXa del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y asegurar la actividad de la flota pesquera a lo largo del año, no resulta en este caso necesario una gestión diferenciada para cada una de las modalidades censadas en el caladero del Golfo de Cádiz.

Por otro lado, en el caso de la pesquería del boquerón para la modalidad de cerco, el reparto de las posibilidades de pesca y su gestión se realizará de manera conjunta en el ámbito de las entidades asociativas a las que pertenezcan los buques del mencionado censo. El reparto de la cuota de boquerón entre las entidades asociativas se realizará mediante resolución del Secretario General de Pesca.

Por otra parte es necesario regular la pesquería del pulpo en el caladero del Golfo de Cádiz adoptando medidas específicas para aquellas embarcaciones censadas en la modalidad de artes menores que pescan dicha especie.

Por otro lado, una adecuada gestión de las pesquerías precisa de la adopción de medidas técnicas. Mediante esta orden se pretende poner fin a la dispersión normativa existente, agrupando las distintas medidas técnicas que afectan a los diferentes segmentos de flota que faenan en aguas del caladero del Golfo de Cádiz, todo ello en el marco de lo que al respecto establecen el Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Golfo de Cádiz, el Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el Caladero del Golfo de Cádiz, y el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco.

Se ha efectuado el trámite de comunicación a la Comisión Europea previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 850/1998 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos.

En la elaboración de la presente orden han sido consultados la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Instituto Español de Oceanografía y el sector pesquero.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto establecer un plan de gestión para las pesquerías del Golfo de Cádiz en aguas exteriores y distribuir las posibilidades de pesca que le sean asignadas a España dentro de la división CIEM IXa.

2. Será de aplicación a las embarcaciones de pabellón español censadas en las modalidades de cerco, arrastre de fondo y artes menores en el Golfo de Cádiz.

Artículo 2. Distribución de las posibilidades de pesca en el caladero del Golfo de Cádiz.

1. Las posibilidades de pesca de las poblaciones de rape (Lophiidae), jurel (Trachurus spp), merluza (Merluccius merluccius), gallos (Lepidorhombus spp), bacaladilla (Micromesistius poutassou), cigala (Nephrops norvegicus), boquerón (Engraulis encrasicolus) y caballa (Scomber scombrus) correspondientes al caladero del Golfo de Cádiz se calcularán anualmente a partir de las cuotas españolas conforme a los porcentajes establecidos en el anexo IV.

2. Cada año, al inicio de la campaña de pesca, la Secretaría General de Pesca comunicará mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» las cuotas iniciales asignadas a España de las diferentes especies indicadas en el presente artículo así como, en su caso, el porcentaje que la Secretaría General de Pesca se reservará de las mismas para el intercambio con otros Estados miembros y para cubrir posibles excesos en el consumo de las cuotas iniciales.

3. A 1 de enero de cada año (exceptuando el primer año de gestión que se haga con posterioridad a la aprobación de la presente orden, de acuerdo con la disposición transitoria única), la Secretaria General de Pesca aprobará mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la cuota de boquerón distribuyendo dichas cuotas para cada entidad asociativa.

Artículo 3. Gestión de las posibilidades de pesca.

1. Distribución de las posibilidades de pesca de manera global. Las posibilidades de pesca asignadas anualmente al caladero del Golfo de Cádiz conforme al artículo 2, se asignarán de manera global al conjunto de buques censados en las modalidades de arrastre de fondo, cerco y artes menores del Golfo de Cádiz, repartiéndose linealmente por trimestres naturales.

2. Distribución de las posibilidades de pesca por entidad asociativa. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, las posibilidades de pesca del boquerón IX (Engraulis encrasicolus ANE/093411) recogidas en el anexo IV se distribuirán anualmente por entidades asociativas, repartiéndose de manera lineal por trimestres.

El reparto de las cuotas gestionadas por cada entidad asociativa será la suma de los buques que pertenezcan a dicha entidad. Al principio de cada año se determinarán mediante resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» las posibilidades de pesca de cada entidad y los buques en ella incluidos, para lo que se tendrán en cuenta los cambios de entidad de gestión que los armadores de los buques hayan realizado hasta el 31 de diciembre del año anterior.

Para el año 2013 los porcentajes de cuota para cada puerto serán:

Barbate: 43 %.

Punta Umbría: 24 %.

Isla Cristina: 18 %.

Sanlúcar de Barrameda: 15 %.

Artículo 4. Seguimiento y control de las cuotas.

1. Seguimiento de las cuotas en función de que los buques estén o no sometidos a la obligación de llevar Diario Electrónico A Bordo.

a) Buques obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. El consumo de las cuotas objeto de la presente orden, correspondiente a los buques que estén obligados a cumplimentar dicho diario conforme a lo dispuesto en el artículo 15.3 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, se verificará por la Dirección General de Ordenación Pesquera a través de las transmisiones electrónicas que éstos efectúen y con base en la información obtenida a través de las notas de venta.

b) Buques no obligados a cumplimentar el Diario Electrónico A Bordo. Para aquellas embarcaciones que no estén obligadas a llevar el Diario Electrónico A Bordo conforme a lo previsto en el artículo 15.3 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, la Dirección General de Ordenación Pesquera realizará el seguimiento del consumo de cuotas sobre la base de las anotaciones en el diario de pesca, en las declaraciones de desembarque y en las notas de venta, cuando se trate de buques de más de 10 metros de eslora, y únicamente sobre la base de los datos consignados en las notas de venta en el caso de que éstos posean una eslora inferior a 10 metros.

2. Control de las cuotas gestionadas de manera global.

a) Cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Secretaria General de Pesca procedente de las anotaciones en el diario de a bordo, declaraciones de desembarque y notas de venta como, en su caso, de las transmisiones del Diario Electrónico A Bordo, se verifique que el consumo de la cantidad trimestral asignada a una determinada especie, conforme a lo previsto en el artículo 2.1 se ha alcanzado o se encuentre próxima a alcanzarse, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura dictará resolución, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», ordenando el cierre de esta pesquería para este caladero.

b) La cuota anual se distribuirá linealmente por trimestres naturales. En el caso de que en un trimestre se constate que la cuota de una especie dada se hubiera rebasado, el exceso de la misma se detraerá de la cuota que se asigne a la flota que faena en el caladero del Golfo de Cádiz en el siguiente trimestre. Por el contrario, si el consumo de una cuota fuera inferior al atribuido en ese periodo, la cuota sobrante pasará a incrementar la correspondiente al siguiente periodo trimestral.

c) Cuando se constate que ha sido rebasada la cuota disponible de una determinada especie en el último trimestre del año, la deducción de las mismas se realizará conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y se hará efectiva sobre la cuota que se asigne a la misma en el primer trimestre del año siguiente. Si la deducción de esa especie no es suficiente para cubrir el exceso, se deducirán cuotas de otras especies asociadas a la pesquería y que estén repartidas por modalidad o censo, hasta que se cubra el exceso.

3. Control de las cuotas gestionadas por entidad asociativa.

a) La cuota atribuida a cada entidad asociativa se distribuirá linealmente por trimestres.

b) Cuando, conforme a los datos de actividad de que disponga la Secretaria General de Pesca procedente de las anotaciones en el diario de a bordo, declaraciones de desembarque y notas de venta como, en su caso, de las transmisiones del Diario Electrónico A Bordo se verifique que el consumo de la cantidad asignada a las distintas entidades asociativas en el caladero del Golfo de Cádiz, conforme a lo previsto en el artículo 3.2, se ha alcanzado o se encuentra próxima a alcanzarse, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura dictará resolución, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», ordenando el cierre de esta pesquería para los buques pertenecientes a esa entidad asociativa.

c) En el caso de que en un trimestre se constate que la cuota se hubiera rebasado, el exceso de la misma se detraerá de la cuota que se asigne a la flota perteneciente a esa entidad asociativa en el siguiente trimestre. Por el contrario, si el consumo de una cuota fuera inferior al atribuido en ese periodo, la cuota sobrante pasará a incrementar la correspondiente al siguiente periodo trimestral.

d) Cuando a fecha 1 de octubre se constate que los buques con licencia para faenar en aguas de un tercer país en el marco de un acuerdo concluido por la Unión Europea no han consumido su cuota, la cuota sobrante se distribuirá entre todos los buques del censo de cerco del Golfo de Cádiz, incluidos los citados buques con licencia para faenar en aguas de un tercer país.

e) Cuando se constate que ha sido rebasada la cuota disponible en el último trimestre del año para una entidad asociativa, la deducción de las mismas se realizará conforme a lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, y se hará efectiva sobre la cuota que se asigne a la misma en el primer trimestre del año siguiente.

4. La Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura comunicará a la Comunidad Autónoma de Andalucía, a las áreas funcionales provinciales de las Delegaciones del Gobierno de Cádiz y Huelva, a la Federación Andaluza de Asociaciones Pesqueras, a la Federación Andaluza de Cofradías de Pescadores, a la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores y a CEPESCA, con periodicidad mensual, la situación del consumo de las cuotas a las que se refiere la presente orden.

5. En todo caso, cuando el Diario Electrónico de A Bordo de un buque se encuentre inoperativo, no se le permitirá ejercer la actividad pesquera hasta que subsane esa situación.

Articulo 5. Cambios temporales de modalidad.

1. La Dirección General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá autorizar cambios temporales de modalidad de pesca a otras modalidades.

2. Las solicitudes se dirigirán al Director General de Ordenación Pesquera de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y se presentarán en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como electrónicamente conforme se establece en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y deberán reflejar, al menos, el nombre y dirección del titular del buque; el nombre, matricula y folio del buque; y la modalidad de pesca solicitada.

3. Será preceptivo informe previo y no vinculante de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que deberá emitirse en el plazo de siete días. En caso de no emitirse en tal fecha, se entenderá favorable.

4. El Director General de Ordenación Pesquera autorizará motivadamente en función del estado de los recursos o necesidades de regulación del caladero los cambios temporales de modalidad de pesca para periodos de tiempo no superiores a tres meses, prorrogables otros tres, siempre dentro del año natural, mediante resolución que será dictada y notificada a los interesados en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo de 20 días. Transcurridos dos meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada.

5. La resolución que recayere no pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir en alzada en virtud del artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ante el Secretario General de Pesca.

Artículo 6. Medidas técnicas.

Las medidas técnicas de las modalidades cerco, arrastre de fondo y pesca del pulpo del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz se regulan en los anexos I, II y III de la presente orden.

Artículo 7. Infracciones y Sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo establecido en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y en el artículo 105 del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan las siguientes normas:

Orden de 13 de junio de 1966 por la que se regula la pesca de langostino y acedías en las provincias marítimas de Sevilla y Huelva.

Orden APA/679/2004, de 5 de marzo, por la que se regula la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

Orden APA/2438/2005, de 20 de julio, por la que se establece un plan para la conservación y gestión sostenible de la pesquería del pulpo en el caladero nacional del Golfo de Cádiz.

Orden ARM/2515/2009, de 17 de septiembre, por la que se regula la malla mínima de los artes y se establece un plan de pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

Orden ARM/2457/2010, de 21 de septiembre, por la que se establece un plan de pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

Orden ARM/3111/2010, de 26 de noviembre, por la que se establece un plan de pesca para la pesquería de cerco en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

Se derogan además, en lo que afecten a esta orden:

Orden ARM/271/2010, de 10 de febrero, por la que se establecen los criterios para el reparto y la gestión de la cuota de la caballa, y se regula su captura y desembarque, modificada por la Orden ARM/3315/2010, de 21 de diciembre, y en cualquier caso el artículo 2.1 c).

Orden ARM/3361/2010, de 23 de diciembre, establece medidas para la gestión de la pesquería de merluza sur en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, y en cualquier caso el artículo 4.2 y el último apartado de la tabla prevista en el anexo I.

Orden ARM/3156/2011, de 10 de noviembre, por la que se establece el reparto porcentual de posibilidades de pesca de la bacaladilla, el gallo y la cigala entre las diferentes modalidades de pesca en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, y en cualquier caso los últimos apartados respectivos de las tablas previstas en los anexos I, II y III.

Orden ARM/3157/2011, de 10 de noviembre, por la que se establece el reparto porcentual de posibilidades de pesca del jurel y el rape entre las diferentes modalidades de pesca en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, y en cualquier caso el último apartado de la tabla prevista en el anexo I y el penúltimo del anexo II.

Disposición transitoria única. Primer reparto de cuota.

En 2013, el porcentaje de posibilidades de pesca asignado al conjunto de las flotas censadas en el caladero del Golfo de Cádiz indicadas en el artículo 1 se calculará, de acuerdo al artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, con base en las capturas históricas del periodo 2002 a 2011 de que dispone la Secretaria General de Pesca realizadas por la totalidad de la flota del Caladero. A su vez, estos datos se modularán para tener en cuenta los aspectos socio-económicos de las flotas afectadas en las distintas pesquerías y la dependencia de las diferentes flotas respecto de cada especie.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Pesca Marítima.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 15 de abril de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I
Plan de pesca de cerco del Golfo de Cádiz

1. Ámbito de aplicación

1.1 Este plan será de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca de cerco en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º 36’ W).

1.2 Están autorizados para ejercer la pesca con artes de cerco en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz los buques que, estando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros y empresas navieras, figuren igualmente en el censo de la modalidad de cerco del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero todo ello sin perjuicio de lo indicado en el artículo 5, así como en el Real Decreto 429/2004, de 12 de marzo, por el que se establecen medidas de ordenación de la flota pesquera de cerco.

2. Definición del arte de cerco

Se entiende por arte de cerco una red de forma rectangular, cuyos extremos terminan en puños, que circunda cardúmenes de especies pelágicas y se cierra por su parte inferior por medio de una jareta, dando lugar al embolsamiento del pescado.

3. Dimensiones de los artes y de las mallas

3.1 La longitud de los artes de cerco en el Caladero del Golfo de Cádiz no podrá ser superior a 450 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 15 metros.

3.2 La altura de los artes de cerco no será superior a 80 metros.

3.3 La abertura mínima de las mallas de los artes de cerco no será inferior a 14 milímetros.

4. Especies autorizadas

Las especies autorizadas para su captura con arte de cerco son las siguientes:

a) Aguja (Belone belone).

b) Anjova (Pomatomus saltator).

c) Bacoreta (Euthynnus alletteratus).

d) Besugo (Pagellus bogaraveo).

e) Boga (Boops boops).

f) Bonito (Sarda sarda).

g) Boquerón (Engraulis encrasicholus).

h) Breca (Pagellus erythrinus).

i) Caballas (Scomber spp).

j) Corvina (Argyrosomus regius).

k) Dorada (Sparus aurata).

l) Herrera (Lithognathus mormyrus).

m) Japuta (Brama brama).

n) Jureles (Trachurus spp.).

ñ) Lisas (Mugilidae.).

o) Lubina (Dicentrarchus labrax).

p) Melva (Auxis sppi).

q) Pajel (Diplodus vulgaris).

r) Roncador (Pomadasys incisus).

s) Salema (Sarpa salpa).

t) Sardina (Sardina pilchardus).

u) Sargo (Diplodus sargus).

5. Pesquería de cebo vivo

La pesquería de cebo vivo únicamente podrá practicarse como auxiliar de la de túnidos y, por lo tanto, exclusivamente por los buques autorizados para la pesca de túnidos con cañas y cebo vivo y estará sometida a las siguientes normas:

5.1 Las capturas que se efectúen de cebo vivo solo podrán ser utilizadas como carnada.

5.2 La dimensión mínima de la malla no será inferior a 10 milímetros.

5.3 Los buques estarán equipados con tanques que permitan conservar vivo el cebo. En cada operación dedicada a la captura de cebo vivo la cantidad del mismo obtenida no podrá exceder en ningún caso la capacidad de los tanques mencionados.

5.4 Las embarcaciones no podrán utilizar más de un bote auxiliar para las tareas de pesca con luz artificial en la captura de cebo vivo o carnada.

5.5 La actividad pesquera de cebo vivo queda exceptuada de las normas que en el presente Plan regulan el esfuerzo pesquero, así como del cumplimiento de las relativas a tallas mínimas contempladas en el Reglamento (CEE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos, no pudiendo capturar ni tener a bordo especies distintas a las específicas del cebo vivo.

6. Esfuerzo pesquero

6.1 El esfuerzo de pesca, medido en días de pesca, no será superior a 180 días al año por buque.

6.2 El ejercicio de la actividad pesquera será como máximo de 5 días por semana, debiendo cesar dicha actividad durante al menos 58 horas continuadas a la semana.

6.3 Quedan prohibidos los transbordos entre embarcaciones.

7. Volumen de capturas y desembarques

Las embarcaciones que ejerciten la pesca de cerco se atendrán en desembarques a los límites máximos que se establezcan, oído el sector, mediante orden ministerial, respetando en todo caso los Totales Admisibles de Capturas (TACs) y cuotas establecidos.

8. Vedas temporales

Se prohíbe temporalmente la pesca para la modalidad de cerco desde el 1 de diciembre hasta el 31 de enero del año siguiente.

9. Tallas mínimas de las especies capturadas

Conforme a lo establecido en el artículo 19.2 a) del Reglamento (CE) n.º 850/98, del Consejo, de 30 de marzo de 1998, en el caso de la sardina y la anchoa o boquerón se tolerará hasta un límite del 10% en peso vivo del total de capturas de cada una de estas especies que se mantengan a bordo con talla inferior a la establecida. Los individuos comprendidos en el porcentaje indicado, en todo caso, deberán tener una talla igual o superior a 9 cm.

El porcentaje de las especies citadas de tamaño inferior al reglamentario se calculará en proporción del peso vivo de todos los organismos marinos a bordo una vez efectuada la clasificación correspondiente o en el momento del desembarque. El porcentaje podrá calcularse sobre la base de una o más muestras representativas. No se superará el límite del 10% durante el desembarque, el transporte, el almacenamiento, la exposición ni la puesta en venta.

No obstante, de acuerdo con lo dispuesto por los reglamentos (UE) por los que se establezcan para cada año las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas, en el caso del jurel (Trachurus spp.) se admitirá un 5% en peso y en cómputo total, con talla comprendida entre 12 y 14 cm. A los efectos del control de esta cantidad, se aplicará el coeficiente 1,2 al peso de los desembarques.

10. Seguimiento y evaluación del plan de pesca

A efectos de verificar los resultados de la aplicación del Plan de pesca, se evaluarán sus resultados a partir de las oportunas campañas de evaluación y seguimiento por parte de la Secretaría General de Pesca y de los oportunos informes científicos.

La Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, celebrará reuniones periódicas en el marco del Grupo de trabajo del Golfo de Cádiz con los representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Instituto Español de Oceanografía y el sector pesquero para analizar los informes de evaluación y estudiar, en su caso, la posible adopción de nuevas medidas para garantizar la eficacia del Plan de pesca.

ANEXO II
Plan de pesca de arrastre de fondo

1. Ámbito de aplicación

Las disposiciones contenidas en este Plan serán de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca arrastre de fondo en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º 36’ W).

2. Dimensiones mínimas de las mallas

La dimensión mínima de la malla de las redes de arrastre de fondo deberá ser igual o superior a 55 milímetros.

3. Esfuerzo de pesca

Se adoptarán las siguientes medidas de esfuerzo pesquero:

3.1 El esfuerzo de pesca, medido en días de pesca, no será superior a 200 días al año y 18 horas por día en la mar.

3.2 El ejercicio de la actividad pesquera será como máximo de 5 días por semana, debiendo cesar dicha actividad durante al menos 56 horas continuadas a la semana.

3.3 Los buques de arrastre de fondo únicamente podrán efectuar un desembarque por día natural.

4. Duración de la pesquería de la cigala

La captura de la cigala sólo podrá realizarse en los periodos de pesca expresamente autorizados por orden ministerial, oído el sector pesquero afectado.

5. Volumen de capturas y desembarques

Las embarcaciones que ejerciten la pesca de arrastre se atendrán en el volumen de sus capturas y subsiguientes desembarques según los límites máximos que se establezcan, oído el sector que serán aprobados mediante orden ministerial, respetando en todo caso los Totales Admisibles de Capturas (TACs) y cuotas establecidos.

6. Vedas temporales

Se establece un periodo de veda de 50 días de duración que deberá realizarse entre el 24 de septiembre y el 7 de noviembre de cada año, siendo los cinco días hábiles restantes a elección del armador.

7. Seguimiento y evaluación del Plan de pesca

7.1 A efectos de verificar los resultados de la aplicación del Plan de pesca, serán evaluados sus resultados a partir de las oportunas campañas de evaluación y seguimiento por parte de la Secretaría General de Pesca y de los oportunos informes científicos. Tales evaluaciones comprenderán los recursos demersales objeto de la pesquería de arrastre de fondo.

7.2 La Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, durante la vigencia del presente Plan, celebrará reuniones periódicas, en el marco del Grupo de Trabajo del Golfo de Cádiz con los representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el sector pesquero de arrastre de fondo del litoral del Golfo de Cádiz, para analizar los informes de evaluación y estudiar, en su caso, la posible adopción de nuevas medidas para garantizar la eficacia del Plan de pesca.

ANEXO III
Plan de pesca del pulpo en el caladero del Golfo de Cádiz

1. Objeto y ámbito de aplicación

El presente Plan tiene por objeto regular la pesca del pulpo, en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º 36’ W), siendo de aplicación a los buques españoles que ejerciten la pesca en dicho caladero.

2. Autorizaciones

Las embarcaciones que pretendan ejercer la pesca de pulpo con artes menores deberán contar con una autorización expresa e intransferible otorgada por la Secretaría General de Pesca, que tendrá carácter complementario de la licencia de pesca y que deberá llevarse a bordo. Dicha autorización se concederá o no en función del estado de los recursos.

3. Limitaciones al ejercicio de la pesca

Se establecen las siguientes limitaciones para la pesca de pulpo:

a) Se prohíbe temporalmente la pesca con los siguientes artes menores: potera o chivo, nasas y alcatraces, desde el día 1 de junio al 15 de julio, ambos inclusive, de cada año. Durante dicha veda estará expresamente prohibido dejar calados los artes o llevar a bordo cualquier arte destinado a la pesca del pulpo.

b) Se prohíbe temporalmente la pesca, con cualquier modalidad pesquera, desde el día 15 de septiembre hasta el 31 de octubre, ambos inclusive, de cada año. Durante dicha veda estará expresamente prohibido dejar calados los artes o llevar a bordo cualquier arte destinado a la pesca del pulpo.

c) Queda prohibida la pesca de pulpo con nasas y alcatruces, así como su calado y tenencia a bordo, en la zona del caladero situada al sur del paralelo 36º 22,9´ N (isla de Sancti Petri).

4. Normas de calado de los artes menores de trampa y características de las mismas

a) El calado de los artes menores de trampa (nasas y alcatruces) sólo podrá efectuarse a rumbo de playa y a una distancia no superior a 6 millas de la costa.

b) Las características técnicas de los artes de trampa se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, por el que se regula la pesca con artes menores en el caladero del Golfo de Cádiz. Queda prohibida la utilización de alcatruces fabricados en PVC o cualquier otro tipo de material plástico.

5. Talla mínima y prohibición pesca recreativa para el pulpo

Se prohíbe a los buques españoles capturar, retener a bordo, transbordar y desembarcar pulpo (Octopus vulgaris) cuyo peso unitario sea inferior a un kilogramo, en las aguas exteriores del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

ANEXO IV
Distribución de la cuota de especies para el caladero del Golfo de Cádiz

Especie

Porcentaje cuota (en %)

Cigala IXa (Nephrops norvegicus NEP/9/3411)

58,00

Gallo (Lepidorhombus spp LEZ/8C3411)

3,77

Bacaladilla, (Micromesistius poutassou, WHB/8C3411)

5,40

Rape (Lophius spp, ANF/8C3411)

2,56

Jurel IX (Trachurus spp JAX/09)

4,37

Merluza (Merluccius merluccius HKE/8C3411)

6,24

Boquerón IX (Engraulis encrasicolus ANE/09)

98,86

Caballa (Scomber Scombrus MAC/8C3411)

0,78

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/04/2013
  • Fecha de publicación: 17/04/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE la disposición adicional única y MODIFICA los anexos I y II , por Orden AAA/2210/2015, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-2015-11399).
  • SE MODIFICA los arts. 2 al 4 y el anexo IV, por Orden AAA/1710/2014, de 11 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9695).
  • SE DEROGA el anexo V, por Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2014-8646).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2 a 4 y el anexo I, por Orden AAA/365/2014, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2014-2738).
    • los puntos 2 y 3 y SE AÑADE el anexo V, por Orden AAA/1537/2013, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2013-8865).
  • SE CORRIGEN errores, por Orden AAA/997/2013, de 29 de mayo (Ref. BOE-A-2013-5980).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 111 de 9 de mayo de 2013 (Ref. BOE-A-2013-4846).
Referencias anteriores
Materias
  • Cádiz
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Recursos pesqueros
  • Zonas marítimas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid