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Documento BOE-A-2013-4103

Resolución de 2 de abril de 2013, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Ezpeleta Plastival, SA.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 2013, páginas 29880 a 29886 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Empleo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-2013-4103
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2013/04/02/(6)

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio colectivo de la empresa Ezpeleta Plastival, S.A. (código de Convenio núm. 90101332012013), que fue suscrito con fecha 8 de marzo de 2013, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y, de otra, por los Delegados de personal en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Empleo resuelve:

Primero.

Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de abril de 2013.–El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA EZPELETA PLASTIVAL, S. A.

CAPÍTULO I
Artículo 1. Ámbito funcional y territorial.

El presente Convenio será de aplicación y de obligado cumplimiento a las relaciones laborales entre la empresa Ezpeleta Plastival, S. A. (en adelante Ezpeleta o la empresa), y los trabajadores de los centros de trabajo abiertos o que fueran a aperturarse en todo el territorio nacional, incluidos en su ámbito personal.

El presente Convenio ha sido negociado por los representantes designados por Ezpeleta y la Comisión Negociadora elegida entre los distintos representantes legales de los trabajadores de los distintos centros de trabajo de Ezpeleta, quienes se reconocen mutuamente la capacidad para ello y aceptan plenamente lo acordado.

Los centros de trabajo en los que resulta de aplicación el presente convenio colectivo son:

– Kortederra (Vizcaya).

– Astigarraga (Guipúzcoa).

– Fuenlabrada (Madrid).

– Vitorialanda (Álava).

– Ponferrada (León).

– Aldaia (Valencia).

– Orkoien (Navarra).

– Iscar (Valladolid).

– Siero (Asturias).

Así como los centros que los sustituyan y los nuevos centros que Ezpeleta pudiera eventualmente incorporar.

Artículo 2. Ámbito personal.

El presente Convenio será de aplicación a todos los trabajadores que presten los servicios en la empresa antes indicada, cualquiera que sea su categoría profesional, a excepción de las personas a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, Texto Refundido de Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE del 28).

Artículo 3. Ámbito temporal.

El presente Convenio tendrá una duración de un año es decir, del 1 de febrero de 2013 al 31 de enero del 2014, quedando prorrogable un año más si existe acuerdo previo entre las partes antes del 31 de enero de 2013. En este momento se estudiará la posibilidad de volver a la situación previa a este Convenio.

Artículo 4. Denuncia y prórroga.

Cualquiera de las dos partes podrá solicitar la denuncia del presente Convenio colectivo. Una vez denunciado, y hasta que no se logre un acuerdo expreso, mantendrá su vigencia.

Así pues, el presente Convenio colectivo se entenderá prorrogado por un año natural salvo que exista denuncia por cualquiera de las partes, con una antelación de un mes a la fecha de vencimiento, ya sea el inicial o el de cualquiera de sus posibles prórrogas. Una vez denunciado por alguna de las partes, durante las negociaciones para la renovación del presente Convenio se mantendrá la vigencia del mismo.

Artículo 5. Vinculación a lo pactado.

Todas las estipulaciones contenidas en este Convenio forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán consideradas de forma global y conjunta, por lo que su interpretación y aplicación no podrá realizarse aisladamente.

CAPÍTULO II
Artículo 6. Comisión paritaria.

6.1 Se crea la Comisión paritaria del Convenio como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Integran la Comisión paritaria de este Convenio los siguientes vocales:

Por Ezpeleta:

Íñigo Guinea Olábarri.

Juan Antonio Iturbe Leceta.

Rafael Torres Ruiz.

Por los trabajadores:

José Ramón Celada Aguado.

Inmaculada Bustos Rojas.

Mario Robledo Marino.

A las reuniones podrán asistir, con voz pero sin voto, los asesores que las partes designen.

Las competencias concretas de la Comisión paritaria serán las siguientes:

1. Interpretación auténtica del Convenio.

2. Redacción de las tablas salariales para su actualización.

3. Entender, resolver y decidir por vía de arbitraje, las cuestiones que voluntariamente les sean sometidas por las partes de causa.

4. Vigilar el cumplimiento de lo pactado en el presente Convenio.

5. Entender en todas las demás cuestiones relacionadas con la aplicación práctica del Convenio.

La parte promotora de la reunión señalará día y hora de la sesión y remitirá a las demás el orden del día para la misma.

Esta Comisión paritaria deberá reunirse a este efecto dentro de los siete días siguientes a la petición de cualquiera de las partes y antes de resolver cualquier cuestión que fuese planteada, podrá formular consulta a la autoridad laboral competente.

Para que los acuerdos de la Comisión Paritaria tengan validez deberán ser refrendados por el 51 % de los votos de cada representación.

En caso de desacuerdo, la discrepancia será sometida en el plazo máximo de 7 días siguientes a la mediación del Servicio de Mediación que esté operativo en la ciudad de Vitoria, por ser la ciudad en donde se encuentra la sede social de la empresa.

6.2 Será competente e igualmente se seguirá el mismo procedimiento, en el supuesto del artículo 83,2 del Estatuto de los Trabajadores, una vez agotado el preceptivo período de consultas.

CAPÍTULO III
Artículo 7. Clasificación profesional.

1. Principios generales.

Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los trabajadores en un marco general que establece los distintos cometidos generales.

A estos efectos, se entiende por grupo profesional el que agrupa las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo distintas funciones o especialidades profesionales.

2. Aspectos básicos de clasificación.

El presente sistema de clasificación profesional se establece, fundamentalmente, atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores fija para la existencia del grupo profesional: aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo en cada grupo tanto distintas funciones como especialidades profesionales.

Todo trabajador está obligado a ejecutar cuantos trabajos le ordenen sus superiores dentro de las competencias propias de su grupo profesional, y sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23 y 39 del Estatuto de los Trabajadores.

3. Sistema de clasificación.

El sistema de clasificación aplicable será el del convenio vigente en cada centro de trabajo a la firma del presente Convenio (ver anexo I).

CAPÍTULO IV
Artículo 8. Jornada laboral.

La jornada ordinaria de trabajo para todo el personal será la contemplada en el convenio vigente en cada centro de trabajo a la fecha de firma del presente Convenio. Esta excepción no aplicará a aquellos trabajadores de Ezpeleta que hayan acordado mediante contrato una jornada de lunes a domingo.

Durante la vigencia del presente Convenio la duración de la jornada máxima anual de trabajo efectivo en todos sus ámbitos será la correspondiente en el Convenio vigente en cada centro de trabajo a la firma del presente Convenio (ver anexo I).

Artículo 9. Salarios.

Son retribuciones salariales las remuneraciones económicas de los trabajadores en dinero o en especie que reciben por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena.

1.º Conceptos que comprenden las retribuciones salariales:

a) Salario base. Serán el 82 % de los salarios base de los convenios colectivos vigentes en cada provincia, a la firma del presente Convenio (ver anexo 1, Convenios por centro de trabajo).

b) Complementos salariales: todos estarán conceptuados como complementos Personales (estos incluyen lo que actualmente está en los epígrafes de: antigüedad consolidada de puesto de trabajo, retribución voluntaria, pagas extraordinarias, de cantidad o calidad de trabajo).

2.º Complementos no salariales: Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social, o asimiladas a éstas.

Las compensaciones o suplidos por gastos que hubieran de realizarse por el trabajador para la realización de su actividad laboral, tales como dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, pluses de transporte y distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, herramientas, ropa de trabajo, etc., así como cualquier otra de esta o similar naturaleza u objeto.

Las indemnizaciones por ceses, desplazamientos, traslados, suspensiones o despidos.

Artículo 10. Complementos personales.

En cada centro de trabajo se aplicarán los complementos personales contemplados en los convenios vigentes aplicables en la fecha de la firma del presente Convenio (ver anexo I).

Artículo 11. Complemento de antigüedad.

En cada centro de trabajo se aplicarán los complementos de antigüedad contemplados en los convenios vigentes aplicables en la fecha de la firma del presente Convenio (ver Anexo I).

Artículo 12. Complementos de puesto de trabajo.

En cada centro de trabajo se aplicarán los complementos de puesto de trabajo contemplados en los convenios vigentes aplicables en la fecha de la firma del presente Convenio (ver anexo I).

Artículo 13. Complemento de nocturnidad.

En cada centro de trabajo se aplicarán los complementos de antigüedad contemplados en los convenios vigentes aplicables en la fecha de la firma del presente Convenio (ver anexo I).

Artículo 14. Complementos por calidad o cantidad de trabajo, primas o incentivos.

En cada centro de trabajo se aplicarán los complementos contemplados en los convenios vigentes aplicables en la fecha de la firma del presente Convenio.

Artículo 15. Complementos por incapacidad temporal.

En cada centro de trabajo se aplicarán los complementos de incapacidad temporal contemplados en los convenios vigentes aplicables en la fecha de la firma del presente Convenio (ver anexo I).

Artículo 16. Gratificaciones extraordinarias.

En cada centro de trabajo se aplicarán las gratificaciones extraordinarias contempladas en los convenios vigentes aplicables en la fecha de la firma del presente Convenio (ver anexo I).

Artículo 17. Pago del salario.

La liquidación y el pago del salario se harán documentalmente mediante recibos de salarios que se ajustarán a las normas vigentes sobre la materia, en los que figurarán todos los datos de identificación según la Orden de 27 de diciembre de 1994 y los conceptos devengados por los trabajadores debidamente especificados.

El salario se abonará por períodos vencidos, en los cinco primeros días del mes y siempre que las circunstancias lo permitan y en 12 mensualidades

Ezpeleta quedará facultada para pagar las retribuciones y anticipos mediante cheque, transferencia u otra modalidad de pago a través de entidades bancarias o financieras, previa comunicación a los representantes legales de los trabajadores.

El pago o firma de recibos que los acredite, se efectuará dentro de la jornada laboral.

CAPÍTULO V
Artículo 18. Vacaciones.

En cada centro de trabajo se aplicarán las vacaciones contempladas en los convenios vigentes aplicables en la fecha de la firma del presente Convenio (ver anexo I).

Artículo 19. Inventarios.

Ezpeleta realizará dos inventarios totales en todos sus centros de trabajo a lo largo del año: Uno en junio y otro en diciembre. Las fechas quedarán establecidas por la Dirección de Operaciones.

Todo el personal de Ezpeleta, incluyendo directivos Grupo 0, personal administrativo del Grupo 1 y comerciales del Grupo 2, participará en la elaboración de los inventarios y contribuirá a obtener resultados rápidos y fiables.

Los inventarios se realizarán en fin de semana, siendo la jornada de inventario del sábado sustituida por una jornada libre de disposición y la del domingo por jornada y media, consensuadas con el responsable de cada área.

Artículo 20. Permisos y licencias.

En cada centro de trabajo se aplicarán los permisos y licencias contemplados en los convenios vigentes aplicables en la fecha de la firma del presente Convenio (ver anexo I).

Artículo 21. Excedencias.

En cada centro de trabajo se aplicarán las excedencias contempladas en los convenios vigentes aplicables en la fecha de la firma del presente Convenio (ver anexo I).

CAPÍTULO VI
Artículo 22. Faltas y sanciones.

En cada centro de trabajo se aplicarán las faltas y sanciones contempladas en los convenios vigentes aplicables en la fecha de la firma del presente Convenio (ver anexo I).

Artículo 23. Medidas de igualdad. Igualdad de oportunidades.

De acuerdo con el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 45.1 de la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, se establecen los siguientes objetivos de la Igualdad de Oportunidades en el Trabajo, los cuales son importantes para el logro de una igualdad de oportunidades sistemática y planificada: Que tanto las mujeres como los hombres gocen de igualdad de oportunidades en cuanto al empleo, la formación, la promoción y el desarrollo en su trabajo.

– Que mujeres y hombres reciban igual salario a igual trabajo, así como que haya igualdad en cuanto a sus condiciones de empleo en cualesquiera otros sentidos del mismo. Se velará por la no discriminación en base a los supuestos recogidos en el artículo 14 de la Constitución española.

– Que los puestos de trabajo, las prácticas laborales, la organización del trabajo y las condiciones laborales se orienten de tal manera que sean adecuadas tanto para las mujeres como para los hombres.

Para el logro de estos objetivos se tendrán especialmente en cuenta todas las medidas, subvenciones y desgravaciones que ofrecen las distintas Administraciones, así como los fondos nacionales e internacionales.

Disposición adicional primera.

Para todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en los convenios vigentes en cada centro de trabajo a la fecha de la firma del presente Convenio (ver anexo I) y demás disposiciones de general aplicación, aplicándose el pacto y el consenso entre las partes.

Por Ezpeleta Plastival, S.A.:

Don Ricardo Yaukuma Armbruster Born.

Por los representantes de los trabajadores:

Representante de los trabadores de Madrid.

Representante de los trabajadores de Vitoria.

Representante de los trabajadores de Vitoria.

Representante de los trabadores de Kortederra.

ANEXO I

Relación de Convenios vigentes a la firma del presente Convenio:

Provincia

Convenio

Bizkaia

Convenio Colectivo Sector Madera de Bizkaia.

Gipuzkoa

Convenio Colectivo Industria de la Madera de Gipuzkoa.

León/Ponferrada

Convenio Colectivo ámbito provincial Sector Comercio de la Madera y del Mueble de León.

Madrid

Convenio Colectivo Sector Industria de la Madera y Corcho.

Álava

Convenio Industria de la Madera de Álava.

Valencia

Convenio Colectivo del Sector Comercio al por mayor e importadores de productos químicos Industriales y Perfumería.

Pamplona

Convenio Colectivo de trabajo para el Sector de Industrias de la Madera de Navarra.

Iscar

Convenio Colectivo para el Sector Industria de la Madera de Valladolid.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 02/04/2013
  • Fecha de publicación: 18/04/2013
  • Vigencia desde el 1 de febrero de 2013 hasta el 31 de enero de 2014.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2010-9274).
    • art. 90.2 y 3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-1995-7730).
Materias
  • Convenios colectivos
  • Materiales de construcción

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