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Documento BOE-A-2013-4893

Sala Primera. Sentencia 73/2013, de 8 de abril de 2013. Recurso de amparo 401-2011. Promovido por la entidad Inversiones y Consultoría Soria, S.L., respecto de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Granada, que inadmitieron su recurso de apelación al no haber constituido en plazo el depósito para recurrir. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al recurso): subsanabilidad de la omisión de constitución del depósito para recurrir (SSTC 129/2012 y 130/2012).

Publicado en:
«BOE» núm. 112, de 10 de mayo de 2013, páginas 13 a 19 (7 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2013-4893

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 401-2.011, promovido por la entidad Inversiones y Consultoría Soria, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Leal Labrador y asistida por el Abogado don Gustavo Galán Abad, contra la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, de 30 de julio de 2010, que declaró no haber lugar a la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto, así como contra la providencia de la misma Sección, de 25 de noviembre de 2010, inadmitiendo a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella Sentencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de enero de 2011, la Procuradora de los Tribunales doña Ana Leal Labrador, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento.

2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

a) El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Granada dictó Sentencia el 3 de diciembre de 2009 en estimación de la demanda interpuesta por la mercantil Orozcosanz 2 2003, S.L., contra la entidad aquí recurrente en amparo, en litigio sobre contrato de compraventa de bienes inmuebles (procedimiento ordinario 2097-2008), condenando a esta última a abonar la cantidad de 104.653 euros como parte del precio pendiente, más intereses legales y la obligación de otorgar a la parte actora la escritura pública correspondiente, con entrega de los inmuebles objeto del pacto.

Tras el fallo y como pie de recurso, se advierte a las partes que contra dicha Sentencia cabe apelación ante la Audiencia Provincial, en cuyo caso: «Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado … indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del Código “02” de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.»

b) La mercantil demandada presentó escrito de preparación de recurso de apelación contra la Sentencia, sin efectuar el depósito de cincuenta euros exigido por la citada disposición adicional decimoquinta, 3 b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

c) El 25 de enero de 2010 la Secretaría del Juzgado dictó diligencia de ordenación haciendo constar: «Presentado por la parte demandada recurso de apelación contra la resolución dictada en fecha 309 sin que acredite la constitución del depósito exigido por la D.A. decimoquinta de la LOPJ, se le requiere por plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación de la documentación acreditativa y bajo apercibimiento de que de no efectuarlo se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada». Dicha diligencia le fue notificada a la representación procesal de la parte, el 1 de febrero de 2010.

d) Por escrito de 3 de febrero de 2010, la parte recurrente cumplimentó el requerimiento antedicho aportando resguardo de ingreso bancario de la misma fecha.

La Secretaría del Juzgado dejó constancia en diligencia de 4 de febrero de 2010, de que el día anterior se había producido el ingreso mencionado en la cuenta de depósitos y consignaciones de dicho órgano judicial.

e) El 5 de febrero de 2010 el Juzgado dictó providencia teniendo por preparado el recurso, ordenando la prosecución del procedimiento con apertura del plazo de veinte días a la parte recurrente para su interposición.

Verificado este último trámite por la entidad apelante, se dictó nueva providencia por el Juzgado el 12 de abril de 2010, dando traslado a la parte apelada por plazo de diez días para que presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada. Esta última formuló escrito de oposición, el 30 de abril de 2010.

f) Elevadas las actuaciones por el Juzgado (providencia de 5 de mayo de 2010) a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, competente para conocer del recurso (rollo de apelación núm. 271-2010), continuó el procedimiento hasta que con fecha 30 de julio de 2010 la Sección dictó Sentencia declarando que «no ha lugar la admisión a trámite del recurso. Se declara firme la resolución judicial contra la que se intenta el mismo». Sin entrar en el fondo del recurso, la Sentencia aprecia como óbice procesal la falta de constitución en plazo del depósito para recurrir, previsto en la disposición adicional decimoquinta LOPJ.

Para fundamentar su decisión, la Audiencia transcribe los apartados 6 y 7 de la indicada disposición adicional, así como el dispositivo cuarto y quinto de la Instrucción 8/2009 del Ministerio de Justicia dictada en desarrollo de aquellos preceptos, razonando lo que sigue:

«Por tanto, la deficiencia tiene que haberse producido en la constitución del depósito, siendo este presupuesto de hecho de la posible deficiencia subsanable, por lo que la absoluta omisión del legislador, es acorde con la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto al requisito de consignación de rentas e indemnizaciones para recurrir en materia de arrendamientos y tráfico (hoy art. 449, LEC), distinguiendo entre el hecho de la consignación que debe efectuarse en el momento procesal oportuno y que es insubsanable y, el de su acreditación, que admite puede efectuarse con posterioridad, requisito formal que puede subsanarse, para poder fundar la resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación (Auto T. Constitucional, Sala 2.ª, de 25-11-1991; STC de 2-7-1990; STC de 13-4-1993; SSTC 344/93, 346/93 y 100/95). Concluyendo: es subsanable la falta de acreditación de la consignación efectuada del depósito para recurrir. No lo es la constitución del depósito que debió efectuarse al tiempo de intentarse el recurso.»

g) Por Auto de 19 de octubre de 2010, la Sección aclaró la Sentencia a solicitud de la parte apelada, añadiendo al fallo la condena en costas del recurso a la entidad apelante.

h) La aquí recurrente en amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la indicada Sentencia, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2011 en el que alegó la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos.

La Sección lo inadmitió mediante providencia de 25 de noviembre de 2010, afirmando en primer término su competencia para declarar de oficio el óbice mencionado, al tratarse de normas imperativas, incluso en Sentencia. Prosigue diciendo que el principio pro actione no opera con igual intensidad cuando se trata del derecho de acceso al recurso y que este derecho puede satisfacerse también con un pronunciamiento de inadmisibilidad, según viene proclamando la doctrina constitucional de la que hace cita. Por último, señala que lo pretendido por la recurrente es únicamente discrepar de la interpretación que ha hecho la Sala de la norma procesal aplicable, por lo que en realidad plantea cuestiones distintas a las que son propias de este incidente según el art. 228.1, párrafo 1 de la Ley de enjuiciamiento civil.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, al haberse estimado como óbice procesal la constitución extemporánea del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta LOPJ, producto de lo que la recurrente califica como una interpretación arbitraria y excesivamente formalista del apartado 7 de la mencionada disposición, adoptada en contra del principio pro actione y con clara desproporción entre los fines que con tal requisito procesal persigue la Ley y los intereses que se sacrifican con la decisión de inadmitir el recurso.

Destaca en este sentido la demanda que los términos del apartado 7 de la disposición adicional no dejan lugar a dudas respecto a que dentro del plazo de dos días que ha de concederse al recurrente, éste no sólo puede subsanar el defecto o error en la constitución del depósito, sino también la omisión de esa constitución. Lo que ha hecho por tanto la Audiencia es una interpretación contraria al tenor literal de la norma, que resulta además arbitraria, vulnerando con ello el art. 24.1 CE. Añade luego que en el depósito de las rentas para recurrir Sentencias dictadas en materia de arrendamientos urbanos, la Ley 29/1994 también introdujo el trámite de subsanación de la falta de depósito, como puso de manifiesto la STC 217/2002, de 25 de noviembre, así como las posteriores SSTC 58/2003, de 24 de marzo, y 197/2005, de 18 de julio.

Igualmente la demanda de amparo invoca doctrina constitucional que prohíbe formalismos enervantes en el acceso a los recursos (en concreto, STC 29/1985, de 28 de febrero y otras posteriores); la necesidad de interpretar restrictivamente las causas de inadmisión de los recursos, favoreciendo el ejercicio del derecho y evitando las interpretaciones formalistas o basadas en rigorismos desproporcionados (STC 226/1999, de 13 de diciembre); debiendo también atenderse al principio de proporcionalidad en la ponderación de los defectos padecidos en los actos procesales de las partes (SSTC 331/2000, de 18 de diciembre, y 77/2002, de 8 de abril).

Finalmente, se alega por la demanda de amparo que la apreciación intempestiva y en Sentencia del indicado óbice procesal, impeditivo de una resolución del fondo de su recurso, le ha causado indefensión.

4. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 14 de marzo de 2011, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia número 12 de Granada, a fin de que en el plazo de diez días remitiera testimonio de todas las actuaciones practicadas en relación al recurso de apelación formulado por la entidad demandante de amparo. Requerimiento que fue cumplimentado por medio de oficio de remisión de actuaciones de la Secretaría del Juzgado, el 24 de marzo de 2011.

5. El 29 de octubre de 2012 la Sala Primera de este Tribunal dictó providencia admitiendo a trámite la demanda de amparo, ordenando dirigir atenta comunicación a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, para que en plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo número 271-2010; así como también al Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Granada para que hiciera lo propio con los autos del juicio ordinario núm. 2097-2008, debiendo dicho Juzgado emplazar a quienes fueron parte en el proceso, por si desean personarse como parte ante este Tribunal en el plazo de diez días, excepto la entidad recurrente en amparo.

6. No habiendo atendido nadie al llamamiento efectuado, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 4 de diciembre de 2012, acordando conceder plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte personada (recurrente), para poder formular alegaciones a los efectos del art. 52 de nuestra Ley Orgánica.

7. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 11 de enero de 2013, interesando la estimación del recurso de amparo. Tras hacer resumen de los antecedentes procesales del caso y el contenido de la demanda, se señala que «en el momento de redactar el presente escrito de alegaciones la cuestión objeto de análisis ha sido ya abordada en las SSTC 129/2012; 130/2012; 154/2012; 190/2012 y 203/2012, desde la óptica del derecho de acceso a los recursos».

Con base en dicha doctrina sostiene la Fiscalía que el amparo debe ser estimado, teniendo en cuenta que el supuesto planteado coincide sustancialmente con el examinado en la STC 203/2012, que otorgó el amparo «contra una resolución dictada, también, por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada». Refiere que si bien es cierto que la apelante incumplió con la consignación del mentado depósito de 50 euros al tiempo de deducir escrito de preparación de su recurso, no lo es menos que el Juzgado a quo le otorgó plazo de dos días para que subsanara dicha omisión, lo que la mercantil llevó a cabo diligentemente. Pese a ello, y «[e]n contra de la doctrina constitucional expuesta, la Sala acordó la inadmisión del recurso sobre la base de una interpretación legal marcadamente restrictiva y rigorista», al excluir de la posibilidad de subsanación el supuesto de la «omisión» en la propia constitución del depósito, lesionando con ello «el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su modalidad de derecho de acceso a la apelación». Añade que la consignación del depósito en el plazo que le otorgó el Juzgado, permitió a la apelante cumplir «perfectamente la finalidad» para la que aquél ha sido creado, generando una expectativa razonable en el recurrente sobre el cumplimiento efectivo del requisito, sin que pueda atribuirse aquella omisión inicial a una actitud de «resistencia, oposición o de obstrucción por parte del recurrente, o a un ánimo dilatorio en la tramitación del recurso», como lo demuestra el hecho precisamente de haber consignado la cantidad exigible cuando se le requirió.

Finalmente, el escrito de la Fiscalía precisa que la vulneración del derecho al recurso por la Sentencia de segunda instancia, se extiende también a la providencia de 25 de noviembre de 2010 que inadmite el incidente de nulidad intentado contra aquélla, pues la Sala «debió admitir el incidente y acordar la nulidad de la sentencia de 30 de julio de 2010», en vez de acordar lo contrario y perpetuar así la lesión que se pedía fuese reparada. Por todo lo expuesto el Ministerio Fiscal solicita el otorgamiento del amparo, con nulidad de las dos resoluciones recurridas y la retroacción de actuaciones al momento inmediatamente anterior a recaer Sentencia de apelación, para que por la Sección competente de la Audiencia se proceda a dictar otra que resulte respetuosa del derecho fundamental reconocido.

8. Por escrito de 16 de enero de 2013 la representación procesal de la entidad recurrente en amparo formuló sus alegaciones, ratificándose en la demanda presentada y dejando constancia de que con posterioridad a su presentación ha tenido conocimiento de varias Sentencias dictadas por este Tribunal en la materia (cita las SSTC 129/2012 y 130/2012, de 18 de junio; 154/2012, de 16 de julio; 180/2012, de 15 de octubre y 204/2012, de 12 de noviembre), destacando de entre todas, por su similitud con su caso, la STC 154/2012.

9. Mediante providencia de fecha 5 de abril de 2013, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se interpone el presente recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada que inadmite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la entidad aquí demandante de amparo, dejando con ello imprejuzgada la cuestión de fondo, por no haber constituido el depósito de 50 euros exigido por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), con carácter previo a presentar el escrito de preparación del recurso. La Audiencia niega valor a la subsanación posteriormente efectuada por la parte dentro del plazo de dos días que le había concedido el Juzgado a quo al verificar que no se había cumplido con el mencionado requisito, sosteniendo por el contrario la aludida Sección que únicamente es posible subsanar la falta de acreditación documental del depósito (en el entendido de que éste sí se ha realizado antes de la preparación), no su falta de constitución. El derecho fundamental que se invoca como lesionado es el de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso legalmente previsto.

2. Ha de resultar de aplicación al supuesto que aquí se nos somete a examen, la doctrina que hemos fijado en las Sentencias 129/2012 y 130/2012, ambas de 18 de junio, en relación precisamente al problema planteado, el de la posibilidad de subsanación de la falta de constitución del depósito para recurrir regulado en la disposición adicional decimoquinta LOPJ, precepto éste introducido por el artículo 1, apartado 19, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. Dentro de la serie de Sentencias que se han dictado con posterioridad a las dos que se indican, cabe destacar la STC 203/2012, de 12 de noviembre, la que como bien acota el Ministerio Fiscal se refiere a una resolución dictada por la misma Sección de apelación responsable de la que aquí se impugna, empleando para ello idéntica fundamentación jurídica.

En el fundamento jurídico 3 de la citada STC 203/2012 aparece vertida la doctrina de referencia, en la que luego de recordar que hemos venido considerando como contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el no permitir la subsanación de la falta de constitución de los depósitos para recurrir resoluciones civiles, excepto que la norma legal que lo contempla excluya expresamente dicha posibilidad (SSTC 217/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 y 197/2005, de 18 de julio, FJ 3), afirmamos que ese mismo criterio ha de seguirse también con respecto al depósito de la disposición adicional decimoquinta LOPJ, que se configura como «un requisito de inexcusable cumplimiento, sin el cual la parte no tendrá derecho a que el procedimiento impugnatorio se sustancie en todas sus fases y, en todo caso, a que se resuelva en el fondo». De este modo, la consecuencia de no efectuar su consignación «será la no admisión a trámite del recurso, según indica el párrafo primero del apartado 7 de dicha disposición adicional. Ahora bien, establecido lo anterior, es claro que la ley no pretende que la exigencia de este depósito acabe erigiéndose en un obstáculo excesivo al ejercicio del derecho a la tutela jurisdiccional (art. 24.1 CE). De modo que obliga al órgano judicial que ha dictado la resolución susceptible de ser impugnada a advertir a las partes de "la necesidad de constitución de depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo" (apartado 6, párrafo primero, in fine, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ). Y antes de decretar la inadmisión a trámite del recurso, se garantiza a la parte recurrente "que hubiere incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito" a la apertura de un plazo de dos días, añade la norma, "para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa" (apartado 7, párrafo segundo). Sólo en caso de que la parte incumpla ese requerimiento, precisa la norma, "se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso" (apartado 7, último párrafo, de la disposición adicional decimoquinta LOPJ)».

Por último, hemos precisado que al decir el precepto que cabe la subsanación del «defecto» en el depósito, se quiere con ello abarcar los tres supuestos de incumplimiento del requisito que el propio apartado de la disposición previamente identifica, incluyendo el de su omisión –total o parcial–, pues de no entenderse así y circunscribirse la subsanación al mero defecto, quedaría fuera de cobertura «no sólo la hipótesis de la falta de constitución, sino también la del error material, una exclusión que tampoco resultaría razonable. Ha de entenderse por lo tanto que la palabra "defecto" se emplea con un alcance general, y se refiere a las tres manifestaciones de incumplimiento posibles, para todas las cuales cabe la subsanación de acuerdo con lo establecido en la propia norma» (SSTC 129/2012, FJ 3; 130/2012, FJ 3 y 203/2012, FJ 3).

3. La aplicación de la doctrina que antecede ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado. Según se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, la Sentencia dictada por el Juzgado a quo advertía al pie de recurso de la necesidad de constituir el depósito de la referida disposición adicional decimoquinta LOPJ para poder recurrirla en apelación, cumpliendo así con el deber que le impone a dicho órgano judicial la norma en examen. La entidad demandada dedujo entonces escrito de preparación del recurso pero sin constituir el depósito –de 50 euros– y una vez verificada esta omisión por el Juzgado, actuando correctamente, no denegó la preparación sino que dictó providencia otorgando plazo de dos días a la apelante para que pudiera subsanar el requisito, lo que ésta llevó a cabo efectivamente. Cumplida entonces la finalidad legal que se atribuye a este depósito y sin que ello causare interrupción del procedimiento o perjuicio a las demás partes, la ulterior decisión de la Sección ad quem de privar de efectos al acto de subsanación llevado a cabo, trayendo consigo la inadmisión del recurso interpuesto, deviene irrazonable y comporta por ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso.

En consecuencia ha de acordarse la estimación de la demanda presentada, declarando la nulidad de las dos resoluciones judiciales recurridas, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la Sentencia de apelación, para que la Sección juzgadora dicte nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la entidad Inversiones y Consultoría Soria, S.L., y, en consecuencia:

1.º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2.º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada, el 30 de julio de 2010 (rollo de apelación núm. 271-2010), así como la posterior providencia de 25 de noviembre de 2010, que inadmitió el incidente de nulidad promovido contra aquélla.

3.º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de recaer la Sentencia de apelación, para que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Granada se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil trece.–Pascual Sala Sánchez.–Manuel Aragón Reyes.–Adela Asua Batarrita.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Firmado y rubricado.

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