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Documento BOE-A-2013-49

Orden ECC/1/2013, de 2 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2013 y enero de 2014 y se recogen las Cláusulas de Acción Colectiva normalizadas.Ver texto consolidado

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 3, de 3 de enero de 2013, páginas 263 a 285 (23 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Competitividad
Referencia:
BOE-A-2013-49
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2013/01/02/ecc1

TEXTO ORIGINAL

La Deuda del Estado es el conjunto de capitales tomados a préstamo por el Estado mediante emisión pública, concertación de operaciones de crédito, subrogación en la posición deudora de un tercero o, en general, mediante cualquier otra operación financiera del Estado, con destino a financiar los gastos del Estado o a constituir posiciones activas de tesorería.

El artículo 94 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece que la creación de Deuda del Estado habrá de ser autorizada por ley. De acuerdo con el artículo 98 de esta misma norma, corresponde al Ministro de Economía y Competitividad autorizar la formalización de las operaciones relativas a la deuda.

En el artículo 50 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, se autoriza al Ministro de Economía y Competitividad para que incremente la Deuda del Estado, con la limitación de que el saldo vivo de la misma a 31 de diciembre del año 2013 no supere el correspondiente saldo a 1 de enero de 2013 en más de 71.020.759,50 miles de euros.

Esta orden incorpora el contenido fundamental de la Orden ECC/41/2012, de 16 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2012 y enero de 2013 y se delegan determinadas facultades en el Secretario General del Tesoro y Política Financiera así como de la Orden ECC/1697/2012, de 31 de julio, por la que se modifica la Orden ECC/41/2012, de 16 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2012 y enero de 2013 y se delegan determinadas facultades en el Secretario General del Tesoro y Política Financiera.

Además, se introducen algunas modificaciones de carácter técnico necesarias para cumplir con los compromisos alcanzados en el seno de las instituciones europeas. En este sentido, el 28 de noviembre de 2010, los Ministros de Economía de la zona del euro anunciaron una serie de medidas estratégicas destinadas a proteger la estabilidad financiera de la zona del euro, entre ellas la inclusión obligatoria de Cláusulas de Acción Colectiva, en adelante CAC, normalizadas en todas las nuevas emisiones de deuda soberana de la zona del euro a partir del 1 de enero de 2013. Los Jefes de Estado y de Gobierno de los Estados miembros de la zona del euro precisaron y ratificaron este compromiso en su reunión del 11 de marzo de 2011 y el Consejo Europeo lo hizo en la cumbre celebrada los días 24 y 25 de marzo de 2011. Todos los Estados miembros de la zona del euro han convenido asimismo en adoptar todas las medidas necesarias para la aplicación de las CAC normalizadas.

Asimismo, esta orden incluye las competencias delegadas por el titular del Departamento al Secretario General del Tesoro y Política Financiera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

En virtud de lo anterior, y con el fin de instrumentar la financiación mediante Deuda del Estado durante el año 2013 y enero de 2014, he dispuesto:

Artículo 1. Importe de la emisión de Deuda.

1. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera emitirá durante el año 2013, en nombre del Estado y por delegación, Deuda del Estado con arreglo a lo que se dispone en esta orden, por el importe nominal que resulte aconsejable en función de la situación de financiación del Estado, de las peticiones de suscripción recibidas, de las condiciones de las mismas y de las generales de los mercados, de modo que, sumando lo emitido o contraído en enero del año 2013, en virtud de lo establecido en la Orden ECC/41/2012, de 16 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2012 y enero de 2013 y se delegan determinadas facultades en el Secretario General del Tesoro y Política Financiera, y de la Orden ECC/1697/2012, de 31 de julio, por la que se modifica la Orden ECC/41/2012, de 16 de enero, por la que se dispone la creación de Deuda del Estado durante el año 2012 y enero de 2013 y se delegan determinadas facultades en el Secretario General del Tesoro y Política Financiera la Deuda que se emita o contraiga por el Estado durante todo el año en curso en todas las modalidades de Deuda del Estado no supere el límite de incremento que para el saldo vivo de la Deuda establece el artículo 50 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.

2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 94.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, la autorización para emitir o contraer Deuda del Estado contenida en el apartado anterior se extenderá al mes de enero de 2014 hasta el límite del 15 por ciento del autorizado para el año 2013, computándose los importes así emitidos dentro del límite que autorice para el año 2014 la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dicho año.

Artículo 2. Formalización de la emisión de la Deuda.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera emitirá Deuda del Estado en euros de las siguientes modalidades: Letras del Tesoro, Bonos del Estado y Obligaciones del Estado. Asimismo se podrán emitir Bonos u Obligaciones del Estado cuyo capital o intereses estén referenciados a un índice en la forma que fije su norma de emisión.

1. La Deuda del Estado recibirá la denominación de Letras del Tesoro cuando se emita al descuento y a plazo no superior a veinticuatro meses.

2. La Deuda del Estado recibirá la denominación de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado cuando su plazo de emisión se encuentre entre dos y cinco años o sea superior a este plazo, respectivamente. El valor de amortización de los Bonos y Obligaciones del Estado será a la par, salvo que en la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera por la que se disponga la emisión se fije un valor distinto. En el caso de amortizaciones anticipadas por recompra o canje, el precio puede ser distinto a la par. Se autoriza al Secretario General del Tesoro y Política Financiera para agrupar los Bonos del Estado y las Obligaciones del Estado bajo la denominación de Bonos del Tesoro u otra que resulte aconsejable para identificar Deuda de esas características, de acuerdo con la práctica de los mercados nacionales o internacionales.

3. Para facilitar la gestión de las operaciones de amortización y la agregación de emisiones de Letras del Tesoro, Bonos u Obligaciones del Estado, el plazo de emisión de estos valores podrá diferir de los años o meses exactos citados en los párrafos anteriores en los días que sea preciso, sin que por ello necesariamente haya de cambiarse su denominación.

4. A efectos de lo dispuesto en el artículo 98.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, el conjunto de nuevas referencias de valores de Deuda del Estado con vencimiento original declarado superior a un año incorporan a partir de la entrada en vigor de esta orden las especificaciones de Cláusulas de Acción Colectiva recogidas en el anexo. Asimismo, quedan sujetos a ese mismo régimen los derechos resultantes de la segregación de modalidades de Deuda que incorporen cláusulas de acción colectiva.

Artículo 3. Representación de la deuda.

La Deuda del Estado en valores denominada en euros que se ponga en circulación en virtud de lo previsto en el artículo 2, estará representada exclusivamente mediante anotaciones en cuenta.

Artículo 4. Fechas de emisión y amortización.

1. La Deuda que se emita tendrá las fechas de emisión y amortización que determine la resolución del Secretario General del Tesoro y Política Financiera por la que se disponga la emisión.

2. Asimismo, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer, en la resolución por la que se disponga la emisión, una o más fechas en las que el Estado, los tenedores, o uno y otros, puedan exigir la amortización de la deuda antes de la fecha fijada para su amortización definitiva, debiendo en ese supuesto fijar el precio al que se valorará la deuda a efectos de su amortización en cada una de esas fechas, así como el procedimiento y, en su caso, condiciones para el ejercicio de dicha opción en el supuesto de que la misma se atribuya a los tenedores.

3. En la Deuda en valores, el ejercicio del derecho a la amortización anticipada por el Estado se ejercerá, salvo que la emisión tenga establecido un procedimiento especial y propio más favorable para el tenedor, como se expone a continuación:

a) La resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera mediante la que se disponga el reembolso anticipado de una emisión de Deuda del Estado habrá de publicarse al menos con dos meses de antelación a la fecha en que el reembolso haya de tener lugar. La presentación de facturas para el reembolso se hará en los plazos y por los procedimientos habituales.

b) En el ámbito del correspondiente convenio, el Banco de España hará públicos los datos identificativos de la deuda cuyo reembolso anticipado se ha dispuesto, de modo análogo a los resultados de los sorteos de amortización de la Deuda Pública.

4. Cuando la opción de amortización anticipada de la Deuda en valores, conforme a las normas de creación o contracción, se ejercite por los tenedores, éstos habrán de presentar la solicitud correspondiente al menos con un mes de antelación a la fecha de reembolso. Por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera se establecerán, en caso necesario, las condiciones para el ejercicio de la opción de amortización, efectuándose la presentación de las facturas en los plazos y por los procedimientos habituales.

5. En virtud de lo establecido en el artículo 102.5 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, los procedimientos establecidos en los apartados 3 y 4 serán de aplicación para el ejercicio de la opción de amortización anticipada de las Deudas asumidas por el Estado en valores, aun cuando lo asumido sea sólo la carga financiera, salvo que el modo de ejercicio de la opción recogido en la regulación originaria de la emisión sea más favorable para el tenedor. Asimismo, la celebración y publicación de resultados de los sorteos de amortización de dichas deudas se acomodarán a lo establecido para la Deuda emitida por el Estado, sin perjuicio de que, cuando resulte conveniente y no se dañen derechos de los tenedores, se mantenga el procedimiento aplicado antes de la asunción por el Estado.

Artículo 5. Procedimiento de emisión.

1. La emisión de Deuda del Estado se efectuará por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera mediante uno de los procedimientos siguientes o una combinación de los mismos:

a) Mediante subasta, que se desarrollará conforme a las reglas hechas públicas con anterioridad a la celebración de la misma, entre el público en general, entre colocadores autorizados o entre un grupo restringido de éstos que adquieran compromisos especiales respecto a la colocación de la Deuda o al funcionamiento de sus mercados.

b) Mediante cualquier otra técnica que se considere adecuada en función del tipo de operación de que se trate. En particular, podrá ceder parte o la totalidad de una emisión a un precio convenido a una o varias entidades financieras que aseguren su colocación. Asimismo, podrá realizar operaciones de venta simple o con pacto de recompra de valores de nuevas emisiones o ampliaciones de emisiones existentes o de valores que el Tesoro Público tenga en su cuenta de valores.

2. A tal fin, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá formalizar con la entidad o entidades seleccionadas o adjudicatarias los convenios y contratos pertinentes. En los mismos se determinarán los procedimientos de la adjudicación en cuanto no sean de aplicación los descritos entre los artículos 9 y 15, ambos inclusive, así como la forma y la medida en que sea de aplicación a la colocación de estas emisiones lo previsto en el artículo 7 y cuanto resulte preciso para llevar a término la emisión. Asimismo, si así lo estima conveniente, podrá seleccionar Entidades Agentes atendiendo a criterios financieros, de capacidad comercial o de potenciación de los mercados de deuda, cuyas funciones terminarán, prorrateo incluido en su caso, con el ingreso del importe de la emisión en la cuenta del Tesoro en el Banco de España en la fecha fijada.

Artículo 6. Tipo de interés y pago de cupones.

1. Las Letras del Tesoro se emitirán al descuento, determinándose su precio de emisión bien mediante subasta, bien por el Secretario General del Tesoro y Política Financiera.

2. Los Bonos y las Obligaciones del Estado se emitirán con el tipo de interés nominal que determine el Secretario General del Tesoro y Política Financiera. En la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera por la que se disponga la emisión también se podrá prever que el tipo de interés esté referenciado a algún índice.

El Secretario General del Tesoro y Política Financiera establecerá las fechas de pago de cada uno de los cupones de intereses. En particular, el período de devengo del primer cupón pospagable se podrá incrementar o reducir en los días necesarios para que los restantes períodos de cupón sean completos y el vencimiento del último de ellos coincida con la fecha de amortización final.

El Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá, asimismo, disponer que estos valores adopten la forma de cupón cero o cupón único o incorporen cualesquiera características especiales, tales como lotes u otras ocasionalmente utilizadas en estos mercados. La denominación de los valores se podrá modificar para dar cuenta de tales formas o características especiales.

El Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá también establecer el método de actualización tanto de intereses como del capital en el caso de emisiones referenciadas a algún índice.

Artículo 7. Procedimiento de suscripción pública de la Deuda del Estado.

1. Cualquier persona física o jurídica podrá formular peticiones de suscripción de la Deuda del Estado cuya emisión se dispone, con las excepciones que, en su caso, contemplen las resoluciones de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen las subastas, o la normativa específica reguladora de la actividad de figuras con una participación cualificada en el Mercado de Deuda Pública, tales como los Creadores de Mercado de Deuda Pública del Reino de España, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.

2. Las peticiones se considerarán compromisos en firme de adquisición de la deuda solicitada, de acuerdo con las condiciones de la emisión, y su no desembolso íntegro en las fechas establecidas a tal efecto en la normativa de la emisión dará lugar a la exigencia de la correspondiente responsabilidad, o, en su caso, a la pérdida de las cantidades que se exijan como garantía, en la forma prevista en el artículo 15.5.

Las peticiones se presentarán participando en las subastas que se regulan en esta Orden o adquiriendo los valores en los períodos y en las condiciones que determine el Secretario General del Tesoro y Política Financiera de acuerdo con lo previsto en el artículo 5, observándose, en todo caso, las normas establecidas al efecto.

3. En el marco del correspondiente convenio, el Banco de España actuará como Agente del Tesoro Público en la suscripción de la Deuda del Estado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5.

Artículo 8. Calendario de subastas.

1. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera elaborará un calendario anual de subastas que será publicado en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de febrero del año corriente.

Tendrán la consideración de subastas ordinarias las que se celebren con la periodicidad establecida en el calendario anual.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a la vista de las condiciones de los mercados, del desarrollo de las emisiones durante el año o ante la conveniencia de poner en circulación nuevas modalidades o instrumentos de Deuda del Estado a diferentes plazos dentro de las modalidades hoy existentes, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá convocar subastas especiales no incluidas en el calendario anual o cancelar alguna de las subastas ordinarias programadas.

Artículo 9. Procedimiento de las subastas. Contenido mínimo de la convocatoria.

1. Salvo que el Secretario General del Tesoro y Política Financiera establezca un procedimiento especial en la convocatoria de la subasta, el procedimiento que se seguirá habitualmente es el que se dispone en este artículo y en los siguientes hasta el artículo 15 inclusive.

2. Las subastas se convocarán mediante resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

3. Las resoluciones de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen subastas determinarán, como mínimo:

a) Las fechas de emisión y amortización de la Deuda del Estado que se emita.

b) La fecha y hora límite de presentación de peticiones en las oficinas del Banco de España.

c) La fecha de resolución de las subastas.

d) La fecha y hora límite de pago de la Deuda del Estado adjudicada en las subastas.

e) El importe nominal de la deuda ofrecida en subasta, cuando se desee comunicar al mercado tal información, pudiendo establecerse la cantidad ofrecida para una o varias subastas del mismo o distintos instrumentos.

f) El valor nominal mínimo de las ofertas, cuando el Secretario General del Tesoro y Política Financiera haga uso de las facultades que se le confieren en el artículo 10.4.

g) La posibilidad o imposibilidad de presentación de peticiones no competitivas.

h) En su caso, el carácter especial de la subasta.

4. Cuando las subastas que se convoquen sean de Bonos del Estado u Obligaciones del Estado, las resoluciones determinarán, además:

a) El tipo de interés nominal anual y fechas de pagos de los cupones.

b) La existencia, en su caso, de opciones de amortización anticipada y las condiciones para su ejercicio.

c) El importe del cupón corrido devengado, en su caso, a la fecha de desembolso y puesta en circulación de los valores, expresado en tanto por ciento y redondeado a dos decimales.

d) En el caso de tratarse de Bonos u Obligaciones referenciados a algún índice, se indicarán el índice y el método de actualización aplicables. Si la emisión está referida a algún índice de precios, se publicará el tipo de interés real anual en sustitución del tipo de interés nominal. En este mismo supuesto, también se hará público el valor aplicable del índice multiplicador en la fecha de emisión, a efectos de valorar los cupones y el principal en términos nominales.

5. En el caso de las Letras del Tesoro, deberá especificarse si las ofertas competitivas se formulan en términos de precio o de tipo de interés.

6. Las resoluciones podrán especificar otras condiciones adicionales, supeditando incluso la validez de las ofertas a su cumplimiento.

7. Tanto en las subastas ordinarias como en las especiales podrán ponerse en oferta ampliaciones de emisiones anteriores o nuevas emisiones.

Artículo 10. Clases y valor mínimo de las ofertas.

1. Se podrán formular tanto ofertas competitivas como no competitivas.

2. Las ofertas competitivas son aquellas en que se indica el precio, expresado en tanto por ciento sobre el valor nominal, que se está dispuesto a pagar por la Deuda o el tipo de interés en tanto por ciento que se solicita.

En las subastas de Letras del Tesoro, el precio o el tipo de interés se expresará en tanto por ciento con tres decimales, el último de los cuales podrá ser cualquier número entre el cero y el nueve, ambos incluidos.

En las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado, el precio se expresará en tanto por ciento con dos decimales, el último de los cuales podrá ser cualquier número entre el cero y el nueve, ambos incluidos.

En las ofertas competitivas que se presenten a las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado, el precio que se está dispuesto a pagar por la deuda que se solicita se formulará excupón, es decir, deducido, en su caso, el importe del cupón corrido devengado, y el precio a pagar por la Deuda que se solicita será el resultado de sumar al precio consignado en la oferta el importe del cupón corrido expresado en tanto por ciento y redondeado a dos decimales.

El Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá variar la forma de expresar el precio o el tipo de interés en las subastas cuando sea conveniente en razón del plazo del activo o porque otra circunstancia así lo aconseje. Además, en las resoluciones por la que se convocan las subastas de Letras del Tesoro, se determinará si las ofertas competitivas deberán expresarse en términos de precio o de tipo de interés.

Las ofertas competitivas que no especifiquen el precio o el tipo de interés, según corresponda, se considerarán nulas a todos los efectos. El Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá limitar el número y el importe máximo de las ofertas competitivas que cada participante pueda presentar en la subasta, así como fijar un precio mínimo o un tipo de interés máximo para tenerlas por válidamente presentadas a la misma.

3. Las ofertas no competitivas son aquéllas en que no se indica precio o tipo de interés. Con carácter general, el importe nominal máximo conjunto de las peticiones no competitivas presentadas por cada postor no podrá exceder de cinco millones de euros. Se permite que el Fondo de Garantía Salarial, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, el Fondo de Reserva de la Seguridad Social, el Fondo de Garantía de Inversiones, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S. A., la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), la Agencia Española de Protección de Datos, el Fondo de Prevención y Rehabilitación de la Seguridad Social, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), o cualquier otra entidad pública o sociedad de titularidad pública que determine el Secretario General del Tesoro y Política Financiera, presenten peticiones no competitivas por un valor nominal máximo de 500 millones de euros.

4. El importe nominal mínimo de las ofertas, competitivas o no competitivas, será de 1.000 euros. Las peticiones por importes superiores habrán de ser múltiplos enteros del importe mínimo citado.

El Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá modificar los importes mencionados en los apartados anteriores cuando sea conveniente por el plazo del activo o cuando cualquier otra circunstancia así lo aconseje.

Artículo 11. Presentación de peticiones u ofertas.

1. Cualquier persona física o jurídica podrá presentar ofertas en las subastas con las excepciones que, en su caso, contemplen las resoluciones de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen las subastas, así como la normativa específica reguladora de la actividad de figuras con una participación cualificada en el Mercado de Deuda Pública, tales como los Creadores de Mercado de Deuda Pública del Reino de España.

2. Con las excepciones que, en su caso, contemplen las resoluciones de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera por las que se convoquen las subastas y la normativa específica reguladora de la actividad de figuras con una participación cualificada en el Mercado de Deuda Pública, tales como los Creadores de Mercado de Deuda Pública del Reino de España, tanto las ofertas competitivas como no competitivas se presentarán en el Banco de España, directamente o a través de alguna de las personas o entidades siguientes operantes en España: Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, Sociedades y Agencias de Valores y Notarios. Asimismo, las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva o de Fondos de Pensiones y las Sociedades Gestoras de Carteras inscritas en los Registros Oficiales correspondientes podrán presentar peticiones de suscripción de deuda para las Instituciones de Inversión Colectiva, los Fondos de Pensiones o las carteras que administren.

Las entidades o personas que reciban órdenes de suscripción de deuda se encargarán de realizar todos los trámites necesarios en el Banco de España, debiendo obrar aquéllas en poder del mismo en la fecha y hora señaladas en la resolución por la que se convocó la subasta. No se admitirán ofertas presentadas posteriormente.

El presentador de las peticiones observará los procedimientos que tenga establecidos o establezca el Banco de España.

3. En las ofertas figurarán el nombre y apellidos o razón social del oferente, el número de su documento nacional de identidad o de identificación fiscal, según esté establecido, así como su domicilio completo.

4. Las ofertas especificarán el importe nominal total que se solicita en suscripción y, en el caso de las competitivas, el precio a pagar por la deuda o el tipo de interés que se solicita, según se indica en el artículo 10.

5. En las ofertas presentadas directamente en el Banco de España por personas físicas y jurídicas, residentes en España, no autorizadas a operar en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, se designará obligatoriamente como entidad depositaria a «Banco de España-Entidad Gestora de Deuda del Estado» entregándose acuse de recibo de las peticiones presentadas.

6. Las peticiones de los suscriptores que se presenten en las oficinas del Banco de España por quien no sea Entidad Gestora o Titular de Cuentas en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, deberán acompañarse de un resguardo justificativo de haber depositado en las mismas el 2 por 100, como mínimo, del nominal solicitado. En todo caso, el 2 por 100 del total nominal solicitado en todas las peticiones presentadas directamente tendrá la consideración de garantía a efectos de lo dispuesto en el artículo 15.5. El ingreso deberá realizarse en metálico, mediante orden de adeudo en cuenta corriente de efectivo en la sucursal del Banco de España receptora de la oferta o mediante cheque, ya sea bancario o contra cuenta corriente, extendido a favor del Tesoro Público o del Banco de España. El ingreso mediante cheque se hará con antelación suficiente para que el Banco de España, con los sistemas de compensación que tenga establecidos, pueda constatar el buen fin del mismo antes del día de la resolución de la subasta, y, sólo cuando se produzca aquella circunstancia, la oferta se dará por válidamente presentada.

Los depósitos mencionados se constituirán a disposición de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y formarán parte del pago en el caso de que la oferta resulte aceptada. Si la subasta se declarase desierta o si no fuera aceptada la oferta, se devolverá al peticionario el depósito previamente constituido. La devolución la ordenará el Banco de España el primer día hábil siguiente al de la resolución de la subasta, debiendo efectuarla las entidades afectadas en el plazo más breve posible mediante abono en la cuenta corriente o de ahorros señalada al efecto.

Artículo 12. Resolución de las subastas.

1. La resolución de las subastas se efectuará por el Secretario General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de una Comisión integrada por dos representantes de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y dos representantes del Banco de España. Entre los primeros figurará un representante de la Intervención Delegada de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

2. Recibidas las solicitudes y cerrado el plazo de presentación de las peticiones correspondientes a cada subasta, la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, a propuesta de la Comisión mencionada en el párrafo anterior, determinará, una vez clasificadas las peticiones competitivas de mayor a menor precio ofrecido, el volumen nominal o efectivo que desea emitir en la subasta y el precio mínimo aceptado. Para las subastas de Letras del Tesoro en que las ofertas se formulen en términos de tipos de interés, la clasificación de las ofertas se efectuará de menor a mayor tipo de interés solicitado, determinando el Secretario General del Tesoro y Política Financiera el volumen nominal o efectivo que se desea emitir y el tipo de interés máximo aceptado.

Todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese igual o mayor que el mínimo aceptado o, si se han formulado en tipos de interés, aquellas en que el tipo de interés solicitado sea igual o menor que el máximo aceptado, quedarán automáticamente adjudicadas, salvo que para dicho precio mínimo o tipo de interés máximo se decidiese limitar la adjudicación. En este último caso, una vez fijado el importe nominal exento de prorrateo, se efectuaría un reparto proporcional a los nominales no exentos de cada una de estas peticiones.

3. En las subastas de peticiones en términos de precio, con las ofertas competitivas aceptadas se procederá a determinar el precio medio ponderado, expresado en porcentaje del valor nominal redondeado por exceso a tres decimales. Si las peticiones se han formalizado en términos de tipo de interés, se determinará el tipo de interés medio ponderado resultante, expresado en tanto por ciento redondeado por defecto a tres decimales.

4. El precio de adjudicación de los valores se determinará habitualmente como se recoge a continuación:

a) Subastas en términos de precio. Para todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese igual o superior al precio medio ponderado, el precio de adjudicación será dicho precio medio incrementado en el importe del cupón corrido al que se hace referencia en artículo 9.4.c). Para todas las peticiones cuyo precio ofrecido fuese inferior al precio medio ponderado y superior o igual al precio mínimo aceptado, se adjudicarán al precio ofrecido, incrementado en el citado importe del cupón corrido.

b) Subastas de Letras del Tesoro formuladas en términos de tipo de interés. En este caso, todas las peticiones cuyo tipo de interés solicitado sea menor o igual al tipo de interés medio ponderado se adjudicarán al precio equivalente a dicho tipo de interés medio. Las peticiones en las que el tipo de interés solicitado sea mayor al tipo de interés medio ponderado e inferior o igual al máximo aceptado se adjudicarán al precio equivalente al tipo de interés solicitado. Para el cálculo de precio a pagar por cada una de las peticiones adjudicadas, los precios equivalentes a los tipos de interés solicitados y al medio ponderado se aplicarán con todos los decimales, y sólo a efectos de la publicación de los resultados de las subastas se expresarán con tres decimales.

El Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá determinar, a propuesta de la Comisión mencionada en el primer párrafo de este artículo que, a los efectos exclusivos del cálculo del precio y del tipo de interés medio ponderado, no se tengan en cuenta aquellas peticiones competitivas que se consideren manifiestamente no representativas de la situación del mercado para no distorsionar el resultado de la subasta.

En ambos tipos de subastas las peticiones no competitivas se aceptarán en su totalidad, siempre que haya sido aceptada alguna petición competitiva, y el precio de adjudicación de los valores correspondientes a esta clase de peticiones será el precio medio ponderado incrementado en el importe del cupón corrido o el precio equivalente al tipo de interés medio ponderado, según corresponda.

No obstante lo anterior, el Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer en la resolución por la que se convoca la subasta, un procedimiento alternativo para determinar el precio de adjudicación de los valores. En particular, podrá utilizarse el consistente en adjudicar los valores al precio correspondiente a cada oferta, incrementado en el importe del cupón corrido, o al precio equivalente al tipo de interés solicitado.

Las peticiones no competitivas, al igual que en el procedimiento habitual de subasta, se aceptarán en su totalidad, siempre que haya sido aceptada alguna petición competitiva, y se adjudicarán al precio medio ponderado incrementado en el importe del cupón corrido, o al precio equivalente al tipo de interés medio ponderado.

Artículo 13. Publicación de las condiciones de emisión y de los resultados de la subasta.

1. El resultado de la resolución de la subasta se publicará por el Banco de España y por la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a través de los medios que oportunamente se determinen. La difusión inmediata de resultados se hará por los procedimientos que garanticen la mayor igualdad de acceso a los mismos para los operadores habituales en el mercado, conforme a las técnicas usuales en los mercados financieros. Los resultados de las subastas serán, asimismo, hechos públicos mediante resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

2. La publicación de los resultados de la subasta incluirá, al menos, el importe nominal solicitado, el importe nominal adjudicado, el precio mínimo aceptado, el precio medio ponderado de las peticiones aceptadas y el tipo de interés efectivo equivalente y el rendimiento interno correspondiente a los precios medio ponderado y mínimo aceptado de las subastas de Letras del Tesoro y de Bonos del Estado u Obligaciones del Estado, respectivamente. En las subastas de Letras del Tesoro en términos de tipos de interés se hará público el importe nominal solicitado, el importe nominal adjudicado, el tipo de interés máximo aceptado, el tipo de interés medio ponderado de las peticiones aceptadas y los precios equivalentes a dichos tipos de interés.

No obstante, en las subastas de Bonos y Obligaciones referenciados a algún índice de precios los rendimientos internos publicados se expresarán en términos reales. Asimismo, en las subastas que se realicen de emisiones referenciadas a otros índices, que no sean de precios, el cálculo de los rendimientos internos publicados se efectuará sin contemplar cualquier actualización por la evolución futura del índice.

3. Siguiendo instrucciones de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, el Banco de España difundirá el contenido de las resoluciones por las que se establezcan las condiciones de las emisiones de las subastas de Letras del Tesoro, de Bonos del Estado o de Obligaciones del Estado, así como del resultado de las mismas, mediante anuncios en los medios de comunicación, o difusión de información a los mercados y en sus propias oficinas. El coste de los mismos se cargará como coste de emisión, rindiéndose su cuenta en la forma establecida y conjuntamente con los restantes gastos. La Secretaría General citada podrá desarrollar por sí misma la difusión en los medios citados y en el «Boletín Oficial del Estado», en cuyo caso el Banco de España limitará la difusión que realice a sus propios medios. En cualquier caso, se procurará el uso de medios que, dentro de la agilidad necesaria, faciliten la igualdad de acceso de los operadores a la información.

Artículo 14. Cálculo del tipo de interés.

1. En las subastas de Letras del Tesoro, los precios y tipos de interés efectivo anual equivalentes se calcularán mediante la fórmula:

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Siempre que las Letras fuesen emitidas a plazo igual o inferior a un año natural

Cuando las Letras del Tesoro fuesen emitidas a plazo superior a un año natural se aplicará la fórmula:

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En ambas, P es el precio en porcentaje correspondiente a la oferta, el mínimo aceptado o el medio ponderado, según los casos, d es el número de días que faltan hasta el vencimiento de las Letras, e i es el tipo de interés efectivo anual expresado en tanto por uno.

2. El rendimiento interno correspondiente al precio mínimo aceptado y al precio medio ponderado de las subastas de Bonos y Obligaciones del Estado se determinará utilizando las siguientes expresiones:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2013/3/00049_003.png

Donde P es el precio mínimo aceptado o el precio medio ponderado expresados en tanto por ciento y excupón; R es el rendimiento interno anual correspondiente a los precios mínimo aceptado y medio ponderado expresado en tanto por ciento; r es el tipo de rendimiento correspondiente al periodo de devengo de los cupones (anual, semestral, trimestral, etc.) para dichos precios, expresado en tanto por uno; n es el número de cupones pospagables existentes en un año (su valor será 1 en las emisiones cupón cero o emitidas al descuento); Fi es el importe en tanto por ciento de cada vencimiento por intereses y/o amortizaciones; m es el número de vencimientos por intereses y/o amortizaciones hasta la fecha de amortización final; qi es el número de periodos completos de devengo de cupón entre la fecha de desembolso y la del vencimiento que se computa (si se trata de una emisión cupón cero o emitida al descuento se considerarán periodos anuales); di es el número de días desde la fecha de desembolso hasta la fecha resultante de restar qi periodos de cupón a la fecha del vencimiento que se computa; Bi es el número de días entre esta fecha que resulta de restar qi periodos de cupón y la obtenida de restar a la misma un periodo de cupón y C es el cupón corrido expresado en tanto por ciento y redondeado a dos decimales, que se calculará según la siguiente fórmula:

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Donde C es el importe del cupón corrido, I es el importe bruto del cupón expresado en tanto por cien, dc son los días desde el inicio de devengo del cupón a la fecha de desembolso y dt son los días del periodo de devengo del cupón.

Las fechas de vencimiento serán las teóricas que figuren en las condiciones de emisión, excepto para el vencimiento por intereses y amortización correspondiente a la fecha de amortización final de la emisión en que se tomará como fecha de vencimiento la fecha real de pago.

En la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera que disponga la emisión de Bonos u Obligaciones del Estado referenciados a algún índice, se podrán adaptar estas fórmulas a las particularidades de estos valores de acuerdo con las prácticas usuales en los mercados financieros.

Artículo 15. Pago del nominal adjudicado en la subasta.

1. Si la presentación de peticiones u ofertas en las subasta se hizo directamente por el oferente en el Banco de España, el pago deberá realizarse ingresando en la cuenta del Tesoro en dicho Banco la diferencia entre el precio de suscripción y el importe ingresado a cuenta. El ingreso podrá realizarse, por los medios señalados para el ingreso a cuenta mínimo del 2 por 100, antes de la fecha y hora fijadas en la convocatoria de la subasta.

2. Si la presentación se hizo por o a través de las entidades o personas a las que se refiere el artículo 7, los importes efectivos de las peticiones adjudicadas se adeudarán en la fecha de desembolso en las cuentas corrientes de efectivo designadas como domiciliatarias o, en otro caso, los presentadores habrán de ingresar en el Tesoro Público tanto el importe de las suscripciones propias como de las de terceros que hayan canalizado antes de la fecha y hora señaladas para ello en la convocatoria de subasta.

3. Los presentadores a los que se refiere el artículo 7.1 entregarán a quienes hayan realizado por su mediación la presentación de ofertas aceptadas documento en el que figure, al menos, el importe suscrito por su valor nominal y el importe efectivo a ingresar en la cuenta del Tesoro Público.

4. Otro tanto hará el Banco de España respecto a los suscriptores que hicieron la presentación directamente y situará las anotaciones correspondientes a la deuda adjudicada en la cuenta de terceros de la Entidad Gestora del Banco de España.

5. Cualquier oferta aceptada que en la fecha citada en los apartados 1 y 2 no se haya hecho efectiva en su totalidad se considerará anulada, con pérdida del 2 por 100 del nominal ingresado como garantía de dicha oferta.

Asimismo, se anularán todas las ofertas realizadas en esa subasta por el mismo oferente, con pérdida del 2 por 100 correspondiente a cada una de ellas. El importe de las citadas garantías se ingresará en la cuenta del Tesoro Público.

Artículo 16. Prorrateo.

1. Cuando, una vez fijado el precio mínimo aceptado en la subasta, el importe nominal total de las ofertas presentadas a precio igual o superior al mismo rebasase el importe fijado por el Secretario General del Tesoro y Política Financiera para la misma, se procederá al prorrateo. Este sólo afectará a las ofertas formuladas al precio mínimo aceptado. El mismo procedimiento se seguirá para las ofertas realizadas en términos de tipo de interés, afectando el prorrateo en este caso sólo a las ofertas formuladas al tipo máximo aceptado.

2. Estarán exentas de prorrateo, en todos los casos, excepto en las segundas vueltas de las subastas, las peticiones de suscripción en cuanto su importe nominal no exceda de 10.000 euros, cantidad que se disminuirá, en su caso, en la cuantía necesaria para que el importe total emitido no supere el importe fijado por el Secretario General del Tesoro y Política Financiera en la resolución de la subasta.

3. Cuando de la aplicación del coeficiente de prorrateo a una petición la cuantía resultante no fuese múltiplo entero de los importes mínimos establecidos en el artículo 10.4 se ajustará aquélla redondeando por defecto.

4. El Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá modificar el sistema de prorrateo descrito en los apartados anteriores cuando las características del procedimiento de emisión al que deba aplicarse desaconsejen utilizar dicho sistema.

5. Cuando sea necesario el prorrateo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5, lo efectuará el Banco de España. Si el procedimiento de creación de la deuda impidiese utilizar el sistema descrito en los apartados 2 y 3 de este artículo y el Secretario General del Tesoro y Política Financiera no hubiese establecido otro al efecto, el Banco efectuará el prorrateo aplicando en cuanto sea posible el principio de proporcionalidad entre los nominales solicitados y adjudicados.

Artículo 17. Pago de intereses y reembolsos por amortización.

1. Los pagos por amortización de las Letras del Tesoro, incluidos los intereses implícitos, se realizarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos primero, segundo y tercero de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de julio de 1985, por la que se desarrolla el Real Decreto 1206/1985, de 17 de julio, sobre pago de intereses y capitales de la deuda pública y se concede la condición de intermediario financiero a determinadas entidades. No será, por tanto, de aplicación el procedimiento establecido con carácter general en el artículo 15 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 19 de mayo de 1987, de desarrollo del Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado.

2. El pago de los intereses y el reembolso de los Bonos y Obligaciones que se emitan se realizará según el procedimiento establecido en el artículo 15 de la Orden de 19 de mayo de 1987.

Artículo 18. Contabilización de operaciones y gastos.

1. Los ingresos y gastos originados por la emisión y el reembolso de la Deuda del Estado a la que esta Orden se refiere y demás conexos se aplicarán a los Presupuestos del Estado según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. Los gastos se aplicarán a los Programas 951M y 951N del Presupuesto en vigor.

2. El Banco de España rendirá cuenta de las operaciones y gastos realizados por cuenta del Tesoro Público, en su condición de Agente en la negociación y gestión de la Deuda del Estado, justificándola debidamente a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

Artículo 19. Autorizaciones.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, al objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado, se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a realizar operaciones de compraventa dobles, también denominadas simultáneas.

Estas operaciones simultáneas deberán realizarse sobre valores anotados en el registro contable gestionado por «Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores, S.A. Unipersonal» y cuya valoración habrá de ser la misma que la aplicada por el Banco de España en sus operaciones de intervención a un plazo equivalente.

Tales operaciones de compraventa dobles deberán adjudicarse a través de subastas que convocará periódicamente la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera mediante resolución en la que, al menos, se determinarán los siguientes extremos:

a) Los requisitos que deben cumplir las entidades para poder formular peticiones en la subasta.

b) Los valores que podrán ser objeto de las operaciones simultáneas en cada subasta.

c) El plazo al que se realizarán las operaciones simultáneas.

Estas operaciones simultáneas se formalizarán con las entidades financieras que hayan resultado adjudicatarias en las subastas, sin perjuicio de que puedan acordarse, en el marco de dichas operaciones, la prestación de servicios de gestión de las garantías por cuenta del Tesoro Público por parte de entidades de contrapartida central o similares.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, al objeto de facilitar la gestión de la tesorería del Estado, se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a realizar otras operaciones con pacto de recompra y, en general, de adquisición temporal de activos, así como operaciones respaldadas por acuerdos de garantía financiera, bajo la normativa de otros Estados de la Unión Europea, que tengan por objeto valores de alta calidad crediticia negociados en mercados regulados.

Estas operaciones deberán adjudicarse a través de subastas que convocará la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera mediante resolución en la que, al menos, se determinarán los siguientes extremos:

a) Los requisitos que deberán cumplir las entidades para poder formular peticiones en la subasta. Dichas entidades deberán en todo caso tener la condición de Creadores de Mercado de Letras del Tesoro.

b) Los valores sobre los que podrán realizarse dichas operaciones. La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera podrá exigir condiciones para garantizar la solvencia y liquidez de estos valores, tales como una calificación crediticia mínima concedida por las principales agencias de calificación y/o un saldo en circulación mínimo de la referencia en mercados regulados.

Las operaciones a las que se refiere este apartado se formalizarán con los Creadores de Mercado de Letras del Tesoro que hayan resultado adjudicatarios en las subastas, sin perjuicio de que pueda acordarse, en el marco de aquéllas, la prestación de servicios de gestión de las garantías por cuenta del Tesoro Público por parte de entidades de contrapartida central o similares.

3. Con la misma finalidad que la señalada en los apartados anteriores, se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera a instrumentar operaciones activas de préstamo. Estas operaciones podrán concertarse con entidades del sector público estatal, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local, con Estados de la Unión Europea y entidades que gocen de la garantía expresa de éstos, así como con el grupo de Creadores de Mercado de Letras del Tesoro.

La Secretaría General del Tesoro y Política Financiera tomará las medidas adecuadas de diversificación y control del riesgo de contraparte, pudiendo establecer requisitos mínimos de solvencia y cláusulas de compensación como garantía del cumplimiento de las obligaciones de pago en los términos en que legalmente proceda.

En su caso, las operaciones se adjudicarán a través de subastas que convocará la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera mediante resolución en la que habrán de concretarse las condiciones y operativa de las mismas.

4. Por otra parte, de conformidad con el artículo 108.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, los activos previstos en el artículo 108.2 que hubieran sido objeto de garantía a favor del Banco de España, según lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, podrán ser aplicados temporalmente por sus titulares en cobertura de las operaciones activas de préstamo de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera del Estado instrumentadas a través del Banco de España. Para ello se deben cumplir las condiciones previstas en dicho artículo 108.3.

5. Se autoriza al Secretario General del Tesoro y Política Financiera a negociar y formalizar los contratos pertinentes con las entidades mencionadas en los artículos anteriores, pudiendo acordar el sometimiento a arbitraje o la remisión a una legislación o tribunales extranjeros, de acuerdo con las reglas y cláusulas usuales en los mercados financieros, siempre que se observe lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Los gastos relativos a las operaciones de gestión de la tesorería del Estado que se autorizan, se atenderán con cargo a la Sección 06 «Deuda Pública», del Presupuesto del Estado en vigor.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

A partir de la fecha de publicación de esta orden en el «Boletín Oficial del Estado» quedará sin efectos la ECC/41/2012, de 16 de enero, por la que se dispone la creación de deuda del Estado durante el año 2012 y enero de 2013 y se delegan determinadas facultades en el Secretario General del Tesoro y Política Financiera.

Disposición final primera. Modificación de la Orden ECC/1695/2012, de 27 de julio, de delegación de competencias.

El apartado b) de la disposición adicional segunda de la Orden ECC/1695/2012, de 27 de julio, de delegación de competencias, queda redactado en los siguientes términos:

«b) Los titulares de la Subsecretaría, de las Secretarías Generales, de la Secretaría General Técnica o de las Direcciones Generales serán suplidos por los órganos directivos dependientes de cada uno de ellos, según el orden en que aparecen citados en dicho real decreto o, en su caso, en su estatuto.

El Secretario General del Tesoro y Política Financiera podrá ser suplido temporalmente por el Subdirector General de Financiación y Gestión de la Deuda Pública en los casos de vacante, ausencia o enfermedad en los supuestos recogidos en el artículo 9.2.»

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para adoptar las medidas y resoluciones que requiera la ejecución de esta orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden surtirá efectos desde el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de enero de 2013.–El Ministro de Economía y Competitividad, Luis de Guindos Jurado.

ANEXO
Términos de referencia comunes de las Cláusulas de Acción Colectiva

1. Definiciones generales

1. Por «títulos de deuda» se entienden los bonos y cualesquiera otros efectos, obligaciones, pagarés y otros títulos de deuda emitidos por el emisor en una o más series con un vencimiento original declarado de más de un año, e incluye cualquier obligación, con independencia de su vencimiento original declarado, que fuera anteriormente un elemento constitutivo de un título de deuda.

2. Por «obligación cupón cero» se entiende un título de deuda que no prevé expresamente el devengo de intereses, e incluye los elementos constitutivos anteriores de un título que sí preveía expresamente dicho devengo, si ese elemento constitutivo no prevé expresamente el devengo de los intereses.

3. Por «obligación indizada» se entiende un título de deuda que prevé el pago de sumas adicionales vinculadas a la evolución de un índice público, pero no incluye los elementos constitutivos de una obligación indizada que ya no estén adscritos a la misma.

4. Por «serie» se entiende un tramo de títulos de deuda, junto con cualquier otro tramo o tramos futuros de títulos que, entre sí y respecto al tramo original:

a) Sean idénticos en todos sus aspectos, excepto su fecha de emisión o primera fecha de pago y

b) se consoliden y formen una única serie; incluye los bonos y las futuras emisiones de bonos.

5. Por «en circulación», en relación con un bono se entiende aquel que lo está a efectos del apartado 2.7, y en relación con los títulos de deuda de cualquier otra serie, un título que está en circulación a efectos del apartado 2.8.

6. Por «modificación», en relación con los bonos, se entiende todo cambio, enmienda, suplemento o renuncia de las condiciones de los mismos o de cualquier otro acuerdo que regule la emisión o administración de los bonos, y su significado es el mismo en relación con los títulos de deuda de cualquier otra serie, con la salvedad de que las referencias anteriores a los bonos o a cualquier acuerdo que regule su emisión o administración se entenderán hechas a dichos otros títulos o acuerdos que regulen la emisión o administración de tales otros títulos.

7. Por «modificación de varias series» se entenderá una modificación que afecta:

a) A los bonos o a cualquier acuerdo que regule su administración o emisión, y

b) a los títulos de deuda de una o más series, o a cualquier acuerdo que regule la emisión o administración de dichos títulos.

8. Por «materia reservada», en relación con los bonos, se entiende cualquier modificación de los términos de los mismos o de cualquier acuerdo que regule su emisión o administración por la que:

a) Se modifique la fecha de pago de cualquier cantidad relativa a los bonos;

b) se reduzca cualquier cantidad, incluidas las ya vencidas, pagaderas sobre los bonos;

c) se modifique el método de cálculo de cualquier importe a pagar en relación con los bonos;

d) si los bonos tenían cláusulas de amortización anticipada, se reduzca el precio de amortización anticipada de los bonos o se modifique la fecha de su posible amortización anticipada;

e) se modifique la moneda o el lugar de pago de cualquier cantidad pagadera sobre los bonos;

f) se modifique o se imponga cualquier condición sobre la obligación del emisor de efectuar pagos sobre los bonos;

g) si los bonos tenían alguna garantía conexa, se libere alguna garantía emitida en relación con los bonos o se modifiquen los términos de dicha garantía, salvo que lo permita algún acuerdo de garantía conexo;

h) si los bonos están colateralizados, se libere cualquier garantía afecta al cumplimiento de las obligaciones de pago de los bonos o se modifiquen las condiciones en las que se prestó dicha garantía, salvo que lo permita algún acuerdo de garantía conexo;

i) en el caso de bonos cuyos pagos son susceptibles de «aceleración», se modifiquen las circunstancias de pago bajo las que los mismos pueden ser declararlos como vencidos y pagaderos antes de la fecha de vencimiento declarada;

j) se modifique la prioridad de pago o categoría del bono;

k) si los bonos se rigen por una legislación extranjera, se modifique la legislación que regule los bonos;

l) si el emisor se ha sometido a la jurisdicción de un tribunal extranjero o ha renunciado expresamente a su inmunidad jurisdiccional, se modifique el tribunal a cuya jurisdicción se ha sometido el emisor o la inmunidad jurisdiccional a la que este haya renunciado en relación con materias relativas a los bonos;

m) se modifique el principal de los bonos en circulación o, en caso de modificación de varias series, el principal de los títulos de deuda de cualquier otra serie necesario para aprobar una modificación propuesta sobre los bonos, el principal de los bonos en circulación necesario para que exista quórum, o las normas para determinar si un bono está en circulación a estos efectos; o

n) se modifique la definición de la materia reservada, y tiene el mismo significado en relación con los títulos de deuda de cualquier otra serie, con la salvedad de que las referencias anteriores a los bonos o a los acuerdos que rigen su emisión o administración se entenderán hechas a esos otros títulos de deuda o a cualquier acuerdo que regule su emisión o administración.

9. Por «tenedor» de un bono se entenderá la persona a cuyo nombre está registrado el valor en los libros y registros del emisor, o el portador del bono o la persona que el emisor puede considerar tenedor legal del bono; en relación con otros títulos de deuda, por tenedor se entenderá la persona que el emisor pueda considerar tenedor legal del título conforme a la legislación que regula dicho valor.

10. Por «fecha de registro», en relación con una propuesta de modificación, se entiende la fecha fijada por el emisor para determinar los tenedores de los bonos y, si se trata de una modificación de varias series, los tenedores de los bonos de cada serie que tendrán derecho de voto sobre la propuesta o podrán firmar una resolución escrita sobre la misma.

2. Modificación de los bonos

1. Modificación de materias reservadas. Las condiciones de los bonos y de cualquier acuerdo que regule su emisión o administración podrán modificarse en relación con una materia reservada con el previo consentimiento del emisor y:

a) El voto afirmativo de los tenedores de al menos el 75 % del principal total de los bonos en circulación representados en una junta de tenedores debidamente convocada; o

b) una resolución escrita firmada por los tenedores, o en nombre de los mismos, de al menos el 66 2/3 % del principal total de los bonos en circulación.

2. Modificación de varias series. En caso de modificación de varias series, las condiciones de los bonos y los títulos de deuda de otras series, y de cualquier acuerdo que regule la emisión o administración de los bonos o los valores, podrán modificarse en relación con una materia reservada con el previo consentimiento del emisor y:

a) El voto afirmativo de al menos el 75 % del principal total de los títulos de deuda en circulación representados en las respectivas juntas debidamente convocadas de los tenedores de los títulos de deuda de todas las series (tomadas en conjunto) que se verían afectadas por la modificación propuesta; o

b) una resolución escrita firmada por los tenedores, o en nombre de los mismos, de al menos el 66 2/3 % del principal total de los títulos de deuda en circulación de todas las series (tomadas en conjunto) que se verían afectadas por la modificación propuesta; y

c) el voto afirmativo de al menos el 66 2/3 % del principal total de los títulos de deuda en circulación representados en juntas debidamente convocadas de los tenedores de cada serie de títulos de deuda (tomados individualmente) que se verían afectados por la modificación propuesta; o

d) una resolución escrita firmada por los tenedores, o en nombre de los mismos, de más del 50 % del principal total de los títulos de deuda en circulación de cada serie ese en momento (tomada individualmente) que se verían afectados por la modificación propuesta;

Se convocará o celebrará una junta aparte, o se firmará una resolución escrita separada, en relación con la propuesta de modificación de los bonos y de cada una de las demás series afectadas.

3. Propuesta de modificación de varias series. Una propuesta de modificación de varias series puede incluir una o varias propuestas alternativas de modificación de las condiciones de cada una de las series de títulos de deuda afectadas, o de cualquier acuerdo que regule la emisión o administración de las mismas, siempre que dichas modificaciones alternativas propuestas se comuniquen a todos los tenedores de cualquier título de deuda de todas las series afectadas y que todos ellos puedan expresar su aceptación.

4. Modificación parcial de varias series. Si no se aprobase una propuesta de modificación de varias series en relación con una materia reservada, de conformidad con el apartado 2.2, pero si la misma hubiera sido aprobada en caso de circunscribirse sólo a los bonos y a un subconjunto de las series de títulos de deuda afectadas por la propuesta, dicha modificación se presumirá aprobada, pese a lo previsto en el apartado 2.2, respecto de los bonos y títulos de deuda de las demás series cuya modificación se habría aprobado conforme a dicho apartado si la propuesta se hubiera referido sólo a dichos bonos y a dichas series, siempre y cuando:

a) Antes de la fecha de registro de la modificación propuesta de varias series, el emisor haya notificado públicamente a los tenedores de los bonos y resto de títulos de deuda afectados las condiciones en las que la propuesta de modificación de varias series se presumirá aprobada, si se sigue el procedimiento antes indicado en relación con los bonos y un subconjunto de las series de títulos de deuda afectadas; y

b) se cumplan dichas condiciones en relación con la modificación propuesta.

5. Modificación de materias no reservadas. Las condiciones de los bonos y de cualquier acuerdo que regule su emisión o administración podrán modificarse en relación con una materia no reservada con el previo consentimiento del emisor y:

a) El voto afirmativo de los tenedores de más del 50 % del principal total de los bonos en circulación representados en una junta de tenedores debidamente convocada; o

b) una resolución escrita firmada por los tenedores, o en su nombre, de más del 50 % del principal total de los bonos en circulación.

6. Emisiones en varias divisas, obligaciones indizadas y obligaciones cupón cero. Para determinar si una propuesta de modificación ha sido aprobada por el porcentaje requerido del principal de los bonos y títulos de deuda de una o varias series:

a) Si la modificación afecta a títulos de deuda denominados en más de una moneda, el principal de cada título afectado será equivalente al contravalor en euros que se habría obtenido en la fecha de registro de la modificación propuesta con el importe del principal de dicho título, aplicando el tipo de cambio de divisas de referencia en la fecha de registro publicado por el Banco Central Europeo;

b) si la modificación afecta a una obligación indizada, el principal de cada una de tales obligaciones será equivalente a su importe nominal ajustado;

c) si la modificación afecta a una obligación cupón cero que no constituía previamente parte de una obligación indizada, el principal de la obligación cupón cero será su importe nominal o, si la fecha de vencimiento declarada no ha llegado, al valor actual de su importe nominal;

d) si la modificación afecta a una obligación cupón cero que formaba anteriormente parte de una obligación indizada, el principal de cada obligación cupón cero que representaba antes un derecho a recibir:

1.º Un pago no indizado del principal o intereses, será equivalente a su importe nominal o, si la fecha de vencimiento declarada del pago no indizado no ha llegado, al valor actual de su importe nominal; y

2.º Un pago indizado del principal o intereses, será equivalente a su importe nominal ajustado o, si la fecha de vencimiento declarada del pago indizado no ha llegado, al valor actual de su importe nominal ajustado; y,

e) A efectos de este apartado 2.6:

1.º El importe nominal ajustado de cualquier obligación indizada y cualquier elemento constitutivo de una de tales obligaciones es el importe del pago que debería abonarse en la fecha de vencimiento declarada de dicha obligación o elemento constitutivo, si su fecha de vencimiento era la fecha de registro de la modificación propuesta, basándose en el valor del índice de que se trate en la fecha de registro publicado por el emisor, o en nombre de éste; o, si no se ha publicado dicho valor, basándose en el valor interpolado del índice de que se trate en la fecha de registro, determinado en función de los términos de la obligación indizada; pero en ningún caso el valor nominal ajustado de dicha obligación indizada o elemento constitutivo será menor que su importe nominal, a menos que las condiciones de la obligación indizada prevean que el importe del pago realizado respecto de dicha obligación o elemento pueda ser inferior a su importe nominal; y

2.º El valor actual de una obligación cupón cero se determina descontando el importe nominal (o, si procede, el importe nominal ajustado) de dicha obligación desde su fecha de vencimiento declarada hasta la fecha de registro, al tipo de descuento especificado, aplicando los usos pertinentes de determinación de días hábiles en el mercado de que se trate, teniendo en cuenta que el tipo de descuento especificado es:

(i) Si la obligación cupón cero no era antes elemento constitutivo de un título de deuda que preveía expresamente el devengo de intereses, el rendimiento hasta el vencimiento de dicha obligación en el momento de la emisión o, si se ha emitido más de un tramo de dicha obligación, el rendimiento hasta el vencimiento de tal obligación a la media aritmética de todos los precios de emisión de todas las obligaciones de la serie de obligaciones cupón cero, ponderada por sus importes nominales; y

(ii) si la obligación cupón cero era anteriormente un elemento constitutivo de un título de deuda que preveía expresamente el devengo de intereses:

ii.1 El cupón de dicho título de deuda, si éste puede determinarse; o

ii.2 si el título no puede identificarse, la media aritmética de todos los cupones de todos los títulos de deuda del emisor (ponderada en función de sus principales) mencionados más adelante, que tengan la misma fecha de vencimiento que la obligación cupón cero a descontar, o, si no existe tal título de deuda, el cupón interpolado a estos efectos en una base lineal aplicando todos los valores de deuda del emisor (ponderados por su principal respectivo) indicados más adelante que tengan las dos fechas de vencimiento más próximas a la de la obligación cupón cero que debe descontarse, entendiéndose que los títulos de deuda que deben emplearse a estos efectos son todas las obligaciones indizadas, si la obligación cupón cero que debe descontarse formaba antes parte de una obligación indizada, y todos los títulos de deuda del emisor (salvo las obligaciones indizadas y las de cupón cero), si la obligación cupón cero que debe descontarse no formaba antes parte de una obligación indizada, y en uno u otro caso están denominadas en la misma moneda que la obligación cupón cero que debe descontarse.

7. Bonos en circulación. Para determinar si los tenedores del principal necesario de bonos en circulación han votado a favor de una modificación propuesta, o si existe quórum en una junta de tenedores que debe pronunciarse sobre una de tales propuestas, se presumirá que un bono no está en circulación, y que no puede emplearse para votar a favor o en contra de dicha propuesta, o tenerse en cuenta para calcular el quórum, si, en la fecha de registro de la propuesta de modificación:

a) El bono ha sido cancelado o previamente remitido para su cancelación, o va a reemitirse, pero aún no lo ha sido;

b) el bono ha sido objeto de amortización anticipada, de acuerdo con sus términos, o ya ha vencido en su fecha prevista o por cualquier otro motivo, y el emisor ha satisfecho previamente su obligación de efectuar todos los pagos adeudados respecto de dicho bono de conformidad con los términos del mismo; o

c) el bono está en manos del emisor, un departamento, ministerio o agencia del emisor o de una sociedad, vehículo de administración fiduciaria (trust) o entidad jurídica bajo el control del emisor, o un departamento, ministerio o agencia del mismo y si, tratándose de un bono en manos de una sociedad, vehículo de administración fiduciaria (trust) o entidad jurídica, el tenedor carece de autonomía de decisión, cuando:

1.º El tenedor del bono a estos efectos es la entidad legalmente habilitada para votar a favor o en contra de una propuesta de modificación o, si es diferente, la entidad cuyo consentimiento es contractualmente necesario, directa o indirectamente, para que el tenedor legalmente habilitado para votar pueda hacerlo a favor o en contra de la propuesta de modificación;

2.º La sociedad, vehículo de administración fiduciaria (trust) u otra entidad jurídica está bajo el control del emisor o de un departamento, ministerio o agencia del emisor, si éste o alguno de sus ministerios, departamentos o agencias están facultados, directa o indirectamente, a través de la propiedad de valores con derecho a voto u otros derechos de propiedad, por contrato o por cualquier otro medio, para dirigir la gestión o designar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración u otras personas que desempeñen funciones similares en lugar de dicho Consejo o además del mismo; y

3.º El tenedor del bono tiene autonomía de decisión si, conforme a las leyes y reglamentos aplicables y con independencia de cualquier obligación directa o indirecta que el tenedor tenga respecto al emisor:

(i) El tenedor no puede recibir instrucciones directas o indirectas del emisor sobre el voto de la modificación propuesta; o

(ii) el tenedor, al votar sobre la modificación propuesta, debe actuar siguiendo criterios objetivos de prudencia, en interés de todos los afectados o en el propio interés del tenedor; o

(iii) el tenedor está sujeto a una obligación de carácter fiduciario o similar para votar sobre la modificación propuesta en interés de una o más personas distintas de aquellas cuyas carteras de bonos (en caso de mantenerlas) no se considerarían en circulación conforme al apartado 2.7.

8. Títulos de deuda en circulación. Para determinar si los tenedores del principal requerido de bonos en circulación de otra serie han votado a favor de una modificación propuesta de varias series, o si existe quórum en una junta de tenedores de dichos valores que deba pronunciarse sobre una de tales propuestas, se presumirá que un título afectado no está en circulación, y no puede emplearse para votar a favor o en contra de dicha propuesta, o tenerse en cuenta para calcular el quórum, de conformidad con las condiciones aplicables del título de deuda.

9. Entidades con autonomía de decisión. A efectos de transparencia, el emisor publicará sin dilación, a raíz del anuncio formal por su parte de cualquier modificación propuesta de los bonos, y siempre con una antelación mínima de 10 días respecto de la fecha de registro de dicha propuesta, una relación de todas las sociedades, vehículos de administración fiduciaria (trusts) y otras entidades jurídicas que, a efectos de lo previsto en el apartado 2.7.c):

a) Estén bajo el control del emisor o un departamento, ministerio o agencia del mismo;

b) hayan informado al emisor, en respuesta a una pregunta de éste, que mantienen en ese momento uno o más de los bonos; y

c) no tengan autonomía de decisión en relación con sus tenencias de bonos.

10. Canje y conversión. Cualquier modificación aprobada de las condiciones de los bonos podrá llevarse a efecto mediante un canje o conversión obligatorios de dichos bonos por nuevos títulos de deuda que contengan las condiciones modificadas, en caso de que dicho canje o conversión se notifiquen a los tenedores antes de la fecha de registro de la mencionada modificación. La conversión o el canje realizados para aplicar una modificación debidamente aprobada serán vinculantes para todos los tenedores.

3. Agente de cálculo

1. Nombramiento y funciones. El emisor nombrará a una persona (el «agente de cálculo») cuya función será calcular si una modificación propuesta ha sido aprobada por el principal requerido de los bonos en circulación y, si se trata de una modificación de varias series, por el principal necesario de títulos de deuda en circulación de cada serie de títulos afectada. Si se trata de una modificación de varias series, se nombrará a la misma persona como agente de cálculo de la modificación propuesta de los bonos y del resto de series afectadas de títulos de deuda.

2. Certificado. Antes de la fecha de cualquier junta convocada para votar en relación con una modificación propuesta, o de la fecha fijada por el emisor para la firma de una resolución escrita en relación con dicha modificación, el emisor proporcionará al agente de cálculo y publicará un certificado en el que:

a) Se enumere el principal total de bonos y, en caso de modificación de varias series, de títulos de deuda de cada una de las otras series afectadas en circulación en la fecha de registro para los fines del apartado 2.7;

b) se especifique el principal total de bonos y, en caso de modificación de varias series, de títulos de deuda de cada una de las otras series afectadas que, conforme al apartado 2.7.c), no se consideran en circulación en la fecha de registro; y

c) se identifique a los tenedores de los bonos y, en caso de modificación de varias series, los títulos de deuda de cada una de las otras series afectadas, según lo indicado en la anterior letra b),determinados, si procede, conforme a lo previsto en el apartado 2.6.

3. Uso de información. El agente de cálculo podrá utilizar cualquier información que figure en el certificado proporcionado por el emisor, y dicha información se considerará fehaciente y vinculante para el emisor y los tenedores de los bonos a menos que:

a) un tenedor de bonos afectado remita al emisor una objeción escrita justificada en relación con dicho certificado antes de que se vote la modificación propuesta o se firme una resolución escrita en relación con dicha modificación; y

b) dicha objeción, de aceptarse, afectaría al resultado de la votación realizada o de la resolución firmada en relación con la modificación propuesta.

Aun cuando se remita oportunamente una objeción escrita justificada, la información utilizada por el agente de cálculo se seguirá considerando fehaciente y vinculante para el emisor y los tenedores de los bonos si:

1.º La objeción se retira posteriormente;

2.º el tenedor de bonos que presentó la objeción no inicia acciones legales basadas en la misma ante un tribunal competente en el plazo de 15 días desde la publicación de los resultados de la votación realizada o de la resolución firmada en relación con la modificación propuesta; o

3.º un tribunal competente resuelve posteriormente bien que la objeción no está fundada o que, en cualquier caso, no habría afectado al resultado de la votación realizada o a la resolución escrita firmada en relación con la modificación propuesta.

4. Publicación. El emisor dispondrá la publicación de los resultados de los cálculos realizados por el agente de cálculo en relación con una modificación propuesta sin dilación tras la junta convocada para examinar la modificación o, si procede, tras la fecha fijada por el emisor para firmar una resolución escrita relativa a dicha modificación.

4. Juntas de tenedores de bonos; resoluciones escritas

1. Disposiciones generales. Las disposiciones que figuran a continuación y cualesquiera otras normas adoptadas y publicadas por el emisor, en la medida en que sean congruentes con dichas disposiciones, se aplicarán a cualquier junta de tenedores de bonos convocada para votar sobre una modificación propuesta y a cualquier resolución escrita adoptada en relación con tal modificación. Toda decisión que, en virtud de este artículo, corresponda al emisor podrá ser adoptada por un representante que actúe en su nombre.

2. Convocatoria de juntas. La junta de tenedores de bonos:

a) Podrá ser convocada por el emisor en cualquier momento; y

b) si los bonos contienen supuestos de incumplimiento, será convocada por el emisor si, habiendo acaecido un supuesto continuado de incumplimiento en relación con los bonos, los tenedores de al menos un 10 % del principal total de los bonos en circulación solicitan que se convoque dicha junta.

3. Notificación de juntas. El emisor publicará la notificación de convocatoria de una junta de tenedores de bonos al menos 21 días antes de la fecha de la misma o, si se trata de una junta aplazada, al menos 14 días antes de la fecha de celebración de la misma. En la notificación:

a) Se fijará la hora, fecha y lugar de la junta;

b) se fijarán el orden del día y el quórum y el texto de cualquier resolución propuesta para su aprobación por la junta;

c) se especificará la fecha de registro de la junta, que no podrá ser más de cinco días hábiles antes de la fecha de la misma, así como los documentos que debe presentar un tenedor de bonos para participar en la junta;

d) se incluirá el tipo de instrumento que deberá utilizarse para designar un representante que actúe en nombre del tenedor;

e) se establecerán otras normas complementarias que pueda adoptar el emisor para convocar y celebrar la junta y, si procede, las condiciones para que pueda presumirse que una modificación de varias series ha sido realizada si se aprueba en relación con un subconjunto de las series de títulos de deuda afectadas, y

f) se identificará la persona nombrada agente de cálculo en relación con cualquier modificación propuesta que deba votarse en la junta.

4. Presidencia. El presidente de la junta de tenedores de bonos será designado:

a) Por el emisor; o

b) si el emisor no lo nombra, o la persona que éste haya designado no está presente en la junta, por los tenedores de más del 50 % del principal total de los bonos en circulación representados en la junta.

5. Quórum. Si no existe quórum, la junta no podrá adoptar más decisión que la del nombramiento del presidente de la misma, si no ha sido designado por el emisor.

En las juntas en las que los tenedores de bonos deban votar sobre una modificación propuesta:

a) De una materia reservada, existirá quórum si están presentes una o más personas que representen al menos el 66 2/3 % del principal total de los bonos en circulación; y

b) de una materia no reservada, existirá quórum si están presentes una o más personas que representen al menos el 50 % del principal total de los bonos en circulación.

6. Aplazamiento de la junta. Si no existe quórum en el plazo de treinta minutos desde la hora designada para la celebración de la junta, ésta será aplazada por un período no superior a 42 días y no inferior a 14, a discreción del presidente de la junta.

Existirá quórum en una junta aplazada si están presentes una o más personas que representen:

a) Al menos el 66 2/3 % del principal total de los bonos en circulación, en caso de que se proponga una modificación de materia reservada; y

b) al menos el 25 % del principal total de los bonos en circulación, en caso de que se proponga una modificación de materia no reservada.

7. Resoluciones escritas. Toda resolución escrita firmada por los tenedores de la mayoría necesaria de los bonos, o firmada en su nombre, será válida a todos los efectos como si se tratase una resolución aprobada en una junta de tenedores de bonos debidamente convocada y celebrada conforme a las presentes disposiciones. La resolución escrita podrá recogerse en uno o varios documentos de formato análogo, todos ellos firmados por uno o varios de los tenedores de bonos, o en nombre de éstos.

8. Derecho de voto. Todo tenedor de un bono en circulación en la fecha de registro de una modificación propuesta, y toda persona debidamente nombrada como representante del tenedor en la fecha de registro tendrá derecho a votar sobre la modificación propuesta en la junta de tenedores de bonos y a firmar una resolución escrita con respecto a dicha modificación.

9. Votación. Toda propuesta de modificación se someterá al voto de los tenedores de bonos en circulación representados en una junta debidamente convocada o al voto de los tenedores de la totalidad de los bonos en circulación mediante una resolución escrita y sin necesidad de junta. El tenedor emitirá, en relación con cada modificación propuesta, un número de votos igual al principal total de los bonos en circulación que posea. A tal fin:

a) Cuando se trate de una modificación de varias series que afecte a títulos de deuda denominados en más de una moneda, el principal de cada título se determinará conforme a lo previsto en el apartado 2.6.a);

b) cuando se trate de una modificación de varias series que afecte a una obligación indizada, el principal de cada una de tales obligaciones se determinará conforme a lo previsto en el apartado 2.6.b);

c) cuando se trate de una modificación de varias series que afecte a una obligación cupón cero que no constituía previamente parte de una obligación indizada, el principal de cada una de tales obligaciones se determinará conforme a lo previsto en el apartado 2.6.c); y

d) cuando se trate de una modificación de varias series que afecte a una obligación cupón cero que constituía previamente parte de una obligación indizada, el principal de cada una de tales obligaciones se determinará conforme a lo previsto en el apartado 2.6.d).

10. Representación. Mediante instrumento escrito otorgado en nombre del tenedor y remitido al emisor con al menos 48 horas de antelación a la hora fijada para la junta de tenedores o para la firma de una resolución escrita, cada tenedor de bonos en circulación podrá designar a cualquier persona (un «representante») para actuar en su nombre en cualquier junta en la que el tenedor tenga derecho a votar o para la firma de cualquier resolución escrita que el tenedor tenga derecho a firmar. El nombramiento de un representante por cualquier otro medio que no sea el impreso adjunto a la notificación de la junta no resultará válido a estos efectos.

11. Efectos jurídicos y revocación de la representación. De conformidad con el apartado 2.7, y en la medida en que el nombramiento siga vigente, se presumirá que el representante debidamente autorizado es el tenedor de los bonos a los que se refiere la representación (y se presumirá que la persona que le designó no lo es); el voto emitido por el representante será válido pese a que se haya producido la previa revocación o modificación del nombramiento, a menos que se haya notificado al emisor la revocación o modificación, o se le haya informado de alguna otra forma al menos 48 horas antes de la hora fijada para el comienzo de la junta en la que el representante vaya a votar o, en su caso, a firmar una resolución escrita.

12. Efecto vinculante. Toda resolución debidamente aprobada en una junta de tenedores convocada y celebrada de conformidad con estas disposiciones, y toda resolución escrita debidamente firmada por la mayoría necesaria de tenedores de bonos, será vinculante para todos los tenedores, estuvieran o no presentes en la junta y hayan votado a favor o en contra de la decisión o firmado o no la resolución.

13. Publicación. El emisor publicará sin dilación todas las resoluciones y resoluciones escritas debidamente adoptadas.

5. Publicación

1. Notificaciones y otras materias. El emisor publicará todas las notificaciones y otras materias que deban publicarse conforme a las disposiciones anteriores:

a) En el portal Web oficial del Tesoro Público;

b) a través de la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (Iberclear); y

c) en los demás medios, incluido el «Boletín Oficial del Estado», y en cualquier otra forma que exijan las leyes y reglamentos aplicables.

6. Disposiciones complementarias

1. Modificaciones técnicas: error manifiesto, modificaciones técnicas. Sin perjuicio de que se disponga otra cosa en el presente, el emisor podrá modificar las condiciones de los bonos y cualesquiera acuerdos que regulen su emisión o administración sin el consentimiento de los tenedores:

a) para corregir un error manifiesto o eliminar una ambigüedad; o

b) si la modificación es de carácter formal o técnico o en beneficio de los tenedores de bonos.

El emisor publicará los pormenores de cualquier modificación de los bonos realizada con arreglo a este apartado dentro de los diez días siguientes a la fecha en que esta entre en vigor desde el punto de vista jurídico.

2. Aceleración y anulación de la aceleración. Únicamente en caso de que en los bonos se prevean cláusulas de aceleración:

a) Aceleración. Si se produce un supuesto de impago y este continúa, los tenedores de no menos del 25 % del principal total de los bonos en circulación podrán declarar, mediante notificación escrita al emisor, que los bonos se consideren inmediatamente vencidos y pagaderos. En el momento de cualquier declaración de aceleración realizada con las debidas formalidades con arreglo a este apartado, todas las cantidades pagaderas sobre los bonos se considerarán inmediatamente vencidas y pagaderas en la fecha en que el emisor reciba dicha notificación escrita de aceleración, a menos que el caso de incumplimiento se haya subsanado o se haya renunciado al mismo antes de la recepción de la notificación por el emisor.

b) Anulación de la aceleración. Los tenedores de más del 50 % del principal total de los bonos en circulación podrán rescindir o anular, en nombre de todos los tenedores de bonos, toda notificación de aceleración realizada con arreglo al artículo 6.2.a) del anexo.

3. Limitación de la acción del tenedor único. Únicamente en caso de que en los bonos se prevea un agente fiscal o administrador fiduciario, ningún tenedor de bonos tendrá derecho a entablar acciones legales contra el emisor ni a adoptar medidas para hacer valer los derechos de los tenedores de bonos con arreglo a las condiciones de los mismos a menos que el administrador fiduciario o agente fiscal, habiendo contraído la obligación de actuar de conformidad con dichas condiciones, no lo haya hecho en un plazo razonable y continúe sin hacerlo.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 02/01/2013
  • Fecha de publicación: 03/01/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/2013
  • Efectos desde el 3 de enero de 2013.
  • Fecha de derogación: 10/01/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden ECC/1/2014, de 2 de enero (Ref. BOE-A-2014-289).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden ECC/41/2012, de 16 de enero (Ref. BOE-A-2012-721).
  • MODIFICA la disposición adicional 2.b) de la Orden ECC/1695/2012, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2012-10335).
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, (Ref. BOE-A-2012-15651).
  • CITA Ley 47/2003, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21614).
Materias
  • Delegación de atribuciones
  • Deuda Pública
  • Ministerio de Economía y Competitividad
  • Normalización
  • Secretaría General del Tesoro y Política Financiera
  • Secretarías generales técnicas ministeriales
  • Subastas
  • Subsecretarías ministeriales
  • Títulos valores

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