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Documento BOE-A-2013-5427

Orden AAA/894/2013, de 22 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras y se convoca la concesión de ayudas por daños causados en producciones agrícolas y ganaderas previstas en la Ley 14/2012, de 26 de diciembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 123, de 23 de mayo de 2013, páginas 39251 a 39260 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-5427

TEXTO ORIGINAL

Mediante la Ley 14/2012, de 26 de diciembre, se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas, ampliando así la aplicación de las medidas contempladas en el Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas.

En efecto, una serie de grandes incendios forestales, que tienen devastadores efectos en los ámbitos económico, medioambiental y social, han venido afectando desde primeros del mes de junio de 2012 a distintos puntos de la geografía española, calcinando miles de hectáreas y movilizado numerosos medios terrestres y aéreos para su extinción y evacuación. Por otra parte, desde finales del pasado mayo se han producido fuertes tormentas de pedrisco en diversos territorios de nuestra geografía, que han destruido cosechas y cultivos, produciendo, además, daños en infraestructuras, viviendas y explotaciones agrícolas y ganaderas. Finalmente, durante los meses de septiembre y de octubre acaecieron intensas lluvias que provocaron el desbordamiento de varios ríos, causando también importantes daños en varias comunidades autónomas.

El artículo 5 de la citada Ley establece ayudas por daños en producciones agrícolas y ganaderas, y su disposición adicional tercera establece que el pago de dichas ayudas se realizará con cargo al Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, a los créditos que habilite el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o mediante consignación en los Presupuestos Generales del Estado.

Por otra parte, la Orden INT/2269/2012, de 23 de octubre, establece el ámbito de aplicación de la Ley, especificando los términos municipales a los que son de aplicación las medidas aprobadas, afectados por los incendios forestales y otras catástrofes naturales desde mayo de 2012, hasta entrada en vigor de la Ley 14/2012, de 26 de diciembre.

El Real Decreto 1505/2012, de 2 de noviembre, amplía el ámbito de aplicación de la Ley 14/2012, de 26 de septiembre. Ante la incidencia de nuevas catástrofes acaecidas desde la fecha de publicación de este Real Decreto, es necesario ampliar de nuevo el ámbito de aplicación, para lo cual se dicta la Orden INT/279/2013, de 15 de febrero.

Dada la especificidad de estas ayudas, destinadas a compensar a los agricultores y ganaderos de los daños severos causados en sus producciones por las mencionadas catástrofes naturales, y con el objetivo de reducir el tiempo de respuesta de la Administración General del Estado respecto de sus provisiones propias de asistencia a dichos agricultores y ganaderos, se considera necesario establecer conjuntamente las bases y la convocatoria de las ayudas previstas, de acuerdo con el artículo 23.2 a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, con el fin de reducir el lapso temporal hasta la provisión de asistencia por parte de la Administración General del Estado ante la situación en que se hallan.

Estas ayudas cumplen con lo establecido en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 en Tratado de las ayudas estatales y para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 70/2001, referido a ayudas correspondientes a las pérdidas por fenómenos climáticos adversos, así como con lo dispuesto en las Directrices Comunitarias sobre Ayudas estatales al Sector Agrario y Forestal 2007/2013.

De modo excepcional, y al amparo de la competencia del Estado en materia de bases de la ordenación del crédito, banca y seguros y de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, ex artículo 149.1, reglas 11.ª y 13.ª, al existir una significativa incidencia sobre la actividad económica general, y teniendo en cuenta la necesaria coordinación con los resultados obtenidos de la aplicación del sistema de seguros agrarios, se ha estimado imprescindible centralizar la valoración y gestión de las medidas previstas en esta orden, teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, singularmente la Sentencia 13/1992, para asegurar la plena efectividad de estas ayudas en todos territorios afectados, de base municipal, garantizar idénticas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, mediante el establecimiento de unos criterios uniformes para el acceso a las ayudas, fundamentales en este supuesto en el que los fenómenos en que se basa no se encuentra compartimentado, siendo al mismo tiempo un medio necesario para evitar que la cuantía global de estas ayudas sobrepase las disponibilidades presupuestarias destinadas a estas finalidades y las limitaciones comunitarias a la concesión de este tipo de ayudas.

La concesión de las ayudas se realiza de forma directa por así disponerlo una norma de rango legal, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin que ésta establezca las bases de la concesión, por lo que se ampara en la aplicación supletoria, de acuerdo con el artículo 66.1 del Reglamento de desarrollo de dicha norma, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, de ambas normas.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, han informado la Abogacía del Estado y la Intervención Delegada.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito territorial.

1. La presente orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras y la convocatoria para la concesión de las ayudas previstas en el artículo 5 de la Ley 14/2012, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas.

2. Los términos municipales y núcleos de población afectados, a los que son de aplicación las ayudas contempladas en la presente orden, se han determinado en la Orden INT/2269/2012, de 23 de octubre, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, de medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas. en el Real Decreto 1505/2012, de 2 de noviembre, por el que se amplía el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 25/2012, de 7 de septiembre, por el que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas y en la Orden INT/279/2013, de 15 de febrero, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en la Ley 14/2012, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias comunidades autónomas.

Artículo 2. Daños subsidiables y beneficiarios.

1. Serán objeto de ayuda los daños referidos en el artículo 5 de la Ley 14/2012, de 26 de diciembre, causados en las explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados, no estén cubiertos por las líneas de aseguramiento contenidas en el Plan.

2. También podrá percibirse subvención por las pérdidas a la producción sufridas en aquellas producciones agrícolas y ganaderas para las que, en las fechas del siniestro, no se hubiera iniciado el periodo de suscripción del correspondiente seguro, o bien éste no hubiese finalizado y no se hubiera formalizado aún la póliza para la campaña en cuestión, siempre y cuando se hubiese contratado el seguro para dicha producción y cultivos en la campaña anterior.

3. Igualmente, podrán subsidiarse las pérdidas en cantidad de producciones agrícolas y ganaderas, que en el momento de producirse los daños dispusieran de póliza en vigor amparada por el sistema de seguros agrarios combinados, y no fuesen garantizables mediante dicho sistema.

4. Asimismo, serán objeto de subvención los daños originados por los siniestros en las producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente plan de seguros agrarios combinados, excepto en el caso en que dichas producciones estuviesen garantizadas por alguna otra modalidad de aseguramiento.

5. Serán objeto de ayuda las pérdidas producidas en las explotaciones ganaderas como consecuencia de los daños registrados sobre las áreas de aprovechamiento ganadero, siempre que los animales de dichas explotaciones estén asegurados en las líneas de seguros de explotación contenidas en el plan de seguros, exceptuando las líneas de retirada y destrucción de cadáveres.

6. Estas subvenciones irán destinadas a los titulares de explotaciones que, estando ubicadas en el ámbito territorial descrito en el artículo 1, hayan sufrido pérdidas superiores al 30% del valor correspondiente a su producción normal a consecuencia de fenómenos climáticos adversos, no amparados por el sistema de seguros agrarios combinados.

7. No serán subvencionables los daños producidos en instalaciones e infraestructuras propias de las explotaciones agrícolas o ganaderas.

8. Los beneficiarios deberán cumplir con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Artículo 3. Solicitudes.

1. Los asegurados en quienes concurran las circunstancias establecidas en la presente orden, así como en la Ley 14/2012, y que deseen acogerse a las subvenciones mencionadas deberán presentar su solicitud en el Registro de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), sita en la calle Miguel Ángel, número 23, 5.ª planta, 28010 Madrid, o en los registros de las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno, o en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el modelo que se recoge en el anexo I, y en el plazo de veinte días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente orden. Del mismo modo, se podrán presentar por medios telemáticos, de acuerdo con lo prevenido por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

2. Dicha solicitud deberá acompañarse de una declaración del solicitante indicando si ha percibido o no otras ayudas por estos mismos daños, y en caso afirmativo, la cuantía de las mismas, de acuerdo con el anexo III.

3. En el caso de que el solicitante no sea una persona física, se deberán aportar copias del Código de Identificación Fiscal del solicitante, salvo que se autorice expresamente a que la Administración lo compruebe con la Administración Tributaria correspondiente, así como copia compulsada de los poderes del representante legal de la entidad firmante de la solicitud y documento acreditativo de la constitución y existencia de la persona jurídica solicitante.

4. Se deberá presentar una declaración que recoja la información relativa a la condición de PYME según el modelo del anexo II, en caso de que el solicitante sea una empresa. Este requisito no será de aplicación a las sociedades cooperativas y asociaciones sin ánimo de lucro que, de acuerdo con la normativa comunitaria, intervengan únicamente como representación para facilitar la tramitación de las ayudas de sus socios.

5. Los solicitantes de ayudas por daños sobre los pastos, deberán acompañar a la solicitud copia de la última declaración de ayudas de la Política Agraria Común (PAC).

6. La solicitud conllevará la autorización a la Administración para recabar datos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social.

Artículo 4. Criterios para la determinación de los daños y cálculo de la ayuda.

1. Las pérdidas de producción registradas deben ser superiores al 30 % de la producción normal de la explotación.

2. La determinación de las pérdidas y cálculo de la ayuda se realizarán por explotación individual, de acuerdo con lo establecido en las directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal.

3. Para determinar la ayuda que pueda corresponder a cada solicitante que cumpla con lo establecido en la presente orden, se aplicarán los criterios que seguidamente se relacionan:

a) En las explotaciones ganaderas, las pérdidas de los pastos a consecuencia de los incendios se determinarán, en la medida en que sea posible, considerando la superficie quemada mediante el análisis de las imágenes tomadas por satélite en las fechas del siniestro. Las pérdidas serán subsidiadas en concepto de gastos extraordinarios para la alimentación de los animales, en las cuantías máximas siguientes:

Vacuno/equino: 124 €/animal reproductor.

Ovino/caprino: 19 €/animal reproductor.

Para determinar la carga ganadera objeto de ayuda, se tendrán en cuenta los datos sobre superficie forrajera aportados en la solicitud de ayudas de la PAC. El cálculo de los daños se obtendrá teniendo en cuenta el número de animales afectados, que se considerará se corresponde con el menor entre el número de animales asegurados y el número de animales contenido en la solicitud de estas ayudas, y la superficie declarada en la solicitud de ayudas de la PAC como superficie forrajera para el ganado.

La superficie de pastos a subsidiar será siempre menor o igual a la superficie forrajera declarada en la solicitud de ayudas de la PAC.

b) Las ayudas por los daños causados sobre las producciones agrícolas se calcularán teniendo en cuenta las pérdidas registradas sobre el promedio de las producciones de las tres últimas campañas. En el caso de producciones leñosas, se podrá tener en cuenta, además, una ayuda equivalente al coste de reposición equivalente a la garantía a la plantación de la correspondiente póliza de seguro, cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 2 punto 2 en las plantaciones afectadas.

4. Para las restantes producciones, la ayuda se determinará teniendo en cuenta, en la medida en que resulten aplicables, las condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros agrarios.

5. Para establecer la cuantía de la subvención que puede corresponder a cada asegurado solicitante de estas ayudas, se aplicará una franquicia absoluta del 20 % y una cobertura máxima del 80 % de los daños ocasionados.

6. En los casos en que proceda, se tendrá en cuenta la producción recolectada y se deducirán los daños garantizados por la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras, S. A.» (AGROSEGURO) correspondientes a otros riesgos cubiertos por el seguro.

7. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, coordinará con las distintas comunidades autónomas la aplicación de lo previsto en la presente orden, con objeto de establecer los criterios a utilizar para la coordinación de estas ayudas con las que pudieran establecerse por éstas. Igualmente, el Ministerio comunicará a dichas comunidades el resultado de las valoraciones efectuadas y la cuantía de las ayudas concedidas.

Artículo 5. Procedimiento.

1. El órgano responsable de la instrucción será la Secretaría General de ENESA, así como la Presidencia de ENESA será la responsable de la resolución del procedimiento, ambos en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. El examen y evaluación de las solicitudes se llevará a cabo por el órgano responsable de la instrucción. Para ello, podrá realizarse un análisis comparado de las mismas, teniendo en cuenta los siguientes criterios de gradación para determinar, en su caso, el importe definitivo de las ayudas:

a) Porcentaje de daños por unidad de superficie.

b) Número de años en los que se ha contratado una póliza de seguro agrario.

3. El órgano instructor, a la vista del expediente y del análisis comparado en su caso realizado, formulará la propuesta de resolución provisional, que deberá notificarse a los interesados, concediéndose un plazo de diez días para presentar alegaciones.

4. En el plazo de quince días desde la fecha de elevación de la propuesta de resolución, el Presidente de ENESA procederá a dictar las resoluciones que correspondan. Estas serán dictadas y notificadas a los interesados, en los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta orden. El contenido íntegro de las mismas se expondrá igualmente en el tablón de anuncios de ENESA.

Al vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo.

Contra dichas resoluciones, que no agotan la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 6. Compatibilidad con otras ayudas y cuantía máxima de las mismas.

1. Estas ayudas son compatibles con las ya establecidas y con las que pudieran establecer las comunidades autónomas para estos daños, siempre que la cuantía total de las ayudas no superen el límite del daño, de acuerdo con lo dispuesto en las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007/2013.

Se establece una cuantía máxima total de ayudas a conceder de 3.000.000 de euros.

2. ENESA podrá solicitar a las comunidades autónomas afectadas, certificación de las ayudas concedidas por estos daños, con el fin de verificar lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 7. Financiación.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de ENESA y con cargo a los fondos propios de ese Organismo, habilitados por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la aplicación presupuestaria 23.207.416A.472, abonará las subvenciones calculadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la presente orden.

En el caso en que el total de las subvenciones correspondientes al conjunto de beneficiarios superase la cantidad establecida, se reducirán dichas subvenciones de manera proporcional a la cuantía de las mismas.

Artículo 8. Reintegro.

El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta orden y demás normas aplicables, dará lugar, previo el oportuno procedimiento, a la obligación de reintegrar, total o parcialmente, las ayudas y los intereses legales correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.3.n) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se establecen los siguientes criterios para la graduación de los incumplimientos de las condiciones impuestas con motivo del otorgamiento de la subvención, con indicación de los porcentajes de reintegro de la subvención que se exigirán en cada caso:

a) En el supuesto de justificación insuficiente o deficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de dicha Ley y en la presente orden, recogido en el artículo 37.1.c): 20%.

b) En los demás supuestos se deberá reintegrar el 100%.

En caso de incumplimiento parcial de una obligación, la fijación de la cantidad que deba ser reintegrada por el beneficiario se determinará en aplicación del principio de proporcionalidad, modulándose en todo caso teniendo en cuenta el hecho de que el cumplimiento se aproxime significativamente al cumplimiento total y que se acredite por los beneficiarios una actuación inequívocamente tendente al cumplimiento de sus compromisos.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de mayo de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

Aquí aparecen varias imágenes en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico.

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