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Documento BOE-A-2013-5499

Orden AAA/906/2013, de 16 de mayo, por la que se definen las explotaciones de ganado asegurables y sus condiciones técnicas mínimas de explotación, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y el valor unitario de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación de las especies ovina y caprina, comprendido en el Plan 2013 de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 24 de mayo de 2013, páginas 39755 a 39761 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
Referencia:
BOE-A-2013-5499

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; en el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla; en el Reglamento 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas, de acuerdo con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el 2013, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2012, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen las explotaciones de ganado asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación, los requisitos de la declaración, el ámbito de aplicación, el periodo de garantía, las fechas de suscripción y los valores unitarios de los animales en relación con el seguro para la cobertura de los gastos derivados de la retirada y destrucción de animales muertos en la explotación de las especies ovina y caprina.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Explotaciones y animales asegurables.

1. Tendrán la condición de asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro, todas aquellas explotaciones de las especies ovina y caprina de producción que tengan asignado un código de explotación, según lo que establece el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA), y cumplan con lo establecido en el Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, y en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales (REMO y RIIA).

2. No podrán suscribir el seguro las siguientes explotaciones:

a) Aquellas que, aun disponiendo de su propio Código REGA, utilicen en común unos mismos medios de producción con otras que dispongan de diferente Código REGA, salvo que resulten todas aseguradas por sus respectivos titulares.

b) Los mataderos y las explotaciones de autoconsumo.

c) Los centros de animales de experimentación.

3. La identificación de las explotaciones aseguradas se realizará mediante los códigos nacionales asignados por el REGA, debiendo figurar dichos códigos en las pólizas.

4. El titular del seguro será el titular de la explotación o de la subexplotación que figure como tal en el REGA (nombre e identificación fiscal). Igualmente podrá ser titular de la póliza toda aquella persona, física o jurídica, que teniendo interés en el bien asegurable, figure en algún apartado de REGA o en el RIIA.

5. El domicilio de la explotación y el titular del seguro deberán coincidir con los datos reflejados en el libro de registro y en REGA.

6. El titular del seguro deberá notificar a la autoridad competente del REGA y del RIIA de su comunidad autónoma, cuantos cambios o modificaciones fuesen necesarios para una correcta identificación de la explotación, titular y bienes asegurables.

7. Son asegurables los animales de las especies ovina y caprina identificados de acuerdo a la normativa vigente, salvo los de explotaciones de cebo industrial y centros de tipificación que no se le requerirá identificación individual. En explotaciones de reproductores y recría de la Comunidad de Madrid sólo estarán garantizados los animales mayores de 20 kg.

8. Estarán cubiertos los animales que mueran en las explotaciones de los titulares por cualquier causa, así como los sacrificios y enterramientos en la propia explotación, por motivos zoosanitarios y con la autorización escrita de la autoridad competente de acuerdo con el artículo 20.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

9. Los animales de las especies ovina y caprina sacrificados en la explotación por orden de los servicios veterinarios oficiales, en el marco de las campañas de erradicación de Brucelosis en las comunidades autónomas de:

1.º Principado de Asturias y Región de Murcia, incluso cuando se lleve a cabo el vacío sanitario de la explotación.

2.º Castilla y León y Madrid, estarán incluidos, excepto cuando supongan el vacío sanitario de la explotación.

10. También están cubiertos por las garantías del seguro los animales muertos fuera de las explotaciones aseguradas y en los siguientes supuestos:

a) Durante el transporte hacia los mataderos, y siempre antes de su entrada en los corrales o zona de descarga de animales.

b) Trashumancias, que serán indemnizables los animales muertos en comunidades autónomas en las que exista línea de retirada y destrucción.

c) Estancia en certámenes o mercados, siempre que los animales estén identificados individualmente y puedan imputarse a la póliza del titular del seguro. Será la gestora autorizada en la Comunidad Autónoma donde se produzca la muerte del animal la encargada de realizar la retirada. El asegurado podrá elegir libremente la empresa gestora en aquellas Comunidades Autónomas que tengan más de una autorizada.

11. Quedan expresamente excluidos de las garantías de este seguro los siguientes supuestos:

a) Los sacrificios de animales en la explotación ordenados por los Servicios Veterinarios Oficiales, salvo en el caso de los enterramientos autorizados.

b) Los animales que lleguen a los mataderos muertos o sean sometidos a un sacrificio de urgencia en matadero, y cuyo transporte al mismo incumpla la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte. Estos hechos se documentarán por los servicios veterinarios oficiales del matadero.

12. En todas las explotaciones se considera un único tipo de animal por Código REGA que incluye todos los animales asegurables reseñados en el mismo.

13. Los gastos de retirada y destrucción de animales no cubiertos por el seguro correrán a cargo del ganadero.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, serán aplicables, en lo que a las especies ovina y caprina se refiere, las siguientes definiciones:

a) Explotación: el conjunto de animales de las especies contempladas en el seguro, instalaciones y otros bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular para la producción ganadera, primordialmente con fines de mercado, que constituye en sí mismo una unidad técnico económica caracterizada por la utilización de unos mismos medios de producción y que está ubicado en una finca o conjunto de fincas, siendo todas ellas explotadas por un mismo titular.

b) Animales de producción: los destinados a reproducción, recría, cebo y/o sacrificio, mantenidos, cebados o criados para fines de mercado.

c) Tratante u operador comercial: toda persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular con dichos animales y que, en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen.

d) Explotaciones ovinas y caprinas especiales, entendiéndose como tales aquellas que por sus especiales y particulares prácticas de manejo y producción, cuentan con resultados actuariales que conllevan un tratamiento tarifario específico a efectos del seguro, y entre las que se distinguen los cebaderos de desvieje y los centros de concentración.

Artículo 3. Condiciones técnicas de explotación y manejo.

1. El ganadero deberá cumplir las normas básicas establecidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, así como el resto de la legislación que las desarrolla.

2. De forma específica, las actividades de recogida y destrucción de animales muertos en explotación atenderán a la Guía de Buenas Prácticas sobre Bioseguridad en la Recogida de Cadáveres de las Explotaciones Ganaderas aprobada por la Comisión nacional de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano (SANDACH) y publicada en su sitio web. http://sandach.marm.es/Publico/DocumentacionInteres.aspx.

3. Los ganaderos tendrán la obligación de eliminar, reducir o controlar, si las prácticas y técnicas de manejo ganadero lo permitiesen, todas aquellas situaciones que conlleven un aumento innecesario e injustificado del agravamiento del riesgo de muerte o sacrificio de los animales.

4. Para las recogidas de animales muertos, estos deberán localizarse en la entrada de la explotación, en un lugar de fácil acceso para el vehículo que efectúe la retirada, fuera de la zona de actividad ganadera. Todos los vehículos de recogida contarán con un sistema automático de pesaje en kilogramos. Por tanto, en todos los servicios que realicen deberán registrar, fehacientemente, el peso individual de los animales.

5. El incumplimiento grave de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, tendrá como consecuencia la pérdida del derecho a la indemnización, produciéndose la suspensión de las garantías en tanto no se corrijan las deficiencias.

6. El ganadero permitirá en todo momento a la Agrupación Española de Entidades y Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO), o a los peritos por esta agrupación designados, la visita a los bienes asegurados, facilitando el acceso a los mismos. Así mismo, deberá facilitar, si le es solicitada en la visita, documentación oficial relativa a la explotación.

7. Si el asegurado no facilitase el acceso a la explotación y a la documentación precisa, con motivo de una inspección de comprobación del cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, perderá el derecho a las indemnizaciones de la explotación afectada, hasta que se verifique el cumplimiento de las mismas.

8. Para las retiradas de animales que mueran durante el transporte y antes de su entrada en matadero, se deben cumplir las siguientes condiciones:

a) Se ha de comunicar el siniestro a AGROSEGURO o a la empresa gestora, en su caso, el mismo día de la descarga de los animales en el matadero.

b) La retirada se debe llevar a cabo dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación y por parte de la empresa gestora correspondiente al asegurado de entre las que operan dentro del Sistema de Seguros Agrarios Combinados, no siendo válida cualquier otra que pueda tener contrato privado con el matadero.

c) La empresa gestora deberá poder pesar los cadáveres retirados, y adjudicar los mismos a la póliza de la explotación asegurada de la que proceden los animales.

d) El ganadero deberá poder acreditar, si así se le fuese requerido por AGROSEGURO, el certificado oficial del movimiento a matadero o cualquier otro documento oficialmente aprobado.

e) Se deberá cumplir la normativa en materia de protección de los animales durante su transporte.

Artículo 4. Sistemas de manejo de explotación.

Para que puedan ser aseguradas, los animales de las explotaciones citadas anteriormente deberán estar sometidos a alguna de los siguientes sistemas de manejo:

a) Clase de ganado cebo Industrial: explotaciones cuyo único fin es el engorde intensivo de ganado ovino para su comercialización.

b) Clase de ganado de tratante u operador comercial.

c) En el Principado de Asturias. Clase de ganado centro de tipificación de corderos: explotaciones cuyo único fin es la concentración de corderos para su clasificación en lotes uniformes, previa al sacrificio.

d) Clase de ganado reproductor y recría.

e) Explotaciones ovinas y caprinas especiales, entre las que se distinguen los cebaderos de desvieje y los centros de concentración.

Artículo 5. Requisitos de la declaración del seguro.

1. Al suscribir el seguro el ganadero declarará en el caso de las explotaciones de reproducción y recría, cebo, centros de tipificación en Principado de Asturias, el censo habitual de su ciclo productivo actualizado y coincidente con el REGA a la fecha de realización del seguro de cada una de las explotaciones. En el caso de tratantes u operadores comerciales y explotaciones especiales, deberán declarar el número de animales que corresponda a los movimientos de entrada y salida propios de su manejo productivo habitual.

2. En ningún caso, el número declarado podrá ser inferior al censo real al tiempo de contratar.

3. No obstante, cuando el riesgo derivado del sistema de explotación no pueda ser asimilado con ninguna de las clases de ganado descritas anteriormente, debido al volumen de cadáveres generados, se regularizará la póliza de acuerdo con el asegurado para ajustarla a estas circunstancias.

Artículo 6. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación del seguro regulado por la presente orden lo constituyen las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Castilla y León, Comunidad de Madrid y Región de Murcia.

2. Están excluidos los siniestros acaecidos fuera del ámbito de aplicación del seguro, salvo en el caso de las trashumancias y los animales muertos durante el transporte que tengan como destino el matadero.

Artículo 7. Entrada en vigor del seguro y período de garantía.

1. La fecha de entrada en vigor del seguro comenzará a las cero horas del día siguiente del pago de la póliza, y finalizará a las cero horas del día en que se cumpla un año desde la fecha de entrada en vigor.

2. Las modificaciones de capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la declaración de seguro inicial.

3. Las explotaciones cuyos propietarios renueven la póliza y paguen la prima en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías del anterior seguro, para la cobertura de los gastos derivados de la destrucción de animales muertos en la explotación de las especies ovina y caprina, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo seguro la del final de las garantías del anterior.

Artículo 8. Periodo de suscripción.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Plan Anual de Seguros Agrarios para el ejercicio 2013, el período de suscripción del seguro para la cobertura de gastos derivados de la destrucción de animales muertos en la explotación de las especies ovina y caprina se iniciará el 1 de junio de 2013 y finalizará el 31 de mayo de 2014.

Artículo 9. Valor unitario de los animales.

1. Para la aplicación de los valores unitarios, a efectos del cálculo del capital asegurado, se atenderá al censo habitual del ciclo productivo de la explotación, actualizado y coincidente con el REGA a la fecha de realización del seguro.

2. El valor unitario de los animales asegurados, a efectos del cálculo del capital asegurado será el establecido en el anexo I.

3. En caso de siniestro indemnizable, salvo los sacrificios y enterramientos «in situ», el valor a efectos de indemnización será el establecido en el anexo II.

Artículo 10. Clases de explotación.

1. A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, se consideran como clase única todas las explotaciones de ganado ovino y caprino.

2. En consecuencia, el ganadero que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las explotaciones de ganado ovino y caprino que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una única declaración de seguro.

No obstante, en las comunidades autónomas que hayan desarrollado normativa específica para la alimentación de especies necrófagas de interés comunitario, según lo establecido en el Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano, se permitirá no asegurar aquellas explotaciones que estén autorizadas por la autoridad competente en las zonas de protección, o que suministren todos los animales muertos a los muladares autorizados.

Disposición adicional única. Consulta y verificación de la información.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2.c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la suscripción del seguro regulado en esta orden implicará el consentimiento del asegurado para que:

1. ENESA acceda a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para el cumplimiento de las funciones de verificación que tienen atribuidas en el marco de esta orden.

2. La Administración General del Estado autorice a Agroseguro el acceso a la información necesaria contenida en la base de datos del Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN) para la valoración de los animales y de la explotación asegurada, así como para el cumplimiento de las funciones de verificación que tiene atribuidas en el marco de los Seguros Agrarios Combinados.

3. AGROSEGURO envíe a ENESA aquella información de carácter zoosanitario que le sea requerida para facilitar el cumplimiento de las tareas encomendadas al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, tanto en relación con control del desarrollo y aplicación del Plan de Seguros Agrarios, como en lo que respecta a la sanidad animal.

4. En el marco del seguimiento del resultado de este seguro, si AGROSEGURO detectase aumentos de las mortalidades en tasas desproporcionadas en relación al censo o capacidad declarada, o siniestros masivos u otras magnitudes que hagan sospechar de enfermedad de declaración obligatoria según el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, informará de forma inmediata a ENESA para su comunicación a la autoridad competente.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

1. ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente orden.

2. Excepcionalmente, ENESA podrá proceder a la modificación de los valores unitarios 20 días antes de que se inicie el período de suscripción, dando comunicación de la misma a AGROSEGURO.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de mayo de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I
Valor unitario a efectos de cálculo de capital asegurado (euros/animal)

Comunidades Autónomas

Sistemas de manejo

Resto

Cebo

Centro de tipificación

Tratantes

Especiales

Principado de Asturias

23,43

3,16

3,16

46,85

93,73

Castilla y León

14,27

8,15

28,54

57,08

Madrid

36,08

18,04

72,16

144,32

Región de Murcia

7,83

2,80

 

15,67

31,36

ANEXO II
Valor límite máximo a efecto de indemnización (euros/kilogramo)

Comunidad Autónoma

€/kg

Principado de Asturias

0,52

Castilla y León

0,28

Comunidad de Madrid

0,772

Región de Murcia

0,21

Valor de compensación en caso de sacrificio y enterramiento «in situ» por motivos zoosanitarios (autorizado por la autoridad competente y contra factura)

Concepto

Valor límite máximo

Mano de obra.

Cantidad mayor entre el 20% del capital asegurado o 600€ por enterramiento.

Maquinaria.

Material fungible.

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